Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “A., M. C. C/ S., D. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93168-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos“A., M. C. C/ S., D. C. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93168-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ha quedado reconocido que al efectuar el reclamo inicial por los alimentos, las menores vivían exclusivamente con la madre y que esa circunstancia fue modificada, acordando por intermedio de la Abogada del Niño y a pedido de las adolescentes que, siendo el cuidado personal compartido, vivan las menores una semana alternada con cada uno de sus progenitores (v. esc. elec. 6/12/2022 pto. III).
Al iniciarse el reclamo los ingresos del progenitor los obtenía por lo recaudado con su profesión como veterinario, docente y además por tener participación societaria en “La Conserva S.H.” dedicada a la explotación agrícola-ganadera, engorde feed lot, camiones, automotores, embarcaciones, etc (v. demanda del 9/05/2022).
Estos ingresos no fueron acreditados en autos, por una lado la actora cierto es que terminó desistiendo de la prueba pericial contable propuesta para determinar lo obtenido con la veterinaria, pero también es veraz que el alimentista, pese a estar en mejores condiciones de probar, no acreditó sus ingresos ni tampoco siquiera menciona a cuánto ascenderían, cuando es sabido que en esta materia, es regla que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio demandado es el que está en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas (arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial).
Sin perjuicio de ello, ni siquiera ha sido desconocido por el alimentante que tuviera las actividades, inmuebles, vehículos y semirrígido descriptos por la actora en demanda, esto es: a) Inmuebles: 1) Un lote de terreno edificado -asiento del hogar-  individualizado catastralmente como: Circ. I; Secc. B; Qta. 65; Manz. 65b; Parc. 6, Inscripto por ante el Registro de la Propiedad Inmueble en la MATRICULA 8385 de Pellegrini; 2) Un inmueble edificado individualizado catastralmente como: Circ. I; Secc. B; Qta. 54; Parc. 8b, del partido de Pellegrini; y 3) Parte inmueble sito en calle Simpn Bilivar casi Marconi , individualizado catasttralmente como Circ. I; Secc. B; Manz. 51; Parc. 1-a de la ciudad de Pellegrini, adquirido a Horacio Jose Salinas; b) Automotores – embarcaciones : 1) Camioneta Amarok,  dominio AB-405-YD;  2) Camioneta Amarok dominio OXX779 y,  C) Semirrigido Viking 490, dominio KS 217 con motor Yamaha 60, cuatro tiempos.
Además, al contestar demanda el progenitor específicamente aclara que aquí se reclama una cuota alimentaria de $ 140.000 mensuales para sus dos hijas menores, y que ese importe es aproximado a lo que actualmente está cubriendo, ya que afronta el pago de una cuota provisoria de $ 60.000 y también todos los restantes gastos que indica la demandante en el pto. IV del escrito de demanda.

Teniendo en cuenta ello, concluyo que las necesidades alimentarias de las menores han quedado reconocidas por S., pues no se dedica en ningún momento a explicar cual de las actividades o gastos que afronta resultan desmedidos de acuerdo al contexto familiar y sus posibilidades, además de que menciona que viene cubriendo una suma similar a la pretendida por la madre si se suma todas los gastos que cubre además de la cuota que paga en efectivo (v. esc. elec. del 30/05/2022, pto. 2.- PRELUDIO).
Tampoco no ha sido demostrado fehacientemente que mientras convivían no tuvieran tres inmuebles, dos pick up Volkswagen Amarok, y un bote semirrígido, lo cual es demostrativo de un buen pasar económico (art. arg. art. 384 Cód. Proc.).
Así las cosas, de las constancias hasta ahora obrantes en el expediente considero que no se ha demostrado que las necesidades alimentarias reclamadas en demanda de $140.000 sean excesivas, ni que S. no pudiera cumplir con su obligación alimentaria en tanto él mismo dijo que actualmente, si se suman todos los gastos que paga por la menores, se encuentra abonando una suma aproximada a la reclamada ($120.000).
Lo precedente, me lleva a concluir -tal lo adelantado- que el accionado cuenta con vastos ingresos y un nivel de vida muy acomodado (art. 384, cód. proc.).
De tal suerte, siendo que las menores C. y J. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, no resulta excesiva la cuota fijada en sentencia; es más, hasta podría ser inferior a las posibilidades que podría brindar su progenitor (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC y 384, cód. proc.).

Por último en referencia a la incidencia del cuidado personal compartido establecido con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones, en tanto las menores al momento de iniciar el reclamo alimentario vivían exclusivamente con la madre y esa circunstancia fue modificada durante el transcurso del proceso, pasando a vivir una semana alternada con cada uno de sus progenitores, cierto es que el artículo 666 del CCyC primer párrafo, establece que en caso de cuidado personal compartido (no distingue entre alternado o indistinto) cada progenitor se hará cargo de la manutención de su hija o hijo cuando sus ingresos sean equivalentes.
Y en el caso, no se ha logrado acreditar la equivalencia de ingresos entre el padre y la madre (más bien se ha probado que la madre se encontraría trabajando cuidando niños y limpiando casas, ganando aproximadamente el monto de $ 30.000 mensuales, mientras que el padre obtendría elevados ingresos (v. esc. elec. del 9/05/2022).
Así, juega entonces lo previsto en el mismo artículo 666 del CCyC ya citado, en cuanto que aquél que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota suficiente para que el niño o la niña mantenga su nivel de vida mientras se encuentra en el hogar del otro progenitor.
Se descarta, de este modo la pretensión del apelante S. de “reducir” la cuota fijada en las sentencia, con argumento en el nuevo régimen de comunicación compartido acordado con posterioridad al inicio proceso (arg. arts. 2, 3 y 666 CCyC; art. 641 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 15/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:59:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 13:43:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 13:43:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 13:43:33 hs. bajo el número RR-61-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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