Fecha del Acuerdo: 13/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “BARADAD DANIEL ALEJANDRO C/ ISASTI MARIA ANTONELLA S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
Expte.: -93952-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/4/2023 y la resolución del 3/4/2023
CONSIDERANDO:
El artículo 466 del CCyC concede al adquirente, en el supuesto que consigna, de la acción para requerir una declaración judicial sobre el carácter propio de un bien, de la que en su caso debe tomarse nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición.
No fija límite temporal para deducir la petición. Por manera que nada impide que se deduzca en la etapa de liquidación de la comunidad, o incluso durante la vigencia de ésta. Tampoco se observa que no pueda llevarse adelante, expedita la acción que le corresponde, agotada la etapa previa en la causa ‘Sasti María Antonella c/ Baradad Daniel Alejandro s/ Liquidación de Régimen Patrimonial del Matrimonio’, que aún no ha alumbrado ninguna acción judicial (visible en la Mev).
Al fin y al cabo, esta sería una suerte de acción declarativa, que bien podría ir despejando extremos útiles para llevar a cabo lo que se propicia en la otra (arg. 322 de. cód. proc.).
Además, tocante al rechazo in limine previsto en el artículo 336 del cód. proc., la Suprema Corte ha dicho que la improponibilidad objetiva de la demanda se configurará toda vez que el objetivo jurídico perseguido esté excluido de plano por ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (SCBA LP L 84284 S 18/12/2002, ‘Juárez, Agustín Eduardo c/Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/Amparo’, en Juba sumario B47539), lo que no se desprende manifiesto del motivo que adujo el juez para rechazar, del el inicio, la petición (arg. art. 3 del CCyC).
Por ello se revoca la providencia apelada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 1467).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2023 10:22:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:39:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:08:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8GèmH#6}~%Š
243900774003229394
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2023 13:09:15 hs. bajo el número RR-503-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.