Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “IBERO, MARIA DEL CARMEN S/QUIEBRA”
Expte.: -94271-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/10/23 y 6/11/23 contra la resolución regulatoria del 27/10/23.
CONSIDERANDO.
El apelante del 31/10/23 cuestiona el prorrateo practicado en la regulación de honorarios entre los estipendios de la sindicatura, exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
A los efectos regulatorios, en los presentes autos se evidencia una idéntica situación a la causa 94270 (“Mezzelani s/quiebra”).
Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde una plataforma equivalente a tres sueldos de secretario representado por $2.190.170,76 restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada.
Y aplicando el criterio usual de este tribunal, del 80% que normalmente se asigna a la sindicatura repartió 2/3 a favor del contador Rojas y el 1/3 restante a Salvadori (v. resolución del 27/10/23). Aplicando en el caso de Rojas, una reducción del 40% en razón de la sanción que le fuera impuesta (v. resolución del 23/2/12).
Entre otras consideraciones, el apelante aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo por cada uno de los síndicos intervinientes, pero sin proponer cual sería el porcentaje adecuado para su retribución.
Sumado a ello, esa distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967. 28.f) de la misma normativa arancelaria), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Es decir, si bien el apelante pone de manifiesto que contribuyó al avenimiento del proceso falencial, la mayor parte de la labor fue llevada a cabo por la restante sindicatura (v. punto III del escrito “…Desde mi designación he trabajo con esmero y dedicación, cumpliendo a “rajatabla” todas las órdenes impartidas por el Sr. Juez, realizando mandamientos de constatación, diligenciamiento de oficios, prestando colaboración a los acreedores verificados en autos, toda vez que dado la fecha de la deuda, algunos directamente no recordaban que tenían acreencias pendientes..”), por lo que no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
Es que justamente la etapa liquidatoria y los trámites posteriores son una de las dos etapas que dispone el art. 28.f (ley 14967) para el proceso de quiebra, y al no haberse cumplido esa labor llevaría a no retribuir proporcionalmente ese trabajo no efectuado (arg. art. 726 del CCyC.).
En suma el recurso debe ser desestimado.
En cuanto al del 6/11/22, el apelante no argumenta en que consiste el agravio contra la resolución del 27/10/22 (es decir no ataca concretamente ni las alícuotas, ni la reducción de los estipendios, ni el prorrateo entre la sindicatura), de modo que al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. del mismo código).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 31/10/23 y 6/11/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:28:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:34:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:23:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250600774003377991
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:23:57 hs. bajo el número RR-965-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

