• Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “C., C. A. C/ S., D. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96551-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., C. A. C/ S., D. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96551-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 6/3/2026 contra la resolución del día 4/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El día 4/3/2026 -en lo que interesa destacar- se intimó a la abogada María Jose Martelli, en su carácter de asesora ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 6/3/2026 apela la citada letrada, argumentando -palabras más palabras menos- que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito de apelación).
    2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA.
    Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del día 6/3/2026 contra la resolución dictada el 4/3/2026.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del día 6/3/2026 contra la resolución dictada el 4/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense las actuaciones en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:43:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:09:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:58:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227200774004051026

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:59:02 hs. bajo el número RR-442-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “R., D. N. S/INHABILITACION”
    Expte.: 89490
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., D. N. S/INHABILITACION” (expte. nro. 89490), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/12/2025 la judicatura resolvió: “I) MANTENER la restricción a la capacidad de Srta. DNR, DNI Nº XXXXXXXX, de nacionalidad argentina, nacida el día XX de febrero de XXXX, con limitaciones a su autonomía personal para administrar y disponer sobre su patrimonio dejándose a salvo el libre ejercicio de su capacidad para el manejo de aquellas sumas que pudiera adquirir con el fruto de su trabajo y/o pensión y con el correspondiente acompañamiento de la Curadora Oficial que a tales efectos ejercerá la curatela de la joven; en razón de su retraso mental leve; ello así por el término de tres años computables desde que la presente quede consentida o firme, finalizado el plazo dispuesto se procederá a su reevaluación por intermedio de equipo interdisciplinario conforme lo previsto por el art. 40 CCC.- II) Consecuentemente mantener la designación de la CURADORA OFICIAL, Dra. Francisca Aragón, para el desempeño definitivo de la curatela de la causante, quien previa aceptación del cargo, tendrá a su cargo la asistencia y acompañamiento de DR en el ejercicio de sus derechos personales, y en el del manejo del patrimonio actual y el que a futuro pueda adquirir.- A tal fin pasen los presente actuados a la Curaduría Oficial Dptal..- V ).- Atento resolución del día de la fecha en los autos “R., D. s/ Internación Expte Nro 26276″ por idénticos fundamentos se procede a declinar la competencia de este Juzgado de Familia para continuar interviniendo en estos actuado y ordenar su remisión al Juzgado de Familia de Pehuajó.- ” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios tanto en la declinación de la competencia como en los alcances de la restricción sostenida.
    Con respecto al primero de los tópicos abordados, aduce que surge de los presentes, de los vinculados “R., D. N. s/ Internación” (expte. PE 275-2021) actualmente en trámite en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó y de las numerosas presentaciones efectuadas por la propia funcionaria apelante, los distintos domicilios de la causante. Por cuanto, memora, con posterioridad al egreso anticipado del nosocomio trenquelauquense y en contrario a la manda judicial del 6/8/2025, aquélla pasó a residir en ciudades bonaerenses de Carlos Casares, Merlo y Pehuajó. Así como también en Carlos Paz y Oliva; estas últimas sitas en la Provincia de Córdoba. Ello, para luego regresar a Merlo, seguir hacia Bahía Blanca, volver brevemente a Carlos Casares y estar por dos días en Lincoln; registrándose otra vez Carlos Casares como última locación a la fecha de la presentación del memorial en despacho.
    Adiciona la Curadora Oficial a lo anterior que la información aportada emerge a consecuencia de la búsqueda incesante emprendida en aras de dar con el paradero de su asistida y de las comunicaciones que ha logrado entablar con los contactos telefónicos por ésta aportados, que son cambiados en forma sistemática. A fin de contextualizar lo dicho, refiere que DR suele pedir en la calle que se le preste un dispositivo móvil para comunicarse con la Curaduría pero que rehúsa informar su lugar de residencia; de modo que, cuando transcurren tres o cuatro días sin tener conocimiento de su estado, se arbitran gestiones desde la dependencia para averiguar de manera extrajudicial en la entidad bancaria en la cual cobra a efectos de saber desde qué sucursal ha retirado dinero y así poder conocer su ubicación actual.
    En función de lo expuesto, pide que se mantenga la competencia hasta tanto no se localice efectivamente a la causante y se conforme el dispositivo solicitado reiteradamente en autos en pos de brindarle una verdadera asistencia.
    En punto a los alcances de la restricción de la capacidad jurídica de la causante contenida, asimismo, en la resolución apelada, enfatiza que -de conformidad con los lineamientos del artículo 40 del código fondal- la sentencia declarativa de revisión debe ser fundada sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal del interesado; lo que en la especie, según pone de manifiesto, no se encontraría cabalmente abastecido. Eso así desde que, pese a que el acta de audiencia del 6/8/2025 expone que, si bien se consignó que el encuentro fue celebrado en los términos del mentado artículo, se puede extraer del contenido de la misma que DR se encontraba transitando una internación y que la audiencia fue establecida a fin de coordinar su externación y un lugar de alojamiento para su tratamiento ambulatorio, entre otros aspectos. Remite a las medidas del 8/8/2025 dictadas en consecuencia que determinaron que, a resultas de la violencia sufrida por la causante estando internada y la nula adherencia al esquema farmacológico indicado para trata su delicado cuadro de salud, ésta fuera trasladada desde Trenque Lauquen a Carlos Casares; gestiones que resultaron infructuosas, según detalla, en tanto ningún efector del gobierno comunal de esta ciudad la asistió durante ese trance. Remite a presentaciones efectuadas desde la Curaduría, en las que la dependencia denunció lo acontecido; panorama que se mantiene vigente.
    En orden a la restricción de la capacidad también contenida en la resolución recurrida, la funcionaria apelante subraya que emergen incongruencias de la contraposición efectuada entre los considerandos y la parte resolutiva de la pieza en punto a las figuras legales aplicadas al instituto y los alcances de la función que se le pretende asignar. Por caso, a los fines de ilustrar sobre el particular, apunto que -mientras se expresa que se mantienen las limitaciones en el ejercicio de la capacidad de la causante enfatizándose que no media intención de representarla ni sustituirla -en consonancia con el paradigma vigente-, se le termina por designar a cargo del desempeño definitivo de la curatela de aquélla.
    Adiciona a lo anterior que la resolución, a más de resultar contradictoria, es además insuficiente en cuanto a la finalidad que aquí se persigue. Ello, por cuanto nada dispone con relación a los apoyos extrajudiciales en materia de salud; principal problemática que constriñe a la causante en este segmento vital. Al respecto, hace notar que la resolución, si bien la compele a asistirla y acompañarla para el ejercicio de sus derechos personales, deja a salvo la restricción concerniente al manejo de su patrimonio. De modo que la quejosa no debiera continuar administrando tampoco -expresa- la pensión contributiva que percibe su asistida; único interés, refiere, por el cual mantiene contacto con la dependencia ni tampoco aceptar la manda encomendada en tales términos.
    Así las cosas, peticiona que -para el caso de que este tribunal lo considere menester- se dispongan medidas que permitan resolver conforme los lineamientos del paradigma imperante a fin de -según lo aconsejable- las disposiciones que se dicten respecto de la capacidad jurídica de su asistida configuren un traje a medida en orden a las particularidades del escenario aquí ventilado.
    En esa coyuntura, solicita: 1) Se disponga la efectiva localización de D., 2) Su evaluación integral (clínica y en salud mental) en el lugar en que se encuentre, 3) Se proceda a la verdadera escucha de la Srta. DB y toda otra que esta cámara considere. Para lo que hace saber que a la fecha de interposición del recurso en despacho, la causante ha aportado un contacto telefónico y ha manifestado que reside con su pareja en la ciudad de Carlos Casares (v. memorial del 13/2/2026).
    3. Sustanciado el embate promovido con la defensora de la causante y la asesora interviniente, ambas adhieren al hilo argumentativo de la funcionaria recurrente y, de consiguiente, peticionan se revoque el decisorio apelado o, en su defecto, se disponga la readecuación de la misma en consideración a los extremos enunciados.
    En líneas generales, ambas remarcan la necesidad de precisar los alcances de la restricción establecida y las funciones concretas de apoyo y asistencia que el resolutorio le asigna a la funcionaria recurrente. Eso así, a tenor de la particular situación de vulnerabilidad que aqueja a la causante, la inestabilidad que dimana de sus condiciones de vida que impide dar con la efectiva localización de su paradero y la ausencia de un dispositivo eficaz y sostenido de contención; que, además, justifica mantener la continuidad del órgano jurisdiccional que ha venido conociendo en la causa (v. dictamen del 14/4/2026 y presentación del 15/4/2026).
    4. Pues bien. En aras de abordar sin mayores preámbulos las cuestiones traídas a conocimiento de este tribunal en el marco de autos -esto es, competencia del órgano hasta el momento interviniente y suficiencia argumentativa y probatoria de la restricción de la capacidad mantenida respecto de DNR-, se ha de precisar -desde ahora- que corresponde atender el recurso en estudio en cuanto atañe a la revocación de la declaración de incompetencia resuelta por el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y el consiguiente pase de autos al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó; lo que así se deja decidido (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, conforme emerge del hilo de fundamentos aportados por la judicatura especializada para resolver como lo hizo, reposa -en esencia- en el relevamiento que realizara de probanzas recientes agregadas en autos vinculados que darían cuenta de que la causante se encuentra residiendo en la ciudad de Carlos Casares, cabecera de partido homónimo; habiendo expresado al respecto: “V) Atento resolución del día de la fecha en los autos “R., D. s/ Internación Expte Nro 26276″ por idénticos fundamentos se procede a declinar la competencia de este Juzgado de Familia para continuar interviniendo en estos actuados y ordenar su remisión al Juzgado de Familia de Pehuajó…” (remisión a la resolución apelada del 11/12/2025, apartado pertinente).
    Empero, no pasa inadvertido a este estudio que -en forma posterior a la remisión de los obrados operada al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó- lucen agregados cuantiosos trámites procesales que acreditan la imposibilidad jurisdiccional sobreviniente de localizar a la causante en el domicilio referido (el que motivara, cabe enfatizar, la antedicha declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen). Por caso, sin perjuicio de las abundantes comunicaciones y constancias inter-institucionales agregadas al respecto, rinde a los fines ilustrativos reparar que en fecha 19/12/2025, el Ministerio de Seguridad informó que no pudo hallar a la causante en el domicilio indicado conforme se le encomendara con el objeto de proceder a su traslado al nosocomio local para la orden de evaluación también contenida en el decisorio confutado (ello, vale recordar, a resultas del complejo cuadro de salud que la atraviesa y el riesgo que implica tanto -para sí como para terceros- la carencia de un correcto abordaje interdisciplinario); panorama sobre el que se profundizara mediante contestación de oficio del 22/12/2025 y que refrendan, asimismo, las presentaciones de la Curadora Oficial -aquí apelante- que hizo saber en fechas 29/12/2025, 5/1/2026 y 7/1/2026 acerca de las comunicaciones telefónicas -cuadra destacar- mantenidas con DNR en cuyo marco informó encontrarse en Bahía Blanca (29/12/2025), Córdoba (5/1/2026) y Morón (7/1/2026) [remisión a las piezas citadas, en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.].
    Siendo de subrayar la advertencia consignada por la funcionaria aquí recurrente en cuanto a las situaciones de riesgo a las que aquélla se expone, en la medida en que, según dijo, los traslados que realiza en razón de un constante y errático desplazamiento geográfico (cuestión, por otra parte, ya observada a lo largo de esta misma causa), suelen tener como desenlace su involucramiento en situaciones de violencia y/o de profundización de la vulnerabilidad que -de por sí- la circunda (arg. art. 34.4).
    Y, al respecto, es bueno tener presente que -entretanto el código de rito regula la competencia de la judicatura especializada respecto de la materia debatida en el artículo 827 inc. n)-, el artículo 5 inc. 8 del mismo cuerpo jurídico especifica que la competencia, en escenarios de esta índole, corresponde al domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, al de su residencia. Aspectos que -es de ver- no se verifican clarificados al momento de la emisión de este voto a tenor de la dinámica de inestabilidad en derredor de la cual gravita DNR y que justifican, al amparo del principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en panoramas de esta índole, a más del extenso iter procesal hasta aquí transcurrido, confirmar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen; lo que así se dispone (arg. art. 34.4, a contraluz de la normativa citada).
    Sentado lo anterior, en cuanto concierne a lo que sería la fundabilidad de la sentencia de revisión recurrida, extremo discutido por la funcionaria apelante, quien -además- pide la producción de medidas para mejor proveer a los efectos especificados en el acápite VII del memorial en despacho, cuadra ejecutar algunas puntualizaciones.
    En ese trance, emerge -por principio- del visado global de las constancias enumeradas en la sentencia de revisión que aquí se rebate, que la fecha de realización de alguna de las probanzas valoradas en su contenido podrían resultar desactualizadas en orden al estado de cosas vigente; al tiempo que otras podrían apreciarse no contemplativas de las implicancias de sucesos recientemente acaecidos y de las incidencia de estos respecto del mantenimiento de la restricción de la capacidad jurídica de DNR (v. recuento de pruebas valoradas en el decisorio atacado; en diálogo con arg. art. 163 in fine cód. proc.).
    Secuencia que invita a receptar la petición de la funcionaria apelante en punto a la realización de medidas probatorias adicionales a fin de culminar el tratamiento de las presentes mediante el dictado de una resolución que, a más de leerse en clave convencional, califique como eficaz en función de las particularidades de la causa (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Así las cosas, se valora pertinente remitir la solicitud vehiculizada a tales fines por la quejosa, a más de la sentencia de revisión recurrida, a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, a fin de que se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba ofertada en los acápites 2 y 3 del apartado VII, con especial consideración del alarmante cuadro de vulnerabilidad que oprime a DNR y, asimismo, sugiera las técnicas que entienda adecuadas en orden a lo anterior y proceder -de ese modo y con la diligencia que la causa aconseja- a la efectiva localización de DNR a fin de asegurar, por una parte, su debido resguardo bio-psico-social y, por la otra, la producción de las probanzas que considere del caso (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4, 36.2, 384 y 457 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Confirmar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen y, de consiguiente, poner en conocimiento de lo resuelto al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, a sus efectos (arg. art. 5 inc. 8, 34.4 y 827 inc. n del cód. proc.).
    2. Receptar la petición de la funcionaria apelante en punto a la realización de medidas probatorias adicionales a fin de culminar el tratamiento de las presentes mediante el dictado de una resolución que, a más de leerse en clave convencional, califique como eficaz en función de las particularidades de la causa (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    3. Remitir la solicitud vehiculizada a tales fines por la quejosa, a más de la sentencia de revisión recurrida, a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, a fin de que se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba ofertada en los acápites 2 y 3 del apartado VII, con especial consideración del alarmante cuadro de vulnerabilidad que oprime a DNR y, asimismo, sugiera las técnicas que entienda adecuadas en orden a lo anterior y proceder -de ese modo y con la diligencia que la causa aconseja- a la efectiva localización de DNR a fin de asegurar, por una parte, su debido resguardo bio-psico-social y, por la otra, la producción de las probanzas que considere del caso (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4, 36.2, 384 y 457 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Confirmar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen y, de consiguiente, poner en conocimiento de lo resuelto al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, a sus efectos.
    2. Receptar la petición de la funcionaria apelante en punto a la realización de medidas probatorias adicionales a fin de culminar el tratamiento de las presentes mediante el dictado de una resolución que, a más de leerse en clave convencional, califique como eficaz en función de las particularidades de la causa.
    3. Remitir la solicitud vehiculizada a tales fines por la quejosa, a más de la sentencia de revisión recurrida, a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, a fin de que se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba ofertada en los acápites 2 y 3 del apartado VII, con especial consideración del alarmante cuadro de vulnerabilidad que oprime a DNR y, asimismo, sugiera las técnicas que entienda adecuadas en orden a lo anterior y proceder -de ese modo y con la diligencia que la causa aconseja- a la efectiva localización de DNR a fin de asegurar, por una parte, su debido resguardo bio-psico-social y, por la otra, la producción de las probanzas que considere del caso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:43:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:08:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:55:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230300774004050804

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:56:28 hs. bajo el número RR-441-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “G., O. C/ O., L. E. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96305-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., O. C/ O., L. E. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96305-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. ¿Qué se pidió en demanda?
    Que la judicatura estableciera que la niña LOG, de por entonces tres años y medio de edad, estuviera con su padre los días martes y jueves, quien la retiraría a las 12 hs. del jardín o de la casa de la madre en caso de receso escolar, vacaciones, paro docente, enfermedad y/o cualquier otro motivo por el que la niña no haya asistido a clases, reintegrándola al día siguiente (miércoles y viernes) a las 8 hs. al jardín-o a la casa de la progenitora si se presentara alguno de los casos por los que no hubiera clases. Que, además, estuviera un fin de semana con cada uno de los progenitores, que el fin de semana que correspondiera con el padre, éste la retirara de la vivienda de la madre el viernes a las 20 hs. y la reintegrara el lunes al jardín a las 8 hs. o a la casa de aquélla si se presentara alguno de los casos por los que no hubiera clases.
                      Con aclaración, también, que ante una situación extraordinaria, y previa comunicación con una antelación prudencial, podría ser modificado algún día y/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.
    Ver puntualmente escrito de la madre de la niña de fecha 26/5/2025 punto III.
    ¿Qué se respondió a esa demanda?
    El padre dice que en el escrito de inicio (es decir, en la demanda antes reseñada) se propone un régimen “que actualmente estamos llevando a cabo: martes y jueves, y fines de semana por medio, nuestra hija está bajo mi cuidado”. Además de señalar que la dinámica diaria impone cierta flexibilidad en cualquier régimen propuesto o que se esté desarrollando, sea por cuestiones laborales propias, sociales, de cualquier orden.
    Ver escrito del 26/8/2025 punto II.
    Luego, se estableció en los informes ambientales que están como archivos adjuntos al trámite procesal del 17/10/2025 que aquel régimen es el que se está llevando a cabo (v. apartado denominado “APRECIACIONES”).
    Pero también es lo que surge a grandes rasgos de la confesional del padre de la niña, según el pliego de posiciones del escrito del 20/10/2025 -es decir, apenas unos días antes de los informes ambientales que fueron relevados los días 7 y 8 de ese mes- y sus respuestas en la audiencia cuya URL está en el trámite del 24/10/25, en que dice que la niña está 4 días con la madre y tres con él; que es más o menos lo que deriva del sistema alternado entre ambos en los fines de semana (que comprenden desde el viernes hasta el lunes), más los martes/miércoles y jueves/viernes con el padre (arg. arts. 2 y 3 CCyC; arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por fin, en la sentencia apelada se decidió que la niña residirá de manera permanente en el domicilio de la progenitora, y que de los siete días semanales, dos días los pasará con el progenitor -los martes y jueves desde las 12 horas, reintegrándola al día siguiente, miércoles y viernes a las 8 hs.. Que el padre retirará a la niña de la casa de la progenitora, para los casos de receso escolar, vacaciones, paro docente, enfermedad y/o cualquier otro motivo por el que la niña no haya asistido a clases, y en pleno ciclo lectivo deberá retirarla del jardín para reintegrarla al día siguiente a la institución educativa o a la casa de la progenitora si se presenta alguno de los casos por los que no hubiera clases, en los mismos horarios. Y que los fines de semana (viernes, sábados y domingos), L. pasará uno con cada uno de los progenitores, cada 15 días, y el fin de semana que corresponda con el padre, deberá retirarla de la vivienda de la mamá el día viernes a las 19 hs. y reintegrarla el día lunes a las 8 hs. a la casa de la progenitora o al jardín en periodo de ciclo lectivo.
    También se estableció que los cumpleaños de los progenitores, L. los compartirá con cada uno de ellos, mientras que los cumpleaños de la niña pasará mitad de la jornada con cada progenitor; y fiestas, días de la madre o padre, con cada uno de ellos, aclarando que Navidad y Año Nuevo, estará “uno con cada progenitor”. Ver punto 1 de la parte dispositiva.
    Luego, en el punto 2, se decidió imponer al progenitor no conviviente una multa equivalente al 100% del salario del personal doméstico encargado del cuidado de personas por cada mes que incumpla con el régimen comunicacional para con su hija, prohibiéndoles a ambos incurrir en conductas de incomunicación, como el bloqueo de mensajería ya que éste debe ser el canal exclusivo para informar novedades sobre la salud, educación y bienestar de su hija.
    Por fin, carga las costas en el orden causado.
    No está demás decir que la magistrada aclaró que en el caso no advertía conflicto a dirimir sino más bien necesidad de dejar plasmado formalmente lo que venía sucediendo en los hechos (v. considerandos de la sentencia de primera instancia).
    2. ¿Cuál es el agravio del padre apelante, según su escrito del 10/2/2026?
    Se queja primero de la discordancia entre lo establecido y la realidad del cuidado compartido, al establecer -dice- un régimen de comunicación tradicional de solo dos días pernoctando y fines de semana alternados, cuando en realidad existiría “un cuidado compartido de hecho, permaneciendo con su hija tiempos equivalentes a los de la progenitora”, citando como ejemplo que en oportunidad de presentarse el memorial la niña estaba con él desde hacía 10 días en la ciudad de Morón, realizando viajes y actividades recreativas.
    Agrega que -a su criterio- no debe determinarse una residencia permanente en el domicilio materno con carácter de exclusividad, debiendo evolucionar la sentencia hacia un cuidado personal compartido Indistinto, reconociendo que la niña tiene dos centros de vida plenamente constituidos. Cita jurisprudencia de esta cámara sobre que la co-parentalidad supone que ambos progenitores asuman de manera equitativa las responsabilidades de crianza, debiendo los jueces fomentar regímenes que no fragmenten el tiempo de los niños.
    Luego, denuncia arbitrariedad en la imposición de la multa equivalente al 100% de un salario de personal doméstico ante supuestos incumplimientos, por punitiva y desproporcionada para un progenitor que ha demostrado, incluso mediante viajes de larga distancia y permanencia prolongada, su voluntad inquebrantable de cumplir con su rol, sin que exista prueba de reticencia que justifique semejante apercibimiento.
    3.1. Pues bien; allende los rótulos asignados, lo que se ha fijado en sentencia es un régimen de cuidado personal compartido alternado, en que la niña pasa tiempos con cada uno de sus progenitores según la organización familiar (v. art. 650 CCyC).
    Que no es ni más ni menos que lo que se propuso en la demanda y se validó en su contestación, además de ser refrendado en los informes ambientales reseñados antes y la confesional del padre. Aunque ahora, en la apelación bregue por el establecimiento de un régimen compartido indistinto por compartir tiempos equivalentes, lo que -según se ha visto- no sucede, desde que él mismo admitió también, al prestar su confesional, que pasa la niña más tiempo con la madre que con él, y desde que equivalencia significa igualdad, paridad, correspondencia o equiparación, según el Diccionario de la real Academia Española (ver en línea); en fin, quedó probado que la madre pasa más tiempo con la niña, y con acuerdo de su padre.
    Desde ese visaje, la sentencia es correcta.
    Tal vez algún atisbo de queja pueda apreciarse en que alega que debe receptarse alguna “flexibilidad funcional” del vínculo, atisbo de queja que puede -y debe- ser analizado por esta cámara en función de los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad del art. 706 del CCyC; y es así, que debe también establecerse la flexibilidad propuesta por la misma progenitora en su escrito inicial del  26/5/2025 en punto a que ante una situación extraordinaria, y previa comunicación con una antelación prudencial, podría ser modificado el régimen establecido en algún día y/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.
    Va de suyo, sujeto el régimen en cuestión a la provisoriedad que impera en materia de derecho de familia (cfrme. esta cám., sent. del 26/10/2020, expte. 91777, L. R., entre otros; arg. arts. 650 y ccs. CCyC).
    3.2. Ya sobre la multa, debe ser dejada sin efecto.
    Es que se denuncia su arbitrariedad, concepto dentro del cual ingresa la noción de que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el cód. proc. exigen a los jueces el deber de fundar sus sentencias (ve SCBA, sent. del 7/3/2012, C 104939, cuyo texto está en Juba en línea); entonces, como en la decisión apelada no se ha explicitado ningún fundamento legal ni otro motivo que derive de las constancias de la causa para establecerla, la multa es arbitraria, como se postula (arts. 171 Const. pcial., 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    4. En suma, corresponde:
    4.1. Admitir parcialmente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025 para establecer que:
    Se confirma el régimen de cuidado y comunicación dispuesto, aunque disponiendo que ante una situación extraordinaria, y previa comunicación con una antelación prudencial, puede ser modificado aquél en algún día y/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.
    Se deja sin efecto la multa establecida en el punto 2) del decisorio.
    2. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado como es regla en materia de cuidado personal y comunicación (conforme esta cámara, res. 5/10/2025, expte. 95511, RR-947-2025, entre muchos otros).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Admitir parcialmente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025 para establecer que:
    Se confirma el régimen de cuidado y comunicación dispuesto, aunque disponiendo que ante una situación extraordinaria, y previa comunicación con una antelación prudencial, puede ser modificado aquél en algún día y/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.
    Se deja sin efecto la multa establecida en el punto 2) del decisorio.
    2. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado como es regla en materia de cuidado personal y comunicación (conforme esta cámara, res. 5/10/2025, expte. 95511, RR-947-2025, entre muchos otros).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Admitir parcialmente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025 para establecer que:
    Se confirma el régimen de cuidado y comunicación dispuesto, aunque disponiendo que ante una situación extraordinaria, y previa comunicación con una antelación prudencial, puede ser modificado aquél en algún día y/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.
    Se deja sin efecto la multa establecida en el punto 2) del decisorio.
    2. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado como es regla en materia de cuidado personal y comunicación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:44:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:07:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:53:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241300774004050749

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:53:41 hs. bajo el número RR-440-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “CIRCULO MEDICO DE TRENQUE LAUQUEN SOCIEDAD CIVIL C/ OSPRERA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -96450-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de fecha 6/4/2026 y  9/4/2026 de la parte actora y de la demandada -respectivamente- contra la sentencia del día 30/3/2026, la providencia del día 16/4/2026 y la presentación del día 17/4/2026 de la parte actora.
    CONSIDERANDO: 
    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 16/4/2026, quedó perfeccionada el día 17/4/2026, arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día  20/4/2026 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
      Y por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 19/2/2024), el demandado  OSPRERA debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día 28/4/2026 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierta la apelación  del demandado  OSPRERA del día 9/4/2026 (art. 261 cód. proc.).
    2. Tener por expresados los agravios de la parte actora con la presentación del día 17/4/2026 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3.  Conferir traslado de los agravios indicados en el punto 2 por cinco días a la parte apelada (art. 260  última parte cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.   

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:43:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:06:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:50:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245900774004049917

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:50:48 hs. bajo el número RR-439-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “L., G., J. P. C/ R., E. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: 95364
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., G., J. P. C/ R., E. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 95364), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la resolución recurrida
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/6/2025 la judicatura foral resolvió: “I)  No hacer lugar a la medida cautelar de reintegro y cuidado unilateral requeridas. II) Imponer las costas del presente en el orden causado no pudiendo hablar de vencedores ni vencidos, pues los hechos acontecidos pudieron dar motivo para que el progenitor tema por el bienestar de su hijo (art. 68 y 69 CPCC)…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida”.
    2. Sobre el recurso interpuesto
    Ello motivó la apelación del progenitor del pequeño de autos, quien -en muy prieta síntesis, a los efectos de la decisión a adoptar por ahora- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, sobrevuela los antecedentes de la causa y enfatiza que el centro de vida de su hijo estuvo asentado en el hogar paterno hasta el 11/8/2025. Fecha en que su progenitora, en compañía de su padre, lo sustrajeron en franca violación de la prohibición de no innovar oportunamente decretada por la instancia inicial; cuya vigencia se había fijado en un plazo de seis meses.
    En ese trance, el recurrente agrega que la pieza confutada solo tuvo en cuenta los primeros informes socio-ambientales producidos en fechas 23/8/2025 y 17/8/2024 -adjuntos a la presentación del 21/10/2024- en la vivienda en la que la accionada residía con su progenitor; lo que tampoco pudo ser comprobado, en tanto aquélla refería que él se encontraba trabajando, si bien pernoctaba en el lugar. Al respecto, refiere que demandada -por entonces, menor de edad- e hijo estuvieron viviendo solos por algún tiempo en el paraje rural “El Poñi”; puesto que el progenitor de la accionada -abuelo paterno de su hijo- solamente la ayudó a trasladar al niño en forma ilegítima y unilateral, mas sin ánimos de hacerse cargo de su hija ni de su nieto.
    Prueba de ello, aduce, resultan los datos aportados en los informes relevados que dan cuenta de la deserción de la demandada de sus estudios secundarios; lo que deriva -infiere- en las escasas posibilidades laborales a las que pueda acaso acceder, en función de su instrucción educacional incompleta.
    De otra parte, resalta que el último informe socio-ambiental de fecha 12/4/2025 producido por el Juzgado de Familia de Curuzú Cuatiá, con asiento en la provincia de Corrientes, hizo saber que la progenitora del niño se encuentra viviendo con la familia materna; la que también está integrada por su padrastro, a quien ella sindicó como su abusador en el marco de autos vinculados “L.G., J.P. c/ R., E.A. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 36788/2024).
    Sobre el particular, destaca que -en aquella oportunidad- la madre de la accionada -es decir, la abuela materna de su hijo- se comprometió a realizar las denuncias pertinentes pero no cumplió con ello; panorama cuya peligrosidad -asevera- debe ser debidamente evaluada en aras de elucidar el interés superior del niño. Así, arguye que no es cierto que el padrastro de la madre de su hijo no viva en el mismo domicilio como intentó consignar la abuela materna al decir -en contexto de producción de los mentados informes- que su pareja se encontraba en forma circunstancial realizando reparaciones; no siendo tampoco cierto -asegura- que él no abone cuota alimentaria en favor de su hijo, como aquéllas han referido. Adjunta a los efectos de robustecer su tesitura prueba documental en tal sentido.
    En esa línea, resalta la opinión de la abogada del niño designada en representación de su hijo JN (es de notar que, para cuando el recurso fue interpuesto, la progenitora accionada también era menor de edad, habiéndosele designado -asimismo- abogado del niño para actuar en el marco de las presentes); quien se pronunció en favor del reintegro por él peticionado.
    Con ese anclaje, puntualiza que -si bien la judicatura foral consideró que las necesidades básicas de su hijo están actualmente cubiertas bajo la órbita de cuidado de su progenitora; pese a reconocer que el traslado del pequeño fue ilegítimo. Adiciona que los autos vinculados de mención aportan valor probatorio sobre el tópico, en tanto se encuentra agregado con fecha 7/8/2024 el ámbito de calidez del hogar paterno y la red de contención del grupo conviviente, en las jornadas previas a la antedicho traslado inconsulto que dio origen a la restitución que pretende.
    Apunta también que, a la fecha del memorial en despacho, hace más de once meses que no ve ni siquiera por video-llamada al niño atento la falta de voluntad evidenciada -según dice- por la progenitora. A lo dicho, suma que el modo en que el pequeño fue trasladado, sumado a los antecedentes personales del padrastro de la accionada quien convive junto a ésta y el niño, a más de las constancias de autos que dan la pauta del ámbito de cuidado que recibía mientras residió en el hogar paterno; tornan -a su criterio- aconsejable la recepción del recurso impetrado y la orden de inmediata restitución de su hijo a su domicilio (v. memorial del 15/7/2025).
    3. Sobre la sustanciación del conducto impugnatorio con la contraparte y el representante del Ministerio Público
    Sustanciada la pretensión recursiva con la contraparte y los efectores intervinientes -es decir, asesor ad hoc y abogada del niño JN-, la progenitora brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que dicho planteo omite deliberadamente el contexto de violencia de género y violencia familiar que operó como plataforma a la decisión de trasladarse junto a su hijo al lugar en el que actualmente residen.
    Hace mención, en aras de tonificar su postura, a los informes producidos que dan cuenta -a su juicio- del buen estado en el que tanto ella como el pequeño se encuentran; a más del apoyo que ella recibe por parte de su grupo familiar conviviente, el que -remarca- no se encuentra integrado por ninguna persona que posea indicadores de peligrosidad y/o riesgo en los términos planteados por el quejoso.
    En ese sendero, destaca que -en función del tiempo transcurrido entre que se suscitó el traslado de ambos a la provincia de Corrientes y la fecha de la evacuación de traslado que se reseña- el niño ha desarrollado vínculos afectivos y rutinas saludables; lo que permite concluir -conforme a su criterio- que la denegatoria de la cautelar promovida ha de ser rechazada (v. contestación del 11/8/2025).
    De otra parte, el asesor interviniente advierte que debe prevalecer el interés superior del niño sobre eventuales conflictos parentales y que el cambio de centro de vida no puede analizarse como conducta reprochable si no hay riesgo ni mala fe. Por ello, sostiene que corresponde convalidar el nuevo centro de vida del pequeño en la localidad de Sauce, Provincia de Corrientes; recomendando, en su caso, la fijación de un régimen de comunicación respetuoso del interés del niño, de carácter progresivo, garantista, flexible, priorizando la continuidad del niño en la mentada localidad junto a su progenitora en el entendimiento de que no existe elemento de riesgo, ni ocultamiento, ni afectación del derecho del otro progenitor a vincularse con su hijo (v. dictamen del 18/8/2025).
    4. Sobre las gestiones probatorias practicadas en cámara
    En atención a los aspectos meritados en cámara mediante resolución de cámara del 10/2/2026 a cuyos fundamentos corresponde remitir a fin de proseguir con el tratamiento en recurso en despacho, se resolvió: “1. Encomendar al Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Villegas la elaboración de un informe actualizado del escenario litigioso presentado ante esta cámara; con especial énfasis -desde el ámbito de experticia psicológica, al margen de los valiosos aportes que puedan efectuarse desde la órbita del trabajo social- en el impacto que pudiera acaso tener la recepción de la pretensión recursiva incoada a tenor de la corta edad del pequeño, lo que sería la estabilidad del estado de cosas imperante y la separación de su progenitora. Toda vez que, según se aprecia, la apelación impetrada se circunscribe a solicitar que se ordene el reintegro del infante al hogar paterno, sin mayores aditivos respecto a la continuidad del vínculo materno-filial en lo sucesivo, si así se dispusiera. Ello, más todo otro dato que los profesionales intervinientes juzguen de entidad para la ulterior elucidación de la conflictiva del grupo familiar involucrado; para lo que podrá articular gestiones nuevamente -de ser menester- con la justicia foral correspondiente al lugar de residencia actual del niño de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.b y 457 del cód. proc.]. 2. Exhortar a los efectores involucrados -asesor ad hoc y abogada del niño- a propender, con la premura que aconsejaría la obstaculización del vínculo paterno-filial denunciada por el recurrente, un relevamiento del cuadro de situación imperante respecto del particular; y, en caso de constatarse la vigencia de tal evento, emprender, en la medida de lo posible, las gestiones de corte auto-compositivo que los profesionales estimaren corresponder en aras de conculcar todo accionar, por parte de los adultos involucrados, que acaso pudieran menoscabar la prerrogativa de JN de consecución de un desarrollo pleno. Ello, interín se produce la prueba consignada en el acápite 1 de la presente [arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño; y 2, 3, 706 inc. c) y 1071 del CCyC]. 3. Suspender la providencia de cámara de fecha 11/11/2025 que resolvió pasar los autos a despacho en los términos del artículo 270 del código de rito, en orden a lo dispuesto en los acápites 1 y 2 de esta pieza…” (reenvío a la resolución de mención).
    En ese trance, luce agregado en adjunto al trámite procesal del 11/3/2026 el relevamiento técnico requerido en el acápite 1 de la pieza de mención; en tanto la abogada del niño y la progenitora accionada detallaron la mecánica vincular actual mediante presentaciones de fechas 16/3/2026 y 25/3/2026. Por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. constancias citadas).
    5. Sobre la solución
    Pues bien. Deviene ilustrativo de la mecánica imperante el relevamiento practicado por el Equipo Técnico de la instancia de origen que hizo saber en punto a la entrevista mantenida con el progenitor apelante: “…El Sr. LG se presenta puntual, en adecuadas condiciones de aseo y vestimenta. Acude acompañado por su madre, aunque la entrevista se desarrolla de manera individual. Durante el encuentro mantiene actitud de colaboración, con discurso coherente, ordenado y centrado en los aspectos consultados. Su capital ideativo se observa acorde a su nivel de instrucción, y su estado anímico se presenta estable, pudiendo relatar los acontecimientos vinculados a la situación familiar sin desbordes emocionales ni alteraciones objetivables al momento de la entrevista. Refiere que la relación con la Srta. ER se inició durante la adolescencia, mientras ambos concurrían a la Escuela Técnica de General Villegas, produciéndose posteriormente un embarazo adolescente, del cual nació su único hijo N., quien actualmente cuenta con dos años y dos meses de edad. Relata que, en el período de gestación y nacimiento del niño, la situación se vio complejizada por la migración de la madre de E. y su padrastro hacia la provincia de Corrientes (de donde eran oriundos), lo que habría incidido en la organización familiar y en la decisión posterior de la joven de trasladarse hacia dicha provincia. En relación con el vínculo con su hijo, manifiesta haber atravesado dificultades significativas para sostener el contacto, señalando que recién pudo reencontrarse con el niño en septiembre del año pasado, oportunidad en la que viajó durante cuatro días a Corrientes, en un contexto de coordinación que incluyó la intervención de abogados. Posteriormente refiere que los encuentros comenzaron a organizarse de manera más directa entre ambos progenitores, indicando que en el mes de enero viajó a la localidad de Sauce, Corrientes, con el objetivo de ver a su hijo, alojándose en un departamento de alquiler diario, en dicha localidad. Luego, en el mes de febrero se trasladó nuevamente a buscar al niño para que permaneciera durante veinte días con él en General Villegas. Describe a la madre del niño como una persona “muy inestable, que a veces accede a los acuerdos y luego cambia de decisión”, señalando que esta dinámica se habría repetido en diversas oportunidades; aunque con capacidad creciente de poner en contexto las decisiones oportunamente tomadas por la Sra. R., en relación a la partida a Corrientes en contexto de puerperio y sin referentes familiares en la ciudad de Villegas, poniendo en perspectiva también que no existía buena relación entre la joven y la madre del nombrado. Aclarando que esos eran los motivos del malestar de E., mas no situaciones de violencia que pudieren haber generado que tomara esa decisión de manera intempestiva. En cuanto a su situación habitacional actual, refiere residir junto a su madre en el domicilio ubicado en XXXXXXXX XXX, mientras que su hermano vive en otra vivienda dentro del mismo terreno. En el plano laboral, informa que luego de estar tres meses trabajando en Río Cuarto Córdoba, regresó a Villegas para pasar el mes de febrero con su hijo, consiguiendo nuevo trabajo en relación de dependencia en la empresa SEMAS, con jornada laboral de 07:00 a 12:00 hs y de 14:00 a 19:00 hs, dependiendo días de reparto o de organización de depósito. Respecto del estado del niño, refiere observarlo en buen estado general, aunque menciona que aún no asiste a jardín maternal y no ha desarrollado lenguaje verbal, lo que, según su apreciación, podría vincularse a una falta de estimulación. Actualmente mantiene comunicación directa con la madre del niño, señalando que, tras un período de mayores conflictos, el diálogo se habría tornado más fluido, lo que ha permitido avanzar en la organización de los encuentros. En ese marco, menciona que se encuentran por concretar la posibilidad de establecer un régimen de convivencia alternada, consistente en que el niño permanezca dos meses con cada progenitor, considerando las dificultades logísticas derivadas de la distancia geográfica entre ambas provincias. Indica que, durante los períodos en que el niño permanezca en General Villegas, contaría con apoyo familiar para su cuidado, particularmente por parte de su cuñada, quien vive junto a su hermano en vivienda construida en el mismo terreno que el ocupa junto a su madre. En cuanto al sostenimiento económico y/o aporte alimentario, refiere haber realizado aportes económicos periódicos a la madre del niño, mencionando transferencias de aproximadamente $300.000 mensuales a través de Mercado Pago, dentro de sus posibilidades laborales. Señala asimismo que mantiene buena conexión emocional con su hijo, destacando la importancia de poder sostener el vínculo y manifestando que la situación vivida durante el período en que no pudo verlo le generó sufrimiento intenso, expresando: “he sufrido mucho lo que pasó, yo no me olvido”. Refiere que la madre del niño actualmente se encontraría residiendo en la localidad de Sauce (Corrientes), conviviendo con una nueva pareja. Señala que, según su conocimiento, los padres de la joven residen en el campo y ella permanecería en el pueblo junto a su pareja” (remisión al apartado I de la pieza pericial citada).
    Entretanto, respecto de la progenitora accionada, el Equipo Técnico señaló: “La entrevista se realiza mediante videollamada el día 05 de marzo de 2026, luego de no haber podido concretarse el contacto el día anterior. La entrevistada informa que, durante la mañana, se encontraba en el jardín maternal al que asiste el niño, encontrándose en etapa de adaptación, por lo que, al momento del abordaje, ya habían regresado al domicilio madre e hijo. Durante el encuentro se muestra dispuesta al diálogo, con actitud distendida y abierta al diálogo, manifestando que la situación actual se encuentra más calmada y que han logrado alcanzar algunos acuerdos con el padre del niño. Refiere encontrarse residiendo en la localidad de Sauce, provincia de Corrientes, junto a su actual pareja, NU, de aproximadamente 30 años de edad, quien trabaja junto a su padre en un negocio de carnicería. Señala que la vivienda que habitan es alquilada, siendo el alquiler afrontado por su pareja. Describe contar con red de apoyo familiar en la zona, integrada principalmente por su padre y sus abuelos. Refiere que su padre reside en el pueblo mientras que su madre se encuentra en una chacra cercana. A su vez, menciona como una referente positiva en la actualidad a su suegra, madre del Sr. U. quien brindaría apoyo emocional tanto a ella como. Como ejemplo de dicho acompañamiento, refiere que la misma habría organizado el festejo de cumpleaños al niño. En cuanto a su situación personal, manifiesta realizar gestiones y mandados como actividad laboral durante la mañana y proyecta retomar sus estudios secundarios en escuela nocturna. Respecto del niño, informa que asiste al jardín maternal en horario de 7:00 a 12:00 hs, señalando que dicha experiencia ha resultado positiva para su desarrollo. Refiere haber observado cambios favorables en su comportamiento social, expresando que anteriormente el niño se mostraba más retraído y poco dispuesto al contacto con otras personas, mientras que actualmente se encuentra más sociable. En relación con el vínculo paterno-filial, manifiesta considerar que el contacto con el padre ha sido beneficioso para el niño, indicando que la permanencia reciente en General Villegas le habría resultado positiva y que el niño volvió más “despierto” y contento de haber permanecido junto a su papá. Refiere que, luego de un período inicial de mayor conflictividad judicial, ambos progenitores habrían comprendido que la vía confrontativa no estaba resultando efectiva, lo que favoreció la apertura a acuerdos directos entre ambos. En ese marco, y de manera concordante con lo explicitado por la parte actora, manifiesta estar evaluando la posibilidad de establecer un régimen de convivencia alternada, consistente en que el niño permanezca aproximadamente dos meses con cada progenitor, considerando la distancia existente entre ambos lugares de residencia. Señala que, a su entender, dicha modalidad permitiría que el régimen resulte equitativo para ambos padres, expresando: “por mi está bien, mientras sea igual para los dos”. Asimismo menciona que, a futuro, podrían organizar la escolaridad del niño de manera alternada entre ambas localidades, de modo que pudiera cursar parte del año en cada lugar, aunque reconoce que tales decisiones deberán evaluarse conforme el crecimiento del niño y las exigencias del sistema educativo, cuando llegue el momento. En cuanto al sostenimiento económico, refiere que el padre del niño retomó el envío de dinero hacia octubre del año pasado, mencionando montos variables entre $150.000 y $200.000, señalando que el último aporte habría sido realizado en diciembre. Respecto de su trayectoria personal, menciona haber realizado algunas instancias de tratamiento psicológico en el pasado, aunque no logró sostenerlas en el tiempo. Finalmente, expresa que actualmente se siente más acompañada por su entorno familiar, señalando que el traslado a Corrientes respondió en gran medida a su necesidad de reencontrarse con su familia de origen, luego de haber experimentado dificultades de convivencia durante su permanencia en General Villegas” (remisión a apartado II de la pieza pericial citada).
      Panorama que llevó al cuerpo de profesionales a concluir que: “A partir de las entrevistas realizadas con ambos progenitores y del análisis del escenario familiar actual, se observa que la conflictiva que dio origen a la presente intervención se inscribe en un contexto de parentalidad precoz, derivada de una relación iniciada durante la adolescencia y atravesada posteriormente por procesos de reorganización familiar y vital, propios de dicha etapa evolutiva y de las circunstancias del entorno de la Sra. R. En particular, la decisión de la Sra. ER de trasladarse a la provincia de Corrientes se vincula, según surge de los relatos recabados, con dificultades de convivencia en el entorno familiar del Sr. L., así como con la necesidad de reencontrarse con miembros significativos de su familia de origen, configurándose así un proceso de relocalización que, en sus inicios, generó tensiones y obstáculos en la continuidad del vínculo paterno-filial. Pero que no tuvo como intención primigenia (aunque si como consecuencia concreta), el obstáculo del contacto paterno-filial. No obstante lo anterior, del relevamiento actual surge que la dinámica conflictiva inicial ha experimentado una evolución hacia modalidades de diálogo más directas entre ambos progenitores, sin intermediarios, y observándose una mayor disponibilidad para la construcción de acuerdos parentales en torno al cuidado y contacto con el niño en común. En este sentido, ambos entrevistados manifiestan encontrarse actualmente en proceso de negociación y organización conjunta de un régimen comunicacional, contemplando las particularidades derivadas de la distancia geográfica entre sus lugares de residencia. La propuesta emergente -consistente en períodos alternados de permanencia del niño con cada progenitor- aparece como una iniciativa surgida del propio diálogo entre las partes, lo que constituye un indicador relevante respecto de la capacidad de cooperación parental actualmente en desarrollo. Desde la perspectiva psicológica, resulta particularmente significativo que los progenitores se encuentren transitando un proceso de construcción de acuerdos de manera orgánica, sin que los mismos aparezcan exclusivamente impuestos desde la instancia judicial. Este tipo de acuerdos, cuando logran sostenerse en el tiempo, suelen constituir factores protectores relevantes para el desarrollo infantil, en la medida en que permiten generar para el niño un marco de previsibilidad, estabilidad vincular y continuidad afectiva con ambas figuras parentales. En relación con el punto específico solicitado por la Alzada, cabe señalar que el niño cuenta actualmente con dos años de edad, encontrándose en una etapa evolutiva caracterizada por la consolidación de apegos primarios y la necesidad de entornos de cuidado estables y predecibles. En tal sentido, cualquier modificación abrupta del estado de cosas imperante -particularmente aquella que implicara la separación del niño respecto de su progenitora sin una planificación progresiva del vínculo materno-filial- podría generar niveles de desorganización emocional propios de su etapa evolutiva, en la medida en que las figuras de apego cumplen en este período un rol central en la estructuración de la seguridad afectiva del niño. A la luz de lo observado en la presente intervención, no se advierten en la actualidad indicadores que permitan inferir la existencia de impedimentos estructurales para el vínculo paterno-filial, registrándose por el contrario instancias recientes de contacto entre padre e hijo, valoradas positivamente por ambos progenitores. Asimismo, se observa que el niño mantiene actualmente contacto y cuidado cotidiano con su madre, dentro de un contexto familiar en el cual la misma refiere contar con redes de apoyo familiares e institucionales en su lugar de residencia, aspecto que constituye un elemento relevante para la organización de la vida cotidiana del niño. En consecuencia, desde el punto de vista psicológico, resulta pertinente considerar que la estabilidad del escenario vincular del niño se encuentra actualmente más asociada a la capacidad de los progenitores de sostener acuerdos cooperativos, que a la imposición unilateral de soluciones estructurales que no contemplen la dinámica real del sistema familiar. En tal sentido, el proceso actualmente en curso -caracterizado por la reapertura del diálogo entre los progenitores y la búsqueda conjunta de modalidades de contacto y cuidado compartido- aparece como un elemento potencialmente favorable para el desarrollo del niño, en la medida en que los acuerdos que logren construir y sostener en el tiempo podrán dotar al niño de un marco de mayor previsibilidad, seguridad afectiva y continuidad de vínculos significativos. Por todo lo expuesto, se considera que la evolución reciente del vínculo parental evidencia un proceso incipiente de cooperación entre los progenitores, cuyo sostenimiento en el tiempo podría constituir un factor protector para el niño, resultando pertinente que las decisiones que se adopten en el marco del presente proceso contemplen y favorezcan dicho proceso de construcción de acuerdos, priorizando siempre el interés superior del niño y la preservación de sus vínculos significativos con ambos progenitores” (remisión al apartado III de la pieza pericial de mención).
    Extremos que ameritan ser vistos en diálogo con las expresiones vertidas por la accionada, quien ha referido que -junto al progenitor- “…atraviesan actualmente una etapa de diálogo y entendimiento en todo lo concerniente a su hijo menor, JN, habiendo logrado acordar entre ellas un régimen de comunicación, aun pese a la distancia existente…”; y lo dictaminado por la abogada del niño, en cuanto a que “no seria aconsejable un cambio abrupto de su centro de vida, que le implique separarlo de su progenitora y su entorno” en atención a las conclusiones transcriptas de los profesionales evaluadores (v. contestación de traslado del 25/3/2026 y 16/3/2026, respectivamente).
    En función de todo lo anterior, para lo que se destaca la contundencia y solidez del informe interdisciplinario elaborado por el Equipo Técnico de la instancia de origen con especial enfoque en el segmento vital que transita el pequeño de autos, si bien no se juzga, por principio, adecuado circunscribir el cuadro vigente a lo que podría considerarse como la insubsistencia del caso en función de la sustracción de la materia, cierto es que el panorama vincular actual presenta diferencias sustanciales con la secuencia planteada al momento de la interposición del recurso; lo que invita a pensar en que las partes se encuentran en vías de encontrar una solución auto-compositiva al conflicto oportunamente acaecido (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De manera que, al contraponer la pretensión recursiva oportunamente impetrada al principio de interés superior del niño que debe primar para la elucidación del caso, no emerge que la recepción de aquélla pudiera redundar en la concreción de la garantía a un desarrollo pleno. Eso así, en atención, por un lado, a la corta edad del infante -a analizar en concordancia con las especiales valoraciones del Equipo Técnico- y, por el otro, con la disrupción que importaría la concreción de la restitución pretendida; lo que no torna aconsejable su implementación, a tenor de la manda jurisdiccional preventiva de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal y los especiales principios rectores cuya observancia debe regir los procesos de familia en virtud de la sensibilidad de los derechos debatidos (args. 3 y 706 in fine del CCyC).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por lo demás, cabe exhortar a ambos progenitores a fin de priorizar el interés superior de la niña, puesto que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos. Ello, sin perjuicio de las medidas que la judicatura foral -en tanto directora del proceso- estimare pertinentes a tales efectos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025.
    2. exhortar a ambos progenitores a fin de priorizar el interés superior de la niña, puesto que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos. Ello, sin perjuicio de las medidas que la judicatura foral -en tanto directora del proceso- estimare pertinentes a tales efectos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
    3. Imponer las costas por su orden, en atención a la regla general que, por principio, rige los procesos de esta índole respecto de la cual no se aprecian eventos de rigor tal que persuadan sobre su apartamiento y la entidad de los derechos e intereses en pugna que toleran que las partes hayan intentado estas instancias. Lo anterior, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025.
    2. Exhortar a ambos progenitores a fin de priorizar el interés superior de la niña, que debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos. Ello, sin perjuicio de las medidas que la judicatura foral -en tanto directora del proceso- estimare pertinentes a tales efectos
    3. Imponer las costas por su orden, en atención a la regla general que, por principio, rige los procesos de esta índole respecto de la cual no se aprecian eventos de rigor tal que persuadan sobre su apartamiento y la entidad de los derechos e intereses en pugna que toleran que las partes hayan intentado estas instancias; y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:44:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:05:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:49:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH$%&w@Š
    242500774004050687

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:49:27 hs. bajo el número RR-438-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “JAMAR URRICELQUI MARIA EUGENIA S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
    Expte.: -95819-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JAMAR URRICELQUI MARIA EUGENIA S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -95819-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/2/2026 contra la resolución del 29/12/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En noviembre de 2025 el progenitor solicita medida cautelar para garantizar que la menor V. en el año 2026 pueda comenzar su escolarización en la primer salita de jardín del Colegio Santa María de Pehuajó. Aclarando que tratándose de una institución privada asumiría a su cargo el gasto total que ello demande.
    La madre se opone a ello manifestando que resulta necesario que se resuelva la cuestión relativa a la institución en la que Victoria será escolarizada en la ciudad de Pehuajó mientras dura el trámite procesal por el cual solicita que le sea otorgada la autorización judicial para el cambio de residencia de su hija hacia la Ciudad de Buenos Aires, argumentando para ello que siempre manifestó su oposición al respecto porque “siempre fue y es mi deseo, que Victoria concurra a un establecimiento donde predomine la heterogeneidad en las aulas, a partir de grupos conformados por alumnos y alumnas que provengan de distintas realidades socioeconómicas y culturales, de manera que pueda socializar en un ámbito donde pueda conocer las distintas realidades humanas, en el que se valore y proteja la diversidad, ya sea física, intelectual, social, económica, etc.” y que “El mencionado colegio se caracteriza por recibir en sus aulas a un sector de alto poder adquisitivo, que homogeniza los vínculos, minimizando la posibilidad de interactuar con pares de distintos sectores socioeconómicos.”
    Al resolver la cuestión -a finales de diciembre de 2025- el magistrado expuso que lo cierto es que la menor V. vivía a esa fecha en Pehuajó, una ciudad del interior, en la que los niños concurren a plazas, iglesias, cines, teatros y participan en diversas actividades artísticas, lúdicas y deportivas, donde se vinculan entre sí, más allá de su realidad social. Y que en función de ello, que la niña concurra a una institución privada, en nada afecta su heterogeneidad de vinculaciones, ya que los niños concurren a diferentes actividades extracurriculares que le permiten vincularse con niños ajenos a la institución educativa. Además se agregó que es sabido que concurrir a una institución privada le permite al niño/a o adolescente una enseñanza más personalizada, con un abordaje individualizado dado que el número de alumnos es menor a la de un colegio estatal, como fuera dictaminado por la Asesoría interviniente, por lo que el planteo de la progenitora Jamar no encuentra respaldo en elementos de convicción que permitan atisbar perjuicio alguno en la niña a concurrir al Colegio Santa María de Pehuajó. Y que resulta relevante valorar que existiría la posibilidad cierta de pérdida de la vacante en la institución privada; y, en cambio, si posteriormente cambian las circunstancias que determinaron la presente medida, en el ámbito de la educación pública la niña no perdería su inicio escolar, teniendo en cuenta la responsabilidad estatal en asegurar la educación básica a todos los habitantes del país, y la garantía de gratuidad y equidad social en las instituciones estatales (art. 75 inc. 19, 3 párrafo CN).
    Por ello, teniendo en cuenta el dictamen favorable de la Asesoría interviniente, se concluyó que correspondía hacer lugar a la medida cautelar articulada por el progenitor, autorizando que la niña V. A., inicie el ciclo lectivo 2026 en el Colegio Santa María de Pehuajó hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo o los progenitores acuerden otra situación que no afecte el mejor interés de la niña, lo que ocurra primero.
    Esta decisión es apelada por la madre, sosteniendo en resumen, que imponer una institución educativa cuyo costo y estándar de vida son ajenos a la realidad económica de la madre constituye un ejercicio de poder que vulnera su autonomía y que no puede disponer que “mejor nivel económico” del progenitor actúe como un ancla que limita el poder de decisión de la madre. Agrega que en función del interés superior de la niña no puede considerarse exclusivamente en la idea de que la educación privada de élite en una ciudad chica garantiza mejor sus derechos, que los principios de igualdad, solidaridad, integración y adaptación a distintos contextos e encuentran perfectamente garantizados en el Jardín de la Escuela Normal en Lenguas Vivas, Nro. 918, hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Que la decisión recurrida omite una visión integral con perspectiva de género (Conf. Convención de Belém do Pará y CEDAW).
    2. A fin de tener éxito en el intento de revisión de una resolución que se considera desfavorable, en la apelación oportunamente deducida quien impugna debe identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando en la expresión de agravios la crítica concreta y razonada que permita derribarlos. Resignando oponer la propia opinión, expresar un mero disentimiento con lo resuelto, o manifestarse en términos genéricos. Pues de lo contrario, el intento será estéril (art. 260 del cód. proc.).
    Esto es lo que sucede con el memorial presentado por la actora, en tanto se ha limitado a expresar un disenso, digamos generalizado e impreciso, con los fundamentos consignados por el sentenciante para desestimar la demanda. Dicho de otro modo, la actora solo formula una mera opinión discrepante con el juzgador que de modo alguno constituye la crítica concreta y razonada que requiere la norma prementada. La mera disconformidad no constituye técnicamente agravio.
    Es que si bien alega que disparidad de ingresos con el padre que se hace cargo de la erogación por la asistencia al colegio limita el poder de decisión de la madre, no explica fundadamente y en concreto de tal modo que permita concluir que ello sería de ese modo, como tampoco argumenta de que modo concreto la resolución omite una visión integral con perspectiva de género, ni tampoco justifica que la asistencia al jardín que ella propone sea una opción más favorable para la menor. De modo que estas manifestaciones vertidas en el memorial por la progenitora no justifican variar la resolución apelada (arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Por otro lado, no es dato menor a considerar que a esta altura han transcurrido varios meses de que fuera solicitada y dispuesta la cautelar, concurriendo la menor a ese Colegio desde inicio del ciclo lectivo, por manera que variar esa actualidad de la niña implicaría un cambio que debería encontrarse justificado fundadamente, lo que no aprecia a esta altura (art. 34.5 y 375 cód. proc.).
    Además, debe señalarse que la decisión adoptada se encuentra en consonancia con lo requerido al respecto por el Asesor de Incapaces (esc. elec. del 18/12/2025 y 13/03/2026).
    3. Lo anterior, sin perjuicio de dejar en claro que aquí se trata de una medida cautelar, por lo que lo decidido es sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en un futuro ante el cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta aquí para decidir, o al momento de tener que decidir el fondo de la cuestión, siempre privilegiando la solución más favorable al interés superior de la niña (arts. 27 y 75.22 de la Constitución Nacional y art. 3 del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 9/2/2026 contra la resolución del 29/12/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 9/2/2026 contra la resolución del 29/12/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:44:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:04:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:45:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233100774004050725

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:45:47 hs. bajo el número RR-437-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “G., B. P. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte. 96526

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/4/26 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 29/4/26  fue motivo de apelación mediante el recurso de igual fecha, por la abog. M.,, quien haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 ley 14967 expuso en ese acto los motivos de su agravio  (v. e.e. del 29/4/26).
    Así, cabe revisar los honorarios fijados en la suma de 7 jus a favor de la letrada, que fueron apelados por considerarlos exiguos (art. 9.I.1 inc. n de la ley citada).
    Ahora bien, como primer parámetro debe señalarse que las retribuciones mínimas del apartado I del art. 9  han de servir como directriz válida para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondiente, pero siempre en relación  no sólo a las tareas llevadas a cabo por el  profesional sino también al   valor  intrínseco de  la labor  cumplida  en la causa; y en el caso  la abog. M., (asistiendo a B.P. G), hasta la sentencia del 22/8/23,  contabilizó la labor reflejada a través de los trámites del 30/5/22, 7/7/22 y 1/8/22.  Además debe meritarse que en la audiencia del 7/7/22 se allanó a la demanda por lo que esa actividad quedaría enmarcada dentro de la primera etapa del juicio    (arts. 15.c.,  16, 28 b. e i  de la ley cit.).  De manera que resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus como retribución a la labor cumplida (arts. 9.I,  16, y concs.  ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/4/26 y  fijar los honorarios de la abog. M.J. M., en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:44:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:03:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:42:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239800774004050676

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:43:08 hs. bajo el número RR-436-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/05/2026 08:43:18 hs. bajo el número RH-117-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “A., M. M S/ VIOLENCIA DE GENERO POR LEY 26485”
    Expte. 95157

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/4/26 contra la regulación de honorarios del 15/4/26 (punto 4).
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 15/4/26, declaró la conclusión del proceso,  el archivo de las actuaciones  y haciendo mérito de la labor llevada a cabo, en el punto 4) de  la misma  reguló los honorarios de la Asesora ad hoc en la suma de 6 jus ("...4)  Se regulan los honorarios de la Dra. M. J. M.,, en la cantidad de seis (6) Jus, por su actividad como Asesora de Incapaces. Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como las presentaciones de fecha 25/9/2023, 3/10/2023, 5/10/2023, 6/10/2023, 9/10/2023, 10/10/2023, 8/7/2024, 29/7/2024, 21/8/2024, 26/2/2025, y demás actuaciones complementarias, y la comparecencia a cinco audiencias (una el 26/09/2023, tres el 9/10/2023, y una el 10/10/203...").
    Esa regulación motivó el recurso de la beneficiaria, en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor  en relación  al  tiempo que llevo el proceso, la complejidad, el acompañamiento de su  pupila, tareas extrajudiciales, y solicita se eleven sus estipendios (v. e.e. del 15/4/26).
    Entonces, dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la  abog. M., como Defensora Oficial  contabilizó judicialmente las tareas reflejadas en los trámites consignados por el juzgado en la resolución apelada (arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967).
    De manera que la letrada ha acopiado abundantes labores  retributivas   que llevan a elevar, si bien en mínima medida,  sus honorarios a la suma de 7 jus  (arts 15 y  16), pues resultan más adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c,  16 y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Así, corresponde estimar el recurso del 15/4/26 y  fijar los honorarios de la abog. M.,, como Asesora ad hoc,  en la suma de  7 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).  
    Y  en lo que refiere a las tareas extrajudiciales, al haber sido argumentado recién en esta instancia,  a este Tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 15/4/26 y  fijar los honorarios de la abog. M. J.  M.,, como Asesora ad hoc,  en la suma de  7 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:44:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:02:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:39:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238500774004050666

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:40:42 hs. bajo el número RR-435-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/05/2026 08:41:09 hs. bajo el número RH-116-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOSEXPRESAMENTE”
    Expte.: -96206-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 10/4/2026 contra la resolución del día 20/3/2026.
    CONSIDERANDO
    Las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no son susceptibles de ser impugnadas en instancia extraordinaria (cfrme. SCBA, C118.094, "Incidente de oposición a la excusación en causa nro. 4550/2013 caratulada: V., M.A. contra G., A.M.. Tenencia de hijos en los términos del art. 31 C.P.C.C.", 02-03-2016, cuyo texto completo se halla en sistema Juba en línea). 
    Sin explicación sobre por qué debería en el caso ceder ese principio (no es suficiente el argumento sobre que el rechazo de la recusación puede ser impugnado si la permanencia del juez cuestionado genera un daño irreparable al derecho de defensa o imparcialidad del tribunal, sin decir los motivos por los que ello podría acontecer en el caso), la Cámara RESUELVE:
     Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 10/4/2026 contra la resolución del 20/3/2026 (art. 278 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.            

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 09:58:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:10:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:12:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    223800774004050511

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/05/2026 13:12:42 hs. bajo el número RR-433-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94920-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94920-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada fija una cuota alimentaria a favor del niño A.B.L. y a cargo de sus abuelos paternos en el 6% de los haberes previsionales que cada uno percibe de ANSES , con las únicas deducciones
    obligatorias de ley.
    2. Apela la progenitora del niño en su representación el 3/9/2025, y con fecha 15/9/2025 presenta el memorial.
    Sus agravios se basan en la insuficiencia de la cuota por entender que el 12% sobre los haberes jubilatorios de los abuelos representarían una suma aproximada de $70.000, que resulta muy baja teniendo en cuenta la edad y las necesidades económicas del menor; las que -según alega- deben ser contempladas independiente de que los abuelos sean personas mayores y perciban jubilaciones mínimas.
    En consecuencia, pide que el porcentaje de la cuota a cargo de los abuelos no sea menor al 12% de cada haber jubilatorio.
    3. Se advierte de la sentencia apelada que para fijar la cuota de alimentos en ese porcentaje se argumentó que los abuelos no resultan garantes de la obligación de los progenitores, sino que acuden en subsidio, exigiéndose un análisis particular de su situación económica.
    Y en base a ello, se analizó la capacidad económica de los abuelos, haciendo referencia al haber jubilatorio que ambos percibían, y que no poseen bienes de fortuna, salvo un inmueble que es el que habitan, además, que ambos tienen padecimientos físicos y de salud, por los que se someten a tratamientos médicos; todo ello en apoyatura de las pruebas documentales, informativas y testimoniales que no fueron desconocidas por la actora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Lo que permitió concluir que los abuelos, como personas que por su condiciones etaria, fragilidad física y otras circunstancias especiales, necesitan de mayores recursos para su existencia cotidiana y calidad de vida; máxime si se considera que tanto el niño como los abuelos pertenecen a grupos vulnerables.
    Y esos argumentos no fueron rebatidos en el memorial, es decir, la apelante solo dijo que la cuota era escasa en base a las necesidades del niño, pero en ningún momento se hizo cargo de las necesidades y padecimientos físicos de los abuelos, sobre lo que la sentencia hizo hincapié para fijar la cuota a su cargo (arg. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Por lo tanto, al ser insuficiente el ataque recursivo efectuado por la parte apelante para modificar la sentencia en favor de su pretensión, la apelación se desestima (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 05:33:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:07:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:14:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248100774004049892

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/05/2026 13:14:23 hs. bajo el número RR-434-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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