Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “F.Q., C. C/ P., M. Y OTROS S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -93536-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F.Q., C. C/ P., M. Y OTROS S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -93536-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022 y contra la resolución del 25/10/2022?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso apelación del 25/10/2022 contra la resolución del 17/10/2022?
TERCERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022, en cuanto dirigidos a la resolución de la misma fecha?
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se cuestiona la resolución del 25/10/2022 que concedió el recurso articulado por M.M. P., contra la resolución del 17/10/2022.
En materia de recursos, el gravamen puede darse toda vez que existe una distancia entre lo que fue resuelto y lo que el justiciable pretendía que hubiera sido resuelto (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II pág. 303, número 3).
El letrado que como gestor se presentó por Pagella, con su escrito del 22/8/2022, entendió impugnar la liquidación de la cual se le daba traslado. Pero en la resolución del 17/10/2022 el juzgado dijo que no la habría impugnado debidamente con aquella presentación y que correspondía aprobar la cuenta sin más trámite.
Esa diferencia entre lo que se decidió y lo que el gestor postuló, es el gravamen.
En suma, el recurso fue bien concedido porque gravamen hubo. Lo cual no quiere decir que el agraviado tenga razón, porque no necesariamente se ha de ajustar a derecho lo que pretendió fuera resuelto (Sosa, Toribio, op. cit., lug., cit., nota 254). Sin embargo, decidir acerca de ese aspecto, no es algo que pueda ocurrir al momento de concederse el recurso, sino en un momento posterior. Cuando el órgano judicial llamado a pronunciarse se expida al respecto, una vez expresados los agravios por el recurrente y sustanciados con la parte recurrida, en su caso (arg. arts. 238 a 240, 242, 245, 246, 248, 260 y concs. del cód. proc.).
En definitiva, la resolución del 25/10/2022 que no hace lugar al recurso, sino que sólo lo concede, debe confirmarse.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al exponer los agravios que le causara la resolución del 17/10/2022, se quejó P., en lo que interesa destacar: (a) de la aprobación de una liquidación de deuda, de la que era deudor solidario por la disposición de la ley arancelaria para abogados, sin la debida sustanciación y en consecuencia violando los derechos de la parte demandada; (b) de que la parte actora practica liquidación en fecha 01-07 y luego rehace la misma en fecha 08-08, de esa liquidación se da traslado a los demandados; (c) de que en el mes de Julio la actora percibió fondos de parte del deudor condenado en costas, R. A. y sin embargo no denuncia tal situación; (d) de que en presentación de fecha 22-08, se pidió que se diera traslado al pagador R. A. para que denuncie el monto abonado y el concepto por el cual se abonaron dichos; (e) de que solicito se lo subrogara en el pago efectuado y hasta la fecha no logró que se lo reconociera como subrogado en el pago parcial realizado; (f) de que para la aprobación de la misma y pese a lo sostenido en fecha 26-09, creyó suficiente explicación la expuesta por la actora sin escuchar lo que el deudor condenado en costas tenía para decir al respecto y ordena que la resolución se notifique al domicilio electrónico de su letrado patrocinante o sea otorgando al suscripto única responsabilidad en éste proceso; (g) de que también dispone que la suma presuntamente percibida por la actora deberá ser imputada en su oportunidad., pero no dice cómo.
Está reconocido por la actora que recibió de A. la suma de $ 220.000 y que el concepto por la cual se entregaba esa suma eran en relación a los honorarios estimados por la presente ejecución, lo que habría ocurrido el 17 de Agosto de 2022, es decir, en fecha posterior al cierre de las liquidaciones presentadas el 10/6/2022, el 1/7/2022, 22/7/2022 y 8/8/2022.
Teniendo en cuenta ese dato, en la providencia que aprobó la liquidación se advirtió que en su oportunidad, deberá imputarse el pago que la letrada manifiesta haber percibido y determinar con exactitud cada rubro con su importe correspondiente, siendo que las impugnaciones formuladas versaron sobre la existencia de pagos realizados por A. imputables a la causa, admitido por la actora en el importe indicado, por lo que su cómputo ha quedado previsto. Y el modo de imputarlo deberá ser objeto de sustanciación y decisión en la instancia precedente (arg. arts. 900 y concs. del Código Civil y Comercial).
Para el supuesto que se acrediten otros pagos similares, cabe evocar con palabras de un voto del juez Hitters, que la clásica expresión de que las liquidaciones judiciales se aprueban “en cuanto hubiere lugar por derecho” enseña Morello, quiere significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al “derecho” declarado y reconocido en la sentencia. Y de ello se desprende -siempre en palabras textuales del citado autor- que en el ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla que, aun aprobadas, pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que las decisiones no causan instancia ni resulta aplicable el principio de la cosa juzgada, aunque una vez aprobadas, gozan sí de estabilidad (autor cit. “Liquidaciones Judiciales”, edit. LEP, año 2000, pág. 115)(v. SCBA, L 91874 S 02/05/2007, .Juez HITTERS (OP), ‘Hutt, Gregorio José y otro c/Sein y Cía S.A.I.C. s/Diferencias salariales’, en Juba, fallo completo; arg. arts. 501, 509, y concs. del cód. proc.).
Por lo demás, el 23/8/2022, se dispuso, ampliando la providencia del 9/8/2022, notificar a los codemandados A. y R. A. de la liquidación del 8/8/2022 (las cédulas respectivas se acompañan como archivo adjunto el 7/9/2022). Pero no formularon impugnaciones.
Claro que el 7/6/2022 el apelante dijo depositar la suma de $1.867.332.76, al amparo de lo regulado por el art. 915 inc. b) del Código Civil y Comercial. Sea por ese inciso sea por cualquiera de los restantes se trataría de un caso de subrogación legal. De todas formas, es una circunstancia que no atañe a la aprobación de la liquidación que se cuestiona.
Asiste razón al apelante en cuanto a que la resolución apelada no sólo le debe ser notificada a él, sino a A. y R. A., a quienes se dio traslado y no formularon impugnaciones (art.135 inc. 12 del cód. proc.). De no haberse hecho, tal diligencia debe cumplirse.
Salvo en eso, en todo lo anterior el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se pidió el secuestro de la camioneta Toyota el 3/10/2022. Con el fundamento que es un elemento riesgoso. No fue concedido porque no se había acompañado el informe acerca de que el embargo, oportunamente dispuesto, había sido trabado (v. providencia del 17/10/2022).
Nuevamente fue solicitado el l 26/10/2022, pero también el pedido fue rechazado porque la resolución que había aprobado la liquidación estaba recurrida y el demandado no había podido ser intimado a depositar suma alguna, producto de esa liquidación (v. providencia del 4/4/2022).
Uno de los argumentos de la recurrente para sostener la revisión de esa decisión, es que: ‘… el Juzgado desconoce lo que ya ha aprobado es decir la suma de $ 1.434.901,59 que había quedado aprobada por resolución de fecha 14 -7-2022…’. Sin embargo, yendo a esa providencia del 14/7/2022, lo que aparece, en cuanto se expide sobre la presentación de la actora, es la transferencia de la suma de $1.867.332,76, por los conceptos que se indican, quedando la imputación de rubros sujeta a revisión de conformidad al nuevo traslado dispuesto infra, se expresó. Ese nuevo traslado se refería a la liquidación practicada por la suma de ($3.905.525,21) y de la intimación a depositar el remanente ($2.038.192,24) -teniendo en cuenta lo ya depositado por la contraparte- de la que en el mismo acto se daba traslado por cinco días a la contraparte.
No se desprende de lo expuesto, que aquella resolución del 14/7/2022 haya aprobada la suma de $ 1.434.901,59 pues, aunque en un párrafo se consignó que no se había impugnado correctamente la liquidación presentada por la contraria, se agregó seguidamente: ‘… no obstante, estese al traslado de la liquidación actualizada dispuesto infra, para lo cuál deberá tener en cuenta lo dicho en párrafos que preceden’’.
Tampoco puede asegurarse que la suma de la nueva liquidación aprobada el 17/10/2022, se encontrara firme, porque haber sido mal concedido el recurso de apelación como lo propusiera la apelante, porque al momento de la decisión que se impugna, no había decisión al respecto que convalidara esa interpretación. Sin perjuicio que la que ahora resulta del tratamiento de la primera cuestión, es adversa a esa idea.
En suma, acertados o no, los argumentos de la resolución apelada para no conceder el secuestro, los agravios formulados son insuficientes para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde: desestimar el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022 y contra la resolución del 25/10/2022, con costas a la parte recurrente, vencida; desestimar el recurso de apelación del 25/10/2022 contra la resolución del 17/10/2022, salvo en cuento a las notificaciones allí ordenadas, si no hubieran sido hechas, con costas al apelante, fundamentalmente vencido; y desestimar el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022, en cuanto dirigidos a la resolución de la misma fecha, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. arts. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022 y contra la resolución del 25/10/2022, con costas a la parte recurrente, vencida;
b. Desestimar el recurso de apelación del 25/10/2022 contra la resolución del 17/10/2022, salvo en cuento a las notificaciones allí ordenadas, si no hubieran sido hechas, con costas al apelante, fundamentalmente vencido;
c. Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022, en cuanto dirigidos a la resolución de la misma fecha, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. arts. 68 del cód. proc.).
Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental..

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:16:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:27:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:46:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:46:54 hs. bajo el número RR-898-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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