Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “GOTFRIT, MARIO OSCAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94001-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/5/23 y 24/5/23 contra la resolución regulatoria del 12/5/23.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
2.a. La resolución regulatoria fijó los honorarios teniendo en cuenta los tres sueldos de secretario de primera instancia y teniendo en cuenta que no hubo enajenación de bienes y tareas de distribución, contempló la reducción en un tercio de los estipendios en función de la actividad efectivamente desplegada, ello de acuerdo al criterio de este Tribunal (v. esta cám. “Puente”, 8/2/2011; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011).
De acuerdo a ello la plataforma regulatoria quedó establecida en $1.415.187,27 ($471.729,09 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación x 3 / 2; arts. 266 y 267 de la LCQ), y siguiendo los lineamientos de esta cámara asignó el 80% del honorario global a los estipendio de la sindicatura y el 20% a los letrados del deudor (arts. 265.2 y 267 párrafo segundo de la LCQ).
Además fijó la retribución del martillero Sacco en el equivalente al 1% del valor fiscal del inmueble en la proporción de la titularidad del fallido (art. 57 de la ley 10973 v. escrito del 31/3/23).
b. Esta decisión motivó los recursos del 15/5/23 del síndico Roca por bajos y 24/5/23 de Gotfrit por elevados, los que fueron concedidos en las providencias del 22/5/23 y 26/6/23, pero sin que los apelantes hagan uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir sin exponer los motivos de su agravio.
Entonces, como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado (vgr. alícuotas, prorrateo entre los profesionales, plataforma regulatoria, etc.), solo cabe desestimar los recursos (arts. 34.4. cód. proc.; 265, 267, 272 y concs. ley 24522).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
2. Desestimar los recursos del 15/5/23 y 24/5/23.
Regístrese. Oportunamente, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase lo actuado en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 de la ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:02:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:25:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:29:03 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7NèmH#7:1@Š
234600774003232617
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:29:19 hs. bajo el número RR-542-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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Fecha del Acuerdo: 17/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen
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Autos: “B., R. M. C/ G., J. C. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93965-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre la habilitación de feria
En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III).
Se trata del pedido de medidas cautelares urgentes -cuota alimentaria provisoria post-divorcio y atribución de la vivienda con exclusión del demandado- sin que a la fecha medie resolución al respecto; y, a partir del 7/8/2023, esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Todo lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo efecto de emitir resolución (arts. 153 y concs. cód. proc.).

2. Sobre el recurso
2.1 En cuanto aquí interesa, la resolución de cámara del 30/6/2023 dispuso: ‘Estimar la apelación del 10/4/2023 y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo la instancia de origen expedirse sobre las medidas peticionadas, sin perjuicio de la tramitación que -en lo sucesivo- estimare apropiada para dirimir el fondo de las materias abordadas’.
No obstante, ahora se colige que -si bien la instancia de origen ha dispuesto de qué manera deberán tramitar en lo sucesivo las pretensiones promovidas- las cautelares peticionadas siguen pendientes de resolución (v. proveído del 11/7/2023); subsistiendo a la fecha el mismo escenario que dio origen a la apelación del 10/4/2023 y que derivó en la resolución del 30/6/2023.
2.2 Cabe recordar que la aquí actora ha consignado como objeto dual de su pretensión cautelar, por un lado, el reintegro a la vivienda que otrora fuera sede del hogar conyugal y su atribución, con exclusión del demandado (de quien se encuentra divorciada desde 2021) y custodia policial en su favor; y, por el otro, la fijación de cuota alimentaria provisoria post-divorcio (v. presentación del 28/3/2023).
Pues bien. Sin perjuicio de lo que se pueda disponer en pos del buen orden procesal en virtud de las diferencias en cuanto a la tramitación que pudieran plantear de las pretensiones de fondo, las medidas cautelares solicitadas aquí peticionadas deben ser expresamente tratadas; revelándose en principio insuficiente a los fines requeridos la resolución que dispone para lo sucesivo -y en alusión a aspectos meramente formales- pero omite resolver en lo urgente (art. 34.4 cód. proc.).
Máxime si se considera que las medidas cautelares y anticipatorias en las relaciones de familia están englobadas legalmente en una tutela procesal diferenciada, de ‘acompañamiento’, que rechaza los formulismos sacramentales y demanda tratamientos más flexibles, funcionales y, sobre todo, que brinden soluciones puntuales en tiempo razonable (v. para este tema: Dutto, Ricardo J. en ‘Cautelares, anticipatorias, autosatisfactivas y ejecutorias en las relaciones de familia’, p. 147; Ed. Juris Online, 2016).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Habilitar la feria judicial conforme lo requerido en función de fundamentos expresados y estimar el recurso de apelación en subsidio del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023, debiendo resolverse fundadamente sobre las medidas cautelares peticionadas.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2023 13:30:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/07/2023 13:36:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/07/2023 13:38:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7ÀèmH#7:t,Š
239500774003232684
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2023 13:39:10 hs. bajo el número RR-541-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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Fecha del Acuerdo: 17/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “M. M. G. C/ V. M. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -93988-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); se trata el caso de una cuestión de competencia entre los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2 de este Departamento Judicial con motivo de las medidas cautelares pedidas con fecha 11/5/2023, sin que conste haya mediado decisión al respecto; y a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Todo lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo efecto de emitir resolución, hacer saber lo decidido en torno al juzgado competente y su radicación en el órgano correspondiente (arts. 153 y conc. cód. proc.).
2. El Juzgado Civil y Comercial 1 argumenta que no existe norma procesal que contemple la atracción de las medidas cautelares con el beneficio de litigar sin gastos que tramita ante esa judicatura y que como aún no se ha iniciado el proceso principal de daños y perjuicios, el trámite de radicación de la presente causa se encuentra alcanzado por lo dispuesto por el Ac. SCBA 3397/2008 (arts. 34, 35, 36 y ccts.), que prevé que la asignación de causas se determina conforme el resultado del sorteo realizado por la Receptoría General de Expedientes (v. res. 12/5/2023).
A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 entiende que no debe aceptar la competencia que se le atribuye y se inhibe de actuar, quedando planteada así la contienda negativa que se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta (v. res. 15/6/2023).
2. Según la normativa procesal, es competente en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el juez que deba conocer en el proceso principal (art. 6.5 cód. proc.).
Hasta el momento que se interpuso la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, aún no estaba iniciado tal proceso principal, pero la actora en su escrito de inicio hace alusión a que dicho trámite se promueve con el fin de trabar medidas cautelares y acción de daños y perjuicios contra los sucesores de M. A. V. (v. trámite del 19/4/2023 en expte. M. M. G. c/ San Cristobal Soc. Mutual de Seguros y Otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos” visible a través de la MEV).
La pauta que nos brinda el art. 6.5. del Código Procesal está basada en el principio de accesoriedad, condición que el beneficio de litigar sin gastos presenta frente al juicio al que accede, cualquiera sea el momento en que se lo promueva, ya sea antes, simultáneamente, o aún después de iniciada la acción principal (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 262/263).
Entonces, al haber aclarado que tal beneficio se promovía con el fin de trabar medidas cautelares e iniciar un proceso de daños y perjuicios; y al haber ya salido sorteado el Juzgado Civil y Comercial 1 para darle tratamiento a tal solicitud, para los expedientes en los que se canalicen las materias por las cuales tal beneficio se solicitó, aunque los mismos sean iniciados con posterioridad, corresponde atribuir competencia a la misma judicatura (art. 6.5. cód. proc.) (conf. SCBA LP B 54880 I 01/12/1992 Carátula: Pappagallo, Luisa s/Benef. de litigar sin gastos -cuestión de comp., art. 6º C.C.A. Resol. del 1/12/92. Sumario B82047 en base de datos Juba).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria invernal al solo efecto de emitir resolución, hacer saber lo decidido en torno al juzgado competente y su radicación en el órgano correspondiente (arts. 153 y conc. cód. proc.).
2. Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 15 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2023 10:37:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/07/2023 10:57:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/07/2023 11:39:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7_èmH#75v=Š
236300774003232186
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2023 11:40:21 hs. bajo el número RR-540-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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Fecha del Acuerdo: 13/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “BARADAD DANIEL ALEJANDRO C/ ISASTI MARIA ANTONELLA S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
Expte.: -93952-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/4/2023 y la resolución del 3/4/2023
CONSIDERANDO:
El artículo 466 del CCyC concede al adquirente, en el supuesto que consigna, de la acción para requerir una declaración judicial sobre el carácter propio de un bien, de la que en su caso debe tomarse nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición.
No fija límite temporal para deducir la petición. Por manera que nada impide que se deduzca en la etapa de liquidación de la comunidad, o incluso durante la vigencia de ésta. Tampoco se observa que no pueda llevarse adelante, expedita la acción que le corresponde, agotada la etapa previa en la causa ‘Sasti María Antonella c/ Baradad Daniel Alejandro s/ Liquidación de Régimen Patrimonial del Matrimonio’, que aún no ha alumbrado ninguna acción judicial (visible en la Mev).
Al fin y al cabo, esta sería una suerte de acción declarativa, que bien podría ir despejando extremos útiles para llevar a cabo lo que se propicia en la otra (arg. 322 de. cód. proc.).
Además, tocante al rechazo in limine previsto en el artículo 336 del cód. proc., la Suprema Corte ha dicho que la improponibilidad objetiva de la demanda se configurará toda vez que el objetivo jurídico perseguido esté excluido de plano por ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (SCBA LP L 84284 S 18/12/2002, ‘Juárez, Agustín Eduardo c/Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/Amparo’, en Juba sumario B47539), lo que no se desprende manifiesto del motivo que adujo el juez para rechazar, del el inicio, la petición (arg. art. 3 del CCyC).
Por ello se revoca la providencia apelada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 1467).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2023 10:22:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:39:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:08:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8GèmH#6}~%Š
243900774003229394
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2023 13:09:15 hs. bajo el número RR-503-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª1

Autos: “ARRIONDO WALTER DAMIAN C/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93801-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARRIONDO WALTER DAMIAN C/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 31/3/2023 contra la sentencia del 22/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Descotando lo puede apreciarse del plano a escala, elaborado por la idónea en planimetría Joana Vanesa Klimiuk, de la Delegación Departamental de Policía Científica Trenque Lauquen, tocante a cómo quedó detenido el camión sobre la ruta 226, de noche, lo que es foco de este análisis es si se han adquirido por el proceso, elementos suficientes para colegir que el conductor de la pick-up, en la contingencia, circulando a velocidad reglamentaria, estuvo en condiciones de advertir a tiempo el obstáculo (arts. 47.b y 51.b.1 de la ley 14.449; art. 1 de la ley 13.927). O. acaso, si lo hacía con una rapidez indebida. Siendo este aspecto el que más se reitera en los agravios (v. escrito del 26/4/2026).
Yendo en ese camino, interesa despejar que aun cuando un rodado sea embistente, esa sola circunstancia no autoriza a establecer la responsabilidad de su conductor, toda vez que no podría dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, para apreciar las implicancias de ese dato (v. SCBA, C 108063 S 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, su doctrina, en Juba sumario B3902047 (SCBA, P 38066 S 22/03/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, su doctrina, en AyS 1988-I, 428).
Dicho esto, en lo que atañe a lo primero, el apelante se apega al informe del perito de fecha 2/2/2020, según el cual, por hipótesis, no habría sido imposible detectar al camión sobre la ruta a una distancia mínima de cien metros, con los faros de largo alcance encendidos, al contar la unidad con bandas reflectivas en sus laterales y las luces reglamentarias. En cambio, la otra parte, acude a la explicación que el mismo experto brindó el 5/6/2020, para propiciar que la señalización con un celular, mediante gestos con las manos y el reflejo de esas cintas, no era suficiente (arg. art. 384 y 474 del cód. proc.).
Pero de hecho, la cuestión ha quedado saldada por los datos que aportó el propio Roncoroni al absolver posiciones, cuando a instancia de quien comandaba la audiencia, relató que a la distancia, estimada luego de unos trescientos o cuatrocientos metros, vio las luces sobre la banquina, y supuso que era un camión que estaba estacionado, de modo que disminuyó la velocidad; no obstante de frente venía un camión, entonces baja las luces, se cruzan y se encuentra con que había un camión sobre la mano, tenía un acoplando ‘que deben ser las luces que ví’, aclara. Frena –puntualizando más adelante que se da cuenta que no iba a poder detenerse- y pega el volantazo para la izquierda, y con la rueda delantera derecha de la camioneta agarra la rueda del camión (v. vista de causa: 1:07 a .7:46; 26/9/2019).
De tal guisa, aun ante un camión detenido en la ruta, tal como lo fue el de Arriondo, de noche, sin la señalización reglamentaria e iluminación insuficiente, si Roncoroni vio luces sobre la banquina que lo llevaron a pasar a una situación de alerta, bajó entonces la velocidad inicial; se cruzó con un camión, que lo condujo a pasar a las luces de corto alcance, luego frenó, y advirtiendo que no podía detenerse, hizo una maniobra pero chocó la rueda del camión y así y todo continuó su marcha a unos 65,25 km/h, hasta su posición final sobre la banquina izquierda a 41,70 metros del lugar del impacto, parece claro que la velocidad desarrollada en toda esa secuencia no fue la apropiada a las circunstancias que le tocó afrontar (v. pericia del 2/2/2019).
Llegado a este punto, es oportuno señalar, que los criterios de velocidad alta o excesiva, no siempre se miden con los parámetros de la mayor permitida. Dado que tales velocidades máximas legalmente dispuestas, tienen como condiciones de aplicación, la salud del conductor, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, de modo de tener siempre el total dominio de su vehículo. De lo contrario, la conducta debida es abandonar la vía o detener la marcha (arg. arts. 50 y 51.b.2 de la ley 24.449; art.. 1 de la ley 13.927).
En suma, la velocidad desarrollada por la camioneta, no fue lo suficientemente propicia para gobernar el vehículo dentro del campo que sus faros iluminaban, y colocarlo en actitud de afrontar exitosamente la contingencia para la cual intentó prepararse, sin dar con la maniobra salvadora.
No debe olvidarse que, además, como esta alzada ha expresado con otra integración, quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tránsito suelen presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición de un camión detenido sobre la ruta, de noche, con escasa a nula iluminación constituye un hecho que más allá del alto peligro que entraña, se presenta sino frecuentemente al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, manteniéndose al conducir en la oscuridad siempre en la aptitud de poder detener por completo su rodado dentro del alcance que iluminan los propios faros. Pues de lo contrario sería como aceptar que se puede conducir sin ver, lo que es absurdo (CC0000 TL 9824 RSD-20-07 S 26/2/1991, ‘Mendizábal, Viviana c/Dunrauf, Daniel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200442).
Y que tales sucesos se presentan ocasionalmente, encuentra su respaldo empírico en que en poco más de dos meses, es el segundo caso que se aborda en la alzada, donde uno de los protagonistas del accidente, es un camión sobre la ruta, de noche y sin luces (v. causa 93650, sent. del 29/5/2023, ‘Mola, Luciano Marías c/ Castro Lazo, Viviana Violeta y otro/a s/ daños y perjuicios’).
Claro que, cotejando la situación de cada protagonista, aparece la imprudencia conductiva del chofer del camión como relevante. Pues produjo una obstrucción fenomenal del tránsito, al quedar su transporte inmóvil sobre la ruta, por un defecto propio, de noche, en la mano que correspondía a la camioneta, sin que fuera advertido a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias, recurriendo en cambio a métodos precarios e improvisados, como alumbrar con un celular o colocar camionetas en la banquina en posición de iluminar el camión, de modo insuficiente (una de ellas –según parece- ocurrido el choque; v. plano a escala e informe accidento lógico, agregado el 7/11/2019; v. testimoniales de fs. 63/vta., 67/vta., 68/vta., 69/vta., 70/vta., 71/vta., de la I.P.P., en copia; informe pericial del 2/2/2020, II. 4 y 5/6/2020, 2; arts. 53.a, 59, 64 segundo párrafo, 77.b.1, de la ley 22.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 1722, 1725, 1757 y concs. del CCyC; arts. 384, 474 y concs. del cód. proc..).
Mientras que el conductor de la camioneta, si bien sujeto al reproche de no haber circulado en horas nocturnas, a una velocidad adecuada a las condiciones de la vía que lo alertaron y le permitiera conservar el predominio sobre su vehículo, advirtiendo a tiempo obstáculos más o menos imprevistos y detener el rodado dentro del alcance que iluminan sus propios faros, fue quien yendo por su mano tuvo que afrontar la presencia del transporte que, con todo aquello, dificultó ser descubierto sin demora y maniobrar, cuando todo ocurre rápidamente (arg. arts. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 1731 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Por ello, tratando la causalidad en el accidente, producto de la participación del transporte y la pick-up, se la fracciona entendiendo que dentro de lo estimativo que resulta, es razonable atribuir a la presencia del camión, en las condiciones dadas, un setenta por ciento de aporte causal al siniestro, dejando el treinta por ciento restantes para al aporte de la camioneta. Esto así, en armonía con lo decidido por esta alzada, el 29/5/2023, en la causa 93650, sent. del 29/5/2023, ‘Mola, Luciano Marías c/ Castro Lazo, Viviana Violeta y otro/a s/ daños y perjuicios’, cuyas circunstancias tienen puntos de contacto con el hecho sucedido en autos, al menos en alguno de sus aspectos relevantes.
Todo lo atingente a los daños, su acreditación, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causación del hecho dañoso ya analizado, deberá resolverse en la instancia precedente.
Ello así pues al no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje y resolución en la de origen, para dejar a salvo la doble instancia, para salvaguardar el derecho de defensa (art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica’; ver, entre varios precedentes de esta cámara, sent. del 17/7/2015, ‘Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y Otra s/ Daños y Perjuicios’, L.44, Reg. 52).
Con este alcance se admite el recurso tratado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, recovar la sentencia apelada en cuento fue motivo de agravios. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damian Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando su incidencia causal en la configuración del hecho dañoso en el veinte por ciento, remitiendo la causa a la instancia de origen para el tratamiento de todo lo atingente a los daños, su acreditación, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causación del accidente, para dejar a salvo el principio de la doble instancia. La imposición de costas, se difiere para cuanto sea resuelto aquello para lo cual el juicio vuelve a la instancia anterior (arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, en cuento fue motivo de agravios. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damian Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta de la cuestión anterior, o sea apreciando su incidencia causal en la configuración del hecho dañoso en el veinte por ciento, remitiendo la causa a la instancia de origen para el tratamiento de todo lo atingente a los daños, su acreditación, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causación del accidente, para dejar a salvo el principio de la doble instancia. La imposición de costas, se difiere para cuanto sea resuelto aquello para lo cual el juicio vuelve a la instancia anterior.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:44:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:46:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241400774003229365
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93949-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/3/2023 y la resolución dictada el mismo día.
CONSIDERANDO:
En la demanda, la madre del alimentista, actuando en su representación, postulo se incrementara la cuota alimentaria al 30 % del salario mínimo. vital y móvil (art. 26, primer párrafo, 100, 101. b, 358, 359, 661.a y concs. del CCyC; art. 34.4, 163.6 y concs. del cñod. proc.; v. escrito del 31/3/2023, I).
Dijo que en los autos ‘M., A. D. c/ C., M. E. s/ determinación de cuota alimentaria’, se había acordado una cuota del 21.5 del salario mínimo, vital y móvil, que se actualizaría en el mismo tiempo y porcentaje que dicha remuneración. Aclarando que por los movimientos de cuenta que acompañaba, M. no depositaba en su totalidad.
Adujo que, desde la fijación de la cuota alimentaria, el caudal económico del alimentante se había visto modificado, esto se evidenciaba en el estilo de vida que lleva. De no tener un empleo fijo, trabaja como empleado rural, desconociendo cuáles son sus ingresos reales y quién es su empleador.
Agregó que la cuota solicitada sería actualizada en la misma proporción y cada vez que aumentara el SMVM. Sin perjuicio de todo aporte extraordinario que resulte necesario realizar para gastos imprevisibles (v, mismo escrito, II).
La asesora de incapaces, prestó conformidad con lo solicitado por el alimentista, y con la cuota provisoria fijada (v. escrito del 6/4/2022).
El demandado resistió el reclamo, negó los hechos y ofreció una cuota alimentaria de $ 10.000 (v. escrito del 24/10/2022).
Contestó esa presentación, espontáneamente la asesora. Sostuvo, con sus cálculos, que la oferta del demandado implicaba disminuir la cuota actual. No encontrando motivos para la reducción. Por ello y otras consideraciones, no prestó conformidad con la cuota ofrecida. (v. escrito del 26/10/2022). También el alimentista, por su representante, se opuso igualmente a lo postulado por M., coincidiendo, palabras más palabras menos, con lo expuesto por la asesora. Pero agregando:  ‘Tanto la negación a cumplir en tiempo y forma con la cuota alimentaria como el pedido de reducción de los alimentos por parte del alimentante, implica violencia económica, no solo hacia el niño sino también hacia la progenitora, quien pone sus energías en el cuidado personal del menor’. Invocando seguidamente lo normado en la ley 26.485 (v. escrito del 30/10/2022).
En la audiencia del 14/12/2022 no se arribó a un acuerdo. Pero se dejó constancia que apreciándose como ‘mínima’ la diferencia, se disponían diez días para negociaciones extrajudiciales.
Acordaron: ‘Fijar a partir de ENERO de 2023 una cuota de alimentos de $14.500 (PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS) que el Sr. M. abonará a la Sra. C. para su hijo en común, T. N. M. C.. La cuota alimentaría se actualizará en un 25% cada 6 meses, recayendo en los meses de Julio y Enero de cada año el aumento pactado’. Las costas se pactaron por su orden (v. escrito del 20/12/2022).
La asesora consideró que homologar el acuerdo presentado perjudica los intereses de mi asistido ya que implica una disminución de la cuota convenida en el expediente 10270-15 sin que existan elementos que lo validen. Agregando: ‘ Con base en lo antes señalado, solicito se corra traslado a las partes para que indiquen si las necesidades básicas de mi representado se encuentran satisfechas y por quién, reformulen además el índice de actualización de la cuota utilizando parámetros que acompañen el incremento de la canasta básica alimentaria y garanticen que el aporte no se depreciará’ (v. escrito del 21/12/2022).
De lo expuesto, el juzgado proveyó: ‘Hágase saber a las partes intervinientes lo expuesto por la Asesora, en especial la no conformidad prestada con el acuerdo alcanzado por los intervinientes. (arts. 34 y 36 del CPCC)’. Emitida el 26/12/2022, la providencia se notificó el mismo día a las 12:26:42.
El 2/2/2023, se expresó la asesora: ‘Atento el silencio de las partes en referencia a mi dictamen y la falta de readecuación del convenio de alimentos, a los fines de determinar el caudal económico del alimentante lo que permitirá establecer una cuota que cubra las necesidades del alimentado y que la misma tenga proporción con la capacidad económica del progenitor, solicito se libre oficio a AFIP para que remita informe detallado de los ingresos del Sr. A. D. M.,D.N.I. Nº 36.301.984 e indique si se encuentra inscripto en sus registros como empleado o empleador, diga en qué categoría, informe la fecha de alta o baja. En caso de ser empleado, informe todos los datos del empleador, monto de los haberes y aportes denunciados. Para el caso de encontrarse registrado como autónomo: categoría e ingresos, si presenta declaraciones juradas de ingresos, indique el monto de los mismos’.
El oficio fue respondido negativamente por falta del documento nacional de identidad de la persona requerida, porque el que se había indicado en el oficio no correspondía (v. respuesta del 17/3/2023). El 22/3/2023, miércoles, se presentó nuevo oficio. Y el 27, lunes, a las 08:38:19, se emitió la resolución homologatoria recurrida.
En dicha providencia, si bien se desarrollan argumentaciones en torno a la actuación y facultades de la asesora, no aparece analizado en profundidad el convenio arribado por las partes. Tampoco aparecen referencias al oficio que había quedado pendiente de respuesta. Más bien se expresa la concepción del juzgador acerca de que la actora ‘…si puede incluso cubrir y garantizar las necesidades alimentaria de su hijo por su cuenta sin iniciar ningún proceso judicial, con más razón en ejercicio de ese derecho, puede convenir la cuota alimentaria que en su economía diaria considere suficiente para atenderlas’.
Contra tal decisión se alzó la asesora, que fundó su queja con el escrito del 10/4/2023, que fue respondido por la accionante, el 18/4/2023 y por el demandado el 20/4/2023.
Esta alzada ha tenido oportunidad de expedirse respecto de las facultades del ministerio público, en este caso el asesor de incapaces, evocando que la Suprema Corte tiene dicho que, en todo supuesto judicial donde la intervención del asesor de Incapaces sea necesaria para la adecuada defensa de los intereses de los menores debe admitirse su actuación, sea de mera asistencia o de representación, y con mayor razón si se trata de suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar ésta en la forma que se considere adecuada (SCBA LP A 75573 RSD-68-21 S 12/5/2021, ‘Campaña, Solange L. y ot. c/ Prov. Bs. As. s/ pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5077269).
En esa línea, cabe advertir que el nuevo Código Civil y Comercial, en su art. 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparación con el art. 59 del Código Civil, al clarificar con dinamismo la asignación de funciones. Pues calificada su intervención de complementaria a través de esta representación dual junto a los representantes legales en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, se convierte en principal cuando los derechos de los representados estén comprometidos, y exista inacción de los representantes, porque entonces surge la necesidad de garantizarles condiciones de igualdad en el acceso de sus derechos a través de la atención especializada de tal órgano, cuya función no puede reducirse a la de simplemente ‘mirar el proceso’ (SCBA LP C 117505 S 22/4/2015, ‘M., M. N. del C.y otros contra 17 de Agosto S.A. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201069; v. causa 93824, sent. del 17/5/2023, ‘Z. C., L. A. C/ C., P., J. s/Incidente (Excepto los tipificados expresamente) (Inforec 939).
Desde tales premisas, pues, cabe reconocerle a la asesora de incapaces, legitimación, en los términos de los artículos 103, a y b1, 661 c, del Código Civil y Comercial, 38.4 de la ley 14442, 27 y 29 de la ley 26061, 4 y 12 de la ley 13298, 3 inc. 1 y 2 de la Convención sobre los derechos del niño (ley 23849), 15 de la Provincia de Buenos Aires y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, para proceder como lo hizo.
Es así entonces que, en su desempeño, bien pudo dictaminar respecto del acuerdo de las partes y requerir se librara oficio a la Afip para obtener la información que precisó en su escrito del 2/2/2023, mencionado en párrafos anteriores. Para luego expedirse definitivamente.
En esa ocasión, el juez no desoyó el pedido. Por el contrario dispuso el libramiento del oficio. Lo que autoriza pensar que debió coincidir en que los datos que pudieran provenir de esa fuente, podrían ser pertinentes para decidir acerca del acuerdo acercado por la madre, como representante legal del alimentista y el progenitor demandado. Pues, caso contrario, hubiera rechazado la petición (arg. art.362, segundo párrafo, del cód. proc.).
Sin embargo, ocurre que su proceder posterior no fue en línea con ese comportamiento. Desde que, aunque librado el primer oficio no tuvo éxito, por un error en el número de documento nacional de identidad de M., librado el nuevo, no esperó su respuesta y antes de transcurrido los veinte días hábiles, emitió la sentencia interlocutoria que homologó el acuerdo, sin justificar acaso la razón que lo conducía a soslayar la información que antes había considerado propicia (arg. art. 396 segundo párrafo del cód. Proc.). Luego, la respuesta llegó (v. oficio del 27/4/2023). Pero no pudo ser apreciada al momento de sentenciar (v. providencia del 3/5/2023).
El principio procesal de no contradicción con los actos propios no limita su aplicación a las partes, sino que también es exigible al órgano jurisdiccional. Y este es un caso en que debe aplicarse. Queda claro, que aquel se apartó del vértice que había prefijado, cambiando sobre la marcha las reglas del juego. En otras palabras, ante un acto propio anterior, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, se emitió otro, posterior, que implicó ponerse en contradicción con aquél (arg. art. 1067 del CCyC; SCBA LP C 119253 S 29/11/2017, ‘Camderros, Lidia Marta y otros contra Francés Administradora de Inversiones S.A. y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203488).
En suma, así la resolución apelada fue prematura, y como correlato debe ser revocada (arg, art, 3 del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la asesora de incapaces y revocar la sentencia apelada, por prematura. Las costas se imponen al alimentante. Pues aún cuando el alimentista, representado por su progenitora, resistió el recurso infructuosamente, imponerle las costas, aunque más no fuera en parte, tendría el efecto de menguar su pensión alimentaria, cuando desde el principio de la causa puede decretarse las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios, lo que puede presumirse tratándose de un niño de nueve años (arg. art. 261.c y 544 del CCyC; art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2023 10:22:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:29:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:33:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240400774003229328
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “R. S. E. C/ G. A. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93895-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 y la resolución del 18/4/2023.
CONSIDERANDO:
Hechos graves fueron los que dieron origen a esta causa.
Se desprende del relato formulado por S. E. R., en su exposición del 18/10/2022, que atribuye a G., con quien tuvo a J. A. y estaba terminando una relación de pareja de diez años, no solamente haber sido forzada a tener relaciones sexuales en oportunidad de estar en su casa, sino que luego, encontrándose en su vivienda, donde poco antes habían intentado robar, recibe una herida de bala en la espalda, que interpreta proveniente del exterior. Atribuyendo a G. estos últimos hechos, por lo que comenta (v. archivos del 20/10/2022 y 24/10/2022). Este último hecho, aparece avalado por la diligencia del 18/10/2020.
Es así que se le otorga custodia policial permanente en su domicilio, por diez días, dotándola del Sistema de Alerta Tel (v. resolución del 24/10/2022).
El informe psicológico del 4/11/2022, delata que R. presentaba signos de angustia y temor no solo por su vida sino también por la de sus hijos, considerando que se encuentra en riesgo dado que describe a G. como una persona violenta e impulsiva. Se dispone protección dinámica sobre la víctima y su grupo familiar (v. 5/11/2022). Toma intervención el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (ley 13298; v. oficio del 15/11/2022).
En su informe del 23/11/2022, el Servicio Local expone que el grupo familiar continúa consternado por lo ocurrido, encontrándose expectantes a recibir una nueva situación de violencia. R. revela la intención de irse a vivir a la ciudad de Olavarría, permaneciendo sus hijos con su hija de veinte años. Luego vendrá a buscarlos.
El 2/12/2022, el Servicio Local escucha a J. El niño revela, en lo que interesa destacar que antes de lo ocurrido (que su madre recibiera una herida de bala) visitaba a su padre a diario quedándose a dormir. Pero reconoce que tiene miedo de volver a verlo ya que entiende que su reacción podría ser desde la violencia. Preguntado si por lo que lo conoce, él considera que podría ser una persona que podrá ocasionar daño responde ‘no tanto, pero sí’. Extraña a su padre, pero tiene temor a la reacción que pueda llegar a tener. Le gustaría saber como está. En el informe se evoca la herida de bala que habría recibido G., que éste confirma en su presentación del 29/11/2022, momentos más tarde de lo ocurrido con R.. Y que el deseo del niño es que pueda compartir una semana con su padre y una semana con su madre.
Refrescando el episodio, dijo John el 9/3/2023, no hace tanto tiempo, al ser escuchado por al Servicio Local: ‘…Que duerme muy mal, que se siente inseguro y que tiene miedo a lo que pueda pasar con la mamá, agrega que tienen policía en la casa todo el día de las 8 de la mañana a la noche. Refiere a tener miedo por lo que pasó con lo de los tiros, habían tirado tres tiros y uno le pegó a mi mamá, los de mi papá fueron dos días después en su casa. Yo estaba con él cuando pasó eso’.
J. quiere ver a su padre. Dijo: ‘… que quiere verlo, pero con la policía al lado, porque tiene miedo que lo lleve y lo aparte de su familia, que lo quiere ver porque lo extraña mucho’ (v. escucha del 9/3/2023). En esa misma oportunidad, preguntado a qué se dedica su papá, respondió: ‘…que carnea novillos, que los mata con una pistola de un tiro. Que una sola vez me hizo tirar con una carabina’.
A partir de los antecedentes comentados y sus implicancias en la vida de John, particularmente que estaba con su padre cuando éste recibió los disparos, no parece que pueda afirmarse que las medidas de restricción tomadas para salvaguardar de todo riesgo al niño, hayan carecido de fundamento razonable. El deber de prevenir un daño, que la ley impone a toda persona, a partir de lo que de ella dependa, no sólo activa la consecuente responsabilidad jurídica de aquellos en que recae ese deber, sino la obligación de actuar, tomando medidas para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1714 del CCyC). Sin necesidad de conciliar ningún factor de atribución (arg. art. 1711 del CCyC).
Y ese deber se mantiene, en supuestos como el presente, hasta que se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso (arg. art. 14 de la ley 12567).
Es claro que estos acontecimientos, que establecieron un cambio en la relación entre R. y G., así como en la práctica de cuidado personal de J. acordado antes por aquellos, no puede dejar de considerarse para evaluar lo posterior, lo actual.
No hay indicios suficientes para concebir que la madre actúa con designio de apartar al niño de su padre, sin motivo razonable. Está claro que antes del hecho, por acuerdo entre ambos progenitores, el régimen de cuidado personal consistía en que John pasara tiempo con su madre y tiempo con su padre. Y si eso cambió, fue luego de ocurrido los episodios que dominan el caso.
Y todo ello está lo suficientemente fresco, como para tornar discreto mantener las medidas de restricción como lo ha decidido la jueza (arg. arts. 1730 b, 1711 a 1713 del CCyC).
Como ya ha expresado esta alzada, es sano promover la revinculación. Pero no lo es menos pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022).
Desde que, dicho en términos generales, el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
No solo el peligro directo de una agresión del padre hacia el niño, que quizás no esté presente, sino aquel que resulta del eventual entorno del progenitor. El niño estaba con su padre cuando fue baleado, dos días después de que lo fuera su madre.
De allí -como se dijo en la última oportunidad citada- que el tiempo de la restricción deba ser aprovechado para llevar, a tales efectos, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo que la medida dispuesta termine tornándose innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo quebrado. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla, al menos, se continuó diciendo, para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado (v. sent. del 2/6/2023, causa ‘L.D.B c/ M.S. s/ Proteccion Contra la Violencia Familiar’).
En punto a la falta de cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la ley de Protección contra la Violencia Familiar, ciertamente que G., desde el principio de esta causa, con su presentación del 29/11/2022 ejerció su derechos de defensa con amplitud, y con el debido asesoramiento. Además de ser escuchado por el equipo técnico el 16/3/2023. Cuanto a la duración de las medidas, puede observarse la prudencia de la jueza, al disponerlas en general por plazos cortos, seguramente a la espera de que el riesgo cese (arg. art. 14 de la ley 12569). Las prórrogas requieren que perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen (arg. art. 12 de la ley 12569). Y en lo atingente al principio de inocencia, no hay aquí imputación alguna que tenga que ver con algún factor de atribución, pues el proceso es de índole cautelar (arg. art. 1711 del CCyC). Se evalúa el riesgo y se actúa en consecuencia.
Por ello, el recurso se rechaza, sin perjuicio de todo aquello que queda dicho en lo que concierne a la revinculación del hijo con su padre.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, sin perjuicio de cuanto se ha expresado en lo que atañe a la revinculación (arg. art. 68 del cód. proc.) y, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2023 10:21:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:25:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:31:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249700774003229299
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2023 12:31:51 hs. bajo el número RR-501-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen
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Autos: “A. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -92972-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 8/5/2023 interpuesta por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño contra la resolución del 5/5/2023.
CONSIDERANDO.
Antecedentes
1.1 A tenor de la audiencia celebrada el 4/5/2023 que dio cuenta de la situación de deterioro psicofísico experimentado por el niño BCR y las dificultades de su progenitora para ejercer el rol materno, la instancia de origen dio vista a la asesoría interviniente y al SLPPDN de Trenque Lauquen para que solicitaran las medidas que estimaren corresponder (v. acta de audiencia del 4/5/2023 y proveído del 4/5/2023).
1.2 Por su parte, la asesora -luego de realizar cuantiosas diligencias tendientes a interiorizarse sobre el estado del pequeño- se manifestó en consonancia con la postura de los efectores que intervinieron en la audiencia del 4/5/2023, haciendo saber que entendía a esa fecha agotadas las alternativas para seguir sosteniendo al niño bajo el exclusivo cuidado de la progenitora (v. ap. a del dictamen del 4/5/2023).
En ese camino, solicitó (en cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso) se resolviera como medida de protección urgente la guarda institucional de BCR en el Hogar Convivencial ‘Pequeño Hogar’ de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 inc. h) de la ley 12569 durante el plazo que la instancia inicial estimara corresponder (v. ap. III a. del dictamen de mención).
1.3 A su turno, el Servicio Local expresó que -al ya existir intervención judicial a causa de la situación de violencia familiar- correspondía al juzgado resolver sobre las medidas pertinentes en concordancia con la ley 12569 y en pos de la protección de BCR sin dilaciones; adhiriendo a lo peticionado por la asesora (v. archivo adjunto al trámite procesal ‘Solicita’ del 5/5/2023).
1.4 En función de tales presentaciones, la judicatura manifestó que la guarda institucional solicitada por la asesora con fundamento en la ley 12569 no da una solución acabada a la problemática de BCR que -desde su óptica- no queda acotada únicamente a la violencia; a la par que señaló que el Servicio Local viene interviniendo con el grupo familiar desde larga data y, por tanto, es este organismo quien tiene la obligación de implementar las estrategias y -en caso de no poder ejercer los progenitores responsablemente el cuidado del niño- decretar la medida excepcional de abrigo.
En consecuencia, dispuso intimar al coordinador del Servicio Local a que en el perentorio plazo de 24hs adoptara la medida prevista en el art. 35 bis de la ley 13298 respecto de BCR, bajo apercibimiento de considerárselo incurso en los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes de funcionario público, de conformidad con lo normado en el art. 239 y 248 del Código Penal (v. punto 1 de la resolución del 5/5/2023).

Recurso
2.1 Tal resolución motivó la apelación del Servicio Local quien -en prieta síntesis- expone que:
(a) si el juzgado entendió BCR no debía permanecer bajo el cuidado de su progenitora, debía ordenar la guarda provisoria estipulada por la ley 12569 y/o todas las medidas pertinentes para proteger al niño y evitar la repetición de situaciones de violencia; lo cual ya había sido expresamente solicitado por la asesora y el Servicio Local mediante presentaciones del 4/5/2023 y 5/5/2023, contándose ya con lo conformidad de la progenitora del niño.
(b) en tal contexto, no puede canalizarse tal situación en una medida de abrigo e intimar al organismo administrativo para que la adopte, puesto que éste no tiene como función suplir la omisión de una resolución judicial, sino que se encarga de formular propuestas para facilitar a los padres o responsables legales y el ejercicio de los deberes con relación a ellos; circunstancias que aquí se encontrarían superadas y que -sumado a la mentada omisión jurisdiccional- han terminado por situar al niño en un estado desprovisto de la protección que la propia ley le otorga (v. memorial del 8/5/2023).
2.2 Luego, surge del dictamen del 17/5/2023, que la asesora adhiere a los fundamentos esgrimidos por el apelante, puntualizando que la medida peticionada el 4/5/2023 (que derivó en la resolución recurrida), fue formulada en los términos del art. 7 inc. h) de la ley 12569 -es decir, guarda institucional- por cuanto el niño carece de referentes familiares y/o afectivos y a tenor de la urgencia que la propia judicatura le imprimió al tratamiento de la cuestión al convocar a la audiencia del 4/5/2023.
Tratamiento urgente que se ha visto dilatado a raíz de la resolución apelada que dispone que sea el Servicio Local quien disponga tal medida, perdiendo de vista que la situación del niño -corroborada en la audiencia- urgía resolver una medida en el marco de la ley 12569, sin perjuicio del abordaje y trabajo conjunto que se diera con posterioridad a su dictado. Por lo que pide se revoque la resolución atacada.
2.3 Finalmente, la abogada de BCR enfatiza -en consonancia con el organismo apelante y la asesora- que la medida de protección integral urgente debe adoptarse en el marco del proceso de violencia familiar a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la protección real, concreta, posible y eficaz del niño.
Ello al margen que a futuro se evalúe el apoyo que pueda obtenerse de los integrantes de la familia extensa de BCR. Por caso, su abuela materna quien recientemente ha solicitado la guarda de su nieto en autos ‘R., C. B s/ Guarda’ (expte. 24199), de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.

3. Solución
Para comenzar, es dable señalar que los escenarios de maltratos a NNyA -tópico que originó la cuestión aquí debatida- presentan diferentes grados y, por tanto, plantean diferentes estrategias a fin de restituir al sujeto vulnerado en el ejercicio de sus derechos.
Así, podría decirse que la autoridad administrativa tiene competencia exclusiva cuando se trata de situaciones de negligencia, abandono o aun de violencia que no amerite la separación del niño de su grupo familiar, sino que precise de la adopción de las medidas de protección integral enunciadas en la ley 26.061, tales como fortalecimiento familiar y tratamientos psicoterapéutico, entre otros.
Y, frente a casos de ese tenor, ha sostenido la doctrina que la autoridad judicial nada tendría que hacer. Al menos, por principio. Pues su intervención no sólo podría afectar la distribución de competencias previstas por ley sino que además conllevaría la intromisión en la vida familiar, contraria al principio de desjudicialización propio del paradigma de protección integral y al mandato dimanado del art. 19 del plexo constitucional (v. Fernández, Silvia E., ‘El rol del juez en el sistema de protección integral de derechos’ en ‘Tratado de Derechos de NNyA’ – p. 1421, Tomo II; Ed. Abeledo Perrot, 2017).
Pero si la situación de violencia o maltrato exige el dictado de medidas tales como la exclusión del agresor o incluso el alojamiento del niño en un medio alternativo no familiar -como lo es un hogar convivencial-, la intervención judicial está justificada, en tanto constituye una de las tantas medidas protectorias que pueden decidir los jueces en el marco de un proceso de violencia familiar.
En suma, cuando se advierte una situación de maltrato que implica un grave riesgo para la salud psicofísica y/o la vida del niño, se habilita la doble vía, tanto administrativa como judicial, para brindar la protección necesaria para la víctima. Y, al respecto, es de destacar que tales medidas, se incluyen dentro de las cautelares que todo juez puede y debe adoptar ante una situación de urgencia que se traduzca en el ‘peligro en la demora exigido por las leyes rituales -en nuestro caso, ley 12569-, sin perjuicio de que luego se le otorgue la intervención correspondiente al poder administrativo para que efectúe las acciones que merite corresponder en razón de la especial problemática familiar.
Sentado ello, se puede concluir que, frente a denuncias de violencia familiar y maltrato infantil, son el contexto y las particularidades propias de cada caso los que justifican la delimitación del campo de la actuación administrativo-judicial y así lo ha entendido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al expresar: ‘la flexibilidad de que disponen las autoridades intervinientes responde al reconocimiento que las decisiones que se adopten sobre las temáticas relativas a la guarda, cuidado y protección del niño, deben considerar sus propias particularidades así como la identificación de cuál sea la respuesta que mejor convenga al niño. El balance entre ambos aspectos debe buscarse por medio de un procedimiento concebido y adaptado especialmente a la materia sobre la que versa, lo mismo que a través de garantizar la intervención de profesionales con los conocimientos y entrenamiento adecuado para promover la efectiva protección de los derechos del niño, a fin de asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas, necesarias y proporcionales’ (v. informe Comisión IDH, informe 2017, párr. 207).
3.1 Ahora bien. De la compulsa de autos, se advierte que la instancia inicial, justamente en virtud de las propias particularidades del caso que sitúan al niño en una situación de extrema precariedad, adoptó una serie de medidas acorde al riesgo que implicaba para aquél el mantenimiento de ese estado de cosas (v.gr., la exclusión de la pareja de la progenitora de BCR en fecha 13/4/2023 y el ingreso del niño al hogar convivencial ‘Pequeño Hogar’ efectivizado en fecha 5/5/2023 según presentación del 23/6/2023).
Y, bajo el mismo enfoque, se resolvió convocar a audiencia en el 4/5/2023 que derivó en la resolución del 5/5/2023 aquí cuestionada.
De allí que no se advertirían -en principio- obstáculos para que el órgano jurisdiccional contemplara adoptar la medida peticionada oportunamente por la asesora y acompañada por el Servicio Local y la abogada de BCR. Máxime, cuando se ha corroborado (sobradamente) la precariedad de las circunstancias que envuelven al niño y la severa vulneración en sus derechos -que no ha menguado a la fecha-; y se dispone de elementos de suficiente entidad como para dictar las medidas que correspondan en base a la premura del caso (art. 36.1 cód. proc.).
Ello sin perjuicio que -compartiendo el criterio de la abogada de BCR- a futuro se evalúe la aptitud de la abuela materna como guardadora del niño (v. presentación del 23/6/2023 y expte. 24199).
De tal suerte, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1.Estimar el recurso del 8/5/2023 contra la resolución del 5/5/2023, por cuanto ha sido materia de agravios.
2. Exhortar a la instancia inicial a fin de que adopte, en lo urgente, la medida de protección consagrada en el art. 7 inc. h) de la ley 12569; sin perjuicio que a futuro se evalúe la aptitud de la abuela materna como guardadora del niño.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Por cuanto el SLPPDN no cuenta con domicilio electrónico, delégase la notificación de la presente en la instancia inicial. Hecho, radíquese en forma urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/07/2023 09:01:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/07/2023 11:00:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/07/2023 11:50:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230300774003228006
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/07/2023 11:50:33 hs. bajo el número RR-499-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen
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Autos: “BAIGORRIA, EDUARDO MATIAS S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -94016-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz de Rivadavia y el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO
1.1 En cuanto aquí importa, la progenitora de EMB promovió las presentes a fin de que se decretara la restricción de la capacidad jurídica de éste, quien padecería un retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado, trastorno especifico del desarrollo del habla y del lenguaje; afecciones que -adujo- podrían generar perjuicio a su persona y a su patrimonio.
En aquélla ocasión, la solicitante además hizo saber que la premura en el inicio de las actuaciones obedecía a que EMB había sufrido un accidente laboral en función del cual se hallaba próximo al cobro de una indemnización por incapacidad. Por lo que -previendo que una mala administración del dinero percibido por parte de EMB, podría derivar en una lesión de sus derechos- solicitó, además, se la nombrara como apoyo provisorio de su hijo (v. presentación del 4/10/2022).
1.2 Previo a proveer el escrito inicial, la judicatura de origen pidió a la solicitante que aclarara si EMB poseía patrimonio a su nombre, a tenor de lo normado por el artículo 61 de la ley 5827 (v. resolución del 5/10/2023).
Y, ante la respuesta negativa por parte de la progenitora, entre el abanico de medidas dispuestas, se dictó la inhibición general de bienes de EMB y se ofició a Provincia Seguros ART a fin de informarle que, en caso de corresponder el pago de indemnización alguna a favor de EMB con motivo del accidente laboral por él sufrido el 23/06/2022, la misma debería ser depositada en la cuenta judicial a abrirse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre de los autos (v. presentación del 6/10/2022, proveído del 11/10/2022 y oficio librado el 17/11/2022).
1.3 Meses más tarde, la progenitora de EMB hizo saber que la indemnización -que ascendió a la suma de $2.321.511,80-, ya había sido depositada y, en consecuencia, solicitó se librara oficio al banco para que se liberaran los fondos y fueran transferidos a una caja de ahorro de su titularidad (v. presentación del 14/4/2023).
Pero ello mereció la declaración de incompetencia de la jueza de grado, quien argumentó que la situación patrimonial actual del causante excede la competencia otorgada por la ley orgánica, puesto que estaría comprendida en las previsiones de competencia exclusiva y específica del fuero de familia de conformidad con el art. 827 inc. n) del código ritual (v. resolución del 19/4/2023).
1.4 En ese trance, radicadas las actuaciones al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen, la titular del órgano rechazó la competencia endilgada por entender que los motivos esgrimidos por la jueza de origen para declararse incompetente, no se condicen con las medidas por ella ya adoptas; haciendo notar, por caso, que la transferencia de fondos pretendida en razón de la suma depositada en concepto de indemnización laboral -y que derivó en la declaración de incompetencia referida-, fue acreditada en la cuenta abierta a tales efectos en consonancia con lo ordenado justamente por la jueza de la causa.
Por manera que -desde su óptica- la tramitación del proceso debería continuar a cargo de la justicia de paz (v. resolución del 28/6/2023).
1.5 Finalmente, es de destacar que de la compulsa de autos se advierten dos presentaciones de la progenitora -suscriptas también por su hijo- manifestando su intención de desistir del proceso y pidiendo interín se coloquen los fondos depositados a plazo fijo, para evitar que continúen desvalorizándose; presentaciones que -es de notar- aún se encuentran pendientes de resolución en razón de la contienda suscitada (v. escritos del 19/4/2023, 23/5/2023 y 5/6/2023).

2. Para comenzar es dable remarcar que, si el juzgado dio curso formal a la pretensión en los términos propuestos -sin declarase de oficio incompetente cuando hubiere podido y debido hacerlo-, puede interpretarse que ha actuado así porque, tácitamente ha juzgado –con acierto o no– que era competente.
Y si resulta que, como aquí se verifica, se trataría de una improrrogabilidad relativa –por razón de ser el caso materia ajena a los asuntos en que puede conocer la justicia de paz letrada-, pasada la ocasión de haberse declarado incompetente in limine litis, ya no pudo hacerlo de oficio en adelante (v. de esta alzada, causa 93680, sent. del 16/3/2023, RR-157-2023; arg. arts 1 y 4 del cód. proc.). Lo que dejó sellado el tema, ante la ausencia de una declinatoria interpuesta en tiempo propio (para todo ese tema, v. Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal…’, t. I págs.. 19 y ss.).
En la especie, aclarado lo que se entendía un elemento basal para determinar la competencia del juzgado de paz en su estadío inicial (esto es, la existencia de patrimonio de EMB), la jueza de paz dio curso a la pretensión, cuyo objeto y circunstancias ya surgían claras de la lectura del escrito preliminar.
Y, en ese espíritu, ponderando las constancias arrimadas, fue que el juzgado de paz dictó medidas para salvaguardar el objeto de la pretensión (v.gr., la apertura de cuenta judicial para el depósito de la indemnización laboral y el oficio a la ART anoticiándola de la apertura de la cuenta y la forma a proceder una vez estuviera disponible la indemnización).
Por manera que resulta inadmisible la declaración de incompetencia de la jueza interviniente, a consecuencia de la presentación de la progenitora del causante en la que hacía saber que los fondos habían sido depositados conforme lo ordenado y solicitaba su transferencia a una cuenta de su titularidad.
Ello, a la par que tampoco parecen tener un peso específico suficiente los argumentos esgrimidos por aquélla magistrada para fundar en estas instancias su declaración de incompetencia en extremos que, ponderados en su momento, no merecieron por su parte tal drástica apreciación.
Sentados tales aspectos, es de notar que tampoco se advierte cuál es el beneficio que redundaría en favor de EMB y su progenitora al desplazar la competencia al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen, ni de qué manera pueden verse violentados los principios de inmediación y tutela legal efectiva que la ley prescribe como directrices para estos procesos (artículos 35, 36 y 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 8.1 y 25.1 CADH y artículo 13 CADH, Reglas de Brasilia).
Máxime cuando, como se dijo, la solicitante ha planteado la intención de desistir de la prosecución de los actuados.
Siendo así, debe seguir entendiendo en la causa el órgano que primero intervino.
2.1 Por lo demás, corresponde tener presente que las normas que rigen el procedimiento de determinación de la capacidad jurídica, deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los artículos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC; directrices que deberá tener presente el juzgado declarado competente para las cuestiones pendientes de tratamiento.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia para seguir actuando en los presentes.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Paz de Rivadavia y hágase saber al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:24:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:31:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:37:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233400774003226037
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:37:27 hs. bajo el número RR-498-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “PELLEJERO FERNANDO AGUSTO C/ FEITO ANTONIO ARIEL S/ VICIOS REDHIBITORIOS”
Expte.: -93194-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PELLEJERO FERNANDO AGUSTO C/ FEITO ANTONIO ARIEL S/ VICIOS REDHIBITORIOS” (expte. nro. -93194-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 16/4/2023 y la apelación del 21/4/2023 ambos contra la resolución del 14/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La actora se agravia en tanto en la sentencia se toma como valor del rodado la tasación de la concesionaria Voragini S.A. que fuera agregada por la demandada, ello con argumento en que la actora no ha acompañado la cotización del rodado que dice adjuntar en el escrito del 19/6/2023.
Aclara que ello es erróneo atento que se acompañó la referida cotización realizada por JR AUTOMOTORES, en la cual se informa que el valor de un rodado como el de autos marca Passat 2003 sería de $  1.580.000, muy por encima de los $ 615.000 asignados por la concesionaria Voragini S.A..
Agrega además que, una vez acompañada la cotización de JR AUTOMOTOREZ, el 1/3/2023 el juzgado se expidió al respecto proveyendo de oficio: “…se advierte que habría mucha diferencia entre las tasaciones acompañadas por ambas partes ($1.580.000 -actora- y $630.000 -demandada-). En mérito ello, y a fin de evitar mayores costos (como podría ser la designación de un perito) y celeridad en la solución del litigio, se sugiere la posibilidad de utilizar la tasación que publica la Cámara de Comercial del Automotor en su página web: cca.org.ar, que es la habitualmente utilizada por el juzgado para el valor de los automotores en los procesos sucesorios”.
Por ello concluye que debe tomarse la tasación por él agregada el 12/6/2022, en tanto la del demandado, que finalmente fuera considerada en la sentencia, se encuentra muy por debajo del valor actual del rodado, lo cual sería de fácil comprobación accediendo a sitios oficiales dedicados a la venta de autos usados, ya que con los $ 615.000 cotizados por Voragini S.A., prácticamente no se adquiere ningún vehículo usado en condiciones de ser utilizado (v. memorial del 16/4/2023).
1.2. De su lado el demandado sostiene que la actuación de la parte actora ha sido desordenada en tanto en principio adjuntó prematuramente la cotización y luego para citarla hace referencia a que se encuentra adjuntada a escritos donde en realidad no puede localizarse. Además, sostiene que la tasación de JR Automotores adjuntada por la contraparte no fue sustanciada para su posible impugnación, y que los valores de la CCA sugeridos por el aquo en la resolución del 1/3/2023 poseen publicaciones para el tipo de vehículo que nos ocupa desde el año 2009 en adelante, y aquí estamos hablando de un vehículo modelo 2003, que siquiera aparece publicado en revistas de automotores.
Además dice que acompañó una tasación emitida por la misma concesionaria que oportunamente emitió los presupuestos utilizados por el juez para sentenciar respecto del costo de los arreglos, de modo que cuestionar ahora la tasación del rodado realizada por la misma concesionaria atenta contra el comportamiento desarrollado por el mismo actor donde debe imperar la teoría de los actos propios.
Por último sostiene que a valores objetivos, si el vehículo en el mes de febrero de 2018, cuando lo adquirió del demandado, tenía un valor en plaza de $ 180.000 (ver fs. 9), pretender que 4 años más tarde la misma unidad, con el lógico desgaste de un vehículo con 20 años de antigüedad cotice en un 877,78% en más, resulta poco creíble.
2.1. Teniendo presente los agravios de las partes puede concluirse que la cuestión a decidir es “el valor actual” de un vehículo de iguales características al adquirido por el actor, para liquidar el rubro gastos por reparación del rodado admitido en la sentencia, en tanto en la sentencia del 8/6/2022 se decidió al respecto: “…hacer lugar a la demanda entablada condenando a Antonio Ariel Feito a pagar al actor la suma de pesos que resulte de la determinación del 94, 49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida en concepto de reparación…”.
De la compulsa del expediente se advierte que cada parte ha agregado una tasación entre las cuales existe sustancial diferencia, y el juzgado pese a que con anterioridad a la sentencia apelada había advertido esa cuestión en la resolución del 1/3/2023, posteriormente al emitir el fallo apelado argumenta erróneamente que no ha sido acompañada la tasación que menciona el actor.
El argumento principal vertido por el juzgado para considerar la tasación adjuntada por el demandado es que resultaría razonable que el presupuesto a fin de establecer el monto de condena, sea requerido a la misma concesionaria que efectuara las reparaciones y cotizara las mismas en su oportunidad, y que fuera tomado en cuenta en la sentencia para el rubro de reparaciones del automotor.
Y como argumento secundario se dijo: “Ello, sumado a que la actora tampoco adjuntó el presupuesto sobre el que efectuara su liquidación…”.
Así entonces, el juzgado al considerar que no estaba presentada la tasación de la actora, no la tuvo en cuenta para compararla con la adjuntada por la demandada y resolver fundadamente al respecto, por manera que el único argumento para tomar como referencia la tasación agregada por la demandada, fue el referido a que ha sido emitida por la misma concesionaria que cotizó las incuestionadas reparaciones del vehículo, sin brindar una explicación razonablemente fundada de porqué corresponde tomar esa como tampoco de la razón para descalificar la agregada por el actor, o compararla con otro parámetro objetivo. De tal suerte, considero que resulta insuficiente ese único argumento para fundar debidamente la decisión, debiendo ser revisada incorporando en el análisis la tasación omitida (arg. art. 374, 242 y conc. del cód. proc.).
2.2. En ese camino, en principio cabe tenerse presente que, en resumidas cuentas, la liquidación debe respetar lo expresado en la sentencia firme, la que en este rubro decidió “…condenar a Antonio Ariel Feito a pagar al actor la suma de pesos que resulte de la determinación del 94,49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida en concepto de reparación…”.
Y ya considerando ambos presupuestos agregados por las partes se abren dos variantes: por un lado si se fija el “valor actual de mercado” a la fecha de emisión del fallo (8/6/2022) la valuación efectuada por Voragini S.A. en $ 630.000 sería la que más se aproxima a ello, pues utilizando un parámetro objetivo como la tasación de la Dirección Nacional del Registro Propiedad Automotor, a la fecha de la sentencia apelada, el valor del rodado era de $ 523.300 (v. https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_valuacion.ph
p?historial=si).En este punto cabe decir que lo informado por la Dirección Nacional del Registro Propiedad Automotor aparece como una justa referencia en tanto a la fecha de inscripción del rodado a nombre del actor (5/4/2018; v. título agregado el 17/6/2019), el valor era de $ 135.000, es decir incluso inferior al precio de compraventa de $180.000 acordado entre las partes (v. https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_valuacion.php?histori
al=si; y boleto agregado el 17/6/2019).
Pero, cierto es que a la fecha de este voto ya ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia apelada, sin que el actor haya percibido siquiera la suma estimada por el demandado, por lo que considero para dar cumplimiento actualmente a lo decidido en la sentencia respecto a “valor actual de mercado” no puede utilizarse aquella cotización emitida por Voragini S.A. hace más de un año atrás, cuando puede advertirse que el valor del rodado a la fecha de este voto, según la valuación de la de la Dirección Nacional del Registro Propiedad Automotor antes aplicada, seria de $2.322.100 (https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_valuacion.php?hist
orial=no).
Entonces, si lo adeudado era el 94,49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida al demandado y no una suma determinada, se trata aquí de una deuda de valor, donde lo debido no es dinero sino un valor que debe traducirse en dinero y pagarse en dinero. Se debe un valor pero se paga en dinero. Supuesto ajeno a lo normado en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, claramente referidos a obligaciones de dar sumas de dinero cuando así fueron originalmente pactadas (SCBA, C 119197, sent. del 22/6/2016, ‘Freccero, Darío Omar y otro contra Torretta, Maricel. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, en Juba sumario B4202843).
Este tipo de obligaciones, sostiene la Suprema Corte, ha sido regulado en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, que establece de manera expresa las reglas aplicables a su justipreciación, al remitir al ‘valor real’ al momento que corresponda tomar en cuenta, para la determinación de créditos como el debatido en la especie. Dando cabida al criterio del ‘realismo económico’ (v.gr. arts. 1 de ley 24.283, 8 del decreto 214/02, 11 de la ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972, “Segovia”, Fallos: 317:836, “Román Benítez”, Fallos: 317:989, “Escobar”, Fallos: 319:2420)( SCBA, L. 119914, sent. del recibidos, ‘A.,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p’, en Juba sumario B5069022).
Como ya tiene dicho este cámara, “cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflación, paradójicamente más difícil parece tornarse argumentar en pos de la readecuación de valores: ¿cómo se hace para argumentar sobre algo que es notorio y que virtualmente ni debería casi ser argumentado ya? (art. 384 cód. proc.)” y que “sin una razonable adecuación de los montos nominales, receptar un crédito a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const. Nac)” (ver sentencia del , expte. 91559, L. 52 R.285). Basta indicar que la sentencia que determinó la deuda de valor se emitió hace más de un año, desde entonces y hasta ahora la inflación ha sido un fenómeno de crecimiento notorio.
Sentado lo precedente, y siendo la relación procesal uno de los límites a los poderes decisorios de la alzada, corresponde ahora decidir dentro de las pretensiones de las partes al expresar agravios, esto es cual de las dos tasaciones agregadas corresponde tomar para liquidar el rubro en cuestión (arg. arts. 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).
Ello conduce a hacer lugar a la apelación articulada por la actora, por ser de las dos tasaciones propuestas, la que más se ajusta a los parámetros de la sentencia firme para cumplir con la obligación de valor allí fijada en el 94,49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida al demandado.
Así entonces, deberá practicarse nueva liquidación tomando como valor del vehículo para liquidar el rubro de gastos por reparación del rodado admitido en la sentencia la tasación agregada oportunamente por la actora.
Las costas en este tramo del recurso debe ser soportadas por la apelada vencida (art. 68 cód. proc.).

3. En cuanto a la apelación deducida por la demandada el 21/4/2023 respecto de la imposición de costas por su orden dispuesta en la resolución apelada, cabe señalar que el argumento para pedir la modificación se basa en que la resolución dictada toma como base para su cálculo el valor arrimado a los presentes por la demanda y rechaza el acompañado por la actora, con un solo agregado de oficio referido a que deben liquidarse intereses a tasa pasiva digital desde la fecha de sentencia.
Entonces, como se hizo lugar a la apelación de la actora y quedó decidido que la cotización que debe considerarse es la proporcionada por aquella, el argumento vertido por la demandada para pretender modificar las costas ha perdido virtualidad, pues con la decisión de Cámara ha resultado sustancialmente vencida en la incidencia acerca de la liquidación de la deuda.
Por ello, no se encuentran ahora motivos justificados para variar la imposición de costas del modo pretendido por el demandado (arg. art. 68 cód.proc.).
Costas del presente recurso por su orden, atento que es la decisión de cámara la que produce el cambio y justifica la imposición de costas al demandado en la incidencia precedente (art. 69, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
Estimar la apelación en subsidio del 16/4/2023, y en consecuencia revocar la resolución apelada del 14/4/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a los lineamientos expuestos en los considerandos de mi voto. Con costas en ambas instancias al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
Desestimar la apelación del 21/4/2023 también deducida contra la resolución del 14/4/2023, con costas en cámara por su orden atento como ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. poc.).
Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio del 16/4/2023, y en consecuencia revocar la resolución apelada del 14/4/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a los lineamientos expuestos en los considerandos de mi voto. Con costas en ambas instancias al apelado vencido.
Desestimar la apelación del 21/4/2023 también deducida contra la resolución del 14/4/2023, con costas en cámara por su orden atento como ha sido resuelta la cuestión.
Diferir aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel mediante personal judicial.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:23:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:30:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:36:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247200774003225868
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:36:20 hs. bajo el número RR-497-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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