Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93083-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 27/10/23, 30/10/23 y 7/11/23 contra la resolución regulatoria del 27/10/23.
Los diferimientos del 23/9/22 y 12/6/23.
CONSIDERANDO.
a- La abog. González Cobo recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, atacando la alícuota aplicada por el juzgado y con actualización de la base pecuniaria, exponiendo los motivos de su agravio en el escrito del 27/10/23 (art. 57 de la ley 14967).
Revisemos: el juzgado teniendo en cuenta que se trató de un juicio sumario (8/3/19 ) donde se cumplieron las dos etapas que contempla la norma para este tipo de juicios (art. 28 b; v. trámites 7/3/19, 28/5/19, 27/8/19, 15/10/19, 18/2/20, entre otros; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (10/5/22) aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), con la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas y reguló los honorarios profesionales de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112; arg. art. 253 del cód. proc.).
Esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y la abog. González Cobo laboró en el tránsito de las dos etapas del trámite sumario (vgr. trámites del 7/3/19, 15/10/19, 18/2/20, 3/10/19, 26/9/19, 16/10/19, 26/11/19, 28/9/19, 16/11/20, 21/4/20; arts. 15.c. y 16 ya citados de la ley 14967; arg. art. 253 del cód. proc.).
Sin embargo, de la argumentación de la recurrente no se aprecia concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, más bien una disconformidad con los parámetros establecidos, como para modificar la regulación apelada (arts. 34.4 del cód. proc.: arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En lo referente a la actualización de la significación económica del juicio, ya se ha dicho antes de ahora que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Entonces en ese lineamiento, la letrada bien pudo optar por esa via (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
Es que la base pecuniaria fue propuesta el 6/7/23 (v. además 3/8/23, 24/8/23, 21/9723, 23/9/23) y aprobada 21/9/23, es decir en tiempo relativamente cercano, ajustada a los términos de la relación procesal y lo ya debatido entre las partes, lo contrario sería establecer una nueva base pecuniaria diferente a la ya establecida con una nueva sustanciación entre todos los interesados (arg. art. 2 del Código Civil y comercial y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).
En suma el recurso del 27/10/23 debe ser desestimado (arts. 34.4. ya cit.).
b- En lo tocante al cuestionamiento de los honorarios fijados a favor de los peritos Tanoni y Nuñez cabe decir que no resultan altos los estipendios fijados en el equivalente al 4% de la base, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en autos, ambos peritos cumplieron con la pericia encomendada (v. trámites del 30/10/20, 18/9/20 y 30/3/21; art. 384 cód. proc.), de modo que la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor pericial llevada a cabo, y en consecuencia los recursos del 30/10/23 y 7/11/23 deben ser desestimados (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620).
En igual línea los honorarios fijados a favor de Varela, pues si bien el mismo no llegó a cumplir con la tarea encomendada, por causas ajenas al profesional, en tanto se desistió de la prueba (v. audiencia de vista de causa del 18/2/20) las presentaciones realizadas (17/10/19 y 21/11/19) en autos merecen ser retribuidas proporcionalmente, y el 1% de la base no resulta desarcertado en relación a la retribución de los restantes profesionales, tanto peritos como letrados por lo que también en este punto los recursos se desestiman (arts. 2 y 1255 del CCyC, 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Así, los recursos del30/10/23 y 7/11/23 deben desestimarse.
c- En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, por el trámite principal, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados González Cobo, Ridella y Bethouart (v. 2/6/22, 10/6/22, 7/6/22, 14/6/22, 23/6/23, 28/6/23; arts. 15.c.y 16) y el resultado de los recursos interpuestos el 11/5/22 y 19/5/22, considerando además la imposición de costas decidida el 23/9/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. González Cobo y 25% para el abog. Ridella y Bethouart, ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello resultan de 60,015 jus para González Cobo (hon. prim. inst. -200,05 jus x 30%-); 23,34 jus para Ridella (hon. prim. inst. -140,04 jus- x 25% x 2/3; arts. cits. y arg. art. 21 segunda parte de la ley cit.) y 11,67 jus para Bethouart (hon. prim. inst. del abog. Ridella -140,04 jus- x 25% x 1/3; arts. cits. y arg. art. 21 segunda parte de la ley cit.);
d- Por último, el diferimiento del 12/6/23 debe ser mantenido hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.c. cód. proc, 31 y 51 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 27/10/23.
b) Desestimar los recursos del 30/10/23 y 7/11/23.
c) Regular honorarios a favor de los abogs. González Cobo, Ridella y Bethouart en la sumas de 60,15 jus, 23,34 jus y 11,67 jus, respectivamente.
d) Mantener el diferimiento del 12/6/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:41:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:22:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247400774003373397
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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