• Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M. A. P. C/ G. P. R. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94274-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M. A. P. C/ G. P. R. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94274-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 21/11/2023, contra la sentencia del 13/11/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. A tenor de lo expresado en la demanda, A. P. y P. habrían iniciado su convivencia en al año 2015, residiendo en la calle Carmen Granada 2825. Adquieren, primero un terreno en la calle Orzali, que luego fue entregado como parte de pago de otro en la calle Tala 670, donde planifican la construcción de la vivienda que sería sede del hogar.
    Relata que en enero de 2020 inicia en la calle Villegas 921 un emprendimiento comercial. Por circunstancias económicas, sin contar con los ingresos propios, deciden mudarse a la propiedad de calle Villegas donde se encuentra instalado el local. Y en el mes de septiembre de 2021 se separan de hecho, atento a diferentes acontecimientos que dieron lugar al proceso de Protección Contra la Violencia Familiar, ‘M. A. P. c/ G. P. R. s/Protección contra la Violencia Familiar’.
    Afirma que su único ingreso actual proviene del servicio de viandas que ofrece. Quedándose a cargo del alquiler de la vivienda en su totalidad, y despojada inmediatamente, ella y a su hijo, de la cobertura de salud en OSDE.
    Seguidamente, se refiere a la situación económica de P.. Y para finalizar, argumenta acerca de que del hecho de terminar la relación resultó un manifiesto desequilibrio en su perjuicio. Cuantificando su pretensión en la suma de U$s 15.000 (v. escrito del 25/3/2022).
    En cuanto a P., aduce que, luego de terminar una relación anterior, en 2017 comienza un noviazgo con A. P. y luego dispusieron juntarse. En febrero de 2020 decidió separarse unilateralmente, rompiéndose así la cohabitación desde ese momento. La actora se queda con su hijo en el inmueble alquilado y él alquila otro en Monferrand 656, el 28/2/2020. Finalizada la relación con la actora en esa oportunidad, se reencuentra con ella a mediados de 2021, acordando no convivir y continuar viviendo cada uno en su inmueble, viéndose cuanto querían y podían.
    Comenta que, en setiembre de 2021, encontrándose en el domicilio de aquella ya que habían quedado en verse, de un momento al otro empezaron a pelear literalmente, tornándose extremadamente violenta hacia su persona, derivando en dos denuncias radicadas en la comisaria de la mujer local, una hecha por M. y la otra por él, otorgándose dos medidas cautelares de prohibición de acercamiento (v. escrito del 18/4/2022).
    Respondiendo a ese planteo, dijo la actora, en lo que de momento atañe, refiriéndose al inmueble de la calle Monferrand 656: ‘El alquiler al que el demandado hace referencia, fue una decisión de ambas partes sólo con el fin de que él pudiera ver a sus hijos en el mismo, sin comprometer la salud de la madre de A. P., quien se mudó transitoriamente a nuestra ciudad, mientras transcurrían las medidas de restricción por la pandemia’ (v. escrito del 23/6/2023).
    2. Al momento de resolver, la jueza entendió que respecto de la compensación económica había operado la caducidad (art. 525, párrafo final, del CCyC).
    Para sí decidir, de un lado, admitió la validez del contrato de locación presentado por G. con vigencia por dos años, desde el 28/2/2020. Del otro, aludiendo a una causa radicada en ese juzgado sobre ‘materia a categorizar’, apreció de ella que P. había reconocido haber vuelto a convivir con la actora de mayo a septiembre de 2021, y dejado de hacerlo en 2020, pero que, en cuanto a este segundo intento en el proyecto común, no se había llegado a cumplir con el término de dos años en el artículo 510 del C.C.y C. necesario para el reconocimiento de los efectos jurídicos de la unión convivencial.
    Más adelante, en los considerandos, apoyó su inferencia de que en esa última etapa de la relación no habían convivido, en que ante la denuncia de M. por protección contra la violencia, iniciada el 20/9/2021, se había impuesto a G. la prohibición de acercamiento, a su persona y su domicilio de Villegas 621, mas no la de exclusión de aquel, que a su criterio hubiera sido la indicada, si ambos hubieran habitado allí. Volviendo, seguidamente, sobre aquel contrato según el cual G. había alquilado una vivienda por 24 meses a partir del 28/2/2020, evocando asimismo el testimonio de Orellana, para concluir que ambos no convivían desde el año 2020.
    3. Al expresar sus agravios la actora cuestiona tales razonamientos. Reprocha que nada haya dicho sobre el contrato de locación de julio de 2021, donde el demandado aparece como fiador. A la vez que, sobre la causa de aquel contrato del 28/2/2020, evoca el testimonio de Grinsbeerg, al que acude en apoyo de su versión.
    Con relación a la convivencia en el último domicilio de la calle Villegas, dice que es acreditada con el testimonio de Osterrieth y recurriendo a la denuncia realizada por su parte, aduce que el día que la realizó, 20/9/2021, ya no convivía con P., por eso no fue necesario pedir la exclusión del hogar.
    Igualmente, de la causa ‘M. A. P. c/ G. P. s/ materia a categorizar’, que el fallo evoca, recupera en sustento de la fecha que indica como fin de la relación, lo que el demandado expresara acerca de que su deber alimentario en favor del hijo de la actora cesó el 19 de septiembre de 2021. Apreciando también la información de Osde, cuanto a que A. G. M., al 2/12/2021, continuó siendo socio de esta obra social, pero por alta dada por su progenitora con fecha 30/11/2021. Pues antes, el mismo era afiliado a cargo del demandado (v. escrito del 6/12/2023).
    Concedido el traslado a la parte contraria, no fue respondido en término.
    4. La acción para reclamar la compensación económica, tratándose de uniones convivenciales, caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia previstas en el artículo 523 del CCyC.
    Ese plazo de caducidad, ha interpretado la Suprema Corte, tiene como misión brindar seguridad jurídica y soluciones rápidas frente a la ruptura. Sigue el principio del ‘clean break’ del derecho anglosajón que pregona un cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura, desprendiéndose del pasado (v. TS de España, 3-VI-2015, 2574/2016, Id Cendoj: 28079110012016100356, 3-VI-2016, n° recurso: 3019/2015). Es por ello que, una vez vencido ese término legal previsto, no es posible ejercer el derecho que se ha dejado de usar (SCBA LP C 124589 S 21/3/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’, B4502084; esta alzada, causa 94034 RR-732-23 I 21/9/2023, ‘G., L., S. c/ M., A. O. s/ acción compensación económica’, en Juba sumario B5088189).
    En la especie, la ruptura de la unión convivencial no aparece fundada en los supuestos contemplados en los incisos a/e, de aquel artículo 523. Y en lo que atañe a la causal prevista en el inciso f, lo manifestado por P. en torno a haber terminado la relación en febrero de 2020, si bien hace mérito de su decisión unilateral, lo cierto es que no logra insertarse en esa categoría, desde que la notificación fehaciente allí prevenida, ni se menciona como un acto cumplido, ni resulta patente de alguno de los elementos de prueba adquiridos por la causa (v. escrito del 18/4/2022, II, párrafo cuatro).
    Es así que, de los supuestos enumerados en esa norma, aquel que puede contener las circunstancias representadas en esta causa, es el señalado por el inciso g, o sea el cese de la convivencia, denominador común de la extinción de las uniones, que halla en la cohabitación, justamente, el elemento central tipificante de la definición y naturaleza de esas relaciones, y que habrá de operar desde el momento en que se configure esa ruptura irrevocable, sea por acuerdo, sea por decisión unilateral (v. Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código Civil y Comercial Comentado, artículo 523 anotado por Marisa Herrera, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2025, t. III).
    Suele ocurrir en tal caso, que surjan discrepancias sobre la fecha concreta en que la produjo el cese definitivo; sobre todo cuando estuvo precedido de alguna o algunas interrupciones transitorias, siendo dirimente esclarecer el momento en que se extinguió el proyecto común. Lo que, para A. P., fue en setiembre de 2021 y para Pablo en febrero de 2020. Dato que habrá de averiguarse (v. Molina de Juan, Mariel, ‘El plazo para reclamar la compensación económica en el Derecho argentino’; https://idibe.org/tribun
    a/plazo-reclamar-la-compensacion-economica-derecho-argentino/).
    Se desprende de la contestación de Pablo, que este divide su relación con la actora en dos etapas: una que correría desde el año 2017, oportunidad de su primer `reencuentro’, hasta el ‘rompimiento’ unilateral de febrero de 2020, y otra más breve, que se extendería desde mediados de 2021 hasta el hecho que dio motivo a las denuncias reciprocas sobre violencia, en setiembre de 2021. La primera clásica, con convivencia, y la segunda con encuentros, pero sin cohabitación. Tal la síntesis de su versión en esta causa. Pero que no se compadece con la expuesta, más cerca de los hechos, al formular la denuncia ante la Comisaría de la Mujer y la Familia el 24/9/2021.
    En esa presentación, que diera origen a la causa ‘G. P. R. c/ M.A. P. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)’, tramitada en el juzgado de origen, lejos de marcar ese ‘rompimiento’ divisorio de la relación de pareja en aquellas dos secuencias que fecundaron en vínculos de diferente linaje, dijo derechamente que tuvo una relación de pareja y convivencia de seis años con A. P., coincidiendo con lo declarado por ella en su denuncia, anterior a la de P.. Sin aludir a ningún ‘rompimiento’ como aquel en que luego hiciera crucial hincapié al plantear la caducidad en la especie, pasados menos de seis meses. ni a las características diferenciales de la relación que se generó en la segunda etapa, y que hubiera venido al caso mencionar, ante la situación de violencia denunciada. Limitándose a evocar que tuvo dos separaciones.
    El dato no es menor. Porque si el ‘reencuentro’ inicial con A. P. fue, como dice en su contestación, en 2017, desde ya que esos seis años de ‘relación de pareja y convivencia’, precisados en la denuncia y en la que ambos coinciden, cubren holgadamente hasta la fecha del acontecimiento ocurrido en el domicilio de Villegas 621.
    No desactiva esta ilación que -con arreglo a lo señalado por la jueza de familia-, las medidas tomadas en aquella causa de violencia, no incluyeran la exclusión de P. del inmueble donde sucedieron los hechos, y consistieran en un impedimento de contacto. Porque resulta que, como supusiera A. P. y se desprende de lo expresado por P. en su denuncia, ya no estaba allí luego del hecho, tornándose abstracto desalojarlo de donde ya no se encontraba (v. causa ‘M. A. P. c/ G. P. R. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (Ley 12569)’, adjunto al registro informático del 20/9/2021 e interlocutoria de la misma fecha). Pues como aquel aclaró: es cuando M. se retira, donde ‘aprovecha para juntar sus pertenencias y retirarse del lugar’ (esto fue el 18/9/2021, y las medidas se tomaron el 20/9/2021). Pertenencias o ‘sus cosas’ que, dicho sea de camino, no debió tener allí, si hubiera sido que sólo la veía ‘de vez en cuando’ (v. escrito del 18/4/2022, V, párrafo veinticinco). Las que, al parecer, ni retiró totalmente esa vez (v. su contestación de la demanda, en la causa ‘M. A. P. c/ G. P. s/ Materia a Categorizar’, escrito del 3/11/2021, III, párrafo tercero).
    En cambio, tonifica la verosilimitud de la convivencia de la pareja por el lapso aludido, a la par que resta certidumbre al ‘rompimiento’ aquel ubicado en febrero de 2020 y a la índole que le atribuye, que en dicha causa P. afirmara sin ambages, que: ‘…de la Sra. M. me separé definitivamente el 19 de septiembre del corriente, por ende y como estipula el segundo párrafo del art. 676 del CCCN, cesó mi deber alimentario para con el menor A., ya que la obligación alimentaria surge desde el primer día de la convivencia familiar y hasta la disolución del vínculo matrimonial o hasta el cese de la unión convivencial’.
    Agregando, más adelante: ‘Con respecto al hijo de la actora, solo debo decir que mi deber alimentario cesó el 19 de septiembre de 2021, no obstante lo improcedente e inviable del reclamo ya que nada debo solventar del menor desde dicha fecha, uno de los requisitos para estar incorporado en mi obra social es ser “pariente“ del beneficiario, en el caso de marras ya no soy absolutamente nada ni de la Sra. M. ni del menor A. G. M., motivo por el cual, mi empleador dio de baja automáticamente a los mencionados ya que nada me une en la actualidad’ (v. escrito citado, III, párrafos diez y quince, y V, párrafo ocho).
    Demostración de que ello se concretó, es que A. fue dado de alta en la obra social OSDE, por A. P., el 30/11/2021 (v. respuesta de OSDE, adjunta al escrito del 27/12/2021, en la causa ya citada).
    Para mejor fundar, es apropiado detenerse en el testimonio de Grimberg, cuando evoca que ‘…la última vivienda a la que se mudaron a la calle villegas donde estaba el restaurant.’. Igualmente, cuando dice que ‘…el segundo episodio que M. le contó fue en 2021 que había realizado exposición en Comisaria de la Mujer y pudo observar hematomas en los brazos’, a continuación de lo cual, preguntada acerca de si sabe cuándo termino la relación de pareja, respondió: ‘Que luego del episodio relatado cree que finalizó porque ella iba a la casa de calle villegas y ya no veía a G. y la testigo incluso le sugirió que hiciera terapia ella y su hijo’ (sic.; arg. arts.384 y 456 del cód. proc.).
    También es significativa la declaración de Osterrieth, al expresar: ‘…él a Ana Paula la conoció en esa casa de calle Baldovino’. Y enseguida, al ser interrogado sobre si después de calle Baldovino se mudó a otro lugar, que: ‘si él mismo le hizo la mudanza a calle atrás de la cancha de ferro no recuerda la calle por poco tiempo porque después también le hizo la mudanza a calle Pasteur y eran cosas de ambos. Luego a la vuelta a calle Villegas y aún ahí estaban los dos juntos’ (arg. arts. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
    Atinente a Orellana, dijo ser amigo íntimo de P.. Mas, aunque esa objeción no fuera bastante para conceder a su testimonio una atendibilidad restringida, cabe sumar que no proporciona razón de sus dichos, ni el origen de la información que allega puede colegirse con seguridad de sus propias respuestas. Para colmo, en cuanto al fin de la relación entre las partes, lo que dice es disonante con lo que se desprende de lo expresado por el propio demandado, en las ocasiones que se han señalado precedentemente (arg. art. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
    Ya es oportuno señalar que, analizados los elementos de juicio como postula la Suprema Corte, es decir, tomados en conjunto, confrontándolos unos con otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, quedan desactivadas las inferencias que el demandado ensayó construir en torno al contrato de locación del inmueble de la calle Monferrand 656. Las que en definitiva aparecen sustentadas sólo en su interesada visión de las cosas, que halla su contrapunto, no sólo en los hechos que el mismo enunció al formular aquella denuncia contra A. P., sino en la versión que ella proporcionó para explicar la razón de ese contrato. De alguna manera avalada por el testimonio de Grimberg, cuando, al preguntársele si conoció a la mamá de A. P., dijo que sí, ‘porque la fue a buscar a Entre Ríos donde vivía justo cuando cerraban la circulación por la pandemia y estuvo viviendo con ellos aproximadamente por un año en la casa de calle Orzali ya en calle Pasteur no vivió con ellos’. Agregando, al ser interrogada sobre la fecha: ‘…que fue en marzo de 2020 y se volvió a entre ríos en el 2021 cuando ellos se mudaron a calle Pasteur la madre se volvió a Entre Ríos y ya no vivió con ellos’ (v. archivo del 18/4/2022; arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 384, 456 y concs. del cód. proc.; SCBA LP C 119912 S 29/11/2017, ‘Arbiza, Jorge Antonio contra Lompart, Zulema Liliana y otra. Daños y perjuicios; y su acumulada Curuchet, Dora contra sucesores de David Mendoza y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203418).
    En fin, se dijo antes que no es infrecuente, ni aparece insólito en este caso, que las parejas tengan ciertas intermitencias en su relación. Hasta que ocurre la separación definitiva. Tal como señala Molina de Juan, en ocasiones el cese irreversible está precedido por interrupciones transitorias (aut. cit., ‘Caducidad de la acción para reclamar la compensación económica’ (Rubinzal-Culzoni, cita: RC D 692/017). Pero aún posibles aquellas, hay que estar a los efectos del comienzo del cómputo del plazo de caducidad que se impone para el ejercicio del derecho a la compensación económica, a la que fue la ruptura irreversible (v. esta alzada, causa 94180, ‘S., C. M. c/ G., A. A., s/ acción compensación económica’, sent. del 5/4/2024).
    Y en la especie, es inequívoco que los hechos probados en la causa, según han sido apreciados, marcan que esa ruptura irrevocable de la convivencia de P. y A. P. ocurrió en septiembre de 2021.
    Por ello, toda vez que el acto que impide la caducidad es aquel previsto por la ley o por el acto jurídico, promovido este juicio el 6/10/2021, va de suyo que la caducidad opuesta no se ha podido producir (arg. arts. 2566, 2569.a y concs. del CCyC; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Con relación a si resultan abastecidos los recaudos sustanciales del artículo 524 del CCyC, el tratamiento de ese tema que quedó desplazado porque en la sentencia apelada se admitió la caducidad de la acción, su abordaje ha quedado habilitado ahora por la decisión opuesta que se postula.
    No obstante, esta alzada ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, defiriendo la cuestión al juez de origen a los efectos de no conculcar el derecho a una doble instancia.
    En este sentido se ha dicho que esa doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del “Pacto de San José de Costa Rica”).
    Al respecto, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), estableció que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12/4/2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745, esta alzada, causa 91522, sent. del 6/5/2020, ‘S., D. A c/ T., I. A., s/daños y perjuicios c/ les. o muerte (ex. Estado)’, L.: 49, Reg. 159).
    Repárese, además, en que si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única en esa temática, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes una chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 21/11/2023 y, en consecuencia revocar la sentencia del 13/11/2023, en cuanto fue materia de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 21/11/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 13/11/2023, en cuanto fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:58:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:28:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#UVXMŠ
    242000774003535456
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/07/2024 10:45:51 hs. bajo el número RS-19-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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    Autos: “L., A. E. C/ B., L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94629-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 7/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. El juzgado decidió el 7/12/2023 -en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el progenitor L.B., en favor de su hijo B.L y de su hija A.P, la suma de $162.032, por los argumentos que allí se exponen y que derivan de la Canasta Básica Total -en adelante CBT- de octubre de 2023 establecida por el INDEC (v. resolución del 7/12/2023).
    Ante ello, apeló la parte demandada -mediante letrado apoderado- el 1/2/2024; sus agravios versan -en síntesis- en que la resolución motivo de apelación es arbitraria y no se ajusta a las constancias de la causa.
    Agrega que el juzgado afirma que no existen motivos para presumir que los alimentistas posean medios para alimentarse, cuando en verdad -el recurrente- se encontraba abonando en concepto de cuota alimentaria la suma de $55.000.
    Concluye que, que la cuota fijada representa a la fecha de presentación del respectivo memorial el 65% de los ingresos totales netos que percibe lo que ocasiona dificultades para su propia subsistencia (v. memorial del 20/2/2024).
    El asesor ad-hoc al emitir su dictamen solicita el rechazó del recurso dado que la suma fijada representaba para cada hijo y por día $2700 ($162.0323/30 días del mes/ 2 hijos). Realizó los cálculos respectivos con la CBT para ambos alimentistas por lo que solicitó que sea confirmada la cuota establecida (v. dictamen del 26/4/2024).

    2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para un adolescente de 13 años y una niña de 5 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por sus edades se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentate la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando tiene al menos 18 años -no cuando, como en el caso, están aún por debajo de esa edad- (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
    Se aclarar que ese criterio se refiere el juez de la instancia inicial cuando afirma la falta de medios de quienes reciben la cuota, y no a que el progenitor no abone cuota ninguna, como postula en sus agravios.
    En cuanto al caudal económico del alimentante, en demanda se denuncia que se encuentra laborando para la firma AUMAQ AGRO S.A y percibe un salario total aproximado de $600.000, de los cuales $300.000 serían a través de su recibo de haberes, -con una categoría inferior a la que correspondería- y $300.000 en cheques al portador que su empleador entregaría en mano (v. pto. IV del escrito de demanda del 6/12/2023). Lo que fue, es de verse, negado por el demandado al contestar demanda.
    Entonces, para analizar la justeza de la cuota es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijos menores de edad de 14 y 5 años respectivamente -a la fecha de este voto- (fecha de nacimiento de B.L: 20/8/2010 y de A.P: 19/3/2019, certificados adjuntos al escrito de demanda del 6/12/2023; art. 658, CCyC); para quienes, por principio, debería establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Si se tomara como parámetro, como hizo el sentenciante, la Canasta Básica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para el adolescente de 13 años -a la fecha de la sentencia- equivalía a la cantidad de $ 144.407,27 (CBT: diciembre 2024: $160.452,53 x 90% unidad de adulto equivalente); mientras que esa CBT para una niña de 4 años -se toma su edad a la fecha de la sentencia, febrero 2024- equivalía a la cantidad de $ 96.271,51 (CBT: diciembre 2024: $160.452,53 x 60% unidad de adulto equivalente; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/info
    rmesdeprensa/canasta_01_245800192340.pdf).
    Lo que arroja una suma de $ 240.678,78, recordando que se trataría de una suma mínima para no ingresar en la pobreza, por manera que no se advera como una cuota provisoria excesiva la fijada por el juzgado en una suma fija de $ 162.032.
    Desde el análisis de tales datos pierde entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $240.678,78, va de suyo que las necesidades básicas para no caer en la línea de pobreza no se encuentran cubiertas (se deja aclarado que este tribunal resuelve en el ámbito de los agravios y sin apelación de la parte actora, debe seguirse el camino de la suma fija; art. 272 cód. proc.).
    Por último, tocante a que la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio- conlleva un perjuicio para su subsistencia, este agravio no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se justifica a esta altura del proceso los motivos por los cuales el pago de la cuota fijada puede afectarlo para su vida en relación, con los escasos elementos probatorios existentes(arts. 375 y 384 , cód. proc.).
    Mientras que lo atinente a la atribución del hogar no debe ser juzgado en esta oportunidad porque se trata de establecer únicamente si es justa la cuota provisoria fijada (art.34.4 cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 7/12/2023; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:57:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:26:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:44:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH#UUKxŠ
    235300774003535343
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:44:34 hs. bajo el número RR-434-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., V. G. C/ GIL, EMILIO JOSE S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94630-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 18/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada fijó alimentos provisorios a cargo del demandado en el porcentaje del 25% del SMVM, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que en su caso perciba (v. resolución del 18/12/2023; es de aclararse que a pesar de la redacción los alimentos son a cargo del padre, quien hoy apela, y no de la progenitora).
    Apeló el demandado y en los fundamentos de su memorial argumentó que los alimentos provisorios fijados hasta el dictado de la sentencia definitiva degradan su poder adquisitivo, sumado a que como ambos progenitores ejercen un cuidado personal compartido alternado, imponer una cuota provisoria a su cargo imparte una desigualdad de recursos entre las partes ya que la niña se encuentra compartiendo el mismo período de tiempo con cada uno de sus progenitores , además de señalar que ambos tienen ingresos similares (v. memorial del 17/3/2024).
    Para resolver, es pertinente considerar que de los movimientos de la caja de ahorro del demandado surge que en el mes de enero de 2024 se acreditaron haberes por la suma de $514.456 (v. informe Banco de la Provincia de Buenos Aires del 28/2/2024).
    Y para establecer valores homogéneos, el SMVM en ese mismo mes equivalía a la suma de $156.000 (cfrme. Res. 15/2023 CNEPySMVM).
    Con esos datos se quiere decir que en el mes de enero del 2024 la cuota de alimentos provisorios establecida en el 25% del SMVM equivalía a la suma de $39.000, que implicaban solamente el 7,6% del salario percibido en ese momento, por lo que conforme esas constancias no se aprecia la degradación de su poder adquisitivo (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Además, si se toman en cuenta los valores de la CBA y CBT al mes de enero de 2024, para una niña de la edad de N. equivalían a $ 62.000 y $131.340 respectivamente (CBA: $92.414*0.68 y CBT: $131.340*0.68 cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /canasta_02_24268C662631.pdf), por lo que se aprecia que la suma dispuesta como alimentos provisorios ni siquiera llega a cubrir la Canasta Básica Alimentaria, que contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia por lo que no es prudente reducir la cuota establecida ahora.
    Sumado a ello, respecto al cuidado personal compartido alternado que el progenitor alega, surge de las constancias de este proceso y del expte “G. E. J. c/ B. V. G. s/ cuidado personal de hijos” (expte. 8839-2024), que el cuidado personal fue promovido recién con fecha 2/2/2024 y se llevó a cabo el acuerdo de la modalidad compartida alternada en la audiencia celebrada el 11/3/2024, es decir, de forma posterior a la fijación de alimentos provisorios en este proceso, más que con fecha 6/4/2024 la progenitora de N. denunció incumplimiento del mismo por parte del demandado.
    De todas maneras no surge de las probanzas del expediente arrimadas hasta ahora, que ambos progenitores tengan ingresos similares tal como alega el apelante, ya que la actora argumentó trabajar en el sector de limpieza de “Ganadera Salliqueló S.A.”, y que percibiría $180.000, y al contestar demanda el demandado solo se limitó a negar ese hecho y aducir que la actora gana aproximadamente $500.000 pero sin ninguna prueba hasta esta oportunidad que sustente ese dicho (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 710 CCyC; v. escritos de demanda y contestación).
    De ese modo, no puede ahora pretender que el cuidado personal compartido alternado sea motivo para que se lo exima del pago de los alimentos provisorios porque los mismos fueron fijados con anterioridad al régimen y no existe verosimilitud suficiente que demuestre que el mismo se esté cumpliendo en la actualidad; tampoco -como se dijo antes- en la alegada igualdad de ingresos, hasta el momento no acreditada. Siendo de aclarar en este punto que si bien con el memorial se ofreció prueba de oficios, la apertura a prueba no es admisible tratándose como en el caso de recurso concedido en relación, de acuerdo al art. 270 3° párr. del cód. proc..
    Sobre todo que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 18/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:56:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:25:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:42:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#UU/4Š
    234200774003535315
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:43:06 hs. bajo el número RR-433-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “I., E. I. C/ A., R. H. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94713-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/5/24 contra la resolución regulatoria del 27/5/24 (punto 8).
    CONSIDERANDO.
    La abog. U., en su carácter de defensora oficial de la parte actora, cuestiona la resolución regulatoria del 27/5/24 punto 8, en tanto considera exiguos sus honorarios (v. escrito del 28/5/24; art. 57 de la ley 14967).
    Revisemos. En el caso, se trata de un proceso incidental de alimentos (12/6/23) en el cual desde el inicio y hasta la sentencia del 27/5/24 la letrada Ugarte contabilizó tareas reflejadas en los trámites del 6/6/23, 14/8/23, 17/8/23, 29/8/23, 5/9/23, 2/10/23, 12/10/23, 19/10/23, 23/10/23, 30/10/23, 2/11/23, 22/11/23, 22/8/23, 11/12/23, 14/3/23, 1/4/23, 12/4/24, 20/5/24 (v. punto 6; arts. 15.c, 16, 28.i de la ley 14.967).
    Entonces, la letrada U. laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en calidad de defensora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Por ello, no es de aplicación la ley 14967 (arts 1y 2 Ley 14967; v. también 26/9/23 expte. 94143 RR-750-2023, entre otros) y debe practicarse dentro de los parámetros de la normativa que regula su designación (art. 34.4. del cód. proc.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    En ese contexto los 7 jus fijados por el juzgado no resultan exiguos de manera que corresponde desestimar el recurso del 28/5/24 (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 28/5/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:54:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:22:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:35:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH#US|TŠ
    238000774003535192
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:35:48 hs. bajo el número RR-429-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. V. M. C/ T. M. A. S/ TUTELA”
    Expte.: -94716-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/5/24 contra la resolución regulatoria del 8/11/23 (punto 4).
    CONSIDERANDO.
    La abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la regulación de honorarios de fecha 8 de noviembre de 2023, mediante escrito electrónico del 13/5/24, con la fundamentación que faculta el art. 57 ley 14.967.
    La apelante considera que la regulación efectuada a favor de la abog. F., equivalente a 30 jus, resulta elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de su intervención (v. escrito del 13/5/24).
    Abordando la labor de la profesional, de los antecedentes de la causa y hasta la sentencia del 8/11/23, resulta que la profesional contabiliza los trámites del 30/5/23 donde aceptó el cargo y solicitó autorización para la mev; 31/5/23 rectificó la hora de la audiencia; 8/6/23 la menor se presentó y prestó el consentimiento para la representación de F.; 28/6/23 asistió a la audiencia de escucha de la menor; 16/8/23 solicitó sentencia y alimentos provisorios (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    En línea con lo descripto, corresponde ahora computar ese desempeño en los términos del artículo 16 de la ley 14.967 para determinar la regulación acorde.
    Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces resulta más adecuado fijar una retribución de 15 jus, en tanto más proporcional al desempeño llevado a cabo por la letrada F. en la asistencia y representación de la menor de autos (arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967).
    En suma, el recurso del 13/5/24 debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. F. en la suma de 15 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/5/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. F. en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:46:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:59:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 13:10:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#USzqŠ
    235200774003535190
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 13:10:31 hs. bajo el número RR-428-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/07/2024 13:10:41 hs. bajo el número RH-57-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BALBI STELLA MARIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94720-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BALBI STELLA MARIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: el recurso de apelación y el pedido de nulidad de fechas 9/5/24 contra la resolución regulatoria del 30/4/24.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Sain Ajá solicita la nulidad e interpone recurso de apelación contra la resolución regulatoria del 30/4/24, al considerar que la misma ha sido dictada de manera unilateral sin mantener los principios de igualdad a las partes por cuanto no se le ha dado traslado de la base regulatoria aprobada en autos (v. escritos del 9/5/24).
    Ahora: el recurso de apelación contra la regulación de honorarios comprende al de nulidad (art. 253 del cód. proc.), los planteos de ambos fueron fundados en el mismo acto de interposición y concedidos en relación mediante la providencia del 14/5/24 autonotificada (v. trámites del sistema Augusta); entonces como la contraparte tomó conocimiento y solicitó su elevación en el escrito del 9/6/24 sin manifestación alguna, no se ha vulnerado el ejercicio del derecho de defensa en juicio y la causa se encuentra en condiciones de resolver (arts. 34.5.a y e del cód. proc.; 15 Const. Pcia. y 18 Cons. Nac.).
    Aclarado lo anterior cabe señalar que siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como lo establecen los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904, hoy 14967 de similar redacción (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”).
    En caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
    Tal es la decisión que corresponde tomar en este caso, ya que el abog. Sain Ajá no fue partícipe de la sustanciación de la base regulatoria, para que la regulación de honorarios correspondiente se practique una vez estimada y sustanciada la que fue propuesta, con intervención de todos los interesados, previa notificación de acuerdo con el modo previsto en la ley arancelaria (arts. 35, 54 y 57 de la ley 14967; arts. 34.4., arg. art. 169 párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
    En consonancia se deja sin efecto la regulación de honorarios de fecha 30/4/24.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/4/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/4/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:45:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:58:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 13:08:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#UC~YŠ
    243400774003533594
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 13:09:10 hs. bajo el número RR-427-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94341-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 15/3/2024 y la apelación del 26/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado inicial -en lo que aquí interesa-, con fecha 15/3/2023 decidió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por M. E. G. contra su progenitor, conforme al allanamiento de éste, y fijar la cuota de alimentos mensual en el equivalente a 4 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (en adelante SMVyM), más la prepaga OSDE, con efectos desde diciembre de 2022. Además, reguló los honorarios devengados por la actuación profesional de la letrada M. E. A. P., patrocinante de la parte actora.
    El accionado apeló la sentencia el 26/3/2024; presentó su memorial el 12/4/2024, en que sus agravios -en síntesis- versan sobre que la suma fijada en concepto de alimentos es excesiva, irrazonable e incongruente para una joven de la edad de Emilia, y se aleja de lo peticionado por la actora.
    Agrega que al establecer la cuota en 4 SMVYM se viola el principio de congruencia ya que no se peticionó ello, sino que el objeto de demanda consistía en la suma de $250.000 más el pago de la obra social OSDE, sujeta a algún parámetro de actualización de dicha cuota, pero que de ningún modo solicitó los 4 SMVYM por lo que -a su entender- la sentencia es extra petita. Pretende que se fije cuota suplementaria por los alimentos atrasados en base a la suma que postula (v. memorial del 12/4/2024).
    También pretende se fije la cuota alimentaria en cabeza de ambos progenitores, la cual deben ser los $250.000 que reclamó la actora actualizada por el SMVYM.
    Cuestiona, por otra parte, las costas a su cargo y pide que sea en el orden causado debido a su allanamiento.
    Por fin, dice que la regulación de honorarios es nula porque la base no fue sustanciada.
    El memorial fue contestado el 25/4/2024.
    La causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. La actora al demandar peticionó “… un aumento de la cuota alimentaria en la suma de $ 250.000 mensuales, más el pago de la obra social OSDE. Asimismo, solicitó se establezca algún parámetro de actualización de la cuota alimentaria que se fije, ya sea traducir la misma en Salarios Mínimos Vital y Móvil o fijar la actualización de acuerdo al índice establecido por la ley de alquileres publicado por el Banco Central de la República Argentina …” (v. pto. IV, c del escrito de demanda del 26/12/2022).
    Va de suyo, a cargo del progenitor demandado (v. escrito de demanda citado, p. II).
    Frente a esta pretensión, luego de contestar la demanda con fecha 28/2/2023, el demandado resolvió allanarse a lo pedido y expresamente dijo: “.Que vengo a allanarme a la pretensión de la demanda, de forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva.- (v. escrito de fecha 3178/2023).
    Es decir, y a tenor de los párrafos traídos, el alimentante se allanó a que se aumentara la cuota de alimentos por entonces vigente, que ésta fuera fijada en la suma de $250,000, que esos $250.000 no quedaran cristalizados y se tradujeran en la cantidad de pesos equivalentes a los SMVyM que correspondieran, o se utilizara el ICL (lo que quedó sujeto a la apreciación judicial por voluntad de la actora al proponerlo y del demandado al allanarse), y que quien debía afrontar la cuota fuera él (art. 307 cód. proc.).
    Así las cosas, de ningún modo la sentencia apelada resulta incongruente, pues en función de ese allanamiento se hizo lugar al aumento de cuota, y ya en decisión sobre el método de readecuación, se optó por el primero de los métodos propuestos: transformar los $250,000 peticionados en la cantidad de SMVyM vigentes al momento de la interposición del incidente (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    En fin; la sentencia es congruente por decidir de acuerdo a las posturas asumidas por las partes; solución ésta que, por lo demás, deriva en que este tribunal no deba ingresar al examen de los demás argumentos relativos a la reducción de la cuota fijada por excesiva si se consideran las necesidades de quien percibirá los alimentos, al igual que la cuestión introducida sobre que los alimentos deben ser satisfechos tanto por la madre como por el apelantes, porque -se repite- el allanamiento formulado incluye, al ser total, la pretensión de demanda de que la cuota propuesta.
    Todo lo anterior, sin perjuicio de la chance de acudir por la vía del art. 647 del cód. proc., si así se lo estimare corresponder.
    Sobre las costas, han de mantenerse a cargo del apelante; no solo por ser el principio general sostenido en materia de alimentos a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota (esta cámara, expte. 94349, sent. del 23/04/2024, RR-260-2024), sino porque el allanamiento del demandado no puede decirse que fue oportuno, en la medida que previo a él contestó la demanda incidental, con oposición a lo pretendido en ella, dejando así pasar la primera oportunidad útil en la que tuvo chance de formular su allanamiento (v. escritos de fechas , respectivamente; arg. art. 70 último párrafo cód. proc., y cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág. 288, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Por último, sobre los honorarios, en ese aspecto sí cabe razón al apelante desde que la sentencia del 15/3/2024 decidió oficiosamente sobre la base regulatoria del presente incidente y en el mismo acto reguló los honorarios de la abogada P..
    Con tal panorama, la resolución es prematura y debe ser dejada sin efecto en tanto, cuando se trata de establecer los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, debe previamente haberse sustanciado la base con todos quienes sean interesados (arg. arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc., y esta cámara expte. 94574, sent. del 4/6/2024, RR-313-2024, entre otros).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar la apelación del 26/3/2024 contra la sentencia del 15/3/2024, salvo en lo que se refiere a la base regulatoria y los honorarios de la abogada P. que se dejan sin efecto.
    b) Cargar las costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:43:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:57:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 13:07:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH#US
    237300774003535128
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 13:07:55 hs. bajo el número RR-426-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. L. F. C/ C. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94517-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 28/2/2024 contra la resolución del 23/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes y la resolución recurrida
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de audiencias de escucha para los niños y conciliación con el denunciado promovido por la causante el 19/2/2024, la instancia de grado resolvió: “1) en fecha 25/09/2023 se dictaron medidas cautelares, y en la última parte del punto 1 del resuelvo se instó a las partes al diálogo debiendo resolver por la vía procesal pertinente lo atinente al régimen comunicacional y 2) del informe del SLPPDN de fecha 03/01/2024 surge que los niños fueron entrevistados por dicho organismo y la denunciante manifestó que tramitará por la vía que corresponde el régimen comunicacional. Por todo ello, en relación a lo peticionado por la denunciante, no ha lugar, debiendo dirimirse lo atinente al régimen comunicacional en un adecuado marco de debate y prueba, por la vía procesal adecuada e idónea para ello, no siendo en el marco de las presentes actuaciones” (v. resolución cit.).
    1.2 Ello motivó que la denunciante dedujera revocatoria con apelación en subsidio; para lo que centró los aspectos seguidamente reseñados:
    (a) las audiencias denegadas fueron fundadas en ley y encuentran su razón de ser en la urgencia que amerita la resolución del caso y la necesidad de ordenar la vida de los niños, quienes -lamentablemente- se hallan involucrados en las decisiones de los adultos. En ese sentido, conforme propone, las medidas hasta el momento dictadas a las que alude la judicante en la resolución recurrida, no ponen a resguardo la seguridad personal, ni el bienestar moral y psicológico de los niños ni de su persona por resultar insuficientes para el cuadro de situación imperante;
    (b) de los informes hasta ahora colectados, se extrae que el denunciado es una persona con características violentas, por lo que no se debe permitir que aquél continúe manipulando la voluntad de los pequeños a su antojo, siendo que éstos siempre han estado bajo su exclusivo cuidado habiendo gozado de una crianza feliz; y
    (c) la denegatoria de las audiencias peticionadas con base en los fundamentos brindados, se aferra a un rigorismo formal que atenta contra los derechos básicos y esenciales de los niños que se hallan constitucionalmente tutelados.
    Así, aduce que -en el marco de estos mismos actuados- se termina por resolver sin inconvenientes sobre el cuidado personal en favor del padre (alude a la orden de restitución de los objetos personales de los niños dispuesta el 27/2/2024), pero -en idéntico contexto- se la manda a entablar las vías procesales pertinentes para peticionar las audiencias que persiguen las finalidades consignadas en el primero de los apartados de esta pieza.
    Pide, en suma, se revoque la resolución apelada (v. memorial del 28/2/2024).
    1.3 Sustanciado el recurso con el progenitor denunciado, el planteo no mereció contestación de su parte; pese a las gestiones intentadas (v. providencia de cámara del 26/3/2024, cédula electrónica del 27/3/2024 y constancia de diligenciamiento agregada el 5/4/2024).
    1.4 De su lado, el asesor interviniente advierte -desde su cosmovisión del asunto- que los niños de autos están siendo manipulados por su progenitor en castigo a la denunciante, quien -como se desprende de las constancias agregadas a la causa- instó las presentes a los efectos de traer a conocimiento jurisdiccional un grave hecho de violencia.
    En ese trance, el representante del Ministerio Público pone de resalto que, en casos como éste, el antedicho castigo se concreta en la intención de privar (generalmente a la progenitora, asevera) no sólo del contacto con sus hijos, sino de que perciba cualquier asignación que los tenga como destinatarios (refiere al pedido de entrega de documentación de los niños, oportunamente promovido por el denunciado).
    En atención a los informes citados en la resolución recurrida, califica el elaborado por el Servicio Local como precario e insuficiente, en tanto fue el denunciado quien los acercó a las instalaciones del ente a los efectos de que fueran escuchados; motivo por el cual pone en tela de juicio la autonomía de la voluntad desplegada en aquél encuentro por los pequeños, que sólo cuentan con 4 y 6 años de edad.
    Al respecto, el asesor pone de manifiesto su oposición a lo que describe como la apropiación de los niños por parte del denunciado y alerta que las heridas que pudieran surgir del escenario actual, podrían tardar años en ser restañadas.
    Sin perjuicio de lo expuesto, entiende que el fondo del asunto deberá ser dilucidado mediante la pretensión pertinente; pues el objeto de la providencia en crisis es otro, a tenor de lo cual expresa que -desde un visaje netamente procesal- no aprecia gravamen irreparable (v. dictamen del 4/3/2024).
    1.5 A su turno, la judicatura rechazó la revocatoria intentada, destacando -para ello- que los juicios de violencia familiar son un proceso cautelar autosatisfactivo de carácter urgente que tiene por finalidad proteger a la víctima, garantizando su seguridad e integridad física o psicológica, bastando la mera similitud para el decreto de las medidas pertinentes.
    Y, en el caso, valoradas las particularidades del caso para el establecimiento de un régimen comunicacional, se advierte que una nueva escucha implicaría revictimizar a los niños de autos; a la par de que no existen elementos de prueba que permitan resolver el cuidado personal y/o régimen comunicacional, lo que deberá debatirse conforme a derecho en el marco del debido proceso y con el debido resguardo de las garantías constitucionales de las partes y de los niños.
    Así las cosas, se resolverá en cuanto sigue la apelación subsidiaria concedida (v. resolución del 12/3/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar, resulta prudente memorar que -conforme los especiales lineamientos establecidos por el código fondal que traduce las directrices plasmadas en el bloque convencional constitucionalizado- los procesos que versan sobre cuestiones de familia, deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y oficiosidad; habiéndose especificado que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas” (v. art. 706.c del CCyC).
    Y, en punto a la ponderación de tal noción, este tribunal tiene dicho que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del niño, niña o adolescente” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Dicho lo anterior, se advierte -entonces- que, frente a escenarios como el que aquí se estudia, el decisorio que se circunscriba al mero análisis de la normativa tradicional sin explorar el interés superior de los niños involucrados -supuesto que aquí se verifica- no rinde en grado suficiente respecto del prisma de fundamentación específicamente estatuido a tales fines (v. args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
    De otra parte, los argumentos arrimados para fundar el rechazo de la revocatoria articulada, tampoco logran robustecer la postura adoptada por la instancia inicial. Ello así desde que, por un lado, se interpreta que la audiencias peticionadas por la actora estarían dirigidas a que se resuelva sobre el cuidado personal y/o régimen comunicacional de los niños, para lo que se aduce que no obran elementos; entretanto, respecto de la audiencia de escucha requerida, tampoco se consigna bajo qué parámetros el encuentro mantenido en sede administrativa podría tornar innecesario la entrevista a cargo del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, de qué modo podría configurarse aquella revictimización a la que se alude, o -por de pronto- cómo vulneraría el interés superior de aquéllos la fijación de una audiencia de tales características (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De consiguiente, con anclaje en las constancias agregadas a la causa que dan cuenta de la urgencia que la circunda, las alertas formuladas por el asesor interviniente en punto al trasfondo de la situación que aquí se ventila y las amplias prerrogativas que la ley 12569 confiere al juzgador para impedir la continuidad de los episodios violentos y/o conjurar su repetición mediante el dictado de las medidas que se estimen pertinentes -a más de que la escucha formulada en sede administrativa no abarcó la totalidad de los puntos oportunamente fijados ni tampoco queda claro el grado de participación que pudo haber tenido en la entrevista el progenitor denunciado ni de qué modo su presencia pudo haber inferido en la entrevista-; este tribunal entiende pertinente estimar la apelación deducida y remitir los actuados en forma urgente a la instancia de origen a los efectos de que se fijen -con la diligencia que el caso aconseja- las audiencias requeridas y la producción de todo otro elemento probatorio (v.gr. evaluaciones psicológicas de todo el grupo familiar e informes socio-ambientales de sendos hogares parentales) que resulte de utilidad para echar luz sobre la verdadera pretensión de los actuados que está dada por el pedido de restitución de los niños al hogar materno [v. medida instructoria del 22/12/2023 en contrapunto con el informe del 5/2/2024; visto en diálogo con los args. arts. 3 y 12 CDN; 706 inc. c) del CCyC; 7 de la ley 12569 y 34.5 del cód. proc.].
    Por lo demás, tocante a la fijación de la audiencia a los fines conciliatorios -es del caso aclarar, en cuanto concierne al cuidado provisional de los niños hasta tanto ello se elucide en forma definitiva por la vía pertinente-, se encomienda especialmente a la instancia inicial la instrumentalización de la misma en la modalidad que mejor salvaguarde la integridad psicofísica de la denunciante, en atención a los antecedentes que motivaron la presente y la subsistencia del conflicto que los provocara (arts. 11 de la ley 12569 y 34.5 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación subsidiaria del 28/2/2024 y revocar la resolución del 23/2/2024 en cuanto fue motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.);
    2. Remitir los actuados en forma urgente a la instancia de origen a los efectos de que se fijen -con la diligencia que el caso- las audiencias requeridas y la producción de todo otro elemento probatorio (v.gr. evaluaciones psicológicas de todo el grupo familiar e informes socio-ambientales de los hogares parentales) que resulte de utilidad para echar luz sobre la verdadera pretensión de los actuados que está dada por el pedido de restitución de los niños al hogar materno [args. arts. 3 y 12 CDN; 706 inc. c) del CCyC; 7 de la ley 12569 y 34.5 del cód. proc.]; y
    3. Encomendar a la instancia inicial la instrumentalización de la audiencia que se fije a efectos conciliatorios, en la modalidad que mejor salvaguarde la integridad psicofísica de la denunciante; ello, en atención a los antecedentes que motivaron la presente y la subsistencia del conflicto que los provocara (arts. 11 de la ley 12569 y 34.5 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:37:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:54:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 13:03:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9DèmH#UQx1Š
    253600774003534988
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 13:06:34 hs. bajo el número RR-425-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “RETORTO, HOVER NARCISO S/SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -94730-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/5/24 contra la resolución regulatoria del 27/5/24.
    CONSIDERANDO.
    Los obligados al pago cuestionan la resolución regulatoria del 27/5/24, por considerar elevados los honorarios allí regulados a favor de los abogs. Errecalde y Luengo, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Consideran que por el trámite de liquidación de cuotas sociales de la sociedad conyugal, los honorarios del abog. Errecalde deben regularse en el mínimo de la escala legal, teniendo presente lo dispuesto por el art. 45 tercer párrafo de la ley 14967 y con la reducción del sesenta por ciento de la escala del art. 21 por efectuarse la liquidación por convenio con acuerdo de partes en el que solo se solicita la homologación judicial de dicho convenio, y además debe tenerse en cuenta que la incidencia es una sola etapa de las dos que prevé el art. 47 de la ley citada (v. escrito del 30/5/24).
    Ahora bien, es necesario señalar que en el caso no es de aplicación lo dispuesto el art. 21 de la normativa arancelaria vigente, pues el mismo está dirigido a los procesos con trámite sumario u ordinario de acuerdo a lo que se desprende de ese mismo artículo en su segundo párrafo (v. art. y ley cit.).
    En cambio, en el caso el proceso principal es el sucesorio, por lo que la alícuota principal a aplicar es la correspondiente a la tomada para la retribución profesional de la sucesión -ver resolución regulatoria del 10/12/20- y a partir de ello lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967, es decir, a los efectos regulatorios debe tomarse como una incidencia dentro de la sucesión donde se llevó a cabo la primera de las etapas contempladas por la norma (v. arts. 2 y 3 del CCyC; 34.4. del cód. proc.;15, 16, 28.c, 47 de la ley arancelaria 14967).
    Dentro de ese marco, sobre la base aprobada y no cuestionada de $160.373.400, es de aplicación una alícuota del 12% -en tanto abarca las tres etapas sucesorios de acuerdo a los trámites del 10/9/20 y 10/12/20-, y de ahí el 25% -alícuota dentro del rango de las incidencia- reducido en un 50% -por haberse cumplido la primera etapa de la incidencia-, se llega a un honorario de 88,18 jus (base $160.373.400 x 12% x 25% /2 = $2.405.601; 1 jus = $27279 según AC. 4153 de la SCBA).
    Entonces, debe estimarse el recurso del 30/5/24 y fijar los honorarios del abog. Errecalde en la suma de 88,18 jus (arts. 34.4 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/5/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Errecalde en la suma de 88,18 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:36:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:53:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 13:01:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#UQB#Š
    241500774003534934
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 13:02:04 hs. bajo el número RR-424-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/07/2024 13:02:12 hs. bajo el número RH-56-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. J. C. C/ B. R. M. S/ MEDIDAS ART. 12 CDPD (LEY 26378)”
    Expte.: -94731-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/5/2024 contra la resolución del 20/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Frente al planteo cautelar promovido el 16/5/2024, la judicatura resolvió: “Atento obra informado por el oficial notificador en expediente vinculado al presente “Autos: B., R. M. c/ G., J.C. s/ Atribución Vivienda Familiar” Expte. N° TL-3129-2023″ en fecha 16.5.24 haciendo saber que se ha desalojado del inmueble sito en calle Chassaing Este Esquina Vieytes Nro. 1692 deviene abstracto resolver la medida de no innovar solicitada, toda vez que ha cambiado la situación respecto de la ocupación del inmueble” (v. resolución recurrida del 20/5/2024).
    2. Ello motivó la apelación del peticionante, quien -en muy prieta síntesis- aduce que la medida dictada por la instancia de grado no ponderó la gravosa situación de salud que lo aqueja y profundiza su estado de vulnerabilidad, en tanto adulto mayor y persona con discapacidad.
    En ese sentido, brega por los derechos y garantías reconocidos en instrumentos internacionales afines y acompaña placas fotográficas de los eventos acontecidos en la jornada del 16/5/2024, en ocasión de ser desalojado de la vivienda antes individualizada.
    Así las cosas, a más de pedir se revoque la resolución recurrida, requiere se proceda a reemplazar la medida de atribución de la vivienda ordenada por el pago de un alquiler a favor de la actora por el término de dos años (v. memorial del 3/6/2024)
    3 De su lado, la accionada postula que también se encuentra inmersa en el espectro de vulnerabilidad que se atribuye el recurrente; en tanto, a más de los avatares médico-clínicos que atraviesa, se ha visto imposibilitada de materializar un proyecto económico autónomo en función de la violencia multimodal ejercida por el apelante mientras duró el vínculo de pareja.
    En ese orden, defiende las decisiones jurisdiccionales hasta aquí adoptadas y peticiona se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 6/6/2024).
    4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en razón de la alteración del cuadro fáctico existente al tiempo de su petición y la mentada exclusión del apelante de la vivienda sobre la que pretendía hacer recaer la tutela requerida; no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (v. presentación del 16/5/2024 a las 10.19hs., en contrapunto con el informe del oficial de justicia del 16/5/2024 a las 10.50hs., agregado el 17/5/2024 y caratulado como “MANDAMIENTO ACOMPAÑA”, en causa vinculada “B., R. M. C/G., J. C. S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR” (expte. 94391); visto en diálogo con art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Por lo demás, en punto a lo que sería el pedido de sustitución de cautelares que implicaría el reemplazo de la atribución de la vivienda dispuesta en la causa principal por la locación de un inmueble en favor de la actora, se hace saber al interesado que todo ello deberá ser vehiculizado ante la instancia inicial; en función de la previsión del artículo 272 del mismo cuerpo que importa la limitación de este órgano para emitir pronunciamientos sobre capítulos no propuestos ante la judicatura de grado. Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 12/9/2023.
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 20/5/2024. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:35:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:52:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:59:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#UQ6,Š
    237400774003534922
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 12:59:19 hs. bajo el número RR-423-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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