• Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “G., Y. V. C/ S., J. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96053-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. V. C/ S., J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96053-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado hizo lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y fijó una cuota alimentaria a favor de T. J., M. M. A., X. J. y L. A. en el equivalente a 1,2 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, representativos de $386.400 (v. resolución del 12/09/2025).
    Frente a dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación con fecha 17/09/2025.
    Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- en que la cuota alimentaria fijada resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus cuatro hijos, ya que el monto total establecido en $ 386.400 equivale a una suma mensual por hijo que no guarda relación con el costo real de la canasta básica actual ni con los gastos mínimos de alimentación, educación, salud, vestimenta, transporte y recreación. Argumenta que, si bien no existiría prueba documental de los ingresos del demandado, éste abona actualmente una cuota alimentaria de $ 150.000, lo que evidencia una capacidad económica real y desvirtúa la alegada precariedad laboral.
    Asimismo, invoca los valores oficiales de la canasta básica fijados por el INDEC, los cuales -según la edad de los niños- superan ampliamente el monto reconocido en la sentencia, lo que implicaría vulnerar el principio de suficiencia alimentaria y el interés superior del niño, al colocar a los menores por debajo de la línea de pobreza. Solicita se fije una nueva cuota acorde a las necesidades reales de los menores y los montos informados por el INDEC, el que no debe ser inferior a $1.000.000 (v. memorial del 1/10/2025).
    2. La progenitora, en representación de sus hijos, peticionó la fijación de una cuota alimentaria acorde a las necesidades de los alimentados (v. petitorio, pto. 8, escrito del 22/06/2023).
    Al “contestar la demanda”, el demandado manifestó que se encontraba realizando “changas” y que mensualmente enviaba a la progenitora, a través de Cuenta DNI, la suma de $ 40.000 en concepto de alimentos para sus cuatro hijos. Agregó que, además de dicho aporte, colaboraba económicamente con ropa, útiles escolares, tratamientos médicos y cualquier otro requerimiento que los niños pudieran tener. Asimismo, indicó que el único bien del que era titular consistía en una vivienda, la cual había sido otorgada en usufructo a G. (v. escrito del 23/08/2023).
    Del informe ambiental surge que la progenitora se desempeña como empleada en el frigorífico local “Nuevo Tres Lomas”, percibiendo un ingreso quincenal que oscilaría en torno a los $ 100.000, por una jornada laboral de lunes a viernes. Asimismo, cubre algunas jornadas en una panadería, sin encontrarse registrada, con una remuneración de $ 2.000 por hora, y realiza trabajos de peluquería, oficio al que se dedica de manera complementaria. La vivienda del grupo familiar se encuentra ubicada en el Barrio Plan Federal y fue adjudicada a Y., registrándose deuda vinculada a las cuotas del inmueble (v. informe social del 22/02/2024).
    La perito interviniente concluyó que la madre sostiene una dinámica cotidiana orientada a atender las necesidades e intereses de sus hijos en un contexto de marcada precariedad laboral y económica, destacando que los ingresos con los que cuenta resultan suficientes únicamente para la satisfacción de necesidades básicas. Asimismo, ponderó la carga que recae sobre aquélla en relación con la organización integral del cuidado del grupo familiar, frente a la notoria distancia del rol y de las funciones que le corresponden al demandado en autos.
    En cuanto al progenitor S., no fue posible llevar a cabo la entrevista necesaria para la elaboración del informe social. Si bien se intentó coordinar un encuentro telefónicamente, el demandado manifestó no contar con disponibilidad horaria, señalando que se desempeñaba como chofer de camión (v. informe social antes mencionado).
    En el caso de autos, no puede dejar de ponderarse que los únicos datos relativos a los ingresos del progenitor de los menores surgen de sus propias manifestaciones, telefónicamente a la perito asistente social, sin que se conozca el monto de sus ingresos. Tal circunstancia resulta relevante, toda vez que era el propio alimentante quien debía aportar -en su carácter de obligado al pago- los elementos necesarios para acreditar su real situación económica, tales como ingresos, bienes y rentas, conforme el deber de colaboración y de carga probatoria dinámica previsto en el art. 710 del Código Civil y Comercial.
    De la valoración de la prueba de autos se advierte que la progenitora asume la atención cotidiana y el cuidado integral de sus hijos, contando únicamente con ingresos limitados provenientes de su empleo en el frigorífico, trabajos no registrados en panadería y su oficio de peluquería, los cuales apenas cubren las necesidades básicas del grupo familiar. Por su parte, el demandado no ha aportado prueba concreta sobre su situación económica, limitándose a indicar que realiza trabajos como chofer de camión y aportar una suma parcial de $ 40.000 mensuales (arts. 375 y 384 cód. porc.).
    En estas condiciones, resulta razonable concluir que la obligación de proporcionar alimentos pesa de manera preponderante sobre el progenitor que no ejerce el cuidado personal de los hijos, máxime cuando es quien posee capacidad contributiva, la cual, por su conducta omisiva, no ha sido acreditada con certeza (arts. 658, 659 y 710 CCyC; (v. escrito de demanda del 22/06/2023 y memorial del 1/10/202514/2/2025).
    La falta de colaboración probatoria por parte del demandado impide conocer con precisión su patrimonio, ingresos y rentas, circunstancia que, conforme la doctrina y la jurisprudencia, no puede perjudicar a los menores ni servir de argumento para reducir la cuota alimentaria.
    En consecuencia, la fijación de la cuota debe realizarse considerando la capacidad contributiva presumible del demandado, atendiendo las necesidades reales de los hijos, la precariedad de la progenitora y el principio de suficiencia alimentaria previsto en el Código Civil y Comercial, a fin de garantizar el efectivo acceso de los menores a una subsistencia digna.
    En cuanto a las necesidades de los menores, dado que no se han estimado los gastos de manera precisa y considerando los escasos ingresos del alimentante según lo manifestado al contestar la demanda, resulta prudente establecer de modo objetivo y equilibrado aquellas que constituyen las necesidades básicas de subsistencia. En tal sentido, se presenta como criterio adecuado la utilización de la Canasta Básica Alimentaria (CBA), que determina el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia, según la información suministrada por el INDEC para septiembre de 2025, fecha de la resolución apelada, a fin de emplear valores homogéneos.
    Cabe señalar que la CBA únicamente contempla necesidades alimentarias; por ende, cualquier aporte en especie que el demandado pueda efectuar, como la vivienda destinada a los menores, no puede ser considerado para reducir la cuota que le correspondería según dichos parámetros (cfrme. concepto de CBA y Canasta Básica Total, INDEC).
    Según la información del INDEC, el costo de la CBA por adulto equivalente en septiembre de 2025 ascendió a $170.788,46. Aplicando los coeficientes de Engel correspondientes para calcular las necesidades según la edad y sexo de los menores, se obtiene lo siguiente:
    *T. J., 20 años: $174.204,16 (CBA $170.788,46 × 1,02);
    *M. M., 18 años: $129.799,22 (CBA $170.788,46 × 0,76);
    *A. X. J., 16 años: $131.507,11 (CBA $170.788,46 × 0,77);
    *L. A.: $129.799,22 (CBA $170.788,46 × 0,76).
    El total asciende a $565.309,71, cifra que representa las necesidades mínimas alimentarias de los menores según parámetros objetivos (v. informe INDEC: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefi
    ndmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_25B916D63817.pdf).
    En consecuencia, la cuota previamente fijada en un equivalente a 1,2 SMVyM -$386.400- se encuentra considerablemente por debajo de la CBA que correspondería a los jóvenes, colocándolos en una situación cercana a la línea de indigencia, lo que vulnera sus derechos (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Dicho lo anterior, y ante la ausencia de cualquier elemento que demuestre la imposibilidad del demandado de cumplir con la obligación alimentaria, corresponde, en este caso, fijar la cuota alimentaria de los menores de acuerdo con la Canasta Básica Alimentaria (CBA), en función de sus edades y necesidades alimentarias.
    Esta conclusión se encuentra además en consonancia con lo expuesto por el asesor de menores ad-hoc en autos, quien, al evacuar la vista conferida respecto del recurso de la actora, sostuvo expresamente que la cuota fijada “resulta insuficiente para cubrir las necesidades del art. 659 del CCyC de sus representados: T. J. (20 años), M. M. A. (18 años), X. J. (16 años) y L. A. (13 años)” (v. contesta vista del 26/10/2025).
    3. En función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros; arts 15.c.y 16 ley cit.), sobre el honorario de primera instancia regulado a favor del Asesor ad hoc, abog. A. Q., cabe aplicar una alícuota del 25% resultando una retribución de 1,25 .jus (v. 26/10/25; hon. prim. inst. -5 jus, punto 4 de la resol. del 12/9/25- x 25%; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    4. Por lo expuesto corresponde:
    1. Estimar la apelación del 17/09/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 12/09/2025, dejando establecido que la cuota en favor de los menores será la equivalente a la Canasta Básica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.); con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios respecto de la abog. N.V. H., hasta tanto sean regulados los correspondientes a la instancia inicial (v. sent. del 12/9/25 punto 5; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 51 y 31 ley 14967).
    2. Regular al abogado bog. A. Q., una retribución de 1,25 jus (v. 26/10/25; hon. prim. inst. -5 jus, punto 4 de la resol. del 12/9/25- x 25%; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la apelación del 17/09/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 12/09/2025, dejando establecido que la cuota en favor de los menores será la equivalente a la Canasta Básica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.); con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    2. Regular al abogado A. Q., una retribución de 1,25 jus (v. 26/10/25; hon. prim. inst. -5 jus, punto 4 de la resol. del 12/9/25- x 25%; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 17/09/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 12/09/2025, dejando establecido que la cuota en favor de los menores será la equivalente a la Canasta Básica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias; con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    2. Regular al abogado A. Q., una retribución de 1,25 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:58:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:11:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237400774003975330

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 10:12:17 hs. bajo el número RR-80-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2026 10:12:27 hs. bajo el número RH-15-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “G., J. L. C/ F., M. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96076-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., J. L. C/ F., M. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96076-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y fijar la cuota alimentaria que, por meses anticipados, deberá abonar el demandado en favor de su hija E. L., en la suma de $542.183 mensuales, actualizables del modo que allí se establece siguiendo la evolución de la canasta que luego se verá, debiendo además continuar con el pago de la obra social y del tratamiento psicológico, en los términos en que los viene afrontando hasta la fecha. El monto surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), tomando como referencia la situación de la niña al momento de cada vencimiento de la cuota devengada (v. resolución del 23/9/2025).
    Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- sostiene que la sentencia es incongruente porque se fijó una cuota alimentaria sustancialmente superior a la solicitada, sin el debido fundamento ni respaldo probatorio, con afectación de su derecho de defensa. Afirma que el monto establecido absorbe una porción significativa de sus ingresos, sin considerar adecuadamente sus cargas concurrentes, vulnerando así el principio de proporcionalidad; por lo demás dice que no se consideró que no es la madre quien se hace cargo únicamente del cuidado de la niña, sino que asistida por su pareja y su madre.
    En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se adecue la cuota alimentaria a un monto razonable, proporcional y acorde a sus posibilidades económicas, que incluya los gastos de salud y el tratamiento psicológico que ya viene afrontando (v. memorial del 14/10/2025).
    2.1. La parte actora ha promovido el presente proceso de alimentos solicitando una cuota “de acuerdo a las necesidades de su hija, los recursos económicos de su madre y el aporte que realiza con su cuidado personal, las posibilidades económicas del alimentante y las consideraciones que pasaré a detallar, solicitando que la cuota alimentaria se establezca en el 25% de los haberes del accionado con un piso mínimo de $60.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas y a producirse en autos” (v. pto. II del escrito de demanda del 7/8/2023).
    En primer lugar, corresponde examinar el agravio relativo a la supuesta falta de congruencia entre lo otorgado en sentencia y lo peticionado en demanda.
    Al respecto, debe destacarse que cuando la demanda expresa un monto o porcentaje de los haberes del demandado pretendido en concepto de cuota alimentaria, acompañado de la salvedad de lo que en más o en menos pueda surgir de las pruebas a producirse, el fallo no incurre en demasía decisoria al fijar una suma superior a la reclamada. Ello se debe a que, con dicho enunciado, la actora -en este caso- manifestó de manera expresa su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S, 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, Juba sumario B22425; arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; esta Cámara, causa n.º 93.881, sentencia del 10/07/2023).
    En consecuencia, no existe afectación al principio de congruencia cuando la sentencia fija una cuota alimentaria sujeta a movilidad y con utilización de un método objetivo de ponderación de la realidad, a fin de acompasar los efectos de la inflación y garantizar la protección efectiva de los derechos de la niña (arts. 706 y 709 del CCyC; 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; cfme. esta Cámara, sentencia del 25/04/2025, Expte. 94.535, RR-334-2025).
    2.2. Debe recordarse que la obligación alimentaria tiene como finalidad asegurar a los niños, niñas y adolescentes un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral (arts. 658, 659 y ccds. del CCyC; art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño), lo que impone a los jueces una especial prudencia al momento de fijar su quantum.
    En tal sentido, la utilización de la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC constituye un parámetro objetivo, público y verificable, que refleja los costos reales de manutención, cuidado y crianza según la edad del niño o niña, y ha sido reiteradamente receptada por la jurisprudencia como criterio razonable y adecuado para la determinación de la cuota alimentaria. A la vez de haber sido incorporado como uno de los parámetros que pueden ser tomado en cuenta en el art. 641 del cód. proc. (texto según ley 15513).
    Pero, además -y ello resulta decisivo-, la aplicación de la denominada “canasta de crianza” importa valerse de un parámetro específico que contempla los gastos concretos que insume la crianza y el cuidado de infantes, niños y niñas, atendiendo a la multiplicidad y diversidad de sus necesidades, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 2, 658 y 659 del Código Civil y Comercial (v. Herrera, Marisa – Cartabia Groba, Sabrina, “Los usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia como punto de inflexión”, La Ley, 4/9/2023, 2023-E; Beguiristain, Camila Denise – Fonollosa, Rocío, “La canasta de crianza: algo más que un índice”, Cita: RC D 706/2023).
    Lejos de lo afirmado por el recurrente, la sentencia apelada no fijó un monto arbitrario ni carente de sustento probatorio, sino que se apoyó en un indicador técnico elaborado por el organismo estadístico oficial, cuya aplicación se presenta plenamente justificada en las circunstancias del caso. La mera disconformidad del apelante con el quantum establecido no resulta suficiente para descalificar la decisión adoptada ni configura, por sí sola, una vulneración del derecho de defensa (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Por otra parte, el hecho de que el progenitor continúe abonando la obra social y el tratamiento psicológico -obligaciones que ya venía asumiendo con anterioridad, conforme surge del escrito de contestación de demanda y de la audiencia celebrada en los términos del art. 636 del Cód. Proc.- no sólo no torna excesiva la cuota fijada, sino que constituye una consecuencia directa e inescindible del deber alimentario integral que le incumbe, sin que ello habilite a reducir ni a desvirtuar el monto establecido (v. escrito del 4/4/2024 y acta de audiencia del 15/4/2024; art. 34.4 cód. porc.).
    Es menester recalcar que del análisis de la prueba obrante en autos surge el oficio remitido por ANSES, en el cual se detalla el monto de la remuneración bruta del demandado y los descuentos a los que se encuentra alcanzado, en donde uno de los ítems consignados corresponde a la asistencia médica brindada por MEDICUS S.A., cuestión que ha sido objeto de agravios por parte del recurrente.
    De la referida constancia se desprende que, al menos a la fecha informada por el organismo -enero de 2025-, dicho aporte es efectuado directamente por la empresa para la cual presta servicios y luego descontado de sus haberes (cfrme. oficio AFIP de fecha 24/2/2025). Pero no se advierte un detalle pormenorizado que permita determinar a cuánto ascendería la suma correspondiente a la cobertura de obra social de la niña E., desde que en dicho informe no se discrimina en él a quién o quiénes alcanza la cobertura de esa prepaga, y lo mismo sucede con la factura agregada con la contestación de demandad de fecha 4/4/2024, en que se proporciona un monto global pero sin discriminar el monto que corresponde a cada uno de los afiliados (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    A ello se suma que dicho ítem ya venía siendo abonado, conforme surge de la contestación de demanda, tratándose de una obligación asumida con anterioridad, lo que torna el agravio improcedente para conmover lo decidido, quedando así descartada la pretendida duplicidad (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Tampoco logra conmover la validez del criterio adoptado la crítica relativa a la ausencia de ajuste regional, en cuanto menciona que los gastos que deben efectuarse en localidades del interior, como Daireaux, no son los que contempla la CBT o la Canasta de Crianza del INDEC, pues -según dice- en el interior los gastos son menores, no pasa de ser una afirmación sin sustento probatorio en la causa (arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    En definitiva, los agravios articulados no logran evidenciar error, arbitrariedad ni desproporción alguna en la sentencia recurrida, limitándose a exteriorizar una mera discrepancia subjetiva con una decisión debidamente fundada en derecho y en las constancias de la causa, lo que impone sin más su rechazo (art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.).
    2.3. El agravio relativo a la supuesta afectación desproporcionada de los ingresos del demandado tampoco resulta atendible. El recurrente no ha acreditado de manera concreta, suficiente ni idónea que el monto fijado torne imposible o excesivamente gravoso el cumplimiento de la obligación alimentaria, limitándose a meras invocaciones genéricas sobre cargas y erogaciones personales, cuando era él quien se encontraba en mejores condiciones de aportar los medios probatorios necesarios para sustentar sus afirmaciones (art. 710 del CCyC).
    En igual sentido, la circunstancia alegada por el recurrente relativa a la existencia de otra hija no puede erigirse en excusa para el incumplimiento ni para la reducción de la cuota fijada, en tanto dicha situación no hace más que imponer al obligado el deber de desplegar su máximo esfuerzo para generar los ingresos necesarios a fin de cumplir equitativamente con las obligaciones emergentes de su responsabilidad parental, máxime cuando no ha invocado -ni acreditado- impedimento físico alguno que limite su capacidad laboral (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23; v. JUBA, CC0201 LP 134803 1 259 S, sent. del 29/8/2023, “R., A. c/ D., B. s/ alimentos – trámite urgente, complejidad baja”; esta Cámara, expte. n.º 94.147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
    Máxime cuando el apelante ni siquiera ha cuestionado el derecho alimentario de la niña ni ha alegado una imposibilidad real de cumplimiento de su parte, lo que evidencia la inconsistencia del agravio formulado (arg. arts. 710 del CCyC y 260, 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Tampoco ha demostrado que el cumplimiento de la cuota alimentaria aquí fijada vaya en desmedro de la satisfacción de sus necesidades básicas o genere un perjuicio concreto a su otra hija, ni ha explicado de qué modo específico y categórico el pago de la otra cuota podría incidir en la obligación alimentaria objeto de autos. En consecuencia, dicho argumento, introducido con el exclusivo propósito de obtener la modificación del quantum fijado, debe ser desechado por carente de sustento fáctico y probatorio (arg. arts. 260, 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Cabe reiterar, finalmente, que la obligación alimentaria respecto de los niños, niñas y adolescentes reviste carácter prioritario y prevalente, por lo que las cargas concurrentes invocadas por el demandado no pueden anteponerse al derecho alimentario de su hija, máxime cuando tales cargas no han sido acreditadas ni cuantificadas de modo alguno, incumpliendo así con la carga probatoria que le incumbía (arts. cits.).
    2.4. En cuanto al agravio relativo a la supuesta omisión de ponderar la contribución económica de la madre, corresponde señalar que el aporte materno no se limita -ni puede reducirse- al aspecto meramente dinerario, sino que comprende de modo principal, continuo y permanente el cuidado personal, la atención cotidiana y las tareas de crianza, cuyo valor económico resulta innegable y ha sido expresamente reconocido por el ordenamiento jurídico vigente (art. 660 del CCyC).
    En el caso ha quedado plenamente demostrado -incluso a partir de los propios dichos del recurrente- que el cuidado exclusivo y cotidiano de la niña se encuentra en cabeza de la progenitora, en tanto el demandado reside en la ciudad de Mar del Plata. Esta circunstancia objetiva determina que sea la madre quien asume, de manera integral y sin interrupciones, todas las responsabilidades vinculadas a la atención diaria, organización, acompañamiento y satisfacción inmediata de las necesidades de la niña, lo que excluye cualquier posibilidad de equiparar o trasladar dicha carga al plano estrictamente económico.
    Y lo que interesa aquí es que el cuidado de la niña no se encuentra a cargo de su padre -aspecto que no ha sido desconocido-, más allá que por esa falta de cuidado paternal, en ocasiones la madre deba acudir la asistencia de su propia familia para ese cuidado (por ejemplo, su pareja o la abuela materna),. Puesto que -al fin y al cabo- la atención de E. está a cargo de su progenitora y, en todo caso, su propio entorno, situación que habilita considerar en el caso lo dispuesto por el art. 660 del CCyC.
    En consecuencia, no existen en autos elementos que habiliten una distribución de la obligación alimentaria en términos monetarios, sino que, por el contrario, corresponde que el progenitor F. asuma en forma exclusiva y plena la prestación alimentaria dineraria, en tanto la contribución materna ya se encuentra sobradamente cumplida mediante el ejercicio efectivo del cuidado personal (ya fue explicado cómo en párrafos anteriores) cuya valoración económica debe ser necesariamente computada a los fines de ponderar el equilibrio de las cargas parentales (arg. art. 660 del CCyC; v. pto. IV “hechos” del escrito del 4/4/2024).
    Finalmente, cabe señalar que cualquier eventual modificación sólo podrá ser intentada por la vía procesal pertinente y frente a la acreditación de una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias económicas de las partes, extremo que no se verifica en el caso (art. 647 del Cód. Proc.).
    3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 23/9/202; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 23/9/202; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/9/2025 contra la resolución del 23/9/202; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:57:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:40:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:22:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240400774003974504

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:22:21 hs. bajo el número RR-79-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95640-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95640), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/10/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Extender en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 19 de junio de 2025, las que fueron prorrogadas el día 19 de agosto de 2025, hasta el día 18 de diciembre de 2025, fecha que podrá ser ampliada de persistir las conductas y/o situaciones que así lo justifiquen (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509)…” (remisión a fundamentos de la resolución apelada del 21/10/2025).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- sobrevuela los antecedentes de la causa y califica la prórroga ordenada -en específico, la exclusión del otrora hogar familiar en que actualmente viven la denunciante y su hija menor de edad- como arbitraria, desmedida e injustificada.
    Eso así, por cuanto -a su criterio- se fundó en la conversación telefónica mantenida entre la Perito Psicóloga interviniente y la denunciante, sin cotejar la existencia de otros elementos probatorios ni la autenticidad de los dichos por aquélla vertidos.
    En ese trance, apunta que el informe producido por la profesional, del que hizo mérito la prórroga cuya revocación persigue, no rinde a los estándares requeridos para servir de plataforma de fundamentación para el despacho cautela de mención; pues -enfatiza- se basó en declaraciones imprecisas y carentes de apoyatura argumentativa.
    Así, refiere que él ha cumplido con la totalidad de las medidas que le fueran impuestas en el marco de autos -por caso, asistencia al espacio coordinado por el Área de Políticas de Género y tratamiento psicoterapéutico-; en contrapunto con el temperamento adoptado por la accionante, quien -pese a que se le ha sugerido en el iter procesal transcurrido la concurrencia a una terapia de dicha índole- ha reconocido que, a la fecha, no la ha iniciado.
    Circunstancia que enlaza a lo que sería -a su criterio- la orfandad probatoria imperante en cuanto atañe a elementos que arrimen certeza en punto a la veracidad de los dichos y hechos por ella aducidos; por lo que pide se recepte el recurso interpuesto y, de consiguiente, se le restituya el inmueble del que se lo ha excluido respecto del cual -allende reconocer que la titularidad registral reposa en cabeza de la denunciante- ostenta el usufructo vitalicio, conforme se encarga de poner de resalto (v. memorial del 4/11/2025).
    3. Sustanciado el recurso con la contraparte, ésta brega por el rechazo del mismo. Ello, en el entendimiento de que los argumentos aducidos por el recurrente tienen por fin el levantamiento de las medidas oportunamente dictadas para reingresar a la residencia de la que fuera excluido; pese a que aquél ocupa en la actualidad otro inmueble de propiedad de su familia (v. contestación de traslado del 6/11/2025).
    4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado); postura que -para más- ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad, entonces, que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (18/12/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos. Máxime, si se considera, por un lado, que -conforme emerge de las constancias obtenidas del sistema Augusta- si bien la judicatura foral dispuso la elevación de autos el 1/12/2025 -es decir, cuando las medidas cuya revocación el quejoso pretendía se hallaban aun vigentes- procedió a efectivizar dicha disposición el 4/2/2026 cuando el despacho cautelar repelido ya se encontraba vencido (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Entretanto, por el otro, no pasa desapercibido a este estudio que -en forma posterior al mentado vencimiento de las medidas cautelares en cuestión- la contraparte no requirió la renovación de las medidas ni lucen agregadas a la causa constancias que hubieran motivado un pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido al amparo del principio de oficiosidad contenido en el artículo 709 del código fondal (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo que, siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación de 24/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025. Con costas por su orden, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025.
    2. Imponer las costas por su orden, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:56:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:38:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:19:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#ÂI#5Š
    234200774003974103

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:20:03 hs. bajo el número RR-78-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “C., M.A. C/ G., O.F. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96225-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M.A. C/ G., O.F. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96225), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/2/2025 la judicatura foral resolvió: “…1- No hacer lugar a la prórroga de las medidas de protección dictadas el 21/11/2024 11:53:57 hs. registradas bajo el número RR-279-2024. 2- Instar a MAC y a OFG que realicen tratamiento psicológico por el plazo y en las condiciones que determinen los profesionales especializados y acreditar su concurrencia mediante informes relativos a la evolución y los avances del tratamiento (art.11 de la Ley 12569)…” (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
    2. Ello motivó la apelación de la denunciante; quien -en muy somera síntesis- criticó que el órgano jurisdiccional basara la denegatoria de la prórroga solicitada en la inexistencia de nuevos hechos de violencia, a más de la actitud colaborativa -tal su valoración- del accionado durante el proceso; siendo que el informe realizado por la Trabajadora Social perteneciente a la Comisaría de la Mujer y la Familia había recomendado la continuidad de las medidas protectorias oportunamente dispuestas hasta tanto las partes evidenciaran capacidad para resolver sus diferencias en la órbita del proceso de divorcio en curso.
    Al respecto, menciona -con especial énfasis- el decreto cautelar que le concediera la atribución provisoria de la vivienda, de conformidad con la petición por ella vehiculizada en fecha 11/11/2024; sin perjuicio de requerir la continuidad de la totalidad de las medidas cuyo cese el órgano jurisdiccional dispusiera.
    Así, puntualiza sobre la finalidad tuitiva de la ley bonaerense de aplicación para escenarios de esta índole y solicita se revoque el decisorio atacado; haciéndose lugar -de consiguiente- a la prórroga denegada (v. escrito recursivo del 24/2/2025 y memorial del 25/2/2025).
    3. Por lo demás, sustanciada la apelación articulada con el denunciado, éste no se pronunció sobre el particular (v. providencia de traslado del 27/2/2025 y constancias diligenciadas en adjunto al trámite procesal del 28/2/2025).
    4. Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; no sin antes aclarar que -según consta en los trámites procesales de fecha 30/12/2025 rotulados como “INFORME DE LA CAUSA” y “PROVEIDO ADMINISTRATIVO”, se recepcionó radicación electrónica de la misma recién en la jornada referida (remisión a las constancias de referencia).
    5. Para principiar, es preciso tener presente que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h del Pacto de San José de Costa Rica); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados. Máxime, si se considera la especial materia sobre la que versan las presentes que ameritan, por parte del Estado en todas sus órbitas -incluida la judicial- de la maximización del principio de tutela judicial efectiva, entre otras directrices tuitivas aplicables a escenarios como el que aquí se ventila (v. préambulo de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; en diálogo con args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.c cód proc.).
    En esa sintonía, ya ha advertido la SCBA que el derecho a la mentada tutela judicial efectiva -que tolera ser leída en clave de eficiencia- impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el citado art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Y, a mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo espíritu -no es de soslayar- se halla imbuido el referido artículo 3, se ha señalado que: “asistimos a una nueva edad de las garantías y el haber del balance cuenta con cien años de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidación definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y trágicas ganó consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesión o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallará en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese “right to an effective remedy” (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicción, a ser oído, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto autónomo (en evolución dinámica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado…” [sobre el sistema de garantías jurisdiccionales, v. Morello, Agusto M. en “La eficacia del proceso”, págs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edición ampliada, 2001].
    Por manera que, allende lo expuesto en el acápite precedente en cuanto atañe a la efectiva fecha de radicación de las presentes y -según se observa- la inexistencia de pasos procesales posteriores a la interposición del recurso por parte de la judicatura y/o las partes para mantener o re-editar el debate oportunamente planteado, no escapa a este estudio que la denunciante no ha recibido -al momento de la confección de este voto- un pronunciamiento jurisdiccional en punto al embate recursivo interpuesto respecto de la denegatoria dispuesta. De consiguiente, se ha de conceder que equiparar el recuento realizado a lo que sería la insubsistencia del caso, no resultaría ajustado a derecho ni ilustrativo de un abordaje jurisdiccional que respete los estándares arriba enunciados (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Porque cierto es, se insiste, que la denegatoria de prórroga del 21/2/2025 fue repelida en tiempo y forma por la denunciante en función de los argumentos por ella arrimados; los que no han tenido la chance de ser valorados por este tribunal hasta la fecha de radicación de los actuados. De tal suerte, el recurso ha de resolverse; lo que se hará en cuanto sigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Sentado lo anterior, es conveniente tener en vista que el artículo 721 del código fondal prevé, entre las medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio, la posibilidad de solicitar en aquél carácter la atribución de la vivienda conyugal, como aquí se ha hecho. Prerrogativa a interpretar en diálogo con las disposiciones del artículo 443 del mismo cuerpo que tienen por objeto principal la protección del cónyuge que ha quedado en mayor debilidad o vulnerabilidad habitacional a partir de la ruptura del vínculo matrimonial, tal el escenario en estudio (remisión a arts. cits.).
    Así, es de aclarar que el instituto no tiene por propósito solucionar el déficit habitacional de modo vitalicio de uno de los cónyuges en detrimento del otro, pues la jurisprudencia se ha encargado de clarificar que -de concederse- éste ha de ser un derecho transitorio que necesariamente debe ser limitado por el juez para no incurrir en ejercicio abusivo del derecho; directrices a reforzar en casos como éste, en los que el reclamo incoado no versa sobre un decreto cautelar ordinario previo a la sentencia de mérito, sino que se trata de una tutela anticipatoria, debiéndose valorar la alegada impostergabilidad de un pronunciamiento semejante. Ello, al margen de los ajustes temporales que la judicatura tenga a bien fijar para la concreción de la tutela y el pronunciamiento que -en lo eventual- el fondo de la cuestión amerite (arts. 443, 444, 445 CCyC; y JUBA búsqueda en línea con las voces “matrimonio” y “atribución de la vivienda”, sumario B5081970, sent. del 28/9/2022 en CC0202 LP 132384 RSD 183/2022 S).
    Pues bien. En la especie, se colige que, en ocasión de plantear el pedido de atribución de la vivienda en forma provisoria en fecha 11/11/2024, la apoderada de la denunciante detalló que ésta “no posee vivienda propia. La vivienda en la que convivía el grupo familiar es un bien propio de O. Más allá de ello, en el inmueble se realizaron mejoras sustanciales y ampliaciones para poder ingresar a vivir y dichas mejoras y ampliaciones son gananciales. Además, en el hogar convive junto a M. su hija J., que es menor de edad, y que si bien no es hija de O., debe garantizarse y atenderse a la protección de su interés superior. M. trabaja de psicóloga en su consultorio, el que funciona en la vivienda familiar, y también se desempeña como docente para la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (actualmente con licencia médica por estrés laboral). O., actualmente y debido a la exclusión del hogar decretada en el presente expediente, se encuentra viviendo en una quinta ubicada en la ciudad de Salliqueló. Dicha quinta es un bien ganancial de las partes y fue adquirida en condominio con el hermano de O. Se desempeña como productor agropecuario, inscripto en AFIP como responsable inscripto Cat. T3, cat. I, desarrollando las siguientes actividades: servicios de maquinaria agrícola, cría de ganado bovino, servicios de cosecha mecánica y cultivo de cereales. Durante la vigencia de la sociedad conyugal y debido a todo el esfuerzo que ha hecho M. para sostener los gastos regulares y corrientes del hogar ha podido adquirir: hacienda, un tractor, una cosechadora, una picadora y una casilla. Además, O. tiene una parcela de campo alquilada, por lo cual percibe un buen alquiler que le permite vivir dignamente. En autos está acreditado la urgencia que exige la norma para atribuir la vivienda familiar a M. a efectos de garantizar su tranquilidad y paz mental mientras tramita el proceso de divorcio vincular y la disolución de la sociedad conyugal. La urgencia del pedido radica en la violencia familiar en la cual ha estado incursa M. desde hace más de un año, lo que hizo que se vea alterado su estado emocional, influyendo dicha circunstancia en su estado de salud en que se encuentra M. actualmente, lo que se acredita con el certificado médico que adjunto, implicando que ello le impida trabajar al 100 %. De no garantizarse esta atribución de la vivienda, tanto M. como su hija menor de edad J. quedarían en la calle y desamparadas, siendo complicada la posibilidad de que M. pueda proporcionarse una vivienda por sus propios medios, ya que se encuentra en situación económica más desventajosa con respecto a O…” (remisión al acápite IV de la presentación citada).
    Panorama que derivó en que la instancia de origen concediera la tutela peticionada -a más de otras medidas de corte protectorio respecto de la persona de la denunciante- al expresar: “sobre este punto toda vez que la ley 12569 en su artículo 7 inc. autoriza al juez a adoptar toa medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima, estimo que corresponde acceder a lo peticionado, ahora bien se dicta en el marco legal especificado no correspondiendo la inscripción en el Registro, lo que podrá canalizado por otra vía (art. 34 inc. 5 del CPCC)…”. (remisión a la resolución del 21/11/2024).
    Empero, según se observa, pese a que -en contexto de producirse el informe de seguimiento ordenado en la antedicha resolución- la denunciante manifestó, entre otros aspectos, “que la situación con O. continúa exactamente igual al momento de la entrevista anterior” -circunstancia que motivó la sugerencia de continuidad de las medidas vigentes por parte de la Trabajadora Social de la Comisaría de la Mujer y la Familia que condujo la entrevista-, la judicatura decantó por disponer el cese de la totalidad de las medidas hasta entonces vigente; incluyendo la atribución provisoria de la vivienda familiar concedida el 21/11/2024.
    Siendo de advertir que el fundamento aportado en torno a que “no se denunciaron incumplimientos a las medidas de protección, adunado a que OFG ha tenido una actitud colaborativa en el proceso, ya que asistió a la audiencia del art. 11, a la entrevista con la psicóloga y al dispositivo de masculinidades…”, no conmueve el eje troncal del instituto de la atribución provisoria de la vivienda conyugal cuya procedencia se rige, como se señaló, por un prisma valorativo distinto al que podría esgrimirse para decretar la continuidad o cese de las medidas de protección “clásicas” en este ámbito y que -cuadra reiterar- ameritó el pronunciamiento jurisdiccional favorable del 21/11/2024 en base a los fundamentos por entonces aportados.
    Más aún, si se tiene en cuenta que -conforme se extrae de la compulsa de autos “C., M.A. c/ G., O.F. s/ Divorcio por Presentación Unilateral” (expte. 9274-2025)- el divorcio de los cónyuges fue decretado el 6/8/2025 -es decir, con posterioridad a los hechos que motivan esta pieza-, no se aprecia que lo atinente a la atribución provisoria de la vivienda resulte ser una controversia superada. Desde que en la sentencia de mención, la instancia inicial dejó constancia de “1- Que el 24 de febrero de 2025 se presentó la abogada María Eliana Alonso Pordomingo en nombre y representación de MAC y solicitó unilateralmente el divorcio vincular de su mandante con su cónyuge OFG con arreglo a lo dispuesto por el artículo 437 del Código Civil y Comercial. Dijo que las partes contrajeron matrimonio el 12 de Abril de 2018 en Salliqueló y que de dicha unión no nacieron hijos. Por último, formuló propuesta de convenio regulador sobre compensación económica, atribución del hogar y los bienes que integran la sociedad conyugal… 2- Ordenada la sustanciación, el 23 de abril de 2025 se presentaron los abogados Roberto E. Bigliani y María Florencia Fernández en nombre y representación de OFG y con fecha 19 de mayo de 2025 contestan demanda e impugnan propuesta de convenio regulador. 3- El 8 de Julio de 2025 se lleva a acabo la audiencia establecida en el artículo 438 del Código Civil y Comercial, en la cual las partes manifestaron que la separación conyugal se produjo el 19 de septiembre de 2024. En cuanto a la compensación económica, atribución del hogar, los bienes que integran la sociedad conyugal y su distribución no arribaron a ningún acuerdo y solicitaron se dicte sentencia…” (v. decisorio citado).
    Secuencia que amerita ser vista a contraluz de las constancias correspondientes a autos “C., M.A c/ G., O.F. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)” (expte. 9183-2024), de las cuales dimana que en fecha 6/2/2025 se dictaron una serie de medidas cautelares que, según se observa, no incluyen la atribución provisoria de la vivienda cuya vigencia la instancia de origen resolviera no prorrogar por vía del decisorio recurrido (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, sin que -por principio- se verifique una variación sustancial del plató procesal que motivara el despacho cautelar favorable del 21/11/2024, corresponde hacer lugar al recurso intentado y remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en función del deber jurisdiccional contenido en el artículo 722 del código fondal- establezca un plazo de duración para las medidas protectorias que aquí se han de prorrogar en todos sus términos en atención a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situación con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protección de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso (args. arts. 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
    2. Remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en función del deber jurisdiccional contenido en el artículo 722 del código fondal- establezca un plazo de duración para las medidas protectorias que aquí se han de prorrogar en todos sus términos en atención a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situación con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protección de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso (args. arts. 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
    2. Remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en función del deber jurisdiccional contenido en el artículo 722 del código fondal- establezca un plazo de duración para las medidas protectorias que aquí se han de prorrogar en todos sus términos en atención a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situación con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protección de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:56:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:38:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:17:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#ÂHUVŠ
    239500774003974053

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:17:46 hs. bajo el número RR-77-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “O., M. A. C/ P., M. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte. 96232

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/8/25 contra la regulación de honorarios del 21/8/25.
    CONSIDERANDO.
    1. Los honorarios regulados con fecha 21/8/25  fueron motivo de apelación mediante el escrito del 27/8/25; según se ve, por el abogado M., -por derecho propio- por considerar exiguos los suyos, mientras que por la parte actora, por elevados los regulados a favor del abog. Z.,.
    Es la interpretación que cabe desde que en el proemio de dicho escrito se presenta en ambas calidades, y, además, desarrolla argumentos respecto de cada estipendio profesional (sea por bajos, sea por altos), en los puntos a.- y b.- del escrito (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
     2. Establecido lo anterior, como primer parámetro debe considerarse que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC), trámite que fue iniciado por el abog. Z., y continuado por el abog. M.,, operando así  lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967 (v. trámites del 26/2/25, 16/3/25, 7/4/25,  arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
     Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que si  bien incluyó el convenio regulador, y que fue posteriormente ampliado o modificado,  lo fue porque es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC).
     Aunque, cabe aclarar, que  en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local  (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
    Entonces, hasta la sentencia del 28/5/25 que decretó el divorcio,  valorando la labor de M., (16/3/25, 7/4/25, 21/4/25) que continuó con el  trámite del proceso de divorcio iniciado por el abog. Z., (26/2/25) y en armonía con lo dispuesto por el art. 13 ya citado, resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 10 jus en relación a la tarea efectivamente cumplida (art. 16 de la ley arancelaria citada). Con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Los estipendios del abog. Z., no resultan elevados en tanto debe considerarse que el letrado además de la presentación de la demanda realizó los trámites de iniciación, por lo cual la apelación en este tramo debe ser desestimada   (v. punto c- del petitorio del e.e. del 27/8/25; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    3. Por último, parece haber mediado pedido de imposición de costas por el recurso bajo tratamiento (v. p. I.- parte final del último párrafo); pero debe ser desestimado, en tanto la ley 14967, en cuyo ámbito fue concedida la apelación (v. providencia del 12/9/2025) no dispone la sustanciación de la apelación y su fundamentación es facultativa (arg. art. citado).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/8/25 solo para  elevar los honorarios del abog. C.H. M., a la suma de 10 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Desestimarlo en todo lo demás. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:55:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:37:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:15:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9hèmH#ÂGÀgŠ
    257200774003973995

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:15:22 hs. bajo el número RR-76-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2026 09:15:31 hs. bajo el número RH-14-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “GARCIA, HUGO RODOLFO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96069-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, HUGO RODOLFO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96069-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/205 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 8/10/25 contra la resolución del 29/9/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada decidió: “… Tener por determinada la base regulatoria conforme la presentación electrónica de fecha 18/6/2025 en la suma de u$s   765.999 , la cual se aplicará a la regulación de honorarios bajo las pautas determinadas por la ley 14967, independientemente de la fecha en que se haya cumplido cada etapa sucesoria y la clasificación de tareas profesionales a efectuarse (art 27, 28, 35 y ccs. de la ley 14967)….”
    Contra esta decisión recurre el co-heredero A.R. García argumentando que ya prestó conformidad para que el valor real estimado fuera utilizado como base para las tareas profesionales cumplidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 14.967 (21 de octubre de 2017), pero formuló una expresa y categórica oposición a que dicha estimación sea utilizada retroactivamente para regular los honorarios devengados por las etapas procesales ya consumadas, cuya base de cálculo debe ser, imperativamente, la valuación fiscal de los bienes, conforme lo establecía el Decreto-Ley 8904/77. Aduce que hubo violación de la doctrina legal obligatoria de la Suprema Corte de Justicia refiriéndose al caso “Morcillo” (C. 121.134, “Morcillo, Hugo Héctor s/ Sucesión ab intestato”; sent. del 8/11/2017). y una errónea aplicación temporal de la ley arancelaria y vulneración de derechos adquiridos (v.e.e. del 17/10/25).
    Al respecto como ya se dijo en la causa 96068 que tramita relacionada a la presente (“Garduño, Nélida s/ Sucesión Testamentaria”, expte. 9530), cabe señalar que,: “…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)”. Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. sent. del 12/3/24 causa 91234).
    Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal ( vgr. clasificación de trabajos, declaración jurada patrimonial, etc.).; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
    Claro que por aplicación de tales principio, si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2°, 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).
    Pero en el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta -si se quiere, de inicio con la declaración jurada patrimonial el 29/6/18 y posteriormente la del 18/6/25-, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios debe practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado; esta cámara, sent. del 11/6/2018, 90776, lib. 49 reg. 163, 89886 sent. del 12/3/24; 91234, sent. del 22/10/2020, L. 51 Reg. 35; 95870 sent. del 17/10/25 RR-971-2025, entre otros).
    Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 8/10/25 debe ser desestimado, confirmándose la resolución apelada, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 8/10/25 contra la resolución del 29/9/25; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 8/10/25 contra la resolución del 29/9/25; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:54:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:37:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:04:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#ÂH8TŠ
    237000774003974024

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:05:06 hs. bajo el número RR-75-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “MELLI, ROCIO C/ SALGUEIRA, FEDERICO CRUZ S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte. 95961

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/12/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha, y lo solicitado en la presentación del 24/12/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. V. Haub, en su carácter de defensora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, mediante el recurso del 11/12/25 (art. 57 de la ley 14967).
    Bien; revisando las actuaciones se observa que si bien la letrada en  la instancia inicial sólo contabiliza la aceptación del cargo, ello implica -de mínima- el estudio de las actuaciones en las que es llamada a  intervenir,  de manera que ello amerita al menos  en mínima proporción subir el piso de los 2 jus a la suma de 3 jus  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada Marchelletti, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 3 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
     Por manera que corresponde estimar el recurso del 11/12/25  y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, en la suma de 3 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por último, respecto de lo solicitado en el escrito del 24/12/25,  habiendo quedado fijados los honorarios correspondientes a la instancia inicial dentro del ámbito del art. 91 de la ley 5827 y AC. 2341 modif. por el AC. 3912, de la SCBA, corresponde ahora retribuir la tarea ante esta instancia (v. trámites del 1/7/25 y 15/7/25; arts. 15.c, 16 y 31  de la ley 14967).
     De modo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente,  el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros), y la imposición de costas decidida el 9/12/25 (arts. 26 ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Dentro de ese marco, valuando la labor llevada a cabo por las letradas es dable aplicar, sobre el honorarios correspondiente a primera instancia, una alícuota del 30% para la abog. Haub y una del 25% para la abog. Alvarez una alícuota del 25% (v. trámites del 16/9/25 y 3/10/25; arts. 15.c y 16 ley 14967;  AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).
    Así se llega a un estipendio de 1 jus para Alvarez; y para Haub de aplicar el cálculo antes dispuesto (hon. de prim. instancia x 30%), se llegaría a una retribución por debajo de 1 jus; pero en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 1 jus  (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.). 
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/12/25 y fijar los honorarios de la abog. V.Haub, como defensora ad hoc, en la suma de 3 jus.
    Regular honorarios a favor de las abogs. A.V. Alvarez y V. Haub en sendas sumas de 1 jus.
    Todos los estipendios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:36:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰9^èmH#ÂGZ;Š
    256200774003973958

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:01:31 hs. bajo el número RR-74-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2026 09:01:43 hs. bajo el número RH-13-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen

    Autos: “C., M. S. C/ J. O. D. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -95060-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. S. C/ J. O. D. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -95060-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 20/11/25 contra la resolución regulatoria del 11/11/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante el recurso de fecha 20/1172025, la abog. G. E., cuestiona la resolución del 11/11/25 que decidió sobre la base regulatoria y que, además, reguló los honorarios profesionales, y decidió también sobre intimación a acompañar tasa y sobretasa de justicia.
    La letrada cuestiona la base tomada en cuenta (su proporción), la regulación de honorarios efectuada, así como también aquella intimación.
    En ese cometido, luego de señalar que se hace referencia al valor del bien que componía la “sociedad conyugal”, siendo el caso de autos una unión convivencial, expresa que aprueba la base regulatoria en la suma de $ 25.000.000 pero que solo la computa a los fines regulatorios en el 50% del valor total del bien, por ser la medida del beneficio de cada parte, con fundamento en el art. 38 in fine de la ley arancelaria, cuando -según dice la letrada apelante- la normativa pertinente y aplicable al caso es la establecida por el art. 45 de la misma ley, y debe tomarse íntegramente como base pecuniaria el 100% del valor del bien, ya que en autos se asigna la totalidad del inmueble a su parte y ese valor total es el beneficio obtenido por su asistido.  
    Por último, manifiesta que se intima a acompañar el pago de la tasa y sobretasa de justicia respecto de los $25.000.000 pero esa parte acompaña comprobantes de pago de tasa y sobretasa de justicia demostrando que ya habían sido abonadas conforme al art. 337 inc d) del Código Fiscal el 01/10/24, solicitando se deje sin efecto la intimación (v. presentación electrónica del 20/11/25).
    2. Pues bien, cabe señalar -de comienzo- que más allá de la normativa aplicable para fijar la retribución profesional (arts. 38 o 45 de la ley cit.), lo cierto es que la regulación de honorarios cuestionada deviene prematura por cuanto, tocante al valor pecuniario tomado en cuenta como base -$25.000.000 del bien inmueble-, es parcial e insuficiente, porque las partes acordaron más de dicho bien, según queda acreditado en la audiencia de fecha 15/8/2025 y posteriores presentaciones de ambas partes.
    Es decir, el valor que se aprobó no comprende la totalidad de los bienes que integraron el acuerdo sobre los bienes de la unión convivencial, pues solo corresponde al bien inmueble adjudicado al demandado (v. 30/11/22,31/10/23, 6/12/23, 15/8/24; art. 34.5.b. del cód. proc.; arts. y ley cits.).
    Es por ello que debe establecerse base regulatoria que comprenda la totalidad de los bienes y derechos englobados en el acuerdo ya mencionado, encomendando que en la instancia inicial se procure arribar a un acuerdo auto-compositivo para arribar a ese valor global, atendiendo a la diversidad de los bienes y derechos involucrados (arts. 34.5. a y e del cód. proc.).
    También, y solo si se considerase pertinente, deberá efectuarse clasificación de tareas considerando las de beneficio común (si existieren) o particular, previo a la fijación de la base y los estipendios (arg. arts. 38 y 45 ley 14967).
    Una vez cumplido todo lo anterior, en la medida de lo pertinente, deberá regularse los honorarios de los profesionales actuantes; y por lo expuesto, la resolución de honorarios del 11/11//25 debe ser dejada sin efecto por prematura.
    3. Ya sobre la intimación al pago de tasa y sobretasa, asiste razón a la letrada conforme surge del trámite del 27/9/24 y la providencia de fecha 1/10/24. Es que la homologarse el acuerdo arribado entre las partes, se las intimó para que dentro de quinto día de notificadas adjuntaran las valuaciones fiscales de los bienes e integraran la tasa de justicia y sobretasa (ver párrafo 4°), lo que respecto del bien inmueble fue cumplido mediante los comprobantes que están en el trámite procesal del 27/9/2025, lo que se tuvo presente en la providencia del 1/10/2025.
    Por manera que, en este aspecto, la intimación al pago debe dejarse sin efecto, máxime que no se halla fundada en texto legal la intimación cursada en la resolución del 11/11/2025 (art. 34.5.b. del cód. proc.).
    . ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 11/11/25, por los motivos expuestos en el considerando 2.
    2. Admitir la apelación del 20/11/2025 en cuanto a la intimación de pago de tasa de justicia y sobretasa.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 11/11/25, por los motivos expuestos en el considerando 2.
    2. Admitir la apelación del 20/11/2025 en cuanto a la intimación de pago de tasa de justicia y sobretasa.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:53:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:35:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:53:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9AèmH#ÂGa@Š
    253300774003973965

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 08:54:32 hs. bajo el número RR-73-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ REVISION DE COSA JUZGADA”
    Expte.: -93914-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 27/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025, las providencias de los días 4/12/2025, 29/12/2025 y 2/2/2026 y las presentaciones de los días 15/12/2025 y 6/2/2026.
    CONSIDERANDO
    En lo que interesa destacar, la providencia del 2/2/2026 intimó a la parte interesada para que dentro del tercer día de notificada acompañara  valuación fiscal actualizada del inmueble que se detalla en la providencia del día 4/12/2025, bajo apercibimiento de denegar  el recurso extraordinario de fecha 27/10/2025; providencia que mereció la respuesta del 6/2/2026 en que manifiesta la parte recurrente no haber tenido respuesta del agrimensor (no indica respuesta de qué), que hay valuación firme en el expediente 97058 (pero sin indicar siquiera en trámite se encontraría dicha valuación), y, por fin, insiste con un valor de tasación de u$s 120.000.
    De lo que se sigue que no cumplió con la intimación de fecha 2/2/2026, puesto que no agregó la valuación requerida, no indicó cómo es que surgiría del expediente 97058, y ya quedó desacreditada su postura sobre que el valor del agravio está dado por la tasación por u$s 120.000 mediante las anteriores providencias de esta cámara de fechas 4/12/2025 y  29/12/2025.
    Así las cosas, habiendo vencido el plazo conferido en la presentación de fecha 2/2/2026, sin que la parte interesada haya  acompañado la valuación fiscal del inmueble objeto de litis, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí contenido (arg. art. 278 y 280 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 27/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:40:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:17:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:22:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#Â@?3Š
    235400774003973231

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “FEDEA S.A. C/ LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)”
    Expte.: -96038-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FEDEA S.A. C/ LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -96038-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En resumen, la actora FEDEA interpone las acciones de nulidad e inoponibilidad, argumentando que no fue denunciada como acreedora y que a pesar de dicho ocultamiento fraudulento por parte del deudor Alduncin insistió con el cobro de su crédito reconocido y refinanciado, casi cuatro años antes que el demandado promoviera su concurso.
    El juzgado al resolver la cuestión sostiene que la sanción de nulidad que pretende la firma accionante por la alegada omisión fraudulenta en la que incurrió el deudor al no denunciarla, no se encuentra prevista por la ley falencial, por manera que no resulta fundamento valido para sostener la acción de nulidad esa falta de denuncia mencionada.
    Explica el magistrado que tal como los sostienen el concursado y el acreedor alcanzado por el acuerdo homologado Dr. Ripamonti, ha operado la prescripción concursal abreviada de dos años, prevista por el art. 56 de la Ley 24.522. Ello así en tanto los actos impulsorios realizados en la acción individual por Fedea no son interruptivos del plazo de prescripción porque la causal de interrupción invocada desnaturaliza el régimen previsto en el ordenamiento especial.
    2. Es sabido que el proceso concursal se asienta en principios de orden público, que ordenan las derechos e intereses del conjunto de los sujetos afectados por la insolvencia mediante un procedimiento obligatorio, colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, que es la prenda común de los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos (conf. CSJN, Fallos: 327:1002, “Florio y Compañía”, remitiéndose a argumentos de la Procuración General; en sentido similar, C. 200, L. XXXVII, “Collón Cura SA s/ quiebra s/incidente de revisión por el Banco de Hurlingham SA”, sentencia del 3 de diciembre de 2002; B. 718, L. XXXIX y B. 550, L. XXXIX, “Banco Sidesa S.A. s/ quiebra”, sentencia del 5 de abril de 2005; Fallos: 332:479, “Correo Argentino”, Fallos: 340:1663, “Oil Combustibles”).
    En lo que aquí interesa, cierto es que uno de los requisitos formales del peticionante al solicitar la apertura de su concurso preventivo es acompañar la nómina de acreedores (art. 11 inc. 5 ley 24522).
    En el caso, si bien no esta en discusión que el concursado Lopez Alduncin no solo que no declaró en su presentación al acreedor Fedea, sino que ese ocultamiento lo mantuvo a lo largo del proceso, cierto es -tal como lo expone el propio apelante en su memorial en el pto. II.1., que la propia ley concursal no establece una sanción expresa para esa omisión del deudor.
    Con todo, haberse procedido de ese modo, no permite pasar por alto que una vez emitida la sentencia de apertura concursal, su publicación por edictos hace presumir al conocimiento erga omnes del concurso preventivo (art. 27 ley 24.522; conf. Roullión, Adolfo “Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522”, Editorial Astrea, 2016, edición 17, actualizada y ampliada, pág. 84). Y, como en el caso no se cuestiona la publicación edictal, sino sólo la omisión de declararlo al actor en la nómina de acreedores, esa publicación cumplió su cometido anoticiando a todos los posibles acreedores para ponerlos en condiciones de presentarse a verificar su crédito en las oportunidades previstas para ello, entre los que se encontraba la aquí actora Fedea S.A. (art. 14 y 56 ley 24522).
    En definitiva, la actitud del concursado Lopez Alduncin -no denunciar a Fedea S.A. en la nómina de acreedores-, si bien implicó un incumplimiento de uno de los requisitos formales previstos en el artículo 11 de la ley 24.522, no es motivo que se encuentre previsto en la normativa para que prospere la impugnación -sólo por esa causa- del acuerdo preventivo homologado (art. 14 y conc. ley 24522).
    Por otra parte, en torno a la legitimación de la actora Fedea S.A. para intervenir en el presente proceso concursal a fin de plantear la nulidad del acuerdo homologado, como lo hizo al presentarse en el concurso, cabe señalar que para ser parte en un proceso concursal como acreedor, es necesario solicitar la verificación de crédito ante el síndico o interventor designado por el juzgado, dentro del plazo establecido tras la declaración judicial del concurso, pues de lo contrario no se podrá participar ni cobrar el crédito. Para ello debe pasar de la categoría de acreedor concursal a acreedor concurrente (arts. 32 y stes. de la ley 24.522).
    Y puntualmente referido al planteo de la actora -nulidad del acuerdo preventivo homolagodo-, se ha sostenido que el art. 60 LCQ faculta a plantear la nulidad del mismo a cualquier acreedor alcanzado por los efectos concordatorios, esto es el titular de un crédito de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo; pero además que se trate de un acreedor verificado, lo que implica que el solicitante de la nulidad debe haber sido admitido en el pasivo concursal o encontrarse en vías de obtener el reconocimiento en el mismo (conf. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, Editorial La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 713 pto. 3., el resaltado y subrayado me pertenece).
    Evocando lo resuelto por un tribunal italiano que se había pronunciado por la legitimacion de los acreedores concursales, no concurrentes, dijo Cámara: ‘(…) resistimos esa conclusión pues por mayor amplitud que se haya querido otorgar no parece viable que esos posibles acreedores – extraños al juicio a la sazón, por lo menos – cuya legitimidad no está reconocida, pueda disponer de este derecho interfiriendo en el concurso preventivo’ (v, aut, cit,, ‘El Concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, t. II, PAG.1249).
    Es que la ley protege los derechos, pero no ampara la negligencia, el abandono y el desinterés del particular que no los ejerce. En el caso de concurso preventivo, ello se ve reflejado en la situación de los acreedores que con indiferencia se han mantenido ajenos al trámite concursal, sea porque no verificaron sus acreencias en forma tempestiva (art. 32, cit) o bien porque no se insinuaron por la ya tardía en la oportunidad prevista por la ley (Roitman H. “Prescripción en la ley de concursos”, Revista de Derecho Privado y comunitario, nº 22, p. 191 y siguientes, especialmente p. 194, art. 56, cuarto párrafo, de la ley 24.522).
    Por ello, Fedea S.A. una vez anoticiado de la apertura del concurso de Lopez Alduncin a través de la publicación de la sentencia mediante los edictos quedó sometida al proceso concursal para ser parte, debiendo presentarse a verificar su crédito, ya sea en forma tempestiva (art. 32) o bien tardíamente (art. 56) en la oportunidad prevista por la ley concursal, lo que no hizo. La primera presentación de la actora Fedea S.A. fue realizada recién al plantear la nulidad e inoponibilidad del acuerdo homologado, sin que previa o conjuntamente con ello se intentara realizar la verificación de su crédito (esc. elec. del 26/02/2024).
    Así entonces, siendo un requisito de admisibilidad para estar legitimado a realizar el planteo nulitivo del art. 60 de la LCQ que ademas de tratarse de un acreedor alcanzado por los efectos concordatorios, también debe ser un acreedor verificado, cabe concluir que Fedea S.A. carece de la legitimación invocada para plantear la nulidad del acuerdo preventivo homologado, por no haber intentado verificar su crédito (art. 60 LCQ, conf. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, Editorial La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 713 pto. 3.).
    Por ello, la nulidad planteada debe ser rechazada por falta de legitimación activa de la peticionante (arts. 32, 56 y 60 LCQ).
    3. En referencia al agravio atinente a la omisión de cumplimiento de la obligación del síndico de incorporar en el proceso judicial la acción individual ya en trámite al momento de presentar el concurso, cierto es que se trata de un capítulo que no fue planteado al juez de la instancia de origen, y por tanto, su introducción novedosa en los agravios activa lo prescripto en el artículo 272 del cód. proc.
    Debe repararse en que dentro de las limitaciones de las facultades de los Tribunales de Apelación, se cuenta aquella que resulta de los capítulos propuestos al juez de primera instancia, tornando inaudibles los introducidos recién en segunda instancia, por lo que esta Alzada no pudo decidir sobre las cuestiones que se aduce como omitidas, desde que, como se dijo, no fueron planteadas oportunamente en la instancia anterior (sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
    4. Por último en cuanto a las costas, en tanto el agravio se refiere a que deben ser modificadas por considerar que le asiste razón en su planteo y debió presentarse en este juicio, no prospera el pedido debido a la desestimación del planteo en primera instancia, y el rechazo posterior de la apelación deducida ante esta instancia. En consecuencia resultó vencido y por ende debe soportar las costas tanto en primera como en segunda instancia (arts. 278 LCQ, arts. 68, 69 y ccts. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025, con costas al apelante vencido (arg. art. 278 LCQ y 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:09:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:25:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:27:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH#Â0)!Š
    245300774003971609

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