Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “A. C. C/ O. F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93571-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/10/22 contra la regulación de honorarios del 14/10/22, concedido el 1/12/22.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados el 14/10/22 son recurridos por la abog. M. al considerar exigua la regulación efectuada a su favor en el mínimo que establece el art. 39 segunda parte ley 14967, expone en el acto de interposición los motivos de su agravio y brega por una retribución mayor (art. 57 ley 14967).
Entre otras consideraciones, la apelante aduce que los 8 jus que le fueran regulados por el juzgado resultan exiguos, en relación a la labor por ella desempeñada a los largo del proceso (v. escrito del 26/10/22).
Ahora bien, cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos (v. providencia del 15/11/21) con producción de prueba, de manera que a los fines regulatorios, en el caso que nos ocupa no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.).
Así de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llega a un honorario -de 3,31 jus- por debajo del mínimo legal establecido por la misma normativa (base -$460.284,96- x 17,5% -arts. 16, 21- x 25% -art. 47-= $20.137,47 equivalentes a 3,31 jus, según Ac. 4088 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación -1 jus = $ 6076-).
Y al respecto esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
Entonces como en el caso hay labor contabilizable, ya que la letrada transitó las dos etapas de proceso incidental (reflejadas en los considerandos de la sentencia del 15/7/22, art. 47 ley 14.967), la aplicación del mínimo legal de los 8 jus del artículo 39 de la ley arancelaria resulta adecuado como retribución a la tarea desarrollada por la abog. M. (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 26/10/22.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 de la ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:52:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:00:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:18:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:19:02 hs. bajo el número RR-69-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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