• Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

    Autos: “W., C. B. C/ R., A. D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -96091-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “W., C. B. C/ R., A. D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -96091-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/9/2025 contra la resolución del 4/12/2018?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide en la instancia de grado homologar el acuerdo de alimentos acompañado con la demanda (res. del 4/12/2028).
    El demandado fue notificado de la sentencia homologatoria el 22/9/2025 (ver cédula de fecha 30/9/2025), y apela. Presentado el memorial, es respondido por la actora, haciendo lo propio la Asesora (escritos del 13/10/2025, 23/10/2025 y 3/11/2025).
    2. En la expresión de agravios, el demandado reconoce la existencia y suscripción del convenio que fuera homologado en la resolución en crisis.
    Sin embargo explica que ese convenio no se ajusta a la realidad actual, donde notificada la sentencia siete años después, las circunstancias fácticas fueron modificadas, siendo el convenio de imposible aplicación y tornándose obsoleto.
    Señala que de hacer efectiva la homologación de un convenio de alimentos que no se condice con la realidad, se genera un perjuicio económico para él, como para los hijos, ya que el dinero que le estaría dando a la madre, no se lo podría acercar a los niños, quienes hoy en día están a mi cargo.
    Explica que su situación económica, se encuentra sumamente comprometida a la fecha, y ello no fue debidamente valorado al momento de suscribir el convenio y, mucho menos, al homologarlo.
    Persigue se revoque la homologación y se deje sin efecto el convenio celebrado (memorial del 13/10/2025).
    Al contestar el memorial, la actora expresa que el convenio fue suscripto en el año 2017 con firma certificado por escribana, pactándose una cuota alimentaria de $ 6.000 mensuales; reconoce que el expediente permaneció sin movimiento hasta septiembre de 2025, oportunidad en la cual en miras de promover un incidente de aumento de alimentos, instó la causa.
    Postula que el demandado no puede desconocer el convenio que él mismo suscribió, y en todo caso, y si como manifiesta, las circunstancias fácticas o económicas variaron, ello no tiene relación con la validez del convenio originario; en todo caso debió promover el incidente correspondiente, mas no interponer un recurso de apelación infundado (contestación del memorial de fecha 23/10/2025).
    La Asesora de Menores formula su oposición al recurso interpuesto (escrito del 3/11/2025).
    La joven F.R.W. ratifica lo actuado por su progenitora (escrito del 17/11/2025).
    2. A los fines de la homologación el juez debe examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez del convenio, nada más. Si estos concurren lo homologará, como el caso (arg. art. 308 cód. proc.).
    Y bien, los argumentos traídos por el apelante, no apuntan a cuestionar el proceder de la magistrada al emitir la sentencia homologatoria, más bien persiguen quitarle validez al convenio cuya suscripción ha sido expresamente reconocida por él, ello sobre la base de la modificación de las circunstancias desde aquél acuerdo a la fecha.
    Ahora bien, esa discusión escapa al presente proceso y excede el ámbito del recurso, pues aquí sólo podría revisarse, si fue correcta la homologación del convenio al momento en que se produjo y con los elementos incorporados hasta ese entonces.
    No escapa a esta judicatura, el dinamismo de la vida misma, que como postula el apelante pudo modificar las condiciones que tuvieron en miras al celebrar aquél convenio; más aún cuando así ello fuera cierto, no es el recurso impetrado la vía idónea para debatirlo.
    No está demás agregar, que fueron las partes quienes pactaron en el mismo convenio que cualquiera de ellas podía solicitar su homologación judicial (ver cláusula sexta del convenio en adjunto a la demanda en expediente de aumento de cuota nro. 10552-2025 en trámite por ante el mismo Juzgado). Incluso en el marco de ese expediente se han fijado alimentos provisorios, atento que la cuota vigente era aquella pactada en el año 2017 (res. del 20/11/2025).
    De modo que el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado con fecha 26/9/2025 contra la resolución del 4/12/2018, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado con fecha 26/9/2025 contra la resolución del 4/12/2018, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:25:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 08:52:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#Â6Q;Š
    246800774003972249

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 08:53:21 hs. bajo el número RR-61-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “B., G. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -96104-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., G. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -96104-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La curadora cita en su recurso del 23/6/2025 la parte pertinente de la resolución que le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad, conforme un fallo de la Cámara Civil y Comercial de Necochea que se cita allí.
    Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una crítica concreta y razonada a la solución apelada.
    Es que, solo se limita a decir que el fallo que se cita declara la pérdida de virtualidad en cuando a la competencia federal, y que no se habría tomado el resultado final de dicha cuestión para aplicar aquí; que esta cámara habría entendido cumplidos los presupuestos necesarios de la medida cautelar intentada en un antecedente que menciona; que la parte de la resolución que le agravia no estaría fundada; que este proceso involucra intereses personales y patrimoniales de la causante y con la medida solicitada se persigue que aquélla conserve el beneficio previsional; y por último que la tutela plena y efectiva debe ser el norte, más allá de las formas y técnicas que integran el proceso judicial.
    Alegaciones que no se relacionan con la parte apelada de la resolución, que es la competencia, ni tampoco son suficientes para argumentar el error en que se habría incurrido en la decisión que le causa prejuicio a la apelante; siendo, por ende, insuficiente el memorial para revocarla, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025; expte. 95105, res. del 03/11/2025, entre otros).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 23/6/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/6/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:31:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:24:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 08:42:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#Â6FpŠ
    244100774003972238

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 08:42:43 hs. bajo el número RR-60-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “ROJAS, SALUSTIANA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96072-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROJAS, SALUSTIANA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96072-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 12/9/2025 contra la resolución del 10/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Iniciada esta sucesión, y librada la comunicación pertinente al Registro de Juicios Universales, surge de la misma que existe proceso sucesorio de la causante, iniciado en el año 1992, causa N° A0502 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n°8 Secretaria única del Departamento Judicial de Morón (ver informe del Registro de fecha 27/8/2025).
    Ante esa situación, el peticionante, informa que en aquel proceso sucesorio no se dictó Declaratoria de Herederos, por lo que solicita que esta sucesión continúa tramitando en este departamento judicial.
    Esa presentación es despachada y firmada por la auxiliar letrada del juzgado de paz, quien decide que deberá efectuar el planteo que estime corresponder en el expediente en trámite en Morón (res. apelada del 10/9/2025).
    Contra esa decisión el peticionante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 12/9/2025).
    La jueza de grado, resuelve desfavorablemente la revocatoria, y concede la apelación subsidiaria (res. del 4/11/2025).
    La decisión que resuelve la revocatoria no fue motivo de recurso de apelación.
    2. He tenido oportunidad de resolver respecto del tema que nos convoca, al sostener que en orden a la perspectiva legal que regula la vía apelatoria, las actuaciones o providencias dictadas por el Secretario, o por el auxiliar letrado, dentro o fuera de las atribuciones que prevé el art. 38 del Cód. Procesal, sólo pueden ser revisadas por los jueces de grado (CC0203 LP 119627 RSI-346-16 I 20/12/2016).
    Por lo expuesto, es inadmisible la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 10/9/2025 dictada por la auxiliar letrada del Juzgado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    Agrego que en la resolución del 4/11/2025, mediante la que se rechaza la revocatoria del 12/9/2025 y se concede la apelación subsidiaria, se introducen argumentos para mantener la decisión anterior del 10/9/2025, tales como que en la sucesión antes iniciada en Morón contaba con trámites más avanzados que en ésta, como, por ejemplo, la publicación de los edictos y otras publicaciones, sin que se advierta en el traslado contestado con fecha 12/1172025 una crítica eficaz contra esos fundamentos, más que decir que debería considerarse lo expuesto en el CCyC en materia de prescripción y caducidad, pero sin establecer de qué manera se conectarían dichos principios fondales con aquellos actos; además de nada decir en relación a la doctrina de los actos propios que también se cita en la resolución del 4/11/2025 para sostener la decisión anterior (art. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 10/9/2025 dictada por la auxiliar letrada del Juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 10/9/2025 dictada por la auxiliar letrada del Juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:04:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:30:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:39:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#Â1)AŠ
    246500774003971709

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2026 13:39:14 hs. bajo el número RR-59-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “VILLABRILLE SUSANA EDITH C/ RODRIGUEZ RUBEN DANIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -95897-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VILLABRILLE SUSANA EDITH C/ RODRIGUEZ RUBEN DANIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -95897-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 26/3/2025 la actora practica liquidación con aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) para la actualización de la deuda de alimentos de la especie; y al respecto se le dijo que ese índice no era de aplicación en este proceso, instándola a readecuar su liquidación (v. prov. del 14/4/2025).
    Posteriormente, la actora solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, con fundamento en la doctrina del fallo “Barrios” de la SCBA, y que se haga lugar a la actualización conforme índice CER u otro equivalente más la aplicación de una tasa pura de interés del 6% anual hasta la fecha del efectivo pago (v. escrito del 7/8/2025).
    Lo que motivó el dictado de la resolución del 8/8/2025, mediante el cual se desestimó la inconstitucionalidad peticionada, con fundamento -en síntesis- en que dicha norma no resulta de aplicación en este caso, en tanto regido por el artículo 552 del Código Civil y Comercial, norma que de modo alguno permite la aplicación del CER, y por ende la liquidación no se ajustaría a las normas imperantes en materia alimentaria.
    Decisión que fue recurrida por la actora con fecha 13/8/2025.
    En su escrito recursivo explica como -a su entender- se habría vulnerado el deber de motivar las decisiones judiciales y el derecho de defensa; y cómo se habría apartado el juzgado sin fundamentación suficiente de la aplicación del fallo Barrios, entendiendo que aquel criterio no se limita a créditos indemnizatorios, sino que es aplicable a toda obligación cuyo objeto deba preservarse de la desvalorización monetaria, especialmente las de naturaleza alimentaria.
    A su vez, manifestó que la resolución no analiza la cuestión bajo la perspectiva de género ni del interés superior del niño.
    Ahora bien.
    Analizando las circunstancias de este caso en particular en el ámbito de los planteos efectuados por la apelante tanto en primera como en segunda instancia (arts. 34.4 y 272 cód. proc.), si lo que pretende la actora es la aplicación del fallo “Barrios” de la SCBA , debería haber ensayado -de mínima- un análisis entre las diferencias favorables que podrían surgir de aplicar la doctrina de aquel fallo en parangón con la liquidación que surge aplicación del artículo 552 del CCyC, tal como se determinó en la resolución.
    Cuestión que surge del mencionado fallo “Barrios” que sirve de sustento a su pretensión y es de vital importancia al momento de analizar la aplicación del criterio que surge de él, como, por lo demás, ya lo viene sosteniendo esta cámara (ver, por ejemplo, expte. 93429, res. del 12/9/2025, RR-789-2025).
    Basta lo anterior para sostener el rechazo de la apelación, como se dijo, por las particularidades de la causa hasta esta oportunidad; máxime que la declaración de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, constituyendo una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, y de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, puesto que para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (ver esta cámara, expte. 93429, res. del 12/9/2025; con cita de otros antecedentes: sentencia del 05/11/2024, expte. 92837, RR-867-2024, y de la SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, “Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro”, en Juba sumario B5090186).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:05:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:29:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:37:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#Â0fdŠ
    241800774003971670

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2026 13:37:34 hs. bajo el número RR-58-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux


    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION DREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95860-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 25/11/2025 contra la resolución del 6/11/2025.
    CONSIDERANDO: 
    La sentencia es equiparable a definitiva, en tanto se patentiza en el caso la nota de definitividad exigible a los fines de este recurso, pues la cuestión debatida, sobre si deben aplicarse o no intereses durante el tiempo que expone el recurrente, o no -como sostuvo esta cámara-, no es dable de ser propuesto nuevamente en otra oportunidad posterior. Así se ha dicho que cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    El recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
     El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver escrito del día 11/2/2026).
    Respecto al deposito previo, el recurso ha sido deducido por  el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726, como institución autárquica de derecho público provincial (Ley 12.726), por lo que se encuentra exento del pago del depósito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 12726.
    El recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
     El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver escrito del día 11/2/2026).
    Respecto al deposito previo, el recurso ha sido deducido por  el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726, como institución autárquica de derecho público provincial (Ley 12.726), por lo que se encuentra exento del pago del depósito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 12726.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado el día 25/11/2025.
    2.  Requerir al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux la remisión de las actuaciones en soporte papel a este tribunal (art. 36.1 cód.  proc.)
    3.Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
      4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
     Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:05:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:29:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:36:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239300774003971641

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2026 13:36:13 hs. bajo el número RR-57-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux


    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95859-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 25/11/2025 contra la resolución del 6/11/2025.
    CONSIDERANDO: 
    La sentencia es equiparable a definitiva, en tanto se patentiza en el caso la nota de definitividad exigible a los fines de este recurso, pues la cuestión debatida, sobre si deben aplicarse o no intereses durante el tiempo que expone el recurrente, o no -como sostuvo esta cámara-, no es dable de ser propuesto nuevamente en otra oportunidad posterior. Así se ha dicho que cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    El recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
     El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver escrito del día 11/2/2026).
    Respecto al deposito previo, el recurso ha sido deducido por  el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726, como institución autárquica de derecho público provincial (Ley 12.726), por lo que se encuentra exento del pago del depósito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 12726.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado el día 25/11/2025.
    2.  Requerir al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux la remisión de las actuaciones en soporte papel a este tribunal (art. 36.1 cód.  proc.)
    3.Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
      4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
     Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.          

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 12:13:02 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH#Â_s{Š
    249200774003976383

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ BERTUZZI, JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95013-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ BERTUZZI, JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95013-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la revocatoria in extremis del 16/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la decisión de esta Cámara de fecha 7/10/2025, que decide dejar sin efecto por prematura la resolución del 20/12/2024, la actora interpone revocatoria in extremis, a los fines que se modifique lo decidido y se dé  una  resolución  integral  teniendo  en cuenta  la  resolución de esta alzada de  fecha 14/10/2024 del expediente 94893,  donde  esta  Cámara  ya  se expidió sobre  este asunto, al haber hecho lugar a la queja allí planteada y, tornándola resolutiva, admitió la apelación del 2/2/2025 contra la resolución del 20/12/2024 que dio vista al agente fiscal.
    Mientras que -se alega- en la posterior resolución de esta cámara del 7/10/2025, equivocadamente se declaró prematuro el auto de apertura a prueba del 20/12/2024 por encontrarse pendiente la vista al fiscal. Que ya se había visto superada por la anterior decisión de este cámara en el expediente 94893 (de queja) que la había dejado sin efecto.
    Pues bien, de manera excepcional, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135 y también sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69).
    Y asiste razón a la recurrente toda vez que ciertamente por resolución de esta cámara en el marco del expediente sobre el recurso de queja, esa vista fue dejada sin efecto, de modo, que se admite la revocatoria bajo examen (ver sentencia del 14/10/2024, RR-784-2024; arg. arts. 34.4 cód. proc.).
    De lo que se deriva:
    Por una parte, declarar abstracto expedirse sobre el tratamiento del recurso extraordinario interpuesto en el mismo escrito de fecha 16/10/2025, en tanto se ha dado satisfacción a la recurrente sobre la revocatoria in extremis, habiéndose así quedado sustraído de materia 8arg. art. 242 cód. proc.).
    De otra, corresponde ahora adentrarse en el tratamiento del recurso de apelación deducido el 2/2/2025 contra la resolución del 20/12/2024 que decreta la apertura a prueba de las excepciones opuestas.
    Para ello, es de recordarse que el recurso fue admitido en el marco de otra queja, que tramitó bajo el número de expediente de cámara 95294, en la medida que se alegó en esa queja que se había hecho lugar a prueba que intentaba acreditar circunstancias ajenas a los procesos ejecutivos.
    Y en el memorial aquí presentado, se reitera ese argumento, considerando que la prueba cuya producción el juez de grado ordenó, es inconducente (v. escrito de fecha 6/7/2025).
    Pero se advierte que el juez para disponer la apertura a prueba que ahora se recurre, se fundó en que el ejecutado argumentó para sostener las excepciones y defensas del escrito de fecha 27/6/2024 en situaciones desarrolladas con el beneficiario del pagaré -luego endosante-, que podrían llevar a concluir que existiría un endoso efectuado en fraude a la ley, tendiente a evitar que el consumidor ejecutado no pueda ver ampliadas sus defensas y que no se apliquen los amparos procesales que prevé la ley 24.240 (res. 20/12/2024).
    De lo que se sigue, que la prueba cuya producción se ordenó sea manifiestamente inconducente como postula la apelante, en tanto se sustenta en la postulación que se intenta acreditar que el endoso del pagaré habría sido efectuado con el fin de eludir la aplicación de ley consumeril (arg. art. 36.2, 358, 547 cód. proc.); máxime frente a la impronta de orden pública de la normativa en cuestión (arg. art. 65 de la ley 24.240).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Corresponde estimar el recurso de revocatoria in extremis y por ende, revocar la decisión de esta Cámara de fecha 7/10/2025.
    2. Declarar abstracto por sustracción de materia el recurso extraordinario interpuesto.
    3. Rechazar el recurso de apelación deducido el 2/2/2025 contra la resolución del 20/12/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de revocatoria in extremis y por ende, revocar la decisión de esta Cámara de fecha 7/10/2025.
    2. Declarar abstracto por sustracción de materia el recurso extraordinario interpuesto.
    3. Rechazar el recurso de apelación deducido el 2/2/2025 contra la resolución del 20/12/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:07:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:27:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:32:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#Â0>)Š
    236600774003971630

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2026 13:32:42 hs. bajo el número RR-55-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CANDIDO, ANA MARIA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -96202-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CANDIDO, ANA MARIA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96202-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 11/12/2025 contra la resolución del día 10/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Contra la decisión de primera instancia de fecha 10/12/2025, que no hace lugar al pedido de librar cédula al domicilio informado por la Cámara Nacional Electoral bajo responsabilidad de la parte, se alza el Banco con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
    El juez de la instancia de origen, al resolver la revocatoria, decide mantener su postura expuesta en el proveído apelado, ello a fin -según explica- la notificación bajo responsabilidad de la parte actora resulta de creación pretoriana y sólo debe aceptarse de modo excepcional, desde que presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio susceptible de comprometer el derecho de defensa del emplazado y, toda vez que del informe de la oficial notificadora surge que la demandada vivió allí hace unos años pero que en la actualidad la casa está deshabitada, por lo que no hace lugar a lo peticionado.
    El Banco, reseña en el memorial, que solicitó se libre cédula de notificación bajo responsabilidad al domicilio de calle Pueyrredón 293 de Salliqueló, que fuera denunciado por la demandada en la documentación adjuntada e informado por la Cámara Nacional Electoral en el oficio acompañado con fecha11/11/2025, siendo responsabilidad del Banco actor de garantizar que la parte demandada ha sido efectivamente notificada, y su fundamento legal se encuentra en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y evitar maniobras dilatorias de la contraparte. 
    Agrega que es la demandada quien tiene la obligación como ciudadana actualizar su domicilio en los registros públicos de la nación, si el caso fuera que no vive en el mencionado domicilio.
    Persigue con el recurso, se revoque lo decidido y se ordene librar cédula de notificación al domicilio de calle Pueyrredon 293 de Salliqueló, bajo su responsabilidad.

     2. Se desprende de la causa, que se libró cédula al domicilio denunciado de la demandada, sito en la calle Pueyrredon 293 de Salliqueló, surgiendo del informe de la oficial notificadora que constituida allí, y requerida la presencia de aquélla, que no pude localizar el domicilio de la requerida, y al realizar averiguaciones por el vecindario, fue informada que hace unos años vivió una señora con ese apellido, pero que esa casa estaba deshabitada en la actualidad. 
    Por ese motivo, el ejecutante pidió se librara oficio a la Cámara Electoral, que con fecha 11/11/2025 informó que el último domicilio vigente de la demandada, era, justamente, el de calle  Pueyrredon 293 de Salliqueló; por lo que aquél pidió librar cédula bajo su responsabilidad (ver trámite del 11/11/2025).
    A lo que no se hizo lugar, por entenderse en la instancia inicial que la notificación bajo responsabilidad de la parte actora resulta ser  creación pretoriana y sólo debe aceptarse de modo excepcional, desde que presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio susceptible de comprometer el derecho de defensa del emplazado. A su vez, presupone que la actora ha averiguado que el demandado realmente vive en el lugar denunciado y que la negativa es falsa, habiendo extremado los medios a su alcance a fin de conocer su verdadero paradero.

    Y como de las constancias de autos surge que la ejecutada vivió hace unos años en ese domicilio pero que en la actualidad la casa está deshabitada, decidió no acceder a lo peticionado.
    Este pronunciamiento fue objeto de reposición con apelación en subsidio (v. trámite del 11/12/2025); rechazada la revocatoria, se concede la apelación subsidiaria (v. res. del 17/12/2025).

    3. Si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado y nadie atiende, el oficial notificador debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque nadie atienda (art. 189.c  AC cit.).
    Sin embargo, si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado, pero no atiende el accionado sino otra persona que aduce que aquél no vive allí, el oficial notificador  debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque alguien vuelva a atender y diga que el accionado no vive allí (art. 189.b  AC cit.).
    Pero, atendiendo nadie o atendiendo alguien pero informando que el demandado no vive allí, o si los vecinos informan que el demandado no vive allí, tal como en el caso según el informe del 29/5/2025, no puede ser diligenciada  la cédula en ese domicilio real denunciado, ni siquiera bajo responsabilidad (art. 185 párrafo 1° AC 3397; arg. arts. 169 párrafo 3°, 384 y 394 cód. proc.), conforme sent. de esta Cámara, en expediente "Banco Provincia de Bs As  c/ Saavedra, Brian Nicolás S/ Cobro Ejecutivo expte. 95174" del 18/2/2025).
    Por ese motivo, la apelación se rechaza.
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:08:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:27:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:30:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#Â0ÀpŠ
    251400774003971695

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2026 13:30:39 hs. bajo el número RR-54-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “L., M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -94626-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -94626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente Es procedente la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 12/8/2025 la Curadora Oficial informó que el causante habría sido citado en la localidad de General Villegas, pero que residía en el Centro de Recuperación de Adicciones “Encontrarte”, sito en Graham Bell 2490 de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.
    Por ello, solicitó se decrete medida de no innovar sobre la pensión que recibe el causante por el plazo de 60 días a contar de la fecha de evaluación que realice Andis y en el actual domicilio de aquél.
    El 13/8/2025 se hizo lugar a la medida, aunque otorgando a la Curaduría Oficial un plazo de 90 días para cumplimentar los requerimientos que se efectúen en relación a la prestación previsional del causante, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, y vencido ese plazo, o las prórrogas, la medida cesaría si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa.
    2. Dicha resolución fue apelada por la Agencia Nacional de Discapacidad en fecha 26/8/2025 que se agravió en tanto -a su entender- la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta, se omitió la sustanciación de aquella solicitud vulnerando su derecho de defensa, prescinde de la instancia administativa y violenta la división de poderes, además de que no estarían cumplidos, según dice, los requisitos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
    3. Ahora bien, ingresando en los agravios que esgrime, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación del causante.
    Sumado a ello, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la Andis en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4/8/2025, RR-636-2025; entre muchos otros).
    Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Además, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de no afectarse el cobro de dicha prestación mientras la causante no sea efectivamente citado en su lugar de residencia (arg. art. 260 cód. proc.).
    En ese orden de ideas la medida se mantiene, debiendo el organismo encargarse de diligenciar correctamente la citación al causante, quien -conforme las actuales constancias de la causa- residiría ahora, luego de la anterior notificación, en la localidad de General Villegas (v. trámite del 12/11/2025).
    Ello en tanto se debe contemplar la situación de vida y residencia actual del causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto aquél no sea citado a comparecer con la documentación que sea requerida en un lugar que se encuentre en la ciudad que reside, al que pueda asistir sin dificultad, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4/8/2025, RR-636-2025; entre otros).
    En ese sentido, debe confirmarse la resolución dictada en la instancia de origen, aunque el plazo de la medida se computará desde que sea correctamente notificado M.A.L., tal como se fundamentó.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:09:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:26:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:28:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#Â06fŠ
    238100774003971622

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2026 13:29:07 hs. bajo el número RR-53-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “FEDEA S.A. C/ LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)”
    Expte.: -96038-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FEDEA S.A. C/ LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -96038-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En resumen, la actora FEDEA interpone las acciones de nulidad e inoponibilidad, argumentando que no fue denunciada como acreedora y que a pesar de dicho ocultamiento fraudulento por parte del deudor Alduncin insistió con el cobro de su crédito reconocido y refinanciado, casi cuatro años antes que el demandado promoviera su concurso.
    El juzgado al resolver la cuestión sostiene que la sanción de nulidad que pretende la firma accionante por la alegada omisión fraudulenta en la que incurrió el deudor al no denunciarla, no se encuentra prevista por la ley falencial, por manera que no resulta fundamento valido para sostener la acción de nulidad esa falta de denuncia mencionada.
    Explica el magistrado que tal como los sostienen el concursado y el acreedor alcanzado por el acuerdo homologado Dr. Ripamonti, ha operado la prescripción concursal abreviada de dos años, prevista por el art. 56 de la Ley 24.522. Ello así en tanto los actos impulsorios realizados en la acción individual por Fedea no son interruptivos del plazo de prescripción porque la causal de interrupción invocada desnaturaliza el régimen previsto en el ordenamiento especial.
    2. Es sabido que el proceso concursal se asienta en principios de orden público, que ordenan las derechos e intereses del conjunto de los sujetos afectados por la insolvencia mediante un procedimiento obligatorio, colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, que es la prenda común de los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos (conf. CSJN, Fallos: 327:1002, “Florio y Compañía”, remitiéndose a argumentos de la Procuración General; en sentido similar, C. 200, L. XXXVII, “Collón Cura SA s/ quiebra s/incidente de revisión por el Banco de Hurlingham SA”, sentencia del 3 de diciembre de 2002; B. 718, L. XXXIX y B. 550, L. XXXIX, “Banco Sidesa S.A. s/ quiebra”, sentencia del 5 de abril de 2005; Fallos: 332:479, “Correo Argentino”, Fallos: 340:1663, “Oil Combustibles”).
    En lo que aquí interesa, cierto es que uno de los requisitos formales del peticionante al solicitar la apertura de su concurso preventivo es acompañar la nómina de acreedores (art. 11 inc. 5 ley 24522).
    En el caso, si bien no esta en discusión que el concursado Lopez Alduncin no solo que no declaró en su presentación al acreedor Fedea, sino que ese ocultamiento lo mantuvo a lo largo del proceso, cierto es -tal como lo expone el propio apelante en su memorial en el pto. II.1., que la propia ley concursal no establece una sanción expresa para esa omisión del deudor.
    Con todo, haberse procedido de ese modo, no permite pasar por alto que una vez emitida la sentencia de apertura concursal, su publicación por edictos hace presumir al conocimiento erga omnes del concurso preventivo (art. 27 ley 24.522; conf. Roullión, Adolfo “Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522”, Editorial Astrea, 2016, edición 17, actualizada y ampliada, pág. 84). Y, como en el caso no se cuestiona la publicación edictal, sino sólo la omisión de declararlo al actor en la nómina de acreedores, esa publicación cumplió su cometido anoticiando a todos los posibles acreedores para ponerlos en condiciones de presentarse a verificar su crédito en las oportunidades previstas para ello, entre los que se encontraba la aquí actora Fedea S.A. (art. 14 y 56 ley 24522).
    En definitiva, la actitud del concursado Lopez Alduncin -no denunciar a Fedea S.A. en la nómina de acreedores-, si bien implicó un incumplimiento de uno de los requisitos formales previstos en el artículo 11 de la ley 24.522, no es motivo que se encuentre previsto en la normativa para que prospere la impugnación -sólo por esa causa- del acuerdo preventivo homologado (art. 14 y conc. ley 24522).
    Por otra parte, en torno a la legitimación de la actora Fedea S.A. para intervenir en el presente proceso concursal a fin de plantear la nulidad del acuerdo homologado, como lo hizo al presentarse en el concurso, cabe señalar que para ser parte en un proceso concursal como acreedor, es necesario solicitar la verificación de crédito ante el síndico o interventor designado por el juzgado, dentro del plazo establecido tras la declaración judicial del concurso, pues de lo contrario no se podrá participar ni cobrar el crédito. Para ello debe pasar de la categoría de acreedor concursal a acreedor concurrente (arts. 32 y stes. de la ley 24.522).
    Y puntualmente referido al planteo de la actora -nulidad del acuerdo preventivo homolagodo-, se ha sostenido que el art. 60 LCQ faculta a plantear la nulidad del mismo a cualquier acreedor alcanzado por los efectos concordatorios, esto es el titular de un crédito de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo; pero además que se trate de un acreedor verificado, lo que implica que el solicitante de la nulidad debe haber sido admitido en el pasivo concursal o encontrarse en vías de obtener el reconocimiento en el mismo (conf. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, Editorial La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 713 pto. 3., el resaltado y subrayado me pertenece).
    Evocando lo resuelto por un tribunal italiano que se había pronunciado por la legitimacion de los acreedores concursales, no concurrentes, dijo Cámara: ‘(…) resistimos esa conclusión pues por mayor amplitud que se haya querido otorgar no parece viable que esos posibles acreedores – extraños al juicio a la sazón, por lo menos – cuya legitimidad no está reconocida, pueda disponer de este derecho interfiriendo en el concurso preventivo’ (v, aut, cit,, ‘El Concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, t. II, PAG.1249).
    Es que la ley protege los derechos, pero no ampara la negligencia, el abandono y el desinterés del particular que no los ejerce. En el caso de concurso preventivo, ello se ve reflejado en la situación de los acreedores que con indiferencia se han mantenido ajenos al trámite concursal, sea porque no verificaron sus acreencias en forma tempestiva (art. 32, cit) o bien porque no se insinuaron por la ya tardía en la oportunidad prevista por la ley (Roitman H. “Prescripción en la ley de concursos”, Revista de Derecho Privado y comunitario, nº 22, p. 191 y siguientes, especialmente p. 194, art. 56, cuarto párrafo, de la ley 24.522).
    Por ello, Fedea S.A. una vez anoticiado de la apertura del concurso de Lopez Alduncin a través de la publicación de la sentencia mediante los edictos quedó sometida al proceso concursal para ser parte, debiendo presentarse a verificar su crédito, ya sea en forma tempestiva (art. 32) o bien tardíamente (art. 56) en la oportunidad prevista por la ley concursal, lo que no hizo. La primera presentación de la actora Fedea S.A. fue realizada recién al plantear la nulidad e inoponibilidad del acuerdo homologado, sin que previa o conjuntamente con ello se intentara realizar la verificación de su crédito (esc. elec. del 26/02/2024).
    Así entonces, siendo un requisito de admisibilidad para estar legitimado a realizar el planteo nulitivo del art. 60 de la LCQ que ademas de tratarse de un acreedor alcanzado por los efectos concordatorios, también debe ser un acreedor verificado, cabe concluir que Fedea S.A. carece de la legitimación invocada para plantear la nulidad del acuerdo preventivo homologado, por no haber intentado verificar su crédito (art. 60 LCQ, conf. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, Editorial La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 713 pto. 3.).
    Por ello, la nulidad planteada debe ser rechazada por falta de legitimación activa de la peticionante (arts. 32, 56 y 60 LCQ).
    3. En referencia al agravio atinente a la omisión de cumplimiento de la obligación del síndico de incorporar en el proceso judicial la acción individual ya en trámite al momento de presentar el concurso, cierto es que se trata de un capítulo que no fue planteado al juez de la instancia de origen, y por tanto, su introducción novedosa en los agravios activa lo prescripto en el artículo 272 del cód. proc.
    Debe repararse en que dentro de las limitaciones de las facultades de los Tribunales de Apelación, se cuenta aquella que resulta de los capítulos propuestos al juez de primera instancia, tornando inaudibles los introducidos recién en segunda instancia, por lo que esta Alzada no pudo decidir sobre las cuestiones que se aduce como omitidas, desde que, como se dijo, no fueron planteadas oportunamente en la instancia anterior (sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
    4. Por último en cuanto a las costas, en tanto el agravio se refiere a que deben ser modificadas por considerar que le asiste razón en su planteo y debió presentarse en este juicio, no prospera el pedido debido a la desestimación del planteo en primera instancia, y el rechazo posterior de la apelación deducida ante esta instancia. En consecuencia resultó vencido y por ende debe soportar las costas tanto en primera como en segunda instancia (arts. 278 LCQ, arts. 68, 69 y ccts. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025, con costas al apelante vencido (arg. art. 278 LCQ y 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:09:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:25:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:27:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2026 13:27:32 hs. bajo el número RR-52-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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