Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “PALAVERSICH Y CIA S.A.C. C/ SEMILLAS DEL OESTE SRL S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -92299-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PALAVERSICH Y CIA S.A.C. C/ SEMILLAS DEL OESTE SRL S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92299-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación deducida en subsidio el 6/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada se dispone que la actora ha depositado dos veces la suma de $50.305,90 para el pago de honorarios de los peritos oficiales, pero no habiendo pagado la tasa de justicia al inicio de las actuaciones como le fuera requerido (1/12/2016), no cabe hacer lugar al reintegro solicitado sino imputarlo al pago de la tasa de justicia (res. del 30/10/2025).
Además en esa ocasión se resuelve que para determinar aquella tasa corresponde tomar como base el capital del crédito en que se funda la acción, esto es u$s. 189.398,29, los que convertidos a moneda de curso legal de acuerdo a la cotización oficial informada por el Banco Nación Argentina, resulta en la suma de $ 283.150.443,55 ($1.495 por unidad de dólar, según cotización de esa moneda minorista vendedor al 29/10/25 – https://www.bna.com.ar/Personas-). Y en consecuencia, se la determina en la suma de $ 6.229.309,75 ($283.150.443,55 x 2.2% artículo 77 de la ley 15479, impositiva vigente).
Esa decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, agraviándose en principio sosteniendo que la referencia legal que surge del art. 337 de la ley 10397 al “capital del crédito en que se funda la acción” no puede entenderse como el monto pretendido originariamente, sino como el crédito efectivamente declarado existente, por manera que si el crédito efectivamente reconocido por sentencia firme asciende a U$S 123.126,76, debería tomarse ese monto para determinar la tasa de justicia, toda vez que partir de la suma en que se funda la acción -como hizo el magistrado- implica un cálculo desproporcionado y carente de sustento legal y constitucional. Agrega que debe tenerse presente que con el acuerdo homologado, la concursada sólo abonó el 40% de dicho importe, es decir U$S 49.250,70.
Subsidiariamente, y para el caso de mantenerse la interpretación literal del art. 337 de la Ley 10.397 que conduce a dicho resultado, plantea su inconstitucionalidad por violación a los arts. 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
Por último pide que se revoque la decisión de no restituir los fondos que deposito dos veces el 21-02-24.
2. En particular es inatendible el agravio referido a que el “capital del crédito en que se funda la acción” al que alude el artículo. 337.g de la legislación recién mencionada, no puede entenderse como el monto pretendido originariamente, sino que debe ser el crédito efectivamente declarado existente. Es que, si se trata de comparar lo establecido en el inciso a con lo regulado en el inciso g de esa norma, lo que se advierte es que el legislador ha dado soluciones diferentes para supuestos distintos.
En el primer caso, abordó el supuesto de los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y consignó que la tasa debía calcularse sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. En el segundo, seguramente atendiendo a las particularidades de los juicios de quiebra, liquidación administrativa y concurso civil, el de los incidentes promovidos por acreedores, derechamente en base al crédito. O sea, coexisten dentro de la norma que rige el pago de la tasa judicial, ambas soluciones, cada una para hipótesis propias. Con lo cual, resulta que aquella interpretación que el apelante postula, implica a la postre sustituir al legislador, optando por una respuesta diferente a la que éste adoptó. Y no sería licito que los magistrados, a sabiendas, con prescindencia de su carácter de órgano de aplicación del derecho vigente, se atribuyeran esa facultad o asumieran juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquel en el ejercicio de sus propias facultades. (C.S., Chehadi, Mallid c/ Aduana La Quiaca s/ Impugnación de acto administrativo’, FSA 008622/2013/CS00130/08/2022, Fallos: 345:849; C.S.., ‘Lopez, Ricardo Francisco Julio s/Incidente Recurso Extraordinario,CC0070454/2011/PL01/7
/1/1/RH00217/05/2022, Fallos: 345:331; arts.68160, 161, 166, de la Constitución provincial; arts. 122 de la Constitución Nacional).
Este efecto se torna aún más evidente, al observar que en el inciso a del artículo 337, el legislador para aplicar el gravamen, eligió del monto que portara la demanda, la sentencia definitiva, la transacción o la conciliación, el mayor. Mientras lo que auspicia el apelante es tomar entre el del crédito indicado en la acción y el que resulte de la sentencia, el menor.
Dicho esto, sin perjuicio que no se han identificado, al menos algunos de los ‘múltiples precedentes de los tribunales’ que, en situaciones como las de autos, es decir, dándose comunidad de hechos relevantes, han decidido en el sentido que propone el recurrente (art. 260 del cód. proc.).
En sumas, que el ‘crédito en que se funda la acción’, al ser aplicado en un concurso preventivo debe considerarse el importe de ese crédito que es determinado al aprobarse el acuerdo, no califica sino como una mera opinión subjetiva y una particular interpretación del art. 337.g del Código Fiscal, que son insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido, o que denoten un yerro en las argumentaciones del juez, que ameriten su modificación (art. 260 cód. proc.).
Para colmo, como la inconstitucinalidad solo tiene cabida como última ratio del orden jurídico, para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio. Pues, para que pueda ser atendido un planteo de esa índole, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa (SCBA LP I 73986 RSD-88-2025 S 29/10/2025, ‘Cámara de Concesionarios de Playa del Partido de Villa Gesell c/ Provincia de Bs. As. s/ inconstitucionalidad ley 14.798’, en Juba fallo completo).
Y para ello no basta con decir que el precepto impugnado es violatorio del criterio constitucional de igualdad del artículo 16, o del cerco protector de la inviolabilidad que se confiere en el artículo 17 a la propiedad privada y del principio de razonabilidad contemplado en el artículo 28, todos de la Constitución Nacional, debido a que, a criterio de a parte interesada, el tributo así determinado como lo indica la norma impugnada, excede toda medida razonable respecto del servicio efectivamente prestado, alterando su naturaleza de tasa y convirtiéndose en un verdadero impuesto encubierto sin ley que lo justifique ni relación con la actividad estatal.
Primero, porque no se plantea donde radica el tratamiento desigual que resultaría de la norma respecto del apelante, cotejando con el que otorga a los demás que se encuentren en igualdad de condiciones. Desde que, en sintonía con el criterio de la Corte, la garantía de igualdad contenida en la Constitución Nacional no resulta afectada si se confiriera un trato diferente a personas en situaciones distintas, con tal que la discriminación no sea arbitraria u obedezca a razones de indebido privilegio de personas o de grupos de personas, o se traduzca en ilegítima persecución, aunque su fundamento sea opinable (C.S. ‘Sanchez, Javier Gustavo c/ En – M Justicia y Ddhh – Spf s/Personal Militar y Civil de las Ffaa y De Seg’, CAF 057698/2019/CS00123/12/2025, Fallos: 348:1796.
Segundo, porque como la impugnación de una tasa, por considerársela exorbitante, sólo puede juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio, falta el fundamento adecuado para sostener que revestiría tal condición aquella que alcanza – según el apelante – el doce por ciento del crédito neto percibible, cuando la confiscatoriedad se configura, cuando se excede el tope del 33%, tradicionalmente admitido en la presión fiscal, por la Corte (C.S. ‘Indo S.A. c/ Fisco Nacional (DGI.) s/ repetición (ley 11.683)’, I 119 XXIII04/05/1995, Fallos: 318:785).
Tercero, porque desde antiguo, el Alto Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de ser consideradas irrazonables, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o consagran una manifiesta iniquidad, y el interesado no ha afrontado un análisis que deje al descubierto tal situación en la especie, más allá de expresar su parecer (Saggese, Roberto M.A., ‘El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2010, págs. 136 y stes.).
Cuarto, porque no aparece agravio al derecho de propiedad, en tanto, además de lo anterior, la contribución es caracterizable como una tasa y no como un impuesto, infiriéndose de la norma que se aplica al servicio que presta la Justicia, efectivamente prestado por el Estado provincial, en la especie (C.S., ‘Gasnor S.A c/ Municipalidad de la Banda s/Accion Meramente Declarativa Art. 322 Cpcc’, FTU 711483/2007/1/RH00107/10/2021, Fallos: 344:2728; C.S., ‘Esso Petrolera Argentina S.R.L. y Otro c/ Municipalidad De Quilmes s/Accion Contencioso Administrativa’, CSJ 001533/2017/RH00102/09/2021, Fallos: 344:2123).
Y quinto, porque está cubierto el principio de legalidad o de reserva de la ley, que – para la Corte – en su esencia, viene dado por la representatividad de los contribuyentes, desde que la tasa resulta de lo normando en el artículo 337 de la Ley 10.397 (arts. arts. 4, 17 y 75, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional).
Por lo demás. la norma hace referencia a que, tratándose de concurso o quiebra, en los incidentes promovidos por acreedores, la tasa se calcula en base al crédito en que se funda la acción. Y la revisión, regulada en el artículo 37 de la ley 24522, como sucedáneo del debate y prueba que ha faltado en la anterior etapa necesaria de la verificación a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías, si bien opera como un recurso con tramite contencioso, y oportunidad de alegación y prueba, se le asigna el trámite de incidente (algo así como lo normado en el artículo 240, párrafo final, del cód. proc.). De manera tal, que no hay chance que pueda interpretarse razonablemente, haya quedado excluido del género ‘incidentes promovido por los acreedores’ a que aludió el legislador en la parte final del inciso g del artículo 337 de la ley 10.397 (Maffía, Osvaldo J., ‘La ley de concursos comentada’, Depalma, 2001, pág. 111; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, págs. 466/467; arts. 37 y 260 de la ley 24.522)..
3. En cuanto al pedido de reintegro de la suma oblada dos veces para el pago de honorarios de los peritos oficiales, cierto es que el fundamento del juzgado para denegarla es que no habiéndose pagado la tasa al inicio de las actuaciones como le fuera requerido, corresponde imputarla a su pago.
Al desarrollar el agravio se dice que no es controvertible que los fondos retenidos y reimputados por el Juzgado se depositaron por error, se trataría de un pago indebido, y por ello la obligación del Juzgado es restituirlo (cita los arts. 1796 y 1798 del CCyC).
Agrega que el juzgado aprovecha su equivocación para imputar la suma abonada en exceso para los honorarios de los peritos oficiales y la asigna al pago de la tasa de justicia o utilizarlo como garantía, lo que violaría la normativa citada. A su criterio ello sería incompatible con la buena fe y constituye un abuso que el oficio tiene la obligación de impedir.
No obstante, cierto es que el juzgado al resolver como lo hizo, considerando que la parte actora no había pagado la tasa al inicio de las actuaciones como le fuera requerido (1/12/2016), se fundó en el principio de solidaridad invocando el art. 338 del código fiscal, el cual dispone que las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia (art. 338 ley provincial 10.397).
Y al respecto el apelante no ha vertido una crítica concreta y razonada, que desplace ese argumento, suficiente por sí mismo para motivar la resolución apelada. Es decir, no expresa un cuestionamiento conciso y claro que muestre el error en que habría incurrido el juzgador al aplicar aquella norma, para privar así de fundamento a la decisión y dejar en pie la tesis acerca de que la suma depositada no podía ser retenida para afrontar el pago de la tasa de justicia. Lo cual tornó insuficiente la queja encaminada a revocar la decisión, que por eso debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por todo lo expuesto el recurso se rechaza.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 6/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida en subsidio el 6/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2026 09:39:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:35:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:38:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236200774004034095
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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