Fecha del Acuerdo: 13/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93949-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/3/2023 y la resolución dictada el mismo día.
CONSIDERANDO:
En la demanda, la madre del alimentista, actuando en su representación, postulo se incrementara la cuota alimentaria al 30 % del salario mínimo. vital y móvil (art. 26, primer párrafo, 100, 101. b, 358, 359, 661.a y concs. del CCyC; art. 34.4, 163.6 y concs. del cñod. proc.; v. escrito del 31/3/2023, I).
Dijo que en los autos ‘M., A. D. c/ C., M. E. s/ determinación de cuota alimentaria’, se había acordado una cuota del 21.5 del salario mínimo, vital y móvil, que se actualizaría en el mismo tiempo y porcentaje que dicha remuneración. Aclarando que por los movimientos de cuenta que acompañaba, M. no depositaba en su totalidad.
Adujo que, desde la fijación de la cuota alimentaria, el caudal económico del alimentante se había visto modificado, esto se evidenciaba en el estilo de vida que lleva. De no tener un empleo fijo, trabaja como empleado rural, desconociendo cuáles son sus ingresos reales y quién es su empleador.
Agregó que la cuota solicitada sería actualizada en la misma proporción y cada vez que aumentara el SMVM. Sin perjuicio de todo aporte extraordinario que resulte necesario realizar para gastos imprevisibles (v, mismo escrito, II).
La asesora de incapaces, prestó conformidad con lo solicitado por el alimentista, y con la cuota provisoria fijada (v. escrito del 6/4/2022).
El demandado resistió el reclamo, negó los hechos y ofreció una cuota alimentaria de $ 10.000 (v. escrito del 24/10/2022).
Contestó esa presentación, espontáneamente la asesora. Sostuvo, con sus cálculos, que la oferta del demandado implicaba disminuir la cuota actual. No encontrando motivos para la reducción. Por ello y otras consideraciones, no prestó conformidad con la cuota ofrecida. (v. escrito del 26/10/2022). También el alimentista, por su representante, se opuso igualmente a lo postulado por M., coincidiendo, palabras más palabras menos, con lo expuesto por la asesora. Pero agregando:  ‘Tanto la negación a cumplir en tiempo y forma con la cuota alimentaria como el pedido de reducción de los alimentos por parte del alimentante, implica violencia económica, no solo hacia el niño sino también hacia la progenitora, quien pone sus energías en el cuidado personal del menor’. Invocando seguidamente lo normado en la ley 26.485 (v. escrito del 30/10/2022).
En la audiencia del 14/12/2022 no se arribó a un acuerdo. Pero se dejó constancia que apreciándose como ‘mínima’ la diferencia, se disponían diez días para negociaciones extrajudiciales.
Acordaron: ‘Fijar a partir de ENERO de 2023 una cuota de alimentos de $14.500 (PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS) que el Sr. M. abonará a la Sra. C. para su hijo en común, T. N. M. C.. La cuota alimentaría se actualizará en un 25% cada 6 meses, recayendo en los meses de Julio y Enero de cada año el aumento pactado’. Las costas se pactaron por su orden (v. escrito del 20/12/2022).
La asesora consideró que homologar el acuerdo presentado perjudica los intereses de mi asistido ya que implica una disminución de la cuota convenida en el expediente 10270-15 sin que existan elementos que lo validen. Agregando: ‘ Con base en lo antes señalado, solicito se corra traslado a las partes para que indiquen si las necesidades básicas de mi representado se encuentran satisfechas y por quién, reformulen además el índice de actualización de la cuota utilizando parámetros que acompañen el incremento de la canasta básica alimentaria y garanticen que el aporte no se depreciará’ (v. escrito del 21/12/2022).
De lo expuesto, el juzgado proveyó: ‘Hágase saber a las partes intervinientes lo expuesto por la Asesora, en especial la no conformidad prestada con el acuerdo alcanzado por los intervinientes. (arts. 34 y 36 del CPCC)’. Emitida el 26/12/2022, la providencia se notificó el mismo día a las 12:26:42.
El 2/2/2023, se expresó la asesora: ‘Atento el silencio de las partes en referencia a mi dictamen y la falta de readecuación del convenio de alimentos, a los fines de determinar el caudal económico del alimentante lo que permitirá establecer una cuota que cubra las necesidades del alimentado y que la misma tenga proporción con la capacidad económica del progenitor, solicito se libre oficio a AFIP para que remita informe detallado de los ingresos del Sr. A. D. M.,D.N.I. Nº 36.301.984 e indique si se encuentra inscripto en sus registros como empleado o empleador, diga en qué categoría, informe la fecha de alta o baja. En caso de ser empleado, informe todos los datos del empleador, monto de los haberes y aportes denunciados. Para el caso de encontrarse registrado como autónomo: categoría e ingresos, si presenta declaraciones juradas de ingresos, indique el monto de los mismos’.
El oficio fue respondido negativamente por falta del documento nacional de identidad de la persona requerida, porque el que se había indicado en el oficio no correspondía (v. respuesta del 17/3/2023). El 22/3/2023, miércoles, se presentó nuevo oficio. Y el 27, lunes, a las 08:38:19, se emitió la resolución homologatoria recurrida.
En dicha providencia, si bien se desarrollan argumentaciones en torno a la actuación y facultades de la asesora, no aparece analizado en profundidad el convenio arribado por las partes. Tampoco aparecen referencias al oficio que había quedado pendiente de respuesta. Más bien se expresa la concepción del juzgador acerca de que la actora ‘…si puede incluso cubrir y garantizar las necesidades alimentaria de su hijo por su cuenta sin iniciar ningún proceso judicial, con más razón en ejercicio de ese derecho, puede convenir la cuota alimentaria que en su economía diaria considere suficiente para atenderlas’.
Contra tal decisión se alzó la asesora, que fundó su queja con el escrito del 10/4/2023, que fue respondido por la accionante, el 18/4/2023 y por el demandado el 20/4/2023.
Esta alzada ha tenido oportunidad de expedirse respecto de las facultades del ministerio público, en este caso el asesor de incapaces, evocando que la Suprema Corte tiene dicho que, en todo supuesto judicial donde la intervención del asesor de Incapaces sea necesaria para la adecuada defensa de los intereses de los menores debe admitirse su actuación, sea de mera asistencia o de representación, y con mayor razón si se trata de suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar ésta en la forma que se considere adecuada (SCBA LP A 75573 RSD-68-21 S 12/5/2021, ‘Campaña, Solange L. y ot. c/ Prov. Bs. As. s/ pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5077269).
En esa línea, cabe advertir que el nuevo Código Civil y Comercial, en su art. 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparación con el art. 59 del Código Civil, al clarificar con dinamismo la asignación de funciones. Pues calificada su intervención de complementaria a través de esta representación dual junto a los representantes legales en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, se convierte en principal cuando los derechos de los representados estén comprometidos, y exista inacción de los representantes, porque entonces surge la necesidad de garantizarles condiciones de igualdad en el acceso de sus derechos a través de la atención especializada de tal órgano, cuya función no puede reducirse a la de simplemente ‘mirar el proceso’ (SCBA LP C 117505 S 22/4/2015, ‘M., M. N. del C.y otros contra 17 de Agosto S.A. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201069; v. causa 93824, sent. del 17/5/2023, ‘Z. C., L. A. C/ C., P., J. s/Incidente (Excepto los tipificados expresamente) (Inforec 939).
Desde tales premisas, pues, cabe reconocerle a la asesora de incapaces, legitimación, en los términos de los artículos 103, a y b1, 661 c, del Código Civil y Comercial, 38.4 de la ley 14442, 27 y 29 de la ley 26061, 4 y 12 de la ley 13298, 3 inc. 1 y 2 de la Convención sobre los derechos del niño (ley 23849), 15 de la Provincia de Buenos Aires y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, para proceder como lo hizo.
Es así entonces que, en su desempeño, bien pudo dictaminar respecto del acuerdo de las partes y requerir se librara oficio a la Afip para obtener la información que precisó en su escrito del 2/2/2023, mencionado en párrafos anteriores. Para luego expedirse definitivamente.
En esa ocasión, el juez no desoyó el pedido. Por el contrario dispuso el libramiento del oficio. Lo que autoriza pensar que debió coincidir en que los datos que pudieran provenir de esa fuente, podrían ser pertinentes para decidir acerca del acuerdo acercado por la madre, como representante legal del alimentista y el progenitor demandado. Pues, caso contrario, hubiera rechazado la petición (arg. art.362, segundo párrafo, del cód. proc.).
Sin embargo, ocurre que su proceder posterior no fue en línea con ese comportamiento. Desde que, aunque librado el primer oficio no tuvo éxito, por un error en el número de documento nacional de identidad de M., librado el nuevo, no esperó su respuesta y antes de transcurrido los veinte días hábiles, emitió la sentencia interlocutoria que homologó el acuerdo, sin justificar acaso la razón que lo conducía a soslayar la información que antes había considerado propicia (arg. art. 396 segundo párrafo del cód. Proc.). Luego, la respuesta llegó (v. oficio del 27/4/2023). Pero no pudo ser apreciada al momento de sentenciar (v. providencia del 3/5/2023).
El principio procesal de no contradicción con los actos propios no limita su aplicación a las partes, sino que también es exigible al órgano jurisdiccional. Y este es un caso en que debe aplicarse. Queda claro, que aquel se apartó del vértice que había prefijado, cambiando sobre la marcha las reglas del juego. En otras palabras, ante un acto propio anterior, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, se emitió otro, posterior, que implicó ponerse en contradicción con aquél (arg. art. 1067 del CCyC; SCBA LP C 119253 S 29/11/2017, ‘Camderros, Lidia Marta y otros contra Francés Administradora de Inversiones S.A. y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203488).
En suma, así la resolución apelada fue prematura, y como correlato debe ser revocada (arg, art, 3 del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la asesora de incapaces y revocar la sentencia apelada, por prematura. Las costas se imponen al alimentante. Pues aún cuando el alimentista, representado por su progenitora, resistió el recurso infructuosamente, imponerle las costas, aunque más no fuera en parte, tendría el efecto de menguar su pensión alimentaria, cuando desde el principio de la causa puede decretarse las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios, lo que puede presumirse tratándose de un niño de nueve años (arg. art. 261.c y 544 del CCyC; art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2023 10:22:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:29:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:33:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2023 12:33:14 hs. bajo el número RR-502-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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