• Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/ INCIDENTE DETERMINACION DE DAÑOS”
    Expte.: -94333-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 27/3/2024 contra la resolución del 12/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En el caso se advierte que en primera instancia se dictó sentencia en la que se determinó el monto de la responsabilidad atribuida a los demandados con fecha 15/8/2023 y contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte actora y el co-demandado Maranta, con fechas 24/8/2023 y el 28/8/2023, respectivamente.
    Pero ambos fueron declarados extemporáneos por este tribunal el 6/2/2024, por haberse presentado fuera del plazo legal teniendo en cuenta que se trata de un proceso sumarísimo (conforme proveído del 3/11/2020).
    Luego, contra dicha resolución los dos recurrentes interpusieron revocatoria in extremis, las que se rechazaron por este tribunal con fecha 12/3/2024.
    Y ahora, el co-demandado Maranta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la resolución del 12/3/2024 que rechazó las revocatorias, con fundamento en que se han aplicado erróneamente los artículos 124, 152 y 156 del cód. proc. y el artículo 13 del Acuerdo 4013 SCBA, en el entendimiento de que no existe extemporaneidad en la presentación del recurso (v. punto 5. del escrito recursivo del 27/3/2024; dicho sea de paso, sin hacer mención que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires dispone en el artículo 496.2 que en el trámite de los procesos sumarísimos, todos los plazos serán de dos días, mientras que el de 3 días -en que hace hincapié en sus recursos- está previsto en otros códigos procesales, como por ejemplo, el Código Procesal Nacional en el artículo 498.3).
    De todo lo anterior, se desprende que se trata de recurso contra sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, ya que se han agotado las vías por las cuales se pueda modificar el pronunciamiento de la instancia inicial; y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (art. 278 cód. proc.; esta cám.: expte. 88379, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita Juba SCBA, L 97095 S 3/3/2010, entre muchos otros).
    En cuanto a los demás requisitos, el recurso extraordinario se interpuso dentro del plazo legal, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y -como se mencionó antes- se hizo alusión a las normas que se entienden erróneamente aplicadas (art. 279 y 281 cód. proc.).
    Además respecto al valor del agravio, la sentencia de primera instancia determinó el alcance de la responsabilidad de los demandados en la suma de $67.368.222,49. Y al momento de interposición del recurso, el valor del jus era de $25.571 (cfrme. Ac. 4145/24 SCBA), por lo que excede ampliamente la suma equivalente a 500 jus exigidos por la norma (1 jus: $25.571 * 500 = $12.785.500) (art. 280 cód. proc.).
    Tocante al depósito previo, se desprende del punto 4. del escrito que se provee, que se intenta promover ante esta cámara el trámite del beneficio de litigar sin gastos del art. 78 y siguientes del cód. proc., lo que resulta inadmisible ante esta instancia, y, en todo caso, debe ocurrirse a la vía procesal correspondiente (arg. art. 38 ley 5827).
    Entonces, el pedido de eximición del pago del depósito previo debe ser desestimado, así como ha sido planteado.
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    1) Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 27/3/2024 contra la resolución del 12/3/2024.
    2) Intimar a la parte recurrente a efectuar depósito por la suma de $6.736.822, a integrar en el término de cinco días a partir de notificada la apertura de cuenta judicial, bajo expreso apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto (art. 280 segundo y cuarto párrafo cód. proc.).
    3) Requerir al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, que tenga a bien abrir una cuenta en pesos a la orden del juez Carlos Alberto Lettieri, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en estos autos, conf. art. 11 AC 3975, a los efectos consignados en el punto 2).
    4) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:33:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:52:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:58:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#UJb{Š
    239800774003534266
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:58:10 hs. bajo el número RR-422-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GOMEZ NESTOR FERNANDO C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94381-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ NESTOR FERNANDO C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -94381-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/12/2023, contra la sentencia definitiva del 4/12/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Tal como ha sido legislada en el artículo 542 del CCyC, la compensación económica descansa en presupuestos formales y materiales. Entre los primeros: (a) la preexistencia de una relación matrimonial o convivencial; (b) el dictado de la sentencia de divorcio o la ruptura de la unión convivencial. Aunque debe señalarse que la procedencia de la compensación económica es completamente ajena a los motivos que provocaron la cesación de la convivencia; como independiente de los motivos por los cuales los roles y responsabilidades asumidos en la pareja provocaron el desequilibrio (Molina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica’, Rubinzal-Culzoni, segunda edición ampliada y actualizada, 2023, pág.38.3; Pellegrini, María Victoria, ‘La compensación económica en la reforma del Código Civil argentino’, visitando la página web.: file:///D:/Descargas/CF140469F1%20(2).PDF); (c) que la acción sea deducida antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley. Entre los segundos: (a) existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges o convivientes; (b) que ese desequilibrio se presente al fin del matrimonio o de la unión convivencial; (c) que sea manifiesto, comporte un empobrecimiento para la parte que lo padece y que tenga por causa adecuada la relación matrimonial o convivencial y su ruptura (arg. art. 524 del CCyC).
    Cubiertos los extremos señalados, la etapa final será su cuantificación.
    2. Ahora bien, como en la especie no están en tela de juicio los recaudos formales, se puede avanzar sobre la concurrencia o no de los materiales (art. 525, primer párrafo del CCyC). Fundamentalmente el desequilibrio y su causa adecuada.
    Para pronunciarse acerca de ello, es preciso efectuar un razonamiento que exige una comparación interna de la pareja, evaluando la situación económica de cada parte frente a la otra y, si fuera posible, los activos intangibles, como las potencialidades de cada una, al inicio de la relación, en su devenir y al momento de la ruptura (v. ‘Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación, redactado por la comisión de Reforma designada por decreto 191/2011’).
    Porque la finalidad específica de este instituto es restablecer el equilibrio patrimonial entre quienes llevaron adelante un proyecto de vida en común, cuando a su disolución resulta posicionada en peor situación una de las partes de la relación respecto de la otra, a causa justamente del estilo de vida familiar que se llevó adelante, de modo que la unión convivencial no resulte para alguna de ellas fuente de enriquecimiento, a costa de la otra (v. Pellegrini, M. V., ‘Compensaciones económicas: formas de cumplimiento, cuestiones posteriores a su fijación y posible superposición en los casos de uniones que cesan por el matrimonio’, Revista de Derecho de Familia número 78, marzo de 1917, Abeledo-Perrot, pág. 7). De lo que se desprende, cabe anticipar, que la figura no procede necesariamente en todos los casos en que se produjo el cese de la convivencia. Pues deberá acreditarse su configuración, según quedó expresado (Cam. Apel, Civ. y Com., Mar del Plata, sala III, sent. del 4/3/2022, ‘L., J. A., c/ C., D. A.. s/ acción compensación económica’, voto del juez Zampini).
    En ese trajín, desde ya se advierte la disparidad presente al comienzo de la relación. Elba, cuyo fallecimiento selló el cese de la convivencia, tenía por entonces 218 hectáreas de campo en el partido de Tres Lomas (próximas a la localidad de Quenumá, partido de Salliqueló), que fueron el soporte basal de la relación, según se expresa en la demanda (v. escrito del 19/8/2020, III, segundo párrafo). Por entonces, el estado patrimonial de Néstor, a tenor de sus palabras, era nulo (v. mismo escrito, IV, tercer párrafo; art. 525.a, del CCyC).
    No se proporcionan en la demanda datos fidedignos acerca de la formación que éste portaba en aquel tiempo. Tampoco del desempeño en alguna actividad remunerada. De Elba, es razonable suponer, explotaba su fracción de campo (art. 525.d. del CCyC).
    Se desconoce que, durante el curso de la unión, hubieran ingresado o egresado inmuebles del patrimonio de aquella. En cambio, como evoca la sentencia, sí resulta de la prueba informativa dirigida a la DNRPA, que Elba adquiere el 29/1/2008 un Renault 12 modelo 1988 y el 29/4/2011 una Chevrolet Captiva modelo 2011. En cuanto a Néstor, en lo relevante, adquiere el 19/11/2012 el 50% de un Chevrolet Spirit modelo 2012 (el 16/11/1984 había adquirido un automotor modelo 1984 del que no surgen otra información: v. PDF adjunto a la presentación electrónica del 30/9/2021; v. el pronunciamiento de origen, no controvertido en ese aspecto, art. 260 del cód. proc; art. 525.a del CCyC).
    Mientras duró la convivencia, Néstor pudo haber intervenido en la actividad agropecuaria desplegada en torno al inmueble rural propiedad de Elba.
    Los testigos que se nombran en el fallo, Eduardo Daniel Magnani González, contador de aquella entre 1996/1997, aproximadamente (aportado por la parte actora), y Carlos Roberto Mayorga, quien fuera arrendatario del campo desde el 1999/2000 por 3 ó 4 años, y luego desde el 2003 al 2017, sobre el papel que desempeñaba Néstor, transmiten que quien llevaba las cosas era Elba, situándola al frente de las decisiones; las negociaciones se realizaban con Blanco, ella decidía, Gómez estaba presente pero no decía nada (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Al respecto, lo que llega a decir el actor en sus agravios, es que la audiencia de vista de causa muestra a los testigos Magnani, González, Bisquerra, Hermua y Mayorga, consolidados en la idea que la pareja conformaba un ‘tamdem’, en la administración de los bienes de ésta, y que, si bien la decisión final le podía pertenecer a Blanco, la presencia de Gómez en el contexto era indisimulable.
    En suma, sin perjuicio de la ‘presencia’ de Néstor, tocante a la explotación del inmueble rural, la decisión era de Elba. Es obvio, dice aquel, porque era la dueña. Por más que se atribuye un rol más protagónico (v. escrito del 20/2/2024).
    No obstante, descontado el acompañamiento que aquella debió tener de su conviviente en los distintos momentos que le tocó vivir, lo dirimente es que no queda de relieve ni se desprende de la versión de Néstor, que él haya padecido algún empobrecimiento derivado de ese reparto de roles decidido por la pareja, acaso por haber perdido otras oportunidades laborales, haber resignado el régimen de vida autónomo y autosuficiente que hubiera venido desarrollando antes de la unión. etc. Tampoco que de aquello haya redundado beneficios sólo en favor de Elba (arts. 524, primer párrafo y 525.c del CCyC.; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Dice en su escrito inicial:’ Si bien mi estado patrimonial era nulo al momento de iniciar la convivencia, hoy en nada ha variado, porque en la profunda relación de confianza que teníamos nunca tomamos la precaución de asegurarme el sustento` (v. presentación del 19/8/2020, IV, tercer párrafo).
    Lo que no es tanto así. Desde que, si su estado patrimonial precedente a la convivencia fue nulo, tomando la proyección temporal que exige la valoración del desajuste manifiesto, lo que se obtiene es que, al final, el actor no solo no aparece igual a esa condición inicial y menos empeorado -si eso fuera posible-, sino que, resulta incorporando a su patrimonio parte de un automotor y un beneficio previsional, con origen en la jubilación de la que era titular Elba, que -en alguna medida- le proveé un apoyo, el cual ni puede asegurarse hubiera obtenido por sí mismo (v. escrito inicial y del 20/2/2024). Sin perjuicio de permanecer en la vivienda, que fuera sede de la unión, desde el fallecimiento de Elba, ocurrido el 17/11/2017, hasta su propio deceso el 23/12/2023 (v. escrito del 19/8/2020, V; v. archivo de la misma fecha; v. expresión de agravios del 20/2/2024, II).
    Lo que sucede es que, en la tesis de Néstor, en contrapunto con lo normado en el artículo 524 del CCyC, la causa adecuada del desequilibrio y de su empeoramiento económico, se concentra no en la mirada global del desarrollo de la convivencia, sino en el punto único y estático del fallecimiento de su compañera, a raíz de lo cual se quedó sin la fuente de ingresos por excelencia que era el predio rural. Lo repite: ‘GOMEZ se quedó sin recursos económicos porque la propiedad rural -de manera inmediata al deceso de su concubina- mutó la administración a los herederos de aquella’ (v. expresión de agravios del 20/2/2024, IV, tercer y quinto párrafos).
    Y en ello radica su falla. Debido a que, para activar esta compensación, no basta, el haberse producido aquel desajuste por la mera circunstancia del cese de la relación (Solari, Néstor Eliseo, ediciones dyd, 2023, pág. 245). Desde que, como se viene diciendo, el desequilibrio, elemento basilar de la figura, debe significar correlativamente un deterioro de la situación del reclamante y tener su causa adecuada en la convivencia; que se haya consolidado durante la misma, con motivo del diseño del proyecto de vida en común llevado a cabo en el transcurso de la unión convivencial. En el pasado debe estar el germen que arrastra en el tiempo empobreciendo a uno; en el presente la razón que la hace aflorar (v. esta alzada, causa 90939, sent. del 17/11/2018, A., M.C. c/ N., A. E. y otros/ compensación económica’, L. 47, Reg. 133; Pellegrini, María Victoria; “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 29, AR/DOC/356/2017; Solari, Néstor; “Algunas cuestiones sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 57; SCBA, causa C 124589, sent. del 21/3/2022,’M. L. F. c/ C. M. E. s/ Acción de Compensación Económica’, fallo completo en Juba).
    De otro modo, de contemplarse sólo ese extremo que postula el actor, sin que concurra la causalidad restante, conformada en el devenir de la pareja, es posible vislumbrar que tal compensación concurría sino habitualmente en todos los casos, al menos ocasionalmente en casi todos, desvirtuándose así el destino de la herramienta (Medina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica.’, Rubilzal-Culzoni, 2023, pág. 192 y comentario a fallo, citado en nota 14). Pues cada cese de convivencia posiblemente conlleve en la práctica un declive de la situación económica respecto de alguno de los miembros, sobre todo cuando se parte de niveles económicos dispares. Lo cual realza la idea que, como presupuesto de la compensación económica, tal como aparece regulada en el artículo 524 del CCyC., ese empeoramiento no debe ser el que proviene, corrientemente, del mero impacto que produce en la economía de la pareja el hecho del cese mismo de la convivencia (v. Solari, Néstor Eliseo, ‘Compensación económica’, ediciones dyd, 2023, pág. 243).
    Además, si -como señala en su demanda- (v. escrito del 19/8/2022, IV, segundo párrafo, sobre el final: art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.) el objeto mediato de la pretensión es lo que necesita para mantener el tipo de vida que llevó durante la convivencia, es oportuno evocar que:
    (a) la compensación económica, tiende a compensar, esto es a corregir un desajuste patrimonial manifiesto, originado durante la vida en común y su fin, por tanto no a igualar patrimonios, a restituir lo eventualmente perdido, ni a garantizar el nivel de vida que se tuvo durante la vida en común (CC0100 SN 3707 S 12/4/2022, ‘Campora Andrea Verónica c/ Ezquerra Germán José s/ Acción compensación económica’, en Juba sumario B862131). Justamente, se preocupa Molina de Juan, por ahuyentar cualquier riesgo de asimilar el fin de la compensación, con el mantenimiento del nivel de vida de la unión (Molina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica’, Rubinzal-Cullzoni, segunda edición ampliada y actualizada2023, pág. 210, viene de nota 55);
    (b) su función no es venir en auxilio de las necesidades de quien reclama, ni apunta a su subsistencia; tampoco aplicar los principios del enriquecimiento sin causa o indemnizar un daño, reparando las consecuencias extrapatrimoniales de la ruptura, sino recomponer un desnivel evidente, que subsiste al fin de la convivencia (CC0100 SN 6268 S 8/2/2022, ‘Mansilla Guadalupe Martina c/ Piergentili Oscar Alberto s/ Acción compensación económica’, en Juba sumario B862112; Medina, Graciela, ‘Compensación Económica en el Proyecto del Código’, LL 2013-A, 472. 2; Blanchard, Victoria, ‘Compensación Económica. Riesgos de una inadecuada interpretación’, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, Año VIII, Nº 3, Abril 2016, pág. 3; Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa, ‘El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código’, La Ley t. 2015 C, pág.1280; Solari, Néstor Eliseo, ‘Compensación económica’, Ediciones dyd, 2023, pág. 76);
    (c) tampoco es la vía para subsanar la pérdida de una chance, ni en la determinación de su extensión se busca una reparación integral (Pellegrini, María Victoria, ‘Cuantificación y modalidad de pago de la compensación económica: ¿intereses?’, en La Ley, 28/4/2021, cita on line: AR/DOC/1183/2021).
    Finalmente, ya es sabido que ser conviviente no implica, forzosamente, posicionarse como socio de la pareja, ni un régimen de partición de ganancias (SCBA LP Ac 84913 S 14/3/2007, ‘C. ,B. c/L. ,H. s/Disolución sociedad de hecho’, en Juba sumario B28866; Suárez, Vanina Adriana, ‘Rechazo de demanda de compensación económica en el marco de las uniones convivenciales’, publicado en DFyP 2022 (Octubre), 31, cita TR LALEYAR/2031/2022). Y va de suyo que la compensación económica del artículo 524, no puede operar, por su condiciones de aplicación, como un sucedáneo de la indemnización prevista en el artículo 249 de la ley 20744 (t.o. por decreto 390//1976).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 4/12/2023, contra la sentencia definitiva del 4/12/2023.Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso de apelación del 4/12/2023, contra la sentencia definitiva del 4/12/2023.
    b) Imponer las costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:31:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:51:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:55:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7!èmH#UJR^Š
    230100774003534250
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/07/2024 12:57:29 hs. bajo el número RS-18-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V. M. B. C/ F. D. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94423-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “V. M. B. C/ F. D. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94423-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 17/9/2023, contra la sentencia del 12/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Arriba firme a esta alzada la admisibilidad de la compensación económica pedida por la actora, ubicándose el extremo a resolver en esta instancia en la faz de cuantificación, en donde el monto debe ser adecuado a la finalidad cuya realización procura, en atención al principio de razonabilidad (C.S., D. 394. XLVIII. RHE11/02/2014,’Diario Perfil S.A. c/ AFIP – DGI s/dirección general impositiva’, Fallos: 337:62).
    En este caso, ese fin sería remediar un desequilibrio reconocido como manifiesto al fin de la convivencia, que ha significado para la actora un empeoramiento de su situación económica, el cual halla su razón de ser en el pasado de la relación convivencial y se proyecta más bien hacia el futuro (Molina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica’, Rubinzal-.Culzoni Editores, segunda edición ampliada y actualizada, pág. 315; v. esta cámara causa 92262, sent. del 16/4/2024, ‘A., J. M. M. c/ R., P. M. s/ acción compensación económica’).
    2. La jueza, en su sentencia, en seguida de entender acreditado ese desajuste, dijo disponer la compensación económica, ‘fijando la misma en la suma requerida en la demanda, $ 2.689.200`.
    Esa decisión generó la queja de V.. Reprocha que no se ponderó la variación que ha venido operando el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), fijando un pago único de compensación económica en la suma de $ 2.689.200, tomando como valor indemnizatorio el histórico del año 2020, cuando el valor del SMVM era de $ 16.875.
    Consideró que debía ser actualizada a valores actuales tomando como punto de referencia el importe actual del SMVM, publicado por resolución 10/23, correspondiente al mes de septiembre del año 2023, consistente en $ 118.000, lo que arrojaba como resultado final la suma de: $ 16.992.000 – ($118.000 (SMVM) X 12 (cantidad de años) x 12 (meses)(v. expresión de agravios del 4/10/2023).
    Para el apelado, la cantidad otorgada es lo que se pidió en la demanda, pues si bien primero, al determinar el monto indemnizatorio reclamado, lo vinculó al salario mínimo vital y móvil vigente en ese momento, interpreta que fue con el único objetivo de explicar cómo llegaba a dicha suma, la equivalente a 1 SMVM, por 12 meses, por 12 años que se mantuvo la relación.
    En ningún momento peticionó que, en el caso de dictar sentencia favorable, se debía determinar el monto de la compensación reverenciándose en el SMVM vigente en tal oportunidad. Así entonces, la jueza, al fijar la compensación económica se sujetó claramente a las circunstancias de hecho y derecho debatidas y probadas en autos, y teniendo a la vista las previsiones de los arts. 524 y 525 del Cód. Civil.
    Pidió se tuviera presente se dispuso que la compensación económica fijada fuera abonada en un pago único, ello teniendo en cuenta las probanzas de autos, fundamentalmente la capacidad de pago del obligado. Sería imposible que el mismo pueda abonar en un pago único una suma de la magnitud de la que pretende la actora, de $ 16.992.000.
    A su criterio, se dictó sentencia en un monto que resulta razonable, en un pago único de acuerdo a lo peticionado, y según las constancias que se debatieron y acreditaron en autos, razón por la cual es de toda justicia que dicha sentencia sea confirmada (v. expresión de agravios del 17/10/2023).
    3. Como según los términos en que se expresaron, tanto la jueza como el demandado, ambos sostienen que el monto en debate se corresponde con el solicitado en la demanda, hay que comenzar por definir lo peticionado allí en concepto de compensación, para construir desde ese dato, la solución del caso (art. 3 del CCyC y arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    Y yendo a la fuente, se advierte que en el escrito inicial no se pidió derechamente los $ 2.689.200. Se pidió: ‘…una suma por única vez, la cual se calculará en base a los siguientes parámetros – (Salario Mínimo Vital y Móvil x 12 meses x cantidad de años en convivencia) – $ 18675 x 12 x 12’. De lo que se desprende, que la cantidad solicitada era aquella que resultara del cálculo propuesto. El cual arrojaba en ese entonces los $ 2.689.200. Distinto a solicitar simplemente esa suma.
    Es que, interpretado con el sentido apropiado al conjunto de la expresión, el texto no rinde para independizar esa suma final, producto del cálculo aquel realizado con valores al tiempo de la demanda, dejando de lado que aquella y su modo de calcularla configuraron una unidad de significado, que se tergiversa al descomponerla.
    No es razonable para demostrar lo que la demandante auspició, el método de aislar las expresiones de su contexto y menos aún prescindir de un tramo de lo enunciado, para sólo hacer hincapié en la cantidad (arg. art. 1064 del CCyC).
    En su lugar, por lo expuesto, es discreto concluir que la actora solicitó como compensación económica una suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil por doce meses y por doce años (arg. art. 1061 y 1064 del CCyC; arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Más allá de haber indicado la cantidad que, fruto de ese procedimiento, se obtenía en tal oportunidad.
    De consiguiente, va de suyo que la jueza, al establecer el monto de la compensación al 12/9/2023, en la misma cantidad nominal calculada con valores del 26/11/2020, no fue coherente con su anunciado designio de conceder lo peticionado en la demanda. Pues, por el contrario, concluyó entregándole a la actora, una suma de dinero que desmembrada del cálculo que le había dado origen, significó descontarle a lo pedido en el escrito inicial, lo equivalente a toda la depreciación monetaria experimentada por el peso con motivo de la inflación acumulada durante el lapso de la demanda a la sentencia, calculada, aproximadamente en un 540,67 %, tomando la variación experimentada por el I.P.C., según datos del Indec (https://chequeado.com/inflacionacumulada/). Cayendo así en una solución inatingente, al darle, estimativamente, ese porcentaje en menos (arg. art. 3 del CCyC).
    Un argumento del demandado para alentar que se mantuviera la suma fijada en la sentencia, sin ninguna actualización, fue que se dispuso su abono en un solo pago, teniendo en cuenta las probanzas de autos, fundamentalmente la capacidad de pago del obligado, pues sería imposible que pudiera abonar una cantidad de la pretendida por la actora.
    Sin embargo, el mismo dijo al responder la demanda que: (a) es ingeniero agrónomo; (b) durante el lapso en el que se desarrolló la convivencia, el sostenimiento económico de la pareja estuvo a su sargo del suscripto, ya que mis posibilidades laborales se lo permitían: (c) es real que desde que comenzó con su actividad profesional experimentó una evolución económica favorable, debido, fundamentalmente, a haber ejercido su profesión con gran dedicación y profesionalismo; (d) de los años de trabajo realizó distintas inversiones de riego vinculadas con la actividad agropecuaria (ej. apostar a llevar adelante una siembra, habiendo obtenido altos rindes de cosecha) que es el medio donde se desempeña y conoce, lo que le permitieron hacer frente a la compra de ciertos bienes que han integrado e integran su patrimonio. Quedando corroborado lo que dimana de tales expresiones, con el elenco de bienes a nombre del demandado que contiene la pericia del 22/11/2021, que no aparece observada por el demandado (v. VI;v. providencia del 17/3/2022; arg. art. 384 y 474 del cód. proc.).
    De modo que, frente a estos datos, para solventar su tesis, al menos debió acompañar lo expresado acerca de su situación patrimonial, con referencias concretas a elementos del proceso que la tornaran verosímil. Lo que no hizo, empañando su versión acerca de que haya sido por su situación económica, que se fijó una suma sin ninguna actualización.
    Por lo expuesto y dentro de los límites que imponen a esta alzada los términos del recurso, se admite la apelación de V. y, en consonancia, modificando la sentencia apelada, se fija la suma de la admitida compensación económica en la cantidad que resulte de multiplicar el Salario Mínimo vital y Móvil vigente a la fecha del fallo de primera instancia, por doce y por doce, tal como fue lo propuesto en la demanda (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde: a) estimar la apelación de Vitores y, en consonancia, modificar la sentencia apelada, estableciendo la suma de la admitida compensación económica en la cantidad que resulte de multiplicar el Salario Mínimo vital y Móvil vigente a la fecha del fallo de primera instancia, por doce y por doce, tal como fue lo propuesto en la demanda (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
    b) Imponer las costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar la apelación de V. y, en consonancia, modificar la sentencia apelada, estableciendo la suma de la admitida compensación económica en la cantidad que resulte de multiplicar el Salario Mínimo vital y Móvil vigente a la fecha del fallo de primera instancia, por doce y por doce, tal como fue lo propuesto en la demanda.
    b) Imponer las costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:32:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:50:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:54:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6xèmH#TU>AŠ
    228800774003525330
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/07/2024 12:54:40 hs. bajo el número RS-17-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIÑANELLI, VALENTINA C/ CARTASSO, HECTOR DARIO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -94449-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 19/4/2024 contra la resolución de cámara del 4/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    Uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios es que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios (art. 278 primer párrafo, cód. proc.).
    En el caso, más allá de la afirmación del recurrente en cuánto al valor indeterminado del litigio, cierto es que lo que se pretende es que el beneficio de litigar sin gastos concedido al recurrente sea oponible a la presente ejecución, y suspenda el cobro de los honorarios que aquí se ejecutan.
    Entonces si lo que realmente se pretende es que la oponibilidad del beneficio de litigar sin gastos exima, al menos por ahora, del pago de los honorarios en ejecución, el monto es determinado y es el consignado en la demanda, es decir, la suma de 22,50 jus arancelarios (arg. art. 3 CCyC, v. punto 1. del escrito de demanda).
    En virtud de ello, siguiendo la doctrina de la SCBA que establece que para los casos en los que se persigue la ejecución de los honorarios regulados, el valor del litigio es determinado y está representado por el capital correspondiente a los mismos cuya ejecución se manda llevar adelante, al no exceder el mínimo para recurrir exigido por el art. 278 del cód. proc., el recurso de inaplicabilidad resulta inadmisible en tanto no excede el umbral mínimo de los 500 Jus requeridos (arg. art. 278 cód. proc., v. en Juba, sumario B3901619, SCBA LP Rc 120495 I 16/3/2016).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 19/4/2024 contra la resolución de cámara del 4/4/2024.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:29:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:47:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:53:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH#UJ7?Š
    230400774003534223
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:53:26 hs. bajo el número RR-421-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALOMA EVA MARISOL C/ VIDAL CLEMENTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94477-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024
    CONSIDERANDO.
    Si pedida la medida cautelar con fundamento en la sentencia penal condenatoria en función de la verosimilitud que de esa sentencia emanaba (v. escrito del 16/8/2023), y decretada aquélla el 7/9/2023 en razón de ese pedido y del art. 1776 del CCyC, resulta que debilitada la verosimilitud invocada para solicitar la medida por haber sido dictada sentencia absolutoria por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, según es admitido por las partes, debe mantenerse la decisión apelada de levantamiento de la cautelar (arg. arts. 195 y 202 cód. proc.).
    Es que para que la finalidad de las medidas cautelares pueda cumplirse, es menester que duren mientras se mantengan en pie las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de ser ordenadas (cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 162 y sig., ed. Librería Edirora Platense, año 2021;
    Sin perjuicio de proponer en la instancia inicial -si así se lo estimase corresponder- nuevos argumentos para procurar nuevamente la traba de una medida cautelar, como los referidos al dictamen pericial, producido con posterioridad al pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/2/2023 contra la resolución del 1/272024, con costas al apelante (art 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:28:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:46:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:51:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7OèmH#UJ1_Š
    234700774003534217
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:52:21 hs. bajo el número RR-420-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “AGUSTIN ROBERTO OMAR C/ GRANDINETTI GRACIELA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -94487-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Roberto Omar Agustín demanda por desalojo a Graciela del Carmen Grandinetti; alega ser co-propietario del inmueble objeto del pleito y que la demandada lo ocupa en calidad de comodataria precaria. Aclara sobre una relación de convivencia entre ambos que terminó en marzo del 2023 (ver escrito de demanda del 29/8/2023).
    Se presenta la demandada y, en lo que aquí interesa, plantea excepción de incompetencia. Manifiesta que el art. 22 de la ley 5827 establece la disgregación de competencia dentro del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, y que este caso en cuanto a la materia está taxativamente enumerado en el art. 62.II (en verdad, 61), por lo que corresponde entienda el Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Adolfo Alsina. Importa señalar que funda el rechazo de la acción en que el actor no probó la co-propiedad que invoca, que es confuso a qué inmueble se refiere en demanda, que no es comodataria y existe un contrato de locación que -según expresa- data del año 2003, y que restaría dilucidar cómo serán distribuidos los bienes tras la ruptura de aquella unión convivencial (v. escrito del 11/10/2023
    Al contestar esta excepción el 3/11/2023, el actor dice que no hay convención entre las partes que habilite la intervención de otro juzgados, en todo caso y aún cuando el contrato de locación traído por la accionado (que dice harto vencido), éste establecía la competencia de los tribunales de la cabecera departamental, y al fin expresa que “el actor dispone de la opción de iniciar la acción  en los tribunales ordinarios departamentales”.
    Finalmente, se dicta la resolución del 4/4/2024, que admite la incompetencia; y resulta apelada por el actor el 6/3/2024.
    2. En primer lugar -haciéndonos cargo de la contestación de memorial del 27/3/2024-, sí existe en el memorial que se examina, una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., desde que el sostén de la resolución apelada es que se trata de competencia que en razón de la materia es atribuible al juzgado de paz letrado, se le oponen los argumentos sobre que la competencia es del Juzgado Civil y Comercial porque se trata de desalojo promovido por vencimiento de un comodato y, de todos modos, aunque se fundara en el contrato de locación que trajo la accionada, también éste sería competente por la cláusula que ese documento contenía
    3. Por lo demás, partiendo de la plataforma que proponen ambas partes (contrato de comodato ya no vigente versus contrato de locación que sí lo está), ¿qué juzgado debe intervenir aquí?
    De acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la ley 5827, le corresponde entender al juzgado en lo civil y comercial en todo asunto de materia civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado de paz letrado. Y en todos los casos enumerados por el artículo 61 de la ley 5827, deben entender los juzgados de paz letrados.
    Salvo que el actor tenga su domicilio real en el ámbito de competencia del juzgado de paz letrado pertinente, en cuyo caso tiene derecho de opción para acudir ante el juzgado de paz letrado o ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial del departamento judicial que corresponda a su domicilio (art. 2. ley 10.571 que sustituye el art. 3 del decreto ley 9229/78, t.o. por decreto ley 9682/81).
    En la especie, tanto el actor como la demandada tienen su domicilio real en la localidad de Villa Maza, partido de Adolfo Alsina, de lo que se deriva que aquél tiene el derecho de optar por concurrir ante un juzgado civil y comercial de la cabecera departamental, como hizo referencia en el escrito de fecha (esta cámara, expte. 91730, 14/10/2020, L.51 R. 493, entre muchas otras).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/4/2024 y declarar que es competente el Juzgado Civil y Comercial 2; con costas a la apelada vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:27:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:46:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:49:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#UIq#Š
    234200774003534181
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:50:03 hs. bajo el número RR-419-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIGNANELLI DIEGO GERMAN C/ CAMIOLO LETICIA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94515-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 19/3/2024 y 21/3/2024 contra la sentencia del 12/3/2024 y el proveído de la misma fecha, respectivamente.
    CONSIDERANDO.
    1. El recurso del 19/3/2024 fue interpuesto por la demandada contra la sentencia de trance y remate que decide rechazar las excepciones que en su oportunidad opuso y manda llevar adelante la ejecución.
    Concretamente, las excepciones estaban basadas en que no se podía ejecutar el pagaré acompañado, porque se estaba en presencia de una relación de consumo y aquél no cumplía con las formalidades exigidas en la ley 24.240, necesarias para que el mismo sea título hábil (v. escrito del 26/2/2024).
    Las mismas fueron rechazadas -como se dijo- con el fundamento de que no se encontraba acreditada la existencia de la relación de consumo entre las partes, sumado a que si la demandada fue quien la alegó, a ella correspondía la carga de acreditar ese extremo, lo que no ocurrió, limitándose solamente a plantear la nulidad de la ejecución con fundamento en la falsedad e inhabilidad del titulo por aplicación de la ley consumeril (v. resolución del 12/3/2024).
    El fundamento de la apelación radica en que no puede exigírsele a la demandada lo que la ley de consumo y el procedimiento no le imponen, tal es, que pruebe la relación de consumo y que la misma surgiría del pagaré en el que se detalla que se recibieron mercaderías. Más que es el proveedor quien tiene la carga de probar por aplicación del artículo 53 de la ley 24.240 (v. memorial del 3/4/2024).
    Pero en realidad, lo único que surge de tal pagaré es que el 15/12/2023 L.C. pagaría la suma de u$s 3.300 sin protesto por igual valor recibido en mercadería (v. pagaré adjunto a la demanda); sin que surja de su texto o de otras pruebas aportadas cuál es el destino de esas mercaderías (arg. art. 375 cód. proc.).
    Consumo para la ley es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240). Y relación de consumo el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que, si no hay una parte que califique como consumidor, no hay relación de consumo (v. ésta cámara, causa 91399, sent. del 10/11/2019, L. 50, Reg. 359).
    Ahora bien, las “mercaderías” aludidas en el pagaré, no son inexorablemente para el “consumo”. Por manera que en la especie, al ignorarse cuáles son las mercaderías que abastecidas por el actor fueron adquiridas por la ejecutada y cuál fue su destino, toda vez que aquélla antes que acreditar algo al respecto, nada expresó y solo se limitó a negar la deuda y el pagaré; aduciendo que “Se presume, entonces, la calidad de las partes involucradas y el vínculo que subyace al pagare siendo una operación de crédito de consumo, siendo la ejecutada una persona física destinataria final del servicio, cual es la compra venta de automotores (art. 1 Ley 24.240)” (sic), aparece un obstáculo insalvable para aseverar que la relación habida entre las partes se compadeció con el concepto legal de relación de consumo, el cual reposa en los artículos 1 a 3 de la ley 24.240 (arg. art. 34.4, 163.6, 273, 356 y concs. del cód. proc; v. causa 93410, 2/11/2022, RR-796-2022).
    De modo que no puede confirmarse la existencia de una relación de consumo para revertir la decisión a la que se arribó en la instancia de origen.
    Es claro que es de aplicación la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53 de la ley 24.240), pero aún así, en tal caso, el que debe probar es aquella de las partes que en mejores condiciones ha estado para hacerlo, desde que con aquella directiva no se está poniendo en cabeza de la demandada que acredite lo que la contraparte no hizo, cuando le correspondía, tal que también está vigente el artículo 547, segundo párrafo, del cód. proc., con el cual algún diálogo de fuentes debe darse. Y todo eso lleva la mirada hacia la excepcionante. Pues, es difícil encontrar aquí quien esté en mejores condiciones de aportar prueba acerca del destino de las “mercaderías” alegadas, que quien dice haberlas adquirido (esta cámara, causa 92632, sent. del 34/4/2023, ‘Rojas, Angela Filomena y Otros c/ Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados s/Materia A Categorizar’ ).
    En definitiva, si lo que pretendía el apelante era desvirtuar el contenido del pagaré sugiriendo la compra venta de un automotor, desde que afirmó al oponer excepciones que la actora es un comerciante que desarrolla de manera profesional compra y venta de autos financiando, aun ocasionalmente, operaciones con préstamo de dinero, no se advierte la dificultad que pudo haber tenido para acreditar que ello haya sido así y que lo adquirió para un uso particular, por ejemplo con el aporte del instrumento habitual para esa operación de compraventa, lo que no hizo (cfrme. “Código Procesal Civil y Comercial Nación Comentado”, Gabriel Hernán Quadri, Ed. Thomson Reuters, La Ley, año, 2023, t. III, pág. 55; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    2. En lo atinente al recurso restante, la demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que dispone el porcentaje a embargar (v. recurso del 21/3/2024 y prov. del 12/3/2024).
    Y no le asiste razón, en virtud de que el recibo de sueldo presentado corresponde al mes de febrero de 2024, y en aquel entonces un SMVM era equivalente a la suma de $180.000 (cfrme. Res. 4/2024 del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo Vital y Móvil).
    Por lo que, si el salario bruto de ese mes era igual a la suma de $742.666, 50 es aplicable el punto 2 del artículo 1 del Decreto 484/87 (por ser superior al doble del SMVM), pudiendo en consecuencia embargarse hasta el 20%.
    Por manera que, si la proporción embargable correspondía a la suma de $ 562.666 (salario bruto – 1 SMVM; $742.666,50 – $ 180.000), el 20% embargable era igual a $ 112.533. Monto que, al fin de cuentas, es el que se le retuvo, conforme surge del recibo aportado. Lo cual torna inadmisible la apelación (arg. art. 1.2 dec. 484/87).
    Es por lo expuesto que la Cámara RESUELVE:
    Rechazar las apelaciones del 19/3/2024 y 21/3/2024 contra la sentencia del 12/3/2024 y el proveído de la misma fecha, respectivamente. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:26:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:45:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:48:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#UIdEŠ
    241400774003534168
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:48:51 hs. bajo el número RR-418-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEREZ EDITH SILVANA C/ VICENTE NESTOR ROMAN S/ DESALOJO”
    Expte.: -94557-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 14/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Con fecha 6/3/2024 se declara la cuestión como de puro derecho.
    Para así decidir, la jueza de paz letrada actuante expresó que se reclamó la restitución de un inmueble con fundamento en el vencimiento del contrato de locación celebrado en fecha 27/9/2020, y que los demandados peticionaron que se les brinde la posibilidad de continuar en la ocupación del bien durante seis meses, por la discapacidad que padece su hijo y la dificultad para encontrar otro lugar.
    Pero que en tanto no está controvertido el vencimiento del plazo del contrato, la continuidad de la ocupación por los demandados y la discapacidad de su hijo, entendió que la restante prueba ofrecida resultaba inconducente a los fines del objeto del presente.
    Los demandados apelan esa decisión, y sus agravios son que es equivocado que no exista controversia respecto del vencimiento del contrato y la continuidad de ellos como locatarios, pues -dicen- pidieron el rechazo de la demanda, hasta tanto encuentren un lugar para poder ir a vivir con su hijo, quien necesita cuidados especiales. Solicitan se abra a prueba el proceso para poder probar esos extremos (ver fundamentación del recurso de fecha 14/3/2024).
    La actora contesta el memorial en el escrito de fecha 21/3/2044; se pide el rechazo del recurso.
    2. Según el art. 358 del cód. proc., la causa se abrirá a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de las cuales no hubiere conformidad entre las partes.
    Situación que no se aprecia se dé en el caso, en tanto no está discutida la existencia de un contrato de locación entre actora y demandados, el vencimiento del mismo, y la intención de la accionante de obtener el desalojo del bien inmueble objeto de ese contrato en función del vencimiento contractual (v. escrito de demanda del 2/11/2023 y su contestación de fecha 9/2/2024).
    En realidad, más allá de la negativa inicial ensayada en el punto II de la contestación de demanda citada, lo que aparece es el pedido de los accionados de obtener mayor plazo (seis meses) para poder alquilar otra vivienda y retirarse del inmueble alquilado, teniendo en cuenta la discapacidad de su hijo (v. punto III del mismo escrito. Discapacidad que quedó afirmada en la resolución apelada del 6/3/2024, sin discusión de ninguna de las partes.
    Más bien existe una diferencia en cuanto a cómo decidir en función de las circunstancias que ya están acreditadas, con oposición a la demanda de una suerte de pretensión de rechazo temporal del desalojo o aplazamiento del mismo. Que antes bien quedaría enmarcado en el art. 1223 último párrafo del CCyC, y deberá ser evaluado oportunamente en la instancia inicial con consideración de las circunstancias del caso.
    3. Así las cosas, sin hechos controvertidos conducentes para probar, la apelación debe ser rechazada (art. 358 cód. proc.).
    Por lo dicho, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del contra la resolución de fecha, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967); sin perjuicio de la intervención dada a los organismos pertinentes según se observa se ha dispuesta en la causa, y la valoración que pueda realizarse al dictar sentencia de las especiales circunstancias del caso, de estimarlo corresponder (arg. art. 1223 último párrafo CCyC).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:25:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:44:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:47:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#UI^.Š
    233000774003534162
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:47:34 hs. bajo el número RR-417-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. M. V. C/ T. J. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94596-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 15/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 28/8/2023 la actora solicitó que se la exima del pago de timbrado, edictos, certificados  y cualquier gasto que se originare con motivo de la subasta dispuesta, incluso los honorarios del profesional perito martillero, en virtud de que la subasta fue consecuencia de una deuda alimentaria impaga. Y además, pidió que eventualmente los gastos se liquiden al finalizar la subasta en pos del principio de gratuidad que deben revestir estos procesos para los alimentados (v. escrito del 28/8/2023).
    En primera instancia, por tratarse de cuestiones de familia, se eximió a la actora del pago de la tasa de ley con referencia a los bienes a subastar (v. prov. del 29/8/2023).
    Luego se dictó el auto de subasta, y posteriormente el perito martillero fijó fecha de la misma y pidió se ordene la publicación edictal, lo que llevó a la actora a pedir nuevamente que se la exima del pago de aquellos, además de certificados  y cualquier gasto que se originase con motivo del remate, reiterando que se liquiden los gastos al finalizar aquélla (v. auto de subasta del 4/12/2023 y presentaciones del 23/2/2024 y 7/3/2024).
    Ello motivó el dictado de la providencia que hoy resulta apelada, en la que se le dijo que la actora no goza de beneficio de litigar sin gastos y lo peticionado no fue fundado en derecho, lo que implicó denegar lo pedido (v. providencia del 8/3/2024).
    Apelada subsidiariamente la decisión el 1573/2024 (v. además lo decidido el 18/3/2024), los fundamentos del recurso de la actora se basaron en que fueron los incumplimientos en el pago de la cuota alimentaria los que motivaron el embargo y secuestro de los bienes a subastarse, entre tanto la alimentada no percibe los alimentos desde la fecha que se practicó la liquidación que la motiva. Además que se trata de un proceso dentro del ámbito del derecho de familia, debe tenerse presente el principio de interés superior del niño, y tenerse en cuenta que se trata de persona vulnerable, postulados inspirados en el propósito de no perjudicar al alimentista con una disminución de la cuota destinada a cubrir sus necesidades (v. escrito recursivo del 15/3/2024).
    Agregó que carecería de recursos económicos para afrontar el pago de la publicación de los edictos, que es necesaria para llevar a cabo la subasta, solicitó que se haga lugar al beneficio de gratuidad pedido e -insistió- que puedan liquidarse los gastos al finalizar la subasta (v. mismo escrito cit.).
    2. Ahora bien, más allá de la materia de que trata este proceso y los principios que la norma fondal establece para estos, cierto es que el beneficio de gratuidad -tal como lo introduce la recurrente- no rige por sí solo. Es decir, tratándose de procesos de familia se deben respetar los principios generales de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, pero ello no implica de por sí que rija un principio general de gratuidad (art. 706 CCyC).
    Tampoco el interés superior del niño se verifica como aplicable en el caso a fin de sostener la gratuidad que se pretende, desde que quien pretende ejecutar los alimentos impagos se trata de una persona mayor de edad, pues ya cuenta con más de 18 años desde el 16/8/2020 (v. documento de identidad y constancia de reconocimiento que están en archivo adjunto al trámite de fecha 3/5/2024; art. 1 Convención de los derechos del Niño, y art. 25 CCyC).
    En vez, esa gratuidad relacionada con la carencia de recursos que se alega, está ligada en verdad -como se señala en la instancia inicial- con el trámite de un beneficio de litigar sin gastos, instituto procesal que se funda -justamente- en posibilitar el ejercicio de los derechos desde el comienzo (v. Juba: sumario B357291, CC0203 LP 116939 RSI99/20 I 12/5/2020 Juez SOTO (SD); arts. 83 y 84 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:24:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:43:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:46:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#UIZ8Š
    240100774003534158
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:46:29 hs. bajo el número RR-416-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/ RECURSO DE QUEJA”
    Expte.: -94727-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 18/9/23 contra la denegación del recurso de apelación de fecha 1/9/23.
    CONSIDERANDO
    1. Ordenada la citación de venta de los ejecutados por resolución de fecha 7/7/23, el letrado Culacciatti en su carácter de apoderado de Ricardo Baricala y María Alejandra Baricala, opone excepción de litispendencia (ver escrito de fecha 27/7/23).
    La respuesta de la judicatura, fue no hacer lugar a lo solicitado por no encuadrar dentro de las excepciones previstas en el art. 504 del cód. proc. (res. 22/8/23).
    Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación, el que fue desestimado en atención a lo previsto en el art. 505 in fine del cód. proc. (escrito de fecha 1/9/23, 238900781003267642 y res. del 5/9/23 último párrafo).
    Ante la denegación del recurso, se interpone esta queja (ver escrito de fecha 18/9/23).
    2. La inapelabilidad aplicada por el juez, está prevista para el supuesto en que opuestas las excepciones enumeradas en el art. 504 cód. proc., no se acompañan los documentos que prueban la razón de las mismas, entonces la norma habilita su rechazo sin sustanciación alguna, (art. 505 in fine cód. proc.).
    Pero, ese no parece ser el caso bajo análisis, ya que el juez resolvió primeramente rechazar in limine la excepción de litispendencia por no ser de las enumeradas en el art. 504 del cód. proc..
    Y luego, apelada esa resolución, dispuso que no era recurrible con cita en el 505 in fine del cód. proc.
    Siguiendo el razonamiento del magistrado, que parte de una interpretación taxativa del art. 504 del cód. proc., no podría luego, ante el recurso de apelación interpuesto, aplicar la regla de inapelabilidad del art. 505 in fine cód. proc., en tanto relacionada ésta, en su hilo interpretativo y lógico, estaría prevista para el caso de las excepciones enumeradas en el art. 504 del cód. proc., es decir, las que resultan admisibles.
    Descartada entonces esa posibilidad, en los demás casos, la resolución que recaiga ha de ser apelable, por quedar sometida a las reglas generales de procedencia de la apelación previstas en el artículo 507, primer párrafo del cód. proc.. Por ende, la resolución del 22/8/23 es apelable (v.Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, ‘Librería Editora Platense’, ‘Abeledo Perot’, 1944, t. VI-A, pág. 146)..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, y considerar mal denegada la apelación de fecha 1/9/23, debiendo en primera instancia concederse la misma.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de origen. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:23:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:42:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:45:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6EèmH#UI*jŠ
    223700774003534110
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:45:23 hs. bajo el número RR-415-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías