• Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “O., L. X. S/ ABRIGO”
    Expte. 96397

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/21 contra la resolución regulatoria del 30/8/21.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 30/8/21, teniendo en cuenta la labor desarrollada por la Abogada del Niño M.J. M.,, posterior al 26/10/20, fijó sus honorarios   en la suma de 20  jus.
    Esta decisión motivó el recurso del 6/9/21 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, quien expuso  en ese acto los motivos de su agravio; argumenta -concretamente- que  de las labores realizadas por la abogada del niño, se desprende que no han requerido de mayor complejidad como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus, la que considera excesiva, pues supera el  mínimo legal  (v.presentación electrónica).
    Pues bien; a los fines regulatorios, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, es de verse que se establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1,d de la ley citada); y considerando la tarea desarrollada en el proceso por la letrada, posteriores a la retribución de fecha 26/10/20, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, sin que implique desmerecer la labor profesional, resulta más adecuado y proporcional fijarle una retribución de 15 jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).  
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 6/9/21 y fijar los honorarios de la  Abogada del Niño M.J. M.,,  en la suma de  15 jus (art. 34.4 del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 6/9/21 y fijar los honorarios de la  Abogada del Niño, M.J. M.,,  en la suma de  15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:49:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:03:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:25:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6vèmH$!l4qŠ
    228600774004017620

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:25:26 hs. bajo el número RR-266-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/04/2026 10:25:39 hs. bajo el número RH-65-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “VIDAURRE ZAPATA, JUAN JOSE C/ ANTONIETTI Y TROJELLI, LUIS CARLOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
    Expte. 96393


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/2/26 contra la regulación de honorarios del 12/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución el 12/2/2026 fijó los honorarios a favor del perito ingeniero Civil, V. Javier Charette, en la suma equivalente al 2% del valor económico aprobado ($ 2.575.089,60 x 2 %= $ 51.501,792); los que fueron recurridos por su beneficiario en tanto los considera exiguos, y solicita que se fijen en el 6% de la base aprobada  (v. punto III de la resolución y presentación electrónica del 18/2/2026).
    Ahora bien, respecto a la retribución del perito interviniente,  debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar una alícuota del 4%  para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del  art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    De manera que habiendo el perito Ingeniero Civil realizado la labor pericial encomendada (v. presentación del 11/11/2023), los estipendios del profesional deben fijarse en la suma de $103.003,58  equivalente a 2,25  jus (1 jus = $45660 según AC. 4219/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación de los honorarios), pues nos se advierten elementos que permitan apartarse de  la alícuota usual aplicada (arts. 34.4. del cód. proc.; 16 ley  14967).
    Tocante a su conversión a valor jus, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de decidir sobre la analógica conversión en jus para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil a fin de mantener el poder adquisitivo de su estipendio (v. antecedentes de este Tribunal: "Alomar s/ Quiebra" sent. del 23/7/20; "Hermoso" sent. del 7/7/2020, entre muchos otros). 
    Es el art. 15 de la ley 14967, aplicable por analogía (arts. 2 y 3 del CCyC), que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art.  cit. inc. d).; es que justamente la expresión de este patrón económico -jus- toma su real significancia al momento de hacerse efectivo el pago, toda vez que al gozar de una movilidad del nivel remunerativo de los jueces dicho patrón arancelario queda protegido ante las fluctuaciones económicas del país (Quadri, G. H. "Honorarios Profesionales", Ed. Erreius 2018 comentario a los arts. 9, 15  de la ley 14967).
    Así el recurso del 18/2/2026 debe ser estimado fijando los estipendios del perito ingeniero civil , V. Javier Charette, en la suma de 2,25 jus.     
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/2/25 y fijar los honorarios del perito ingeniero civil, J. Charette en la suma de 2,25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:50:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:02:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:22:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH$!kx9Š
    246400774004017588

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:22:34 hs. bajo el número RR-265-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/04/2026 10:22:44 hs. bajo el número RH-64-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FONT FRANCISCO JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96005-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FONT FRANCISCO JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la excusación planteada por el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de fecha 6/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    El juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1 se excusó para continuar interviniendo en este proceso, amparándose en motivos de decoro y delicadeza (art. 30 del código procesal), en tanto una de las partes expresó que el juez habría emitido opinión al dictar la declaratoria de herederos.
    Es decir, para realizar la excusación simplemente invoca lo dicho por la parte, y alega que existirían motivos de decoro y delicadeza que lo hacen apartar de la causa.
    Pero es de destacarse que la invocación de las causales de excusación requiere de una argumentación seria, fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (cfrme. Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD).
    Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en graves motivos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez (v. esta cámara expte. 95209, res. 05/03/2025, RR-150-2025; también expte. 96025, res. del 20/3/2026, RR-212-2026; entre otros; y criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD)).
    Lo que no se advierte aquí, habiéndose excusado simplemente por los dichos invocados por la parte, sin argumentar el basamento de las razones de decoro y delicadeza mencionadas; ya que la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes o dichos de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (arg. art. 30 cód. proc.).
    Por lo tanto corresponde rechazar la excusación formulada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde rechazar la excusación efectuada por el juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Por lo expuesto corresponde rechazar la excusación efectuada por el juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:50:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:01:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:21:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH$!kO@Š
    239800774004017547

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:21:27 hs. bajo el número RR-264-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipolito Yrigoyen

    Autos: “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ ZEBERIO, OSCAR ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96196-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ ZEBERIO, OSCAR ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96196-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 4/11/2025 contra la resolución del 29/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 8/9/2025, ante el pedido de reinscripción de embargos efectuado por la parte actora, se decretó -habiendo operado el vencimiento de las cautelares requeridas- nuevo embargo sobre las matrículas 2542 y 2882.
    Esa resolución fue motivo de revocatoria que interpuso el demandado el 12/9/2025, alegando que desde la última petición de reinscripción hubo inacción del actor, lo que importaría -a su entender- la prescripción de la sentencia y por ende la liberación del deudor.
    La revocatoria fue resuelta en favor del recurrente con fecha 29/10/2025, utilizando como fundamento que la última actividad útil de la parte actora ha sido el 5/5/2020 y desde esa fecha hasta el momento que comparece nuevamente a solicitar la reinscripción de las medidas el 27/8/2025 -que ya se encontraban vencidas- ya había transcurrido ya el plazo de prescripción de 5 años.
    2. Esa decisión motivó la oposición efectuada el 4/11/2025 por el actor, con la apelación subsidiaria que debe ser tratada ahora.
    De los fundamentos se desprende que lo que lo agravia es el plazo de prescripción utilizado, en tanto -según dice- la presente ejecución se inició bajo el Código Civil, y por lo tanto correspondería aplicar el plazo decenal y no quinquenal como se decidió aquí.
    Además, que siempre se trató de un proceso que conservó actividad útil con embargos sucesivos que siempre se mantuvieron vigentes, impidiendo el cómputo del plazo de prescripción, ya sea aplicando una u otra normativa (CC o CCyC).
    También alega que la última solicitud de reinscripción cautelar fue requerida el 27/8/2025, es decir, en forma previa al escrito del demandado del 12/9/2025, por lo tanto es erróneo considerar que la última actividad útil fue el 5/5/2020, omitiendo la última solicitud de reinscripción y la traba como nuevo embargo.
    3. Ahora bien, sí es cierto que con fecha 27/8/2025 el actor solicitó la reinscripción de embargo de las matrículas 2542 y 2882; pero desde la última solicitud de reinscripción efectuada el 5/5/2020 ya habían transcurrido más de 5 años (arg. art. 207 cód. proc.).
    Y a pesar de haberse decretado nuevo embargo sobre aquellas matrículas por haber operado el vencimiento de las cautelares requeridas, es de verse que lo que requirió la parte no fue un nuevo embargo, si no la reinscripción de los anteriores que a ese momento estaban ya extinguidos; y si la renovación de la medida cautelar no se produce antes del plazo legal de caducidad, la renovación posterior ya no puede ser considerada tal (cfrme. argumento esta cámara: expte. 90026, res. del 27/10/2017, Libro: 48- / Registro: 351); lo que advirtió el juez de la instancia de origen al resolver la revocatoria interpuesta por el demandado, y por eso es que decidió hacer lugar a la misma.
    Por lo demás, con respecto al plazo de prescripción no resulta de aplicación el plazo decenal como alega el actor. Es que, sin perjuicio de tratarse de una ejecución iniciada con la vigencia del Código Civil, el plazo se entiende cumplido con el plazo quinquenal por aplicación del artículo 2537 del CCyC, y esa derivación normativa no fue motivo de sus agravios, en tanto no argumenta porqué en el caso no sería de aplicación (arg. art. 260 cód. proc.).
    En ese orden de ideas, zanjada la cuestión traída en agravios relativa al plazo y cómputo de la prescripción, la apelación de desestima.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 4/11/2025 contra la resolución del 29/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 4/11/2025 contra la resolución del 29/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:51:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:01:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:18:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH$!bfSŠ
    234000774004016670

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:19:06 hs. bajo el número RR-263-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente lo solicitado con fecha 15/2/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 15/2/26 el abog. Moyano, solicita la elevación a este Tribunal a fin de que se resuelva sobre la imposición de costas diferida por esta alzada con fecha 9/4/24 (v. resolución citada).
    En esa oportunidad, se dijo que correspondía: “…Diferir la imposición de costas para el momento en que se decidan las cuestiones omitidas, para tener una visión más general, del logro de los recursos tratados (arg. doctr. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.)….”.
    Surge de esa decisión que las cuestiones omitidas se centraron sobre si la liquidación practicada por la parte actora fue oportuna; si los gastos debían incluirse en la base de cálculo; y si las incidencias dentro de la etapa de ejecución de sentencia merecían retribución independiente.
    Todas cuestiones que fueron decididas -tanto en primera instancia como ante esta Cámara- mediante las resoluciones de fechas 27/5/24, 14/6/24, 11/9/2024, 19/3/2025 y 27/6/25. De las que resulta que fueron decididas con pronunciamientos desfavorables a la parte demandada.
    De manera que no hay motivo para apartarse del principio rector en materia de costas, que encuentra razón en el hecho objetivo de la derrota, conforme lo emanado de los arts. 68 y 69 del del cód. proc. (arts. 34.4. y 69 del cód. proc.), y, así, por la decisión del 9/4/24 sobre los recursos que allí se trataron, corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida (arts. 68 y 69 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por la decisión del 9/4/24, corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Imponer las costas a la parte demandada vencida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:52:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:59:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:17:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7SèmH$!UXQŠ
    235100774004015356

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:17:21 hs. bajo el número RR-262-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y ENIFICADORA S. A. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96243-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y ENIFICADORA S. A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96243-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es admisible la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (Fallo Barrios SCBA), por considerar que el precedente no se aplica a las demandas ejecutivas como la de autos; y manda llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada haga íntegro pago del capital reclamado con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, imponiendo las costas al demandado.
    Contra dicho pronunciamiento el 5/12/2025 la parte ejecutante interpuso apelación, la que fue fundada con el memorial del 12/12/2025.
    Ahora bien, ante la instancia inicial, en la oportunidad de pedir sentencia, el recurrente postulo que se aplicara el caso ‘Barrios’.
    Con todo, por mas que en ese precedente se brindó un margen de decisión mucho mas amplio para que los jueces de las instancias inferiores pudieran elegir el mecanismo aplicable para la protección del crédito, llegando incluso a declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.938, según ley 25.561, de ninguna manera se propició una aplicación mecánica del caso, sino la necesidad de contemplar en cada supuesto, de acuerdo a la naturaleza del conflicto, la índole de la relación jurídica, la plataforma de hecho que esta en la base del litigio, la conducta de las partes y los demás factores comprobados, cual era el recurso adecuado para mantener incólume el capital, observando los condicionamientos previstos en el mismo fallo (v. considerandos V.17.c y V.17.d). Debiendo preferir, cualquier solución no indexatoria y ubicando la solución constitucional, como la ultima ratio, según siempre lo ha sido (Merino, Tomás, ‘Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar’, TR, La Ley, AR/DOC.1258/2024).
    Claro, si frente a todo esto, se observa de qué manera se le trajo la cuestión al magistrado de la instancia anterior y como le fue planteada a esta alzada, salta a la vista que se han excedido los márgenes de lo que permite una expresión de agravios, trayendo a esta escala revisora, aquellos datos, elementos, consideraciones, análisis, etc. que debieron acompañar su petición originaria (art. 272 del cód. proc.).
    En efecto, en el escrito del 8/11/2025, el ejecutante se limitó, como se viera, a solicitar se aplique al caso la doctrina del fallo ‘Barrios’, sin ningún desarrollo al respecto; y es recién con el memorial del 12/12/2025 que introdujo los motivos por los cuáles consideró que el precedente debía ser aplicado aquí, configurando capítulos novedosos que escapan al poder revisor de esta alzada (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).
    Por ello, habida cuenta que en nuestro modelo recursivo la finalidad de la apelación no es alcanzar una resolución de la controversia totalmente nueva, sino la rectificación de los errores de la instancia precedente en cuanto a los hechos y al derecho, de modo que, como enseña Palacio, en materia de alegaciones la primera instancia tiene efectos preclusivos, el recurso tal como fue sostenido se tornó inadmisible (Azpellicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y deberes’, Librerìa editora platense, 1993, pág. 82).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 556 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:53:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:59:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:15:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH$!UD7Š
    232500774004015336

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:16:00 hs. bajo el número RR-261-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “OLAGORTA, MARÍA ELENA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”
    Expte.: -96268-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OLAGORTA, MARÍA ELENA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -96268-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 9/12/25 contra la resolución del 3/12/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución hoy bajo revisión resolvió “…DISPONER que a los fines de la determinación de la base pecuniaria para la posterior regulación de honorarios, opera lo dispuesto por el art. 35 inc. b) última parte de la ley 14967, debiendo tomarse en consecuencia la valuación fiscal para la liquidación del impuesto al acto…” (3/12/25).
    Esta decisión motivó el recurso por parte del abog. Cortes, por derecho propio, en tanto ex letrado de los declarados herederos hasta el 28/6/24 (9/12/25).
    El apelante aduce que la jueza de grado debió habilitar, sin más trámite, el procedimiento prescripto por el art. 27 inc. a) de la ley arancelaria, es decir, una vez reputado inadecuado el valor del inmueble, estimado por ésta parte y cumplido con el traslado que la ley manda, una vez ocurrida la oposición, se debió proceder a designar perito tasador oficial para determinar el valor del bien; debió declarar que había precluído el derecho de la actora para hacer valer lo normado en el articulo 35 inciso b de la ley 14 967, en atención a que la actora debió introducir la cuestión en tiempo procesal anterior; es decir en la primera oportunidad de denunciar el inmueble en cuestión, no deja plasmado en ningún momento, que se trataba de un único  inmueble del  acervo hereditario y que hubiese sido el hogar conyugal; como tampoco se hizo en las presentaciones de la actora de fecha 15/10/2025, ni en la presentación de fecha 16/11/2025, oportunidad de contestar el traslado a mi oposición a la base regulatoria.
    Además le causa agravio el despacho de fecha 02/12/2025 cuando la jueza intima a la Dra. Ferretti para que, dentro del plazo de cinco días, denuncie en autos si existen otros bienes que conforman el acervo sucesorio (presentación electrónica del 22/12/25).
    Al tiempo de contestar los agravios la contraparte expresa que como fuera declarado en autos el bien es el único, con destino de vivienda familiar de sus herederos, siendo el Sr. Rivera Agustín Alejandro hijo legítimo de la causante, conviviente con la Sra. Marina Yani, con quien tiene dos hijos, menores de edad, con los cuales vive de manera permanente en el lugar y solicita se rechace el recurso (e.e. del 9/2/26).
    Así, se trata de revisar el encuadre legal de la significación económica del juicio para la posterior regulación de honorarios por la labor llevada a cabo por los profesionales en el presente proceso sucesorio (art. 35 ley 14967).
    2. De las constancias de autos surge que: el 2/10/25 los herederos declarados en autos (7/3/19) junto a su letrada patrocinante, denuncian el único bien inmueble que compone el acervo hereditario, y a los efectos regulatorios acompañaron la declaración jurada correspondiente, solicitando se tomara la valuación fiscal del mismo (v. también el 15/10/25).
    Corrido el traslado (22/10/25), el abog. Cortes estimó el valor del inmueble por considerar inadecuado el de la valuación fiscal del mismo, conforme lo autoriza el art. 35.a con remisión al art. 27.a de la Ley 14.967 (4/11/25).
    Cursado el del 4/11/25 la abog. Ferretti y sus patrocinados impugnan la base regulatoria propuesta, en tanto consideran que no es de aplicación al caso, los artículos 35 inciso b tercer párrafo y 27 inc. a) de la Ley 14967 invocado por el letrado Cortes y manifestan que se trata de un único bien inmueble, circunstancia que es reafirmada con la presentación del 2/12/25 ante la intimación cursada por el juzgado en esa misma fecha.
    Ahora bien, a los fines de la determinación de la plataforma regulatoria conforme lo dispone el art. 35 ley 14.967, más allá de si la oportunidad procesal para declarar que en la especie se trataba del único bien inmueble, sede del hogar conyugal, fue el de las presentaciones del 2/10/25 (y 15/10/25, 16/11/25) mediante las cuales se denunció y que si bien en ese momento no se declaró como único bien inmueble sí se lo hizo con la presentación del 2/12/25 mediante la cual se contestó la intimación del juzgado, hay que tener presente que las disposiciones normativas contenidas en la ley 14.967 son de orden público, por lo que el tribunal aún de oficio pudo expedirse sobre la base regulatoria que debía aplicarse, a tenor de las circunstancias del caso (C0202 LP 129212 RSI 176/2022 I 04/08/2022, ‘Ayala Betiana Valeria Y Otro/A C/ Ramirez Sandra Noemi S/ Homologacion Mediacion Ley 13.951’, en Juba fallo completo; art. 12 del CCyC; art. 1 de la ley 14.967; SCBA LP B 48990 S 11/12/1984, ‘Casaldarrey, Eduardo J. y otros c/Municipalidad de Azul s/Demanda Contencioso Administrativa’, AyS 1984-II, 496).
    Tampoco debe dejarse de lado que el domicilio de la causante denunciado en la demanda -Falcón 894 de la ciudad de Tres Lomas, v. 27/8/18- es el mismo que se denuncia en el escrito del 2/10/25 en el que Agustín Alejandro Rivera como hijo legítimo de la causante vive, habiéndose solicitado la inscripción del bien a su nombre ( v. 2/10/25 archivo adjunto).
    Por lo expuesto, a los fines de la determinación de la base pecuniaria para la posterior regulación de honorarios opera lo dispuesto por el art. 35 inc. b) última parte de la ley 14967; de modo que debe desestimarse el recurso del 9/12/25, sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967 (arts. 34.4, 34.5.b., del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 9/12/25, sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/12/25, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:54:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:54:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:14:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH$!QClŠ
    237200774004014935

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:14:39 hs. bajo el número RR-260-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1

    Autos: “ROLDAN FABIO CARLOS C/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -96269-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROLDAN FABIO CARLOS C/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96269-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/7/2025 contra la resolución del 3/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/7/2025 se resolvió decretar embargo -sin monto- sobre el camión marca Ford Cargo 1722 -dominio NGR414, disponiéndose a- su vez- la contratación de un seguro de todo riesgo sobre aquél, con acreditación dentro de los diez hábiles, a cargo del demandado (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan
    En primer término, sobrevoló los antecedentes de la causa y, contrario a lo especificado por la judicatura en torno al abastecimiento de los recaudos de rigor requeridos para un despacho cautelar favorable de esta índole, arguyó que, a pesar de que la pericia caligráfica dio positiva, se ha detallado en fecha 6/11/2023 que ello obedece a que el actor lo ha hecho suscribir documentos mediante engaños, además de haber abusado de firmas en blanco y realizar contratos simulados con la intención de perjudicarlo, eventos que -afirma- están reconocidos por el actor en la audiencia de vista de causa.
    Cita, además, lo dicho por esta cámara, en dos oportunidades, en el expediente “R. F. C. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/ LEVANTAMIENTO)”, en que se rechazó la cautelar solicitada en ambas instancias.
    Como tampoco -agregó- media peligro en la demora, por cuanto la contraparte se ha limitado a enumerar causales hipotéticas
    De otro ángulo, criticó lo que -a su criterio- configuraría una violación al principio de congruencia, en cuanto la parte actora no solicitó en ningún pasaje de la presentación del 3/6/2025 la contratación de un seguro contra todo riesgo a cargo del demandado.
    Sustanciado el embate recursivo con la contraparte, ésta no se pronunció al respecto.
    2 . Pues bien. En cuanto deviene decisivo para la elucidación de la incidencia traída a conocimiento de este tribunal, cuadra memorar que “el art. 209 inc. 3° del código de rito prevé que podrá requerirse el embargo preventivo si fundándose la acción en un contrato bilateral se justifica su existencia en la forma prevista en el inc. 2° del mismo artículo (instrumento público o privado), debiendo probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo; en otras palabras, se requiere acreditar la existencia del contrato y el cumplimiento del mismo por parte del actor, quedando dispensada la acreditación del peligro en la demora (arts. 195, 202, 209 y cctes. del CPCC; Conf. De Lazzari, Eduardo N., “Medidas Cautelares”, Librería Editora Platense, La Plata, 1995, T. 1, pág. 231; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, Bs. As., 1986, T. II, 651/652)” (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “embargo preventivo – precedencia”; por caso, sumario B5061606; sent. del 30/5/2019 en autos “Organización Médica Atlántica S.A. c/ Ospatica s/ Cobro Sumario Sumas de Dinero”, CC0101 MP 167290 218; entre muchos otros).
    Aquí, el boleto de compraventa que está agregado en archivo adjunto a la demanda del 2/10/2023 cuenta a esta altura con las firma atribuidas al actor y al demandado, reconocidas por la pericia caligráfica que está en archivo adjunto al trámite procesal del 2/12/2024; por manera que, por principio, juega el reconocimiento también de su contenido por aplicación del art. 314 del CCyC.
    Lo que permite, entonces, tener por acreditadas de manera bastante las exigencias del art. 209.3 del cód. proc., en cuanto a la realización de la operación y el pago de la suma que ese boleto contiene. A salvo, claro está, de lo que de toda la prueba rendida, se decida oportunamente al dictarse sentencia de mérito. Incluyendo las declaraciones testimoniales y las confesionales que se pueden ver en la URL que está adjunta a la audiencia de fecha 17/7/2025, que serán apreciadas en su oportunidad juntamente con la totalidad de las pruebas (arg. art. 456 cód. proc.).
    Por lo demás, no es agravio consistente para lograr la revocación del decisorio lo que esta cámara resolvió en los incidentes de medidas cautelares, pues a poco de ahondar en lo dicho en el expediente 93878 (específico sobre el camión de autos), con fechas 2/6/2023 y 14/3/2024, se aprecia que lo decidido era atingente a una cautelar distinta, medida de secuestro del camión, cuya distinción con la que en este caso se trata, es palmaria. Aquélla fue catalogada como una verdadera tutela anticipatoria, cuyas exigencias de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora requieren de una fuerza mucho mayor que las que son de ser aquilatadas en el embargo preventivo, máxime frente a las circunstancias detalladas en párrafos precedentes (arg. arts. 209.3 y 221 cód. proc.).
    En fin: la medida cautelar se mantiene.
    En cambio, asiste razón al apelante en cuanto a la exigencia de contratación de seguro como fue dispuesto en el punto de la resolución impugnada, desde que -como señala- no fue peticionada por el embargante, según se aprecia en el escrito del, violentando -de ese modo- el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., que manda a decidir de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.
    Esta parte del fallo, se deja sin efecto por ese motivo.
    3. En definitiva, corresponde estimar solo parcialmente la apelación contra la resolución del 3/7/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar solo parcialmente la apelación contra la resolución del 3/7/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar solo parcialmente la apelación contra la resolución del 3/7/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:54:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:50:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:12:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH$!PAiŠ
    233200774004014833

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:13:05 hs. bajo el número RR-259-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -91688-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora deduce apelación contra la interlocutoria de fecha 19/11/2025, que resuelve sobre el valor del jus que debe aplicarse. Sostiene que le causa perjuicio irreparable de insusceptible reparación posterior, al tomar el valor del jus  de septiembre de 2025 cuando debió tomar el valor fijado para el mes de Octubre toda vez que el abogado Bigliani “recién” con fecha 20/10/2025 “consiente el pago de los intereses debidos”, ergo hasta ese momento no puede considerarse que la parte demandada había realizado el pago total e integro de honorarios (v. sentencia del 19/11/2025, apelación del 3/12/2025 y memorial del 19/11/2025).
    El demandado sostiene que el pago total de los honorarios,  se realizó al depositar el importe correspondiente de la diferencia resultante por la acordada del 10/09/2025 y lo pusieron a disposición de la letrada, esto es el 30/09/2025. Y que si al momento de emitir la resolución apelada -19/11/2025- ya existía un nuevo valor del ius para ese entonces, no es cuestión que le sea imputable a los demandados y por tal circunstancia se vuelve justo lo decidido. 
    2. En este punto se ha sostenido que es aplicable el art. 15 de la ley 14967, que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art. cit. inc. d).
    Justamente, la expresión de este patrón económico -jus- toma su real significancia al momento de hacerse efectivo el pago, toda vez que al gozar de una movilidad del nivel remunerativo de los jueces dicho patrón arancelario queda protegido ante las fluctuaciones económicas del país (Quadr, G. H. “Honorarios Profesionales”, Ed. Erreius 2018 comentario a los arts. 9, 15 de la ley 14967).
    Aquí, los demandados denunciaron el depósito de los honorarios profesionales de Hugo Fernández y Claudia Fernández Quintana, discriminando los rubros y formulando la correspondiente dación en pago el 11/9/2025, lo que fue proveído por el juzgado el 19/9/2025.
    Ya en esa oportunidad la letrada Quintana manifestó que al momento de la dación en pago por parte de los demandados (11/09/2025) el valor del ius arancelario era de $43.275 por manera que considera insuficiente el depósito de los honorarios calculado al valor del ius de $42.219.
    Ante ello, el 30/9/2025 los demandados, a través de su abog. Bigliani, denuncia el depósito de la diferencia resultante de la actualización del jus arancelario (antes $42.219, luego $43.275).
    Ello fue proveído por el juzgado el 1/10/2025, haciendo saber la dación en pago efectuada por el demandado, siendo anoticiada la letrada Quintana el 3/10/2025.
    En la propia resolución ahora apelada, al practicar de oficio la liquidación se explica que la parte demandada integró el total de los honorarios regulados a Hugo Fernández (1065,95 jus= $46.128.986,25) y a Claudia Inés Fernández Quintana (2.665,77 jus= $115.361.196,75) cuando el valor del jus se encontraba en $43.275; aclarando que esa presentación fue proveída el 1/10/2025 para hacerles saber a los acreedores la disponibilidad de los fondos para su extracción, cuando el valor del jus ya había cambiado (v. res. apelada del 19/11/2025).
    En principio cabe señalar respecto de la fecha de pago que debe computarse, cuando se trata de un pago realizado en el proceso, que los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
    Y en el caso los fondos no estuvieron a disposición de la acreedora antes de que el valor del JUS pasara de $43.275 a $44.330 (conf. Acuerdo Nº 4200 SCBA), por manera que la liquidación realizada de oficio por el juzgado el 11/09/2025 no se ajusta a derecho, en tanto aplica un valor del jus desactualizado para la fecha en que la acreedora estuvo notificada de que los fondos estaban disponibles.
    3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiendo practicarse nueva liquidación, considerando la variación del Jus, a la fecha mas próxima posible al pago, o a la que el beneficiario quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiéndose practicar nueva liquidación, considerando la variación del Jus a la fecha mas próxima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles. Con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiéndose practicar nueva liquidación, considerando la variación del Jus a la fecha mas próxima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles; con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:55:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:43:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:11:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241300774004014785

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:11:25 hs. bajo el número RR-258-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -94785-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -94785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante se agravia, en resumen, porque en la sentencia apelada se admitieron varios gastos extraordinarios reclamados en la demanda que supuestamente habían realizado las actoras, a pesar de haber sido desconocida la documental con la cual se intentó probarlos y declarada la caducidad de la prueba informativa ofrecida supletoriamente para esa eventualidad. Postulando que, como aquellas erogaciones no fueron debidamente probadas, debían ser descontadas del reclamo (sent. del 12/12/2025 y memorial del 23/12/2025).
    2. Ahora bien, es cierto que el accionado al contestar la demanda, desconoció la autenticidad de la prueba documental presentada por la actora (esc. elec. del 11/04/2023). Y también lo es que la informativa destinada a ratificar la realidad y validez de aquella, no se produjo al ser decretada su caducidad.
    No obstante, basta detenerse un momento en el pliego de posiciones que el apoderado del demandado propuso a la actora, para concluir que esas probanzas se tonifican a partir del reconocimiento que implicó para el ponente haber afirmado que: “(…) los gastos que reclama en el presente ya fueron abonados”. Aunque la reclamante respondiera que fueron abonados por ella. Pues no puede admitirse la contradicción en que incurre aquel, al reconocer que pagó lo exigido en la demanda, cuando le fue preciso, para luego intentar liberarse alegando que era inhábil la prueba con la que se procuró probar la obligación, cuya existencia acababa de admitir tácitamente (arg. arts. 409, segundo párrafo, del cód proc. y 733 del CCyC).
    Sobre todo, si el argumento de que la actora estaba solicitando dos veces el pago de la misma deuda, quedó desbaratado por la jueza, cuando dejó dicho en su sentencia que del examen de las constancias de la causa 8569, ‘Gabarini, Maria Emilia y Otro c/ Gabarini, César Alejandro s/ Incidente de aumento de alimentos’, apreciaba que -contrariamente a lo alegado por el demandado- estos gastos extraordinarios no habían sido allí reclamados. Sin que tal conclusión despertara crítica alguna en el apelante (art. 260 del cód. proc.).
    Por lo demás, se tratan de gastos comprendidos en el art. 659 del CCyC que deben ser satisfechos por los obligados al pago, en este caso ambos progenitores conforme lo prescriben el art. 658 del CCyC. Y el demandado ni siquiera ha insinuado que fueran superfluos, innecesarios o que no pudieran correspondan con la situación de su hija (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    3. En cuanto al agravio referido a la falta de sustanciación de los gastos extraordinarios reclamados, cierto es que la actora los detallo tanto en la demanda como en su ampliación, por manera que al contestar el traslado de la misma el progenitor debió expedirse al respecto impugnado las sumas consignadas, por manera que tuvo la oportunidad procesal para cuestionar la liquidación de gastos efectuada por la actora sin haberlo realizado al contestar la demanda el 11/04/2023, por manera que no se advierte que en el caso haya existido la aducida violación a su derecho de defensa (arg. art. 643 cód. proc.)
    4. Por último en cuanto a la imposición de costas, en tanto se pretende su modificación con fundamento en la pretensión de descuento de gastos antes rechazada, el demandado ha resultado vencido y por consecuencia debe soportar la totalidad de las costas (arg. 68, 242 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:56:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:42:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235200774004013646

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:09:39 hs. bajo el número RR-257-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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