Fecha del Acuerdo: 13/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª1

Autos: “ARRIONDO WALTER DAMIAN C/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93801-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARRIONDO WALTER DAMIAN C/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 31/3/2023 contra la sentencia del 22/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Descotando lo puede apreciarse del plano a escala, elaborado por la idónea en planimetría Joana Vanesa Klimiuk, de la Delegación Departamental de Policía Científica Trenque Lauquen, tocante a cómo quedó detenido el camión sobre la ruta 226, de noche, lo que es foco de este análisis es si se han adquirido por el proceso, elementos suficientes para colegir que el conductor de la pick-up, en la contingencia, circulando a velocidad reglamentaria, estuvo en condiciones de advertir a tiempo el obstáculo (arts. 47.b y 51.b.1 de la ley 14.449; art. 1 de la ley 13.927). O. acaso, si lo hacía con una rapidez indebida. Siendo este aspecto el que más se reitera en los agravios (v. escrito del 26/4/2026).
Yendo en ese camino, interesa despejar que aun cuando un rodado sea embistente, esa sola circunstancia no autoriza a establecer la responsabilidad de su conductor, toda vez que no podría dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, para apreciar las implicancias de ese dato (v. SCBA, C 108063 S 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, su doctrina, en Juba sumario B3902047 (SCBA, P 38066 S 22/03/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, su doctrina, en AyS 1988-I, 428).
Dicho esto, en lo que atañe a lo primero, el apelante se apega al informe del perito de fecha 2/2/2020, según el cual, por hipótesis, no habría sido imposible detectar al camión sobre la ruta a una distancia mínima de cien metros, con los faros de largo alcance encendidos, al contar la unidad con bandas reflectivas en sus laterales y las luces reglamentarias. En cambio, la otra parte, acude a la explicación que el mismo experto brindó el 5/6/2020, para propiciar que la señalización con un celular, mediante gestos con las manos y el reflejo de esas cintas, no era suficiente (arg. art. 384 y 474 del cód. proc.).
Pero de hecho, la cuestión ha quedado saldada por los datos que aportó el propio Roncoroni al absolver posiciones, cuando a instancia de quien comandaba la audiencia, relató que a la distancia, estimada luego de unos trescientos o cuatrocientos metros, vio las luces sobre la banquina, y supuso que era un camión que estaba estacionado, de modo que disminuyó la velocidad; no obstante de frente venía un camión, entonces baja las luces, se cruzan y se encuentra con que había un camión sobre la mano, tenía un acoplando ‘que deben ser las luces que ví’, aclara. Frena –puntualizando más adelante que se da cuenta que no iba a poder detenerse- y pega el volantazo para la izquierda, y con la rueda delantera derecha de la camioneta agarra la rueda del camión (v. vista de causa: 1:07 a .7:46; 26/9/2019).
De tal guisa, aun ante un camión detenido en la ruta, tal como lo fue el de Arriondo, de noche, sin la señalización reglamentaria e iluminación insuficiente, si Roncoroni vio luces sobre la banquina que lo llevaron a pasar a una situación de alerta, bajó entonces la velocidad inicial; se cruzó con un camión, que lo condujo a pasar a las luces de corto alcance, luego frenó, y advirtiendo que no podía detenerse, hizo una maniobra pero chocó la rueda del camión y así y todo continuó su marcha a unos 65,25 km/h, hasta su posición final sobre la banquina izquierda a 41,70 metros del lugar del impacto, parece claro que la velocidad desarrollada en toda esa secuencia no fue la apropiada a las circunstancias que le tocó afrontar (v. pericia del 2/2/2019).
Llegado a este punto, es oportuno señalar, que los criterios de velocidad alta o excesiva, no siempre se miden con los parámetros de la mayor permitida. Dado que tales velocidades máximas legalmente dispuestas, tienen como condiciones de aplicación, la salud del conductor, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, de modo de tener siempre el total dominio de su vehículo. De lo contrario, la conducta debida es abandonar la vía o detener la marcha (arg. arts. 50 y 51.b.2 de la ley 24.449; art.. 1 de la ley 13.927).
En suma, la velocidad desarrollada por la camioneta, no fue lo suficientemente propicia para gobernar el vehículo dentro del campo que sus faros iluminaban, y colocarlo en actitud de afrontar exitosamente la contingencia para la cual intentó prepararse, sin dar con la maniobra salvadora.
No debe olvidarse que, además, como esta alzada ha expresado con otra integración, quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tránsito suelen presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición de un camión detenido sobre la ruta, de noche, con escasa a nula iluminación constituye un hecho que más allá del alto peligro que entraña, se presenta sino frecuentemente al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, manteniéndose al conducir en la oscuridad siempre en la aptitud de poder detener por completo su rodado dentro del alcance que iluminan los propios faros. Pues de lo contrario sería como aceptar que se puede conducir sin ver, lo que es absurdo (CC0000 TL 9824 RSD-20-07 S 26/2/1991, ‘Mendizábal, Viviana c/Dunrauf, Daniel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200442).
Y que tales sucesos se presentan ocasionalmente, encuentra su respaldo empírico en que en poco más de dos meses, es el segundo caso que se aborda en la alzada, donde uno de los protagonistas del accidente, es un camión sobre la ruta, de noche y sin luces (v. causa 93650, sent. del 29/5/2023, ‘Mola, Luciano Marías c/ Castro Lazo, Viviana Violeta y otro/a s/ daños y perjuicios’).
Claro que, cotejando la situación de cada protagonista, aparece la imprudencia conductiva del chofer del camión como relevante. Pues produjo una obstrucción fenomenal del tránsito, al quedar su transporte inmóvil sobre la ruta, por un defecto propio, de noche, en la mano que correspondía a la camioneta, sin que fuera advertido a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias, recurriendo en cambio a métodos precarios e improvisados, como alumbrar con un celular o colocar camionetas en la banquina en posición de iluminar el camión, de modo insuficiente (una de ellas –según parece- ocurrido el choque; v. plano a escala e informe accidento lógico, agregado el 7/11/2019; v. testimoniales de fs. 63/vta., 67/vta., 68/vta., 69/vta., 70/vta., 71/vta., de la I.P.P., en copia; informe pericial del 2/2/2020, II. 4 y 5/6/2020, 2; arts. 53.a, 59, 64 segundo párrafo, 77.b.1, de la ley 22.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 1722, 1725, 1757 y concs. del CCyC; arts. 384, 474 y concs. del cód. proc..).
Mientras que el conductor de la camioneta, si bien sujeto al reproche de no haber circulado en horas nocturnas, a una velocidad adecuada a las condiciones de la vía que lo alertaron y le permitiera conservar el predominio sobre su vehículo, advirtiendo a tiempo obstáculos más o menos imprevistos y detener el rodado dentro del alcance que iluminan sus propios faros, fue quien yendo por su mano tuvo que afrontar la presencia del transporte que, con todo aquello, dificultó ser descubierto sin demora y maniobrar, cuando todo ocurre rápidamente (arg. arts. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 1731 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Por ello, tratando la causalidad en el accidente, producto de la participación del transporte y la pick-up, se la fracciona entendiendo que dentro de lo estimativo que resulta, es razonable atribuir a la presencia del camión, en las condiciones dadas, un setenta por ciento de aporte causal al siniestro, dejando el treinta por ciento restantes para al aporte de la camioneta. Esto así, en armonía con lo decidido por esta alzada, el 29/5/2023, en la causa 93650, sent. del 29/5/2023, ‘Mola, Luciano Marías c/ Castro Lazo, Viviana Violeta y otro/a s/ daños y perjuicios’, cuyas circunstancias tienen puntos de contacto con el hecho sucedido en autos, al menos en alguno de sus aspectos relevantes.
Todo lo atingente a los daños, su acreditación, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causación del hecho dañoso ya analizado, deberá resolverse en la instancia precedente.
Ello así pues al no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje y resolución en la de origen, para dejar a salvo la doble instancia, para salvaguardar el derecho de defensa (art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica’; ver, entre varios precedentes de esta cámara, sent. del 17/7/2015, ‘Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y Otra s/ Daños y Perjuicios’, L.44, Reg. 52).
Con este alcance se admite el recurso tratado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, recovar la sentencia apelada en cuento fue motivo de agravios. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damian Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando su incidencia causal en la configuración del hecho dañoso en el veinte por ciento, remitiendo la causa a la instancia de origen para el tratamiento de todo lo atingente a los daños, su acreditación, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causación del accidente, para dejar a salvo el principio de la doble instancia. La imposición de costas, se difiere para cuanto sea resuelto aquello para lo cual el juicio vuelve a la instancia anterior (arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, en cuento fue motivo de agravios. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damian Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta de la cuestión anterior, o sea apreciando su incidencia causal en la configuración del hecho dañoso en el veinte por ciento, remitiendo la causa a la instancia de origen para el tratamiento de todo lo atingente a los daños, su acreditación, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causación del accidente, para dejar a salvo el principio de la doble instancia. La imposición de costas, se difiere para cuanto sea resuelto aquello para lo cual el juicio vuelve a la instancia anterior.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:44:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:46:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241400774003229365
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/07/2023 13:46:19 hs. bajo el número RS-50-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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