• Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88275-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 372, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   fundado el recurso de fojas 339 contra la sentencia de fojas 385/388?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. A partir de los agravios que porta el recurso, se observa  -en lo que interesa destacar- que el interesado, en punto al tema de la responsabilidad por la enfermedad contraída, estructura su embate a través de la exposición de dos líneas argumentales: por un lado, cuestiona la conclusión de primera instancia que declaró operativa la cláusula trece del contrato asociativo de explotación tambera, eximiendo al propietario de toda responsabilidad en las enfermedades profesionales del tambero asociado y, por otro, dirige su argumentación a justificar aplicable al caso la responsabilidad centrada en los antiguos artículos 1109 y  1113 del Código Civil. Esto último, considerando ‘vicio de la cosa’, la brucelosis de que estarían infectados algunos animales utilizados en el tambo, en consonancia con las obligaciones a cargo del dueño del rodeo, derivadas de la aplicación de la ley  24696, resoluciones del Senasa y de la Comisión de Lucha contra la Brucelosis (fs. 351/vta., 352/vta., 353/vta., 355/vta., 356/vta., 357, primer párrafo).

                2. Para empezar, tocante a la cláusula de exoneración de responsabilidad contenida en el contrato de fojas 286/287, se pregunta Borda -en términos más genéricos- sobre la validez de las clausulas limitativas de responsabilidad derivadas de un cuasidelito -toda vez que el dolo no podía ser dispensado (arg. art. 507 del derogado Código Civil)-, y al respecto expone que en su pensamiento, si bien es distinto el caso de las responsabilidades reflejas, tratándose de la culpa personal del autor del hecho, las cláusulas limitativas de la responsabilidad deben reputarse nulas, pues interesa al orden público que las personas pongan en sus actividades el debido cuidado para no dañar a terceros: nadie puede exonerar a otro de esa diligencia sin alterar las bases sobre las cuales debe asentarse la convivencia humana, señala el autor con cierto apremio indicativo. Y en otra parte agrega: ‘…así, serían ineficaces todas las cláusulas que pretendieran asegurar la impunidad del deudor en materia de daños causados a la persona humana…’ (v. gr., la del transportador, la del cirujano, la del ingeniero o arquitecto, etc.; Borda, G. , ‘Tratado…Obligaciones’, t. I pág. 109, t. II pág. 281).

                La censura de un pacto con tal contenido vendría del artículo 953 del viejo Código Civil, aplicable por tratarse de la legislación reinante en la ocasión en que se configuró el hecho lesivo y en virtud de lo normado en el artículo 2 de la ley 25.169, lo que queda dicho para futuras citas (S.C.B.A., C 118439, sent. del 22/06/2016, ‘Farías, Jonatan Maximiliano y otros contra Paredes, Jorge y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4201843).

                Si se observa detenidamente, ese cuerpo legal contiene supuestos puntuales, que marcan una tendencia en el sentido expresado: el artículo 2232 declara sin valor los pactos limitativos de responsabilidad de los hoteleros; el artículo 2102 hace lo propio con los pactos excluyentes de la garantía de evicción. Cuanto al abrogado Código de Comercio, de su parte, contemplaba este tipo de prohibiciones en los artículos 162, 184 y 204, segunda parte.

                En suma, la directiva que puede rescatarse de lo expuesto, es que las cláusulas exonerativas de responsabilidad, resultado de una convención paritaria, en cuanto excluyen o limitan anticipadamente la responsabilidad civil por daño material o moral derivado de lesión a la integridad psicofísica de la persona -como es la que está en tela de juicio en la especie- son nulas por contrariar normas como el citado artículo 953 del Código Civil, sin perjuicio de aquellas de mayor jerarquía, que integran el bloque federal de constitucionalidad y el orden público interno, el cual no pueden contrariar las convenciones particulares (arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arg. art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arg. art. 21 del Código Civil; art. 2 de la ley 25.169).

                Incluso, siguiendo esta corriente y considerando la noción de orden público ligada a las ideas que predominan en la sociedad, bien es posible tomar como expresión de las predominantes, aquellas que ha recogido en sus normas el  Código Civil y Comercial y que se refieren al tema en tratamiento, aunque por intemporalidad no fueran derechamente aplicables para resolver la cuestión (arg. art. 3 del Código Civil y 7 del Código Civil y Comercial: Bueres-Highton, ‘Código…’ t. I pág. 63). Para encontrar, también desde ese lado, un apoyo a la nulidad que se propicia de la cláusula en observación.

                Se trata puntualmente del artículo 1720 de este ordenamiento, el cual contempla la posibilidad que el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libere de responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

                Esa prescripción, tras un principio genérico, evidencia a su lectura comprensiva, que no ha sido la idea otorgar una autorización de impunidad para que el beneficiario de la exención lleve a cabo una labor sin adoptar las precauciones que la buena práctica y los dictámenes científicos aconsejan. Por el contrario, de un ala queda claro en su texto que el sujeto que recibe el consentimiento para producir el menoscabo debe emplear la máxima diligencia para minimizar el mismo, pues si hubiera impericia se aplicarían las reglas generales de responsabilidad. Pero además, de la otra, la noción es que se involucren sólo intereses patrimoniales. No se comprenden los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente en su integridad, vedados por el artículo 56, a salvo las excepciones que allí se enuncian.

                Es dable mencionar que conceptos como estos, ya venían insinuándose en la doctrina argentina. Aun con anterioridad a la elaboración del nuevo código, la ciencia jurídica fue dando directrices firmes, acerca de que los derechos personalísimos, por sus características particulares, solo podían ser objeto de la voluntad de la víctima en tanto y en cuanto fueran disponibles. Aunque no se tuvo a la mano una norma que lo recogiera, como lo hicieron las nuevas normas civiles.

                O sea, antes sin precepto puntual y ahora con él, mientras que nada ha impedido que el damnificado admita que se produzca un daño a sus bienes patrimoniales, no ocurre lo mismo con los bienes personalísimos, que únicamente podrán encuadrar en esta causa de justificación cuando sean disponibles (Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código Civil y Comercial Comentado’;

     http://www.saij.gob.ar//adocs-f//codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_ tomo_IV.pdf).

                En consonancia, no han de descartarse estos principios jurídicamente decantados para decidir la validez y el alcance de la cláusula trece del contrato asociativo de explotación tambera. Y ratificar por ello, que no ha podido tener el efecto jurídico de liberar de responsabilidad por los daños derivados de la lesión a un bien personalísimo, generalmente indisponible, como la integridad física, en cuanto afectada por la brucelosis, contraída en el desempeño de las tareas que, como tambero asociado, llevaron al enfermo a tomar contacto con animales infectados del propietario del tambo (arg. arts. 21 y 953 del Código Civil, art. 2 de la ley 25.169).

                3. Despejado lo anterior y abierto el camino hacia el estudio de la responsabilidad civil del demandado, toca ver, seguidamente, si se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual y si concurren los presupuestos de una u otra forma de responder civilmente, según se trate.

                En ese cometido, lo primero que salta a la vista es que el marco de la relación entre el tambero y el empresario titular del tambo, no ha sido sino el contrato de fojas 286/287. Lo admite el propio actor cuando apunta que revistió la calidad de tambero asociado, permaneciendo en esa actividad hasta marzo de 2010 (fs. 64/vta.). Y también el demandado, en la medida en que reconoce que la relación era contractual y blinda su defensa -en general- en reglas extraídas de esa convención (fs. 88, segundo párrafo, 88/vta.A, segundo párrafo, 89/90vta., 92/93, arts. 1, 2 y concs. de la ley 25.169).

                De consiguiente, la responsabilidad en trance y la postrera pretensión resarcitoria, entonces, ha de ubicarse en el cuadrante contractual. La ley 25.169 indica que a todo lo no previsto en ella le son aplicables las normas del Código Civil. Y como nada tiene regulado en materia del resarcimiento de daños en esa esfera, no queda sino recurrir al régimen previsto en los artículos 519, 520 y concs. del Código Civil (nuevamente, S.C.B.A., C 118439, sent. del 22/06/2016, ‘Farías, Jonatan Maximiliano y otros contra Paredes, Jorge y otros s/  Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4201843).

                Por cierto que este tipo de responsabilidad, tiene su centro en el incumplimiento, que se produce -en principio- cuando no se comete la obligación contractual preexistente y por ello ocurre la lesión: se impide a la otra parte acceder a lo que tenía derecho en razón del contrato.

                Sin embargo, para adquirir una noción completa del incumplimiento, es menester comparar la conducta desplegada con la debida, lo que permite dimensionar la magnitud del incumplimiento por cotejo con todo el contenido del contrato, compuesto no solamente por las obligaciones nucleares, sino también -entre otros elementos-  por los deberes colaterales; entre  ellos y en cuanto aquí interesa, el deber de seguridad. Cuyo incumplimiento ha fundado la responsabilidad contractual en casos de daños a la persona (Lorenzetti, Ricardo. L., ‘Tratado de los contratos’, parte General, t. págs. 595 y 597).

                Se trata de un deber accesorio  destinado a preservar la integridad de las personas que son parte de un negocio jurídico,  que nace de lo normado en el artículo 1198, primer párrafo, del Código Civil, de donde resulta que los contratos obligan también a aquello que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. Y que se configura en factor de atribución objetivo, cuando se trata de calificar un supuesto de responsabilidad empresaria. Como lo es la del ‘empresario-titular’, parte del contrato asociativo de explotación tambera,  quien, como dueño indiscutido del rodeo que el actor calificó infectado y vector de su enfermedad, tuvo a su cargo prevenir los daños que se reclaman, en tanto probados y provenientes de la ejecución del negocio (fs. 176; arg. art. 3 de la ley 25.169; Lorenzetti, Ricardo L., op. cit. pág. 613; Burgos D. y Vessoni H. ‘La obligación de seguridad’, en J.A., boletín del 22-3-95).

                Corresponde aclarar -para desactivar objeciones -que ese deber de seguridad  objetivo en el seno de una relación contractual, no es un supuesto extraño al derecho, Ya que existen algunos subsistemas de responsabilidad que contemplan  legalmente una obligación de ese tipo, a partir de la cual se ha fundado una responsabilidad objetiva, a saber: responsabilidad por productos elaborados y servicios (ley 24.240), por espectáculos deportivos (ley 23.184), por transporte ferroviario (art. 184 del Código de Comercio), de los establecimientos educativos (art. 1117 del Código Civil), del posadero (art. 1118 Código Civil; Cayzac, F., ‘Obligación de seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor’).

                Por cierto que por tratarse de un factor de imputabilidad objetiva, estará en el titular de la obligación de seguridad acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el nocimiento. Y  para ello le será menester acreditar que el daño provino por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien no deba responder o por el caso fortuito, legislado en los artículos 513 y 514 del Código Civil (Lorenzzetti, Ricardo .L., ‘Tratado de los contratos’, ‘Parte General’,  t. I pág. 613 nro. 89). Como tiene dicho el  juez Sosa, la regla técnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta “¿quién tiene que probar?”, sino a la siguiente: “¿quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba?”. De lo cual se anticipa una pauta firme para solucionar este último supuesto (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                Llegado a este punto y para terminar el tramo, es oportuno evocar que no se quiebra el principio de congruencia, cuando la decisión recae sobre hechos controvertidos y conducentes en la causa ‘… resolviendo en función propia de la judicatura el encuadre jurídico del caso, lo que cumple con la exigencia del art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial, que requiere que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y no tanto a los detalles esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones que no comprometen la defensa de sus derechos…’.

                En la especie  la materia juzgada es una sola; la brucelosis que el actor dice haber adquirido del rodeo correspondiente al tambo del empresario titular, en que él actúa como tambero asociado, acerca de lo cual el accionado contó con total oportunidad de defensa. De modo que si ese mismo contenido es colocado en el andarivel de la responsabilidad contractual en lugar del extracontractual en que lo ubicó el accionante, lo que ello refleja no es sino el ejercicio de la potestad jurisdiccional en clave del principio iura novit curiae, sin afectación del principio de congruencia. Pues la vinculación del tribunal no atañe al derecho (S.C.B.A., C 100460, sent. del 04/04/2012, ‘Bustos, Daniel c/ de Fradua, Jorge s/Cumplimiento contractual’, en Juba sumario  B3901974).

                4. Y ahora se viene la pregunta: ¿se dieron en la especie las condiciones de activación de esa obligación de seguridad?.

                Según la versión del actor, trabajó como tambero asociado al empresario titular, a quien demanda, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2010 (fs. 63/vta. y 65, segundo párrafo). Para el demandado, la relación comenzó en marzo de 2006 (fs. 89/vta., segundo párrafo y 91 vta., último párrafo). Y finalizó el 31 de marzo de 2010 (fs. 93/vta.).

                Es decir que el apelante durante varios años -al menos de 2006 a 2010-  cumplió con sus tareas de tambero asociado en el tambo de Mut. Y en esa labor tuvo contacto con el rodeo de éste.

                Torres, concurrió a la consulta por síntomas como fiebre, artralgias de caderas, rodillas, tobillos, muñecas y se le diagnosticó brucelosis, para el mes de julio de 2009. Fue asistido en el Hospital de Pehuajó y luego en la ciudad de La Plata.  Ingresó a este nosocomio el 27 de octubre de 2009, con síntomas manifestados tres meses antes, permaneciendo hasta el 24 de noviembre del mismo año, en que se pidió su traslado al Hospital de Pehuajó, para continuar tratamiento en el domicilio. El diagnóstico fue de brucelosis (fs. 252/254). Según el perito, se le da el alta médica en diciembre de 2009 (fs. 225/vta., 251/264).

                Refiere la pericia que el agente etiológico de la brucelosis pertenece al género Brucella, de la que se han identificado siete especies, cuatro de ellas patógenas para el hombre. Los animales infectados son fuente de contagio para el ser humano, siendo eliminadores de Brucella durante toda la vida. Los humanos son huéspedes accidentales que contraen la enfermedad por vía digestiva, aérea, contacto directo o cutáneo con animales infectados, sus esqueletos o secreciones (sangre, orina, vaginales), penetrando el bacilo en la piel erosionada. Otra vía de entrada es la ocular, por contacto con la mucosa conjuntival (f. 226).

                Continúa explicado el experto, que la enfermedad tiene un comienzo agudo. A menudo produce síntomas inespecíficos. Son frecuentes los casos asintomáticos. Se ha dividido en formas agudas y crónica. Puede darse una evolución de seis meses, por persistencia de focos localizados profundos o por recidivas cuando el tratamiento no fue adecuado en el tiempo. Sus síntomas suelen ser: fiebre,  sudoración, anorexia, artralgias, compromiso del aparato locomotor, anemia (fs. 226/vta.).

                En un precedente de esta alzada, que enfocó un tema similar, se pudo reflejar en la sentencia que la brucelosis tiene tres momentos en su evolución: un período agudo -que confirma el perito de autos- con los síndromes detallados y que dura unas ocho semanas. De no ser tratada o no se cura o pasa a un período subagudo que dura un año.  Pasado ese estadio, o sea después del año se considera brucelosis crónica (causa 87916, sent. del 08/05/2012, ‘Manque, Gustavo Tiburcio c/ Odriozola, Santiago y otro s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 20).

                La brucelosis de Torres se ha cronificado, dice el especialista que actuó en este proceso (f. 227).

                Con todos esos datos -inconcusos-, puede sostenerse que la forma aguda se habría presentado en el enfermo unos tres meses antes de ser recibido en el hospital de La Plata el 27 de octubre de 2009 (f. 367), considerando que en la anamnesis el perito describe que los síntomas iniciales  se habrían manifestado  para el mes de julio del mismo año. Ese momento cae dentro del período en que el actor se desempeñó como tambero asociado en el tambo de Mut (fs. 91/vta., párrafo final, 93/vta., párrafo final).

                Desde otro cálculo se llega a similar resultado. Es que si los síntomas -según el demandado- pueden aparecer a los meses de haberse producido el contagio, es consecuente que aun cuando se tome como manifestación de la sintomatología reveladora, el momento en que Torres ingresó al hospital de Pehuajó, eso habría sido para el mes de septiembre de 2009, por manera que de ocurrir la infección doce meses antes (por tomar un amplio plazo en meses) también se ubicaría en la época en que Torres trabajaba en el establecimiento del empresario titular: septiembre de 2008 (fs. 89/vta., segundo párrafo, 363/366).

                No hay elementos valederos que permitan desacreditar esa conclusión. El demandado nada aportó para justificar que pudiera haber contraído la enfermedad en una ocasión diferente. Tampoco para inspirar que el ingreso del bacilo al cuerpo de Torres hubiera sido por vía digestiva y no por el trato con los animales de su tambo (saliva, bosta, orina; fs.93, segundo párrafo y  234/vta.). Él mismo computó ese contacto como una de las causas de contagio de la dolencia, aunque no la única (fs. 93, segundo párrafo). Y ya fue dicho que la concurrencia de un factor de imputabilidad objetivo, ponía a su cargo, para liberarse, la prueba de una causa extraña (fs. 89/vta., III; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Sumado a ello, el testimonio de Humberto Balbi, veterinario ofrecido como testigo por el demandado, para quien realizó trabajos, es calificado y terminante. Sabe que en el tambo de Mut hay brucelosis. Y agrega: ‘…en la mayoría de los tambos hay brucelosis, porque los animales a veces conviven con animales de vecinos que no combaten la enfermedad por lo que existe el contagio, los tamberos hacen el control de sanidad… recién este año el SENASA les exige a los productores que se cataloguen estableciendo si tienen o no la enfermedad en sus establecimientos, en el caso del Sr. Mut el hace control de sanidad y si encuentra animales con brucelosis, está obligado a vender el animal con destino de faena y es lo que hace…el Sr. Muy cumple y vacuna a sus animales…’. Preguntado acerca del tipo de sanidad que tiene el demandado en su campo, dijo: ‘…es buena, no es excelente porque cada tanto aparece animales positivos pero hacen los controles, se eliminan los positivos y se vacuna…’ (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Hasta lo que es posible colectar en este proceso, las constancias de vacunación acompañada por el SENASA, correspondiente al rodeo de Mut, sólo comprenden el período del 1 de octubre de 2010 al 10 de julio de 2013. Es decir, cuando ya Torres no trabajaba en el tambo del accionado (fs. 368).

                Esa repartición informa que hubo un cambio de sistema, aunque no está claramente indicada la fecha de la variación. Lo que sí se indica es que para toda información anterior a la alteración del sistema informático, hay que dirigirse a la Dirección de Control de Gestión y Programas Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Con tal aclaración, el reporte del funcionario acerca de que no existen registros de existencia de brucelosis en el establecimiento en cuestión, debe interpretarse en el marco de lo advertido y a tenor de la documentación acompañada (arg. art. 401 del Cód. Proc.).

                No debe dejar de señalarse que la brucelosis ha sido incluida en el listado de enfermedades profesionales que acompaña el decreto 658/96 (modificado por el decreto 1167/03, sólo para incorporar enfermedades que tengan como agente el hantavirus y el trypanosoma cruzis, causante del llamado mal de Chagas-Mazza. Por manera que no puede considerarse ajena a las tareas afrontadas por el actor en el tambo del demandado, ni una circunstancia excepcional impredecible (arg. art. 513 y 514 del Código Civil). Acaso, la propia redacción de la cláusula trece del contrato asociativo de explotación, traduce previsión, por más que no fuera una herramienta jurídicamente habilitada para el fin que la generó.

                Asimismo, es dable recordar que la ley 24.696, del 26 de septiembre de 1996, declaró de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus) en las especies bovinas, suina, caprina y otras en todo el Territorio Nacional. Dejando establecido en el artículo 6, que tal enfermedad era de denuncia obligatoria y que los animales reaccionantes positivos detectados de cualquier especie, serían certificados con documentación especial establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal para tal fin, debiendo eliminarse con destino distinto al de la producción.

                Igualmente, que la resolución 150/2002, del Servicio de Sanidad Animal, restableció el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país, regulando exigencias mínimas de cumplimiento y vacunación antibrucélica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa. Que incluyó exclusivamente al ciento por ciento de las de las terneras de tres a ocho meses de edad con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Alimentaria e identificada con estampilla oficial con su serie y vencimiento. Disponiendo que las excepciones para predios con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deberían estar debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas por el Ente Sanitario Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de las terneras existentes en el establecimiento.

                Las normas referidas han sido citadas con la finalidad de poner énfasis no solamente en que, al menos en la época que interesa, la brucelosis captaba la atención de las autoridades, sino que se llegaron a instrumentar planes específicos para el tratamiento de la infección en animales. Lo que coadyuva a comprender que la existencia del mal en el rodeo de Mut dista de poder haber sido una circunstancia aislada, fortuita o infrecuente.

                En consonancia, apreciados a la luz de la sana crítica, los distintos medios escrutados llevan a la convicción que Torres contrajo brucelosis y que debió contraerla cuando trabajaba para Mut, donde se dice había animales infectados. Tal fue la conclusión del juez de primera instancia, cuya sentencia fue consentida ‘en todos sus términos’, por el demandado (fs. 387 y 341).

                Lo cual, ligado al deber de seguridad a cargo del empresario titular en el marco del contrato del contrato asociativo de explotación tambera, que signó un modo de imputación objetivo, produce una asociación adecuada para decretar la responsabilidad de éste en la enfermedad contraída por Torres, de lo cual no se liberó con ningún elemento que acreditara que el daño provino por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no debía responder o por el caso fortuito (arg. arts. 513, 514, 519, 520, 522, 1198 y concs. del Código Civil; arg. art. 2 de la ley 25.169).

                Es menester señalar, para no dejar huecos, que no es argumento que desaloje esa responsabilidad objetiva, que ambas partes resultaran solidariamente responsables del cumplimiento de las normas de sanidad animal, de acuerdo a lo normado en el artículo 8c. de la ley 25.169. Toda vez que esa norma, cuando marca esa solidaridad, claramente está contemplando  la situación de ambos contratantes frente a terceros y no una suerte de eximente de la responsabilidad por el daño que, en el curso de la ejecución del contrato, la brucelosis de los vacunos del empresario titular, hubiera originado al tambero asociado (fs. 90, párrafo final, y vta.).

                Por igual motivo, debe indicarse que la ubicación de Torres como monotributista y empleador de las personas que colaboraban con él en la actividad de tambero asociado no configura un dato relevante para alterar el régimen de responsabilidad en su relación con el empresario titular. El contrato asociativo de explotación tambera, no deja de ser -esencialmente- un contrato al cual le cabe todo el régimen legal propio de ese acto jurídico. Y con ese marco, no cabe reprocharle al accionante que no contratara de su lado una ART para cubrirse asimismo en su relación con Mut. Pues el sistema previsto en la ley 25.577 no resiste ser interpretado como un recurso para eximir de responsabilidad al causante de un daño, como parece entenderlo el demandado (fs. 90, segundo párrafo, 92, tercero y quinto párrafo, 93, primer párrafo, 181, 303/322; arg. art. 39.5 de la mencionada norma).

                En suma, la antijuridicidad, el factor de atribución y la relación de causalidad, como presupuestos de la responsabilidad civil del propietario del establecimiento, hasta aquí aparecen reunidos (arg. arts. 521, 901, 902, 903, 1197 y concs. del Código Civil; art. 2 de la ley 25.169).

                5. Para completar los extremos que activan esa responsabilidad civil, procede verificar qué daños fueron invocados y cuáles aparecen al menos verosímiles, con rango suficiente a ese singular efecto.

                Y en este cometido, lo que puede observarse es que, tocante a lo primero, en la demanda se pidió reparación por daño material, que a partir de una incapacidad estimada en el cincuenta por ciento, culmina en el señalamiento de una absoluta para ejercer las tareas habituales, en el entendimiento que su chance en el mercado de trabajo es igual a cero (19/vta., II.1, 70 a 71). También fue requerida la reparación del daño moral y el resarcimiento  por los gastos de asistencia médica y farmacéutica (fs. 71 a 73/vta.).

                En punto a lo segundo, la experticia médica, marca con trazo claro que la brucelosis dejó localizada en Torres una discapacidad de un veinte por ciento, que ni el actor ni el demandado se atrevieron a cuestionar (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                Ese menoscabo en la salud, por cierto que comporta un daño. Más allá de la significación que esa minusvalía pueda tener para la vida de quien la padece en los términos de la chance a que alude Torres.

                Cuanto al daño moral, igualmente aparece configurado en alguna medida, desde que la  inhabilidad que diagnostica el experto está punteando el  quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre como lo es, en este caso, la integridad física, que se indemniza mediante ese rubro (arts. 1078 del Código Civil, aplicable por las razones dadas; S.C.B.A., C 93343, sent. del 30/03/2011, ‘Maldonado, Silvia Viviana c/D`Allorso, Carlos y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B14058).

                En definitiva, ello es bastante a los fines que se tuvo en mira al entrar en la consideración de este aspecto: completar el cuadro de los presupuestos que activan la responsabilidad, que en sede civil no se concibe sin daño (arg. art. 519 y 520 del Código Civil: art. 2 de la ley 25.169).

                6. No obstante lo expresado, en materia de daños, ningún monto enunció el actor para enjugar el perjuicio material que reclama. Y en cuanto al moral, su cuantía fue estimada en un cincuenta por ciento del anterior, pero sin concreción en cifra alguna. Siquiera orientativa del alcance de la pretensión (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Como es sabido, la extensión de la indemnización por el daño causado está ligada a las constancias de la causa y depende de la prueba reunida en el proceso. Y ello impone la necesidad de obtener lineamientos objetivos y razonables para el justiprecio de los daños, aun en el marco del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial.

                En seguimiento de tales premisas, dada la ausencia de estimación y sumado a ello la necesidad de contar con parámetros cabales para una fijación que eluda la arbitrariedad, toda vez que los jueces se hallan facultados tanto para fijar el monto indemnizatorio, cuanto para diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente, lo que se impone con auxilio del artículo 165 del Cód. Proc., ante el déficit que denota esta causa, es disponer que el monto indemnizatorio sea determinado en juicio sumarísimo, trámite que se llevará a cabo en la instancia de origen (arg. art. 165, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                7. Con relación a los otros reclamos formulados en la demanda, el juez de primera instancia los desestimó por considerar que no habían sido acreditadas las tareas consiguientes y menos las modalidades en que se dijo haber pactado la remuneración por ellas (fs. 387/vta.). Lo mismo aplicó al reclamo por las diferencias mensuales de liquidación.

                Y frente a estas definiciones, la apelación es insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En efecto, el artículo 375 del Cód. Proc.  prescribe que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Asimismo, dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

                Partiendo de esa base y en atención a la postura asumida por las partes, si los agravios se hubieran encaminado en el sentido  de revelar que tanto los trabajos cuanto las diferencias a que alude Torres aparecían probadas en la especie, señalando los medios de los cuales se podía desprender con cierta potencia esa convicción, le hubiera resultado sencillo destronar la argumentación del juez, colocando el análisis del defecto en la producción de las probanzas en el terreno del demandado, que desconoció ambos reclamos.

                Para mejor decir, si el actor hubiera producido la prueba de informes a la empresa láctea de Estrada (ofrecido a fojas 76/vta., 2.A), así como la exhaustiva pericia contable propuesta en los registros del empresario titular (propuesta a fojas 78/vta. 6) y hecho rendir la testimonial, de modo que resultara de tales probanzas con algún rango de probabilidad, los hechos que sostenían sus reclamos, hubiera colocado a la otra parte en la alternativa de producir las pruebas de descargo, obrando su déficit en un viento favorable (fs. 212/214).

                En cambio, al limitarse en su queja a sostener que había sido el demandado quien debería haber probado sus desconocimientos, o sea que las  labores aducidas no habían sido efectuadas o que no habían dado esas diferencias en el pago de la leche extraída diariamente, sin identificar previamente aquella demostración propia, adjudicó a Mut la prueba de lo que éste había negado, propiciando una inversión impropia de la carga de la prueba.

                Y en tal sentido, la queja resulta insuficiente para torcer la decisión del juez de primera instancia, que ante un actor que reclamó por tareas que dijo haber efectuado o diferencias de liquidaciones afirmó había existido y un demandado negó tanto lo uno como lo otro, a la postre no incurrió en desacierto al adjudicar a la accionante la carga de demostrar los hechos que fueron la plataforma de su pretensión (fs. 75/vta., 91/vta., 387/vta y 358/vta. y 359).

                Por ello, en este tramo la apelación se desestima.

                8. En suma, para dejar establecido en un epílogo lo que fue fruto de una detenida exploración de los elementos que el proceso ha brindado y de un estudio conglobado de las normas en juego, cabe definir que el recurso progresa parcialmente en lo que atañe a la responsabilidad civil de Mutt por las consecuencias dañosas de la brucelosis contraída por Torres, cuya indemnización se deja para el trámite del juicio sumarísimo que se llevará a cabo en la anterior instancia. Desestimándolo en lo demás.

                En función de lo propuesto, deben adecuarse las costas de primera instancia, las que se cargan en su totalidad al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.), en tanto que las de esta instancia serán soportadas en un ochenta por ciento por el apelado y en un veinte por ciento por el actorr, por estimar en esa medida el rango de éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Pese a que la costumbre de compartir el trabajo con el juez Lettieri   hace que ya no me sorprenda la calidad de sus votos, no puedo dejar de señalar lo admirable del análisis que realiza en torno al an debeatur, al cual desde luego me pliego (art. 266 cód. proc.).

     

                2- Adhiero también a lo expuesto por mi colega en lo concerniente a la remisión de la causa al juzgado para la dilucidación del quantum debeatur.

                Aquí, en el territorio de la cuantificación de los daños, quisiera agregar las siguientes dos consideraciones:

                2.1. Divisibilidad de la cognición. Doble instancia.

                Textual de Piero Calamandrei (“Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1997, apéndice primero “La condena genérica a los daños”):  “En la práctica judicial, en la cual, como diría Amleto a los teóricos del proceso, ‘existen muchas más cosas que las que vuestra filosofía pueda pensar’, se ha formado de antiguo, al margen de las leyes, la costumbre, acerca de la legitimidad de la cual a ningún abogado se le ocurriría dudar, de escindir la cognición sobre las acciones de resarcimiento de daño en dos fases, y hasta en dos procesos separados, uno destinado a establecer la certeza acerca de si el demandado debe jurídicamente responder del hipotético daño (an debeatur), y el otro sucesivo, destinado a establecer en concreto la certeza del importe del daño, del cual el demandado ha sido ya hipotéticamente responsable (quantum debeatur)”.

                El an debeatur y el quantum debeatur  son dos fases diferentes y en buena medida independientes, tanto así que: a- desechada la responsabilidad civil del demandado, no se debe decidir nada sobre la segunda fase pues queda desplazada; b- acogida la responsabilidad civil del demandado, no siempre se puede decidir sobre  la segunda fase aunque se quisiera hacerlo así (como en el caso, el juez Lettieri en su voto).

                Si la  cuestión concerniente al quantum debeatur queda desplazada en primera instancia porque la sentencia definitiva del juzgado rechaza la demanda sin superar la barrera del an debeatur  y si la cámara revoca la decisión respecto del an debeatur (como en el caso), no  habiéndose pedido por las partes en cámara el tratamiento originario en segunda instancia de la cuestión  desplazada (en el caso, el apelante pidió un pronunciamiento ceñido al “aspecto recurrido”, que fue el relativo al an debeatur  y para nada el concerniente al quantum debeatur, ver f. 359 vta. 3.2.), puede considerarse que es voluntad de las partes su posterior tratamiento en primera instancia en salvaguarda del principio de doble instancia (arg. art. 8.2.h “Pacto San José Costa Rica”); en cambio, si las partes piden en cámara el tratamiento de las cuestiones desplazadas (que no fue en el caso), puede entenderse que renuncian a la doble instancia respecto de ellas.

                No huelga decir que la  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiteradamente observado que ” […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.” (ver  “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;   también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver  en  pág.  WEB Corte IDH   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf).

                Tampoco está de más remembrar que en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideración n° 28, textualmente dijo: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.” (la letra cursiva no es del original; para más, ver SOSA, Toribio E. “Doble instancia vs. Doble conforme”, en El Derecho del 11/5/2016.).

                En todo caso, le falta al CPCC Bs.As. un precepto semejante al art. 1013  del nuevo Código de Processo Civil de Brasil, según ley 13105 del 16/3/2015. Según ese precepto, la apelación de la parte perdidosa traslada a la cámara  el conocimiento no sólo de las cuestiones materia de agravios, sino de todas las cuestiones suscitadas en el proceso en primera instancia aunque no hayan sido decididas ni materia de agravios: aquí sí, es la apelación de la parte perdidosa la que produce el efecto de llevar a conocimiento de la alzada no sólo la cuestión apelada, sino la rechazada, la omitida y la desplazada. Lo dice la ley y sabemos que es la ley la que marca los límites de la competencia de los órganos judiciales (sobre el principio de legalidad en materia de recursos, ver  QUADRI, Gabriel H. “Lo probatorio y lo recursivo”, parágrafo III, con cita en nota 22 de Adolfo A. RIVAS, en La Ley del 15/5/2013).

                En fin, ¿qué quiero significar?

                Que lo atinente al quantum debeatur es decisión que ha de corresponder al juzgado por los motivos que vengo exponiendo (acogidos antes por la mayoría de esta cámara, ver v.gr. “Moreno c/ Empresa Pullman General Belgrano SRL” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52)  y  no tanto -aunque también es cierto-  porque la cuantía de los daños no ha  sido estimada en la demanda de modo que, aunque quisiera, la cámara no podría expedirse ahora.

                2.2. Proceso sumarísimo en vez de trámite de liquidación.

                El juez en la sentencia  fijará el monto o la cuantía del crédito,  o sentará las bases para fijarlos (art. 165 párrafo 1° cód.proc.).

                ¿Pero cómo lo hará?

                Hay que distinguir:

                (i) fijará el monto o la cuantía, si  hubieran sido estimadas oportunamente por el pretendiente al formular su reclamo (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.) y en la medida que resulte de la prueba (arts. 165 párrafo 1° y 330 último párrafo cód. proc.);

                (ii)  si el monto o la cuantía hubieran sido oportunamente estimados por el pretendiente al formular su reclamo (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.),  pero no mediara prueba sobre ellos, el juez no puede rechazar el reclamo y, antes bien, según el art. 165 último párrafo CPCC, “fijará” ese monto o cuantía; pero, interpretado el último con el primer párrafo del art. 165 CPCC, si el juez carece de prueba sobre el monto o cuantía podrá limitarse a sentar las bases  para determinar en el futuro el monto o la cuantía del crédito,  pudiendo remitir al trámite de las liquidaciones porque, al fin y al cabo, cuantificar de alguna manera equivale a liquidar;

                (iii) y, por fin, podría suceder que el monto o la cuantía del crédito principal o de los accesorios (daños, frutos, intereses) no hubiera sido estimado por el pretendiente al formular su reclamo,   sea por haber encuadrado la situación en alguna de las  que lo eximían de realizar esa estimación (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.), sea por no haber encuadrado allí pero de todos modos -como en el caso-  no haber hecho el demandante esa estimación sin que ni el juez de oficio ni la contraparte -a través de excepción de defecto legal- lo hubieran puesto oportunamente de manifiesto; en tal caso, comprobada la existencia del crédito principal o accesorio, al faltar una estimación que haga imposible fijar su importe o tan siquiera sentar las bases para fijarlo, el juez ha de remitir a tal fin a proceso sumarísimo (art. 165 párrafo 2° cód. proc.). Si los accesorios frutos e intereses no estimados conducen a un proceso sumarísimo, con más razón los rubros principales no estimados (art. 2 CCyC).

                Abogo también, pues, por la utilización de un procedimiento sumarísimo para la relevante cuestión consistente en la determinación de los daños en primera instancia, en vez de un mero trámite de liquidación (art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Estimar la apelación de foja 339 y hacer lugar a la demanda de Santiago Torres contra Jorge Ruben Mutt por las consecuencias dañosas de la brucelosis contraída por el actor, cuya indemnización se deja para el trámite del juicio sumarísimo que se llevará a cabo en la anterior instancia, todo con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                2. Cargar las costas de primera instancia en su totalidad al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y las de cámara en un ochenta por ciento al apelado y en un veinte por ciento al actor (arg. art. 68 del Cód. Proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Estimar la apelación de foja 339 y hacer lugar a la demanda de Santiago Torres contra Jorge Ruben Mutt por las consecuencias dañosas de la brucelosis contraída por el actor, cuya indemnización se deja para el trámite del juicio sumarísimo que se llevará a cabo en la anterior instancia, todo con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                2. Cargar las costas de primera instancia en su totalidad al demandado vencido y las de cámara en un ochenta por ciento al apelado y en un veinte por ciento al actor, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 140

                                                                                     

    Autos: “C., M. S. C/D., M. G. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90065-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S. C/D., M. G. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f.  173 contra la sentencia de fs. 161/163 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Madre y padre están de acuerdo que desde el mes de noviembre de 2014 la cuota por alimentos de su hijo T. fue acordada en $ 1200 (v. fs. 8 vta. in capite y 26 vta. p.III 3° párrafo) y para ese momento, el niño tenía 9 años de edad (v. f. 5), habiéndose modificado dos variables a la fecha de este voto: el notorio aumento del costo de vida y la mayor edad de aquél.

                Entonces, a los fines de establecer si es justa la cuota de $2400 establecida en sentencia -retroactiva al mes de abril de 2015; fs. 161/163 vta. p.1-, recurriré a los parámetros que se han tenido en cuenta en sentencias anteriores de esta cámara, tales como porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM) y Jus, así como la mayor edad del beneficiario de los alimentos, partiendo de la cuota anterior que se pretende modificar (a modo de ejemplo cito: sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c R., M.D. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)” , L.45 R.82; ídem, sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320).

                En ese camino, tomando en cuenta tales parámetros desde la fecha de la cuota inicial pactada hasta, incluso, la de esta sentencia (mi voto en “R., S. c/ M., J.A. s/ Incidente de aumento”, sent. del 30-08-2016, L. 45 R. 80), es de tenerse en cuenta que:

                a) si en noviembre de 2014 el SMVYM  era de $ 4400, los $1200 de cuota representaban un 27,27% de ese SMVYM; y a la fecha de este voto ese porcentaje equivale a $ 2061,61 (SMVM hoy = $7560; ver Res. 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20-05-2016).

                Por otra parte, si se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $ 1200 acordados en noviembre de 2014, a esa fecha los $ 1200 pactados representaban la cantidad de 4,13793 Jus, y éstos hoy ascienden a la suma de $ 2164,13 (AC 3704  y AC 3823, donde 1 Jus = $290 y $523, respectivamente).

                Ambas comparaciones arrojan cifras cercanas, arrojando un promedio de $ 2112,87.

                Aclaro que se ha dicho reiteradamente por esta cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

                De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

                Continuando con la cuota en concreto, ya se dijo que varió la edad de T., que pasó de 9 años a 11 años desde que la cuota fue convenida; es decir transcurrieron 2 años, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 Cód. Proc.).

                Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un notorio incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

                Para este puntual caso, entre la edad  del niño  en noviembre de 2014 a la fecha de hoy, salta esa unidad consumidora de un 0,72 a 0,83, representando una variación del 15,28%, lo que da idea del incremento de sus necesidades actuales.

                Hechos los cálculos anteriores, si a la cantidad promedio de $ 2112,87 (obtenida entre los parámetros Jus y SMVM vigentes), se le aplica el 15,28% resultante de las mayores necesidades derivadas de la edad, se obtiene una cuota alimentaria de $ 2435,71, similar a la de $ 2400 fijada en sentencia.

                Se atiende, de ese modo, a lo pedido en el escrito de fs. 8/11 vta., en que se funda el pedido de aumento “…en función de la antigüedad de que ésta tiene, del incremento que hubo desde entonces en el aumento del costo de vida y la mayor edad que Tomás Agustín tiene en éstos (sic) tiempos…” (f. 8 vta. 2° párr.), por manera que acudiendo a los parámetros anteriores se han dejado a cubierto las circunstancias apuntadas en demanda.

                Propongo, pues, desestimar la apelación de f. 173.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                El juzgado aumentó la cuota alimentaria a $ 2.400 y, ante la apelación de la parte incidentista,  el voto que abre el acuerdo aboga por su  confirmación, computando las únicas dos variables que sufrieron modificación desde el momento en que la cuota de $ 2.400 se fijó y hasta la actualidad: al aumento del costo de vida y de la edad del niño alimentista.

                No objeto la contabilización del aumento del costo de vida hasta la actualidad, aunque así se haga abstracción de la posible variación de la cuota en función del cambio de la cuantía del salario mínimo, vital y móvil durante el proceso.

                Pero no estoy de acuerdo con tomar un coeficiente corrector correspondiente a la edad actual del alimentista, para con él calcular una cuota retroactiva hasta la fecha de promoción del incidente, simplemente porque así se hace pagar una cuota alimentaria para -como en el caso-  un niño de 11 años durante períodos en los que no tenía 11 años y para los que pudo  corresponder entonces la aplicación sucesiva de otros coeficientes correctores etarios menores.

                Pero, en el caso,  pese al uso de un coeficiente corrector máximo relativo a un niño de 11 años -es decir, fijando una cuota más alta que la correspondiente para algunos lapsos del proceso-, resulta que el camarista anterior  consideró que la cuota alimentaria apelada no era baja -como lo pretende la apelante- sino correcta. O sea que si se hubieran aplicado sucesivamente los coeficientes correctores por edad según la  variación paulatina de este factor, la cuota alimentaria durante diversos tramos del proceso debió ser incluso más baja, resultando aún más infundada la apelación.

                Así, en suma,  no puede ser baja una cuota alimentaria en tanto ha sido fijada con un coeficiente corrector excesivo para algunos lapsos del proceso. Por este argumento pienso que en este aspecto  la apelación es infundada, aunque dejo a salvo que otro análisis habría podido caber si hubiera mediado apelación del alimentante por considerar alta la cuota alimentaria -apelación que no hubo, art. 34.4 cód. proc.-.

                Adhiero así al voto anterior (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 173 contra la sentencia de fs. 161/163 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 173 contra la sentencia de fs. 161/163 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     

                                                    Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

     

                                                          María Fernanda Ripa

                                                                     Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 2-11-2016. Habeas data. Costas

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/HABEAS DATA”

    Expte.: -90082-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/HABEAS DATA” (expte. nro. -90082-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 101, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 93/94 contra la sentencia de fs. 90/91 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Según se lee en la demanda de fs. 8/10, el actor pretendió que se “borrara” su aparición en el Veraz por una supuesta deuda que, alegó, no existía (v. específicamente f. 10 OTROSI DIGO, párrafo cuarto).

                En ese camino, si según los informes de fs. 7 (traído con la demanda) y el de fs. 75/85 (traído luego de ésta; especialmente f. 82), a la fecha de esa demanda  Simonet constaba al mes de marzo de 2015 como deudor en situación 3 en relación al Banco de la Provincia de Buenos Aires, está claro que tenía motivo para iniciar esta acción de habeas data (arg. art. 9.d ley 124.214) y, por ende, es ajustado a derecho cargar las costas a la entidad bancaria (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                No es que no había nada que subsanar al momento de la demanda -como se alega a fs. 93/94-, por no continuar en esa situación el actor después de marzo de 2015; lo que había que subsanar -y así se había pedido, como ya se dijo- era no figurar siquiera en marzo de 2015, por no haber mediado causa alguna para incluirlo en esa situación, tal como se dice en la sentencia de fs. 90/91 vta., en aspecto que no ha sido apelado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 260 Cód. Proc.).

                Por lo anterior, no dándose en la especie la situación de que el demandado no haya  dado motivo a la interposición de la demanda (arg. arts. 18 ley 14.214 y 76 Cód. Proc.), deben mantenerse las costas como fueron impuestas y según fue motivo de agravios,.

                2. Corresponde, pues, desestimar la apelación de fs. 93/94 contra la sentencia de fs. 90/91 vta.; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 CPCC, 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 93/94 contra la sentencia de fs. 90/91 vta.; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 CPCC, 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 93/94 contra la sentencia de fs. 90/91 vta.; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 138

                                                                                     

    Autos: “MALDONADO JULIA ELISABET C/ CARP MARIO HECTOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -89941-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día  del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MALDONADO JULIA ELISABET C/ CARP MARIO HECTOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -89941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 177 contra la sentencia de fs. 173/175 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Surge de la demanda  que la municipalidad  entregó a los progenitores del demandado (Mario Héctor Carp) y  del esposo y padre de los actores (Oscar Roberto Carp) la  posesión del inmueble de marras, la que fue ejercida hasta el fallecimiento de la madre de los Carp, Victoria Emilia Heckel, el 2/5/1994 (ver f. 53; certificado a f. 30).

                Que el inmueble pertenecía a los progenitores de los Carp también se desprende de los relatos testimoniales de Torrilla -resp. a rep. 1, f. 145-, Sequeira -resp. a rep. 1, f. 146-, Gallardo -resp. a rep. 1, f. 147-, Zapata -resp. a preg. 3, f. 161-, Casas -resp. a preg. 3, f. 166- y Tello -resp. a preg. 3, f. 167-; art. 456 cód. proc.).

                Luego del fallecimiento de Heckel en 1994, quien siguió viviendo allí y poseyendo fue Oscar Roberto Carp, hasta su deceso el 1/10/2012 (absol. de M.H.Carp a posic. 6, f. 144; art. 421 cód. proc.).

                Como el 30/12/2008 O.R.Carp se casó con la co-demandante Maldonado (ver libreta de familia, f. 12 vta.),  si él vivió en el inmueble hasta el 1/10/2012 puede creerse que entre 2008 y 2012 debió convivir allí con su  mujer (art. 199 CC), lo cual es apoyado por la versión de varios testigos (Torrilla -resp. a preg.  3 y 4, f. 145-, Sequeira -resp. a preg.  3 y 4, f. 146-, Gallardo -resp. a preg. 3 y 4, f. 147-), aunque hubiera sido con alguna intermitencia (Zapata -resp. a preg. 9 y 10, f. 16-). Ningún testigo aseveró que Maldonado no viviera allí, Casas y Tello no lo saben (resp. a preg. 9, fs. 166 y 167) y  todo lo más Bravo dijo que ella lo la veía en el horario -tarde- en que estaba en su casa -resp. a preg. 10, f. 162-.

                Lo que es seguro es que el demandado M.H.Carp admite que ocupa la casa que se le reclama en el pleito desde setiembre de 2012, es decir, muy pocos días antes de fallecer su hermano O.R.Carp (absol. a posic. 1, fs. 127 y 144; art. 421 cód. proc.).

                Entonces, ¿qué tenemos hasta aquí?

     

                Que O.R.Carp poseyó la casa desde la muerte de su madre en mayo 1994 y hasta su fallecimiento en octubre de  2012, no necesariamente como heredero de sus padres y sin presencia de M.H.Carp (ver más abajo ap. c-; ver informes a fs. 109/114 y a fs. 120/124);  en tanto bien propio -pues se casó en diciembre de 2008-, tanto su esposa como su hijo pudieron continuar esa posesión y ostentar legitimación activa para accionar por desalojo (arts. 1272,  3410, 3417 y 3570 CC).

                Que la historia del demandado, expuesta a fs. 81 vta. y 82,  no ha hallado asidero, de modo que  la causa no exhibe justificación alguna para que haya entrado en la ocupación del inmueble, sino ad litibum, en setiembre de 2012:

                a- Maldonado era esposa de su hermano O.R.Carp, algo más que amante;

                b- Maldonado si convivió con su esposo O.R.Carp en el inmueble objeto de la pretensión actora;

                c- no siempre, sino desde setiembre de 2012 M.H.Carp ocupó la casa; es más, ha confesado vivir hasta ese momento en otro lado (absol. a posici. 2 y 3, f. 144; art. 421 cód. proc.).

                Creo, entonces, que estando legitimados los actores y no habiendo el demandado justificado el motivo por el cual a su antojo ingresó en el inmueble recién en setiembre de 2012 echando por tierra la posesión de la esposa e hijo de su hermano O.R.Carp, la pretensión debe ser acogida (art. 676 párrafo 2° cód. proc.), sin perjuicio de los derechos que M.H.Carp estime le puedan corresponder sobre el inmueble y haga valer a través de otro proceso (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f.  177 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 173/175 vta., condenando a Mario Héctor Carp a entregar a los actores Julia Elisabet Maldonado y Fernando Carp el inmueble individualizado en el punto I de f. 52 vta. dentro del plazo de 10 días. Con costas en ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f.  177 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 173/175 vta., condenando a Mario Héctor Carp a entregar a los actores Julia Elisabet Maldonado y Fernando Carp el inmueble individualizado en el punto I de f. 52 vta. dentro del plazo de 10 días. Con costas en ambas instancias al demandado vencido, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Donación

    0Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 137

                                                                                     

    Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”

    Expte.: -90012-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION” (expte. nro. -90012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 328, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 300 contra la sentencia de fs. 297/299?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Dice la parte actora que desde la donación a la demandada, el 11/11/1987, ésta fue incurriendo progresivamente en notorias inconductas, generando situaciones de violencia verbal y moral, incurriendo en ofensas y desprecios continuos a aquéllas, “a punto de haber cortado todo vínculo afectivo y familiar”; no faltaron injurias y amenazas; otros indebidos procederes causaron perjuicio económico (fs. 30 vta. hasta  31 párrafo 1°).

                Bueno, todo eso, si sucedido antes del año 2003, pareció no hacer mella en la relación entre las donantes (madre y tía) y la donataria (hija y sobrina), considerando que en ese año ésta requirió el  auxilio de aquéllas para poder vender una parte del inmueble donado, encontrando en eco favorable que evidentemente no habría podido conseguir en caso de que la relación hubiera llegado al mismo punto que -a los ojos de las demandantes-  justificó la promoción de este juicio. O sea, no hubieran colaborado con la venta en 2003 -profundizando la donación-  si respecto de la donataria  hubieran estado igual que al promover esta demanda -procurando revocar la donación-  (art. 384 cód. proc.).

                Quiere decirse que la pretensión actora sólo podría encontrar respaldo en hechos sucedidos luego de 2003, salvo que hubieran sido de igual tenor que los acaecidos antes de 2003: si de relativo  igual calibre los hechos posteriores a 2003, haría falta una muy buena explicación para justificar  una revocación de donación cuando otros hechos similares antes no sólo no llevaron a querer esa revocación sino que incluso no impidieron la profundización de la donación -venta de una parte del inmueble donado-.

                Y bien, ninguno de los cuatro  testigos que declararon entre fs. 190 y 193 distingue entre supuestos “malos tratos” anteriores y posteriores al 2003, de modo que si las cosas no andaban bien entre las partes ya antes de 2003 no hay por qué creer que pasaron a funcionar peor desde 2003 llegando al punto de justificar una consecuencia -revocación de donación- que estuvo lejos de quererse en 2003 -antes bien, se profundizó la donación en 2003-.

                Además: a- Peralta sabe de “agresiones” por dichos de la codemandante Isabel Rinaldi (resp. a preg. 11, f. 190); b- Cardoso da razón de sus dichos por tener trato con ambas demandantes y por ser Pellegrini un pueblo chico” (resp. a preg. 13, f. 191); c- Geijo admite que sabe de las angustias de las actoras “porque Isabel hablaba mucho conmigo y sufría mucho porque la hija no le hablaba” (resp. a preg. 11, f. 192): d- Flavio López, hijo de la demandada y nieto de Isabel Rinaldi, es de dudosa imparcialidad considerando que sus intereses podrían quedar favorecidos si se revocara la donación (ver relato a f. 31 vta. párrafo 2° y su declaración alineada herméticamente con la demanda a f. 193; arts. 439.3, 443 anteúltimo párrafo y 456 cód. proc.).

     

                2- Agrego que el aducido incumplimiento del supuesto acuerdo consistente en que las actoras accedían en 2003 a la venta requerida por la demandada, a cambio de que ésta transfiriera la nuda propiedad del resto del inmueble a sus hijos Flavio y Azul (f. 31 vta. párrafo 2°) no pudo causar perjuicio a aquéllas, en tanto con o sin el cumplimiento de ese acuerdo ellas conservaban el usufructo. En todo caso, los interesados en que el supuesto acuerdo se cumpliera habrían sido los hijos de la demandada, Flavio y Azul -de allí la sospecha de parcialidad del testigo Flavio López, ver último párrafo del considerando anterior-. Tampoco hay evidencia de que el argüido incumplimiento de ese supuesto acuerdo hubiera conducido a la desprotección de los bienes familiares, como se alegó a  f. 31 vta. párrafo 6° (art. 375 cód. proc.).

     

                3- Lo concerniente a la administración y uso del inmueble más que un mal trato de la donataria respecto de las donantes, revela un abandono del poder  de éstas sobre la cosa, ya que a ellas -usufructuarias-  les correspondía hacerse cargo por sí o a través de alguien que lo hiciera por ellas, en vez de dejar hacer a la demandada a su antojo (art. 2807 y sgtes. CC). Sin negar los posibles excesos de la accionada -pero tampoco siendo necesario hacerlo-, veo que eran fáciles de conjurar por las accionantes simplemente ejerciendo sus potestades jurídicas y, haberse abstenido de hacerlo, no puede ahora servir como motivo de victimización en el ámbito del contrato de donación. Se podrá pretextar la avanzada edad de las actoras, pero esa excusa no alcanza, porque no explica cómo es que pudieron atinar a requerir el asesoramiento necesario para reclamar revocación de la donación y no antes, en cambio, a recabar el asesoramiento indispensable para ejercer sus derechos como usufructuarias evitando las hipotéticas manipulaciones de la donataria   (arg. a símili art. 1111 CC; arts. 34.5.d y  384 cód. proc.).

     

                4- Como se advierte del análisis efectuado supra en los considerandos 1-, 2- y 3-, el rechazo de la demanda no depende de la apreciación de la gravedad o no de los actos atribuidos a la demandada, argumento éste para abogar por una condena en costas por su orden (ver f. 320 vta. IV).

                Así que, vencida la parte actora por razones diferentes a esa  dudosa gravedad -dudosa gravedad que dicho sea de paso es eventualmente admitida al pretenderse costas en el orden causado-, no queda más espacio que imponerle las costas atenta su calidad de objetivamente derrotada (art. 68 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 300 contra la sentencia de fs. 297/299, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 300 contra la sentencia de fs. 297/299, con costas a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E.Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Aclaratoria

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 136

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A C/ E. A. SH Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -89956-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A C/ E. A. SH Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89956-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 761, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la  aclaratoria de foja 771 contra la sentencia de fojas 762/765.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados supra, pues en la resolución de fojas 762/765 se dice expresamente que las costas por el recurso de foja 710 se cargan a la apelante vencida, por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 771 contra la resolución de fs. 762/765.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de f. 771 contra la resolución de fs. 762/765.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89962-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 315, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de foja 271 contra la sentencia de foja 263?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La Suprema Corte ha decidido en variadas oportunidades, que el actor que invoca título de propietario siempre deberá demostrar su calidad de tal, y ese carácter en nuestro derecho no se adquiere antes de la tradición, de modo que en rigor, no puede llamarse así a quien no se haya hecho la tradición del inmueble mediante el concurso de dos voluntades: la del tradens y la del accipiens, coincidentemente proyectadas en un acto exteriorizante, revestido de materialidad (arts. 577 y  2379 del Código Civil; arts. 1892, 1922 a 1924, 1926 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 108079, sent. del  30/03/2011, ‘Rosati, Alberto c/ Risolía, Salvador José Arturo s/ Desalojo’, en Juba sumario B6477). En caso de inmuebles -que son cosas registrables- se requiere la inscripción (arg. art. 2505 del Código Civil; arts. 1890 y 1893 del Código Civil y Comercial).

                Ahora bien, en la especie resulta que la actora -María Graciela Sommer- resultó adjudicataria de la vivienda que reclama, cuya entrega precaria se formalizó mediante el acta de fojas 290, celebrada con el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la participación de la municipalidad de Adolfo Alsina. Esa entrega debió realizarse no después del 17 de septiembre de 1999, fecha en que se escrituró a su nombre el lote -propiedad de la comuna- edificado por el Plan Solidaridad II del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, cuya superficie, linderos y nomenclatura catastral consta en la respectiva escritura (fs. 235/248).

                El demandado, admite que la casa se terminó de construir y fue entregada en el año 1999 (f. 203, posición 4 y su respuesta a f. 295). Y según el testigo Alsina -que se confiesa amigo de ambos litigantes-, la entrega de las viviendas se concretó en un acto público al que asistió su mujer (f. 168, respuestas a las repreguntas primera y segunda; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                En este contexto, mal puede concluirse que la aquí accionante -quien, se reitera, resultó beneficiaria de la adjudicación del bien, de su tradición y posterior escrituración-, no haya adquirido en su momento la posesión, sin  preexistencia de una relación de poder excluyente ni oposición alguna (arts. 577 y  2379 del Código Civil; arts. 1892, 1922 a 1924, 1926 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Parece que en algún momento, Oscar Alfredo Sommer formuló peticiones en sede municipal solicitando se le escriturara la misma vivienda, pero no tuvo éxito (fs. 17). Y tocante a la posesión que se atribuye, la hace partir desde el año 2001, es decir de una época posterior a la de la entrega y escrituración de la vivienda a favor de la demandante (arg. arts. 2377, 2379, 2383 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1924,  y 1926 del Código Civil y Comercial).

                En el relato del accionado se menciona que hubo en 1999 una ocupación de la casa por parte de Rubén Sommer, ni bien se terminó de construir por la Municipalidad de Adolfo Alsina. Porque María Graciela Sommer no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la vivienda. Pero se trata de un dato que no aparece homologado por ninguno de los documentos que se han colectado: ordenanza municipal 2185/98, acta de entrega celebrada con el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, escritura de venta e inscripción registral (fs. 19, 20, 148/150, 235/255, 295/298).

                Tampoco por otras probanzas concluyentes (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                El testigo Alsina nunca vio en la vivienda a Rubén Sommer, conviviendo con Oscar Alfredo (a quien llama, simplemente, Alfredo; fs. 168/vta.).  Alaman -amigo del demandado (que igualmente identifica como Alfredo)-, dice que estuvo viviendo con éste en la finca disputada desde 2002 a 2005. Conoce al hermano de su amigo, pero no convivió con ellos en esa vivienda (fs. 167/vta., respuestas a la pregunta sexta y a repreguntas; arg. art 384 del Cód. Proc.). Riedel, en cambio, que evoca haber trabajado en la casa en cuestión en 2001, ni siquiera está al tanto de la existencia de Rubén Sommer (fs. 170/vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Hay un informe de la Cooperativa  Ltda. de Electrificación Rural y Servicios Anexos de Adolfo Alsina, con arreglo al cual la provisión de agua corriente a la casa 43 del Plan Solidaridad II, data del mes de febrero de 2003, emitiéndose la primera factura por consumo en agosto del mismo año correspondiente al asociado 4952, Rubén Sommer, cambiando en 2011 la titularidad a Oscar Alfredo Somer (f. 210).

                Pero no escapa al examen, que agosto de 2003 es demasiado distante de 1999 en que el demandado ubicó a Rubén Sommer en la vivienda social. Y se superpone con el lapso en que Alaman dijo haber convivido con el demandado en esa misma casa, sin que Rubén hubiera cohabitado con ellos. Por manera que ni por el año ni por la falta de ocupación, aquel antecedente avala la tesis inicial del demandado (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                En fin, con lo que muestra la apreciación conglobada de aquellos elementos que el proceso brinda, deviene ineludible el rechazo de los planteos esgrimidos en la apelación, tendientes a lograr se admita la excepción de falta de legitimación sustancial activa, en los términos en que fue planteada (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

                2. De cara a la ausencia de legitimación sustancial pasiva, el demandado blinda su defensa en torno a considerarse poseedor de la finca cuyo desalojo se reclama.

                Por lo pronto está reconocido por Oscar Alfredo Sommer que el inmueble lo terminó de construir la Municipalidad de Adolfo Alsina en 1999 (fs. 79/vta.3, segundo párrafo).

                En cuando a la posesión que él aduce, cabe recordar que  no es suficiente para enervar la pretensión de desalojo que manifieste ser poseedor. Requiérese de parte de éste que allegue prueba tendiente acreditar la verosimilitud y seriedad de su afirmación, para recién con ello obligar al accionante a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble (S.C.B.A., C 109072, sent. del 12/12/2012, ‘Lincuiz, Martín Ernesto c/ Repetto, Roberto Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario B223277).

                Apegado a los agravios, esa demostración debería resultar de la documental acompañada como también del testimonio de Peralta y de la contestación a la carta documento que le cursara la actora (fs. 281/vta., tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Pero no es así.

                Por lo pronto, concerniente a las facturas del consumo de gas, las que certifica Camuzzi Gas Pampeana, emitidas a nombre del demandado, corresponden a los años 2011 a 2014 (fs. 121/125, 139). Ninguna se remonta al 2001.

                Además, debe tenerse presente que -según informó la empresa- el pedido de conexión y suministro del servicio en la vivienda 43 del barrio Plan Solidaridad II, es de fecha 30 de mayo de 2003 y fue formulado por María Graciela Sommer (fs. 209).

                Relativo a los consumos de agua, facturados a nombre de Oscar Alfredo Sommer, abarcan similar período (fs. 128/138). Es decir, no parten del 2001, sino del 2011.

                Lo propio puede predicarse de las facturas de electricidad, que se acompañaron al responderse la demanda (fs. 49/54, 126). En este caso, igualmente la titularidad del suministro a favor del ocupante, data del mes de mayo de 2011. Y no de antes (f. 210).

                Las facturas que abonan la compra de ladrillos y cal, son de octubre y noviembre de 2010 (fs. 39/40 y 145). Pero no acusan el domicilio al que habrían sido llevados o aplicados los materiales.

                La de fojas 37, que alude a la construcción de un garaje, fue negada en su autenticidad. Las de internet, son de 2014 y han sido desconocidas, Y con respecto a las de Movistar, sumado a que fueron repudiadas en su autenticidad, como las anteriores, estarían referidas a un teléfono celular, que -dada su movilidad- de por sí no acredita la ocupación del domicilio registrado en la empresa (fs. 74/77 y 92, desde 1 a 7; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Vinculado a las testimoniales que interesan, al testigo Peralta le comprenden las generales de la ley, porque es amigo del demandado (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Dice que le hizo trabajos de albañilería. Concretamente: el contrapiso a un garaje y colocó una parte del techo (f. 166, respuestas séptima y  octava). No precisa la fecha en que habría cometido esas labores. En cuanto a Riedel, que  también habría realizado trabajos en la finca, sólo pintó unas paredes y barnizó unas maderas (fs. 170/vta., respuesta a la primera ampliatoria).

                A modo de balance de las circunstancias detalladas, el saldo que se desprende es que ni las mejoras fueron tan importantes que marcaran un claro señorío excluyente sobre la cosa, sino más bien ajustadas a la situación de un  ocupante que no retribuye por la prolongada ocupación que ejerce, ni el pago de los insumos revelaciones de actos posesorios inequívocos.

                Sobre todo, si se tiene presente que, en algún caso, asoma la actora teniendo la iniciativa de solicitar algún servicio: tal el caso de la conexión del gas en la vivienda, en 2003. Y que, en general, los consumos de Oscar Alfredo Sommer, no armonizan con la fecha en que, según su narración, comenzó a ocupar la casa como poseedor, o sea desde principios de 2001. Todos los comprobantes respectivos, marcan gastos desde 2011.

                En fin, como se sabe: ‘La mera introducción de mejoras en un inmueble o el pago de impuestos, no equivalen, por sí solos, a reputar poseedor a quien así ha procedido, si el aspecto material que aquellos suponen, no se halla cualificado por la íntima persuasión de tener el bien como propio y, de hecho, comportarse como lo haría el dueño (art. 2315, 2352 y ccdts. del Cód. Civil). Lo mismo ocurre con el pago de los servicios domiciliarios que son efectuados no sólo por los poseedores, sino también por los locatarios, comodatarios y demás tenedores. Es que, el sólo hecho de la aprehensión física de una cosa, no lleva a concluir, sin más, que el “animus” existe en quien la tiene. Esto porque tanto el poseedor como el detentador se muestran en superficie con idéntica apariencia, pero con la distinción de que el primero tiene la cosa con ánimo de dueño y en el segundo no existe ese estado del intelecto’ (Cám. Civ. y Com., 3, de Lomas de Zamora, causa 390 RSD-256-9, sent. del 03/12/2009, ‘Blanco, Epifanio Magno c/ Blanco Martín y otro/a s/ Desalojo’, en Juba sumario B3750203).

                Acaso, no es una hecho menor en torno a la apreciación de la prueba, que los litigantes se reconocen hermanos. Porque una cosa es probar la posesión pretendidamente absoluta que se practica sobre un inmueble perteneciente a extraños, y otra acreditarla cuando el bien pertenece a una hermana: Pues en tal caso es discreto extremar los recaudos para que la plausible solidaridad familiar que pudiera haber mediado, no se castigue con el abuso (fs. 24/vta. y 79/vta.).S.C.B.A., Ac 95407, sent. 26/09/2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/Usucapión’, en Juba sumario B28330: aplicación extensiva de su doctrina).

                En definitiva, según se ha expresado, los actos que despliega quien se dice poseedor se asemejan a los del mero ocupante, siendo el elemento anímico el que cualifica la situación; y la prueba de su existencia, tal como se anunciara, en el caso no ha ocurrido con el rango esperable (arg. arts. 2351, 2377, 2384 y concs. del Código Civil; arg. arts.1909, 1923, 1928 del Código Civil y Comercial).

                Llegado a este punto, es dable apreciar -para concluir- que sin otro valor agregado, la respuesta a la intimación extrajudicial de la actora en donde el demandado resiste la restitución que le requiere, negando un préstamo o comodato y obligación de reintegrarla, no aquilata otro significado que el de querer persistir en la ocupación de la vivienda, lo que luego también sostuvo al contestar la demanda. Deseo que a la postre quedó diluido por déficit en la prueba producida (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                3. En suma, demostrado que la actora es propietaria y que el demandado no resulta ser poseedor ni acreditó título que legitime su ocupación, la apelación -en el contorno de los agravios que se expresaron- debe ser desestimada (S.C.B.A., Ac. 36.163, sent. del 23/12/1986, ‘Galinac, José c/ Pereyera de Battista, Elva Isabel y/o cualesquiera otros ocupantes. Desalojo’, en ‘Ac. y Sent.’., t. 1986-IV págs. 465/467).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 271 contra la sentencia de foja 263, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 271 contra la sentencia de foja 263, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Cobro ejecutivo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 134

                                                                                     

    Autos: “F GUERRERO SRL  C/QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90063-

                                                                                       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO SRL  C/QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90063-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 99/100?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El ejecutado opuso al progreso de la ejecución las excepciones de falta de personería en el ejecutante o en sus representantes y falta de legitimación sustancial (fs. 50/51). Ambas fueron desestimadas (fs. 99/100).

                La primera de ellas, que es la única materia de la apelación, fue propuesta al juez de primera instancia en el marco de las siguientes objeciones, que desde ya delimitan la temática que pudo ser materia del recurso: (a) que sólo las copias de los poderes generales, extendidos para varios actos, se los acredita con una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o apoderado (fs. 50/vta., segundo párrafo); (b) que la existencia de la persona jurídica se demostraba con el instrumento público constitutivo, debidamente inscripto y la representación legal con el acta labrada por la Asamblea en oportunidad de conferir los mandatos especiales; (c) que Guerrero no había justificado que existiera la S.R.L., que fuera su gerente, que hubiera acta de directorio que habilitara el inicio de estas actuaciones (fs. 50/vta.).

                Nada referido al número de fojas indicadas en el acta generada por el oficial de justicia a fojas 58 se alegó entonces (fs. 120, párrafo final y vuelta, primer párrafo). Menos aún, de algo que se le ‘oculta’. Todo el capítulo relacionado con ello, recién aparece novedosamente en los agravios, por lo que evade la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 129, párrafo final, 120/vta. primer párrafo, 121 párrafo final; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, como es sabido, salvo en el supuesto de sociedades por acciones que deben constituirse por instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la ley 19.550 (Ley General de Sociedades), lo otorgantes pueden celebrar el contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, por instrumento público o privado (art. 4 de la L.G.S.).

                Para las S.R.L., rige pues la posibilidad de constitución por instrumento privado, con firmas autenticadas por escribano público y otro funcionario competente (ars. 4 y5  de la L.G.S.). El contrato luego será inscripto como lo dispone la misma ley (arg. art. 5).

                El ejecutante acompaño con su demanda en este juicio, copia simple del contrato social, intervenido por la Dirección Provincial de Persona Jurídica, copia simple del acta de certificación de firmas, de la legalización, de la resolución de la Dirección de Persona Jurídica número 002401 por la cual se conformó el instrumento constitutivo de ‘F. Guerrero S.R.L., con sede en el partido de Pehuajó y se tomó razón y del folio de inscripción 103824 (fs. 8 a 14).

                Es claro que se trató de fotocopias simples, pero no lo es menos que, en todo caso, no fueron impugnadas oportunamente en su autenticidad por la excepcionante, en el sentido de negar categóricamente que fueran copias auténticas de su original, de manera que ello las dotó de la eficacia probatoria suficiente (arts. 354.1,y 384 del Cód. Proc.; esta alzada causa 88720, sent. del 11/09/2013, ‘Saccodato, Domingo Raúl y Campione, Noelia Beatríz c/ Anses s/ desalojo’, L. 44, Reg. 262; S.C.B.A., C 98264, sent. del 25-2-2009; S.C.B.A., C 106858, sent. del 17-11-2010 ).

                Así las cosas, la autenticidad de tales fotocopias no vino dada en ese estadio procesal, sino por la falta de cuestionamiento expreso del ejecutado (arts. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).. Y si bien el excepcionante formuló a fojas 83/vta., un desconocimiento postrero dirigido a las copias certificadas acompañadas a fojas 60/67, no pudo tener entidad para salvar los efectos de aquel reconocimiento anterior (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

                En lo que atañe al órgano de administración y representación de la S.R.L., puede corresponder a uno o varios gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminados, en el contrato constitutivo o posteriormente (arg. art. 157 de la L.G.S.). En esta ocasión, los gerentes fueron designados en el mismo contrato (fs. 9/vta.).

                No fue al finalizar la cláusula octava que quedaron investidos los gerentes sino, a vuelta de página, al finalizar la décima segunda (fs.68.II.2). Pero el error de la cita por parte del ejecutante, si se quiere, no anula lo que surge de la lectura del contrato y, en todo caso, hace equilibrio con el error del ejecutado que a fojas  83 vta. reprochó al ejecutante no haber aportado documental que acreditara la personaría de Quintana, cuando él mismo es Quintana actuando por derecho propio .

                Los elementos que el ejecutante agregó a fojas 60/67, no es sino la misma documentación ya referida. Solo que esta vez las fotocopias fueron certificadas en su autenticidad por escribano, para evitar dilaciones innecesarias, se dijo (fs. 67/vta., segundo párrafo). Y aunque fueron ahora impugnadas, ese desconocimiento tardío no pudo tener virtualidad frente a la fe notarial (arg. arts. 979 inc. 2, 993 y 994 del Código Civil; arts. 289.b, 296.a y cons. del Código Civil y Comercial).

                Por todo lo expuesto, no se halla mérito para admitir la excepción en trance ni para imponer las costas al actor, que no resulta vencido en la contienda (arg. art. 76 del Cód. Proc.). En consonancia, el recurso se desestima con costas (arg. art. 68 y 537 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 99/100, con costas  (arg. art. 68 y 537 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 99/100, con costas   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.         

                                                                                      Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                                                                                                         siguen///

     

    ///firmas expte 90063

     

     

     

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                                    María Fernanda Ripa

                                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 132

                                                                                     

    Autos: “O., E. O. C/ O., M. A. Y OTROS S/ FILIACION”

    Expte.: -89958-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., E. O. C/ O., M. A. Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -89958-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 514, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En el ámbito de los agravios de fs. 498/500 vta., estrictamente ceñidos al daño moral y su admisibilidad (art. 266 cód. proc.), diré:

                a- la sola circunstancia que algunos de los testimonios tenidos en cuenta en sentencia provengan de familiares de las partes, no los invalida para fundar la decisión pues, como ya se ha dicho por esta cámara en reciente fallo,  “…era un criterio entonces y es una norma ahora, que en este tipo de procesos los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, salvo el caso de menores de edad o de aquellas personas que se nieguen a prestar declaración por motivos fundados” (sent. del 12-12-2016, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.111; arts. 711 CCyC; arts. 384 y 456 cód. proc.).

                Línea argumentativa expuesta -en parte- ya en la sentencia de fs. 449/456 (específicamente: fs. 452 últ. párr. y 452 vta. primer párr.), sin que se advierta un agravio concreto frente a ella, pues no basta decir que por estar comprendidos en las generales de la ley no pueden ser tenidos en cuenta esos testimonios por estar teñidos de subjetividad (f. 498 vta. p.4.-a): en todo caso, debió expresarse de qué modo esa alegada subjetividad influyó para decir que sucedió lo que los testigos dicen que sucedió sin que haya sucedido en la realidad, o, siguiendo con el hilo del agravio, qué “otras pruebas” (f. y p. cits., tercer párr.) hubieran permitido “una valoración completa, amplia y abarcativa de todo el abanico probatorio…” , para arribar, así, a una solución distinta (art. 260 cód. proc.).

                Es dable observar que los testimonios de E. N. C., de fs. 44/vta. y de P. B., de fs. 45/46 -ratificados a fs. 393/vta. y 394-, describen minuciosamente cómo saben que el actor es hijo del fallecido N. B., y que éste sabía desde el inicio del embarazo de la madre del actor y que el actor había nacido y que era su hijo (respuestas de ambas mujeres a las preguntas 2, 3, 4 y 5 del interrogatorio de fs. 27 vta./28), por manera que allende el parentesco con el accionante, y su padre biológico además, por ser hermana y cuñada de éste, sus dichos permiten tener por acreditadas las circunstancias apuntadas por ser coherentes, haber sido percibidas directamente por ellas y, como se verá, coincidir con otras pruebas de la causa (arts. 384 y 456 cód. proc.).

                En el mismo sentido atestiguan A. M., a fs. 395/vta. -a quien ni siquiera comprenden las generales de la ley; respuesta a la pregunta 1 del interrogatorio que se ve en el oficio de fs. 390/391-; J. L., -quien sí es pariente; respuesta a misma pregunta 1- y S. B. M., -tampoco comprendida en las generales de la ley; respuesta a la misma pregunta-, al responder las preguntas 1 y 5, 2, 3 y 7, y 3 y 5 -respectivamente- del interrogatorio de mención (arts. 384 y 456 cód. proc.).

                Testimonios todos aquéllos que no se ven desmerecidos por los de G. J. A., de f. 426, G. B. P., de f. 428 y J. A. P., de f. 429, como se dice por la apelante a fs. 498 vta. último párrafo y 499 primer párrafo. Los nombrados no atestiguan en forma contraria a los anteriores: se limitan a decir que no es de su conocimiento que la apelante N. B., tuviera conocimiento o conociera al actor (respuestas a cuarta ampliación de esas fs.); que no es lo mismo que decir que el padre biológico del actor no supiera que éste era su hijo (en rigor, nada refieren, en forma positiva o negativa sobre si N. B., sabía o no sabía del embarazo de la madre del actor o sobre el nacimiento de él).

                Se descartan, entonces, los agravios referidos a la prueba testimonial y su valoración (arts. 711 CCyC, 260, 384 y 456 cód. proc.).

                b- Acreditado a través de la prueba genética de fs. 240/241 que N. B., era el padre biológico del actor y, como se vio antes, que sabía el padre que era su padre desde el embarazo mismo, ha quedado patentizada la antijuridicidad de su conducta omisiva de emplazarlo legalmente y oportunamente como hijo y, en consecuencia, cobra vida la obligación de indemnizar el daño moral causado con esa conducta  (arts. 1069 y 1109 Cód. Civil -vigente al momento del hecho-; arts. 1738, 1739 y 1749 CCyC).

                Condena que nace -repito- de la conducta omisiva de quien fuera el padre del actor y no de la conducta propia de la recurrente N. B., quien no pudo ser, congruentemente, condenada de modo distinto al que fue demandada, es decir, como heredera de N. B., (fs. 19/31 bis vta.; arts. 3417 Código Civil; 2280, 2316, 2317 CCyC; art. 163.6 cód. proc.).

                Por manera que sin que la sentencia de fs. 449/456 diga expresamente que fue condenada en otro carácter distinto de aquél (reitero, heredera de N. B.,), el agravio no puede ser atendido.

                También congruentemente con lo dicho, su alegada ausencia de conocimiento sobre la existencia de su hermano y actitud colaborativa durante el trámite del proceso, al tratarse de conductas propias de la recurrente y no de su padre, no pueden servir para no hacer lugar a la pretensión de condena por el daño moral causado ni morigerarla (arts. supra cits.).

                c- tampoco puede tenerse en cuenta para no condenar o condenar por menos cuantía, la conducta asumida por la madre del actor.

                Ya se ha dicho por esta cámara que la conducta de la madre, en la medida que no se ha probado algún  proceder suyo con idoneidad para impedir, dificultar o dilatar el reconocimiento puntual que el padre hubiera debido hacer de su hijo, no configura causal que exima de responsabilidad a éste ni, entonces, que la atenúe (sent. del 24-11-2015, “R., M.J. c/ A., J. s/ Filiación”, L. 46 R. 421), por manera que, aún frente a la inacción de la madre del actor en hacer conocer a su hijo su verdadera filiación, sabiendo N. B., que era el padre del actor, debió emplazarlo en su estado de hijo oportunamente, y sólo la demostración fechaciente de algún impedimento para hacerlo podría haber impedido que prospere la pretensión de indemnización por daño moral.

                2- Respondidos de tal guisa los agravios de fs. 498/500 vta., no corresponde más que desestimar  la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.; con costas a la apelante infructuosa  (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.; con costas a la parte apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.; con costas a la parte apelante infructuosa y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, MARTA OFELIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89998-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARTA OFELIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89998-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 780, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 760 contra la sentencia de fs. 747/755?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En sus agravios la demandada no discute la incapacidad de la demandante, pero considera que es mayormente consecuencia de patologías psiquiátricas y/o psicológicas, lo cual hace que quede fuera de la cobertura del seguro (ver f.  771 vta.).

                La crítica es insuficiente porque la apelante tan siquiera intentó refutar los siguientes fundamentos centrales en los que el juzgado asentó la estimación de la pretensión actora (arts. 260 y 261 cód. proc.):

                a- el comportamiento contradictorio de la demandada: la demandante  desde un inicio denunció una incapacidad total y permanente del 70% con causa en un diagnóstico psiquiátrico y, en vez de reparar de plano en esa causa para rechazar el reclamo por esa razón, la demandada lo soslayó para requerir el cumplimiento de diversos recaudos, como si el cumplimiento de ellos pudiera conducir a la aceptación del reclamo (primero, la prueba del cese de la relación laboral, luego una revisación psiquiátrica),  rechazando recién el reclamo la accionada cuando la revisación psiquiátrica que impulsó arrojó una incapacidad parcial y permanente del 30% (fs. 751/752 vta.);

                b- la cláusula 820 -en la que la demandada apoya su tesis- se refiere a la exclusión de cobertura de las consecuencias de enfermedades psiquiátricas y/o psicológicas, lo que no es lo mismo que la exclusión de la enfermedad o patología psiquiátrica y/o psicológica propiamente dicha (ver fs. 752 vta. y 753);

                c- conforme la prueba médica ofrecida por la propia demandada se dan algunas de las patologías previstas en la cláusula 820 que sí encuadran en el art. 2.2, 2.9  de la referida cláusula (f. 753 vta. párrafo 1°).

     

                2- La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 41 1.1.) avienta la posibilidad de incongruencia decisoria.  Es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  y para hacer uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC, no puede razonablemente pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  desde la demanda (art. 3 CCyC y art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

                En cuanto a la utilización del salario mínimo vital y móvil como pauta de referencia,   recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). De manera que usar  sueldos mínimos, vitales y móviles como pauta de referencia no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

                Desde otro punto de vista, no se afirma que la demanda no deba prosperar íntegramente ni que el poder adquisitivo de los $ 80.000 peticionados al momento de la demanda sea mayor o menor o lo que sea en comparación con el poder adquisitivo de  los $ 171.740,40 otorgados al momento de la sentencia; es decir, no se ha ensayado ninguna clase de comparación entre cifras a valores más o menos constantes (arts. 34.4, 163.6, 375, 260, 261 y 266 cód. proc.).

                Por lo demás, y contra lo sostenido en los agravios (ver f. 771 vta. in fine), el juzgado no ha dispuesto agregar intereses a tasa pasiva sobre el capital de condena actualizado, sino los intereses “que correspondieren”,  lo cual deja abierta e intacta la chance de debatir,  al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidación, cuál tasa pudiera ser  la más justa sobre capital actualizado (art. 501 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 760 contra la sentencia de fs. 747/755, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 760 contra la sentencia de fs. 747/755, con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     


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