Fecha del Acuerdo: 23/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “ACCAINO MARIA GABRIELA C/ NALDO LOMBARDI S.A S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93490-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ACCAINO MARIA GABRIELA C/ NALDO LOMBARDI S.A S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93490-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente las apelaciones de fechas 6/10/2022 y 11/10/2022 contra la sentencia del 30/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La sentencia del 30/9/2022 hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por María Gabriela Accaino contra Naldo Lombardi S.A y en consecuencia condena a ésta al pago de las siguientes indemnizaciones: restituír la parte proporcional del precio abonado por la actora por el vehículo adquirido a la demandada Naldo Lombardi S.A. considerando el valor actual en plaza de la motocicleta adquirida; abonar en concepto de restitución de gastos la suma de $ 3.557,00, $ 140.000 por daño moral y la suma de $ 400.000 por daño punitivo, con más los intereses que se calcularán hasta la fecha de la sentencia a una tasa pura del 6% anual. En lo que respecta a los intereses posteriores a la actualización del capital dispuesto en sentencia se deberá aplicar la tasa compuesta -la tasa pasiva más alta fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días-,. e indica los diversos momentos desde los que correrán. Además, hace extensiva la responsabilidad aquí impuesta a la tercera citada LA EMILIA S.A en tanto fabricante de la motocicleta comprada, e impone las costas a esta última y a la parte demandada, vencidas.
2- La sentencia es apelada por la actora, mediante la presentación electrónica del 6/10/2022 y por la tercera citada “La Emilia S.A.” fundando sus recursos los días 24 y 25 de octubre de 2022, la primera y el 20/10/22 la segunda.
La actora se agravia de las siguientes cuestiones:
a- que se haya desestimado el monto pedido por su parte por privación de uso de la motocicleta diciendo que “…en autos ninguna prueba se ha producido respecto del alegado perjuicio corresponde desestimar el mismo…” alegando que la misma parte demandada reconoce las veces que el vehículo se encontró fuera de la posibilidad de uso, y que al respecto tiene dicho la jurisprudencia que la sola privación del vehículo constituye un perjuicio, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por el vehículo propio es necesario que incurra en gastos, cita jurisprudencia de Cámara del año 1990.
Además, manifiesta en relación a la prueba de la privación de uso y el perjuicio sufrido, que en más de 2 de las declaraciones testimoniales -señalando las declaraciones de Lasca y Lamber- se hace mención a la pérdida de dinero sufrido por haber tenido que moverse en remis, solicitando se haga lugar a lo reclamado por este rubro en el escrito de demanda – $ 250.000- con más los intereses correspondientes.
b- Respecto al daño moral, se queja del monto otorgado de $ 140.000, alegando que el a quo no ha tenido en cuenta el daño padecido desde el año 2019, lo que ha quedando demostrado por medio de las testimoniales y los innumerables hostigamientos por parte de Naldo Lombardi, los que fueron denunciados todos en este expediente, solicitando se incremente la suma establecida en este punto, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de demanda, $ 750.000.
c- En cuanto al monto de la multa por daño punitivo, se queja alegando que en función de la conducta asumida por la parte demandada -reconocida por la jueza- la suma debió ser mucho mayor a la concedida en sentencia. Ello teniendo en cuenta las innumerables veces en que Naldo Lombardi violó la medida cautelar dispuesta en autos con fecha 30/03/2022, hostigando, persiguiendo y amenazando a la actora, además de la mala fe con la que obró desde que la moto fue comprada.
Por último, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda, solicita sean readecuados los montos de condena.

3. a. Veamos.
Respecto de la privación de uso, el rubro fue desestimado por ausencia de prueba.
Sin embargo llega firme a esta cámara que la motocicleta fue adquirida el 31/5/2019 y retirada de Naldo Lombardi SA el 8/6/2019, que a los pocos día de la compra ya presentaba fallas debiendo ingresar al servicio técnico, luego se hace necesario cambiar la “patada” y posteriormente una nueva batería: ambos sucesos se producen el 3/7/2019 y el 2/8/2019, según la sentencia en este punto inobjetada; y para el día 3/10/2019 -fecha en que se produjo la audiencia en la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor- la moto seguía con fallas, pese a contar con una batería nueva.
En nueva audiencia en la Oficina de Defensa del Consumidor llevada a cabo el 13/11/2019 comparece el proveedor del producto “La Emilia S.A.- ofreciendo el ingreso de la moto al Servicio Técnico Oficial y Naldo Lombardi S.A. garantiza el traslado. La moto es entregada a Accaino el 27/12/2019. El 17/7/2020 la OMIC intima nuevamente a Naldo Lombardi haciendo saber que la actora había manifestado que el rodado seguía presentando fallas; se aclara en la sentencia -relato que, recuerdo tampoco ha sido cuestionado- que el proveedor ya había sido notificado y el 15/7/2020 ofrece un nuevo ingreso al Servicio Técnico Oficial a los fines de realizar la verificación de fallas y establecer un diagnóstico.
El 9/9/2020 La OMIC hace saber que Acaino acepta el ingreso a los fines de verificar la falla, garantizando nuevamente Naldo Lombardi el traslado de la unidad.
El 8/10/2020 la Emilia SA indica la vigencia de la garantía y Naldo Lombardi realiza las gestiones para el ingreso de la moto a fábrica, haciendo ver que el ingreso y egreso del vehículo acaeció en contexto de pandemia con las demoras que ello representaba en ese momento.
Agrega la jueza que la apoderada de la demandada Naldo Lombardi SA argumenta que no resulta razonable el reclamo de anulación de la operación y devolución de lo abonado, o una moto nueva ya que la reparación tiene un tiempo lógico de demora; circunstancia que ratifica la imposibilidad de la actora de usar la cosa comprada.
Finalmente -relata la magistrada- el 13/11/2020 el rodado se encontraba reparado en garantía y a disposición de Accaino -según dichos de la accionada Naldo- pero no obstante haber sido notificada la actora de ello, no lo retira. Continuando en la actualidad el rodado en poder de Naldo Lombardi.
Pero, como se verá más adelante, en aspecto que tampoco se encuentra cuestionado, la falta de retiro del rodado no fue injustificada. El gerente de Naldo Lombardi SA, en declaración testimonial del 2/6/2022 reconoció que la moto fue dos veces a la fábrica , que se le cambió la batería y la patada y que la moto cuando volvió de La Emilia en la última oportunidad no arrancó (ver sent. pág. 12vta.); y testimonio de Kohan, resp. 10) a pregunta de letrado Cucullu en audiencia del 2/6/2022; oportunidad ésta en que Accaino decide no reitrar la moto de Naldo.
En suma, de este relato y de las declaraciones testimoniales que le han servido de sustento surge que desde que la moto fue comprada no funcionó correctamente, apenas retirada de Naldo presentó problemas en el arranque, debió ser reparada, cambiarle la “patada”, la batería, dos veces ingresó a fábrica y en la última oportunidad en que sería entregada a la actora la moto no arrancó. En definitiva como resume el testigo Matías Nicolás Accaino la moto no anduvo nunca; declaración que, como indica la jueza sin que mereciera ello objeción de los accionados, es concordante con los dichos de Lamber y Sosa de fecha 8/6/2022.
Tan sólo en el primer ingreso a fábrica -como lo reconoce la demandada en su contestación- la moto estuvo un mes allí y previo a ello varios fueron los reclamos de no funcionamiento que fueron constatados y reparados infructuosamente por la accionada Naldo (cambio de patada y entrega de batería nueva en agosto de 2019). Estos hechos reconocidos por la demandada Naldo en su contestación de demanda, dan por cierto -aun cuando ella hubiera realizado los cambios y reparaciones del vehículo- que la moto no se encontraba en condiciones óptimas para cumplir con el uso al que estaba destinada ni antes ni después de las reparaciones (art. 17, ley 24.240), pues como se verá a continuación los inconvenientes no cesaron aquí.
Es que, pese a las reparaciones mencionadas, el vehículo siguió fallando y en julio de 2020 la actora lo manifiesta a la OMIC, y en septiembre vuelve a ingresar la moto a fábrica para verificar fallas, quedando recién a disposición de la actora en noviembre de ese año, casi dos meses después; y a más de un año después de la adquisición.
El sólo relato hasta aquí efectuado da cuenta que en los intervalos que la moto estuvo en manos de la actora no puede decirse que lo fue en condiciones óptimas para su uso; pues si no fallaba efectivamente y dejaba de andar, tenía fallas que la colocaban en una situación de incertidumbre y zozobra por no saber a ciencia cierta si podría o no usar el vehículo. Ello en la práctica constituye una privación del uso total del vehículo o bien una privación en condiciones óptimas, lo que acarrea el incumplimiento tanto del vendedor, como del fabricante, al menos hasta el día de la demanda, pues aun cuando la moto seguiría en manos de Naldo, lo cierto es que no se ha reclamado daño futuro (art. 34.4. y 163.6., cód. proc.).
Así, el testigo Sosa, preguntado si sabe si la situación ha alterado su buen vivir de la actora y su familia respondió: “… si es una situación muy molesta a nivel familiar. Pablo y la familia estaban muy ilusionados con este 0 kilometros y todo lo vivido fue muy caotivo. Me acuerdo que me llamaba a Mar del Plata y me comentaba los pormenores y que luego los siguieran llamado para reclamarle una deuda de algo que nunca tuvieron y que no anduvo fue complicado, No la pasaron bien” (ver resp. 18 en audiencia del 8/6/2022); para continuar relatando el testigo al ser preguntado si han podido utilizar su motocicleta el último año y medio, éste respondió que no, no la pudieron utilizar. Agregando que “… 20 años que esperaba comprar una moto 0 kilometro” (refiriéndose a la actora y su cónyuge). “Soy usario de motos hace mas de 25 años, en mi casa tenemos 5 motos. Yo a Pablo lo conozco por las motos. Uno de sus sueños era viajar sin problemas y la verdad es que le causa bronca, lo decepciono, y después todo lo que trajo atrás.” ; preguntado como es el sistema de arranque de la motomel, respondió ” …la skua tiene un sistema electromecánico, por el cual normalmente debe encender, caso contrario que el sistema falle, tiene el sistema de patada, en los dos sistemas fallaba. No arrancaba con ninguno de los sistemas.”,
Por otra parte, no fue negado que es el medio para circular de la actora, que fue adquirida con ese fin, y que nunca pudo darle su uso normal (art. 354.1., cód. proc.). Esto último de todos modos está harto probado (art. 384, cód. proc.).
Así, del testimonio de Lamber (ver acta del 8/6/2022) surge que cada vez que se rompía el auto andaba a pie o debia tomar un remis (ver resp. 18va.). Y Lasca expone, tal como lo indica la actora en sus agravios que calcularía que debe estar moviéndose en remis, caminando y llegando tarde …” (resp. 18va. de fecha 1/6/2022); para agregar Matias Nicolas Accaino, a quien si bien le comprenden las generales de la ley por ser hermano de la actora, expone en línea con el resto de los testigos que al ser preguntado si sabe si ha alterado su buen vivir y cómo lo sabe, responde: …si imaginate, todo el engorro de tener que renegar con ese tipo de cuestiones y además no tenes movilidad y el gasto que se genere. El estaba muy alterado por este problema incluso alguna discución tuvo con mi hermana por eso.” (ver resp. 18va. en acta del 1/6/2022).
En suma, no fue desconocido que el vehículo fue adquirido como medio para circular por la actora (art. 354.1., cód. proc.) y probado, que no pudo directamente ser usado por estar en reparación o por mal funcionamiento desde prácticamente su adquisición, y que debió desplazarse en remis o caminando; pretender que se hubieran acompañado facturas de remis o taxis, cuando es sabido que no se las extiende al tomar estos medios de transporte, es desconocer la realidad o no querer verla, cuando es evidente que la situación generada por las accionadas, provocó el daño que permitieron que perdurara a lo largo del tiempo.
En función del particular contexto de la causa y las probanzas traídas, entiendo que, no responder favorablemente al recurso en este punto implicaría aquello que el Maestro Morello propició que los jueces no debían hacer: Ser fugitivos de la realidad. (ver la “Función social del juez en el Código Civil y Comercial de la Nación” por MARIO MASCIOTRA en http://www.saij.gob.ar/mario-masciotra-funcion-social-juez-codigo-civil-comercial-nacion-dacf160382-2016-05-26/123456789-0abc-defg2830-61fcanirtcod?&o=117&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho%20procesal%7COrganismo%5B5%2C1%5D; publicado el 26 de Mayo de 2016).
Así, a falta de todo elemento que desmienta el valor del rubro, traído por quienes tenía interés en ello, el recurso ha de prosperar por la suma reclamada en demanda.

3.b. Daño moral.
Como se adelantó, la actora se queja de lo exiguo del monto asignado por daño moral, el que se fijó en la suma de $ 140.000, alegando que el a quo no ha tenido en cuenta el daño padecido desde el año 2019, lo que ha quedando demostrado por medio de las testimoniales y los innumerables hostigamientos por parte de Naldo Lombardi, los que fueron denunciados todos en este expediente, solicitando se incremente la suma establecida en este punto, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de demanda, $ 750.000.
Naldo no apeló la sentencia y la tercera citada no cuestionó la procedencia del resarcimiento, de tal suerte el daño no se discute, sólo su cuantía.
Cuando se trata de indemnizar las consecuencias no patrimoniales el artículo 1741 del CCyC establece que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Luego de transitar los malos momentos sufridos por la actora, tanto respecto de la actitud de la accionada, como de la fabricante del producto y la falta de una acabada respuesta y solución a un tema del cual son responsables, no cabe más que estimar que el daño moral sufrido y la zozobra constante y sistemática a la que fue sometida por las idas y vueltas respecto del vehículo adquirido durante más de un año, sumado a los constantes requerimientos de pago por una cosa que no tenía en su poder ni podía usar, los reiterados y constantes reclamos insatisfechos que debió realizar por sí o a través de su cónyuge hacen pensar en un estado de ánimo caracterizado por la angustia, la bronca, el enojo, la impotencia, no fáciles de superar ni transitar, cuando se ha realizado la adquisición de una cosa que de soluciones y satisfacciones al quehacer cotidiano y no trastornos y complicaciones como ocasionó la cosa comprada.
El resarcimiento, en el caso encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; y qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a la actora la situación padecida? Podríamos pensar en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad. Así puede verse que un paquete a Calafate y Ushuaia por 8 días y 6 noches tiene un valor de mercado de $ 221.002 con desayuno (ver https://almundo.com.ar/packages/results/f5d46c91-51fe-4450-b1e3-4941cf91f22d/customize?origin=1282466&destination=1347732&rooms=2&brand=almundo&exactDate=false&startDate=2023-05-07&endDate=2023-05-14&multidestination=2&ids=5ce5965f027439000caa2a7d&pricePer=PERSON&cacheId=f5d46c91-51fe-4450-b1e3-4941cf91f22d&staticId=b13bce31-345d-451c-a5ca-b52a73b89da9&selectedDate=2023-05-07) a lo que habría que sumar $ 80.000 de gastos diarios y el traslado a Buenos Aires para tomar el avión, lo que insumiría entre micro ida y vuelta desde Trenque Lauquen, remis y algún refrigerio, aproximadamente $ 30.000; ver costo de pasajes para los próximos días en micro en https://www.plataforma10.com.ar/servicios/buscar-pasajes/Trenque-Lauquen/Retiro/1432/10/26-02-2023/05-03-2023/1/0/0: valor aproximado $ 8700 por tramo, a lo que cabe adicionar como indiqué costo de remis o taxi y refrigerio por otros $ 12.600 aprox.).
Así, este rubro habrá de prosperar por la suma de $ 331.000 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, cód. proc.).

3. c. Tocante al daño punitivo, la sentencia lo fijó en $ 400.000. Puede verse que se reclama un monto mayor en función de la conducta de la demandada, remarcando la mala fe manifiesta y grave, señalando las 8 veces en que se ha violado la medida cautelar, existiendo mala fe, temeridad, malicia y falta de apego a la autoridad por las medidas dictadas por la jueza.
Ese aspecto subjetivo que debe mediar para que sea admisible el daño punitivo, que se patentiza por el dolo, la desaprensión, la grosera intencionalidad, una actitud temeraria o un notorio menosprecio por el derecho ajeno (cfrme. esta cámara, sent. del 10/4/2018, “Tiedeman, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, L.47 R.18), ya ha sido considerado en la sentencia, justamente, para establecer la procedencia del rubro en cuestión (p. 5.2.).
Es que los argumentos ahora traídos para elevar el monto, hacen prácticamente hincapié en la violación de las medidas cautelares dispuestas por la magistrada de la instancia inicial, pero hacer base en esos datos para elevar el monto del daño punitivo fijado en sentencia implicaría violar el principio de congruencia, pues han sido circunstancias acaecidas con posterioridad a la demanda; adviértase que el listado de actos intimidatorios que habría realizado la accionada Naldo violando la medida cautelar dispuesta por la magistrada, con fecha 30/3/2022 fueron óbviamente con posterioridad a esa fecha; y por ende muy posteriores a la interposición de la demanda.
En cuanto a los actos realizados con anterioridad al reclamo de marras, la jueza ha fijado la suma de $ 400.000 como daño punitivo; pero no se advierte en el memorial una crítica puntual que permita afirmar el error del juzgador al fijar una suma de tal entidad; pues si bien se indican pautas en el memorial para fijar la sanción civil, tales como la índole de la conducta del dañador; el beneficio obtenido por éste; su caudal económico; la posibilidad de reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; la actitud del dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena; no se ha indicado cómo es que estas pautas jugarían en el caso concreto para elevar la pena; tal como ha sido planteado el agravio no aparece más que como una mera discrepancia con el monto otorgado en la medida que no puede analizarse por carecer de elementos, cuál ha sido el beneficio obtenido por el dañador; ni se cuentan con los elementos indicados para poder realizar una evaluación.
Así, la crítica en este tramo resulta insuficiente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

3.d. Readecuación.

Salvo el caso de la batería que se entendió abonada el 4/6/2020 por la suma de $ 3.557 y a cuyo respecto deberá readecuarse en la instancia de origen el monto otorgado, utilizando un parámetro objetivo de ponderación de la realidad (por ejemplo: salario mínimo, vital y móvil; jus u otro que las partes estimen más adecuado con la debida salvaguarda del derecho de defensa) toda vez que el mismo no fue cuantificado a la fecha de la sentencia, y se encuentra afectado por los efectos nocivos de la inflación de público conocimiento, el resto de los rubros han sido fijados al momento de la decisión definitiva y en ese caso, como reiteradamente lo ha indicado esta cámara la fijación de valores actuales al momento del dictado de la sentencia, sólo admite la aplicación de un interés puro del 6% anual como lo indicó la magistrada desde el hecho ilícito o desde el momento en que cada gasto fue realizado, según el caso, hasta la sentencia.
Así, el recurso prospera sólo en la medida del gasto indicado precedentemente.
3.e. Por último sí entiendo cabe dar respuesta favorable a la solicitud de la actora en cuanto a la publicidad de la sentencia condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en el diario de mayor circulación -soporte papel o digital- del lugar en donde se cometió la infracción y también en aquellos otros lugares en que los infractores desarrollen las actividades por las que fueron traídos a juicio; incluso por otros medios actualmente de mayor alcance (por ejemplo: redes sociales a las que hoy accede mayor número de personas) (arg. art. 47, anteúltimo párrafo, ley 24.240).
4. En mérito de lo hasta aquí expuesto, corresponde receptar parcialmente el recurso de la actora en cuanto a la privación de uso, elevar el daño moral y readecuar los gastos, tal como se indica en los considerandos, con costas a las accionadas vencidas y diferimiento d ela decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con relación a la privación de uso, Importa señalar que sobre este perjuicio -en lo que atañe a la prueba- ha variado la jurisprudencia. Se consideraba que la sola privación de la utilización del vehículo era suficiente para demostrar la producción del daño y que tal lesión no era ni hipotética ni incierta (Cám. Civ. y Com. 2da. Sala III, La Plata, 13-11-90, Juba sumario B350735).
La Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As., a partir de 1994, estableció que: `La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasiona un perjuicio’ (SCBA, Ac. 44760, 2-8-94; DJBA, t. 147, pág. 157; A y S, 1994-III-190; ídem, Ac. 52441, 4-4-95, A y S, 1995-I-597; ídem, Ac. 54878, 25-11-97; Juba sumario B23040).
Ahora, si de acuerdo a la definición legal, hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por la ley (art. 1737 del Código Civil y Comercial) y para acreditarlo se admiten todos los medios de prueba, vale a ese fin la prueba de indicios (arg. art. 163.5 segundo párrafo del cód. proc.).
Y del detallado análisis de las circunstancias que se expone en el voto inicial respecto de este perjuicio, se desprenden hechos indicadores graves, precisos y concordantes, que apreciados de consuno, configuran ese medio de prueba.
Respecto del daño punitivo, en principio cabe señalar que el art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361, establece que: ‘Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley’.
Por manera que el presupuesto de aplicación es que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Aunque, para la graduación de la multa, habrá te tenerse en cuenta la gravedad del hecho y las demás circunstancias del caso (SCBA LP C 119562 S 17/10/2018, ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, Juba sumario B4204590). Siendo en ese sentido que puede decirse que el sólo incumplimiento no basta.
Con estas simples aclaraciones, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde receptar parcialmente el recurso de la actora en cuanto a la privación de uso, elevar el daño moral y readecuar los gastos, tal como se indica en los considerandos, con costas a las accionadas vencidas y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Receptar parcialmente el recurso de la actora en cuanto a la privación de uso y, en consecuencia, elevar el daño moral y readecuar los gastos, tal como se indica en los considerandos, con costas a las accionadas vencidas y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:07:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:40:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2023 13:43:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238100774003096082

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2023 13:45:05 hs. bajo el número RR-65-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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