• Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “A.V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94004-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A.V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -94004-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/4/2023 contra la resolución del 31/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés:
    1.1 La instancia de origen, resolvió -entre otras medidas- otorgar el cuidado personal provisorio de la niña VA a su progenitor y establecer que la comunicación con la progenitora sólo podrá desarrollarse en horarios diurnos, sin que pueda estar la niña en contacto con la pareja de ésta. Ello, hasta tanto se agreguen constancias al expediente por parte de los organismos y equipos interdisciplinarios que intervienen y/o intervendrán en la presente causa, que ameriten dejar sin efecto las medidas dictadas (v. resolución apelada del 31/3/2023).
    Para así decidir, en lo sustancial, consideró que: (a) conforme los hechos denunciados, la pequeña estaría siendo víctima de situaciones de vulneración que implican un riesgo cierto e inminente para su integridad física y psicológica, al vivir con la progenitora y su pareja; y (b) el informe realizado por el equipo del Servicio Local en base a la escucha de la niña que, atento el carácter de reservado, se abstuvo de mencionar en la pieza decisoria pero ponderó suficiente para el dictado de las medidas (v. puntos 1 y 2 del apartado ‘considerando’).
    1.2 Ello motivó la apelación de la progenitora quien -en muy somera síntesis- centra la impugnación en los siguientes aspectos: (1) en cuanto a la acción desplegada por el Servicio Local, critica que se le hubiera tomado a su hija una audiencia a la que califica de indagatoria y que haya recomendado la modificación del cuidado personal en forma arbitraria y carente de sustento jurídico -según sus dichos- sin ponerla a ella al corriente de lo acontecido; (2) aduce que la denuncia en su contra obedecería -conforme su cosmovisión de los eventos- a que en la víspera el progenitor habría sido notificado de la demanda de alimentos, tomando -en consecuencia- a la niña como objeto de prueba a fin de frustrar dicha pretensión y sustentar el cuidado personal que luego inició; y (3) puntualiza que, a tenor de los dichos falaces del progenitor denunciante, se estarían viendo vulnerados los derechos de su hija, quien durante nueve años ha gozado de un cuidado personal indistinto. Por lo que pide, con cita de variada normativa protectoria de niñas, niños y adolescentes, que se cite a la pequeña de manera urgente a los efectos de escucharla en audiencia, con presencia de un asesor y un abogado del niño (v. memorial del 23/4/2023).
    1.3 A su turno, el Servicio Local respondió que la recurrente no logra esbozar argumento alguno que permita dar cuenta de la arbitrariedad alegada respecto de la actividad del organismo administrativo en autos; ni tampoco en lo atinente a la escucha de la niña que aquella cataloga como ‘indagatoria’. Pues, en cuanto atañe a la medida cuestionada que la progenitora califica como carente de sustento jurídico, enfatiza que aquella encuentra su fundamento en las disposiciones de las leyes 12569 y 13298 como derivación de los indicadores de riesgo y vulneración advertidos por su equipo mediante la escucha de la niña; y, en ese sentido, refiere -en concordancia con las pautas de funcionamiento previstas para los Servicios Locales-, que los niños primeramente son citados a través de uno de sus progenitores y luego se les explica cuál es la razón de su concurrencia. De modo que no es posible inferir cómo podría ese organismo haber llevado engañada a la niña -como alienta en algún tramo de su embate la progenitora- siendo que no había tenido contacto con ella antes de su comparecencia. Por lo que puntualiza sobre lo que sería la sinrazón de adjetivar de ‘indagatoria’ la escucha efectuada.
    Tocante a la presunta maniobra del progenitor de denunciarla para evadir el reclamo alimentario, pone de relieve que a pocos días de disponer la instancia de origen las medidas criticadas se tomó conocimiento del allanamiento realizado en la vivienda de la apelante a tenor de una causa en trámite por comercialización de estupefacientes que terminó con la detención de la pareja de aquella; circunstancia que evidencia que, en función de la denuncia del progenitor realizada en tiempo y forma, a la par de la diligencia con la actuó la judicatura, la niña no estuvo expuesta a tales eventos que podrían haber resultado traumáticos para ella.
    Como corolario, resalta el organismo que no se ha advertido vulneración alguna de los derechos de la niña en estos obrados y que, por tanto, someterla a una nueva escucha como pretende la progenitora, no sólo atentaría contra el expreso pedido de reserva por aquella formulado, sino que también propiciaría su revictimización, en lugar de protegerla. Máxime cuando la escucha fue contundente y el pedido de reserva obedeció al temor que le genera a la niña que se tome conocimiento de sus dichos (v. contestación del 9/5/2023).
    1.4 Por su parte, el asesor interviniente dictaminó que, para la decisión adoptada, la niña fue oída por el Servicio Local en presencia de personal idóneo tanto para la escucha en sí, como para aconsejar la medida que luego la jueza de la causa dispuso. Por tanto concluye que, por un lado, se actuó conforme a derecho -destacando la entidad del trauma que se le evitó a la niña al no haber estado presente en el allanamiento antes reseñado- y, por el otro, señala que el decisorio no implica mengua alguna para el derecho de defensa de la progenitora, quien puede ejercerlo sin perjuicio de la medida provisoria adoptada.
    En síntesis, resalta que los argumentos traídos por ésta, sólo exteriorizan una mera disconformidad con la medida dictada y solicita, a consecuencia, que no se adopte ninguna otra disposición que implique que la niña vuelva al cuidado de aquella, hasta que consten elementos que indiquen que ello no es riesgoso para la integridad de la niña (v. dictamen del 19/5/2023).
    1.5 Tales argumentos fueron compartidos y recogidos por la abogada de la niña (v. ap. I.a de la contestación de memorial del 9/8/2023).
    1.6 Finalmente, el progenitor de la pequeña -en cuanto hace al tratamiento y suerte de este recurso- adhiere a todos los fundamentos expuestos por el Servicio Local para pedir el rechazo del planteo recursivo y la confirmación de la medida protectoria dictada (v. páginas 1 a 4 de la contestación de memorial del 16/8/2023).

    2. A modo de disparador. Copiosa jurisprudencia ya ha señalado que: ‘los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificación se pretende. Aquellas sobre las cuales las impugnaciones resulten vagas o meramente afirmativas, o traduzcan una simple discrepancia subjetiva que no configure una crítica concreta y razonada, quedan excluidas de las consideraciones de la cámara” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘recurso de apelación’ y ‘admisibilidad’; por caso, sumario B5064482; sent. del 19/10/2019 en CC0001 SI 4112 546).
    Desde ese ángulo, se adelanta que la apelación aquí traída no rinde para cumplir con los recaudos del art. 260 del código adjetivo y, por tanto, no ha de prosperar.
    Pues, en primer término, no se advierte que la recurrente logre realizar una crítica concreta, objetiva, razonada y circunstanciada de las denominadas cuestiones esenciales ni tampoco se evidencia que se haga cargo de los fundamentos del decisorio que pretende repeler. A la sazón, las situaciones de grave vulneración a las que ha sido expuesta su pequeña hija, que determinaron -al menos, de momento- que el cuidado personal indistinto que hasta entonces operaba de común acuerdo entre los progenitores, debiera ser revocado; eje troncal del decisorio que -es de notar- la recurrente no ha podido rebatir.
    Y a los efectos aquí perseguidos, conocido es que no basta una manifestación de disconformidad con lo resuelto ni el desarrollo de una argumentación meramente subjetiva -como se ha visto- que no reúna los extremos anotados precedentemente (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, no escapa a este estudio que el propósito para el cual la apelante pretende que se cite a la niña a una nueva escucha estaría dirigido a que esta ‘exprese su voluntad’; so capa de la falsedad que rodearía la denuncia efectuada en su contra, pergeñada -según dice- por el progenitor para perjudicar el vínculo materno-filial y evadir el reclamo alimentario por ella incoado (v. aps. ‘d’ y ‘e’ del memorial del 23/4/2023).
    Ante tal panorama, corresponde recordar que ya ha advertido el Comité de los Derechos del Niño sobre los efectos nocivos de la práctica desconsiderada de escucha a niños, niñas y adolescentes: ‘el niño tiene el “derecho de expresar su opinión libremente” y “libremente” significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. “Libremente” significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. “Libremente” es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva “propia” del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás. El Comité hace hincapié en que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos. El proceso de “escuchar” a un niño es difícil y puede causar efectos traumáticos en él (v. Observación General Nro. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño; ‘El derecho del niño a ser escuchado’, visible en https://www.scba.gov.ar/servicios/Observaciones%20Generales%20del%20Comite%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20(5,%2012,%2014)%20(1).pdf, párrafos 22/25).
    Cuánto más cabe maximizar tales preceptos, cuando al niño, niña o adolescente se lo plantea directamente como medio de prueba, como aquí acontece, al tergiversar el derecho de la niña a ser oída con lo que sería el deber de ésta a acudir a los tribunales para destramar cuestiones que exceden el objeto de autos y que podrían derivar en una verdadera vulneración de sus derechos e integridad psicofísica; aspectos espirituales y materiales que justamente se han buscado proteger mediante el dictado del resolutorio ahora en crisis (args. arts. 3 y 16 CDN).
    Más todavía, cuando los dichos vertidos en la escucha ya efectuada, ha sido catalogada como contundente por el equipo técnico del Servicio Local y así valorada por la jueza de la causa (v. punto 2 de la resolución recurrida y contestación de memorial del 9/5/2023 a la luz de los arts. 2°, 3° inc. b, 24 inc. a., 27 inc. a. y 41 inc. a de la ley 26061); sin que se desprenda de las constancias de autos, la vulneración de derechos que la apelante no logra evidenciar pese a su esfuerzo argumentativo.
    Siendo así, el recurso ha de ser rechazado (art. 34.4 cód. proc.).
    3. Párrafo aparte merece el relato del progenitor a tenor de la vulneración de la confidencialidad de los dichos vertidos por la pequeña en la audiencia de escucha y en función de la cual se elaboró el informe que ofició de sostén a la denuncia efectuada y motivó la adopción de las medidas del 31/3/2023.
    Según se extrae de la lectura de la presentación del 16/8/2023, la progenitora denunciada habría tenido acceso al informe reservado y, en consecuencia, hostigado e interpelado a su hija por los hechos allí relatados; generando un gran malestar en la niña, quien en la actualidad se sentiría puesta en evidencia y desconfiada del sistema que debe protegerla, conforme se ha referido.
    En ese orden, no pasa inadvertido a esta cámara que -a tenor de la excusación de la titular del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina en fecha 5/4/2023- se remitió en formato PDF una copia digital del contenido que hasta entonces obraba en la causa al Juzgado de Paz de Guaminí; quien asumió la competencia en fecha 11/4/2023 y proveyó el 18/4/2023 de forma irrestricta el alta MEV solicitada el 14/4/2023 por los patrocinantes de la progenitora denunciada. Ergo, se autorizó la visualización del expediente sin salvaguardar en modo alguno el informe reservado en razón del expreso pedido formulado por la niña; con las consecuencias antes reseñadas.
    Por manera que corresponde exhortar al Juzgado de Paz de Guaminí -órgano en el que tramita actualmente la causa- a evitar en lo sucesivo la comisión de cualquier acto que -incluso por error u omisión- pudiera derivar en la vulneración del derecho de la niña a la intimidad y poner en riesgo la confidencialidad que debe regir tanto para los actos que ella pida mantener en reserva, como para aquellos que correspondiera derechamente reservar en atención a los eventos que circundan el origen de las presentes y los sujetos aquí involucrados (arts. 10 y 22 de la ley 26061 y 3 y16 de la Convención de los Derechos del Niño).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    a. Rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución del 31/3/2023;
    b. Exhortar al Juzgado de Paz de Guaminí -órgano en el que tramita actualmente la causa- a evitar en lo sucesivo la comisión de cualquier acto que -incluso por error u omisión- pudiera derivar en la vulneración del derecho de la niña a la intimidad y poner en riesgo la confidencialidad que debe regir tanto para los actos que ella pida mantener en reserva, como para aquellos que correspondiera derechamente reservar en atención a los eventos que circundan el origen de las presentes y los sujetos aquí involucrados.
    c. Costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución del 31/3/2023;
    b. Exhortar al Juzgado de Paz de Guaminí -órgano en el que tramita actualmente la causa- a evitar en lo sucesivo la comisión de cualquier acto que -incluso por error u omisión- pudiera derivar en la vulneración del derecho de la niña a la intimidad y poner en riesgo la confidencialidad que debe regir tanto para los actos que ella pida mantener en reserva, como para aquellos que correspondiera derechamente reservar en atención a los eventos que circundan el origen de las presentes y los sujetos aquí involucrados.
    c. Costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:07:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:52:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:01:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#=:]EŠ
    238700774003292661
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:01:08 hs. bajo el número RR-775-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93860-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 25/8/2023 contra la resolución de fecha 15/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución de fecha 15/8/2023 hace lugar al pedido de alimentos provisorios reclamados por la actora y establece una cuota alimentaria equivalente al 20% de los haberes que por todo concepto perciba, una vez deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares en favor de F. S. y a cargo de su padre.
    2. La resolución es apelada por la progenitora, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser aumentada en el equivalente al 136.6 % del salario mínimo vital y móvil (desde ahora, SMVYM), dado que la cuota provisoria fijada por el juez de grado inicial en la suma de $34.800 no solo coloca a la niña por debajo del nivel de indigencia conforme los indices publicados por el INDEC para el mes de julio, sino que es menor a la que actualmente debía percibir, equivalente al 136,36% del SMVyM. Agrega también que al momento de sentenciar no fueron tenidos en cuenta los ingresos denunciados que tiene Sarfo (v. escrito electrónico de fecha 25/8/2023).
    3. Ahora bien; las partes habían acordado en los autos “B., M. C. C/ S., G. S. S/ Alimentos”, (Expte. Nº 50780/2014) en trámite ante el Juzgado de Paz de Rojas, en febrero de 2022, el pago de una cuota alimentaria equivalente al 136.36% del SMVM. Como antecedente de dicho acuerdo, existía una cuota alimentaria equivalente al 18% de los ingresos de aquel entonces del demandado, pero quedó superada por el nuevo acuerdo mencionado antes.
    De tal suerte que lo que se peticiona acá, más allá de como esté caratulado, se trata del reclamo de un aumento de la cuota alimentaria convenida en el equivalente del 136.36% del SMVyM; y dado que el demando no ha iniciado ningún incidente tendiente a la reducción, modificación o cese de aquella cuota acordada, no resultaría razonable fijar en concepto de alimentos provisorios una suma inferior a la oportunamente convenida -reitero, febrero de 2022- y a la cual se encuentra obligado (arts. 2 y 3 CCyC).
    En el caso, en el trascurso de la etapa previa, la progenitora, en representación de su hija, reclamó una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente a 2 SMVyM, ello en función de las constancias acompañadas en la causa (v. pto. 2, en escrito electrónico de fecha 29/6/2023). Pero el juez la estableció en el 20% de los haberes del demandado.
    Ahora bien, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, deberán efectuarse los cálculos que demuestren si la cuota provisoria fijada es menor, igual o superior a la que hasta entonces estaba obligado S..
    Así, al momento de acordar la cuota en el 136.4% del SMVyM –23/2/2022-, ese SMVYM ascendía a la suma de $ 33.000, por lo que la cuota correspondiente a la adolescente equivalía a $45.012.
    Ahora bien, la CBT para un adulto equivalente en esa misma época era de $ 27.122,10 y a F., de 12 años, correspondía el 74%, o sea $ $20.070,35 (v. certificados de nacimientos adjuntos al escrito de inicio de fecha 24/4/2023;https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/can
    asta_09_237CB2ADAD6F.pdf).
    Es decir, la cuota pactada era, a esa fecha, el 136,4% del SMVyM o, lo que era lo mismo, 2,42 CBT para una adolescente de 12 años.
    Y como se dijo, se pretende una cuota mayor; al menos 2 SMVyM, como se dijo en el escrito de pretensión de alimentos provisorios del 29/6/2023.
    Y lo que se fijó es notoriamente menor a la que ya se encuentra obligado el demandado, como postula la apelante; a poco de ver que si en junio de 2023 el accionado percibía de acuerdo al último recibo de haberes obrante en autos -junio 2023- un total de haberes de $174.113,04, el 20% fijado en la resolución apelada es a esa fecha $34.822,60, inferior con notoriedad al 136.4% del SMVyM de ese mismo mes y año, que ascendía a $120.014,26 (SMVyM junio 2023 = $87.987 * 136.4%; v. Res. 5/2023 del CNEPySMVyM ; v. recibo de haberes adjuntado al escrito electrónico de fecha 1/8/2023).
    Ya desde esa perspectiva, la cuota provisoria es escasa pues deprecia la convenida con anterioridad, y en ese aspecto la sentencia es manifiestamente irrazonable (arts. 2 y 3 CCyC).
    Ante tamaña anomalía, resta a esta alzada analizar qué cuota de alimentos provisorios fijar.
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, aparece prudente tomar en cuenta la mayor edad de F., recurriendo para ello a la CBT para una joven de 14 años, es decir, las mismas 2,42 CBT pero ahora para una joven de 14 años, recordando que a la fecha del acuerdo esas 2,42 CBT equivalían al 136,4% del SMVyM, que es lo mínimo y necesario que debe percibir aquélla según su edad y conforme lo que los progenitores habían acordado (cfme. sent. del 14/7/2023 en autos: “C., R. C/ O., E. L. S/ ALIMENTOS” Expte.: -93973-,RR-529-2023).
    Ello así, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (cfrme. “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Beluscio, Ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    4. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 25/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución 15/8/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta Básica Total para la edad de su hija Felicitas (arg. arts. 658, 659 CCyC, 641 cód. proc.).
    Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 25/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución 15/8/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta Básica Total para la edad de su hija F. (arg. arts. 658, 659 CCyC, 641 cód. proc.).
    Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 25/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución 15/8/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta Básica Total para la edad de su hija F..
    Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:06:43 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:51:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:59:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#=99…Š
    237900774003292525
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:59:49 hs. bajo el número RR-774-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ, LINDA MARINA C/MOLINA, MARIANELA S/EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -93987-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/6/23 contra la resolución regulatoria del 1/6/23.
    CONSIDERANDO.
    La abog. López mediante el escrito del 6/6/23 cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada su favor en la resolución del 1/6/23, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio y solicita la aplicación del art. 22 de la ley 14967 (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    En autos, el juzgado indicó las tareas llevadas a cabo por la letrada López (v. trámites del 13/4/23, 21/4/23, 24/4/23 y 9/5/23), de lo que se desprende que acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal (arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 6/6/23 debe ser estimado fijando los honorarios de la letrada en 7 jus (art. 34.4. cpcc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/6/23 y fijar los honorarios de la abog. Linda M. López en la suma de 7 jus
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:06:13 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:51:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:56:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#=6x‚Š
    246300774003292288
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/10/2023 12:56:53 hs. bajo el número RH-115-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:58:44 hs. bajo el número RR-773-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ANDRADA GONZALO NICOLAS C/ MORAN NAHUEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94029-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ANDRADA GONZALO NICOLAS C/ MORAN NAHUEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94029-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/6/2023 contra la sentencia del 1/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que interesa destacar, la I.P.P. 5362/2015 caratulada ‘Andrada Gonzalo Nicolás s/ lesiones culposas’, fue ofrecida por la actora. Dejando de tal modo en evidencia que, si sabía de la existencia de dicha causa, no podía estar muy lejos de conocer su contenido, de habérselo propuesto seriamente, para no ofrecerla (v. fs. 25, 2,C). El demandado y la aseguradora citada en garantía, también propusieron dicha causa como prueba (v. fs. 49/vta.,C y 50, primer párrafo; fs. 107/vta., VIII, 3; arts. 376, 374, 383 y 384 del cód. proc.).
    De tal modo, todas las constancias de dicha causa han quedado a esta altura definitivamente adquiridas para el proceso civil por el principio de adquisición que rige en el tema. El cual hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, sea cual fuere la parte perjudicada o favorecida por ellas. Sobre todo, desde que, descontado el conocimiento que el recurrente tuvo del pleito criminal, pudo oponerse a determinadas constancias, replicarlas, contrastar sus conclusiones, e incluso alegar la violación del debido proceso, sin que al ofrecerlas haya promovido ninguno de esos cometidos (SCBA LP C 93093 S 15/10/2008, ‘Palacios, Lidia Noemí c/Regalado, Juan José y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23577; SCBA LP C 102859 S 18/6/2014, ‘Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4200068; SCBA LP C 109149 S 29/8/2012, ‘Valenzuela, José Adrián c/Moyano, Hugo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27704).
    Sólo ante el resultado adverso del fallo de primera instancia, ensayó Andrada renegar de ese elemento en los agravios, pese a que antes, en el escrito del 5/2/2022, la había considerado –sin objeciones- conducente para la resolución del litigio. Cuando, además, a esa altura del proceso, ante el propio ofrecimiento incondicionado, ya no podía disconformarse con lo que no alentaba su defensa, para quedarse con aquello que lo favorecía (SCBA LP C 122451 S 12/11/2020, ‘G., M. d. l. N. y otros c/ Ríos, Cristián Ariel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11329; arg. arts. 272, 374, 384 y concs. del cód. proc.).
    En tales circunstancias, que el juez hiciera hincapié en la pericia accidentológica de fojas 55/57 de la causa agregada, para extraer acreditado que la camioneta circulada por la derecha, que la motocicleta embistió a la camioneta en su lateral izquierdo y que circulaba, al menos, a 43,35 km/h., cuando, según se ha referido, era material probatorio adquirido por el proceso ante al auspicio inicial de la accionante, no justifica el reproche que le dedica el accionante (v. escrito del 4/8/2023, segundo párrafo, II.1; arts. 374, 383, 384 y concs. del cód. proc.).
    Otra cosa es que, a criterio de quien apela, esos datos no sostengan la responsabilidad exclusiva en el hecho, que se imputa a la víctima.
    Pero en esto, tampoco tiene razón.
    Es cierto que el hecho de circular por la izquierda, no hace responsable de todo accidente, en todos los casos, a quien transita por esa vía. De hecho, la ley 24.449, a la que adhirió esta provincia por la ley 13.928, trae excepciones a esa regla de paso preferente. Y se ha alentado desde el derecho judicial, que no autoriza, obviamente, que quien se acerca por la derecha a una encrucijada pueda, impunemente, devastar cuanto se interponga a su andar. Pues eso sería tanto como admitir un derecho absoluto en su ejercicio. Por más que, el carácter relativo tampoco implica avalar que, lisa y llanamente, se determine una extinción o privación del contenido esencial de esa prioridad, a salvo su razonable limitación. Razonabilidad que debe estar acompañada con la proporción en la ejecución.
    En esa línea, no es razón que conduzca a relativizar la prioridad en este caso, el supuesto de haber faltado al recurrente ‘la defensa técnica en sede penal, debido que el letrado patrocinante no fue el letrado defensor en sede penal, sino que por una cuestión económica al no tener los recursos para afrontar el pago de honorarios y gastos de una defensa particular, creyó erróneamente que podía  acudir a ejercer el derecho de defensa en juicio, a la Defensoría Oficial departamental, respecto de la cual como luce en la investigación  penal preparatoria  no existe  constancia alguna que se haya brindado al actor la posibilidad que el defensor lo asesorara’. Teniendo presente que, como se ha señalado en párrafos anteriores – la causa penal fue ofrecida como prueba por la propia actora, sin los reparos que en este trance formula, no obstante desprenderse de la misma un escenario diferente al presentado luego en la demanda, con el relato de los hechos (cotejar la crónica de fs.14, 1. A, cargo de fs. 27, de la especie, con los datos de fs.. 50/51, 56/59 y sus fechas, de la I.P.P.).
    Se hace mención a declaraciones testimoniales, fotografías, absolución de posiciones del actor, prueba informativa, planos entre otros medios de prueba agregados, así como igualmente ‘al plexo probatorio producido por esta parte’ (sic.), pero sin una composición convincente de cómo los datos que pudieran haberse aportado a la causa desde tales fuentes, conducen a excluir, justificar, relativizar o de alguna manera tornar inoperante, en todo o en parte, aquellas circunstancias valoradas por el juez de origen, como desprendidas del peritaje accidentológico realizado a fs 55/57 de la IPP, incorporada como prueba a la especie (arg. ars. 260 y 261 del cód. proc.).
    Se toma el relato del conductor de la camioneta, cuando expresó: ‘…veo sobre mi mano izquierda se aproxima a muy alta velocidad (estimo que a 70 /80 km una motocicleta, la que se me viene encima rápidamente sin que me de lugar a realizar maniobra alguna, solo atine a intentar sacar  la camioneta hacia mi derecha’. Y la conclusión que de ello se elabora es que: ‘…vio la moto y si la vio, debió haber frenado, máxime cuando la moto conducida por Andrada había transitado más de la mitad de la encrucijada, según croquis a mano alzada…’ ( fs 51 de la IPP)’ (sic.; escrito del 4/8/2023, ‘antecedentes fácticos’, cuarto párrafo).
    Pero, en primer lugar, se seleccionó un dato del enunciado que fue transcripto, desprendiéndolo del marco en que estaba integrado. Cuando no es de buena técnica hermenéutica, para demostrar la hipótesis que se alienta, el método de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto y menos tratar, de ese modo, arribar a conclusiones contrarias a la que resulta de la lectura integral del enunciado, donde el haber visto la moto, está ligado a la alta velocidad, a la rapidez del acercamiento y a la imposibilidad de realizar otra maniobra que sacar la camioneta a la derecha (arg. arts. 1061, 1064, y concs. del CCyC).
    Ello así, sin dejar de mencionar que, el hecho que el conductor de la Toyota haya visto al motociclista, es indicativo de que éste también pudo ver la camioneta avanzando por su derecha, como se desprende de la declaración de Andrada prestada en la I.P.P. (v. fs. 50). Y en tal escenario, nacía el deber de respetar la prioridad de quien por ahí venía, disminuyendo el rigor del andar por parte del motociclista o deteniendo a tiempo el biciclo, para permitir el paso preferente que correspondía a la Toyota (arts. 36 y 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Tocante al adelantamiento en el cruce que se evoca, es forzado querer fundarlo en el dibujo ‘a mano alzada’, suscripto por Andrada (v. fs. 51 de la I.P.P.). Con el rango de imprecisión que muestra. Mientras en su declaración, no hizo referencia alguna a tal circunstancia (arg. art. 272 y 384 del cód. proc.).
    Pero, además, no es razonable sortear con facilismo la prioridad de paso de quien avanza por la derecha, acudiendo a la ruptura de la simultaneidad en el arribo, de manera tal que quien primero se introduce en el sector de cruces o más avanza en el mismo ‘gana’ el derecho de prevalencia. Si resulta que quien así acometió por la izquierda lo hizo a velocidad excesiva o antirreglamentaria, mientras que la camioneta lo hacía a unos 30 km/h, según aseveró la actora al ampliar la denuncia en la I.P.P. Lo que estaría explicando esa alegada anticipación, como consecuencia de un andar ilegal (arts. 39.b, 41, 50, 51, e.1, 64, segundo párrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    En lo que atañe puntualmente a la velocidad desarrollada por el motociclista, es claro que la pericia accidentológica producida en la causa penal la midió en 43,35 km./h, considerándose por ello autorizado el recurrente a sostener que no era tanta, contando que en las bocacalles la máxima autorizada es de 30 km./h. Pero pasó por alto, que el rastro de frenada dejado por la moto, de unos 18,50 m., y la propia estimación de Andrada, brindada en aquella misma causa a la que acude, ubicando su velocidad entre los 50 o 60 km./h. habilitan presumir que, no solamente excedió el máximo autorizado, sino que la rapidez impresa a su rodado no le permitió conservar al dominio sobre el mismo, al extremo que ni aun aplicando los frenos pudo detenerse a tiempo para evitar embestir a la Toyota como lo hizo (fs. 50 de la I.P.P.; arts. 39.b, 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Desde tales antecedentes, que el daño en la pick-up haya sido una abolladura en la puerta trasera, como dice la actora en base a las fotos agregadas a fojas 27 y 28 de la I.P.P., también admitida como legítimo material de prueba en este asunto, sea atribuible a la más sólida carrocería de la camioneta ‘de gran porte’, comparada con la mayor fragilidad de la moto, que a una velocidad más reducida por parte de ésta (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    De la prueba testimonial rendida en este juicio, no se infiere que el conductor de la pick up viniera desatento. Ni Silvio Comas ni Pablo Miguel Herrera, sugieren siquiera tal circunstancia. Tampoco dicen que vinieran conversando (fs. 50.E y actas del 7/5/2018; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Tampoco se aprecian contradicciones significativas, en los declarantes. Que, de haber existido, en todo caso, no está dicho cuál sería la consecuencia que pudiera ello haber causado en la estructura argumental del fallo. Si es manifiesto que ningún razonamiento desarrollado en él, tiene como sustento, siguiera referencial, a esos testimonios (arg. arts. 163.6, 384 y 456 del cód. proc.).
    Luego, resulta que el pronunciamiento en crisis en ningún párrafo alude a los efectos civiles de una sentencia condenatoria ni absolutoria en sede penal, como parece indicar el apelante. Y esto es así, porque la I.P.P. cerró con una resolución suscripta por el fiscal, rechazando la denuncia por entender que no hubo delito, que no califica como tal a los fines de lo normado en el artículo 1776 del CCyC. Por lo que es abstracto expedirse acerca de los efectos en sede civil de la sentencia penal condenatoria, si no la hubo (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En fin, no obstante el empeño del recurrente y la crítica a que somete la decisión del juez originario, sus argumentos no son valederos para imponer un cambio en el decisorio como postula. Por ello, el recurso se rechaza, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:01:59 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:45:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:55:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#=6rkŠ
    237900774003292282
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/10/2023 12:55:41 hs. bajo el número RS-76-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. G. B. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94153-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/9/23 contra la resolución regulatoria del 14/9/23.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. Antonela Mitre como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 21/9/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    El representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 20 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor de la letrada (v. trámites del 21/10/23, 10/5/23, 15/6/23, 30/8/23; arts. y ley cits.), teniendo en cuenta que se trata de un proceso de abrigo en relación a tres menores, que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 20 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/9/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
    Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:50:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:43:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:54:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#=6nuŠ
    245000774003292278
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:54:15 hs. bajo el número RR-772-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. N. J. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: -94152-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/9/23 contra la resolución regulatoria del 6/9/23.
    CONSIDERANDO.
    El recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 21/9/23 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio y solicitando la nulidad de la decisión (art. 57 de la ley 14967).
    Además es oportuno señalar que de acuerdo a la imposición del costas decidida (v. punto 2 de la resolución del 6/9/23, si bien la parte obligada al pago no fue anoticiada conforme lo disponen los arts. 54 y 57 de la ley 14967, al mediar apelación por altos con fecha 21/9/23, esa omisión queda suplida con la interposición de ese recurso, de modo que no se ve vulnerado el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la parte (arts. 34.5.b. cód. proc., 73.a de la ley 5177 y sus modificatorias; 18 CN., 15 Const. de la Pcia. de Bs. As.).
    A tal efecto considera que la resolución “…se limitó a hacer sólo una mención del monto regulado, cuando  el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad  referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta para fijar los estipendios, detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación. Al no haberse hecho ello, la regulación deviene nula y así lo postula mi parte…” (v. escrito del 21/9/23).
    Sin embargo no le asiste razón al apelante en cuanto a la declaración de nulidad, pues cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Álvarez en relación a la tarea desarrollada por la profesional dentro del proceso que sí fue consignada en la resolución apelada, y que no han sido cuestionadas por el apelante <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i), de la ley 14.967>.
    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un trámite de adopción corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 40 jus (art. 9.I.1.l de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la profesional que fueron descriptas en la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley citada), no resultan desproporcionados los 10 jus fijados por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/9/23.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:01:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:43:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:50:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#=6dhŠ
    243700774003292268
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:51:02 hs. bajo el número RR-771-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”
    Expte.: -94151-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/9/23 contra la regulación de honorarios del 28/8/23.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios de fecha 28/8/23 retribuyó la tarea profesional de la abog. G. en su función de Abogada del Niño, fijándola en 15 jus, lo que motivó la apelación por altos por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 1/9/23 (art. 57 de la ley 14.967).
    Ahora bien, la resolución apelada detalló las tareas llevadas a cabo por la letrada que llevaron a fijarle la retribución cuestionada, las que si bien no fueron cuestionadas por el apelante señala que no han requerido de mayor complejidad como para que se justiprecie los 15 jus (arts. 15.c., 16 de la ley 14967).
    En ese marco, de acuerdo al trabajo judicial reseñado en la resolución apelada, como lo normado por el art. 9.I.d) de la legislación arancelaria vigente (arts. 34.4. del cpcc., 15 incs. b y c y 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires), que establece un mínimo de 20 jus por el desarrollo de todo el proceso, resulta más adecuado fijar una retribución de 10 jus en relación a la tarea desempeñada por la abog. G. (arts. y ley cits.).
    En suma, dentro de los términos en que ha sido concedido el recurso del Fisco de la Provincia, corresponde estimarlo y fijar los honorarios de la abog. G. en 10 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso y fijar los honorarios de la abog. G. en 10 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:49:18 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:40:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:49:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH#=6^QŠ
    235300774003292262
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:49:33 hs. bajo el número RR-770-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D. L. I. M. I. S/ CURATELA”
    Expte.: -94099-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. L. I. M. I. S/ CURATELA” (expte. nro. -94099-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/3/2023 contra la resolución del 7/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada del 7/3/2023 la jueza advierte que “En fecha 12.12.22 la Dra Amengual presenta nueva rendición de cuentas, con respuestas de los oficios que había peticionado, pero haciendo caso omiso a lo requerido que es desde la fecha en que esta administrando atento el poder que le fue otorgado en fecha 21.07.2017”.
    Por ello se le requiere a la abogada Amengual que de cumplimento a lo que se le ha requerido, esto es que rinda cuentas desde el 21/7/2017.
    Esta decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio por la apoderada Amengual, siendo rechazada la revocatoria y concedida la apelación (esc. elect. del 9/03/2023 y 27/03/2023).
    La apelante argumenta en su memorial, que la sentencia en su parte pertinente dice: “… Tal lo solicitado por la Asesoría de Incapaces requiérase al Sr. J. C. P. P., rendición de cuentas en relación a administración efectuada de los bienes de la causante el que deberá ser presentado en autos en un plazo máximo de 10 días, desde la notificación de la presente. – Notifíquese por cédula electrónica…”.
    En virtud de ello interpreta que la rendición de cuentas tiene que ver con entregar los bienes que el mandante tiene al momento de decretarse las restricciones, razón por las que se rindieron cuentas desde que se solicitó la curatela y hasta que entregó la administración.
    Por ello, defendiéndose como lo hace, concluye que en ese contexto es viable el pedido de rendición de cuentas y la jueza sería competente para ello, aclarando que para los actos ocurridos cuando la actora estaba en pleno uso de sus facultades mentales, la magistrada no tiene competencia. Considerando, asimismo, que la curadora no está legitimada, en éstos obrados, para peticionar cuentas de cuando su madre, la actora, estaba en perfecto estado de lucidez mental. Estimando constancia de ello el poder que otorgó, las Cajas de Ahorro bancarias referidas, y los autos:  P. P. H. F. s/ Sucesión Ab-Intestato’, iniciados por las hijas de M. G. P. P., M. I. P. P., y M. I. d. l. I., con fecha 17/11/2020.11-2020, ante el Juzgado Civil y Comercial 2, todo lo que ofrece como prueba (v. memorial del 9/3/2023).
    Se desprende de lo anterior, entonces, que, primordialmente, se pone en tela de juicio el lapso por el cual C. P. P. debería rendir cuentas. Por manera que como el trámite de la rendición transita por tres etapas, refiriéndose la primera a la obligación de rendirlas y el período de la rendición, la segunda a las cuentas rendidas y la tercera al cobro del eventual saldo deudor que arrojara la rendición, en lo que sigue se trata la primera cuestión. Quedando las restantes para un momento posterior (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. 3 pág.412). art. 649 y stes. del cód. proc.).
    2. Resulta que iniciada por M. G. P. P., la acción por restricción de la capacidad civil de su madre M. I. d. l. I., solicitando, además, rendición de cuentas por parte de J. C. P. P., a la sazón, apoderado de la demandada según el poder que ésta le otorgara el 20 de julio de 2017, desde esa fecha hasta la actualidad de la demanda, la asesora de incapaces asumió la representación de M. I. d. l. I. (v. escritos del 18/8/2020 y del 19/2/2021, I, art. 38.4 de la ley 14.444).
    El 29/3/2021, M. G. P. P. desistió. Pero la asesora de incapaces, atento los términos de la demanda asumió la instancia de la acción, solicitando continuaran los autos según su estado (v. escrito del 19/4/2021), lo que fue admitido por la jueza, disponiendo la continuación de los autos (v. providencia del 21/4/2021).
    Con el escrito del 22/5/2021, se presentaron, M. G. P. P. y M. I. P. P., hijas de la causante, continuando la ‘curatela’ iniciada, solicitando que en su momento se restringiera la capacidad de aquella de modo absoluto, designándoselas como curadoras definitivas. Sin objeciones de la asesora de incapaces para que se retomara la instancia, su intervención quedó entonces, como antes, en representación de la causante (v. escrito del 28/5/2021). Continuando la acción conforme lo peticionado P. P. M. y M. I. (v. providencia del 1/6/2021). Presentándose la abogada Garay como patrocinante de M. I. d. l. I. (v. escrito del 29/10/2021).
    Seguidamente, el asesor de incapaces subrogante, se expidió el 12/2/2022 en favor de requerírsele a J. C. P. P., rendición de cuentas en relación a administración efectuada de los bienes de la causante.
    Después, la sentencia emitida el 7/6/2022, restringió la capacidad de M. I. d. l. I., en lo que respecta a la administración de sus bienes y manejo de sumas de dinero, en tanto del ejercicio de su plena capacidad en este aspecto podría verse perjudicada su persona y patrimonio, al igual que para la realización de actos de disposición para los cuales el apoyo que se designe debe actuar en la comprensión de los mismos, colaborando en la comprensión de las consecuencias del acto, quedando el Juzgado a disposición para el caso de ser necesario una nueva evaluación en orden a la necesidad de realizar algún acto en particular o ser necesario un sistema de representación. Debiendo ser asistida en trámites comerciales, administrativos, judiciales como también en la supervisión de la ingesta de la medicación y/o cualquier otro tratamiento médico que deba realizar. No representándola ni sustituyéndola sino colaborando en la comprensión de las consecuencias del acto. Requiriéndose a J. C. P. P., rendición de cuentas en relación a administración efectuada de los bienes de la causante el que deberá ser presentado en autos en un plazo máximo de 10 días, desde la notificación de la presente.
    El 31/8/2022, se presentó J. C. P. P., contestando una intimación recibida. Pero no fue aceptada esa presentación, apreciada como una rendición de cuentas, por la asesora de incapaces (v. escrito del 14/9/2022). Tampoco lo fue por las hijas designadas como apoyo de la causante, entre otros motivos, porque no abarcaba el tiempo en que se ejerció la administración, o sea desde agosto del 2017, año en que se le otorgó el poder general (v. escrito del 17/11/2022).
    Aquí es importante detenerse y reparar en que la asesora de incapaces, quien, según se ha visto, desde un principio actuó en representación de M. I. d. l. I., compartió las consideraciones allí vertidas, pidiendo se hiciera lugar a lo peticionado, es decir, a la rendición de cuentas de C. P. P., desde agosto de 2017 (v. escrito del 1/12/2022). Y el 7/12/2022, ella misma pidió se tuviera por incumplida la obligación de rendir cuentas.
    Va de suyo, pues, que el pedido de rendición de cuentas desde esa fecha, fue una pretensión no sólo de las hijas de la interesada designadas como apoyo, sino de ella misma, actuando por la representación asumida por la asesora de incapaces que, en su ejercicio, se plegó a la pretensión de los apoyos, como se deprende de lo dicho recién. (arg. art. 103 del CCyC; art. 38.4 de la ley 14.442).
    En ese marco y para responder al primer cuestionamiento, teniendo en cuenta que la ley 11.453 que creo los juzgados de familia, incluyó a los procesos de restricción de la capacidad, dentro de su competencia (art. 827.n del cód. proc.), como todo ese proceso está concebido en beneficio de la persona, con amplias facultades de intervención (art. 31, b y e, del CCyC), estando el juez obligado a ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona (arg. art. 34 del CCyC), no se advierte de dónde resultaría esa falta de competencia del juzgado de familia para disponer, en este proceso, el lapso de la rendición de cuentas que deberá cumplimentar aquel a quien la interesada dotara de facultades de administración de sus bienes. Rendición, es dable insistir, que no sólo fue solicitada desde el inicio de este proceso, sino en su curso consolidada por la asesora de incapaces, actuando en representación de la persona de cuya capacidad civil se trata (arg. art. 33.c y d del CCyC; arts. 34,4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Luego, si con señalar que la ‘curadora’ no está legitimada, a querido poner en tela de juicio la legitimación de la asesora de incapaces para actuar en esta causa, como lo hizo, en representación de la persona, -pues en realidad no aparece designada ninguna ‘curadora’-, debe decirse que el Código Civil y Comercial, en su artículo 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparación con el art. 59 del Código Civil al clarificar con dinamismo la asignación de sus funciones. Y en tal sentido, dispone que su actuación respecto de personas menores de edad, incapaces con capacidad restringida y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiere de un sistema de apoyos, puede ser en el ámbito judicial, complementaria o principal, siendo de esta índole, entre otros supuesto, cuando carecen de representación legal y es menester proveer su representación. Tal como lo recepta el artículo 38.4 de la ley 14.442.
    En definitiva, las funciones del asesor de incapaces, deben ser interpretadas con el alcance necesario y suficiente, para poner en acto lo previsto en el artículo 706 del CCyC, aplicando las normas que rigen el procedimiento de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables. En sintonía, con las obligaciones que resultan de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que por ley 27.360 tiene nivel constitucional, referidos a garantizaren un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (art. 4.c), adoptando todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad y prevenir el abuso, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales (arts. 23 y 31; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Acaso, la aludida lucidez mental de la causante en la etapa a la que alude quien apela, de todos modos no es motivo para variar la decisión adoptada en el caso, en tanto es sabido que a los fines de garantizar los derechos e intereses comprometidos de sus defendidos, los Defensores Públicos de Menores e incapaces se encuentran legitimados para actuar de manera autónoma y entablar las acciones individuales que consideren pertinentes (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Marchesini’, Fallos: 341:424).
    Todo lo que torna manifiesto, que, para desconocer legitimidad al asesor de incapaces que ha actuado en esta causa asumiendo la representación de la persona de cuya capacidad se trata, con la finalidad de proteger su derecho de propiedad, procurando una rendición de cuentas por parte de aquel a quien designara para la administración de sus bienes, desde el momento en que comenzó a ejercer tales funciones, no basta con discutir esa representación o negarla o desconocerla, sino que es preciso argumentar en torno a ello, justificando legalmente el motivo por el cual, todo cuanto se ha dicho respecto a la actuación en juicio del asesor de incapaces, ha de dejarse de lado en este caso en particular.
    Y no se fundamenta legalmente en el recurso los motivos por los cuales no es admisible que la asesora de incapaces, esté actuando en la especie de modo principal, representando a la otorgante del mandato, plegándose así a la rendición de cuentas requerida por los apoyos, aun por períodos en los cuales pudo aquella haber estado en pleno ejercicio de sus facultades mentales, si ahora no lo está, y se trata de una obligación que porta todo aquel que actúa en interés ajeno, así fuera en nombre propio y particularmente, del mandatario (arts. 860.a, 1324.f y concs. del CCyC; Cám. Civ. 1ra. Lomas de Zamora, Z 64765, RSD-55-8, sent. del 11/3/2008, ver juba sumario B2550981; Cám. Civ. y Com. 2da. de La Plata, sala 3ra., sent. del 5-7-91, sistema JUBA sum. nº0351200; Cám. Nac. Civ. sala C, 14/4/92, Rep. 1992 de J.A. pág. 894 nº 1; ver esta Cámara “Basigalup, Eduardo E. Y Otros C/ Basigalup, Roberto Sandalio s/ Daños y perjuicios y rend. de cuentas”, sent. del 7/10/93, lib.22 reg. 143).
    Ahora si con la referencia a la ‘curadora’ se ha querido referirse a los apoyos, debe advertirse que, en consonancia con lo ya refererido, si las designadas como tales no tuvieran legitimación como auspicia la apelante, el tema pierde trascendencia en tanto, la asesora de incapaces se plegó a la solicitud de rendición de cuentas desde agosto de 2017, actuando en representación de la mandante, de quien no puede alegarse, careciera de legitimación para requerirlas (arg. arts. 860.a, y 1324.f, del CCyC).
    Por lo expuesto, concretando lo que debe ser materia de decisión en esta etapa, debe señalarse que en caso la pretensión del apelante en tanto solicita que la rendición de cuentas solo debe presentarla desde que reclamaron las hijas de la causante deviene inatendible, asistiéndole en definitiva razón a la jueza al ordenar la misma desde que el apelante obtuvo el poder para administrar los bienes.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 9/3/2023 contra la resolución del 7/3/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 9/3/2023 contra la resolución del 7/3/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:01:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:39:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:48:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#=6/ÀŠ
    233000774003292215
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:48:22 hs. bajo el número RR-769-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S. M. C/ S. P. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94110-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “S. M. C/ S. P. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94110-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución de fecha 31/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá abonar S. P. A. en favor de su hija M. S. (v. resolución de fecha 31/7/2023).
    El demandado apeló dicha resolución, expresa agravios -mediante su letrada apoderada- el 16/8/2023, que es replicado por la parte actora el 25/8/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores e incapaces se emite el 12/9/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

    2.1. Para el progenitor la cuota es alta; y en su memorial aduce que él podría cuidar a la niña para poder de esa forma aminorar los gastos de la guardería.
    Debo aclarar que lo peticionado, por una parte, se refiere a la modificación del régimen de cuidado personal de la niña, que no se halla en discusión en este proceso, y en segundo es introducido como posibilidad recién en esta instancia, escapando por ello al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.).
    2.2. Por lo demás, del análisis de los agravios se observa que no son más que meras generalidades, conjeturas u opiniones divergentes insuficientes para abastecer la técnica recursiva que exige el artículo 260 del Cód. Proc., ya que no existe crítica concreta y razonada que justifique la existencia de una imposibilidad absoluta de cumplimiento (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    De tal suerte concluyo que en el recurso de la parte demanda no se advierte más que disconformidad traducida en una opinión diferente, por manera que la crítica resulta insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Siendo así el recurso no ha de prosperar.

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución de fecha 31/7/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución de fecha 31/7/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución de fecha 31/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:00:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:30:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:34:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#=5ÀgŠ
    242200774003292195
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:34:41 hs. bajo el número RR-768-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -91720-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora Y. Z. y estableció que el progenitor A. J. M. deberá abonar en favor de su hija M., una prestación dineraria, mensual y sucesiva equivalente al cuarenta por ciento por ciento (40 % ) del salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVyM), dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia, equivalía a $ 35.194,80 – según SMVYM en Junio de 2023 = $87.987, Resol-2023-5- y se deberá actualizar en función de la variación del SMVYM (v. sentencia de fecha 12/7/2023).
    El incidentista apela dicha resolución, expresa agravios en el escrito electrónico del 16/8/2023, el cual es respondido el 25/8/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores ad-hoc se emite el 31/8/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

    2.1. Los progenitores acordaron la modalidad de cuidado compartido alternado de la niña en los autos: “M., A. J. c/ Z., Y. s/ Cuidado personal de hijos” Expte. 7451/19.
    Se agravia el progenitor de que la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio- conlleva un perjuicio para sus otros hijos, circunstancia no tenida en cuenta en la sentencia y que se encuentra probado, lo que la torna incongruente.
    Pero el agravio de marras no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se explica ni se justifica ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de sus otros hijos puede afectarlo para el cumplimiento de la cuota de M.. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; en suma, no concretó como puede ser que afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos una vez deducida la cuota de M. de sus ingresos (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    2.2. Otro de los agravios del progenitor gira en torno a que dado el régimen de comunicación acordado, imponer el pago de una cuota por considerar que con el recurrente tiene mejor nivel de vida, no estaría acreditado.
    Para responder a este agravio, el punto de análisis ronda a si existe o no, desigualdad de recursos económicos entre ambos progenitores.
    En cuanto al progenitor, esta probado que se encuentra inscripto en el impuesto a las Ganancias e IVA, no así en empleador. Según las declaraciones juradas de IVA surge que las ventas gravadas para el año 2021 -últimas conocidas- ascendieron a $4.502.995,30. En el informe social manifestó que es comerciante, registrado como Responsable Inscripto y que su trabajo le permitía cubrir “sus necesidades materiales y la de sus hijos”. Proyecta dictar clases de taekwondo. En relación a su situación financiera, refirió que se encuentra saldando deudas bancarias y que sus ingresos son variables por lo que no puede precisar un ingreso aproximado, y según el testimonio de su conviviente tiene una casa de su propiedad (v. informe de AFIP de fecha 6/4/2022; v. acta de fecha 17/9/2020).
    De su lado, y según oficio contestado por Anses, la progenitora no cuenta con trabajo registrado y no percibe ningún beneficio previsional. Se desprende del informe socioambiental, según sus dichos, que percibe por su trabajo como niñera $12.000 mensuales y que además suele realizar tareas de limpieza en un local y vive en una casa alquilada (v. informe de ANSES de fecha 28/3/2022 e informe social de fecha 31/3/2021). Los testimonios son contestes en la información proporcionada por la actora: la testigo M. A. E., dijo que la actora era la niñera de su hijo desde el año 2018, también manifestó que vive en una casa alquilada y que J. “se hace cargo de todo, trabaja en unas casas de familia limpiando, cuidando nenas, tareas de limpieza y en el Chori, todo se hace cargo J.” (v. respuestas a preguntas 1° 4ta y 5ta; arts. (arg. art. 456 del Cód. Proc.). De su lado, la testigo M. E. F. L. al ser preguntada respecto de los de gastos que debía realizar Z. para criar a la niña, manifestó: “que calcula que vestimenta, comida, medicamento, los gastos que demanda una niña de 5 años. Y también la niñera cuando Jenifer trabaja.” y tocante a si los puede afrontar, respondió “que cree que no puede”. (v. respuesta a pregunta 3era y 4ta, en acta de fecha 15/9/2020).
    De lo antes expuesto, se puede colegir la diferencia de recursos entre los progenitores, la cual se deriva ya desde antes de la fecha en que se estimaron los ingresos de la madre, y los que percibía el padre eran superiores (arg. art. 384 cód. proc.).
    Arribado a este punto, queda claro que sí estamos ante la excepción prevista en el articulo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir se está en presencia de una desigualdad económica entre ambos progenitores, sin que se advierta que resulte injusto que se corresponda con el porcentaje del 40% del SMVYM, a poco de comparar las capacidades económicas de ambos progenitores (arg. art. 666 CCyC).
    Dicho lo anterior, como el agravio puntual y el pedido concreto es que se deje sin efecto la cuota fijada, haciendo responsable a cada progenitor del cuidado y gastos que M. requiera (v. escrito del 16/8/2023, último párrafo), por entender que no media desigualdad de ingresos -lo que quedó descartado-, pero sin cuestionar el monto fijado, dentro del ámbito de tales agravios que marcan el límite de la facultad revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.), no cabe dejarla sin efecto.
    Por lo demás, para responder el agravio referido al progenitor afín, tuve oportunidad de decir antes de ahora, en esta misma causa, lo siguiente: “Cuanto al conviviente de la madre, su deber alimentario con respecto a los hijos del otro, no es sustitutiva del deber alimentario del progenitor, sino subsidiario (arg. art. 676 del Código Civil y Comercial). Por manera que no exime a éste de cumplimentar su propio deber. No ha sido establecida en su beneficio sino en el del hijo propio(arg. arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial).”
    En el mismo camino, también transcribiré lo dicho en aquella oportunidad “Y bien, que la custodia sea compartida alternada con mitad de tiempo para cada progenitor, que el alimentante tenga otros dos hijos, que la pareja de la madre de la alimentista colabore o que la abuela materia pueda colaborar, no son hechos que releven al padre de su obligación alimentaria respecto de la niña actora, allende la medida que corresponda (arts. 658, 666 y concs. CCyC).” (v. sent del 20/5/2020, L. 51 R. 152).
    Por último, de lo que se desprende de la declaración testimonial de Y. Z. y de la cual el recurrente se agravia por no haber sido tenida en cuenta, cabe hacer algunas consideraciones: a la testigo la comprenden las generales de la ley porque se declara pareja conviviente del demandado, y en estos casos su testimonio debe ser evaluado con mayor estrictez; de todas formas, manifestó que trabajan juntos en el local de Tali – Alejandro, que el local comercial paga un alquiler y se llama Antu-lihuel, así como que viven en una casa ubicada Paraguay n° 25 de propiedad de A., y están viendo para hacer una instalación de gas (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Todo lo que se traduce en una reafirmación de lo ya dicho sobre la mejor capacidad económica del progenitor por sobre la madre de M..
    Por todo lo expuesto, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).

    3. Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:35:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:58:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:13:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240800774003290493
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:13:58 hs. bajo el número RR-767-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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