Fecha del Acuerdo: 17/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “M. M. G. C/ V. M. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -93988-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); se trata el caso de una cuestión de competencia entre los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2 de este Departamento Judicial con motivo de las medidas cautelares pedidas con fecha 11/5/2023, sin que conste haya mediado decisión al respecto; y a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Todo lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo efecto de emitir resolución, hacer saber lo decidido en torno al juzgado competente y su radicación en el órgano correspondiente (arts. 153 y conc. cód. proc.).
2. El Juzgado Civil y Comercial 1 argumenta que no existe norma procesal que contemple la atracción de las medidas cautelares con el beneficio de litigar sin gastos que tramita ante esa judicatura y que como aún no se ha iniciado el proceso principal de daños y perjuicios, el trámite de radicación de la presente causa se encuentra alcanzado por lo dispuesto por el Ac. SCBA 3397/2008 (arts. 34, 35, 36 y ccts.), que prevé que la asignación de causas se determina conforme el resultado del sorteo realizado por la Receptoría General de Expedientes (v. res. 12/5/2023).
A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 entiende que no debe aceptar la competencia que se le atribuye y se inhibe de actuar, quedando planteada así la contienda negativa que se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta (v. res. 15/6/2023).
2. Según la normativa procesal, es competente en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el juez que deba conocer en el proceso principal (art. 6.5 cód. proc.).
Hasta el momento que se interpuso la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, aún no estaba iniciado tal proceso principal, pero la actora en su escrito de inicio hace alusión a que dicho trámite se promueve con el fin de trabar medidas cautelares y acción de daños y perjuicios contra los sucesores de M. A. V. (v. trámite del 19/4/2023 en expte. M. M. G. c/ San Cristobal Soc. Mutual de Seguros y Otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos” visible a través de la MEV).
La pauta que nos brinda el art. 6.5. del Código Procesal está basada en el principio de accesoriedad, condición que el beneficio de litigar sin gastos presenta frente al juicio al que accede, cualquiera sea el momento en que se lo promueva, ya sea antes, simultáneamente, o aún después de iniciada la acción principal (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 262/263).
Entonces, al haber aclarado que tal beneficio se promovía con el fin de trabar medidas cautelares e iniciar un proceso de daños y perjuicios; y al haber ya salido sorteado el Juzgado Civil y Comercial 1 para darle tratamiento a tal solicitud, para los expedientes en los que se canalicen las materias por las cuales tal beneficio se solicitó, aunque los mismos sean iniciados con posterioridad, corresponde atribuir competencia a la misma judicatura (art. 6.5. cód. proc.) (conf. SCBA LP B 54880 I 01/12/1992 Carátula: Pappagallo, Luisa s/Benef. de litigar sin gastos -cuestión de comp., art. 6º C.C.A. Resol. del 1/12/92. Sumario B82047 en base de datos Juba).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria invernal al solo efecto de emitir resolución, hacer saber lo decidido en torno al juzgado competente y su radicación en el órgano correspondiente (arts. 153 y conc. cód. proc.).
2. Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 15 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2023 10:37:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/07/2023 10:57:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/07/2023 11:39:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7_èmH#75v=Š
236300774003232186
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2023 11:40:21 hs. bajo el número RR-540-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.