Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “A. J. D. C/ R. N. V. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -93323-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A. J. D. C/ R. N. V. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”” (expte. nro. -93323-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 24/8/2022 contra la resolución del 23/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. J. D. A. con fecha 6/12/2021 interpone demanda de divorcio por presentación unilateral en virtud de haberse separado de su cónyuge sin intención de rehacer la convivencia. En dicho escrito, aduce que la fecha de separación de hecho fue el 9/12/2017.
Al contestar la petición, la señora N. B. R., niega dicha fecha, haciendo alusión a que la separación de hecho fue ese año, pero en el mes de marzo (ver presentación del 19/4/2022, pto. II.- NEGATIVAS Y RECONOCIMIENTOS: a. 2.).

2. La sentencia definitiva del 23/8/2022 hace referencia a que la fecha de la separación de hecho está controvertida, pero sin más fundamento que los arts. 480 del CCyC y 385 del código procesal, acto seguido declara la disolución del régimen patrimonial con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, es decir, 10 de Marzo de 2022.

3. Apela A., solicitando que el efecto retroactivo de la disolución del régimen patrimonial sea al 9/12/2017 (en el escrito recursivo indica dos fechas: 7/12/2017 y 9/12/2017; pero relacionando este escrito con el de demanda, se advierte que la fecha primigeniamente afirmada fue el 9/12/2017). Contesta la demandada pidiendo que se desestime el recurso, con argumento en el primer párrafo del artículo 480 del CCyC.

4. Veamos.
El artículo 480 del CCyC, en su primer párrafo dice que “la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges”, pero, en el segundo párrafo refiere a una excepción a la regla general estableciendo que: “Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”.
En este caso, donde el divorcio es precedido de una separación de hecho, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 480 del CCyC.
Ahora bien, sobre dicha fecha las partes están de acuerdo, de mínima, que fue en el año 2017, más allá de encontrarse controvertido el mes. Por ende, no sería correcto establecer el efecto retroactivo de la disolución del régimen patrimonial al momento de la notificación de la demanda de divorcio, cuando la separación de hecho precedió a la misma y ambas partes coinciden en ello.
Entonces, teniendo en cuenta que la parte demandada -apelada- al contestar demanda hace alusión a una fecha anterior a la aludida por el actor, pero sin agraviarse de la decidida en sentencia, de mínima corresponde la retroactividad de la disolución al 9/12/2017, fecha sostenida por A. en su presentación inicial y que en definitiva es posterior a la indicada por la N. R. al responder la petición de divorcio, motivo por el cual no se advierte el agravio que ello le pudiera generar a esta última (art. 480 segundo párrafo, CCyC, 34.4 cód. proc.).
Esto así, teniendo en consideración que la solución adoptada por el CCyC de los efectos retroactivos de la extinción de la comunidad al día de la notificación de la demanda, sigue doctrina plenaria de Cámaras Nacionales Civiles y parte de tribunales provinciales en la que se expuso que “si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho” y, “tal conclusión se fundamenta en razones de equidad y de orden lógico y moral” (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzarl Culzoni, 2015, t. III, p. 171).
En ese sentido, el recurso prospera en los términos de los considerandos, con costas a la parte apelada vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo, salvo lo expresado en el anteúltimo párrafo del mismo (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, revocando el decisorio apelando en aquello que fue motivo de agravio y por ende declarar la disolución del régimen patrimonial del matrimonio con efecto retroactivo al día 9/12/2017 -fecha de la separación de hecho, como se indicó en los considerandos-, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación, revocando el decisorio apelando en aquello que fue motivo de agravio y, por ende, declarar la disolución del régimen patrimonial del matrimonio con efecto retroactivo al día 9/12/2017 -fecha de la separación de hecho, como se indicó en los considerandos-; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:30:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:31:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:49:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235400774003059621

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/12/2022 11:49:17 hs. bajo el número RS-82-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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