• Fecha del acuerdo: 12-11-2014. Concurso preventivo. Acuerdo. Prescripción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 371

                                                                                     

    Autos: “FRACCIONADORA CARHUE S.H. S/ CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -89255-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en los autos “FRACCIONADORA CARHUE S.H. S/ CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2462, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 2451 contra la resolución de fs. 2440/2443?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Admite al acreedor apelante que a partir de la homologación de la propuesta concordataria, la obligación del concursado en lo que respecta a los acreedores comprendidos en el acuerdo, es la que nace del contenido de este último por efecto de la novación legal; efecto actualmente contemplado en el artículo 55 de la ley 24.522 (fs. 2453 vta., segundo párrafo).

    En consonancia, es el acuerdo homologado el que ha de servir de causa fuente y determina la calidad de la prestación, el objeto, su magnitud y las modalidades. Específicamente, con él se han extinguido las obligaciones originarias comprendidas en el acuerdo y nacieron obligaciones nuevas que tienen como causa el acuerdo homologado (art. 499 del Código Civil; art. 52 de la ley 24.522).

    2. Ahora bien, ¿cuáles son las consecuencias del incumplimiento del acuerdo homologado, ya sea porque no se cumplen las obligaciones que genera o no se constituyen las garantías previstas?. Como única alternativa posible queda la del artículo 63 de la ley 24.522. Porque los acreedores que han sido comprendidos en el acuerdo no recobran sus acciones individuales, que se extinguieron por novación, ni siquiera en la medida de las nuevas obligaciones surgidas del acuerdo. Por manera que sólo les resta transitar el proceso hacia el modo liquidativo de la quiebra. Única chance para preservar la paridad entre los acreedores (Macagno, A. A. G. y Alberto F.G. Misino (h), ‘Prescripción de las obligaciones nacidas del acuerdo preventivo homologado’).

    Pero, llegado ese extremo, se viene otra pregunta: ¿Qué tiempo tienen los acreedores para ejercer la acción del artículo 63 de la ley 24.522?. Ciertamente no son de aplicación los plazos previstos legalmente para cada crédito, porque como se ha dicho, la homologación del acuerdo operó la novación que transformó las obligaciones en otras nuevas sujetas a los términos de dicho acuerdo que contempla su pago en vencimientos escalonados que no tienen un plazo de prescripción contemplado legalmente.

    Se dispone de varias opciones. El plazo ordinario del artículo 846 del Código de Comercio (similar del artículo 4023 del Código Civil), el previsto en el  artículo 847 inc. 3 del mismo cuerpo legal para la acción de rescisión de un acto jurídico comercial, o el del artículo 60 de la L.C.. Para Cámara, el término del artículo 846 (similar al del artículo 4023 del Código de Comercio), le parece excesivamente largo. Elige el del 847 inc. 3 del Código de Comercio. No obstante, a falta de una regulación expresa y en tren de optar, parece que el que debe tomarse ha de ser el más favorable a la subsistencia de la exigibilidad del crédito. En definitiva, es lo que sostiene la Corte Suprema cuando dice: ‘El instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho’ (C.S., ‘Cinturón Ecológico S.E. c/ Libertador S.A.’, C. 85. XXVII, sent. del 04-05-1995; Fallos, 318:879).

    Luego, frente a la inexistencia de un plazo expresamente establecido para la prescripción de las acciones de los acreedores fundadas en el incumplimiento del acuerdo homologado, mediante la cual quedan habilitados para reclamar su cumplimiento del concordato o para ejercer la facultad de denunciar su incumplimiento solicitando la quiebra, deviene de aplicación el plazo ordinario de diez años contemplado por las normas citadas. Esto, porque lo que prescribe no es la obligación de pagar atrasos (art. 4027, inc. 3 del Código Civil), sino la acción contemplada en la norma del artículo 63 de la ley 24.522, traducida en la facultad de reclamar el cumplimiento o denunciar lo contrario solicitando la quiebra (Cámara, Héctor, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, t. II pág. 1306.107.8; auts. cit., op. cit.).

    ¿Desde cuándo corre ese plazo?. La respuesta no puede ser otra que desde que el deudor incurrió en incumplimiento, pues la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que la acción está expedita, o sea desde que el contenido del acuerdo devino exigible (nuevamente, Cámara, Héctor, op. cit., pág. 1308).

    Entonces, como en el acuerdo homologado se ha fijado una fecha para el cumplimiento de las obligaciones nacidas del concordato, cualquiera sea en lo que consista,  es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 509, primer párrafo, del Código Civil, por el cual la mora es automática, sin que sea necesario requerimiento alguno. Por manera que el cómputo del plazo de prescripción debe contarse, desde la fecha en que se produjo el vencimiento de la primera obligación incumplida.

    Concretamente, si la primera cuota venció y se hizo exigible el 22 de mayo de 2002 -según resulta de la sentencia de homologación, lo indica el pronunciamiento en crisis, lo sostiene el apelante y no lo cuestiona el deudor- en el peor de los casos, si a partir de esa cuota se hubiera producido el incumplimiento, a partir de ese momento cabría contar el plazo de diez años (fs. 2419/vta., 2425/vta., 2431/2432, 2439, 2441, 2453, primer párrafo). Acaso, no antes, como lo hace el juez.

    Tampoco segmentadamente, como lo prefiere el acreedor. Es que colocados en una situación de incumplimiento del acuerdo, el deudor no cae nuevamente en cesación de pagos, sino que en realidad no desapareció el anterior estado determinante del concurso preventivo; medio que apoyado por los acreedores no habría alcanzado el fin que persiguió (arg. art. 63 de la ley 24.522). Y en ese estado no podría reclamar los plazos pendientes establecidos en el acuerdo para el pago del resto de las cuotas concordatarias (arg. art. 572 del Código Civil); Rouillón, A., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 727.5).

    En definitiva, la acción debió prescribir  -siguiendo aquél  cálculo- el 22 de mayo de 2012 (fs. 2173/2174, 2440/vta., 2453/vta. y 2458/vta.).

    3. Pero resulta que la prescripción liberatoria es un medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsista en carácter de obligación natural. Por manera que el sólo devenir temporal no es suficiente, sino aparece ligado a aquella inactividad, de aquel abandono  del acreedor que, pudiendo exigir su derecho, no lo  hace (arg. arts. 3847, 3949, 4017 y concs. del Código Civil; Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 297; Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II número 997).

    Por consiguiente, si no se desconoce la presentación del acreedor del 22 de mayo de 2006 (fs. 2216/2217vta.) y si se le otorga a ese acto un efecto a lo menos suspensivo hasta el 22 de mayo de 2007 -puesto que nadie ha postulado con seriedad que careciera de todo impacto sobre el plazo de prescripción (ni siquiera la concursada: fs. 2458)-, resulta que hasta aquella fecha, pasaron cuatro años desde el comienzo del lapso de prescripción. Y que desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 18 de marzo de 2013 en que se presentó el Fisco oponiéndose a la resolución de cumplimiento solicitada por el deudor concursado, reclamando asimismo la deuda a su favor (fs. 2307), transcurrieron cinco años, nueve meses y 26 días, aproximadamente. Los que sumados a los cuatro años ya pasados no reúnen los diez años necesarios para que operara la prescripción decenal del artículo 846 del Código de Comercio (similar al del artículo 4023 del Código Civil; fs. 2442 y 2458).

    4. Es oportuno agregar, a mayor abundamiento y aunque no se ha hecho mérito por ninguno de los protagonistas de esta litis, que la ley 25.563 que declaró la emergencia productiva y crediticia -publicada el 15 de febrero de 2002- dispuso en su artículo diez que en los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la ley 24.522, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliaba por un año a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato fueran exigibles. Más tarde, la ley 25.589 -publicada el 16 de mayo de 2002- estableció en su artículo  nueve que la ampliación acordada por aquella norma, concluía el 30 de junio de 2002 y que a partir de esa fecha de reanudaban los plazos que hubieran sido afectados por la prórroga legal. Por lo que a esa fecha se tornaron exigibles las cuotas concordatarias que habían sido postergadas por la emergencia.

    De tal modo, si para este acuerdo homologado, la primera cuota tenía previsto su vencimiento para el 22 de mayo de 2002, resulta que ese vencimiento fue prorrogado legalmente hasta el 30 de junio del mismo año. Con lo cual la fecha de la mora y el consecuente punto de partida del plazo de prescripción habrían demorado unos días más.

    Y si se propaga el lapso de ese aplazamiento al cómputo integral del término de prescripción aplicado -con su suspensión intermedia- el límite a partir del cual produciría efectos jurídicos, quedaría aun más lejos del evocado reclamo del acreedor, exteriorizado el 18 de de marzo de 2013 (fs. 2307).

    5. Como corolario, la acción del acreedor que se debate en la especie no ha prescripto, lo cual implica que se hace lugar al recurso de foja 2451 y se revoca la resolución de fojas 2440/2443, en todo cuanto fue motivo de agravios, con costas a la concursada vencida (arg. art. 278 de la L.C.; art. 69 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Una cosa es que dado el  incumplimiento el juez que homologó el acuerdo preventivo deba declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado (art. 63 ley 24522)  y otra es que el acreedor interesado ante el incumplimiento del acuerdo deba inexorablemente instar  la declaración de quiebra sin poder en cambio reclamar  el cumplimiento del acuerdo (art. 19 Const.Nac.).

    No es lo mismo que el juez deba declarar  la quiebra si el  acreedor lo pide  y que el acreedor deba sí o sí pedir la quiebra : éste puede pedir la quiebra y, si lo hace, el juez debe declararla.

    Pero el  acreedor podría tener motivos para no pedir la quiebra (v.gr. los que explica el Fisco a f. 2454 párrafo 7°), sin que ello debiera condenarlo a tolerar inerme el incumplimiento del acuerdo homologado.

    No se rompe así ninguna igualdad respecto de los restantes acreedores incluidos en el acuerdo homologado, porque también podrían reclamar el cumplimiento en cuanto a sus respectivos créditos o pedir la quiebra.

    Si los acreedores incluidos en el acuerdo homologado ante el incumplimiento sólo pudieran válidamente requerir la quiebra, entonces cualquier otra cosa que hicieran (v.gr. reclamar el cumplimiento, como lo hizo el Fisco a fs. 2216/2217) debería ser inoficiosa y carente de toda eficacia jurídica: si sólo cupiera  pedir la quiebra, pedir otra cosa debería ser por donde se lo mire irrelevante.

     

    2-  Producida la novación del art. 55 de la ley 24522 y a falta de plazo específicamente previsto para la prescripción de la acción sea tendiente a obtener la declaración de quiebra o sea a los fines de  reclamar el  cumplimiento del acuerdo homologado, es aplicable el plazo de 10 años del art. 846 del Código de Comercio, aplicable según lo edictado en el art. 293 de la ley 24522.

    No rige aquí  el art. 4027.3 del Código Civil, pues se trata de una única deuda  de capital dividida para facilitar su pago y no de obligaciones  con  nacimiento  sucesivo a lo largo del tiempo. Como fuera dicho por la cámara sobre  el  art. 4027.3 en “Lucero, Justo José c/ Sarda, Conrado y otra s/ cobro de pesos” (resol. del 3-9-1998, lib.  27  reg. 181) y en “Díaz, María Agustina c/ Ríos, Susana s/ Cobro ejecutivo (resol. del 29/9/2010, lib. 41 reg. 325): “Es que la citada norma alude  concretamente  a  aquellas prestaciones que -al decir de Llambías- `brotan’  con el transcurso del tiempo; créditos que `germinan’ en  función  del tiempo, por lo que se habla de creditos `fluyentes’. Pero que no rige en caso de cuotas fraccionadas  de  una deuda única, porque falta en tal supuesto  el  carácter fluyente de un crédito, que es independiente del transcurso del tiempo, y que nace por entero  y  sin posibilidad de aumento desde que se lo constituyó. El tiempo -dice el mismo autor-  habrá  de influir  en la exigibilidad de las cuotas en que se ha dividido  la  deuda, pero no en su existencia. Y no cabe  confundir  lo uno con lo otro. Esto hace que estando destinado  a agotarse el monto total de la deuda única, mediante los pagos periódicos no juega acá  la  idea de acumulación indefinida que es la que  explica  la  prescripción  quinquenal  (Llambías  J.J., `Tratado…Obligaciones t. III números 2068 y 2071).”

    Ese plazo decenal debe comenzar a contarse a partir de la exigibilidad, pues antes de ella no ha nacido aún ninguna acción. En el caso la primera cuota del acuerdo debía cumplirse el 22/5/2002 (ver f. 2173), de modo que desde ese entonces cabe iniciar el cómputo.

    Ergo, la prescripción debía cumplirse   el 22/5/2012.

    Empero, antes de esa fecha, el 22/5/2006, el Fisco reclamó en autos el cumplimiento del acuerdo (ver f. 2216/2217), lo cual reviste eficacia interruptiva del plazo de prescripción en curso,  según el art. 3986 párrafo 1° del Codigo Civil.

    En efecto, la voz “demanda” utilizada en ese precepto fondal ha sido interpretada de modo amplio, aludiendo a toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate (SCBA, C-95735, 02/03/2011, “Dirección General Impositiva s/Incidente de verificación de crédito en Acerboni, Raúl s/ concurso preventivo”, cit. en JUBA online) y la presentación del Fisco de fs. 2216/2217 encuadra en el ámbito de ese alcance amplio.

    De manera que, comenzando a contarse desde entonces un nuevo tiempo de 10 años, no estaba cumplido respecto del Fisco  el plazo de prescripción de ninguna acción emergente del acuerdo homologado al momento de ser planteado ese efecto por el deudor el día 4/3/2013 (ver f. 2304; arts. 3991, 3998 y concs. cód. civ.).

    Desde otro punto de vista, y a mayor abundamiento, aducir el pago es reconocer la deuda y el reconocimiento de la deuda interrumpe la prescripción (arg. arts. 1198 párrafo 1°,  3989, 720 y 721 cód. civ.). Si el deudor dijo que cumplió al acuerdo homologado (ver f. 2304), entonces afirmó que  hubo pagado  cada una de las cuotas del acuerdo, reconociéndolas y eventualmente interrumpiendo así el plazo de prescripción: o el deudor  demuestra los pagos aducidos y con ello la extinción de la deuda,  o, si no los demuestra,  con la aseveración de los pagos no hizo más que interrumpir  la prescripción en el momento en que, para verdaramente “cumplir” (art. 725 cód. civ.), hubiera tenido que efectuarlos.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 2451 y revocar la resolución de fs. 2020/2043, con costas a la concursada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 2451 y revocar la resolución de fs. 2020/2043, con costas a la concursada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 12-11-2014. Abrigo. Alcances de las funciones de la curadora. Patrocinio letrado.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 372

                                                                                     

    Autos: “R., D. S/ABRIGO”

    Expte.: -89220-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. S/ABRIGO” (expte. nro. -89220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 129 contra la resolución de fs. 128/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Tanto la  defensora oficial Pérez como  la curadora oficial   Aragón están de acuerdo:

    a-  en que, por  sentencia firme, se ha colocado a cargo de la segunda la “asistencia y acompañamiento” de la causante “en el ejercicio de sus derechos personales”. (fs. 118.II y  126.I.a);

    b- en que esa asistencia y acompañamiento debe ser desplegada en el caso, donde se pretende privarla del ejercicio de la patria potestad sobre su hija Delfina (ver f. 62.I).

    Discrepan en cuanto al alcance de esa “asistencia y acompañamiento”: incluye el patrocinio letrado de modo que  debe actuar en ese rol la curadora oficial  (propugna Pérez, ver f. 120.VI),  no  incluye el patrocinio letrado de tal forma que debe actuar en ese rol la defensora oficial (postula  Aragón, ver f. 127 vta. 8.2.).

     

    2-  El padre debe representar legalmente en juicio a su hijo menor (art. 274 cód. civ.) y, si es abogado, puede hacerlo sin necesidad de patrocinio letrado (art. 53.a ley 5177).  El padre, si es abogado, puede prescindir de un abogado patrocinante, pero no debe necesariamente prescindir de un abogado patrocinante: podría hacerse patrocinar. Que el padre pueda prescindir de un abogado patrocinante y que pueda ejercer él mismo esa función, a- no es algo que deba hacer, sino que puede hacer;  b- no es algo que pueda hacer porque lo habilite el Código Civil  sino la ley 5177.

    Yendo al caso, cualquiera que sea el alcance que se quiera atribuir a la función de  “asistencia y acompañamiento” de la causante “en el ejercicio de sus derechos personales”, lo cierto es que ese alcance no debería  desbordar las  funciones determinadas por el Código Civil para la curatela, tal como lo establece el  art. 109 de la ley 14442.

    Entre las funciones determinadas por el Código Civil para la curatela no está la de patrocinar, porque esa es un rol reglado en la ley local 5177 para los abogados (art. 53.a).

    Por lo tanto, la curadora oficial  debe asistir y acompañar  a su pupila en el ejercicio en juicio de sus derechos personales  (art. 109 cit..), pero no es su deber  patrocinarla porque esta función excede los límites impuestos por el Código Civil para la curatela, pese a que la curadora oficial sea abogada. No todo lo que pueda hacer,  en razón de su profesión, la persona que ejerza la curatela, debe ser necesariamente hecho por ella; y, si de todos modos lo hiciera, no por eso lo hecho pasaría a estar dentro del alcance legal de la curatela.

    Pero, ¿si el padre puede patrocinar a su hijo, puede hacerlo la curadora respecto de su pupilo como también lo sostiene Pérez -ver f. 135.VII-?

    Por dos razones creo que no podría hacerlo (art. 34.4 cód. proc.):

    a- porque si lo hiciera así excedería los límites impuestos por el Código Civil (art. 109 ley 14442) y haría uso de un rol que le sería habilitado sólo por la ley 5177 y no por ese código;

    b- porque si lo hiciera así invadiría  el deber de la defensora oficial según lo reglado en el  art. 33.1 de la ley 14442 (arts. 37 incs. 8 y 9, 44 y concs. ley 14442).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 129 contra la resolución de fs. 128/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 129 contra la resolución de fs. 128/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Daños y perjuicios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “SPERONI OSCAR EDUARDO C/ GARCIA RAUL CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89126-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SPERONI OSCAR EDUARDO C/ GARCIA RAUL CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 148, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de foja 133?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Oscar Eduardo Speroni promovió demanda de daños y perjuicios contra Raúl Carlos García, reclamando diversos rubros indemnizatorios con más intereses y costas del juicio (fs. 5/10 vta. y 13/21).

    Relató que el día 7 de mayo de 2007, a las cuatro y diez de la tarde, aproximadamente, encontrándose solo atendiendo su negocio de venta de repuestos de automotores, se presentó el demandado comentándole que lo venía a ‘pelear’ y sin motivo le arrojó con un palier de una Ford F 100 que se encontraba sobre el mostrador, recibiendo el impacto en su rostro. También le lanzó otros repuestos. Y cuando le dijo que iba a llamar a la policía, García le respondió de manera agresiva (fs. 6).

    Dijo que el golpe le causó una herida cortante,  de un centímetro, en el labio superior, con escoriaciones en forma circular. Y dicha lesión le produjo la secuela de movilidad permanente del incisivo. Describió cuidadosamente la incapacidad sobreviniente cuya reparación reclama, a fojas 13/19 vta.. Y de seguido, hizo liquidación de su reclamo indemnizatorio, comprensivo -además- de gastos odontológicos y daño moral (fs. 19/vta., IV).

    Que como consecuencia de la denuncia del hecho narrado, se iniciaron actuaciones en la justicia penal identificadas como I.P.P. n° 51293 (fs. 7; el expediente corre por cuerda).

    Corrido el traslado de ley, se presentó el demandado Raúl Carlos García. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y pidió el rechazo de la demanda con costas.(fs. 29/32vta.).

    Concretamente, negó ser autor de las supuestas lesiones alegadas por el actor. Además, al contestar la demanda, negó haber ido al comercio del accionante, haberle arrojado un objeto, haberle producido lesión alguna, así como que aquél hubiera sufrido daño moral ni físico. Más adelante insistió en que jamás había tenido un problema como el que se le atribuía, comportándose siempre como un buen ciudadano. Y sostuvo que había existido una denuncia falsa en su contra, que le producía un daño difícil de reparar (fs. 31/vta.).

    Al  fin, solicitó el rechazo de la acción promovida (fs. 32/vta.).

    El juez de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado. Y,  para ello,  tuvo en cuenta que el 3 de junio de 2011 se había dictado sentencia condenatoria en sede penal, confirmada por la respectiva alzada el 22 de febrero de 2012 (fs.120/vta., tercer párrafo).

    También hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado a pagar la suma de $ 20.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y de $ 10.000 para enjugar el daño moral; con más intereses (fs. 123).

    Contra esta decisión se alzó García, mediante apelación (fs. 133). La actora, en cambio, no dedujo recurso alguno y postuló la confirmación del fallo.

    En sus agravios, sustentó el apelante que la apreciación del juez, acerca de que fue acreditado que le quedaron al actor secuelas del accidente, trastocaba lo informado por el perito médico. También, que no se había podido probar que hubiera afectado al accionante algún cambio en su vida social, o la realización de un tratamiento médico-psicológico. Ni siquiera un trastorno en el habla, que ameritara otorgar un cincuenta por ciento de la indemnización peticionada por incapacidad. Refirió que hacía seis años, Speroni predicaba acerca de una alta probabilidad en la pérdida de una pieza dentaria y sobre ese hecho futuro aún no había sucedido nada (fs. 142, segundo párrafo). En punto al daño moral, lo consideró inexistente (fs. 142/vta., 143). Al cabo, bregó por la disminución de los montos.

    En fin, las referencias anteriores permiten afirmar que, llegó incontrovertido a esta instancia de apelación:

    (a) el hecho dañoso ventilado en autos, ocurrido el 17 de mayo de 2007.

    (b) la condigna denuncia en sede penal y su desenlace condenatorio.

    (c) las lesiones físicas descriptas en la sentencia (fs. 120/vta.,2 y 121 primer párrafo).

    Diversamente, subsiste el debate en torno a la incapacidad sobreviniente y el daño moral, como daños indemnizables (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    2. De cara al primero, sabido es que la indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal demérito ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquella minoración para sus futuras posibilidades (doct. art. 1068 y concs., Código Civil).

    Porque, la incapacidad misma se aprecia en miras a lo funcional, como afectación de capacidades destinadas a ser actuadas en orden a un fin, ya sea que obste a su consecución o que implique un serio entorpecimiento para lograrlo, como en el caso de dolor o debilitación del sujeto con incidencia en su rendimiento; o sea tanto en la situación de menoscabo impediente como dificultante (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª. Pág. 290, número 91).

    Y en la especie, sin duda que el perito médico confirma que Speroni sufrió un traumatismo en el rostro, particularmente en la boca; una herida cortante de un centímetro en el labio superior; una movilidad permanente del incisivo superior izquierdo; posible lesión en piezas alternadas; separación entre corona y raíz que observa desde la cara palatina; que todo daño que implica lesión nerviosa causa dolor; y que según el baremo odontológico, se puede determinar una incapacidad parcial del 4,5 % (fs. 104, 105; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    No es menos indubitable: (a) que al experto, el término funcionalmente inútil, aplicado a una pieza luxada y con fractura corono-radicular, le resulta difícil de encuadrar. Puede que dure unos instantes como puede durar por tiempos prolongados, informa. Aunque le pronostica pocas posibilidades de seguir funcionando por mucho tiempo; (b) que, a la fecha de la realización de la pericia -unos seis años del hecho dañoso- la pieza, todavía estaba en su lugar; (c) que no ha generado incapacidad una herida cortante sobre una mucosa, por ser un tejido con una reparación muy alta que no produce demasiada reacción preparatoria (fs. 105 ‘in capite’ y 9).

    Sin embargo, ninguna de estas últimas consideraciones, ni las manifestaciones del propio actor (en cuanto a que continuó trabajando después del acontecimiento, por más que no normalmente debido a la inseguridad; que su vida social se desenvuelve normalmente; que siguió relacionado con las personas de siempre; que sigue dedicado a hacer lo mismo y a vivir de la misma manera; que actualmente -o sea al momento de la absolución de posiciones: 14 de noviembre de 2012- se encuentra bien físicamente, pero hasta hace poco tiempo estuvo en tratamiento odontológico y le realizaron implantes), pueden tomarse en el sentido de admitir que nada varió en las potencialidades de que gozaba, si aparecen mencionadas por el facultativo la movilidad permanente del incisivo posterior izquierdo, junto a una posible lesión en piezas alternadas. Lo cual entraña al menos la aminoración del ejercicio de la función que presta aquella pieza dentaria, normalmente fija, como se comprueba con la experiencia (fs. 86; arg. art. 421 del Cód. Proc.).

    En suma, no basta para descartar el rubro decir que aún cuenta con la pieza dentaria estropeada, si además, aquella afección -según el dictamen médico- es susceptible de provocar dolor, lo que importa, desde ya, una minusvalía. Nadie está obligado a soportar, como consecuencia de un obrar al que resulta ajeno, una dolencia que antes no padecía  y que importa en definitiva una limitación de aptitudes.

    En este contexto, no hay razón para admitir la crítica de García, ni siquiera en cuanto al monto, pues en ese sentido los agravios no contienen una elaboración que explique, concretamente, cómo es que la suma de $ 20.000 otorgada por el juez para resarcir este perjuicio, puede resultar injusta, inequitativa o irrazonable en el presente, cotejada con el perjuicio que procura  compensar (arg. arts. 1067, 1068, 1078 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Por ello, con relación a este cuadrante el recurso debe desestimarse.

     

    3.  En punto al agravio moral, la apelación no corre mejor suerte.

    Es que, en los casos de menoscabos a la integridad psicofísica de una persona, el daño moral resarcible no solamente reside en la existencia de un déficit funcional, por lo que el objeto de la indemnización no lo constituye sólo una inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de potencialidades de que gozaba el afectado, sino paralelamente, la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (doctr. S.C.B.A., L 107424 , sent. del 30/05/2012, ‘Carátula: Cremaschi, Carlos A. c/ Provincia A.R.T. y ot. s/ Accidente de trabajo. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B56101; Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2.a, págs. 27, 71.15.a, y 289).

    Desde esta visión, basta para entender configurada la lesión espiritual indemnizable, que se haya comprobado en la víctima un detrimento corporal como el que ha sido definido en este proceso, a tenor de los antecedentes colectados en el fallo inicial, entre ellos la pericia médica, que en ese segmento no ha resultado controvertida por el recurrente (fs. 103/106, 120/vta. y 121, 142 y 143; arg. art. 1078 del Código Civil; arg. ars. 260, 261, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, tocante a este resarcimiento, el recurso del demandado no hace variar la solución dada en la instancia anterior. Así como la falta de apelación por parte del damnificado, impide incrementar sensiblemente el monto de la indemnización otorgada (arg. arts. 1078 del Código Civil).

     

    4. Como corolario, debe desestimarse el recurso interpuesto, por resultar infundado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 133, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fojas 133, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88054-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 559, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente   la   apelación  de  foja 524 contra la sentencia de fojas 517/523?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- El actor se dedicaba a la venta de autos, tenía una cuenta corriente en el banco demandado y financiaba esos autos a través de la entidad crediticia.

    Poseía según sus dichos una amplia zona de influencia en la venta de automotores.

    Alegó también que la situación general del país por el año 2000 lo afectó y ello, sumado al proceder del banco accionado que inventó, adulteró y engrosó su deuda, le produjeron un daño que llevó al cierre de la cuenta corriente y también de su negocio; aconteceres que pese a su gran esfuerzo no pudo evitar, perdiendo la confianza pública, sus ahorros y su empresa (ver en particular fs. 12/13 y 16 de escrito de demanda).

    Estimó el daño en $ 323.441 ($ 4.899 -sumatoria de los títulos cambiarios adulterados- + $ 18.542 -se encontraban depositados en la sucursal Henderson del banco y fueron embargados por éste al ejecutar la deuda con la entidad- + $300.000 por daño moral).

    La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por entender que no se probó que el saldo deudor de su cuenta corriente bancaria obedeciera a un manejo fraudulento o mal manejo de la misma por parte de la entidad; en todo caso indicó que se acreditó un proceder irregular de cierto títulos de la cuenta, pero -en concreto- sostuvo que para tener por configurada la responsabilidad del banco y el deber de resarcir es necesario acreditar la existencia de un daño y el nexo causal entre éste y el hecho generador, circunstancia que no halló comprobada.

     

    2- Tal como certeramente se indica al contestar la expresión de agravios, la misma no constituye una crítica concreta y razonada sino una mera discrepancia con el fallo recurrido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    El aspecto medular de la sentencia, es decir el relativo a la falta de prueba del nexo causal entre el daño alegado y la posibilidad de imputarlo a un hecho generador producido por el banco demandado, no es dato que ha sido rebatido concreta y puntualmente.

    No hay en la expresión de agravios ninguna referencia que indique dónde se encuentra acreditado ese nexo; en todo caso se explaya el actor acerca del daño psicológico que padecería, pero aún cuando se diera por cierto que ese daño exista y que el actor dentro de su subjetividad lo atribuya al demandado, no significa que objetivamente así deba ser. Que alguien responsabilice a otro de sus males para encontrar un culpable de sus penas fuera de sí mismo y, de ese modo,  no ver  la propia culpa en su obrar, es conducta que muchos seres humanos suelen tener para no hacerse cargo de sus propias conductas y así, aliviar su pena.

    Indicar que efectivamente la prueba de ese nexo causal se encuentra agregada al proceso era carga que pesaba sobre el actor,  la sentencia sostiene que no fue abastecida y el actor no indica dónde es que sí lo fue (arts. 260, 261, 375, 384 y concs. cód. proc.).

    Se limita el accionante a indicar que el daño se encuentra producido, achacándole a la parte demandada ser responsable de ese daño, pero sin indicar elemento o prueba alguna incorporada a la causa que hubiera sido concreta y puntualmente soslayada por el juzgador de la instancia inicial para de ese modo demostrar su error, es decir desvirtuar la carencia de prueba de ese nexo.

     

    3.1. A mayor abundamiento he de hacer una serie de consideraciones que darán una acabada respuesta jurisdiccional a la situación debatida.

     

    3. 2. Contexto país y situación financiera de Tamborenea y su causa.

                Como lo indica el actor en su demanda, su situación financiara con el banco accionado se produjo en el marco del contexto económico  que llevó a la  restricción de la libre disposición de dinero en efectivo  de plazos fijos, cuentas corrientes y cajas de ahorros y a la postre desembocó en la pesificación asimétrica del año 2001/2002.

    Ese contexto económico fue público y notorio.

    De todos modos da cuenta de la situación puntual en el lugar de residencia del actor y del de su desenvolvimiento económico, el testigo Uthurralt a f. 178 cuando alude a una “reunión de autoconvocados”, y al ser preguntado al respecto responde que era un movimiento del pueblo en una época muy complicada financieramente y por problemas hídricos; convocaba a personas que tenían problemas con el sistema financiero (ver resps. a 1ra. y 2da. repregs. letrado Pagano, fs. 179/vta.), que la misión del grupo era parar en ese momento el apriete de los Bancos Provincia, Nación y Pampa ya que estaban  en una época muy difícil.

    El actor -en tanto comerciante dedicado a la venta de autos- no era ajeno a ese contexto general y particular que se producia en la ciudad de Henderson, de ello da cuenta el testigo Pizarro a f. 171vta. resp. 5ta. cuando preguntado sobre si Tamborenea ha padecido problemas económicos, respondió que una vez fue a su casa y le mostró sacando de un cajón más de 100 cheques rechazados de 3ros., aunque luego aclara que lo de 100 era una expresión.

                De todos modos, el cálculo del testigo no resultó tan desacertado, pues el perito contador oficial en su dictamen de fs. 215/218vta. dio cuenta de la existencia de 78 cheques rechazados en la cuenta corriente del actor entre marzo de 2000 y mayo de 2001, período que se enmarca en  la crisis económica general del país de público conocimiento, y que aleja como posible causa de la situación económica del accionante, tornándola poco verosímil, a las siete cartulares acompañadas al demandar (art. 384, cód. proc.).

                Máxime si a ello sumamos que el eventual daño no es el monto de los siete cheques que se dice canjeados ($ 4.899) ni los que efectivamente s.e.u o. se probó que así se hubiera concretado ($3.300; ver pericia contable), sino el de sus intereses, gastos e impuestos pagados por ellos y en la medida de no haber necesitado el actor hacer uso de ese dinero; porque si lo usó, pretender no pagar por ese uso implicaría un enriquecimiento sin causa y un abuso de derecho (art. 1071, cód. civil).

                Pero aclaro, que sea cuál hubiera sido el hipotético costo del uso de ese dinero, no se probó que efectivamente se pagó ni su cuantía.

     

                3.3. Canje de cheques. Los 7 traídos. Los 78 rechazados.

                Si bien el actor desconoció de modo genérico la documental acompañada al contestar demanda entre la que se encuentra el contrato de “Cesión de cheques de pago diferido” (ver f. 42), la firma del accionante allí estampada se encuentra certificada ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, no habiendo sido redarguida de falsa (arts. 979.2, 993, 994, 1026, 1028 y concs. del código civil).

    Además no resulta verosímil pensar que el actor no autorizó esa operatoria de canje o cesión de cheques cuando en su cuenta corriente fueron negociados el más que importante listado de cartulares de fs. 212/214 informado por el perito contador que s.e.u o. asciende a 256 (arts. 901, cód. civil y 474, cód. proc.).

    Entonces doy por cierto que el actor autorizó esa operatoria (art. 384, cód. proc.).

    En ese contexto siete fueron los cheques acompañados con la demanda cuyo endoso a favor de la entidad bancaria se verificó apócrifo (ver pericia caligráfica de fs. 269/277; art. 474, cód. proc.).

    De los siete cheques de pago diferido sólo encuentro que únicamente el monto de cuatro de ellos fueron negociados en la cuenta del actor, es decir depositado su monto y luego descontado al  vencimiento por no haber sido pagados por su librador y aún cuando el actor no los hubiera endosado -aclaro que tampoco se probó que lo hubieran hecho dependientes del banco (ver pericia caligráfica de fs. 325/355vta.)- lo cierto es que ese dinero le fue acreditado al actor en su cuenta y no alegó que no lo hubiera usado o no lo hubiera necesitado para continuar con su giro comercial hasta el cierre de la cuenta; y en todo caso si algún perjuicio económico puntual y concreto y no hipotético, esos depósitos -en definitiva créditos- le pudieron haber generado, ese perjuicio debió también concreta y puntualmente indicarse y además probarse, para de ese modo tener por probado el inacreditado nexo causal al que alude en la sentencia de la instancia de origen (arts. 330.3., 4. y 6, 375 y concs. cód. proc.).

    Y por si -ante todo lo ya dicho- no quedó claro, dije “si algún perjuicio económico le generó” a Tamborenea, porque no es evidente que el otorgamiento de préstamos o adelanto de dinero -en eso consistió la operatoria del banco al acreditar dinero en la cuenta y luego descontarlo al no haberse cubierto esos cheques- de por sí lo puedan producir.

    No soslayo que el perito contador dijo que la cuenta mientras permaneció activa fluctuó entre saldos deudores y acreedores (ver resp. 3ra. de f. 216).

    Además, no se acompaño, como tampoco se pidió, ni se aclara el porqué de la ausencia de documental que indique los distintos saldos deudores y acreedores de la cuenta a lo largo de su vigencia, y pese a que no se advierte complicado detectarlo, no hay constancias agregadas de supuestos débitos de intereses por esos depósitos, gastos e impuestos; y de haber existido, de su cuantía (art. 375, cód. proc.).

    Así, debió indicar Tamborenea de dónde surge que tenía dinero suficiente en su cuenta corriente como para no usar los depósitos que el banco le efectuó, que no necesitaba de ese dinero para seguir operando, y que el banco le cobró intereses y otros cargos por el uso de un capital que no necesitó ni usó.

    Pero reitero, no se indicó de qué prueba pudiera surgir ni se evidencia probado (arts. 375 y 384, cód. proc.); y sí surge de la pericia contable que la cuenta fluctuaba entre saldos deudores y acreedores (ver resp. 3ra. del perito oficial, f. 217; art. 474, cód. proc.).

    Por otra parte, ¿de qué sumas estamos hablando? ¿Probó el actor que esas hipotéticas sumas pudieron haberlo llevado a la debacle económica que sufrió, la cual desembocó en el cierre de su cuenta bancaria y en los dos juicios ejecutivos ofrecidos como prueba?

    Los cuatro cheques fueron: a- cheque nro. 749 por $ 450 (días entre crédito y rechazo 106 -f. 210-); b-  cheque nro. 746 por $ 1300 (días entre crédito y rechazo 120 -f. 210-); c-  cheque nro. 745 por $ 1.100 (días entre crédito y rechazo 113 -f. 210-) y  cheque nro. 750 por $ 450 (días entre crédito y rechazo 116 -f. 210-).

    La sumatoria de los cuatro cheques asciende a $ 3.300 y en todo caso de habersele cobrado intereses -circunstancia que reitero no se sabe- se trataría de los intereses de esa suma por un plazo a lo sumo de 120 días.

    Si bien, ni siquiera tematizó Tamborenea esta cuestión al demandar, al menos no resulta evidente que aún cuando ello hubiera hipotéticamente sucedido, ese monto pudiera haber generado la debacle económica que lo aquejó y los daños que adujo haber padecido, que ese sea el origen de su saldo deudor con el banco demandado, ni que esos hipotéticos intereses, los que engrosaron su deuda, la hicieron impagable, lo hubieran colocado por sí sólos como deudor del sistema financiero con una calificación de “5”, lo hubiera llevado a injustamente esa información se diera a publicidad y entonces así,  hubieran sido los generadores de un daño moral de $300.000 como reclama; sino más bien que la situación del país que él mismo describió al demandar y las consecuencias de ésta fueron las que generaron su desorden económico que terminó con las ejecuciones de las deudas que mantenía y mantiene con la entidad crediticia accionada.

    En otras palabras no está probado que la situación económica del actor tenga origen en el proceder de la entidad bancaria; y sí resulta cuento menos razonable que se hubiera debido a la situación económica general del país, de la que no era ajeno el actor quien pese a no decirlo al demandar -no parece razonable- que no se viera perjudicado por el rechazo cuanto menos de 71 cheques canjeados en su cuenta.

     

    4. No paso por alto en este contexto que el accionante no acompañó los resúmenes de su cuenta, ni los ofreció como prueba en poder de la accionada,  ni probó haber cuestionado los saldos de la misma como lo edicta el artículo 793 del código de comercio; quedando ellas reconocidas.

    Por otra parte, en los sendos ejecutivos ofrecidos como prueba y que tengo a la vista, tampoco se presentó a oponer excepciones u ofrecer alguna explicación de la injusta, irregular o ilícita situación que a su juicio lo aquejaba, mandándose llevar adelante las ejecuciones en su contra sin plantear objeción alguna.

    Estos silencios no son propios de quien se cree con razón de la injusticia de su situación ni de un importante comerciante como adujo ser el actor en demanda, con un negocio que abarcaba una amplia zona de influencia, sobre quien pesaba la razonable carga de emplear suma diligencia en su obrar y en el manejo de su cuenta, propia de un buen hombre de negocios (art. 902, cód. civil).

    Entonces si nada cuestionó en esas oportunidades, es dato que revela que también para el propio actor, su situación económico- financiera en franco declive, se vinculaba con la general del país y con el cuantioso y significativo rechazo de cheques que sufrió para esa misma época, seguramente a causa de esa misma situación general y no a cuatro o siete cheques que en el contexto de los 78 rechazos y sin prueba de  perjuicio económico concreto, pudieron más que perjuicio, haberle dado un momentáneo respiro económico. Respiro que a la postre, como se ve hoy, resultó insuficiente.

     

    5. Así, las angustias y sinsabores que da cuenta la pericia psicológica de fs. 221/229 bien pueden haber sido padecidas y transitadas por el actor, pero no ser razonablemente atribuidas al crédito/débito de esos cuatro cheques, sino más bien a ese contexto descripto como desfavorable para la actividad comercial en general por los años 2000/2001 y a la que no pudo sustraerse el actor como muchos otros comerciantes pese a los esfuerzos que dijo haber hecho, sumado a su carga emocional previa -quiebra de su padre- o posible estado pre-mórbido al que alude la perito psicóloga a f. 251 último párrafo, al responder la impugnación de pericia efectuada por la parte accionada (arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Además, si hipotéticamente hubiera habido algún daño económico para el actor, como se dijo éste sólo pudo consistir en los intereses de esos cuatro cheques desde que se acreditaron y luego se debitaron, más algún gasto administrativo e intereses y en tanto el dinero no se hubiera usado (ver fs. 86vta. último párrafo, 87, 1er. párrafo in fine; arg. art. 421 proemio, cód. proc.). Pero no se probó que de haber ello sucedido, ese fuera el motivo de su crisis financiera, de la causa de las ejecuciones y del embargo de sus plazos fijos (art. 375, cód. proc.). Y esos cuatro cheques rechazados frente a los restantes 74 en igual situación, se aprecian practicamente como insignificantes en la crisis económica que padeció el actor (art. 384, cód. proc.).

    6. En suma, cuanto más el actor alcanzó a sembrar cierta duda sobre cómo se manejaron los cuatro cheques que trajo, pero en modo alguno certeza acerca de que las deudas que el banco le ejecutó en los sendos ejecutivos ofrecidos como prueba, se hubieran generado por un manejo fraudulento, negligente, ligero o de mala fe del banco o de algún dependiente de la entidad; y que la publicidad que la entidad crediticia diera en el marco de la normativa vigente no fuera veraz, convirtiéndose en la causa relevante del daño moral que dice padecer (arts. 375, 384, 456, 474, y concs. cód. proc.).

    Merced a lo expuesto, entiendo corresponde confirmar el decisorio apelado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En general, somos hijos de una cultura de pensamiento basada en la ley de causalidad; no podemos entender que algo sea porque sí, que algo irrumpa. Hay causalidad. Leibnitz lo llamaba principio de razón suficiente: todo tiene que tener una  razón se ser. Pero la causalidad, es indesmostrable, empíricamente indemostrable. No hay ninguna prueba de la causalidad como ley. La causalidad, tanto en la filosofía, en la historia, en el derecho, termina siendo un modo de ordenar los fenómenos que el sujeto le imprime y no a la inversa. No hay causas en la naturaleza, esto lo explicaba muy bien Hume; lo que hay es un manera de ordenar lo que en la naturaleza se presenta. Obviamente que hay  ciertas regularidades, pero la idea de causalidad es algo que pone el sujeto.

    Llevado a la especie, no podemos esperar una comprobación directa de la causalidad entre los daños y el hecho que se reprocha al demandado. Lo que podrá esperarse es alguna regularidad, alguna relación que permita activar esa idea de la causalidad, por la cual se dirá que el perjuicio, el daño, es causa inmediata y necesaria de las  acciones antijurídicas que se endilgan al banco.

    Ha sostenido la Suprema Corte: ‘El principio de causalidad adecuada tiene expresa recepción en nuestro ordenamiento (art. 906 del Código Civil). El punto cierto con que contamos ha de ser evaluado y complementado a la vista del conjunto de circunstancias computables que se verifiquen en el proceso, en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia en orden al curso ordinario de los acontecimientos. El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma, debiéndose determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. Es un examen de carácter objetivo, ya que se hace sobre la base de la apreciación de la regularidad de las consecuencias’ (S.C.B.A., C 101224, sent. del 26/08/2009, ‘Dillon, Bernardo Alfredo c/ Aparicio, Julio César y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31613).

    2. Ahora bien, todos los menoscabos que se exponen en la demanda, se atribuyen a un solo dato: el cierre de las cuentas corrientes bancarias, a partir del cierre de su cuenta corriente 490222/07, del Banco de La Pampa, sucursal Henderson. Lo cual, dice el actor, originó impacto en su salud, impidió su capacidad crediticia y de financiacion de venta de vehículos, que desembocó en su bancarrota y cierre de su concesionaria. El banco entabló dos juicios en su contra: ‘Banco de la Pampa c/ Tamborenea Andres s/ cobro ejecutivo’, donde se le reclama una deuda de $ 19.754,54 y ‘Banco de La Pampa c/ Tamborenea, Andrés y otra s/ cobro ejecutivo’, en el cual se la reclama un monto de $ 9.500,54; en ambos casos, sostuvo que el supuesto saldo deudor o deuda propiamente dicha había sido adulterado, engrosado por tamaña ilicitud de la entidad (fs. 13, 14.C, 16.D, 16/vta.).

    3. En la sentencia, indicó el juez que si se había probado al menos un manejo irregular de la cuenta corriente del actor por parte del banco, para tener por configurada la responsabilidad de la entidad y el deber de resarcir, era menester acreditar la existencia de un daño y el nexo causal entre éste y el hecho generador, o sea la anormal gestión bancaria de la cuenta.

    Rescata de la pericial contable rendida en autos, que la identificada cuenta corriente de Tamborenea en el banco demandado, ingresa en saldo deudor en forma definitiva el 24 de abril de 2001, fecha en que pasa de un saldo acreedor de $ 3.782,30 a un saldo deudor de $ 5.617,70, debido al pago del cheque número 97145 por $ 9.400, es decir, por una causa distinta a la alegada en la demanda.

    En consonancia, concluye el sentenciante que no probó el actor la relación de causalidad entre el daño que dice haber sufrido y el accionar de la entidad bancaria, o sea que llegó a la situación financiera que describe como consecuencia del manejo que de su cuenta hizo el banco demandado (fs. 522/vta.).

    4. Cabe señalar, en primer término, que cuando el actor propone al perito contable, como punto de pericia, informe la fecha a partir de la cual ingresó como deudora del demandado y por qué circunstancia, el experto respondió: ‘Tal como se expresara en respuesta al punto 3), la cuenta corriente ha ido alternando a lo largo de la vida operativa saldos deudores y acreedores. Ahora bien, la cuenta ingresa en saldo deudor en forma definitiva el día 24 de abril de 2001, fecha en que pasa del saldo acreedor de $ 3.782,30 a un saldo deudor de $ 5.617,70 debido al pago del cheque 97145 por $ 9.400’ (fs. 217. 8; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Este cheque -que aparece contabilizado en el resumen de fojas 207- no es ninguno de los observados en la demanda.

    Además, de éstos, los que pudieron ser ubicados en el registro de la cuenta, llevan los números 35745, 35746, 35749 y 35750 (fs. 15 ‘in fine’ y vta., 210), son del 17 de julio de 2000 y no fueron solamente debitados, sino que generaron primero un crédito a favor del cuentacorrentista y luego -con diferencia de días- un débito por el mismo importe. Por lo cual, operaron como un asiento y contra asiento neutral, en la medida en que no se ha probado hayan tenido entidad para alterar desfavorablemente el saldo de la cuenta.

    Dicho esto sin perjuicio de que aparecen distantes en el tiempo, con relación a aquel débito que, el 24 de abril de 2001,  causó el saldo deudor definitivo en la cuenta corriente bancaria. Puntualmente aludido por el juez para desacreditar la relación causal entre el daño que el actor dice haber sufrido y el accionar reprochado al banco y que fue un aspecto concretamente criticado, en su magnitud, por el apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En segundo término, de los juicios ejecutivos, el caratulado ‘Banco de La Pampa c/ Tamborenea, Andrés’, iniciado el 23 de agosto de 2001, se basa en un pagaré a la vista por $ 527,67 y el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria por $ 19.226,87. Tocante al pagaré, nada se ha objetado ni allí ni en esta causa. Cuanto al saldo deudor de la cuenta corriente, nada se objetó allí, quedando como cuestionamiento sólo lo alegado en la especie como sustento de un pedido de daños y perjuicios, iniciado el 13 de diciembre de 2006 (fs. 28/vta.).

    Respecto del caratulado ‘Banco de La Pampa c/ Tamborenea, Andrés y otra’, iniciado el mismo día, tiene como base un pagaré a la vista por U$S 9.500, el cual no generó excepciones, ni aparece blanco de cuestionamientos en esta litis.

    En este contexto, no se advierte una regularidad, entre los hechos reprochados por el actor a la entidad bancaria, de la cual de acuerdo a lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, puedan derivarse los daños que aduce, más allá de que los haya probado. Teniendo en cuenta que esa relación debería ser inmediata y necesaria por tratarse de un caso de responsabilidad contractual (arg. arts. 519 y 520 del Código Civil).

    Como es sabido, la responsabilidad civil -como fue propuesta en la demanda- tiene un marcado perfil resarcitorio y no punitivo. De modo que dentro de sus elementos no sólo cabe computar el daño, sino también la relación de causalidad entre el perjuicio aducido y el hecho imputado (arg. arts. 519, 520, 901, y concs. del Código Civil).

    Y esta falta es la que no ha logrado desactivar el apelante con sus agravios.

    Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 524, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 524, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Inhabilitación. Imposición de costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 362

                                                                                     

    Autos: “I., E. M. S/INHABILITACION”

    Expte.: -89264-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., E. M. S/INHABILITACION” (expte. nro. -89264-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿Es fundada la apelación de f. 182 contra la sentencia de fs. 179/180 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tratándose de una inhabilitación, para imponer las costas al denunciante no alcanza con el hecho objetivo del rechazo de la denuncia, sino que además debe considerarse inexcusable el error en que hubiera incurrido al formularla  o si  hubiese sido maliciosa (art. 628 párrafo 1° cód. proc.).

    En el caso:

    a-  ni la jueza -en su sentencia- ni la denunciada -en su escrito de fs. 194/vta., al responder el memorial de fs. 192/vta.-  proporcionan razones comprobadas para creer que la denuncia hubiera sido maliciosa (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.);

    b- no es claro tan siquiera que hubieran cometido error los denunciantes o, en el peor de los casos, pudieron tener motivo para errar, si se amerita  que hay varios elementos en aval de su tesitura: el diagnóstico extrajudicial de psiquiatra -fs. 11/vta.-, el diagnóstico pericial psicológico -fs. 47-, los motivos de ciertas licencias laborales otorgadas a la denunciada -f. 104- y la variada psicomedicación que admitió tomar la denunciada -f. 153 vta.-;  en contra de eso, se alzan las  conclusiones periciales psiquiátricas de fs. 90 y 121 vta., las que no descartan cierta patología sino que sostienen que los datos disponibles no son suficientes para afirmarla.

    No sin destacar que los denunciantes apelantes objetan la imposición de costas en su contra pero no postulan puntual, concreta y específicamente otra modalidad, y que entonces no es correcto lo manifestado por la denunciada en el sentido que aquéllos pretenden cargarle a ella las costas,  no habiendo motivo para imponer las costas a los denunciantes según lo reglado en el art. 628 párrafo 1° CPCC pero tampoco para relevarlos de las propias (ver f. 20 ap. 1 y f. 22 ap. 6; arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc.), estimo equitativo que cada cual soporte sus propios gastos causídicos (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

       VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 182, revocar  la sentencia de fs. 179/180 vta. en cuanto ha sido materia de agravios y, en consecuencia, imponer las costas del caso en el orden causado. Con costas en cámara por la cuestión a cargo de la denunciada vencida (art. 69 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (ver f. 180 in fine; arg. art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde estimar la apelación de f. 182, revocar  la sentencia de fs. 179/180 vta. en cuanto ha sido materia de agravios y, en consecuencia, imponer las costas del caso en el orden causado.

    Imponer las costas en cámara por la cuestión a cargo de la denunciada vencida, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Secuestro.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 363

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ ALICIA NOEMI  C/ GONZALEZ DANIEL SANTOS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -89232-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ ALICIA NOEMI  C/ GONZALEZ DANIEL SANTOS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -89232-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 54?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Los presentes han sido iniciados como medida cautelar.

    El juzgado ha requerido a la peticionante indique cuál ha de ser el proceso principal al cual accedería la medida requerida y ésta no ha respondido a ese pedido (ver fs. 23 último párrafo y 28, anteúltimo).

    De todos modos, no creo que ello sea obstáculo para resolver acerca de la viabilidad de la medida, teniendo en cuenta los derechos que la peticionante pretende tutelar y se indican infra.

    Pues aún cuando tal como fue planteada la cautelar se trataría al parecer más de una medida autosatisfactiva o de una tutela anticipatoria., pues lo pretendido,  más que asegurar ahora el cumplimiento de una futura sentencia, la medida al parecer se agotaría en sí misma consistiendo en un adelantamiento jurisdiccional: se otorga ahora lo que recién debería conseguirse en una sentencia estimatoria por venir (vgr. demanda de reivindicación).

    Desde esa perspectiva, la medida dispuesta es más que simplemente cautelar, es anticipatoria o  cautelar material (MORELLO, AUGUSTO M. “La cautela material”, en Jurisprudencia  Argentina 1992-IV-314; MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV-748; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y  la  tutela  anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163, pág. 788; DE  LOS  SANTOS, MABEL A. “Resoluciones anticipatorias y medidas  autosatisfactivas”, Jurisprudencia Argentina del 22/10/97; DE LOS SANTOS, MABEL A. “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados “procesos urgentes””, en Jurisprudencia Argentina 1996-I-634; etc). (conf.Autos: “ANDREANI MIRTA ALICIA  C/ OBRA SOCIAL LA PEQUEÑA FAMILIA S/AMPARO(263)”, sent. del 14/11/2012, Libro: 43- / Registro: 415).

    También fue dicho por esta cámara que la tutela anticipatoria y la autosatisfactiva constituyen variantes de la llamada cautela material, que no propende a la satisfacción futura del interés sustancial al final de un proceso principal, sino que  satisface ahora ese interés sustancial  dentro de un proceso principal (anticipatoria) o fuera de éste (autosatisfactiva) (conf. “ANDREANI MIRTA ALICIA  C/ OBRA SOCIAL LA PEQUEÑA FAMILIA S/AMPARO(263)”, sent. del 14-11-2012, Lib. 43, Reg. 415).

     

    2- En el caso, Alicia Noemí González peticiona el secuestro de una camioneta de la cual sería propietaria en tanto sucesora al menos de uno de los titulares registrales del bien: Santos González según informe de secretaría brindado al magistrado de primera instancia (ver f. 21; arts. 3417, cód. civil y 116, cód. proc.).

    La razón de ser de su pedido está dada por los daños y perjuicios que se podrían ocasionar a ella y a terceros la circulación irregular o sin derecho del vehículo teniendo en cuenta su naturaleza y estado (ver f. 19, 2do. pàrrafo), además del desbaratamiento de sus derechos patrimoniales (ver fs. 38vta. in fine/30).

     

    3- Del informe de dominio de fs. 16/vta. surgen como titulares registrales del bien en cuestión en un 33% cada uno, Santos, Miguel y Daniel Santos González.

    Santos -tal como se desprendiera de lo dicho supra- y Miguel González han fallecido (ver sendas copias de actas de defunción de fs. 4/vta. y 7/vta.).

    El restante titular registral Daniel Santos González (ver f. 16vta.) manifiesta que la camioneta la dejó guardada en un galpón del campo y que le pertenecen a él y a una hermana suya (ver mandamiento de constatación de f. 37 in fine). Aclaró el juez de la instancia inicial que la verosimilitud del derecho estaría acreditada prima facie con el informe de dominio referenciado y las constancias de los expedientes sucesorios nros. 18945 y 18690 (ver f. 23).

     

    4- Entonces la peticionante cuenta con un informe de dominio donde consta la titularidad del bien en cabeza al menos de dos personas respecto de quienes, según el magistrado de la instancia inicial, la peticionante sería sucesora a título universal.

    El restante titular registral manifestó ante el oficial de justicia  que a su hermana también le pertenece el vehículo, no existiendo constancia en autos de la existencia de otras hermanas de Daniel Santos González.

    De su lado, quien tiene la tenencia del vehículo sólo ha acompañado un boleto de compra-venta con el que pretende justificar haberlo adquirido, pero dicho boleto no vincula ni a la peticionante ni a los titulares registrales con el negocio que aduce como fundamento de su derecho (ver boleto de f. 42). En otras palabras allí no figuran como vendedores a su favor, ni Alicia Noemí González, ni los titulares registrales del bien.

     

    5- Entonces, siendo el automotor un bien registrable donde la inscripción de dominio en el registro de la propiedad automotor tiene carácter constitutivo en virtud de los dispuesto por el decreto 6582/58, queda el supuesto fuera del alcance del artículo 2412 del Código Civil, según el cual se presume la propiedad de quien posee un bien mueble de buena fe.

    Al respecto se ha dicho: “Los automotores como bienes sujetos a registración, se sustraen de la órbita del Código Civil (art. 2412) cuando adquieren dicha condición luego de su inscripción en virtud de lo dispuesto  por el decreto 6582/1958″ (SCBA LP C 102071 S 22/09/2010; SCBA LP Ac. 78664 S 28/07/2004; sumario Juba en línea B27528).

    En el caso, la medida es solicitada por quien resultaría ser sucesora de dos de los titulares registrales del vehículo (ver f. 23 cit.) afectando a  quien se titula comprador por boleto del automotor, sin haber por el momento acreditado la cadena de transmisión desde los titulares registrales hasta él.

    De tal suerte, aún cuando el presentante de fs. 50/vta. tenga la tenencia o posesión del vehículo, esta circunstancia de hecho no desplaza la normativa específica en la materia.

    Pues si quien goza de una inscripción a su favor -en el caso se trata de la sucesora de dos de los titulares registrales- tiene el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, con mayor razón, no puede negársele a quien se ha tenido como sucesora de dos de los titulares registrales del bien, la posibilidad de resguardar el vehículo y eventualmente el patrimonio relicto, a través de una medida cautelar de secuestro que, por el momento es la única que vislumbro como efectiva para garantizar los derechos que se pretenden tutelar (art. 2, d-ley 6582/58).

     

    6- Es que el segundo supuesto del artículo 221 del Código procesal contempla el secuestro de bienes muebles cuando ello fuere indispensable para proveer a la guarda o conservación de cosas con el objeto de asegurar el resultado de la pretensión, tal como solicita la requirente de la cautelar.

    Tratándose, en la especie, de automotores, sujetos a los riesgos que son de público conocimiento (robo, siniestro, deterioro o eventualmente daños a terceros por su uso), la medida solicitada parece ser la más idónea para resguardar los derechos que se pretenden tutelar  (ver en la misma línea de razonamiento Cám. 1° La Plata, sala 1°, 7-5-81 citado por DE LÁZZARI, Eduardo “Medidas cautelares”, Editora Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág. 479 y también 579 y ss.).

     

    7- A mayor abundamiento no soslayo que la póliza de f. 46 no sólo a esta altura ha vencido, sino que aun cuando se acreditare su renovación, únicamente ampara los daños producidos a terceros, y no a la cosa en sí (es de hacer notar que la actora no sólo pide la cautelar por posibles daños a terceros, sino también para resguardar el vehículo; ver f. 19 in fine).

     

    8- Así las cosas, en función de lo normado en los artículos 221 1er. párrafo in fine y 232 del código procesal, corresponde hacer lugar al secuestro pedido a fs.18/20, previa caución que deberá establecer el juez inicial de acuerdo a las circunstancias del caso (arg. art. 199 cód. proc. citado).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Dispone el artículo 221 del Cód. Proc. -en cuanto interesa destacar- que procede el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.

    En la especie, la verosilimitud del derecho surge, primariamente, acreditada, acopiando los siguientes datos: (a) la camioneta de que se trata figura inscripta en el Registro de la Propiedad del Automotor, seccional Trenque Lauquen, a nombre de Santos, Miguel y Daniel Santos González, en la proporción 33,34%, 33,33% y 33,33% respectivamente (fs. 15/16); (b) Santos y Miguel González, fallecieron; el primero el 18 de julio de 1984 y el segundo el 28 de mayo de 1991 (fs. 4 y 7); (c) Daniel Santos reside en la calle 25 de Mayo 842 de Trenque Lauquen (fs. 37/vta.); (d) quien pide la medida fue declarada heredera en el sucesorio de Santos González, según asegura el juez, de acuerdo a lo que se constatara por la secretaría de su juzgado (fs. 21, anteúltimo párrafo y 23, anteúltimo párrafo); (c) según Daniel Santos González , la camioneta Dodge, se encontraría en el campo de su propiedad y parte de un condominio en la localidad de 30 de Agosto, guardada en un galpón y le pertenecería a él y a una hermana suya (fs. 37); (d) Gustavo Orlando Rodríguez, manifiesta -en la diligencia del 5 de noviembre de 2013- que esa camioneta fue comprada hace dos meses al señor Carlos Gorospe, domiciliado en Alem y Urquiza de Treinta de Agosto; de la cual nunca de hizo la transferencia; dice que la posee a título de propietario, sin exhibir documentación que acredite sus dichos; (e) más adelante se presenta, acompaña un ‘boleto de compra venta’, fechado el 23 de septiembre de 2013, referido a la misma pick-up Dodge, donde aparece como vendedor Jonatan Moriamez, domiciliado en 30 de Agosto; dice Rodríguez que tiene la posesión de la unidad, que antes erróneamente había consignado que la había adquirido de Carlos Gorospe, que realizó la compra junto con Roberto Oscar Orelia. Ratifica que no se hizo la transferencia porque dos de los titulares de dominio habían fallecido, y que el vehículo es usado como herramienta de trabajo (fs. 50/vta.).

     

    En materia de automotores, la transmisión del dominio sólo produce efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (art. 1 del decreto ley 6582/58). Por manera que en la especie, los únicos que pueden estar en condiciones de atribuirse la calidad de cotitulares del dominio del automotor en cuestión, son la actora -como heredera de al menos uno de los cotitulares registrales- y Daniel Santos González, como cotitular de un 33,33%.

    En cambio Gustavo Orlando Rodríguez, hasta la actualidad, no ha podido demostrar siquiera un encadenamiento de adquisiciones precedentes, que lo vinculen de alguna manera con quienes aparecen inscriptos en el Registro de la Propiedad del Automotor.

    En este marco, la peticionante ha logrado convencer, con el grado de provisoriedad propia de estas medidas cautelares, un rango suficiente de verosilimitud en el derecho como para acceder a la cautelar solicitada.

    El peligro en la demora, surge desde que la falta de registro de la transferencia genera para los cotitulares inscriptos, el peligro de que en cualquier momento se produzca un accidente -dado que el rodado está en uso- y la víctima reclame a quienes figuran como titulares registrales, que aunque puedan eximirse de responder deberán soportar las molestias del juicio, por lo menos.

    Este riesgo no se evita con el embargo, pues esa medida  -además de afectar justamente a los copropietarios que piden el secuestro- en cuanto se concreta mediante una anotación registral, en nada impide que quien tiene el uso de la camioneta la siga usando con las contingencias que se han computado.

    Por lo expuesto, la medida de secuestro procede en los términos del artículo 221 del Cód. Proc., la cual se hará efectiva previa caución suficiente que deberá establecer el juez inicial de acuerdo a las circunstancias del caso y  se mantendrá por el plazo de caducidad fijado en el artículo  207 del Cód. Proc. (arts. 195, 199, 202, 203 y concs. del mismo cuerpo legal).

    Con este alcance se hace lugar al recurso.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación de f. 54, haciendo lugar a la medida de secuestro  pedida por la parte actora en los términos del artículo 221 del Código Procesal, la cual se hará efectiva previa caución suficiente que deberá establecer el juez inicial de acuerdo a las circunstancias del caso, medida que se mantendrá por el plazo de caducidad fijado en el artículo  207 de ese código.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara

    RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 54, haciendo lugar a la medida de secuestro  pedida por la parte actora en los términos del artículo 221 del Código Procesal, la cual se hará efectiva previa caución suficiente que deberá establecer el juez inicial de acuerdo a las circunstancias del caso, medida que se mantendrá por el plazo de caducidad fijado en el artículo  207 de ese código.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Mediación. Ejecución de honorarios. Nulidad de la regulación.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 364

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA”

    Expte.: -89225-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -89225-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 233, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es válida la regulación de honorarios de fs. 148/vta.?

    SEGUNDA:  En caso afirmativo, ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 224/225? ¿lo son las apelaciones de fs. 196/203 y 204/207?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Desde un punto de vista exegético, la relación de la ley 13951 y su decreto reglamentario 2530/10 con el sistema establecido -regido, entre otros cuerpos normativos, por el CPCC y por  el d.ley 8904/77-  no parece haber sido bien lograda, lo que me eximo de ahondar por encontrar en el caso mínima aunque suficiente demostración (en todo caso remito a mi “Allende la homologación judicial del acuerdo alcanzado a través de la mediación prejudicial obligatoria bonaerense”, en Cuadernos de Cijuso n° 1 año 1, pág. 68,  http://www.libroscijuso.org.ar/rcc1.pdf).

    En efecto, la mediadora apelada clama a fs. 224/225 por contestar los agravios de los supuestos obligados al pago contra lo reglado en el art. 57 del d.ley 8904/77  y en el seno de una apelación que no fue pero que hubiera tenido que concederse en relación,  aunque -lo que es peor- esos agravios no podrían ser considerados en cámara porque introducen novedosamente en segunda instancia  cuestiones que no fueron planteadas en la primera  (art. 266 cód. proc.) y respecto de las cuales incluso sería necesario producir prueba que desborda los límites sea de una apelación según el art. 57 citado o sea de  una apelación en relación conforme el art. 270 CPCC (ej. cuán útil fue la gestión de la mediadora para que las partes alcanzaran un acuerdo poco después de finalizada la mediación y ya dentro del proceso judicial, ver pedido de relevo del deber de confidencialidad a fs. 213/vta.).

    ¿Y por qué el panorama descrito en el párrafo anterior?

    Porque la determinación judicial del honorario del mediador, ante una mediación aparentemente fracasada -como en el caso-,  no puede sino ser efectuada con salvaguarda del debido proceso y no como lo hizo el juzgado ante el sólo pedido de la mediadora y sin más trámite  (ver fs. 147 y 148/vta.).

    Y no me refiero sólo la determinación judicial del monto del honorario (monto “involucrado” en la mediación, cantidad de jus, etc.), cuestión que ya sería suficiente razón para asegurar la bilateralidad -v.gr., en el caso no se estableció el monto “involucrado” mediante una previa resolución firme-, sino además a la elucidación eventual de otras cuestiones que pudieran plantearse y que son ajenas al monto mismo literalmente extraíble del d.2530/10 (ej. articulación de ese decreto con otros cuerpos normativos,  obligados al pago, medida de la obligación de cada cual, etc.).

    En el caso, la sola lectura de los escritos de fs. 197/203, 204/207, 211/212, 213/vta., 215/216 y 224/225, más la cuestión relativa al desglose del escrito de fs. 218/220, denotan que no es posible resolver sobre los honorarios de la mediadora González sin adecuada salvaguarda de la garantía del debido proceso, comoquiera que sea -p.ej por analogía, art. 16 cód.civ.-  a través del trámite previsto en el art. 55 del d.ley 8904/77 o, si se quiere,  conforme lo reglado en el art. 320.1 o en el art. 175 CPCC  -por aplicación supletoria del CPCC según el art. 41 de la ley 13951-.

    El solo intento de forzar el rendimiento de la mecánica de  los recursos de apelación, para ventilar cuestiones que evidentemente requieren otro espacio procesal, demuestra que, cada quien a  su modo, todos aquí han querido disconformarse con el insuficiente trámite formal elegido por el juzgado: tomo eso como no consentimiento de ese insuficiente trámite formal  -que incluye el indebido  tránsito inmediato entre el pedido de f. 147 y la resolución de fs. 148/vta., sin tan siquiera una previa resolución firme estableciendo el monto “involucrado” en la mediación-, lo cual  permite de oficio declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fs. 148/vta. (arg. arts. 34.5. proemio, 169 párrafo 2°, 172 2ª parte, 253, 34.4, 266 y concs. cód. proc.).

    Es la mejor manera que encuentro para reencauzar las actuaciones y  satisfacer, repito, la garantía del debido proceso en beneficio de todos los interesados (art. 18 Const. Nac.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atenta la manera en que ha sido votada la cuestión anterior, han quedado sustraídas de toda materia las apelaciones de referencia, de modo que su tratamiento ha quedado lógicamente desplazado (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fs. 148/vta., quedando desplazado el tratamiento de la  apelación subsidiaria de fs. 224/225 y de las apelaciones de fs. 196/203 y 204/207.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fs. 148/vta., quedando desplazado el tratamiento de la  apelación subsidiaria de fs. 224/225 y de las apelaciones de fs. 196/203 y 204/207.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Alimentos, tenencia y régimen de visitas. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Hipolito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 365

                                                                                     

    Autos: “L., J. C/ P., R. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89272-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. C/ P., R. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89272-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 62.II contra el auto regulatorio de f. 60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En cuanto a lo actuado con cierta utilidad, el proceso “Luengo, Julieta c/ Piñero, Rodrigo Francisco s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, expte. n° 7229/14,  sólo alcanzó  al planteo de la demanda el 8/5/2014 y a la constitución de nuevo domicilio procesal el 26/6/2014, actuando la parte actora con el patrocinio de la abogada Marchelletti (allí, fs. 48 vta. y 57).

    Pero entre esas fechas, concretamente el 16/5/2014, en otra causa, n° 7240/14, caratulada “Piñero, Rodrigo Francisco – Luengo, Julieta s/ Homologación de convenio”, actuando asistida Julieta Luengo por la abogada Cereijo, las mismas partes denunciaron un acuerdo extrajudicial sobre las mismas cuestiones entabladas   en aquel primer proceso, el que fue homologado el 15/7/2014 con regulación de honorarios (allí, fs.10/11 y  25/vta.).

    Lo actuado en el caso por homologación de convenio sustrajo toda su materia al caso por alimentos, tenencia y visitas, razón por la cual este último proceso debe considerarse extinguido (arg. arts. 308 y 309 cód. proc.).

     

    2- Los honorarios de la abogada Marchelletti fueron regulados a f. 60 de  “Luengo, Julieta c/ Piñero, Rodrigo Francisco s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, suscitándose la apelación por bajos de f. 62.II, fundada por la beneficiaria en que “realizó la tarea extrajudicial para lograr el acuerdo que plasmaron las partes…” en la causa por homologación de convenio.

    No indicó la apelante de qué elementos de juicio pudiera surgir que fue ella quien asistió a Luengo en la tarea extrajudicial para obtener ese acuerdo y no en vez Cereijo; antes bien, parece ser que ese acuerdo la sorprendió de alguna manera, a juzgar por lo que expresó a f. 59.I “Que he tomado conocimiento de la existencia de un acuerdo al que arribaron las partes y que tramita en un expediente diferente de este”  (sic); ergo, sin otra evidencia producida ni ofrecida,  si la apelante se enteró del acuerdo luego de obtenido, eso -solo-  no contribuye a creer en su participación profesional para obtenerlo (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384  cód. proc.).

    Así las cosas, aunque facultativa la fundamentación de la apelación conforme lo edictado en el art. 57 del d.ley 8904/77, si la abogada hizo uso de esa facultad entonces restringió el alcance de su recurso ciñéndolo al límite impuesto por esos fundamentos, de manera tal que,  inacreditado el agravio como lo he explicado, su apelación de f.62.II deviene infundada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 62.II contra el auto regulatorio de f. 60.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 62.II contra el auto regulatorio de f. 60.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Cobro ejecutivo. Excepciones de pago parcial. Inhabilidad de título.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 367

                                                                                     

    Autos: “BIANCHI, RUBEN SANTIAGO-MUNAR OLGA C/ CAMPS ALEJANDRO BARTOLOME S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89250-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCHI, RUBEN SANTIAGO-MUNAR OLGA C/ CAMPS ALEJANDRO BARTOLOME S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89250-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 67 contra la sentencia de fs. 56/57 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado rechazó la excepción de pago parcial y, entre otros argumentos, sostuvo que los recibos de fs. 71 y 72 no fueron emitidos ni por los acreedores ni por alguien representante de o autorizado por ellos (fs. 56 vta. in fine y 58 in capite).

    Contra ese argumento, susceptible por sí solo para sostener el rechazo de esa excepción, no ensaya el ejecutado ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.), pues no lo es limitarse a decir que “…resulta por demás obvio, que los recibos fueron suscriptos por el entonces letrado de los ejecutantes…” (sic, f. 76 párrafo 2°). Lo que el apelante considera obvio en todo caso debió ser demostrado y, a todo evento, no expresó el recurrente en base a qué elementos de juicio, ya adquiridos por el proceso o tan siquiera ofrecidos,  pudiera eso  -que el firmante era abogado de los acreedores- ser o llegar a ser tan obvio en autos. En todo caso, que el firmante hubiera sido abogado de los acreedores no alcanza a ser refutación del fallo, cuando allí se indica que los recibos no fueron emitidos por un representante de los acreedores  ni por un autorizado por ellos: haber sido letrado de los ejecutantes no equivale necesariamente a haber sido  representante o autorizado para cobrar (arg. arts. 1888, 1873 y concs. cód. civ.; arts. 375 y 547 cód. proc.).

     

    2- En cuanto a la inhabilidad del pagaré, si bien los ejecutantes adjuntaron un tal “contrato de préstamo de dinero” (ver fs. 11/vta.), lo cierto es que, al exponer el fundamento fáctico de su pretensión, sólo asentaron su reclamo  aquí en un pagaré (fs. 14 vta., 10 y 73).

    El ejecutado apelante, parapetándose en la -dicho sea de paso, innecesaria-  agregación del referido contrato, se siente habilitado para discutir  en torno a la causa de la obligación ejecutada (ver f. 77), lo cual es improcedente (art. 542.4 cód. proc.). En efecto, si el aludido contrato se perfeccionó o no, si  sus cláusulas son sinceras o no, si el  pagaré fue llenado con arreglo a ellas o no, etc.  constituyen cuestiones ajenas al juicio ejecutivo y propias de un proceso de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 67 contra la sentencia de fs. 56/57 vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 67 contra la sentencia de fs. 56/57 vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Divorcio. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 29– / Registro: 368

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., A. L. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -89115-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de noviembre de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 60, 62 y 64 contra la regulación de honorarios de fs. 57/58 y los de fs. 69 y 70 contra  el auto regulatorio de fs. 68/vta..

    CONSIDERANDO.

    a- El  procedimiento de divorcio  consistió en la presentación conjunta de la demanda (v.fs. 14/15vta.), y las audiencias de ley (v.fs. 37/vta. y 38, a la  cual  sólo concurrieron las partes) y la solicitud de sentencia (f.39).

    A fs. 57/58  se dictó sentencia de divorcio, se impusieron costas por su orden y se regularon honorarios a las profesionales, lo que motivó las apelaciones de fs. 60, 62 y 64.

    b- A los fines retributivos, de acuerdo a la labor  contabilizada en el punto a-  no se observa mérito para una regulación de honorarios superior a  los 30 jus fijados como  mínimo legal  para el desarrollo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).

    Así cabría  fijar los estipendios  de los abogs. Posada y Trevisán    por la acotada labor desarrollada en el divorcio por la causal del art. 215 del Código Civil  (f. 14/15vta., arts. 9.I.2 y 16  d-ley 8904/77 cits.), en  30  jus  esto es $ 6870 para cada uno  (1 jus = $229,  según  art. 1 del Ac. 3658/13 de la SCBA).

    c- A fs. 68/vta. se regularon los honorarios por  la tenencia y  el régimen de  visitas.

    Aunque en demanda no se pidió homologación del acuerdo sobre tenencia y régimen de visitas, fue dispuesta al ser emitida la sentencia de divorcio de fs. 57/58 (ver 57vta. punto III), no fue impugnada por ninguno de los interesados y en todo caso no se ha aducido ni resulta evidente que fuera innecesaria o inútil.

    Entonces, como para la tenencia y las visitas   sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m cód. proc.  y 28.b.1 d-ley 8904/77), y no habiéndose exteriorizado circunstancias que puedan justificar más que el mínimo arancelario (ver fs. 14vta. III y 37/vta.; arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.) corresponde regular una cantidad de pesos equivalente  a 5 Jus,  para cada uno de los profesionales (arts. 320.m  del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77).

    Así, en función de lo expuesto,  corresponde  confirmar los honorarios ya regulados en la instancia inicial.

    d- Es inadmisible, por falta de intéres procesal, la apelación por altos planteada por la abogada Trevisán contra sus propios honorarios (arg. art. 242 cód. proc.).

    Por todo ello, la  Cámara RESUELVE:

    Estimar los recursos de fs. 60 y 64, y reducir los honorarios de los abogs. Horacio H. Posada y María Marta Trevisán a las sumas equivalentes a 30  Jus,   esto es $ 6870  para cada uno (1 Jus = $229 según  art. 1 del Ac. 3658/13 de la SCBA).

    Desestimar los recursos de fs. 69 y 70, y confirmar  los honorarios de los abogs. Horacio Héctor Posada y María Marta Trevisán.

    Declarar inadmisible la apelación de f. 62.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia.

     


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