Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “MARQUES LAURA MABEL Y OTROS C/ GERSTEL CECILIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte.: -93414-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARQUES LAURA MABEL Y OTROS C/ GERSTEL CECILIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -93414-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/10/2022 contra la sentencia de fecha 26/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de la instancia inicial hizo lugar a la demanda y declaró adquirido por vía de prescripción adquisitiva de dominio a favor de NOEMI ELISA GIORDANO ( en un 50 % ) y sus hijos GUILLERMO HORACIO , LAURA MABEL Y JUAN CARLOS MARQUES Y GIORDANO (en partes iguales el restante 50 % como continuadores de la prescripción iniciada por su padre Guillemo Marques) el bien ubicado en la ciudad y partido de Carlos Casares, ubicado en Avenida Maya (ex Chacabuco) n°1885/7 que posee Nomenclatura Catastral de origen como: Circ. I, Sección A, Manzana 39, Parcela 12, Partida Inmobiliaria 2411, Inscripto al dominio de origen al Folio 256/1928 Insc, 62826, F° DH 3090 Insc 97952.F° DH y C de A y D 4756 Ins,160870 y 16871 Año 1947 F° DH 17891 Insc., 74698 Año 1974 – datos según plano de posesión 16-0008-2016 glosado a fs. 153 e informes de dominio de fs.154 /155 y copia de Asiento Registral de fs. 175/177-.
Impuso las costas en el orden causado y fijó como fecha de adquisición el día 28/8/1984 (art. 1905 del CCyC).
Entendió acreditado con las probanzas arrimadas la posesión del bien iniciada por Guillermo Marques (p) y su cónyuge Noemí Elisa Giordano con fecha 28/8/1964, oportunidad en que el primero lo adquiere por boleto, completándose el plazo de prescripción el 28/8/1984, tal como se reconoce en la demanda según dichos de la propia magistrada que no han sido motivo de puntual agravio. Aclarando que ese plazo prescriptivo se cumple en cabeza de la nombrada Giordano y de los herederos de Guillermo Marques (p) cuyo fallecimiento también incuestionado se produjo el 5/7/1978. Esos herederos son sus hijos Juan Guillermo Horacio, Laura Mabel y Juan Carlos Marques y Giordano.
Entiende que el dominio quedó consolidado en cabeza de los tres herederos de Guillermo Marques (p) en tanto dos de sus hijos fallecieron con posterioridad al cumplimiento del plazo prescriptivo.

2. Apelan los actores y sostienen que debe revocarse la sentencia y dejar sin efecto la adquisición del dominio del bien por parte de Noemí Elisa Giordano, Guillermo Horacio y Juan Carlos Marques; estableciendo que los adquirentes por prescripción y en la medida de sus respetivos derechos hereditarios, son los accionantes Laura Mabel Marques, Juan Guillermo Marques, Juan Ignacio Marques, Ethel Alicia Manitto, Carlos Sebastián Marques, Vanesa Carolina Marques, y Stella Maris Marquéz.  Subsidiariamente y a todo evento, en el supuesto de mantenerse el fallo, solicita se establecezca que Guillermo Marques por herencia transfirió la posesión del bien a su esposa e hijos.

3. Si los actores demandaron en tanto sucesores y continuadores de la posesión de Guillermo Marques (p) y de su cónyuge Noemí Elisa Giordano e incluso de algunos de sus herederos, sin necesidad de contar a los fines del cómputo del plazo de prescripción con la posesión propia, los derechos por ellos adquiridos no son por prescricpción adquisitiva veinteañal sino por sucesión de quienes por esa vía adquirieron el dominio del bien.
Ello así, en tanto el plazo prescriptivo se cumplió en cabeza de Noemí Elisa Giordano y sus tres hijos en el año 1984, tal como surge de la sentencia, cuando dos de sus hijos Guillermo Horacio y Juan Carlos Marques y Giordano hoy fallecidos, aun vivían.
Es cierto, como indican los apelantes en sus agravios que, para consolidar el dominio por usucapión se requiere de una sentencia que así lo declare y en ese carril es que los actores así lo peticionaron y obtuvieron.
Declarado adquirido el bien por quienes lo poseyeron por el plazo legal, tal declaración reconoció en cabeza de ellos el derecho real de dominio que por prescripción habían adquirido. Y siendo que quienes demandaron, salvo el caso de la accionante Laura Mabel Marques, no fueron quienes adquirieron el dominio por usucapión, sino que sus derechos provienen de los derechos hereditarios de sus ascendientes, estaban legitimados para lograr mediante decisión judicial la declaración del derecho en cabeza de los usucapientes y para que tal derecho les sea reconocido registralmente deberán denunciar los derechos hereditarios que les corresponden en los sucesorios de quienes son sus antecesores, ya que ellos no han adquirido por prescripción los bienes, sino por herencia.
Y si pretendían una adquisición independiente de sus antecesores porque poseyeron el bien durante el plazo legal y con las exigencias que la norma exige, así lo debieron solicitar. Sin embargo peticionaron por usucapión alegando la accesión de posesiones de los primigenios poseedores desde el año 1964. Y congruentemente la sentencia a ello hizo lugar (arts. 34.4. y 163.6, cód. proc.).
La adquisición del dominio se cumple una vez acaecido el plazo prescriptivo, lo sucedido con posterioridad, a los fines de la usucapión iniciada es inocuo, salvo que se hubiera alegado otra posesión también por el plazo legal que desplazara a la anterior, circunstancia que no aconteció en autos (art. 1905, CCyC).
Si se hubiera demandado por escrituración, hipótesis planteada en los agravios con sustento en el boleto traído del año 1964, la solución -quizá- pudo ser otra, pero no fue así planteado al demandar y violaría el principio de congruencia la sentencia de usucapión que en lugar de declarar adquirido el inmueble por prescripción en cabeza de quienes poseyeron el inmueble por el transcurso de 20 años de modo público, pacífico e ininterrumpido; lo declarara adquirido en favor de algunos herederos de los primitivos poseedores, aun cuando actualmente poseyeran el bien, pues su actual posesión no hace mella en aquella primigenia posesión de quienes adquirieron el dominio por haber completado el plazo legal.
Al respecto se ha dicho: “La sentencia que se dicta en un juicio de usucapión debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”. CC0202 LP 128318 RSD 239/20 S 22/12/2020 Juez HANKOVITS (SD) Carátula: “Rojas Duarte Gervasio C/ Cali Maria Cecilia Y Otros S/ Prescripcion Adquisitiva Larga Plan Oralidad (Digital)” Magistrados Votantes: Hankovits-Banegas Tribunal Origen: JC0500LP (fallo extraído de Juba).
De tal suerte el recurso se rechaza.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación de fecha 3/10/2022 contra la sentencia de fecha 26/9/2022, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de fecha 3/10/2022 contra la sentencia de fecha 26/9/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:54:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:02:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:23:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/02/2023 13:23:42 hs. bajo el número RS-6-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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