Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “T., S. J. S/ ABRIGO”
Expte. 96367
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/2/26 contra la resolución regulatoria del 20/2/26.
CONSIDERANDO.
Con fecha 20/2/26, haciendo mérito de la labor realizada por la Abogada del Niño, G. N. M.,, se le regularon honorarios en la suma de 10 jus, con base en los arts. 15 y 16 ley 14967.
Esta regulación motivó el recurso del 25/2/26 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando concretamente que es elevada y que los honorarios establecidos deben ser reducidos ya que las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, tal que merezca una retribución de 10 jus; sin que ello implique -se dijo- desmerecer la tarea del profesional (v. presentación del 3/2/26; arts. 57 de la ley 14967).
A los fines regulatorios, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, es de verse que se establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada); y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso por la abog. G. N. M.,, la que fue detallada también en el escrito del 18/2/26 y no cuestionada, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, los 10 jus fijados por el juzgado no resultan elevados en relación a la labor desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 25/2/26.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 25/2/26.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2026 05:52:28 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:17:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:36:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226200774004061160
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2026 09:36:22 hs. bajo el número RR-499-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

