• Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

    Autos: “E., M. C/ G., C. E. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR ( LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
    Expte.: -96209-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., M. C/ G., C. E. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)” (expte. nro. 96211), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 13/11/2025 contra la resolución del 11/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/11/2025 la judicatura foral resolvió: “…IV.- De lo peticionado, no ha lugar al pedido de levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el marco de la Ley 12.569, toda vez que de las conclusiones del equipo técnico de este Juzgado no surge variación sustancial de las circunstancias que motivaron su dictado. En efecto, la Trabajadora Social, en su informe de fecha 07/11/2025, señala que: “Por las circunstancias expuestas, se considera necesario mantener vigente la medida cautelar dispuesta hasta el 28 de abril de 2026, dado que las condiciones que motivaron su implementación aún no se han modificado.” Por su parte, la Psicóloga interviniente consigna que “no se evidencian al momento indicadores de riesgo grave, aunque sí la persistencia de temor fundado ante posibles acercamientos del denunciado, por lo que se recomienda la continuidad de las medidas de protección vigentes y acompañamiento terapéutico para ambos, orientado en el caso de él a sostener la estabilidad alcanzada y elaborar la separación, y en el de ella a reforzar recursos de afrontamiento y fortalecimiento emocional.” En virtud de tales conclusiones técnicas, y considerando que subsisten elementos que justifican el mantenimiento de las medidas preventivas a fin de resguardar la integridad psíquica y emocional de la denunciante, corresponde mantener la vigencia de las medidas cautelares oportunamente dispuestas…” (remisión a los fundamentos del decisorio rebatido).
    2. Ello motivó la apelación del accionado, quien -en prieta síntesis- sobrevoló las gestiones por él emprendidas luego de abiertas las presentes en aras de -según afirmó- dar estricto cumplimiento al despacho cautelar primigenio.
    Al respecto, apuntó que ha transcurrido un lapso prudencial desde su dictado sin que se haya registrado incumplimiento alguno de su parte, a más de que -reconocido por la denunciante- no se han radicado nuevas denuncias; lo que permite inferir -a su criterio- que no subsisten elementos que justifiquen la afectación desproporcionada de derechos fundamentales que importa la vigencia de las medidas cuyo levantamiento la judicatura foral le denegara.
    Adicionó a lo anterior que el carácter provisorio de este especial tipo de medidas protectorias, amerita su revisión y -en su caso, desde su cosmovisión del asunto- su levantamiento. Advirtió sobre el particular que no se ha sopesado que la denunciante incumplió con la obligación de comenzar ella también un espacio psico-terapéutico para abordar la problemática de autos.
    Desde otro ángulo, enfatizó sobre el hecho de que la ciudad de Carlos Tejedor es una comunidad pequeña de no más de 5000 habitantes; lo que agrava el impacto -a su decir- de las medidas protectorias imperantes en razón de los espacios comunes reducidos que potencia -a su vez- la limitación al derecho de libre circulación que también traduce la tutela rebatida.
    Como corolario, señaló que el informe confeccionado por la Perito Trabajadora Social del que hiciera mérito la resolución confutada, reviste un tinte declarativo sin corroboración empírica; en contrapunto con las conclusiones a las que arribara el Equipo Técnico de la Oficina de Políticas de Género también agregado en fecha 7/11/2025 como la pieza antes referida que, a su criterio, no fue debidamente valorada.
    Pidió, en suma, se revoque el decisorio atacado y, de consiguiente, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares vigentes (v. memorial de fecha 2/12/2025).
    3. Sustanciado el embate recursivo articulado con la denunciante, ésta se pronunció en favor de la continuidad de las mentadas medidas (v. contestación de traslado de 16/12/2025).
    Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que este tribunal aprecia asaz bastantes para sostener la decisión oportunamente adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
    Para comenzar. No resulta ocioso recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de procesos de esta índole-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que, en procesos como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones; las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C.L. s/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -según expresa- sobre la base de probanzas de corte subjetivo como alentó respecto del informe de la Perito Trabajadora Social valorado por el órgano en el decisorio puesto en crisis, no encuentra aquí asidero. Máxime si se considera los elementos mediante los cuales ha pretendido antagonizar tal valoración, no reviste peso específico suficiente para desvirtuar el eje troncal del decisorio confutado que se cimenta en lo que sería la inexistencia de una variación sustancial en punto a la conflictiva que catalizara el abordaje jurisdiccional.
    En ese trance, cuadra remarcar que las constancias sobre las cuales el apelante ha encaballado la petición de levantamiento de las medidas vigentes, no rinden a los efectos perseguidos. Pues, es de observar, deviene insuficiente la constancia emitida por su psicoterapeuta tratante que no revela cuestiones distintas a la fecha de inicio de dicho espacio y la frecuencia con la que asiste aquél. Por lo que no debe perderse de vista que la directriz del tratamiento oportunamente indicado está dada por la debida internalización que el quejosa sea capaz de alcanzar de los eventos que motivaron las presentes en la órbita de un espacio de acompañamiento profesional semejante; aspecto sobre el que la profesional no se ha pronunciado acabadamente y que, como se dijo, no tiene potencia suficiente para -siquiera- inferir que la garantía de no repetición -recaudo inexcusable para el levantamiento de una tutela de este talante- tenga cabales visos de concreción (remisión a la constancia adjunta a la presentación del 7/11/2025; en contraposición a args. arts. 1 a 7 ley 12569).
    Mismo análisis corresponde efectuar del informe aportado por la Oficina de Políticas de Género que, al decir del recurrente, no fue debidamente ponderado por la instancia inicial. En tanto, por un lado, se aclara que la constancia por él acompañada a la presentación efectuada el 7/11/2025, da cuenta -sin ningún aditamento- de la asistencia al espacio de masculinidades que coordina el organismo de mención. Al tiempo que, por el otro, aún estando al informe remitido por esa dependencia administrativa el 14/11/2025 -es decir, con posterioridad a la resolución atacada-, es de destacar que tal pieza se trata de una reseña de la conversación preliminar mantenida con el apelante que dio origen a su asistencia, señalándose allí que se trata de un espacio en curso y que se lo ha orientado a sostener tanto su espacio psico-terapéutico como psiquiátrico (remisión al informe del 14/11/2025; a contraluz de arts. cits.).
    Panorama que, a más de no evidenciar -al menos, en el grado pretendido- los compromisos por él asumidos en ocasión de suscribir el acta de externación voluntaria en fecha 3/5/2025 visible en adjunto a la citada presentación del 7/11/2025, tampoco logran contrariar las conclusiones a las que arribara la Perito Psicóloga de la judicatura foral, quien -en contexto de las evaluaciones practicadas a las partes el 7/11/2025- dictaminó -respecto del apelante- que: “No se advierten elementos de riesgo inmediato hacia la denunciante, aunque persiste un tono de resentimiento e incomprensión, y pocas posibilidades de reflexión sobre su comportamiento y/o actitudes frente a la nueva situación familiar, súbita, de la denunciante. Desde una apreciación cualitativa, se infieren indicadores de desorganización yoica en períodos previos, posiblemente asociados a vivencias traumáticas y duelo no elaborado, que al momento de la entrevista no se objetivan clínicamente. Se aprecian trazos de afectividad lábil y dificultades en la tramitación de pérdidas significativas. Actualmente se advierte mejoría subjetiva y un intento de reorganización vital a través del trabajo y la distancia del conflicto. Refiere estar en tratamiento psicológico y psiquiatrico en la actualidad…”. De modo que recomendó “la continuidad de las medidas de protección vigentes y acompañamiento terapéutico para ambos, orientado en el caso de él a sostener la estabilidad alcanzada y elaborar la separación, y en el de ella a reforzar recursos de afrontamiento y fortalecimiento emocional”; extremos que, es dable puntualizar, fueron -asimismo- meritados en el decisorio recurrido, sin que el quejoso haya formulado gravamen al respecto (remisión al dictamen psicológico presentado también en la jornada del 7/11/2025; en diálogo con args. arts. 34.4, 260 y 384 cód. proc.).
    En otro orden de cosas, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado como destaca en cierto tramo del hilo argumentativo aportado. Sin embargo, ello no es motivo válido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
    Más aún, cuando -como en la especie- las restricciones enunciadas -cercenamiento de libertad de circulación y afectación de la vida social, a tenor de las escasas dimensiones de la ciudad en la que residen las partes, adolecen de generalidad; a más de no sobrepasar el terreno de las meras alegaciones, pues el interesado no ha acompañado constancias que inviten a sopesar la desproporcionalidad aducida (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, tocante al incumplimiento por parte de la víctima de la pretensa obligación de asistencia al espacio psico-terapéutico que se le habría impuesto, es justo poner de relieve que no surge de la compulsa de los despachos cautelares dictados en fechas 28/4/2025 y 28/10/2025 que la judicatura la hubiera compelido en tal sentido. Sino que, en la primera de las oportunidades señaladas, se procedió a la derivación de las actuaciones al Equipo Interdisciplinario del órgano jurisdiccional; el cual reseñó en fecha 28/4/2025 haberle ofrecido a la denunciante arbitrar un espacio psico-terapéutico para abordar el impacto de la conflictiva de autos. Entretanto, en la segunda de las ocasiones, se ordenó practicar informes psicológicos a los involucrados; piezas que lucen adunadas al trámite procesal del 7/11/2025 rotulado “PSICÓLOGO – PRESENTA INFORME” (v. piezas citadas).
    De suerte que, si la intencionalidad a la que el recurrente ha enlazado tal circunstancia es persuadir acerca de la carencia de basamento empírico sobre los temores que la víctima enunció para peticionar la continuidad de las medidas vigentes, de una parte, se ha de insistir en que -de momento- no se aprecia que la judicatura lo haya así requerido y, de otra, que la Perito Psicóloga advirtió respecto de aquélla en el citado informe del 7/11/2025 “la persistencia de temor fundado ante posibles acercamientos del denunciado…”. Ello, a tenor de los aspectos valorados en el apartado “Síntesis de la entrevista y observaciones psicológicas” contenido en el acápite II de la pieza referida; lo que deriva en el rechazo del gravamen traído con tales fines, al margen de la valoración ulterior que de ello pudiera hacer la instancia de origen llegado el caso (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por manera que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiriere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas. Circunstancias que aquí -conforme se anunciara- no se verifican; lo que deriva en la infructuosidad del recurso en despacho (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 13/11/2025 contra la resolución del 11/11/2025. Con costas al vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación 13/11/2025 contra la resolución del 11/11/2025.
    2. Imponer las costas al vencido y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor y devuélvase su vinculado 96211.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:39:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:19:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:18:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÂèmH#Â=D8Š
    249700774003972936

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 09:19:28 hs. bajo el número RR-70-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “M., A. S. B. C/ O., F. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -96080-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A. S. B. C/ O., F. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -96080-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del la apelación del 29/9/2025 contra la resolución del 26/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se inicia este proceso con el fin de homologar un acuerdo arribado por las partes el 3/3/2025, mediante el cual el demandado se comprometió a abonar en concepto de cuota alimentaria para sus hijos J.F. y P. el equivalente al 60% de sus ingresos como empleado de la empresa MORERO SEMILLAS Y CEREALES S.A.; suma que sería retenida de manera automática por el empleador del progenitor (v. cláusula quinta del convenio adjunto a demanda).
    Dicho convenio se homologó el 3/9/2025 y el 10/9/2025 se ordenó al empleador del demandado realice la retención de la cuota.
    Frente a tal requerimiento el empleador contestó que se estaría reteniendo del salario el equivalente a una Canasta de Crianza, conforme fue dispuesto en el expediente “C.R.P. c/ O.F.R. s/ Alimentos” y que sería imposible cumplir con ambos requerimientos. Adjunta copia de recibo de sueldo y solicita indicaciones de cómo proceder (v. informe del 19/9/2025).
    La actora solicitó a tal fin, para poder asegurar los derechos de todos los menores involucrados tanto en los presentes autos como en el otro expediente mencionado, que la retención automática de las cuotas alimentarias sea de manera equitativas y siempre que no se sobrepase el porcentaje máximo permitido para las retenciones de los ingresos totales del alimentante, pidiendo un prorrateo de las mismas (v. escrito del 22/9/2025).
    A lo que no se hizo lugar con fecha 26/9/2025 en tanto, conforme se fundamenta en dicha resolución, la orden de retención dispuesta constituiría una simple modalidad de pago que tiende a hacer más regular y eficaz el procedimiento de cobro de la cuota alimentaria y no es un embargo, por lo tanto, no existirían topes de afectación de los salarios ordenando a la empleadora el cumplimiento de lo ordenado, atendiendo a la prioridad que, eventualmente, otorgará la fecha en que cada orden de retención hubiere ingresado (v. res. del 26/9/2025).
    Dicha resolución fue recurrida por la actora con fecha 29/9/2025.
    Allí expresó que todos los hijos que posee el demandado tienen los mismos derechos a percibir su cuota alimentaria, y que el prorrateo fue solicitado en tanto el empleador no podría realizar ambas retenciones, ya que de hacerlo el demandado se encontraría con todo su ingreso retenido, ingreso que, además, utilizaría para subsistir.
    Entiende que no acceder al prorrateo solicitado significa una medida perjudicial para los derechos de los niños, y para el empleador porque lo dejaría sin ningún ingreso.
    Es de verse que en este proceso fue iniciado por la progenitora con el fin de homologar un acuerdo celebrado con el demandado -progenitor-, mediante el cual éste se obligaba a abonar el 60% del salario a sus hijos en concepto de cuota; y fue el propio demandado que se presentó en audiencia y reconoció su firma en el convenio sin que como obligado al pago haya realizado ninguna objeción (arg. art. 308, 523.1, 525 cód. proc.; v. demanda del 11/8/2025 y acta del 20/8/2025).
    Incluso ese reconocimiento de firma realizado el 20/8/2025 fue posterior a la resolución de este tribunal que ordenó en el otro expediente mencionado la retención del equivalente a la Canasta de Crianza (res. del 2/7/2025 en expediente: “C.R.P. c/ O.F.R. s/ Alimentos” expte. de este tribunal n° 95484).
    Lo que permite inferir que asumió aquí la obligación de pago de la cuota estando en pleno conocimiento de lo que se había decidido respecto a la otra cuota a la que se encuentra obligado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 384 cód. proc.).
    En ese sentido, no se estima la apelación, debiendo el empleador proceder a retener el monto de la cuota de alimentos debida. Sin perjuicio de los trámites que puedan iniciarse en caso de que se pretenda una modificación de aquélla (art. 647 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del la apelación del 29/9/2025 contra la resolución del 26/9/2025; con costas al vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del la apelación del 29/9/2025 contra la resolución del 26/9/2025; con costas al vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:38:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:19:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:16:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH#Â8>OŠ
    235300774003972430

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 09:17:18 hs. bajo el número RR-69-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “L., M. A. C/ C., M. M. B. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -96113-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. A. C/ C., M. M. B. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -96113-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. A los fines de notificar la cautelar trabada se pidió librar cédula bajo responsabilidad (escrito del 26/8/2025).
    La cédula se libró al domicilio sito en la calle French 4045 de la ciudad de Mar del Plata, y se fijó en la puerta de acceso (ver cédula informada en trámite de fecha 2/9/205).
    Con fecha 12/9/2025 la demandada se presentó con letrada patrocinante revocando el patrocinio anterior, y con fecha 19/9/2025 planteó la nulidad de la notificación. Manifestó que se notificaba personalmente, y que atento la vista del expediente observa la cédula diligenciada en un domicilio erróneo, ya que su domicilio real se encuentra ubicado en la calle French 4044 de la ciudad de Mar del Plata.
    Siendo así, se opone a la medida cautelar decretada, solicita se revise esa decisión y se ordene su inmediato levantamiento.
    Se sustancia la nulidad y el pedido de levantamiento de la cautelar. El actor contesta (escrito de fecha 7/10/2025).
    La jueza de grado, decide que el planteo de nulidad es extemporáneo, ya sea que se tome como fecha de notificación el 8/8/2025 oportunidad donde se la habilita a visualizar los presentes lo que equivale al retiro del expediente, o la fecha de la cédula librada bajo responsabilidad diligenciada en fecha 2/9/2025, habiendo vencido el plazo de 5 días para interponer el recurso de nulidad (res. 21/10/2025). Se imponen las costas a la nulificante (res. del 28/10/2025).
    Apela la vencida (recurso del 27/10/2025).
    Esgrime en el memorial que la letrada sólo fue autorizada para compulsar por la mev por 24 horas desde la primera presentación, y la cédula fue presentada una vez vencido ese plazo, con lo cual no tenia acceso a la vista de la causa, hasta la presentación del 12/9/2025, reitera su pretensión de revisar la cautelar (memorial de fecha 3/11/2025).
    El memorial es respondido (escrito del 10/11/2025).
    2. Se ha dicho que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
    En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
    Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘Las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni se ha puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto. En este tipo de procedimientos, las formas rituales no constituyen un fin en sí mismas, salvo supuestos excepcionales, que por su carácter esencial o por afectar derechos humanos o personalísimos indisponibles, conlleven por su sola infracción a la nulidad absoluta del acto (SCBA LP B 64489 RSD-173-21 S 13/10/2021, ‘Giannettasio, Graciela María contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
    Sobre ese aspecto, es de interés señalar que al plantear la nulidad de la notificación de la medida cautelar dispuesta, la afectada persigue la revisión de su dictado y el levantamiento de la misma, más, siquiera por eventualidad, interpone recurso de apelación. Es decir, cuestiona la notificación, pero omite señalar el perjuicio que ese acto presuntamente viciado, le irrogó, al punto tal que no lo recurre.
    Con lo cual, la nulidad de la notificación de la resolución que ordena la cautelar, sin que con ello se persiga ejercer derechos que de ser válida la notificación se habrían conculcado, no puede ser atendida, es que, la nulidad por la nulidad misma, no puede ser receptada.
    No es posible analizar la justeza de lo decidido, si no se señala en el memorial, cuáles son los derechos conculcados para la parte apelante.
    Pues esa notificación -cuya declaración de invalidez se postula-, persigue salvaguardar derechos de las partes (vgr. apelar la decisión que se le está notificando), y aquí, ese no ha sido el caso (arg. art. 149, 198, 169, 172 cód. proc.).
    Como fuera, a esta altura la medida cautelar está anoticiada, y si bien la apelante perseguía que se revea la misma, en tanto consideró que no estaban dados los presupuestas para su dictado, no ha atacado la resolución que la decretó por las vías procesales idóneas.
    De ese modo, la resolución que la decretó quedó firme, y precluida toda posibilidad de impugnar el error en que se hubiera incurrido al disponerla, aún cuando prosperara la nulidad de la notificación. Sin que ello, resulte óbice, para expedirse sobre el pedido de levantamiento de la cautelar articulado.
    Por ello, se confirma la resolución apelada, aunque por los argumentos expuestos.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 c´d. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:20:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:14:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#Â8)GŠ
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “T., J. A. C/ S., E. N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96094-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., J. A. C/ S., E. N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96094-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En análisis del caso, lo primero que se advierte es que la resolución apelada se trata de una decisión en materia probatoria, en tanto se decide sobre oposición a la prueba ofrecida por la parte actora el 17/9/2025, la que estaría vinculada a la prueba ofrecida por el demandado al contestar la demanda el 9/9/2025 (ver res. del 21/10/2025).
    Ahora bien, la decisión que no hace lugar a la oposición del demandado respecto de la prueba ofrecida por la actora, resulta irrecurrible en función del art. 377 del código procesal, cuya aplicación en materia de incidentes ya ha sido resuelta por esta alzada (ver: “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, L.41 R.298 y jurisprudencia allí citada; además, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, 11/3/2014, L.45 R. 35, entre otros).
    Como se desprende de dichos precedentes, sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa, que incluye el derecho de probar, por ende no cabe hacer excepción en este caso en que se mantiene la producción de la prueba (conf. esta Cámara “Galarza Walter Daniel C/ Druetta Lorena Paola S/ Incidente De Nulidad” (Expte. Nro. -90820-, sent. del 10/05/2019, Libro: 50- / Registro: 144).
    Por ello, corresponde declarar inadmisible la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:37:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:21:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:23:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “PEREZ ERNESTO ISMAEL Y OTRO/A C/ PAGELLA NESTOR FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)”
    Expte.: -96087-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ ERNESTO ISMAEL Y OTRO/A C/ PAGELLA NESTOR FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)” (expte. nro. -96087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 19/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La actora apela la decisión de grado que entendió operada la caducidad de la instancia (res. del 7/10/2025 y recurso del 19/10/2025).
        Sostiene que no estaba a su cargo instar el proceso, sino que estaba a cargo del Juzgado cumplir con la diligencia de habilitar la publicación edictal, no deviniendo el resolutorio de fecha 09/11/2023 una intimación, ni mucho menos una petición bajo apercibimiento de ley, sino por el contrario una mera solicitud de colaboración.
    Postula que no es la omisión o inacción temporal de su parte lo que generó el transcurso del tiempo, ya que se esperaba que el Juzgado se expidiera (memorial de fecha 4/11/2025).
    La citada en garantía contesta el memorial (escrito del 13/11/2025).
    2. Es dable destacar que los argumentos traídos con el memorial, difieren y se contradicen totalmente con los alegados al contestar la intimación bajo apercibimiento de caducidad, pues se sostiene ahora, que la causa se encontraba pendiente de una actividad del juzgado, mientras que en aquella oportunidad se solicitó información al Registro de Juicios Universales, y al ReNaPer, a los fines de trabar la litis, es decir, se reconoció la pendencia de una actividad de la parte apelante (ver escrito del 10/8/2025).
    Se aduna, en lo atinente al argumento de que estaba a cargo del Juzgado cumplir con la diligencia de habilitar la publicación edictal, no deviniendo el resolutorio de fecha 09/11/2023 una intimación, ni mucho menos una petición bajo apercibimiento de ley, sino por el contrario una mera solicitud de colaboración; que de las constancias de la causa, no se advierte que ello fuera así.
    Ya que si nos remontamos a la presentación del 10/9/2023 en la que se solicitó citar al codemandado Pagella por edictos, el juzgado al despachar la misma, le requirió a la apelante, que acredite haber efectuado las diligencias necesarias para su localización y el resultado infructuosa de las mismas, remitiéndolo a lo decidido con fecha 1/3/2023 (res. del 9/11/2023).
    Fue así, que la apelante denunció la existencia de beneficio de litigar sin gastos, para eximirse del pago de sellos a los fines de librar oficio a la CNE (escrito del 12/11/2023).
    En ese diálogo, el Juzgado le pidió que indicara los datos del proceso de litigar sin gastos (res. 14/11/2023).
    No hubo respuesta.
    El expediente estuvo inactivo desde allí, hasta el pedido de caducidad (por tercera vez) incoado en fecha 7/8/2025.
    Con lo cual, aún cuando pudiera prestársele atención al argumento traído -reitero- recién con el memorial, surge palmario que la causa no estaba pendiente de ninguna resolución del juzgado, por el contrario, el juzgado aguardó la respuesta de la actora, para expedirse sobre el pedido de librar oficios a la CNE sin pagar sellado o timbrado, respuesta que nunca llegó.
    Efectuada esa aclaración, lo demás vertido en el memorial no constituye crítica concreta y razonada de lo decidido (art. 260 cód. proc.).
    El recurso se rechaza.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora el 19/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora el 19/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen, y devuélvase soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:36:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:22:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:12:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253100774003972398

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 09:12:33 hs. bajo el número RR-67-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “Z., N. L. M. C/ Z., C. R. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte.: -96112-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., N. L. M. C/ Z., C. R. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -96112-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/10/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juez de grado decidió suspender el plazo para dictar sentencia, por advertir que se omitió la publicación de edictos conforme lo estable el art. 70 del CCyC, y además le requirió a la actora se expida sobre lo dispuesto en el punto II del proveído de fecha 7/2/2025, esto es, la ausencia de respuesta a los oficios librados a los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor (res. apelada del 21/10/2025).
    La decisión es cuestionada por la actora, quien postula que debe dejarse sin efecto la carga de publicación de edictos, para lo cual, plantea la  inconstitucionalidad del art. 70 del CCyC, por entender que el requisito de publicar edictos una vez por mes durante dos meses es irrazonable y viola el derecho a la identidad, el interés superior del niño y la protección de su intimidad; arguye que la publicidad obligatoria y redundante expone al niño a estigmatización y atención pública innecesaria, afectando su privacidad y desarrollo emocional, especialmente dice, cuando existen motivos fundados para el cambio de apellido (ver memorial de fecha 27/10/2025).
    El asesor de menores adhiere al memorial (escrito del 17/11/2025).
    2. El recurso no puede prosperar.
    Tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables las resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
    La resolución atacada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro lado, ninguno de los argumentos traídos con el memorial han sido articulados oportunamente, consintiendo la apelante la decisión del juez de la instancia de grado -quien al despachar la acción- dispuso la publicación de los edictos (ver res. 15/3/2025 ap. 7).
    En cuanto a la remisión que efectúa el juez para que se de cumplimiento al libramiento de oficios al Registro de la Propiedad Inmueble y del Automotor, son pasibles de la misma conclusión. No sólo no hubo cuestionamiento al momento de ordenarse su producción, la que fue dispuesta como medida para mejor proveer en resolución del 8/10/2024; sino que además, la apelante acompañó los proyectos de oficios para su confronte y libramiento (oficios de fechas 6/11/2024); incluso obra respuesta del RPA (14/8/2025).
    No surgiendo ahora del memorial, crítica concreta y razonada que revele un yerro en mantener la incorporación de los mismos previo al dictado de sentencia (arg. art. 260 cód. proc.).
    Como tiene dicho este Tribunal: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…” (31/10/00, “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).
    Y si bien, los jueces estamos obligados a respetar los principios de tutela judicial efectiva y de economía procesal (de tiempo, esfuerzos y gastos) como así también que en todas las causas que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el interés superior de esas personas, en el caso en particular en que la propia apelante ha fundado su demanda en el procedimiento que ahora pretende poner en tela de juicio, no se advierten que existan motivos para apartarse de lo prescripto por el art. 70 del CCyC, y soslayar la publicación edictal allí prevista.
    Ello sin perjuicio, que el juez de grado ajuste esa publicación y sus términos a las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta que el presente proceso involucra intereses de una menor de edad (arg. art. 706 CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, sin costas por no haber el demandado contestado el memorial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido, sin costas por no haber el demandado contestado el memorial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:35:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:22:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:11:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#Â7irŠ
    243500774003972373

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 09:11:23 hs. bajo el número RR-66-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “M., J. C/ M., L. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96088-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. C/ M., L. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96088-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El Juzgado de origen fijó una cuota alimentaria a favor de J. M., de 19 años de edad, en la suma equivalente al 100 % del Salario Mínimo Vital y Móvil -SMVyM- (v. resolución del 11/9/2025).
    Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación con fecha 15/9/2025.
    Los agravios del apelante se circunscriben -en prieta síntesis- a cuestionar que el juzgado haya fijado la cuota alimentaria de manera automática en el equivalente al 100 % del SMVyM, sin efectuar una adecuada ponderación de las necesidades reales del alimentado ni de las posibilidades económicas del alimentante.
    Sostiene que el monto establecido resulta manifiestamente insuficiente para atender los gastos básicos de un joven de 19 años que cursa estudios universitarios en la ciudad de Santa Rosa, en tanto dicha suma se ve prácticamente absorbida por el pago del alquiler y expensas, quedando sin cobertura, erogaciones indispensables tales como alimentación, servicios, transporte, material de estudio, atención de la salud y demás gastos propios de la vida universitaria.
    Agrega que la sentencia recurrida omite considerar los costos inherentes a la educación universitaria, vulnerando así el principio de suficiencia que debe regir la prestación alimentaria.
    Por otra parte, señala que se encuentra acreditada en autos la holgada capacidad económica del alimentante, quien sería titular de bienes inmuebles, un vehículo, una actividad comercial debidamente registrada, ingresos adicionales no declarados provenientes de la explotación de una cancha de “pádel”, así como abultados saldos bancarios, extremos que -afirma- no fueron debidamente valorados por la magistrada de grado.
    En virtud de ello, solicita se revoque la resolución apelada y se fije la cuota alimentaria en el equivalente en pesos al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, conforme lo oportunamente peticionado en la demanda (v. memorial del 25/9/2025).
    2. Cabe recordar que la cuota alimentaria debe fijarse ponderando, de manera armónica, las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante, conforme lo dispuesto por los arts. 658, 659 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, atendiendo siempre al principio de suficiencia de la prestación alimentaria.
    Ahora bien, al promover la demanda, la parte actora solicitó alimentos en favor de J. y a cargo de su progenitor, L. M. M., requiriendo se fije una cuota alimentaria en la suma equivalente en pesos 1,5 SMVyM. Asimismo, dejó expresamente aclarado que, durante el año 2025, J. proyectaba iniciar la carrera de Contador Público en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa (UNLPam), lo que implicaría su traslado a la ciudad de Santa Rosa y la necesidad de alquilar un departamento en dicha localidad.
    En tal sentido, detalló los valores aproximados correspondientes a gastos de alquiler, expensas, impuestos, servicios y demás erogaciones propias de la vida independiente, conforme surge de los puntos II y III del escrito de demanda de fecha 29/11/2024.
    Posteriormente, con fecha 24/2/2025, el actor acompañó prueba documental consistente en copia del contrato de locación del inmueble en el que reside J. en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, así como el certificado de estudiante emitido por la Universidad Nacional de La Pampa, documentación que acredita que el alimentado se encuentra efectivamente cursando la carrera de Contador Público en dicha casa de estudios.
    Sabido es que, presentada la demanda de alimentos, no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia cuya finalidad principal es conciliatoria (art. 636 del Cód. Proc.).
    Si se arriba a un acuerdo, una vez homologado por el juzgado, el juicio de alimentos concluye, sin perjuicio de los trámites atinentes a su ejecución en caso de incumplimiento voluntario (arts. 166 inc. 7, 498 inc. 1 y 645 del Cód. Proc.).
    Fracasada la conciliación, debe reconocerse al demandado la posibilidad:
    a) de alegar lo que estime pertinente para su defensa, dentro del acotado marco delimitado por la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 del Cód. Proc.);
    b) de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad (art. 710 del CCyC y 640 del Cód. Proc.).
    Por ello, y a los fines defensivos del demandado, la práctica judicial ha admitido una suerte de “contestación de demanda”, en rigor impropia para este proceso especial (conf. esta Alzada, causa N° 92.528, sent. del 30/8/2021, “M., A. c/ B., N. O. s/ alimentos”, RR-53-2021).
    En todo caso, dicha impropia “contestación de la demanda”, como una hipertrofia del derecho previsto en el art. 640 del Cód. Proc., sólo puede ser admitida al tiempo de la audiencia prevista en el art. 636, es decir, en el marco de la citación destinada a procurar un acuerdo directo entre las partes o, en su defecto, a permitir el ejercicio de esa defensa impropia (conf. esta Alzada, causa N° 90.0343, sent. del 18/10/2017, “Z., M. B. c/ V., O. R. s/ alimentos”, L. 47, Reg. 281).
    Dentro de dicho contexto, el demandado fue debidamente notificado y no efectuó presentación alguna, por lo que no medió desconocimiento propiamente dicho de la prueba documental en los términos del art. 354 inc. 1 del Cód. Proc. Ello autoriza a tener por reconocida la documental aportada por la actora, ante la ausencia de un desconocimiento concreto y particularizado (conf. esta cám., sent. del 29/12/2022, autos “V., M. S. c/ H., G. A. s/ alimentos”, Expte. N° 93.590, RR-1006-2022).
    El demandado se limitó a presentar un escrito planteando la nulidad de la notificación, el cual fue desestimado por el juzgado, que posteriormente corrió traslado de la documental. Dicha providencia fue apelada por el accionado; sin embargo, el recurso no fue concedido por resultar inapelable, por lo que la resolución quedó firme (v. escrito del 24/2/2024 y proveídos del 10/3/2024 y 13/3/2025).
    En el mismo camino, la descripción efectuada en la demanda respecto de las necesidades del alimentado -joven de 19 años, estudiante universitario, con gastos de alquiler, expensas, alimentación, transporte, salud y material de estudio- y de la capacidad económica del alimentante -titularidad de bienes inmuebles, vehículo, actividad comercial registrada, ingresos adicionales y disponibilidad de fondos- encuentra respaldo en la prueba documental obrante en autos.
    Del análisis de dicha documental se advierte la existencia de un flujo económico relevante, no desvirtuado por prueba alguna en contrario (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; v. oficios de ARBA del 30/12/2024, Registro de la Propiedad Inmueble del 3/3/2025, Registro del Automotor del 4/4/2025 y Banco Provincia del 11/4/2025).
    Por manera que la fijación de una cuota equivalente al 100 % del SMVyM, sin un análisis concreto de las circunstancias particulares del caso, resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del alimentado, especialmente cuando se encuentra acreditado -y no controvertido- que dicho monto se destina casi en su totalidad al pago de alquiler y expensas, quedando sin cobertura otros gastos esenciales (art. 34.4 cód .proc.).
    En este marco, la inactividad procesal del demandado no puede ser valorada como un mero silencio neutro, sino como una conducta renuente frente al deber de colaboración que pesa sobre quien se encuentra legalmente obligado a prestar alimentos. En materia alimentaria, dicha conducta adquiere particular significación, pues el alimentante se halla en mejores condiciones de aportar información y prueba relativa a su situación patrimonial y capacidad contributiva (art. 710 del CCyC).
    La omisión de comparecer, formular defensas, desconocer la documental acompañada y ofrecer prueba tendiente a desvirtuar los extremos invocados por la actora importa, en los hechos, un incumplimiento al estándar de colaboración procesal exigible en este tipo de procesos, lo que habilita al juzgador a extraer presunciones desfavorables respecto de la real capacidad económica del obligado (conf. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Así, frente a una conducta renuente del alimentante y ante la inexistencia de elementos probatorios que contradigan la documental obrante en autos, corresponde otorgar pleno valor a los hechos alegados por la parte actora en cuanto a la entidad de los ingresos, bienes y recursos económicos del demandado, máxime cuando tales extremos encuentran respaldo objetivo en los informes oficiales incorporados a la causa.
    3. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 15/9/2025 y, en consecuencia, revocar contra la resolución del 11/9/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor del joven J., será en el equivalente en pesos al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, conforme lo solicitado en la demanda, suma que resulta razonable, proporcionada y acorde con el principio de suficiencia alimentaria; con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 15/9/2025 y, en consecuencia, revocar contra la resolución del 11/9/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor del joven J., será en el equivalente en pesos al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, conforme lo solicitado en la demanda, suma que resulta razonable, proporcionada y acorde con el principio de suficiencia alimentaria; con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación del 15/9/2025 y, en consecuencia, revocar contra la resolución del 11/9/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor del joven J., será en el equivalente en pesos al 150 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, conforme lo solicitado en la demanda, suma que resulta razonable, proporcionada y acorde con el principio de suficiencia alimentaria; con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:34:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:23:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:06:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#Â7V}Š
    242300774003972354

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 09:06:53 hs. bajo el número RR-65-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., L. C. C/ S., A. S/ALIMENTOS (HIJO POR NACER)”
    Expte.: -96059-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. C. C/ SENA, AYRTON S/ALIMENTOS (HIJO POR NACER)” (expte. nro. -96059-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 26/102025 la abogada C. M.,, en su carácter de defensora de la parte actora, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 23/10/2025, mediante la cual el juzgado deja sin efecto su intervención como Defensora Oficial y dispone requerir una nueva designación al ColProBA.
    Se agravia -en prieta síntesis- de que la decisión resulta arbitraria, improcedente y violatoria de garantías constitucionales, por cuanto ha priorizado la indagación personal de la suscripta por encima de la tutela judicial efectiva de la requirente, omitiendo resolver lo verdaderamente urgente: la fijación de alimentos provisorios en favor de una mujer embarazada y del hijo por nacer. Insiste con la indebida investigación personal por sobre la urgencia del derecho alimentario.
    Por último, señala la desprotección de la justiciable y vulneración de su acceso a la justicia, alegando que la exclusión de la suscripta ha vulnerado derechos constitucionales de la Sra. R. en una etapa procesal clave, contrariando los principios de protección a la maternidad y al niño por nacer (art. 75 inc. 23 CN, Ley 26.061 y Ley 26.485).
    El 26/10/2025 se rechaza la revocatoria y se concede la apelación subsidiaria.
    2. Veamos.
    De la lectura del expediente se advierte que el 31/10/2025 se presentó en el juzgado la señora R. (parte actora) manifestando la necesidad de compulsar las presentes actuaciones, careciendo de medios para pagar un abogado particular, expresando además que no podía esperar a que se resuelva la cuestión planteada en autos y eventualmente continuar con la intervención de la abogada C. M.,, y atento la urgencia del reclamo alimentario en curso, solicitó se le nombre otro abogado.
    El 5/11/2025 se fijan alimentos provisorios y el 10/11/2025 se sortea nuevo defensor oficial, resultando de dicho sorteo la designación del abogado A. C.,, quien el 11/11/2025 aceptó el cargo, y posteriormente el 5/12/2025 se presentó y acompañó poder general en representación de la accionante.
    Es decir, ya se nombró nuevo abogado y se fijaron alimentos provisorios, por manera que la intervención de defensor ad hoc se encuentra superada.
    Es que, en el escrito de apelación subsidiariamente interpuesto el 26/10/2025, la abogada apelante brega para que se revoque la resolución del 23/10/2025 que la aleja del proceso y se fijen en forma urgente alimentos provisorios, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales y los principios de protección a la maternidad de la señora R. y al niño por nacer (art. 75 inc. 23 CN, Ley 26.061 y Ley 26.485), cuestiones que como se explicó en los párrafos anteriores, ha quedado superada.
    Ello así, es dable dejar sentado, en la medida que la apelación fue presentada por la por entonces defensora oficial por la parte que asistía, y en esa medida deberán ser considerados los agravios, que -como ya se dijo- se han visto conjugados los peligros en la demora de atender el reclamo de alimentos y asistencia profesional, por la fijación de los alimentos provisorios y la designación de nuevo defensor ad hoc (arg. art. 242 cód. proc.).
    Por lo expuesto, se rechaza la apelación.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:34:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:27:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:04:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#Â4ZJŠ
    244300774003972058

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux _________________________________________________
    Autos: “V., M. E. C/ C., M., M. M. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96075-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025, la contestación de traslado de memorial del 2/11/2025 y el dictamen presentado el 4/11/2025.
    CONSIDERANDO: 
    Toda vez que "la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencias necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad" y que "el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión"; y que, con arreglo a las directrices estatuidas para procesos de esta índole tanto en el código de fondo como así también en el de rito, las que -necesariamente- ameritan ser vistas en diálogo con las previsiones contenidas en el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño aquí citado, se juzga propio de un sistema procesal que pretenda preciarse de eficaz -en orden a la entidad de los derechos e intereses en pugna- el favorecimiento de espacios que privilegien la solución auto-compositiva del conflicto suscitado en un marco de acompañamiento jurisdiccional, cooperación, escucha activa, flexibilidad, igualdad y respeto entre los progenitores de los niños, niñas y adolescentes involucrados [remisión al preámbulo del instrumento citado; a contraluz del art. 3 del mismo y args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
    Por lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial -a más de los que dimanan de la normativa citada- que cabe maximizar en escenarios como el que aquí se ventila, la Cámara RESUELVE:
    1. Conferir traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco días, a partir de notificada la presente, efectúen una referencia actualizada de los siguientes extremos: a) mecánica imperante en cuanto a la logística por ellos implementada respecto del hijo en común entre el lapso que va desde el dictado de la sentencia recurrida a la emisión de la presente. Lo anterior, en atención al tiempo transcurrido entre aquélla, el recurso interpuesto y los posicionamientos evidenciados durante la sustanciación del mismo; que -de mínima- invita a requerir a las partes un relevamiento del estado de cosas que la realidad familiar actualmente presenta; b) puntos de desencuentro acaso subsistentes que merezcan tratamiento para la elucidación de la conflictiva planteada; y c) formulación de una propuesta superadora respecto de la secuencia que originara la elevación de autos a este tribunal que, allende representar la tesitura de los adultos involucrados, propenda a una postura comprensiva y empática en cuanto atañe al bienestar de su hijo, teniendo por prisma que, por un lado, es él el protagonista indubitado de este proceso, en cuyo interés superior se habrá de resolver, y que, por el otro, es deber de los progenitores enderezar sus esfuerzos a la concreción de la prerrogativa que le asiste  a aquél en pos de un desarrollo pleno (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.). 
    2. Requerir la colaboración de la asesora ad hoc designada en autos para que: a) a resultas de lo que surja en contexto de la entrevista que mantenga con su representado, describa el impacto que la judicialización de esta controversia tiene en la actualidad para él y los alcances que él le otorga a la misma; al tiempo de referir si el niño se encuentra asistiendo a un espacio psico-terapéutico o, en su defecto, informar de qué herramientas de contención el pequeño se vale para afrontar las desavenencias -de muy larga data- entre sus progenitores; cuya cronicidad dimana de los elementos tenidos a la vista mediante el aplicativo MEV de la SCBA para la confección de esta pieza. Eso así, al margen de todo otro dato de interés que la representante del Ministerio Público estime pertinente consignar en orden al tratamiento de la causa; y b) tenga a bien prestar colaboración a las partes, en cuanto fuere posible, para la formulación de la propuesta cuya presentación se requiere en el acápite 1.c) de la presente. Ello, también por el plazo de cinco días a partir de notificada la presente (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.). 
    3. Aclarar que lo dicho en los acápites precedentes no excluye la facultad que detenta este tribunal para ordenar la producción de toda otra probanza que se juzgue menester para el debido abordaje del cuadro de situación planteado, en aras de prevenir la profundización de la problemática comunicacional y organizacional que aquí se vislumbra, que importa la perturbación de los derechos y garantías reconocidos al hijo menor de edad de las partes; en cuyo exclusivo interés -se reitera- se habrá de fallar. Por caso, evaluación psicológica de los adultos de autos y pedido de informes a las entidades que se estimaren corresponder [args. arts. 706 inc. c) y 1071 del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
    Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:03:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:30:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 08:59:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#Â4XgŠ
    241500774003972056

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 08:59:46 hs. bajo el número RR-63-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92213-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92213-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora con fecha 21/10/2025 solicitó se disponga medida cautelar de prohibición de salir del país del demandado, hasta tanto no abone en su totalidad la deuda de alimentos debida.
    Ello motivó el pronunciamiento del 22/10/2025, mediante el cual se decidió la prohibición de salida del país del demandado, hasta tanto se acredite en el proceso el pago total de lo adeudado; y también oficio al Registro de Deudores Morosos Alimentarios de la Provincia de Buenos Aires (art. 3 ley 13074) a los fines de inscribir allí al demandado.
    2. Esa resolución fue recurrida por el demandado con fecha 24/10/2025, que -en síntesis- se agravia en tanto la parte actora solo habría solicitado la prohibición de salida del país, por lo tanto entiende que proceder de oficio a disponer la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos excede la petición de la actora, violenta el principio de congruencia y su derecho de defensa.
    Además, sobre la salida del país, dijo que es una medida que debe ser tomada en última ratio y sin afectar el principio de proporcionalidad; lo que a su entender sucedería en el caso, en tanto se encontraba próximo a iniciar la temporada de trabajo, para lo cual resultaba imprescindible su desplazamiento.
    Y dijo a su vez, que previo a disponer una medida de tan grave entidad, se debió ponderar la existencia de otras medidas cautelares menos lesivas.
    Por último, hace referencia a las cuotas suplementarias ofrecidas.
    3. Para resolver respecto a la inscripción del deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, es de verse que el artículo citado en la resolución, fue modificado por el artículo 1 de la ley 15520, vigente desde el mes de abril de 2025, que establece: “Toda persona obligada al pago de la obligación alimentaria por sentencia firme, convenio debidamente homologado o resolución que establezca alimentos provisorios que incumpliera con el pago de una cuota provisoria o definitiva, una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial de oficio o a solicitud de parte, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.
    Entonces, no existe violación al principio de congruencia como alega el apelante, en tanto la inscripción de oficio, como aquí sucedió, es un deber del juez impuesto por la norma (arg. art. 3 ley 13074, modificada por ley 15520).
    En ese sentido, siendo únicamente su agravio respecto a este tema la incongruencia en la que se habría incurrido al resolver así, habiéndose desechado el argumento la apelación se desestima en ese tramo.
    Por lo demás, se prohibió la salida del país del demandado con fundamento en los reiterados incumplimientos de pago de cuota de alimentos, y conforme lo solicitó la actora; y en los agravios al respecto aquél solo alega que es desproporcionada en tanto le afecta su derecho a trabajar en otro país, y debería haberse analizado alguna otra medida, pero sin embargo no se encuentra acreditado en el proceso una relación laboral o algo que permita inferir que verdaderamente tiene su trabajo allí, ni tampoco como la alegada desproporción se supliría con alguna de las otras medidas mencionadas (arg. arts. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).
    Por último, sobre las cuotas suplementarias, es un tema que debe ser tratado por ante la instancia de origen en tanto la resolución apelada no se expidió al respecto (arg. art. 272 cód. proc.).
    Así las cosas, la apelación se desestima, salvo en lo atinente a la inscripción del deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; por los fundamentos que se expusieron.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:32:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:26:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 08:57:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234300774003972312

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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