Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen
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Autos: “BAIGORRIA, EDUARDO MATIAS S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -94016-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz de Rivadavia y el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO
1.1 En cuanto aquí importa, la progenitora de EMB promovió las presentes a fin de que se decretara la restricción de la capacidad jurídica de éste, quien padecería un retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado, trastorno especifico del desarrollo del habla y del lenguaje; afecciones que -adujo- podrían generar perjuicio a su persona y a su patrimonio.
En aquélla ocasión, la solicitante además hizo saber que la premura en el inicio de las actuaciones obedecía a que EMB había sufrido un accidente laboral en función del cual se hallaba próximo al cobro de una indemnización por incapacidad. Por lo que -previendo que una mala administración del dinero percibido por parte de EMB, podría derivar en una lesión de sus derechos- solicitó, además, se la nombrara como apoyo provisorio de su hijo (v. presentación del 4/10/2022).
1.2 Previo a proveer el escrito inicial, la judicatura de origen pidió a la solicitante que aclarara si EMB poseía patrimonio a su nombre, a tenor de lo normado por el artículo 61 de la ley 5827 (v. resolución del 5/10/2023).
Y, ante la respuesta negativa por parte de la progenitora, entre el abanico de medidas dispuestas, se dictó la inhibición general de bienes de EMB y se ofició a Provincia Seguros ART a fin de informarle que, en caso de corresponder el pago de indemnización alguna a favor de EMB con motivo del accidente laboral por él sufrido el 23/06/2022, la misma debería ser depositada en la cuenta judicial a abrirse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre de los autos (v. presentación del 6/10/2022, proveído del 11/10/2022 y oficio librado el 17/11/2022).
1.3 Meses más tarde, la progenitora de EMB hizo saber que la indemnización -que ascendió a la suma de $2.321.511,80-, ya había sido depositada y, en consecuencia, solicitó se librara oficio al banco para que se liberaran los fondos y fueran transferidos a una caja de ahorro de su titularidad (v. presentación del 14/4/2023).
Pero ello mereció la declaración de incompetencia de la jueza de grado, quien argumentó que la situación patrimonial actual del causante excede la competencia otorgada por la ley orgánica, puesto que estaría comprendida en las previsiones de competencia exclusiva y específica del fuero de familia de conformidad con el art. 827 inc. n) del código ritual (v. resolución del 19/4/2023).
1.4 En ese trance, radicadas las actuaciones al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen, la titular del órgano rechazó la competencia endilgada por entender que los motivos esgrimidos por la jueza de origen para declararse incompetente, no se condicen con las medidas por ella ya adoptas; haciendo notar, por caso, que la transferencia de fondos pretendida en razón de la suma depositada en concepto de indemnización laboral -y que derivó en la declaración de incompetencia referida-, fue acreditada en la cuenta abierta a tales efectos en consonancia con lo ordenado justamente por la jueza de la causa.
Por manera que -desde su óptica- la tramitación del proceso debería continuar a cargo de la justicia de paz (v. resolución del 28/6/2023).
1.5 Finalmente, es de destacar que de la compulsa de autos se advierten dos presentaciones de la progenitora -suscriptas también por su hijo- manifestando su intención de desistir del proceso y pidiendo interín se coloquen los fondos depositados a plazo fijo, para evitar que continúen desvalorizándose; presentaciones que -es de notar- aún se encuentran pendientes de resolución en razón de la contienda suscitada (v. escritos del 19/4/2023, 23/5/2023 y 5/6/2023).

2. Para comenzar es dable remarcar que, si el juzgado dio curso formal a la pretensión en los términos propuestos -sin declarase de oficio incompetente cuando hubiere podido y debido hacerlo-, puede interpretarse que ha actuado así porque, tácitamente ha juzgado –con acierto o no– que era competente.
Y si resulta que, como aquí se verifica, se trataría de una improrrogabilidad relativa –por razón de ser el caso materia ajena a los asuntos en que puede conocer la justicia de paz letrada-, pasada la ocasión de haberse declarado incompetente in limine litis, ya no pudo hacerlo de oficio en adelante (v. de esta alzada, causa 93680, sent. del 16/3/2023, RR-157-2023; arg. arts 1 y 4 del cód. proc.). Lo que dejó sellado el tema, ante la ausencia de una declinatoria interpuesta en tiempo propio (para todo ese tema, v. Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal…’, t. I págs.. 19 y ss.).
En la especie, aclarado lo que se entendía un elemento basal para determinar la competencia del juzgado de paz en su estadío inicial (esto es, la existencia de patrimonio de EMB), la jueza de paz dio curso a la pretensión, cuyo objeto y circunstancias ya surgían claras de la lectura del escrito preliminar.
Y, en ese espíritu, ponderando las constancias arrimadas, fue que el juzgado de paz dictó medidas para salvaguardar el objeto de la pretensión (v.gr., la apertura de cuenta judicial para el depósito de la indemnización laboral y el oficio a la ART anoticiándola de la apertura de la cuenta y la forma a proceder una vez estuviera disponible la indemnización).
Por manera que resulta inadmisible la declaración de incompetencia de la jueza interviniente, a consecuencia de la presentación de la progenitora del causante en la que hacía saber que los fondos habían sido depositados conforme lo ordenado y solicitaba su transferencia a una cuenta de su titularidad.
Ello, a la par que tampoco parecen tener un peso específico suficiente los argumentos esgrimidos por aquélla magistrada para fundar en estas instancias su declaración de incompetencia en extremos que, ponderados en su momento, no merecieron por su parte tal drástica apreciación.
Sentados tales aspectos, es de notar que tampoco se advierte cuál es el beneficio que redundaría en favor de EMB y su progenitora al desplazar la competencia al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen, ni de qué manera pueden verse violentados los principios de inmediación y tutela legal efectiva que la ley prescribe como directrices para estos procesos (artículos 35, 36 y 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 8.1 y 25.1 CADH y artículo 13 CADH, Reglas de Brasilia).
Máxime cuando, como se dijo, la solicitante ha planteado la intención de desistir de la prosecución de los actuados.
Siendo así, debe seguir entendiendo en la causa el órgano que primero intervino.
2.1 Por lo demás, corresponde tener presente que las normas que rigen el procedimiento de determinación de la capacidad jurídica, deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los artículos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC; directrices que deberá tener presente el juzgado declarado competente para las cuestiones pendientes de tratamiento.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia para seguir actuando en los presentes.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Paz de Rivadavia y hágase saber al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:24:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:31:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:37:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:37:27 hs. bajo el número RR-498-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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