Fecha del Acuerdo: 12/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “R. S. E. C/ G. A. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93895-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 y la resolución del 18/4/2023.
CONSIDERANDO:
Hechos graves fueron los que dieron origen a esta causa.
Se desprende del relato formulado por S. E. R., en su exposición del 18/10/2022, que atribuye a G., con quien tuvo a J. A. y estaba terminando una relación de pareja de diez años, no solamente haber sido forzada a tener relaciones sexuales en oportunidad de estar en su casa, sino que luego, encontrándose en su vivienda, donde poco antes habían intentado robar, recibe una herida de bala en la espalda, que interpreta proveniente del exterior. Atribuyendo a G. estos últimos hechos, por lo que comenta (v. archivos del 20/10/2022 y 24/10/2022). Este último hecho, aparece avalado por la diligencia del 18/10/2020.
Es así que se le otorga custodia policial permanente en su domicilio, por diez días, dotándola del Sistema de Alerta Tel (v. resolución del 24/10/2022).
El informe psicológico del 4/11/2022, delata que R. presentaba signos de angustia y temor no solo por su vida sino también por la de sus hijos, considerando que se encuentra en riesgo dado que describe a G. como una persona violenta e impulsiva. Se dispone protección dinámica sobre la víctima y su grupo familiar (v. 5/11/2022). Toma intervención el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (ley 13298; v. oficio del 15/11/2022).
En su informe del 23/11/2022, el Servicio Local expone que el grupo familiar continúa consternado por lo ocurrido, encontrándose expectantes a recibir una nueva situación de violencia. R. revela la intención de irse a vivir a la ciudad de Olavarría, permaneciendo sus hijos con su hija de veinte años. Luego vendrá a buscarlos.
El 2/12/2022, el Servicio Local escucha a J. El niño revela, en lo que interesa destacar que antes de lo ocurrido (que su madre recibiera una herida de bala) visitaba a su padre a diario quedándose a dormir. Pero reconoce que tiene miedo de volver a verlo ya que entiende que su reacción podría ser desde la violencia. Preguntado si por lo que lo conoce, él considera que podría ser una persona que podrá ocasionar daño responde ‘no tanto, pero sí’. Extraña a su padre, pero tiene temor a la reacción que pueda llegar a tener. Le gustaría saber como está. En el informe se evoca la herida de bala que habría recibido G., que éste confirma en su presentación del 29/11/2022, momentos más tarde de lo ocurrido con R.. Y que el deseo del niño es que pueda compartir una semana con su padre y una semana con su madre.
Refrescando el episodio, dijo John el 9/3/2023, no hace tanto tiempo, al ser escuchado por al Servicio Local: ‘…Que duerme muy mal, que se siente inseguro y que tiene miedo a lo que pueda pasar con la mamá, agrega que tienen policía en la casa todo el día de las 8 de la mañana a la noche. Refiere a tener miedo por lo que pasó con lo de los tiros, habían tirado tres tiros y uno le pegó a mi mamá, los de mi papá fueron dos días después en su casa. Yo estaba con él cuando pasó eso’.
J. quiere ver a su padre. Dijo: ‘… que quiere verlo, pero con la policía al lado, porque tiene miedo que lo lleve y lo aparte de su familia, que lo quiere ver porque lo extraña mucho’ (v. escucha del 9/3/2023). En esa misma oportunidad, preguntado a qué se dedica su papá, respondió: ‘…que carnea novillos, que los mata con una pistola de un tiro. Que una sola vez me hizo tirar con una carabina’.
A partir de los antecedentes comentados y sus implicancias en la vida de John, particularmente que estaba con su padre cuando éste recibió los disparos, no parece que pueda afirmarse que las medidas de restricción tomadas para salvaguardar de todo riesgo al niño, hayan carecido de fundamento razonable. El deber de prevenir un daño, que la ley impone a toda persona, a partir de lo que de ella dependa, no sólo activa la consecuente responsabilidad jurídica de aquellos en que recae ese deber, sino la obligación de actuar, tomando medidas para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1714 del CCyC). Sin necesidad de conciliar ningún factor de atribución (arg. art. 1711 del CCyC).
Y ese deber se mantiene, en supuestos como el presente, hasta que se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso (arg. art. 14 de la ley 12567).
Es claro que estos acontecimientos, que establecieron un cambio en la relación entre R. y G., así como en la práctica de cuidado personal de J. acordado antes por aquellos, no puede dejar de considerarse para evaluar lo posterior, lo actual.
No hay indicios suficientes para concebir que la madre actúa con designio de apartar al niño de su padre, sin motivo razonable. Está claro que antes del hecho, por acuerdo entre ambos progenitores, el régimen de cuidado personal consistía en que John pasara tiempo con su madre y tiempo con su padre. Y si eso cambió, fue luego de ocurrido los episodios que dominan el caso.
Y todo ello está lo suficientemente fresco, como para tornar discreto mantener las medidas de restricción como lo ha decidido la jueza (arg. arts. 1730 b, 1711 a 1713 del CCyC).
Como ya ha expresado esta alzada, es sano promover la revinculación. Pero no lo es menos pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022).
Desde que, dicho en términos generales, el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
No solo el peligro directo de una agresión del padre hacia el niño, que quizás no esté presente, sino aquel que resulta del eventual entorno del progenitor. El niño estaba con su padre cuando fue baleado, dos días después de que lo fuera su madre.
De allí -como se dijo en la última oportunidad citada- que el tiempo de la restricción deba ser aprovechado para llevar, a tales efectos, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo que la medida dispuesta termine tornándose innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo quebrado. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla, al menos, se continuó diciendo, para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado (v. sent. del 2/6/2023, causa ‘L.D.B c/ M.S. s/ Proteccion Contra la Violencia Familiar’).
En punto a la falta de cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la ley de Protección contra la Violencia Familiar, ciertamente que G., desde el principio de esta causa, con su presentación del 29/11/2022 ejerció su derechos de defensa con amplitud, y con el debido asesoramiento. Además de ser escuchado por el equipo técnico el 16/3/2023. Cuanto a la duración de las medidas, puede observarse la prudencia de la jueza, al disponerlas en general por plazos cortos, seguramente a la espera de que el riesgo cese (arg. art. 14 de la ley 12569). Las prórrogas requieren que perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen (arg. art. 12 de la ley 12569). Y en lo atingente al principio de inocencia, no hay aquí imputación alguna que tenga que ver con algún factor de atribución, pues el proceso es de índole cautelar (arg. art. 1711 del CCyC). Se evalúa el riesgo y se actúa en consecuencia.
Por ello, el recurso se rechaza, sin perjuicio de todo aquello que queda dicho en lo que concierne a la revinculación del hijo con su padre.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, sin perjuicio de cuanto se ha expresado en lo que atañe a la revinculación (arg. art. 68 del cód. proc.) y, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2023 10:21:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:25:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:31:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2023 12:31:51 hs. bajo el número RR-501-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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