Fecha del Acuerdo: 24/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “S. V. D. C/ D. C. M. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -93504-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. V. D. C/ D. C. M. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -93504-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/9/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Para iniciar sus agravios, el actor transcribe casi textualmente la sentencia: “Cabe poner en resalto que, de la compulsa de las presentes actuaciones, se observa que el solicitante denuncia en escrito de demanda; actividad si tiene persona a cargo, familia e ingresos del grupo familiar, ni si ellos trabajan, tampoco ha precisado cual es composición total de su patrimonio ni requerido que se libren oficio a los respectivos registro de propiedad inmueble, ni de la propiedad automotor, ni al banco Central de la República Argentina u otra entidades bancarias, ni ha ofrecido prueba alguna en orden a acreditar que no es titular de cuentas bancarias, ni de otros bienes muebles o inmuebles… Por lo que se desprende ello genera en el A Quo la convicción para el rechazo del Beneficio de Litigar sin Gastos requerido por el actor con costas”.
Luego enumera los agravios, considerando que el a quo no tuvo en cuenta la teoría de la carga dinámica de la prueba al encontrarnos ante un proceso de familia; y tampoco los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, insistiendo, en síntesis, en que le corresponde el beneficio de litigar sin gastos solicitado “pues si bien la actora percibe un haber mensual que le permite vivir digna y decorosamente, el mismo no es tan holgado como para rescatar recursos sobrantes, y al no poseer otros ingresos ni bienes de fortuna, ello no resulta suficiente para solventar la totalidad de los gastos del juicio” (ver memorial del 12/10/2022).
2- Ahora bien, analizando el memorial, se observa que, el apelante no objeta de manera concreta, crítica y razonada los fundamentos de la resolución, ya que refiere a la teoría de la carga dinámica de la prueba -cuando es él quién está en mejores condiciones de realizar la prueba necesaria a los fines de demostrar su situación- y reitera lo ya expresado, en cuanto a que no tiene otros ingresos o bienes de fortuna para poder hacerse cargo de los gastos del juicio, pero sin indicar concreta y puntualmente en qué se basa el error del juzgado o bien refutar los argumentos tenidos en cuenta por el juzgado para tomar su decisión (arts. 260 y 261, cód. proc.).
El apelante nada dice acerca de las pruebas que se le sugiere podría realizar a los fines de demostrar efectivamente su situación, y tampoco indica si se han realizado o no; y en todo caso tampoco dice porqué, si así lo creyera, no serían útiles a esos fines, cuando sabido es que la carga de la prueba en los beneficios no escapa a la regla general de que quien alega debe probar (art. 375, cód. proc.).
Así, si el recurrente es quien pidió litigar con beneficio de pobreza sobre él recaía la carga de acreditar su imposibilidad de recursos, carga que, de haber sido abastecida acabadamente, lo hubiera colocado en mejores condiciones al momento de decidir; sin embargo ello no ha sucedido (art. 384, cód. proc.).
Por lo demás, las medidas para mejor proveer que pueden los jueces disponer, no tienen por finalidad sustituir la inacción de quien tenía la carga de acreditar sus dichos (arg. arts. 36.2. y 375, cód. proc.).
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la presente resolución no causa estado y que el interesado podrá ofrecer pruebas y solicitar una nueva decisión (arg. art. 82, primero y segundo párrafo, del cód. proc.).
Por tanto, se desestima el recurso, con costas al peticionante, vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/9/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 12/9/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2023 12:53:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:01:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2023 13:20:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2023 13:20:50 hs. bajo el número RR-70-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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