Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “MARQUES LAURA MABEL Y OTROS C/ GERSTEL CECILIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte.: -93414-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARQUES LAURA MABEL Y OTROS C/ GERSTEL CECILIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -93414-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/10/2022 contra la sentencia de fecha 26/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de la instancia inicial hizo lugar a la demanda y declaró adquirido por vía de prescripción adquisitiva de dominio a favor de NOEMI ELISA GIORDANO ( en un 50 % ) y sus hijos GUILLERMO HORACIO , LAURA MABEL Y JUAN CARLOS MARQUES Y GIORDANO (en partes iguales el restante 50 % como continuadores de la prescripción iniciada por su padre Guillemo Marques) el bien ubicado en la ciudad y partido de Carlos Casares, ubicado en Avenida Maya (ex Chacabuco) n°1885/7 que posee Nomenclatura Catastral de origen como: Circ. I, Sección A, Manzana 39, Parcela 12, Partida Inmobiliaria 2411, Inscripto al dominio de origen al Folio 256/1928 Insc, 62826, F° DH 3090 Insc 97952.F° DH y C de A y D 4756 Ins,160870 y 16871 Año 1947 F° DH 17891 Insc., 74698 Año 1974 – datos según plano de posesión 16-0008-2016 glosado a fs. 153 e informes de dominio de fs.154 /155 y copia de Asiento Registral de fs. 175/177-.
Impuso las costas en el orden causado y fijó como fecha de adquisición el día 28/8/1984 (art. 1905 del CCyC).
Entendió acreditado con las probanzas arrimadas la posesión del bien iniciada por Guillermo Marques (p) y su cónyuge Noemí Elisa Giordano con fecha 28/8/1964, oportunidad en que el primero lo adquiere por boleto, completándose el plazo de prescripción el 28/8/1984, tal como se reconoce en la demanda según dichos de la propia magistrada que no han sido motivo de puntual agravio. Aclarando que ese plazo prescriptivo se cumple en cabeza de la nombrada Giordano y de los herederos de Guillermo Marques (p) cuyo fallecimiento también incuestionado se produjo el 5/7/1978. Esos herederos son sus hijos Juan Guillermo Horacio, Laura Mabel y Juan Carlos Marques y Giordano.
Entiende que el dominio quedó consolidado en cabeza de los tres herederos de Guillermo Marques (p) en tanto dos de sus hijos fallecieron con posterioridad al cumplimiento del plazo prescriptivo.

2. Apelan los actores y sostienen que debe revocarse la sentencia y dejar sin efecto la adquisición del dominio del bien por parte de Noemí Elisa Giordano, Guillermo Horacio y Juan Carlos Marques; estableciendo que los adquirentes por prescripción y en la medida de sus respetivos derechos hereditarios, son los accionantes Laura Mabel Marques, Juan Guillermo Marques, Juan Ignacio Marques, Ethel Alicia Manitto, Carlos Sebastián Marques, Vanesa Carolina Marques, y Stella Maris Marquéz.  Subsidiariamente y a todo evento, en el supuesto de mantenerse el fallo, solicita se establecezca que Guillermo Marques por herencia transfirió la posesión del bien a su esposa e hijos.

3. Si los actores demandaron en tanto sucesores y continuadores de la posesión de Guillermo Marques (p) y de su cónyuge Noemí Elisa Giordano e incluso de algunos de sus herederos, sin necesidad de contar a los fines del cómputo del plazo de prescripción con la posesión propia, los derechos por ellos adquiridos no son por prescricpción adquisitiva veinteañal sino por sucesión de quienes por esa vía adquirieron el dominio del bien.
Ello así, en tanto el plazo prescriptivo se cumplió en cabeza de Noemí Elisa Giordano y sus tres hijos en el año 1984, tal como surge de la sentencia, cuando dos de sus hijos Guillermo Horacio y Juan Carlos Marques y Giordano hoy fallecidos, aun vivían.
Es cierto, como indican los apelantes en sus agravios que, para consolidar el dominio por usucapión se requiere de una sentencia que así lo declare y en ese carril es que los actores así lo peticionaron y obtuvieron.
Declarado adquirido el bien por quienes lo poseyeron por el plazo legal, tal declaración reconoció en cabeza de ellos el derecho real de dominio que por prescripción habían adquirido. Y siendo que quienes demandaron, salvo el caso de la accionante Laura Mabel Marques, no fueron quienes adquirieron el dominio por usucapión, sino que sus derechos provienen de los derechos hereditarios de sus ascendientes, estaban legitimados para lograr mediante decisión judicial la declaración del derecho en cabeza de los usucapientes y para que tal derecho les sea reconocido registralmente deberán denunciar los derechos hereditarios que les corresponden en los sucesorios de quienes son sus antecesores, ya que ellos no han adquirido por prescripción los bienes, sino por herencia.
Y si pretendían una adquisición independiente de sus antecesores porque poseyeron el bien durante el plazo legal y con las exigencias que la norma exige, así lo debieron solicitar. Sin embargo peticionaron por usucapión alegando la accesión de posesiones de los primigenios poseedores desde el año 1964. Y congruentemente la sentencia a ello hizo lugar (arts. 34.4. y 163.6, cód. proc.).
La adquisición del dominio se cumple una vez acaecido el plazo prescriptivo, lo sucedido con posterioridad, a los fines de la usucapión iniciada es inocuo, salvo que se hubiera alegado otra posesión también por el plazo legal que desplazara a la anterior, circunstancia que no aconteció en autos (art. 1905, CCyC).
Si se hubiera demandado por escrituración, hipótesis planteada en los agravios con sustento en el boleto traído del año 1964, la solución -quizá- pudo ser otra, pero no fue así planteado al demandar y violaría el principio de congruencia la sentencia de usucapión que en lugar de declarar adquirido el inmueble por prescripción en cabeza de quienes poseyeron el inmueble por el transcurso de 20 años de modo público, pacífico e ininterrumpido; lo declarara adquirido en favor de algunos herederos de los primitivos poseedores, aun cuando actualmente poseyeran el bien, pues su actual posesión no hace mella en aquella primigenia posesión de quienes adquirieron el dominio por haber completado el plazo legal.
Al respecto se ha dicho: “La sentencia que se dicta en un juicio de usucapión debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”. CC0202 LP 128318 RSD 239/20 S 22/12/2020 Juez HANKOVITS (SD) Carátula: “Rojas Duarte Gervasio C/ Cali Maria Cecilia Y Otros S/ Prescripcion Adquisitiva Larga Plan Oralidad (Digital)” Magistrados Votantes: Hankovits-Banegas Tribunal Origen: JC0500LP (fallo extraído de Juba).
De tal suerte el recurso se rechaza.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación de fecha 3/10/2022 contra la sentencia de fecha 26/9/2022, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de fecha 3/10/2022 contra la sentencia de fecha 26/9/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:54:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:02:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:23:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8JèmH#)`|rŠ
244200774003096492

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “S. V. D. C/ D. C. M. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -93504-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. V. D. C/ D. C. M. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -93504-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/9/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Para iniciar sus agravios, el actor transcribe casi textualmente la sentencia: “Cabe poner en resalto que, de la compulsa de las presentes actuaciones, se observa que el solicitante denuncia en escrito de demanda; actividad si tiene persona a cargo, familia e ingresos del grupo familiar, ni si ellos trabajan, tampoco ha precisado cual es composición total de su patrimonio ni requerido que se libren oficio a los respectivos registro de propiedad inmueble, ni de la propiedad automotor, ni al banco Central de la República Argentina u otra entidades bancarias, ni ha ofrecido prueba alguna en orden a acreditar que no es titular de cuentas bancarias, ni de otros bienes muebles o inmuebles… Por lo que se desprende ello genera en el A Quo la convicción para el rechazo del Beneficio de Litigar sin Gastos requerido por el actor con costas”.
Luego enumera los agravios, considerando que el a quo no tuvo en cuenta la teoría de la carga dinámica de la prueba al encontrarnos ante un proceso de familia; y tampoco los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, insistiendo, en síntesis, en que le corresponde el beneficio de litigar sin gastos solicitado “pues si bien la actora percibe un haber mensual que le permite vivir digna y decorosamente, el mismo no es tan holgado como para rescatar recursos sobrantes, y al no poseer otros ingresos ni bienes de fortuna, ello no resulta suficiente para solventar la totalidad de los gastos del juicio” (ver memorial del 12/10/2022).
2- Ahora bien, analizando el memorial, se observa que, el apelante no objeta de manera concreta, crítica y razonada los fundamentos de la resolución, ya que refiere a la teoría de la carga dinámica de la prueba -cuando es él quién está en mejores condiciones de realizar la prueba necesaria a los fines de demostrar su situación- y reitera lo ya expresado, en cuanto a que no tiene otros ingresos o bienes de fortuna para poder hacerse cargo de los gastos del juicio, pero sin indicar concreta y puntualmente en qué se basa el error del juzgado o bien refutar los argumentos tenidos en cuenta por el juzgado para tomar su decisión (arts. 260 y 261, cód. proc.).
El apelante nada dice acerca de las pruebas que se le sugiere podría realizar a los fines de demostrar efectivamente su situación, y tampoco indica si se han realizado o no; y en todo caso tampoco dice porqué, si así lo creyera, no serían útiles a esos fines, cuando sabido es que la carga de la prueba en los beneficios no escapa a la regla general de que quien alega debe probar (art. 375, cód. proc.).
Así, si el recurrente es quien pidió litigar con beneficio de pobreza sobre él recaía la carga de acreditar su imposibilidad de recursos, carga que, de haber sido abastecida acabadamente, lo hubiera colocado en mejores condiciones al momento de decidir; sin embargo ello no ha sucedido (art. 384, cód. proc.).
Por lo demás, las medidas para mejor proveer que pueden los jueces disponer, no tienen por finalidad sustituir la inacción de quien tenía la carga de acreditar sus dichos (arg. arts. 36.2. y 375, cód. proc.).
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la presente resolución no causa estado y que el interesado podrá ofrecer pruebas y solicitar una nueva decisión (arg. art. 82, primero y segundo párrafo, del cód. proc.).
Por tanto, se desestima el recurso, con costas al peticionante, vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/9/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 12/9/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:53:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:01:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:20:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236500774003096504

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:20:50 hs. bajo el número RR-70-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “A. C. C/ O. F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93571-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/10/22 contra la regulación de honorarios del 14/10/22, concedido el 1/12/22.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados el 14/10/22 son recurridos por la abog. M. al considerar exigua la regulación efectuada a su favor en el mínimo que establece el art. 39 segunda parte ley 14967, expone en el acto de interposición los motivos de su agravio y brega por una retribución mayor (art. 57 ley 14967).
Entre otras consideraciones, la apelante aduce que los 8 jus que le fueran regulados por el juzgado resultan exiguos, en relación a la labor por ella desempeñada a los largo del proceso (v. escrito del 26/10/22).
Ahora bien, cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos (v. providencia del 15/11/21) con producción de prueba, de manera que a los fines regulatorios, en el caso que nos ocupa no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.).
Así de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llega a un honorario -de 3,31 jus- por debajo del mínimo legal establecido por la misma normativa (base -$460.284,96- x 17,5% -arts. 16, 21- x 25% -art. 47-= $20.137,47 equivalentes a 3,31 jus, según Ac. 4088 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación -1 jus = $ 6076-).
Y al respecto esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
Entonces como en el caso hay labor contabilizable, ya que la letrada transitó las dos etapas de proceso incidental (reflejadas en los considerandos de la sentencia del 15/7/22, art. 47 ley 14.967), la aplicación del mínimo legal de los 8 jus del artículo 39 de la ley arancelaria resulta adecuado como retribución a la tarea desarrollada por la abog. M. (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 26/10/22.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 de la ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:52:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:00:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:18:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237500774003096460

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:19:02 hs. bajo el número RR-69-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “SERVYGRAN S.R.L. C/ GUAMI AGROLOGISTICA S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93611-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SERVYGRAN S.R.L. C/ GUAMI AGROLOGISTICA S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93611-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 30/11/22 contra la resolución del 24/11/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La providencia apelada dice: “TRENQUE LAUQUEN, Proveyendo el escrito electrónico de fecha 8/11/2022 (DR.MOYANO): No se regulan honorarios por la ejecución de sentencia, en razón de encontrarse aún en trámite” (sic., de fecha 24/11/22).
Veamos: en los juicios ejecutivos la ley contempla dos etapas, la primera hasta el dictado de la sentencia de trance y remate y la segunda la de cumplimiento de la sentencia, o sea que los autos pasan a una nueva fase tendientes al cobro del crédito reclamado (arts. 28.d, 34, 41 y concs. de la ley 14967).
Y el art. 41 establece que la fijación de honorarios por las tareas profesionales posteriores a la sentencia de trance y remate se establecen en forma independiente a las realizadas en la primera etapa del juicio; es decir esta nueva fase abarca las diligencias realizadas en función de los arts. 557 y siguientes del cód. proc. lo que llevaría a cuantificar los trabajos teniendo en cuenta una actuación completa, parcial e inconclusa de ejecución, sumado a que nada obsta que en función de lo establecido por el art. 53 de la misma normativa se regulen los honorarios en forma provisoria bajo las pautas del art. 16 de la misma ley (v. arts. cits.).
Así, bajo estos lineamientos le asiste razón al apelante y corresponde hacer lugar a su recurso de fecha 30/11/22 (art. 34.4. cpdo. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto al tratar la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso del 30/11/22.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 30/11/2022.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:52:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:15:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241600774003096391

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:15:26 hs. bajo el número RR-68-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “ORTELLADO, YANINA MAGDALENA Y CERMEÑO, ALEJANDRO OMAR S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”
Expte.: -93629-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ORTELLADO, YANINA MAGDALENA Y CERMEÑO, ALEJANDRO OMAR S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO” (expte. nro. -93629-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 15/3/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 29/12/22 cuestiona la regulación de honorarios del 15/3/22 practicada a favor de la Abogada del Niño, abog. S. T..
El recurrente aduce que el juzgado reguló honorarios pero sin discriminar en qué consistieron concretamente las labores profesionales de la letrada, lo que dificulta su tarea y que llevaría a la nulidad de la resolución, y en ejercicio de función positiva de la Cámara requiere que fije los estipendios de la abogada del niño en una suma menor a la que estableciera el juzgado.
Asimismo solicita que para el supuesto de que se considerase que la resolución no amerita la nulidad pedida, igualmente los estipendios fijados a la Dra. T. deberán ser reducidos (art. 57 ley 14967).
Ahora bien, le asiste razón al apelante en cuanto la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, lo que lleva a la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
Según se desprende de las actuaciones, luego de iniciada la causa y de la aceptación del cargo de la abog. Torres -como Abogada del Niño (10/2/22)- acredita las siguientes tareas: acompañó escritos con la manifestación del consentimiento prestado por la menor Isabella para su acompañamiento profesional (19/2/22), manifestaciones de la menor respecto de su lugar donde vivir (22/2/22 y 13/3/22) y asistencia a la audiencia del 14/3/22 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, que surgen del expediente en el sistema Augusta, valuando la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.m) y 28.b.i. lo que lleva a fijar un honorario de 12 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor útil cumplida por Torres (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/3/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. T. en la suma de 10 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/3/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. T. en la suma de 10 jus.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 15/3/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. T. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:08:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:40:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:46:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7VèmH#)\gzŠ
235400774003096071

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “ACCAINO MARIA GABRIELA C/ NALDO LOMBARDI S.A S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93490-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ACCAINO MARIA GABRIELA C/ NALDO LOMBARDI S.A S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93490-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente las apelaciones de fechas 6/10/2022 y 11/10/2022 contra la sentencia del 30/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La sentencia del 30/9/2022 hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por María Gabriela Accaino contra Naldo Lombardi S.A y en consecuencia condena a ésta al pago de las siguientes indemnizaciones: restituír la parte proporcional del precio abonado por la actora por el vehículo adquirido a la demandada Naldo Lombardi S.A. considerando el valor actual en plaza de la motocicleta adquirida; abonar en concepto de restitución de gastos la suma de $ 3.557,00, $ 140.000 por daño moral y la suma de $ 400.000 por daño punitivo, con más los intereses que se calcularán hasta la fecha de la sentencia a una tasa pura del 6% anual. En lo que respecta a los intereses posteriores a la actualización del capital dispuesto en sentencia se deberá aplicar la tasa compuesta -la tasa pasiva más alta fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días-,. e indica los diversos momentos desde los que correrán. Además, hace extensiva la responsabilidad aquí impuesta a la tercera citada LA EMILIA S.A en tanto fabricante de la motocicleta comprada, e impone las costas a esta última y a la parte demandada, vencidas.
2- La sentencia es apelada por la actora, mediante la presentación electrónica del 6/10/2022 y por la tercera citada “La Emilia S.A.” fundando sus recursos los días 24 y 25 de octubre de 2022, la primera y el 20/10/22 la segunda.
La actora se agravia de las siguientes cuestiones:
a- que se haya desestimado el monto pedido por su parte por privación de uso de la motocicleta diciendo que “…en autos ninguna prueba se ha producido respecto del alegado perjuicio corresponde desestimar el mismo…” alegando que la misma parte demandada reconoce las veces que el vehículo se encontró fuera de la posibilidad de uso, y que al respecto tiene dicho la jurisprudencia que la sola privación del vehículo constituye un perjuicio, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por el vehículo propio es necesario que incurra en gastos, cita jurisprudencia de Cámara del año 1990.
Además, manifiesta en relación a la prueba de la privación de uso y el perjuicio sufrido, que en más de 2 de las declaraciones testimoniales -señalando las declaraciones de Lasca y Lamber- se hace mención a la pérdida de dinero sufrido por haber tenido que moverse en remis, solicitando se haga lugar a lo reclamado por este rubro en el escrito de demanda – $ 250.000- con más los intereses correspondientes.
b- Respecto al daño moral, se queja del monto otorgado de $ 140.000, alegando que el a quo no ha tenido en cuenta el daño padecido desde el año 2019, lo que ha quedando demostrado por medio de las testimoniales y los innumerables hostigamientos por parte de Naldo Lombardi, los que fueron denunciados todos en este expediente, solicitando se incremente la suma establecida en este punto, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de demanda, $ 750.000.
c- En cuanto al monto de la multa por daño punitivo, se queja alegando que en función de la conducta asumida por la parte demandada -reconocida por la jueza- la suma debió ser mucho mayor a la concedida en sentencia. Ello teniendo en cuenta las innumerables veces en que Naldo Lombardi violó la medida cautelar dispuesta en autos con fecha 30/03/2022, hostigando, persiguiendo y amenazando a la actora, además de la mala fe con la que obró desde que la moto fue comprada.
Por último, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda, solicita sean readecuados los montos de condena.

3. a. Veamos.
Respecto de la privación de uso, el rubro fue desestimado por ausencia de prueba.
Sin embargo llega firme a esta cámara que la motocicleta fue adquirida el 31/5/2019 y retirada de Naldo Lombardi SA el 8/6/2019, que a los pocos día de la compra ya presentaba fallas debiendo ingresar al servicio técnico, luego se hace necesario cambiar la “patada” y posteriormente una nueva batería: ambos sucesos se producen el 3/7/2019 y el 2/8/2019, según la sentencia en este punto inobjetada; y para el día 3/10/2019 -fecha en que se produjo la audiencia en la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor- la moto seguía con fallas, pese a contar con una batería nueva.
En nueva audiencia en la Oficina de Defensa del Consumidor llevada a cabo el 13/11/2019 comparece el proveedor del producto “La Emilia S.A.- ofreciendo el ingreso de la moto al Servicio Técnico Oficial y Naldo Lombardi S.A. garantiza el traslado. La moto es entregada a Accaino el 27/12/2019. El 17/7/2020 la OMIC intima nuevamente a Naldo Lombardi haciendo saber que la actora había manifestado que el rodado seguía presentando fallas; se aclara en la sentencia -relato que, recuerdo tampoco ha sido cuestionado- que el proveedor ya había sido notificado y el 15/7/2020 ofrece un nuevo ingreso al Servicio Técnico Oficial a los fines de realizar la verificación de fallas y establecer un diagnóstico.
El 9/9/2020 La OMIC hace saber que Acaino acepta el ingreso a los fines de verificar la falla, garantizando nuevamente Naldo Lombardi el traslado de la unidad.
El 8/10/2020 la Emilia SA indica la vigencia de la garantía y Naldo Lombardi realiza las gestiones para el ingreso de la moto a fábrica, haciendo ver que el ingreso y egreso del vehículo acaeció en contexto de pandemia con las demoras que ello representaba en ese momento.
Agrega la jueza que la apoderada de la demandada Naldo Lombardi SA argumenta que no resulta razonable el reclamo de anulación de la operación y devolución de lo abonado, o una moto nueva ya que la reparación tiene un tiempo lógico de demora; circunstancia que ratifica la imposibilidad de la actora de usar la cosa comprada.
Finalmente -relata la magistrada- el 13/11/2020 el rodado se encontraba reparado en garantía y a disposición de Accaino -según dichos de la accionada Naldo- pero no obstante haber sido notificada la actora de ello, no lo retira. Continuando en la actualidad el rodado en poder de Naldo Lombardi.
Pero, como se verá más adelante, en aspecto que tampoco se encuentra cuestionado, la falta de retiro del rodado no fue injustificada. El gerente de Naldo Lombardi SA, en declaración testimonial del 2/6/2022 reconoció que la moto fue dos veces a la fábrica , que se le cambió la batería y la patada y que la moto cuando volvió de La Emilia en la última oportunidad no arrancó (ver sent. pág. 12vta.); y testimonio de Kohan, resp. 10) a pregunta de letrado Cucullu en audiencia del 2/6/2022; oportunidad ésta en que Accaino decide no reitrar la moto de Naldo.
En suma, de este relato y de las declaraciones testimoniales que le han servido de sustento surge que desde que la moto fue comprada no funcionó correctamente, apenas retirada de Naldo presentó problemas en el arranque, debió ser reparada, cambiarle la “patada”, la batería, dos veces ingresó a fábrica y en la última oportunidad en que sería entregada a la actora la moto no arrancó. En definitiva como resume el testigo Matías Nicolás Accaino la moto no anduvo nunca; declaración que, como indica la jueza sin que mereciera ello objeción de los accionados, es concordante con los dichos de Lamber y Sosa de fecha 8/6/2022.
Tan sólo en el primer ingreso a fábrica -como lo reconoce la demandada en su contestación- la moto estuvo un mes allí y previo a ello varios fueron los reclamos de no funcionamiento que fueron constatados y reparados infructuosamente por la accionada Naldo (cambio de patada y entrega de batería nueva en agosto de 2019). Estos hechos reconocidos por la demandada Naldo en su contestación de demanda, dan por cierto -aun cuando ella hubiera realizado los cambios y reparaciones del vehículo- que la moto no se encontraba en condiciones óptimas para cumplir con el uso al que estaba destinada ni antes ni después de las reparaciones (art. 17, ley 24.240), pues como se verá a continuación los inconvenientes no cesaron aquí.
Es que, pese a las reparaciones mencionadas, el vehículo siguió fallando y en julio de 2020 la actora lo manifiesta a la OMIC, y en septiembre vuelve a ingresar la moto a fábrica para verificar fallas, quedando recién a disposición de la actora en noviembre de ese año, casi dos meses después; y a más de un año después de la adquisición.
El sólo relato hasta aquí efectuado da cuenta que en los intervalos que la moto estuvo en manos de la actora no puede decirse que lo fue en condiciones óptimas para su uso; pues si no fallaba efectivamente y dejaba de andar, tenía fallas que la colocaban en una situación de incertidumbre y zozobra por no saber a ciencia cierta si podría o no usar el vehículo. Ello en la práctica constituye una privación del uso total del vehículo o bien una privación en condiciones óptimas, lo que acarrea el incumplimiento tanto del vendedor, como del fabricante, al menos hasta el día de la demanda, pues aun cuando la moto seguiría en manos de Naldo, lo cierto es que no se ha reclamado daño futuro (art. 34.4. y 163.6., cód. proc.).
Así, el testigo Sosa, preguntado si sabe si la situación ha alterado su buen vivir de la actora y su familia respondió: “… si es una situación muy molesta a nivel familiar. Pablo y la familia estaban muy ilusionados con este 0 kilometros y todo lo vivido fue muy caotivo. Me acuerdo que me llamaba a Mar del Plata y me comentaba los pormenores y que luego los siguieran llamado para reclamarle una deuda de algo que nunca tuvieron y que no anduvo fue complicado, No la pasaron bien” (ver resp. 18 en audiencia del 8/6/2022); para continuar relatando el testigo al ser preguntado si han podido utilizar su motocicleta el último año y medio, éste respondió que no, no la pudieron utilizar. Agregando que “… 20 años que esperaba comprar una moto 0 kilometro” (refiriéndose a la actora y su cónyuge). “Soy usario de motos hace mas de 25 años, en mi casa tenemos 5 motos. Yo a Pablo lo conozco por las motos. Uno de sus sueños era viajar sin problemas y la verdad es que le causa bronca, lo decepciono, y después todo lo que trajo atrás.” ; preguntado como es el sistema de arranque de la motomel, respondió ” …la skua tiene un sistema electromecánico, por el cual normalmente debe encender, caso contrario que el sistema falle, tiene el sistema de patada, en los dos sistemas fallaba. No arrancaba con ninguno de los sistemas.”,
Por otra parte, no fue negado que es el medio para circular de la actora, que fue adquirida con ese fin, y que nunca pudo darle su uso normal (art. 354.1., cód. proc.). Esto último de todos modos está harto probado (art. 384, cód. proc.).
Así, del testimonio de Lamber (ver acta del 8/6/2022) surge que cada vez que se rompía el auto andaba a pie o debia tomar un remis (ver resp. 18va.). Y Lasca expone, tal como lo indica la actora en sus agravios que calcularía que debe estar moviéndose en remis, caminando y llegando tarde …” (resp. 18va. de fecha 1/6/2022); para agregar Matias Nicolas Accaino, a quien si bien le comprenden las generales de la ley por ser hermano de la actora, expone en línea con el resto de los testigos que al ser preguntado si sabe si ha alterado su buen vivir y cómo lo sabe, responde: …si imaginate, todo el engorro de tener que renegar con ese tipo de cuestiones y además no tenes movilidad y el gasto que se genere. El estaba muy alterado por este problema incluso alguna discución tuvo con mi hermana por eso.” (ver resp. 18va. en acta del 1/6/2022).
En suma, no fue desconocido que el vehículo fue adquirido como medio para circular por la actora (art. 354.1., cód. proc.) y probado, que no pudo directamente ser usado por estar en reparación o por mal funcionamiento desde prácticamente su adquisición, y que debió desplazarse en remis o caminando; pretender que se hubieran acompañado facturas de remis o taxis, cuando es sabido que no se las extiende al tomar estos medios de transporte, es desconocer la realidad o no querer verla, cuando es evidente que la situación generada por las accionadas, provocó el daño que permitieron que perdurara a lo largo del tiempo.
En función del particular contexto de la causa y las probanzas traídas, entiendo que, no responder favorablemente al recurso en este punto implicaría aquello que el Maestro Morello propició que los jueces no debían hacer: Ser fugitivos de la realidad. (ver la “Función social del juez en el Código Civil y Comercial de la Nación” por MARIO MASCIOTRA en http://www.saij.gob.ar/mario-masciotra-funcion-social-juez-codigo-civil-comercial-nacion-dacf160382-2016-05-26/123456789-0abc-defg2830-61fcanirtcod?&o=117&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho%20procesal%7COrganismo%5B5%2C1%5D; publicado el 26 de Mayo de 2016).
Así, a falta de todo elemento que desmienta el valor del rubro, traído por quienes tenía interés en ello, el recurso ha de prosperar por la suma reclamada en demanda.

3.b. Daño moral.
Como se adelantó, la actora se queja de lo exiguo del monto asignado por daño moral, el que se fijó en la suma de $ 140.000, alegando que el a quo no ha tenido en cuenta el daño padecido desde el año 2019, lo que ha quedando demostrado por medio de las testimoniales y los innumerables hostigamientos por parte de Naldo Lombardi, los que fueron denunciados todos en este expediente, solicitando se incremente la suma establecida en este punto, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de demanda, $ 750.000.
Naldo no apeló la sentencia y la tercera citada no cuestionó la procedencia del resarcimiento, de tal suerte el daño no se discute, sólo su cuantía.
Cuando se trata de indemnizar las consecuencias no patrimoniales el artículo 1741 del CCyC establece que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Luego de transitar los malos momentos sufridos por la actora, tanto respecto de la actitud de la accionada, como de la fabricante del producto y la falta de una acabada respuesta y solución a un tema del cual son responsables, no cabe más que estimar que el daño moral sufrido y la zozobra constante y sistemática a la que fue sometida por las idas y vueltas respecto del vehículo adquirido durante más de un año, sumado a los constantes requerimientos de pago por una cosa que no tenía en su poder ni podía usar, los reiterados y constantes reclamos insatisfechos que debió realizar por sí o a través de su cónyuge hacen pensar en un estado de ánimo caracterizado por la angustia, la bronca, el enojo, la impotencia, no fáciles de superar ni transitar, cuando se ha realizado la adquisición de una cosa que de soluciones y satisfacciones al quehacer cotidiano y no trastornos y complicaciones como ocasionó la cosa comprada.
El resarcimiento, en el caso encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; y qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a la actora la situación padecida? Podríamos pensar en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad. Así puede verse que un paquete a Calafate y Ushuaia por 8 días y 6 noches tiene un valor de mercado de $ 221.002 con desayuno (ver https://almundo.com.ar/packages/results/f5d46c91-51fe-4450-b1e3-4941cf91f22d/customize?origin=1282466&destination=1347732&rooms=2&brand=almundo&exactDate=false&startDate=2023-05-07&endDate=2023-05-14&multidestination=2&ids=5ce5965f027439000caa2a7d&pricePer=PERSON&cacheId=f5d46c91-51fe-4450-b1e3-4941cf91f22d&staticId=b13bce31-345d-451c-a5ca-b52a73b89da9&selectedDate=2023-05-07) a lo que habría que sumar $ 80.000 de gastos diarios y el traslado a Buenos Aires para tomar el avión, lo que insumiría entre micro ida y vuelta desde Trenque Lauquen, remis y algún refrigerio, aproximadamente $ 30.000; ver costo de pasajes para los próximos días en micro en https://www.plataforma10.com.ar/servicios/buscar-pasajes/Trenque-Lauquen/Retiro/1432/10/26-02-2023/05-03-2023/1/0/0: valor aproximado $ 8700 por tramo, a lo que cabe adicionar como indiqué costo de remis o taxi y refrigerio por otros $ 12.600 aprox.).
Así, este rubro habrá de prosperar por la suma de $ 331.000 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, cód. proc.).

3. c. Tocante al daño punitivo, la sentencia lo fijó en $ 400.000. Puede verse que se reclama un monto mayor en función de la conducta de la demandada, remarcando la mala fe manifiesta y grave, señalando las 8 veces en que se ha violado la medida cautelar, existiendo mala fe, temeridad, malicia y falta de apego a la autoridad por las medidas dictadas por la jueza.
Ese aspecto subjetivo que debe mediar para que sea admisible el daño punitivo, que se patentiza por el dolo, la desaprensión, la grosera intencionalidad, una actitud temeraria o un notorio menosprecio por el derecho ajeno (cfrme. esta cámara, sent. del 10/4/2018, “Tiedeman, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, L.47 R.18), ya ha sido considerado en la sentencia, justamente, para establecer la procedencia del rubro en cuestión (p. 5.2.).
Es que los argumentos ahora traídos para elevar el monto, hacen prácticamente hincapié en la violación de las medidas cautelares dispuestas por la magistrada de la instancia inicial, pero hacer base en esos datos para elevar el monto del daño punitivo fijado en sentencia implicaría violar el principio de congruencia, pues han sido circunstancias acaecidas con posterioridad a la demanda; adviértase que el listado de actos intimidatorios que habría realizado la accionada Naldo violando la medida cautelar dispuesta por la magistrada, con fecha 30/3/2022 fueron óbviamente con posterioridad a esa fecha; y por ende muy posteriores a la interposición de la demanda.
En cuanto a los actos realizados con anterioridad al reclamo de marras, la jueza ha fijado la suma de $ 400.000 como daño punitivo; pero no se advierte en el memorial una crítica puntual que permita afirmar el error del juzgador al fijar una suma de tal entidad; pues si bien se indican pautas en el memorial para fijar la sanción civil, tales como la índole de la conducta del dañador; el beneficio obtenido por éste; su caudal económico; la posibilidad de reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; la actitud del dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena; no se ha indicado cómo es que estas pautas jugarían en el caso concreto para elevar la pena; tal como ha sido planteado el agravio no aparece más que como una mera discrepancia con el monto otorgado en la medida que no puede analizarse por carecer de elementos, cuál ha sido el beneficio obtenido por el dañador; ni se cuentan con los elementos indicados para poder realizar una evaluación.
Así, la crítica en este tramo resulta insuficiente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

3.d. Readecuación.

Salvo el caso de la batería que se entendió abonada el 4/6/2020 por la suma de $ 3.557 y a cuyo respecto deberá readecuarse en la instancia de origen el monto otorgado, utilizando un parámetro objetivo de ponderación de la realidad (por ejemplo: salario mínimo, vital y móvil; jus u otro que las partes estimen más adecuado con la debida salvaguarda del derecho de defensa) toda vez que el mismo no fue cuantificado a la fecha de la sentencia, y se encuentra afectado por los efectos nocivos de la inflación de público conocimiento, el resto de los rubros han sido fijados al momento de la decisión definitiva y en ese caso, como reiteradamente lo ha indicado esta cámara la fijación de valores actuales al momento del dictado de la sentencia, sólo admite la aplicación de un interés puro del 6% anual como lo indicó la magistrada desde el hecho ilícito o desde el momento en que cada gasto fue realizado, según el caso, hasta la sentencia.
Así, el recurso prospera sólo en la medida del gasto indicado precedentemente.
3.e. Por último sí entiendo cabe dar respuesta favorable a la solicitud de la actora en cuanto a la publicidad de la sentencia condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en el diario de mayor circulación -soporte papel o digital- del lugar en donde se cometió la infracción y también en aquellos otros lugares en que los infractores desarrollen las actividades por las que fueron traídos a juicio; incluso por otros medios actualmente de mayor alcance (por ejemplo: redes sociales a las que hoy accede mayor número de personas) (arg. art. 47, anteúltimo párrafo, ley 24.240).
4. En mérito de lo hasta aquí expuesto, corresponde receptar parcialmente el recurso de la actora en cuanto a la privación de uso, elevar el daño moral y readecuar los gastos, tal como se indica en los considerandos, con costas a las accionadas vencidas y diferimiento d ela decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con relación a la privación de uso, Importa señalar que sobre este perjuicio -en lo que atañe a la prueba- ha variado la jurisprudencia. Se consideraba que la sola privación de la utilización del vehículo era suficiente para demostrar la producción del daño y que tal lesión no era ni hipotética ni incierta (Cám. Civ. y Com. 2da. Sala III, La Plata, 13-11-90, Juba sumario B350735).
La Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As., a partir de 1994, estableció que: `La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasiona un perjuicio’ (SCBA, Ac. 44760, 2-8-94; DJBA, t. 147, pág. 157; A y S, 1994-III-190; ídem, Ac. 52441, 4-4-95, A y S, 1995-I-597; ídem, Ac. 54878, 25-11-97; Juba sumario B23040).
Ahora, si de acuerdo a la definición legal, hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por la ley (art. 1737 del Código Civil y Comercial) y para acreditarlo se admiten todos los medios de prueba, vale a ese fin la prueba de indicios (arg. art. 163.5 segundo párrafo del cód. proc.).
Y del detallado análisis de las circunstancias que se expone en el voto inicial respecto de este perjuicio, se desprenden hechos indicadores graves, precisos y concordantes, que apreciados de consuno, configuran ese medio de prueba.
Respecto del daño punitivo, en principio cabe señalar que el art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361, establece que: ‘Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley’.
Por manera que el presupuesto de aplicación es que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Aunque, para la graduación de la multa, habrá te tenerse en cuenta la gravedad del hecho y las demás circunstancias del caso (SCBA LP C 119562 S 17/10/2018, ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, Juba sumario B4204590). Siendo en ese sentido que puede decirse que el sólo incumplimiento no basta.
Con estas simples aclaraciones, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde receptar parcialmente el recurso de la actora en cuanto a la privación de uso, elevar el daño moral y readecuar los gastos, tal como se indica en los considerandos, con costas a las accionadas vencidas y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Receptar parcialmente el recurso de la actora en cuanto a la privación de uso y, en consecuencia, elevar el daño moral y readecuar los gastos, tal como se indica en los considerandos, con costas a las accionadas vencidas y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:07:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:40:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:43:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238100774003096082

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Autos: “D. E. S/ ABRIGO”
Expte.: -93630-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/12/22 concedido en esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La retribución fijada a favor de la letrada Z. como Abogada del Niño en 8 jus, de fecha 15/12/22, es apelada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso del 29/12/22 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
La letrada en su escrito del 1/11/22 clasificó las tarea llevadas a cabo por ella, las que se vieron consignadas en la resolución apelada y no fueron cuestionadas por el apelante (art. 15.c y 16 de la ley 14.067).
Para tener un parámetro referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así también que, el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, y sopesando la labor útil de la Abogada del Niño en el presente proceso de abrigo, no resultan elevados los 8 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional, teniendo en cuenta que el mínimo establecido por la norma es de 7 jus (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/12/22.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:04:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:38:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:41:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8FèmH#)\m*Š
243800774003096077

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”
Expte.: -91288-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ CARLOS HUGO C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL” (expte. nro. -91288-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la resolución del 5/3/21?
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución del 5/3/21 es cuestionada mediante los recursos del 20/4/22 y 26/10/22, los que fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
La resolución regulatoria apelada no cumple con el requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se les adjudica, por lo que la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Aclarado lo anterior, se observa que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 5/4/16, f. 24), hubo producción de prueba (v. auto del 10/10/17, f. 76 y según surge de la sentencia del 23/4/19 obrante a fs. 128/131), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).
Dentro de ese ámbito es necesario señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).
Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
En el caso los honorarios del abog. Torrallardona (que asistió a la parte actora durante el tránsito de todo el proceso, v. demanda de fs.16/18), teniendo en cuenta la base aprobada de $15.523.200 y la alícuota mencionada del 17,5% resultan en 1032,91 jus (base =$15.523.200- x 17,5%= $2.716.560= ,1 jus = $ 2630 según AC. 4012 de la SCBA., vigente al momento de la regulación apelada; arts. 15 y 16 de la ley cit.).
En ese lineamiento, meritando que las partes representadas por la abog. Martín (v. contestación de demanda del 38/56)- quien también actuó en el camino de todo el proceso, resultando su parte cargadora de las costas, resulta adecuado fijar sus honorarios en 723,04 jus (base =$15.523.200- x 17,5% x 70%= $1.901.592; 1 jus = $ 2630 según AC. 4012 de la SCBA., vigente al momento de la regulación apelada; arts. 15 y 16 de la ley cit.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Respecto del diferimiento del 14/8/19 y del 2/10/19, valuando el resultado de los recursos (art. 16, ley 14967), la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, ley arancelaria y 68 cód. proc.), teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (sent. de cám. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Martín (v. trámite del 30/6/19; hon. de prim. inst. -723,04- x 25%) y un 30% para el abog. Torrallardona (v. trámite del 10/7/19; hon. de prim. inst. -1032,91- x 30%; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
De ello resulta un honorario de 180,76 jus para Martín y 309,87 para Torrallardona (arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. declarar nula la regulación de honorarios del 5/3/21 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. Torrallardona y Martín en las sumas de 1032,91 jus y 723,04 jus, respectivamente;
b. regular honorarios a favor del abog. Torrallardona en la suma de 309,87 jus y a favor del abog. Martin en la suma de 180,76 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Declarar nula la regulación de honorarios del 5/3/21 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. Torrallardona y Martín en las sumas de 1032,91 jus y 723,04 jus, respectivamente;
b. Regular honorarios a favor del abog. Torrallardona en la suma de 309,87 jus y a favor del abog. Martin en la suma de 180,76 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:04:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:37:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:39:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239600774003096074

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Jugado Civil y Comercial 1

Autos: “ROMERO LAZARO C/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -93598-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROMERO LAZARO C/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/11/2022 contra la resolución de fecha 7/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Se promueve el presente incidente de verificación tardía en base a la sentencia obtenida en los autos “Romero Lazaro c/ Agroimpulso Del Oeste S.A y otros s/ despido” Expte. N° 3601-2019, en trámite ante el Tribunal Laboral N° 1, la que se halla firme, solicitando el incidentista se verifique la misma en el marco de la quiebra del co-demandado solidario caratulada “Lara Perez, Marcos Daniel s/ Quiebra”, Expte N° 96899 en trámite por ante el Juzgado Civil nro. 1 y, en consecuencia, se impongan las costas al fallido (v. demanda de fecha 6/5/2022, pto 4).
El deudor fallido, no se opuso ni cuestionó la insinuación verificatoria del incidentista (v. notificación adjunta a presentación de fecha 19/9/2022).
La síndico María Daniela Marengo dictaminó que la sentencia dictada en los autos Nº 3.601, era aquí título verificatorio, tal como lo establecen los arts. 21 y 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, no formulando objeción alguna (v. traslado contesta de fecha 5/6/2022).
El juzgado con fecha 7/11/2022 decidió. “…Hacer lugar al incidente interpuesto por LAZARO ROMERO y declarar verificado el crédito por la suma de $ 1.055.439,32 con carácter de Privilegio Especial (Art. 241 inc. 2 LCQ), y honorarios profesionales Dra. Fernandez Quintana en la suma de 50 JUS con carácter Quirografario (Art. 248 LCQ), en el marco de la quiebra de “Lara Perez Marcos Daniel s/ Quiebra” Expte. Nº 96899, con costas en el orden causado…”

1.2. Frente a tal decisión se presentó la letrada Laura Fernández Quintana y planteó recurso de apelación con fecha 15/11/2022.
Sus agravios se centran en la imposición de costas en el orden causado, atento que la verificación del crédito laboral del recurrente no fue tardía, sino que se realizó dentro del plazo establecido en el art. 56 de la LCQ y el carácter de quirografario otorgado al crédito de la abogada Claudia Fernández Quintana
Solicita que las costas sean soportadas en su totalidad por el fallido quien debió haber denunciado la existencia del crédito laboral del recurrente, abstención que obstó a que pudiera solicitarse el pronto pago del artículo 16 de la LCQ, obligando a iniciar el presente. Alega también que el carácter “quirografario” atribuido a los honorarios de la letrada actuante merecen “privilegio general” por el art. 246 inc. 1 de la LCQ. (v. memorial de fecha 28/11/2022).
Al contestar la vista corrida respecto del recurso, la sindicatura postula la no imposición de costas al incidentista con fundamento en el art. 202 LCQ (v. dictamen de fecha 2/12/2022).

2.1. Veamos:
El despido del incidentista se produjo en enero de 2019.
Con fecha 13/9/2019 Romero Lazaro inició el reclamo pertinente por despido contra el fallido en el Tribunal laboral N° 1.
El 10/12/2019 se dispuso la apertura del concurso preventivo del codemandado Lara Peréz por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1; es decir que tanto el despido como el inicio de la causa laboral fueron anteriores a la presentación en concurso del fallido y por lo tanto se trata de un crédito concursal (art. 21, LCQ).
El tribunal laboral ante el cual tramitó la causa recién dictó sentencia con fecha 15/3/2022.
Es decir, que el crédito es concursal -despido: enero 2019- por ser de causa o título anterior a la apertura del concurso preventivo del hoy fallido -apertura: diciembre 2019-.
De tal suerte, el crédito concursal queda comprendido dentro de las previsiones del artículo 56 de la LCQ:

2.2. Ahora bien, después de este análisis cronológico de los sucesos vamos a adentrarnos en el tema que nos convoca.
Según el artículo 21.2. de la ley falencial, el incidentista tenía dos caminos a seguir: suspender el procedimiento ante el Tribunal Laboral y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y siguientes de la LCQ o continuar el proceso y verificar una vez obtenida sentencia favorable firme en el ámbito laboral; el incidentista optó por este segundo supuesto. En este caso, el incidente no se considerará tardío según lo normado en el artículo 56, párrafo 7mo. de la citada ley aplicable al caso, si aquél dedujere el incidente dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
Cabe consignar también que el artículo 16, párrafo 3ro. de la ley falencial lo autorizaba a pedir pronto pago, sin necesidad de verificación.
Yendo al caso, se optó por verificar la sentencia laboral que fue notificada con fecha 17/3/2022 (v. documentación adjunta al escrito de demanda de fecha 6/5/2022) y, el incidente de verificación se inició en mayo de 2022 (dentro del plazo de seis meses que marca el artículo 56 de la LCQ), por manera que, está dentro del plazo previsto por la ley para considerar tempestivo el incidente y por ende no se lo puede considerar tardío.
Entonces ¿qué sucede con las costas?
En este camino, el artículo 278 del la LCQ establece que se recurrirá a las leyes procesales del lugar del juicio en lo que no esté expresamente dispuesto por ley la falencial y en tanto esas normas sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.
En este sentido, entiendo que si las costas de aquél proceso que se optó continuar fueron ya impuestas al fallido en sede laboral, imponérselas nuevamente por la misma causa también aquí implicaría una suerte de doble imposición producto de la opción realizada por el incidentista; máxime que bien pudo pedir pronto pago y evitar este incidente.
De tal suerte encuentro adecuada la decisión del juzgado que impuso las costas por su orden, atento a que pese a resultar triunfante en este incidente y no tildarse su proceder de tardío, pudo evitarse a través del carril del pronto pago (art. 16, párrafo 3ro., LCQ y arg. art. 68, párr. 2do., cód. proc.).
Así el recurso se rechaza con costas en cámara también por su orden atento que el incidentista bien pudo creerse con derecho a reclamar (arg. art. 68, segundo párrafo, cód. proc.).

2.3. Tocante al carácter de quirografario dado por el juzgado al crédito por honorarios profesionales de la apoderada del incidentista, asiste razón a la apelante en cuanto estos gozan de privilegio general tal como lo estatuye el artículo 246 inc. 1 de la LCQ.
Por manera que, el recurso ha de prosperar en este tramo (art. 34.4 cód. proc.), con costas en primera instancia a la quiebra atento la postura de la sindicatura de fecha 12/10/2022 (ver pto. III) y en cámara por su orden atento no haber habido oposición (arg. art. 68, párr. 2do., cód. proc.).

3. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 15/11/2022 y, en consecuencia, revocar también parcialmente la resolución de fecha 7/11/2022, reconociendo privilegio general al crédito de la letrada Claudia Fernández Quintana.
En cuanto a costas: se imponen primera instancia y cámara por su orden respecto del crédito del incidentista; en lo que se refiere al crédito por honorarios de la letrada Claudia Fernández Quintana, las costas de primera instancia se imponen a la quiebra como se indicó precedentemente y las de cámara por su orden.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En cuando a la incidencia de las costas, se trata de uno de los aspectos en el cual el trámite oportuno de verificación se distingue del tardío.
No hay costas al concurso cuando se verifica un crédito de modo oportuno. Pero el acreedor tardío, por principio corre con las costas, según criterio doctrinario y jurisprudencialmente aceptado. Salvo que la demora en la presentación obedeciera a la imposibilidad de presentación en término, o en supuestos como el de los acreedores laborales, que en épocas de la ley 19.551 habían hecho ejercicio de la opción contemplada en el artículo 136 (v. Satta, S., ‘Instituciones del derecho de quiebra’, traducción de Fontanarrosa, n. 126, págs.. 343 y stes.; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de comercio…’. T. IV-A pág. 629, n. 14; v. SCBA, C 96382 S 18/11/2008, ‘AFIP-DGI c/Hugo Santiago e Hijos S.A. s/Incidente de verificación tardía’, en Juba sumario B25298; SCBA, C 119593 S 15/11/2016, ‘AFIP-DGI contra DIDPESA S.A. S/ Incidente de verificación tardía en autos DIDPESA. Concurso preventivo’, en Juba sumario B25298; entre otros; v. esta alzada, ‘Cooperativa El{ectrica de Pehuaj{o Ltada.’, sent del 27/8/1996, en J:A: 24/9/97, 6056, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VIII, p{ag. 326).
Pero en este caso la verificación no resulta tardía, sino de un pedido de verificación no intempestivo, por imperio de lo normado en el artículo 56, séptimo párrafo, de la ley. Porque la sentencia en el juicio laboral fue emitida el 15/3/2022, o sea después que se abriera el concurso el 10/12/2019, presentándose el pedido de verificación dentro de los seis meses de aquel pronunciamiento. Supuesto en que no se aplica la mencionada regla general en materia de costas para las verificaciones tardías, ahora como principio.
Sin embargo, que no le aplique el paradigma de imposición de costas al verificante tardío, porque no lo es, no quiere decir que las costas deban ser impuestas al concurso.
Quien apela, entiende que las costas deben ser soportados en su totalidad por quien, con su comportamiento dio lugar a que se debiera verificar el crédito laboral, cuando esto mismo hubiese debido ser materia de ‘pronto pago’ (arts. 14 inc. 11 a y b y art. 16 de la ley 24.522), sin necesidad de tener que recurrir al incidente de verificación que nos ocupa. Agregando que no se cumplió en autos con lo prescripto por los arts. 14 y 16 de la LCQ.
No obstante, que no se hubiera cumplido con lo prescripto en el artículo 14 inc. 11 de la ley 24.522, no impedía que el acreedor presentara directamente, en forma voluntaria, su petición de pronto pago, como acreedor laboral privilegiado. Supuesto en que previa vista al síndico, debía pronunciarse el juez concediendo autorización suficiente para el pago, o excepcionalmente denegarla (v. Rivera-Roitman-Vitolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. I pág. 456). Importando la sentencia favorable la verificación del crédito en el pasivo concursal (art. 16, sexto párrafo, de la ley 24.522).
Por otra parte, no fue dicho en el memorial que, en este trámite de verificación no tempestiva, hubiera mediado oposición por parte del concursado, resistiendo injustificadamente la pretensión del acreedor, resultando vencido. El dato tampoco resulta de autos.
En ese marco, las costas en el orden causado han sido bien impuestas (arg. art. 278 de la ley 24.522 y 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
Tocante a lo demás, el crédito fue verificado con privilegio del artículo 241 inc. 2 de la ley 24.522 y eso no fue motivo de impugnación. Esa norma, extiende el privilegio de los créditos de origen laboral únicamente a los intereses, no quedando comprendidas las costas, a las cuales el estatuto concursal les reconoce sólo un privilegio general, sin dependencia de la obtención de igual privilegio para todo el crédito laboral (art. 246 inc. 1 de la ley 24.522).
En suma, concerniente al crédito por honorarios profesionales de la apoderada del incidentista, se le reconoce el privilegio general, solicitado en el memorial.
Por estos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 15/11/2022 y, en consecuencia, revocar también parcialmente la resolución de fecha 7/11/2022, reconociendo privilegio general al crédito de la letrada Claudia Fernández Quintana. En cuanto a costas: se imponen primera instancia y cámara por su orden respecto del crédito del incidentista; en lo que se refiere al crédito por honorarios de la letrada Claudia Fernández Quintana, las costas de primera instancia se imponen a la quiebra como se indicó precedentemente y las de cámara por su orden. Se difiere la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de fecha 15/11/2022 y, en consecuencia, revocar también parcialmente la resolución de fecha 7/11/2022, reconociendo privilegio general al crédito de la letrada Claudia Fernández Quintana. En cuanto a costas: se imponen primera instancia y cámara por su orden respecto del crédito del incidentista; en lo que se refiere al crédito por honorarios de la letrada Claudia Fernández Quintana, las costas de primera instancia se imponen a la quiebra como se indicó precedentemente y las de cámara por su orden. Se difiere la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:02:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:37:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:38:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7RèmH#)HD3Š
235000774003094036

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “A., M. C. C/ S., D. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93168-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos“A., M. C. C/ S., D. C. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93168-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ha quedado reconocido que al efectuar el reclamo inicial por los alimentos, las menores vivían exclusivamente con la madre y que esa circunstancia fue modificada, acordando por intermedio de la Abogada del Niño y a pedido de las adolescentes que, siendo el cuidado personal compartido, vivan las menores una semana alternada con cada uno de sus progenitores (v. esc. elec. 6/12/2022 pto. III).
Al iniciarse el reclamo los ingresos del progenitor los obtenía por lo recaudado con su profesión como veterinario, docente y además por tener participación societaria en “La Conserva S.H.” dedicada a la explotación agrícola-ganadera, engorde feed lot, camiones, automotores, embarcaciones, etc (v. demanda del 9/05/2022).
Estos ingresos no fueron acreditados en autos, por una lado la actora cierto es que terminó desistiendo de la prueba pericial contable propuesta para determinar lo obtenido con la veterinaria, pero también es veraz que el alimentista, pese a estar en mejores condiciones de probar, no acreditó sus ingresos ni tampoco siquiera menciona a cuánto ascenderían, cuando es sabido que en esta materia, es regla que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio demandado es el que está en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas (arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial).
Sin perjuicio de ello, ni siquiera ha sido desconocido por el alimentante que tuviera las actividades, inmuebles, vehículos y semirrígido descriptos por la actora en demanda, esto es: a) Inmuebles: 1) Un lote de terreno edificado -asiento del hogar-  individualizado catastralmente como: Circ. I; Secc. B; Qta. 65; Manz. 65b; Parc. 6, Inscripto por ante el Registro de la Propiedad Inmueble en la MATRICULA 8385 de Pellegrini; 2) Un inmueble edificado individualizado catastralmente como: Circ. I; Secc. B; Qta. 54; Parc. 8b, del partido de Pellegrini; y 3) Parte inmueble sito en calle Simpn Bilivar casi Marconi , individualizado catasttralmente como Circ. I; Secc. B; Manz. 51; Parc. 1-a de la ciudad de Pellegrini, adquirido a Horacio Jose Salinas; b) Automotores – embarcaciones : 1) Camioneta Amarok,  dominio AB-405-YD;  2) Camioneta Amarok dominio OXX779 y,  C) Semirrigido Viking 490, dominio KS 217 con motor Yamaha 60, cuatro tiempos.
Además, al contestar demanda el progenitor específicamente aclara que aquí se reclama una cuota alimentaria de $ 140.000 mensuales para sus dos hijas menores, y que ese importe es aproximado a lo que actualmente está cubriendo, ya que afronta el pago de una cuota provisoria de $ 60.000 y también todos los restantes gastos que indica la demandante en el pto. IV del escrito de demanda.

Teniendo en cuenta ello, concluyo que las necesidades alimentarias de las menores han quedado reconocidas por S., pues no se dedica en ningún momento a explicar cual de las actividades o gastos que afronta resultan desmedidos de acuerdo al contexto familiar y sus posibilidades, además de que menciona que viene cubriendo una suma similar a la pretendida por la madre si se suma todas los gastos que cubre además de la cuota que paga en efectivo (v. esc. elec. del 30/05/2022, pto. 2.- PRELUDIO).
Tampoco no ha sido demostrado fehacientemente que mientras convivían no tuvieran tres inmuebles, dos pick up Volkswagen Amarok, y un bote semirrígido, lo cual es demostrativo de un buen pasar económico (art. arg. art. 384 Cód. Proc.).
Así las cosas, de las constancias hasta ahora obrantes en el expediente considero que no se ha demostrado que las necesidades alimentarias reclamadas en demanda de $140.000 sean excesivas, ni que S. no pudiera cumplir con su obligación alimentaria en tanto él mismo dijo que actualmente, si se suman todos los gastos que paga por la menores, se encuentra abonando una suma aproximada a la reclamada ($120.000).
Lo precedente, me lleva a concluir -tal lo adelantado- que el accionado cuenta con vastos ingresos y un nivel de vida muy acomodado (art. 384, cód. proc.).
De tal suerte, siendo que las menores C. y J. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, no resulta excesiva la cuota fijada en sentencia; es más, hasta podría ser inferior a las posibilidades que podría brindar su progenitor (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC y 384, cód. proc.).

Por último en referencia a la incidencia del cuidado personal compartido establecido con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones, en tanto las menores al momento de iniciar el reclamo alimentario vivían exclusivamente con la madre y esa circunstancia fue modificada durante el transcurso del proceso, pasando a vivir una semana alternada con cada uno de sus progenitores, cierto es que el artículo 666 del CCyC primer párrafo, establece que en caso de cuidado personal compartido (no distingue entre alternado o indistinto) cada progenitor se hará cargo de la manutención de su hija o hijo cuando sus ingresos sean equivalentes.
Y en el caso, no se ha logrado acreditar la equivalencia de ingresos entre el padre y la madre (más bien se ha probado que la madre se encontraría trabajando cuidando niños y limpiando casas, ganando aproximadamente el monto de $ 30.000 mensuales, mientras que el padre obtendría elevados ingresos (v. esc. elec. del 9/05/2022).
Así, juega entonces lo previsto en el mismo artículo 666 del CCyC ya citado, en cuanto que aquél que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota suficiente para que el niño o la niña mantenga su nivel de vida mientras se encuentra en el hogar del otro progenitor.
Se descarta, de este modo la pretensión del apelante S. de “reducir” la cuota fijada en las sentencia, con argumento en el nuevo régimen de comunicación compartido acordado con posterioridad al inicio proceso (arg. arts. 2, 3 y 666 CCyC; art. 641 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 15/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:59:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 13:43:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 13:43:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241800774003095563

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 13:43:33 hs. bajo el número RR-61-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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