Fecha del Acuerdo: 29/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “M. N. E. Y G. P. F. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93478-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. N. E. Y G. P. F. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93478-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3/10/2022 contra la resolución del 27/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Una crítica concreta y categórica de la apelante consiste en sostener que: ‘La base de cálculo debería ser el sueldo neto (sueldo bruto remunerativo sueldo no remunerativo -los aportes de ley), que percibe el demandado, y el empleador toma como base el sueldo neto menos las retenciones practicadas por la cuota alimentaria-. Es decir, descuenta las retenciones por cuota alimentaria del neto de la base de cálculo’.
Lo que afirma es correcto, tomando como testigo el recibo de sueldo del mes de septiembre de 2018 (v. los comprobantes desordenadamente adjuntos por el banco, en el archivo del 17/2/2022). Porque se incluye en los descuentos la retención de la cuota alimentaria.
Es que si pactó como cuota alimentaria 39, 4% del salario de bolsillo que percibe P. F. G. como dependiente del organismo, con un piso mínimo de Pesos Quince Mil ( $15.000.-) es obvio que no puede tomarse como descuento computable lo que se haya retenido como cuota alimentaria correspondiente al mes precedente (v. sentencia homologatoria del 13/8/2018).
Más allá que sea de control que aquel proceder se haya reiterado mes por mes, es evidente que los argumentos de la resolución apelada para desestimar el reclamo, no se sostienen (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por eso, en sintonía con lo determinado por la asesora de incapaces, se revoca la interlocutoria recurrida, según los alcances de los agravios (arg. arts. 501, 409 y concs, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la interlocutoria apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la apelada vencida (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la interlocutoria apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/11/2022 12:57:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2022 08:22:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2022 08:28:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2022 08:28:29 hs. bajo el número RR-900-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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