• Fecha del Acuerdo: 17-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “A., M.  L.  C/ F., L. F. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90109-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M.  L.  C/ F., L. F. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90109-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 77, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 55/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Es cierto que la validez de la notificación del traslado de demanda debe ser interpretada con criterio estricto y que en la duda es dable abogar por su invalidez para salvaguardar el derecho de defensa del demandado.

                No obstante, en el caso, el demandado fue notificado de la citación a la audiencia preliminar el 18/2/2016 (fs. 44/45) y asistió a ella el 15/3/2016 (f. 46), para recién plantear la nulidad de la notificación del traslado de la demanda -por no haberse hecho en el domicilio real sino en el constituido en la etapa previa- el 28/3/2016 (fs. 47/vta.).

                La sola notificación de la audiencia preliminar debió ser suficiente señal de alarma para el demandado, pues no podía llegarse a ella sin previa traba de la litis (art. 842 párrafo 1° cód. proc.). Así que,  al ser notificado de la audiencia preliminar, ya pudo advertir que algo andaba mal si es cierto que no estaba para nada en conocimiento de la demanda instaurada en su contra. Entonces, dentro del plazo de 5 días desde notificada la audiencia preliminar, ya debió entablar el respectivo incidente de nulidad por supuesta defectuosa notificación del traslado de demanda, lo que no hizo (art. 170 párrafo 2° cód. proc.). En todo caso, debió plantear esa nulidad en el transcurso de esa audiencia preliminar (art. 843.4 cód. proc.), lo que tampoco hizo. Y no sólo no hizo ningún planteo de nulidad ni antes ni durante la audiencia preliminar, sino que, del contenido del acta de f. 46  surge que estaba en conocimiento del reclamo en su contra, habida cuenta las tratativas de arreglo allí referidas y en base a las cuales ambas partes solicitaron suspensión de los plazos procesales.

                En fin, cuanto menos por tardío el planteo de nulidad de fs. 47/vta., debe ser desestimado (arts. 170 párrafo 2°, 34.5.d y 34.4 cód. proc.).

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 56 y por lo tanto revocar la resolución de fs.55/vta., con costas de ambas instancias al demandado apelado (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 56 y por lo tanto revocar la resolución de fs.55/vta., con costas de ambas instancias al demandado apelado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                      María Fernanda Ripa

                                                                  Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 337

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ DESNOS CLAUDIO MODESTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89951-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ DESNOS CLAUDIO MODESTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 130 contra la resolución de fs. 127/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                A fs. 97/vta., el 30/3/2016,  ambas partes llegaron a un acuerdo sobre el monto del capital, intereses y costas.

                Pocos días después ese dinero, que ya estaba depositado en la cuenta de autos,  fue transferido a la cuenta de la parte actora: a- el 7/4 crédito y algunas costas (fs. 100/101); b- el 21/4/2016, honorarios y aportes (fs. 104/105).

                Luego de esas transferencias, el 13/5/2016, el actor manifestó que durante el tiempo transcurrido se modificó la política de cobranza y en consecuencia el demandado tenía que pagar más (f. 108).

                Y bien, el actor no hizo reserva alguna al tiempo de las transferencias bancarias en función de una ya existente modificación de su política de cobranzas sucedida entre el acuerdo de fs. 97/vta. y esas transferencias, y, en todo caso, en cuanto al crédito y las costas depositados en su cuenta el 7/4, pasaron más de 30 días hasta que recién atinó, extemporáneamente,  a poner de manifiesto ese cambio de política (arg. arts. 2 y 912 CCyC).

                El cambio de la política de cobranzas posterior al acuerdo de fs. 97/vta. y al cumplimiento de ese acuerdo mediante las transferencias fs. 100/101 y 104/105 no puede hacer revivir  unilateralmente los créditos ya extinguidos (art. 865 y concs. CCyC).

                Por fin, el convenio de cancelación aludido en la expresión de agravios, a cuya suscripción el demandante dice haber condicionado la extinción del crédito (ver f. 132 ap. 1 párrafo 3°), no parece ser otro que el de fs. 97/vta. A todo evento, la supuesta falta de firma de ese convenio no fue aducida en primera instancia como fundamento del pedido de f. 108 (sólo se adujo un cambio de la política de cobranza) y no se ha atinado a explicar por qué ese convenio no sería el de fs. 97/vta. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 130 contra la resolución de fs. 127/vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 130 contra la resolución de fs. 127/vta., con costas a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “L., C. D.  C/ C., R. O. S/FILIACION”

    Expte.: -90110-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., C. D.  C/ C., R. O. S/FILIACION” (expte. nro. -90110-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 51/vta. contra la resolución de fojas 48/49 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por medio del solicitante O., D. L., presentó solicitud de trámite ante el Juzgado de Familia, señalando como motivo filiación, e identificando como parte contraria a R. O. C., (fs. 2).

                Con aplicación de lo normado en el artículo 830, segundo párrafo y 835, tercer párrafo, del Cód. Proc., el juzgado dispuso el pase al Consejero de Familia a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto (fs. 17).

                Celebrada la audiencia convocada por la Consejera de Familia, las partes acordaron su conformidad para la relización de la prueba genética para determinar la presunta paternidad de Ledesma (fs. 28).

                Realizada la pericia de la cual resultó la existencia de compatibilidad genética entre R. O. C., y C., D. L., indicando una probabilidad de paternidad del primero respecto del segundo, de un 99,9999999999559 por ciento (fs. 30/33), como lo anunciara a fojas 35, C. formalizó el reconocimiento voluntario de la paternidad sobre L. en La Dirección Provincial del Registro de las Personas, delegación Ämérica (fs. 39/40).

                Con lo cual concluyó exitosamente la etapa previa (f. 46).

                En este marco, en que se transitó sólo la etapa previa iniciada en base al formulario de fs. 2,  pero sin que llegara a haber ninguna demanda acumulativa donde plantear y probar los hechos que el apelado expone en su escrito de fojas 64/66vta., lo que puede decirse es que  ‘…en rigor no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó (arg. art. 307 párrafo 2° cód. proc.; arts. 252 y 247 a 250 cód. civ.; arts. 7, 578 y 570 a 573 CC y C),  sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien…’ (esta alzada causa 89364, sent. del 06/08/2015, ‘A., M. C. c/ Sucesores de A., A. A. y otros s/ filiación (51) (impugnación de paternidad), L. 44, Reg 55).

                Esta es la razón por la cual las costas deben ser impuestas en el orden causado en el presente trámite (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara:  causa cit. más arriba y también en “B., C.M. c/ P., H. y otro/a s/ Filiación” sent. del 28/4/2015 lib. 44 reg. 33).

                En lo que atañe a los honorarios, fueron apelados en subsidio los del letrado G. R., por considerar que no existió actividad extra por parte de ese profesional. Pero en tanto se proponen las costas por su orden, habría quedado sin sustento el recurso, enlazado al mantenimiento de la imposición como había sido prevista en primera instancia (arg. art. 242 inc. 3 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Estimar la apelación de fojas 51/vta. en cuanto a las costas del trámite en primera instancia, las que se cargan en el orden causado (arg. art. 68 2° párrafo).

                2. Declarar inadmisible la apelación de fojas 51/vta. último párrafo contra los honorarios del abogado García Romano por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. cód. proc.).

                3. Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fojas 51/vta. en cuanto a las costas del trámite en primera instancia, las que se cargan en el orden causado (arg. art. 68 2° párrafo).

                Declarar inadmisible la apelación de fojas 51/vta. último párrafo contra los honorarios del abogado García Romano por sustracción sobrevenida de materia.

                 Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2016. Aclaratoria

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “AGUILAR LUCAS GABRIEL C/ ROJAS ROBERTO CARLOS y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90042-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUILAR LUCAS GABRIEL C/ ROJAS ROBERTO CARLOS y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90042-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 357, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria de fs. 363/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos al no existir error material, omisión ni conceptos oscuros en lo decidido, al haber expresado concretamente la resolución de fs. 358/359 vta. los motivos por los que se declaró la nulidad de la regulación de los honorarios de la mediadora González González y el camino a seguir (v. voto a la primera cuestión).

                Corresponde, pues, desestimar la aclaratoria bajo tratamiento.

                VOTO POR LA  NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 363/vta. (arts. 36.3,  166.2 y 267 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de fs. 363/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 334

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALVAREZ, MARIANO G. Y OTRA S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -90056-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALVAREZ, MARIANO G. Y OTRA S/ ··COBRO DE PESOS” (expte. nro. -90056-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 362, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el replanteo probatorio de fs. 350/vta. ap. IV1°?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Frente al ofrecimiento de prueba de f. 244.IV.2ª el juzgado omitió toda decisión sobre él a fs. 281/282 al ordenar la producción de prueba.

                Esa “no decisión” equivale a “decisión por no” ya que en definitiva el oferente no obtuvo lo que quería,  con el agravante de ser una decisión tácita e infundada cuando en cambio para “decir que no” debió tratarse de una decisión expresa, positiva, precisa y fundada (arts. 34.4 y 161 incs. 1 y 2 cód. proc.).

                Así, y tratándose de un solo requerimiento de informe a una escribanía, atento lo reglado en los arts. 34.5.e y 36.2 CPCC es dable hacer lugar al replanteo probatorio de fs. 350/vta. ap. IV.1° (art. 255.2 cód. proc.).

                Así, se oficiará como ha sido a pedido  a los efectos indicados y el oficio respectivo:

                 a- será firmado y sellado por el letrado de la parte interesada, quien deberá dejar constancia de libramiento en autos, dentro de quinto día de notificada esta providencia (arts. 131 últ. párrafo, 381 y 398 cód. proc.);

                b- dentro de quinto día de librado deberá ser presentado a la escribanía informante, debiendo agregarse en autos dentro de ese mismo plazo la constancia de recibo (arts. 381 y 398 3er. párrafo cód. proc.).

                El incumplimiento de cualquiera de los dos plazos (de libramiento y de presentación) llevará a continuar el trámite de la causa conforme su estado; ídem una vez vencido el plazo para contestar el oficio (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34 inc. 5 aps. “c” y “d”, 36 inc. 1, 155, 257 párrafo 1° y 400 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde hacer lugar al replanteo probatorio de fs. 350/vta. ap. IV.1° , en los términos establecidos al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar al replanteo probatorio de fs. 350/vta. ap. IV.1°, en los términos establecidos al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                           María Fernanda Ripa

                                                                   Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-11-2016.

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87707-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  351, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fojas 325 y 327 contra la resolución de fojas 320/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Rosa Contreras, por su derecho, adjuntó declaración jurada patrimonial, donde daba cuenta de la valuación fiscal de los inmuebles detallados, identificados como propios y como gananciales, proponiendo como base regulatoria la suma de $ 3.777.373 (fs. 351/vta.). Consentida por los coobligados a fojas 311 y 312.

                La propuesta fue rechazada por el abogado Mariano O. García. Sostuvo que la proponente, junto con Nelly E. Suárez, Mónica y Margarita Contreras habían acompañado en autos a los fines de fundamentar la petición de una autorización de venta de un bien, una tasación distinta y que comprende la verdadera de los bienes hereditarios. Dicha tasación alcanzaba a $ 34.000.000.

                La tasación había sido acompañada -según lo explica el letrado- para ilustrar al Asesor de Menores interviniente, que la venta de un inmueble no afectaba derechos de los menores dado el valor de las dos parcelas rurales que componía el patrimonio de éstos. En tal sentido, no consideró procedente desconocer esa valuación para acompañar una nueva diez veces menor. Asimismo desconoció la valuación fiscal la que deberá surgir de la cédula catastral. Para el supuesto que la base regulatoria propuesta fuera rechazada o no la aceptaran los coherederos, ofreció se designara perito tasador (fs. 305/306vta.).

                La impugnación se respondió, aduciéndose -en lo que interesa destacar- que no correspondía la designación de tasador y que para que otra tasación existente en el expediente sea considerada a los efectos regulatorios debía estar aprobada por todos los obligados, situación que no se verificaba en autos (fs. 309/vta.).

                2. La resolución de fojas 320/vta., al final dispuso, por los argumentos que desarrolla, que en cuanto al inmueble compuesto por dos parcelas, una de 608 has. y 81 ca. y otra de 237 ha. y 93 ca, los herederos habían acompañado una tasación de fecha 18 de noviembre de 2011, por la que el valor total del inmueble ascendería a u$s 9.144.792, aproximadamente. Estimándose razonable, asimismo, atento el tiempo transcurrido, realizar una tasación sólo del inmueble designado como C. VI, parcela 534-a, por intermedio de perito oficial, como solicitaba el impugnante. La base regulatoria de los restantes bienes debería ser la valuación fiscal.

                3. Dicha decisión fue   apelada mediante los recursos  de fojas 325 y 327, concedidos a foja 337; de los cuales sólo se fundamentó el de foja  327 con el   memorial  obrante a fojas 338/339,  de manera que respecto  del de foja 325 cabe, por razones de economía procesal, declararlo desierto en esta oportunidad  (arts. 34.5.b. y e;  260 del Cód. Proc.).

                4. Como lo dijo este Tribunal en anterior ocasión (v. esta cám. sent. del 2-11-11 expte. 87858  “Tabasso, Emilia s/ Sucesión” L. 42 Reg. 371, entre otros) “…sólo excepcionalmente la norma arancelaria admite la utilización del mayor valor de tasación cuando el mismo derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio, pero no en la medida que la tasación se realice con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado en el artículo 35 inc. a. del cuerpo legal en análisis’ (esta Cámara “Vallet, Marcelino s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 332, Reg. 83, sent. del 24-04-03; “Camilletti, E. s/ Sucesión Ab – intestato” sent. del 23-6-09 L. 40 Reg. 229, entre otros; en igual sentido Cám. Civ. LP, Sala I, “Mastantuono, Ernesto Antonio s/sucesión ab intestato”, sent. del 6/2/07, Reg. 3.J.14., fallo extraído entre otros de JUBA on line). Ello sin perjuicio que atento al tiempo transcurrido el interesado pudiera intentar obtener  una cédula catastral con un valor fiscal más actual (art. 34.4 cpcc.).

                Ahora bien, tocante a las dos parcelas rurales, designadas catastralmente como C. VI, parcela 534-a, obraron en la causa tasaciones (fs. 338/vta.). Las que fueron presentadas por quienes ahora apelan.

                En este sentido, aducen al respecto -en lo que es relevante- que lo fueron en completa ignorancia de las herederas que suscriben el recurso -‘que en teoría las acompañaron (y con mayor razón por el resto de los herederos)’– así como que no se explica que en el escrito de fojas 115/116, se acompañara tasación del campo y del departamento respecto del cual se pedía autorización para vender, sólo la valuación fiscal. Es decir que la tasación del campo nada tenía que ver con el trámite de la autorización de venta, atribuyendo la presentación a una maniobra del abogado.

                Sin embargo, en la mencionada presentación, las firmantes por su propio derecho, homologaron que la tasación acompañada entonces tenía por finalidad demostrar que la principal fuente de ingresos de los menores era la parte proporcional del establecimiento agropecuario, lo que demostraba con las tasaciones.

                Y al final, el Asesor de Incapaces prestó su conformidad para la venta tal como se solicitara en el escrito de fojas 115/116 (fs. 126/vta.).

                Lo cierto, pues, es que la tasación fue presentada, no hay datos inequívocos que conduzcan a sostener que aquella estimación no derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio o que hubiera sido realizada con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado.

                Si hubo o no alguna actitud reprochable al letrado que suscribió aquella presentación, es una temática acerca de la cual no existen de momento elementos de cargo para abrir juicio. Por lo que queda por cuenta de los interesados adoptar la actitud que consideren oportuna, de considerarse con derecho a ello.

                No obstante, parece que hay un aspecto en que la resolución apelada debe ser corregida, progresando en ello parcialmente la apelación. Y es en lo referido al valor de tasación. Pues el abogado García concretó un valor de $ 34.000.000 y no de U$S. 9.144.692, como se designó en la decisión recurrida, sin peticionar en absoluto que la tasación se actualizara, como aportó de su lado el jueza (305/306/vta.; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                En suma, cabe hacer lugar parcialmente a la apelación y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000. Siendo en ese aspecto en que se modifica la resolución apelada.

                Acorde al resultado, las costas se imponen por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                a- declarar desierta la apelación  de foja 325;

                b- hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 327 y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000.

                c- imponer las costas  por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar desierta la apelación  de foja 325.

                b- Hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 327 y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000.

                c- Imponer las costas  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

    /////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

                            ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 47- / Registro: 311

    Autos: “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87707-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 351, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la  aclaratoria de f. 356?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                En el caso, se da el último el  segundo de aquellos supuestos, pues, a tenor de la controversia planteada a fs. 300/vta., 301/vta. y 305/306 vta. y 309/vta. y la resolución apelada de fs.  320/vta., así como de todo lo expuesto en la decisión cuya aclaratoria se pide (fs. 353/355), es dable observar que en vez de decir que se fijaba  “base regulatoria” debió precisarse que lo que se fijaba era el “valor del bien” indicado a f. 354 p.4 segundo párrafo, pues no fue objeto de debate el porcentaje a tomar en cuenta de aquél, sino el valor que debía asignársele.

                Por manera que pudiendo catalogarse lo anterior como “concepto oscuro” y a fin de evitar eventuales discusiones posteriores al respecto, corresponde estimar la aclaratoria de f. 356 y disponer que en el punto b- de la segunda cuestión y la parte dispositiva de la resolución de fs. 353/355 en vez de fijar “base regulatoria”  se fija el valor del bien sobre el que allí se resuelve.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la aclaratoria de f. 356 y disponer que en el punto b- de la segunda cuestión y la parte dispositiva de la resolución de fs. 353/355 en vez de fijar “base regulatoria”  se fija el valor del bien sobre el que allí se resuelve (arts. 36.3,  166.2 y 267 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la aclaratoria de f. 356 y disponer que en el punto b- de la segunda cuestión y la parte dispositiva de la resolución de fs. 353/355 en vez de fijar “base regulatoria”  se fija el valor del bien sobre el que allí se resuelve (arts. 36.3,  166.2 y 267 Cód. Proc.).

     

                Regístrese bajo el número 311 del Libro de Sentencias Interlocutorias 47. Notifíquese según corresponda (art. 135.12 CPCC).                                    Hecho, estése a la devolución de f. 355 último párrafo. Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 145

                                                                                     

    Autos: “M., O. E. C/ R., H. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89676-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., O. E. C/ R., H. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 449, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 428 contra la sentencia de fs. 425/426?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Por un lado, el demandado confesó que los cónyuges desde el 28/7/2005 han vivido separados sin voluntad de unirse (absol. a posic. 3, fs. 84 y 85; art. 421 cód. proc.; art. 480 párrafo 2° CCyC) y, por otro, en sus agravios no indica de qué prueba adquirida por el proceso pudiera surgir alguna otra fecha anterior (arts. 34.4, 260, 261, 354.2,  375 y concs. cód. proc.).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 428 contra la sentencia de fs. 425/426, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 428 contra la sentencia de fs. 425/426, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 144

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89253-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89253-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 586, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones mantenidas a fs. 564/570 vta. y a fs. 573/574 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Por las razones expuestas a fs. 485/vta.  del expediente 4178/2005, se dictó sentencia única en tres causas:

                a- “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005;

                b- “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/  Daños y perjuicios” expte. 1ª inst. 4177/2005;

                c- “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005.

                2-  En “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005, el juzgado hizo lugar a la excepción de prescripción (ap. 3.2., fs. 491 vta./492 vta.), lo que apelación mediante mereció la crítica del demandante en el punto A a fs. 565 vta./566.

                La crítica es infundada ya que los aquí demandados no hicieron la denuncia que abrió la investigación penal “Genovese, Mateo Roberto. Dcia. Defraudación. Falsif. Instr. Privado”,  sino que declararon allí como testigos (ver esa causa, fs. 10/ 11 vta., 23/vta., 84/85 y 86/vta.).

                Si no fueron denunciantes sino declarantes como testigos, sólo podrían eventualmente responder por lo que hicieron, no  por lo que no hicieron.

                Así que el plazo de prescripción debió comenzar a contarse desde que el aquí demandante tomó conocimiento de lo que hicieron los demandados y que aquél consideró perjudicial a su respecto: declarar en la causa penal como testigos (ver f. 130 anteúltimo párrafo). Destaco que no se ha puesto de manifiesto ninguna actuación penal por falso testimonio u otro delito que hubieran cometido Ricart, Aramburu o Martín al declarar en la causa penal (art. 34.4 cód. proc.).

                ¿Cuándo tomó conocimiento el demandante de esas declaraciones testimoniales? Al serle recibida declaración informativa, el 15/10/2002 (causa penal, fs. 159/160) y, desde ese momento, habían transcurrido más de dos años no sólo hasta el inicio de este juicio civil (15/12/2005, ver f. 21), sino incluso hasta el pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos (10/11/2005, ver f. 18  “Domínguez, Luis Alfredo s/ Beneficio de litigar sin gastos” expte. 33542; arts. 4037 y 3986 CC; art. 2537 CCyC; cfme. esta cámara en “Ramallo c/ Mateos” 28/8/2008 lib. 37 reg. 39).

                Por fin, respondiendo al agravio de f. 565 vta. IV párrafo 4°, el sobreseimiento provisorio por no ser suficientes las constancias  (entre ellas, los testimonios de Ricart, Martín y Aramburu) para justificar la perpetración de delito alguno, ni su conversión en definitivo por el solo paso de 1 año, para nada tienen la potencialidad de convertir en mendaces o en algún modo ilícitos esos testimonios (causa penal, fs. 170/vta.): focalizando en la situación de los aquí demandados,   no es igual declaración insuficiente que declaración de alguna manera ilícita (art. 384 cód. proc.). Vale decir que las declaraciones podrían reputarse eventualmente ilícitas por su contenido (de allí lo expuesto más arriba sobre el inicio del plazo de prescripción), pero no en virtud de un sobreseimiento provisorio posterior.

     

                3- En “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/  Daños y perjuicios” expte. 1ª inst. 4177/2005 el juzgado rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda condenando al pago de $ 52.090 (ap. 3.1. a fs. 490 vta./491 vta. y aps. 4 y 5 a fs. 492 vta./496 vta.). Eso provocó tanto la apelación de Domínguez (ap B, a fs. 566/569), como la de los sucesores procesales de Genovese, acotando que éstos no se agraviaron del rechazo de la excepción de prescripción (fs. 573/574 vta.).

                En la demanda se sostiene que:  Genovese hizo una denuncia penal falsa (que dio lugar a la investigación mencionada en el considerando 2-)  para no pagar una deuda (f. 8 vta. último párrafo); que como consecuencia de esa denuncia falsa le fue iniciado un sumario administrativo por el banco en el que trabajaba, aunque los cargos aquí efectuados nada tienen que ver con lo denunciado por Genovese (f. 9 párrafos 3° y anteúltimo); que nunca fue procesado y que la causa penal fue sobreseída (f. 9 vta. párrafos 3° y 4°); que en el sumario administrativo fue finalmente exonerado tras 27 meses de suspensiones (f. 9 vta. último párrafo y 10 párrafo); que, en suma lo actuado en el sumario administrativo “(…) no fue más que la consecuencia inmediata de la denuncia penal infundada y maliciosa que realiza el demandado para perjudicarme, por lo que deberá correr con el pago de todos los perjuicios causados” (sic, f. 10 párrafo 4°).

                Queda claro que Domínguez basa su pretensión resarcitoria en la denuncia penal de Genovese, por considerarla falsa, maliciosa y con el puro afán de causarle perjuicios (fs. 10 párrafo 4°, 10 vta. ap. b,  10 vta.  ap. a párrafos 2° y 3°, 11 párrafo 4° y 11 párrafo 5°; art. 1072 CC).

                Si el fundamento de la demanda es el supuesto proceder doloso del demandado (por la malicia y la intención de causar daño al denunciar falsamente), es incongruente la sentencia que lo condena por considerar que la denuncia fue hecha con imprudencia y ligereza (ver f. 495 in fine; art. 34.4 cód. proc.). No digo que haga falta dolo siempre para condenar por una denuncia falsa, pero sí que en el caso el accionante adujo dolo y no culpa como contenido subjetivo del demandado al denunciar penalmente.

                La transcripción de un sumario de jurisprudencia a f. 10 vta. párrafo 3° no es suficiente para cambiar que reiteradamente en la demanda se hace hincapié en el dolo del demandado al denunciar penalmente.

                En todo caso, ese sumario de jurisprudencia no juega a favor del demandante, porque allí se lee que la finalización de la causa penal por sobreseimiento o en absolución no indica que la conducta del denunciante penal haya sido dolosa o tan siquiera culposa. Eso quiere decir que el sobreseimiento provisorio de la causa penal (allí, a fs. 170/vta.) no alcanza por sí solo para creer que el comportamiento de Genovese al denunciar haya podido ser culposo ni menos doloso.

                En el caso, ¿por qué no alcanza con el sobreseimiento  provisorio de fs. 170/vta.  de la causa penal para considerar de alguna forma antijurídica la denuncia de Genovese?

                Porque ese sobreseimiento no se asentó en la certeza de la inexistencia del hecho denunciado, ni en la de que el hecho denunciado no fuera delito, ni en la de la falta de responsabilidad penal del denunciado, sino en la provisoria falta de probanzas suficientes  para considerar debidamente justificada la perpetración del delito denunciado (arts. 381 y 382 ley 3859).

                Pero algunas probanzas hay  para poder creer que el demandante hacía en el banco gestiones personales incompatibles con su función de empleado bancario y que algunas de esas gestiones personales consistían en la intermediación crediticia entre su esposa (prestamista) y clientes del banco (prestatarios): esas  circunstancias eran plataforma insoslayable para que Domínguez hubiera podido hacer firmar en el banco y en blanco algún papel luego completado haciendo aparecer a su esposa como acreedora de Genovese. Esto último no hubiera podido  hacerse sin aquello y aquello quedó demostrado y nunca fue desvirtuado.

                Digo que aquello quedó demostrado e indesvirtuado porque por esas circunstancias (entre otras más) Domínguez fue exonerado, sin que esa sanción administrativa haya sido revertida en sede judicial (sumario administrativo: f. 356 último párrafo; expte. 1ª inst. 4177/2005: fs. 154/157, 196/vta. y 255).

                Por otro lado, los testigos de fs. 130/131 vta., 132/133, 134/vta. y  140 de ningún modo hicieron referencia a la falsedad de la denuncia ni menos a ningún contenido subjetivo de Genovese al formularla.

                En suma, juzgo no probado el dolo de Genovese al denunciar penalmente y, aunque no pudo hacerse mérito de su culpa al denunciar porque la demanda no se basó en ese factor subjetivo, tampoco veo acreditada esa supuesta culpa, cuando, antes bien, sí observo la acreditación de circunstancias no desvirtuadas alineadas con la veracidad de esa denuncia (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 374, 375 y 384 cód. proc.).

                Pienso, en fin, que es fundada la apelación de los sucesores procesales de Genovese,  que no tiene asidero la pretensión resarcitoria de Domínguez y que, por ende, debe caer en saco roto la apelación de éste tendiente a la ampliación de una condena que, en vez, debe ser dejada sin efecto (art. 266 cód. proc.).

     

                4-  Si Domínguez no es acreedor de Genovese, lo que es consecuencia del rechazo de la acción resarcitoria tratada en el considerando 3-, queda al descubierto su palmaria falta de legitimación sustancial activa para reclamar la nulidad o en subsidio la inoponibilidad a su respecto de la  venta realizada por Genovese a Giménez (arts. 957 y 961 CC), tal como lo hizo en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005.

    La declaración de falta de legitimación sustancial activa puede efectuarse de oficio, pues la existencia de legitimación es un requisito de admisibilidad de la pretensión que deviene en condición necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional (SCBA,  B 58938, 30/05/2012 Juez SORIA (MA), “Oliveira de Giuffrida, María Luján  y otros c/ Municipalidad  de Morón s/ Denuncia contencioso administrativa”; cit. en JUBA online).

                La definición del caso con la sola consideración oficiosa de la falta de legitimación sustancial activa de Domínguez desplaza el análisis de la cuestión de prescripción (si Domínguez no tiene acción, no tiene caso analizar si la acción prescribió o no) y por supuesto todo lo concerniente a la fundabilidad o no de la pretensión. Esta definición dispensa de ingresar en el análisis del mérito de la apelación sostenida en el punto C a fs. 569/570 (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

                Para dar hermeticidad al análisis, restaría decir que la apelación de fs. 294/vta. de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005:

                a- es inadmisible por falta de gravamen, toda vez que la sentencia apelada acoge la excepción de prescripción entablada oportunamente por el causante (Genovese) de los apelantes (ver allí  fs. 37 y 294 ap. II);

                b- a todo evento es desierta, porque los únicos agravios vertidos por los sucesores procesales de Genovese, obrantes a fs. 573/574 vta.  de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005,  no se refieren para nada a la prescripción en la causa “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005;

                c- en última instancia la apelación de fs. 294/vta. de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005 también resultaría comoquiera fue fuese desplazada atenta la declaración oficiosa de falta de legitimación sustancial activa de Domínguez.

     

                5- La apelación desarrollada en el punto D a fs. 570/vta. apunta -lo adelanto, sin éxito-  a que las costas se impongan por su orden pese al éxito eventual de los planteos de prescripción.

                Si el demandante se hubiera allanado a las excepciones de prescripción, habría cabido una condena en costas por su orden (ver esta cámara: “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA”, 11/12/2012 lib. 43 reg. 446; arts. 68 párrafo 2° y 70.1 cód. proc.).

                Pero además, no es que los demandados sólo hubieran entablado prescripción, sino que además resistieron las pretensiones en su mérito (ver esta cámara, en caso recién citado), resultando:

                a- que en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005 habría más motivos para creer que los testigos no mintieron, atenta la exoneración administrativa no levantada judicialmente a la que me he referido en el considerando 3-;

                b-  que en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005,  la derrota se produjo en definitiva por no tener legitimación sustancial activa el demandante y no por el acogimiento del planteo de prescripción.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Tocante a los autos ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/ daños y perjuicios’, tratado en el punto tres del voto inicial, valga la aclaración que  la  absolución o el sobreseimiento definitivo del actor  es  presupuesto  esencial de la condigna acción resarcitoria  articulada  en la especie, pero no suficiente para su éxito; es decir, la sola existencia  de alguna  de  aquellas resoluciones, no hace procedente, sin  más,  la acción de daños y perjuicios (Kemelmajer de Carlucci, A., su trabajo en el  “Código…”,  dirigido  y coordinado respectivamente por Belluscio y Zannoni, t. 5 pág. 257, letra d) . Es menester que a ese  requisito objetivo se adicione otro subjetivo: el dolo  o la culpa del denunciante. Pues, por principio, no  constituye  acto  ilícito  el  cumplimiento de una obligación  legal,  o el ejercicio regular de un derecho: por caso, denunciar la posible comisión de delitos (doctr. art. 1071 del Código Civil; doctr. art. 10, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

                En relación a ello tiene dicho la Suprema Corte: ‘La reparación de los perjuicios derivados de una  denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado  con malicia, temeridad o, por lo menos, con  ligereza  culpable’ (S.C.B.A., Ac. 59.900, del 26-8-97, voto del doctor  Hitters,  entre  otros precedentes aludidos en JUBA sumario B15431). Entendiéndose que  la  dilucidación del motivo de atribución de responsabilidad -dolo o culpa- entraña un problema de encuadramiento jurídico, al que es aplicable el principio iura novit curia. De manera que no probada la malicia, la temeridad o el dolo, de todos modos debe examinarse si la  acción  no obstante  podría prosperar por alguna otra  razón de imputación (Zavala de González, M., “Resarcimiento de daños”, t. 2-c pág. 412,, arts. 34 inc. 4to y 163 inc. 6to. del Cód. Proc.).

                Sin embargo, como ha dejado expuesto el juez Sosa en su voto, no aparece demostrado el dolo de Genovese como tampoco acreditada su supuesta culpa al denunciar. Por el contrario, como también dice el magistrado, se observa la acreditación de circunstancias no desvirtuadas que se alinean con la veracidad de la denuncia (v. párrafos finales del punto tres de tal sufragio).

                Es dable recordar, que como explica Parellada, en estos casos un prudente ejercicio de la función judicial exige severidad en la prueba de la  culpa,  sea ligereza, imprudencia o negligencia, pues lo contrario sería promover el desaliento a quienes pretenden colaborar con las autoridades mediante el ejercicio de  la facultad,  y  a  veces la obligación de denunciar los presuntos delitos de que  tome  conocimiento (aut. cit., “Responsabilidad emergente  de  la  denuncia  calumniosa o negligente”, J.A. t, 1979-III pág.695).

                Como antes se ha precisado, la acción resarcitoria promovida por la persona  denunciada,  presupone que  haya sido absuelta o sobreseída por el delito motivo  de  la denuncia. Pero para que haya lugar a responsabilidad civil, además el hecho debe ser imputable a  la  persona  a la cual se demanda la reparación: es decir, voluntario y que medie culpa o dolo en el autor o autores.

                Faltando en la especie este último requisito, tal que no se considera acreditada ni la intención de perjudicar ni la negligencia en la denuncia por parte del promotor, no existe acto ilícito punible (esta alzada, con diferente integración, causa 12944/98, sent. del 22/03/2001, ‘Farias, Marta B. c/ Municipalidad de Tres Lomas y otro s/ daños y perjuicios’, L. 30, Reg. 40).

                Con este sólo agregado, adhiero al voto del juez Sosa, emitido para todas las causas en las que se dicta sentencia única.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar íntegramente la apelación del demandante, recaída en las tres causas señaladas en el considerando 1-, con costas en segunda instancia al apelante vencido (art. 68 cód. proc.);

                b- estimar la apelación de fs. 314/vta.  en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/  Daños y perjuicios” expte. 1ª inst. 4177/2005 (mantenida a fs. 573/574 vta.  y respondida a fs. 576/578 de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005) y, por consiguiente, rechazar la pretensión resarcitoria con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar íntegramente la apelación del demandante, recaída en las tres causas señaladas en el considerando 1-, con costas en segunda instancia al apelante vencido;

                Estimar la apelación de fs. 314/vta.  en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/  Daños y perjuicios” expte. 1ª inst. 4177/2005 (mantenida a fs. 573/574 vta.  y respondida a fs. 576/578 de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005) y, por consiguiente, rechazar la pretensión resarcitoria con costas en ambas instancias al demandante vencido;

                Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “SERVAT, MIRTA MABEL C/ MAYOR, RUBEN LUIS Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -90032-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVAT, MIRTA MABEL C/ MAYOR, RUBEN LUIS Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -90032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 185, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación de fojas 154 contra la sentencia de fojas  148/150 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Aun cuando hubiera sido admitida, la excepción de litispendencia no hubiera dado lugar al archivo del desalojo, pues no se trató de juicios idénticos, como es fácil consultar (arg. art. 352 inc. 3 del Cód. Proc.). Sólo hubiere dado lugar a una acumulación, situación que se presenta cuando se trata de  “litispendencia por conexidad”, en la cual -si bien no se presentan los caracteres de la “triple identidad” de sujeto, objeto y causa-, existe la posibilidad de que la sentencia a dictarse en uno de los procesos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro.

                Para mejor decir, la excepción interpuesta no pudo ir contra el progreso de esta acción, pues en su caso se hubiera resuelto por la acumulación de ambos procesos ante el mismo juez, teniendo en cuenta aquel en que primero se hubiera notificado la demanda, ante el cual proseguirían (fs. 163/vta.; arg. art. 189 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, al momento de decidirse la excepción de litispendencia en esta causa, resulta que la cuestión de fondo debatida en el juicio por consignación de llaves y muebles, ya había sido declarada abstracta, con lo que se puso fin a ese proceso, difiriéndose la imposición de costas.

                A falta de toda expresión en contrario, ha de presumirse que tal pronunciamiento quedó firme. Por tanto, terminado aquel proceso en que se basó la litispendencia, el motivo de la excepción desapareció. Y con ello la habilitación para zanjar sobre cuál de las causas debía producirse la acumulación, toda vez que -como fue dicho y se reitera- tratándose de una litispendencia impropia, ese era el único efecto que pudiera haber tenido.

                Si el actor en los autos por consignación de llaves y muebles -apelante aquí- estaba persuadido que era equivocada la resolución que había declarado abstracta la cuestión de fondo en ese juicio, poniéndole fin, entonces debió recurrir ese pronunciamiento y no dejarlo consentido. O en su caso, recurrir de la providencia de fojas 85/vta., que concedió -como paso final- la entrega preventiva al actor del inmueble en litigio, si consideraba que le causaba agravio por superponerse con una pretensión propia, encaminada en el otro pleito (fs.86/vta.; arg. arts. 134, 137, 149 segundo párrafo del Cód. Proc.; Sosa, T.E., ‘Notificaciones Procesales’, pág. 285 números 30 y 31).

                Pero operado aquel efecto, el juez de la especie -que si bien decidió la entrega del inmueble al actor, no fue quien le puso fin a aquel otro proceso- al resolver la litispendencia, se encontró con un solo juicio: éste. Por manera que toda decisión acerca de la acumulación, se le tornó improcedente, sin que fuera menester explorar actos o fechas (fs. 164, párrafo final). Y esto fue lo que, lejos de omitir,  decidió (fs. 163/vta.).

                Llegado a este punto, es dable evocar que, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del C.P.C.C.). La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; éstos últimos son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro los límites del conocimiento del tribunal de segundo grado. Rige aquí el conocido aforismo tantum appellatum quantum devolutum’ (S.C.B.A., C 118775, sent. del 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

                De ahí que si en el tratamiento de sus agravios, la recurrente hizo constante referencia a la excepción de litispendencia, esta alzada no aparece habilitada a tratar otros aspectos que no fueron expresa y terminantemente incluidos en el reproche (fs. 163/vta., 164, primero y segundo párrafo, 164/vta., 165/vta,, 166, segundo párrafo; arg. arts. 260 y 266  del Cód. Proc.).

                Además, cabe hacer hincapié en que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, desarrollar argumentaciones paralelas, disconformarse, mostrar descontento o reprochar que no se hubieran considerado las pruebas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamiento desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente -con referencias precisas a la causa- que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Finalmente, si utilizando una técnica equivocada, el impugnante se limita a señalar que se ha producido su total indefensión, soslayando fundamentar, con la profundidad que es exigible a un planteo dirigido a descalificar la validez constitucional de un proceso, de qué manera habrían sido conculcadas en el caso sus derechos y garantías, el planteo formulado con ese déficit deviene defectuoso (S.C.B.A., L 116852, sent. del 28/09/2016, ‘Obelar, Cayetana Alicia contra Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B5023229).

                En consonancia con lo expuesto y en esos términos, la apelación debe ser desestimada, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fojas 154 contra la sentencia de fojas  148/150 vta., con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fojas 154 contra la sentencia de fojas  148/150 vta., con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Incidente de alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 142

                                                                                     

    Autos: “L., M. L.  C/ L., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90070-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. L.  C/ L., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 145/148 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- A fs. 145/148 vta. se dicta sentencia, haciendo lugar al incidente de aumento de cuota de alimentos de fs. 71/74, fijandose ésta en la suma de $3500, con más el monto equivalente a la asignación familiar por hijo que perciba el demandado por su hija M. C, así como la parte proporcional del SAC.

                Esa decisión motiva la apelación del demandado Leira de f. 151, fundada a fs. 162/164, en que -en definitiva- pide se reduzca la nueva cuota a un importe “razonable”.

                2- El recurso debe prosperar con el alcance que se verá.

                Si bien a fs. 71/74, la parte actora pidió aumento de cuota por la suma de $4000, cierto es que en la audiencia de fs. 129/vta., el alimentante ofreció pagar la suma de $2000 ajustable en forma inmediata con cada aumento de sus haberes, frente a lo cual, la actora acomodó su anterior pretensión de aumento a la cantidad de $2200 “actualizable” cada seis meses en $250.

                Así es que resulta desajustada a las circunstancias fácticas del expediente la cuota de $3500 fijada en sentencia, apareciendo como razonable la pedida por la progenitora de la alimentada en la audiencia indicada, teniendo en cuenta que desde la anterior de $1100 acordada el 17 de mayo de 2013 hasta ahora, variaron dos circunstancias: el notorio aumento del costo de vida y la edad de M. C. (cfrme. esta cámara, sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c/ R., M.D. s/ Incidente alimentos”, L. 45 R. 82; arg. arts. 658, 659 Cód. Civil y Comercial; arts. 34.4, 163.6, 384, 641 y 647 Cód. Proc.); circunstancias que no puede dudarse la madre tuvo en cuenta al momento de peticionar los $2200 con más el ajuste de $250 semestral, considerándola, en esa ocasión, bastante para satisfacer las necesidades de la niña (art. 3 Cód. Civil y Comercial).

                Así las cosas, debe estimarse la apelación de f. 151 y fijarse la nueva cuota alimentaria en la suma de $2200 con más el reajuste semestral de $250, por resultar ajustada a las variaciones supra indicadas tocante al incremento del costo de vida,  la mayor edad de la niña y a la pretensión de su madre en la audiencia de fs. 129/vta.; con costas de esta instancia en el orden causado, en atención a que no hubo motivación concreta de la actora que se resolviera como se resolvió -ya se dijo que ajustó su pretensión a fs. 129/vta.- y tampoco resistencia en esta alzada a la apelación (arg. art. 68, segunda parte Cód. Proc. y esta cámara, sent. del 02-11-2012, “D., M.A. c/ P., E. s/ Incidente”, L. 43 R. 397).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 145/148 vta., estableciendo la cuota alimentaria a cargo de M. S. L., a favor de su hija M. C. en la suma de $2200 ajustable cada seis meses en la suma de $250; con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 145/148 vta., estableciendo la cuota alimentaria a cargo de M. S. L., a favor de su hija M. C. en la suma de $2200 ajustable cada seis meses en la suma de $250; con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento de la resolución sobre honorarios.        

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


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