• Fecha del Acuerdo: 29/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -89431-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la resolución del día 5/11/2024, el escrito del día 7/11/2024 y las presentaciones de fecha 25/11/2024, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por desistido al Club Atlético Estudiantes Unidos de los agravios formulados respecto a la falta de legitimación pasiva (arg. art. 305 cód. proc.).
    2. Tener por contestados los agravios de la síndica María Teresa Testardini, respecto a la imposición de costas sobre la incidencia suscitada con las presentaciones del día 25/11/2024 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. cit.), haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    4. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 09:37:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:41:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:43:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#bO7ZŠ
    240300774003664723
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2024 12:43:29 hs. bajo el número RR-946-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”.
    Expte. -87955-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/24 contra la resolución regulatoria del 10/9/24.
    CONSIDERANDO.
    Surge de autos que el apelante propuso como base pecuniaria la suma de u$S 229.644.(v. escrito del 19/4/2021).
    Al momento de contestar el traslado la abog. Fernández Quintana, consideró que para la regulación de honorarios debía expresar el proponente a que valor de cambio pretendía establecer la suma en dólares planteada (28/4/20/21).
    Así las cosas, el 19/8/2024, el juzgado refiere que la base regulatoria para la incidencia resuelta el 5/10/2020 debería ser la diferencia entre las bases entonces propuestas (art. 47, inc. b) de la Ley 14.967) y que, en su caso, se aclarase. A lo cual el apelante volvió a proponer la misma base (v. escrito del 20/8/2024).
    Al fin el 10/9/2024 se regularon honorarios, tomando como base para la retribución de la incidencia originada el 5/10/20 la diferencia entre los valores propuestos, tal como fuera indicado el 19/8/2024, sin perjuicio que la base alegada no habría sido objeto de impugnación por la contraparte.
    El apelante cuestiona esa decisión, con dos argumentos: que en la incidencia de que se trata habida prosperado su postura, en el sentido de considerar como base regulatoria la propiciada por él y que la contraria no la había objetado el 19/4/2021.
    Pues bien, en punto a lo primero, va de suyo que el hecho que en la incidencia en cuestión hubiera prosperado la propuesta del apelante, no implica que ése haya sido el contenido económico de la incidencia, si la otra parte, en su momento, había reconocido una parte de ese valor. Con lo cual es claro que el litigio se mantenía sólo en cuanto a la diferencia. Siendo en esa magnitud que el apelante pudo considerarse victorioso, pues lo restante hasta alcanzar el valor por él consignado, ya venía dado.
    De modo que resultando así menor el monto del incidente, tal fue el que debió tomarse (arg. art. 47.b de la ley 14.967).
    Por lo demás, que la contraparte no hubiera objetado la base propiciada por el recurrente, no es bastante razón para convalidar un monto que, tal como se desprende de lo dicho, sería irrazonable. En definitiva, la regulación de honorarios es un deber que la ley adjudica a los jueces y eso comprende la determinación de la base sobre la cual se aplican las alícuotas a esos fines (arg. art. 51 de la ley 14.967).
    Tocante a la cotización de la divisa, no se trata de si hubiera podido o no proponer una distinta a la del Banco de la Nación Argentina que fue la adoptada en la providencia14/12/2020, no cuestionada al recurrirla en la misma fecha, y por tanto, mantenida en la resolución de esta alzada del 12/3/2020.
    Sino que al solicitar regulación por la incidencia del 5/10/2020, sólo alegó con el escrito del 19/4/2021, acerca de la suma en dólares a tener en cuenta para el cálculo, sin proponer ninguna cotización alternativa a aquella que se había utilizado el 14/12/2020 y 12/3/2020. Omisión que mantuvo en sus presentaciones del 9/8/2024 y el 20/8/2024, no obstante el requerimiento de la parte contraria exterorizado el l28/4/2021.
    Y al proceder de ese modo, en tales circunstancias, sin peticionar un tipo de conversión determinado al insistir en que se regularan honorarios (v. escrito del 20/8/2024), no puso esa temática a la decisión del juez de primera instancia, por lo que le ha quedado vedada la posibilidad de requerir a esta alzada un pronunciamiento sobre el asunto, novedosamente incorporado en el memorial del 12/9/2024 (arg, art, 272, primer párrafo, del cód. proc.).
    Para finalizar, dicho lo anterior, la regulación no es exigua, pues las alícuota escogidas se encuentran dentro del rango usual de esta Cámara para este tipo de incidencias (arts. 15.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.; sent. del 15/8/24 expte. 92392 “B., N.J. c/ M., H.M. s/ Cobreo sumario de sumas de dinero” RH-83-2024, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 12/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 09:36:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:41:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:41:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#b.S:Š
    234500774003661451
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2024 12:42:10 hs. bajo el número RR-945-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipílito Yrigoyen _____________________________________________________________
    Autos: “B., L. N. C/ C., A. M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94951-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/9/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente proceso de alimentos, toda vez que en la homologación del acuerdo de fecha 7/8/2024, fueron impuestas por su orden, motivando ello, el recurso de apelación de la actora, quien sostiene que deben ser a cargo del alimentante (ver memorial 12/9/2024).
    2. Como se trata de un incidente de aumento de cuota de alimentos para adolescente de 14 años, va de suyo que la actuación de su progenitora en este proceso lo ha sido por aquella (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 9/5/2024; art. 26 CCyC);
    Así la cosas, como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
    En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros). Y no se advierte que el caso justifique una excepción (art. 178, cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 3/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/8/2024.
    2. Cargar las costas de ambas instancias al alimentante para no mermar la integridad de la cuota de alimentos, con diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; esta cám., expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA) y radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:39:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:35:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:47:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#bGDIŠ
    247100774003663936
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:47:52 hs. bajo el número RR-944-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “G.G.N.N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94907-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/7/2024 contra la resoluciones de los días 2/7/2024, 5/7/2024 y 8/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí interesa, el 2/7/2024 la instancia de origen dispuso: “3.- Respecto de la realización de la pericia solicitada a OG, considero que no resultará en esta instancia necesaria, atento que la misma se encuentra hace ya tiempo realizando tratamiento psicológico con la Lic. EG. A fin de requerir la información pretendida, líbrese oficio a la profesional”.
    Entretanto, el 5/7/2024 -frente a las manifestaciones formuladas por los progenitores el 4/7/2024 en punto a la modalidad en que se estaba llevando a cabo el régimen comunicaciones con el niño de la causa- hizo saber: “Atento lo manifestado por la letrada, corresponde a la suscripta hacer saber que no existen informes ni pedidos en el expediente a fin de modificar las medidas y/o que ameriten dejar sin efecto las vinculaciones del niño con sus padres que fueran dispuestas por resolución con fecha…. Por ello, las mismas seguirán realizándose tal cual lo ordenado, y con la presencia de la nueva acompañante terapéutica designada por los progenitores FW. Debiendo si, tener en cuenta lo indicado respecto del nuevo horario en que N. asistirá a su terapia psicológica”.
    Y, por último, el 8/7/2024 resolvió: “1.- Mantener las vinculaciones de N. con sus progenitores como se vienen desarrollando hasta ahora en presencia de la nueva acompañante terapéutica designada por el SPPDN Local VW. Teniendo en consideración que N. se encuentra realizando terapia psicológica los días viernes a las 16:00hs. y debe trasladarse a Coronel Suárez a tal fin, es que deberá el SPPDN Local, acordar con la Acompañante Terapéutica un nuevo horario para compensar ese día los encuentros del niño con sus padres e informarlo en el expediente. 2.- Asimismo, aclarase que en el caso de que la A.T. se vea imposibilitada algún día de acompañar las vinculaciones, las mismas se suspenderán previo aviso a la guardadora y a los progenitores”.
    2. Ello motivó la apelación de los progenitores denunciados, quien -en muy prieta síntesis- aducen que emergen de las constancias agregadas a la fecha numerosos indicadores que alertan acerca de la provisionalidad que debe imbuir la guarda otorgada a la tía paterna del niño, desde que las controversias que se suscitan entre los adultos involucrados, no hacen más que perjudicarlo.
    2.1 Sobre esa base, postulan que la resolución que denegara la realización de la pericia psicológica por ellos propuesta para la guardadora; en tanto no es suficiente -expresan- el espacio psico-terapéutico individual con el que ella cuenta y los eventuales informes que la profesional tratante presente. Pues, conforme su cosmovisión del asunto, deviene crucial ahondar en el estado emocional de aquélla y en su aptitud para desempeñar el rol que la judicatura le ha otorgado.
    2.2 De otra parte, aducen que el régimen de comunicación dispuesto ha dejado de lado que la responsabilidad parental sigue en cabeza de ellos. Eso así, desde que se han convalidados decisiones que la guardadora ha adoptado de modo unilateral. Por caso, el cambio de psicólogo del niño sin haberles consultado sobre el particular, los días y horarios fijados para los contactos habilitados, que no han contemplado sus horarios laborales, y la suspensión de los encuentros pautados sin fundamentación suficiente. Al tiempo que, para cumplimentarlo, el niño debe ser retirado del establecimiento educativo al que concurre con antelación a la finalización de la jornada; lo que conculca su derecho al aprendizaje, pues se ve alterada la rutina escolar del pequeño.
    2.3 Como corolario, en punto a la denegatoria de la ampliación del régimen vigente en los términos por ellos propuestos, dicen que la modalidad de contacto supervisada con acompañante terapéutica obedece únicamente a los dichos vertidos por el ente administrativo y la actual guardadora en ocasión de denuncia; obviándose el deseo del niño de retornar al cuidado de sus padres, conforme lo pone de resalto -según refieren- en cada encuentro mantenido con su abogado designado.
    Desde otro ángulo, ponen de resalto lo que sería la necesidad de designar una acompañante terapéutica suplente para las ocasiones en que, quien actualmente ostenta ese rol, no pueda hacerse presente en los encuentros. Puesto que tales avatares perjudican la continuidad del vínculo entre ellos y su hijo.
    Mecánica que, conforme proponen, resonaría con la igualdad y equidad que debería imbuir el proceso en marcha.
    2.4 En función de lo anterior, peticionan -en síntesis- se revoquen las resoluciones rebatidas (v. memorial del 6/8/2024).
    3. Sustanciado el memorial con el Equipo Técnico del Servicio Local, la guardadora, el abogado del niño y la asesora interviniente, el primero brega por el rechazo del recurso en el entendimiento de que el pedido de pericia psicológica para la guardadora, configura una maniobra de hostigamiento por parte de los apelantes en el afán de distraer el foco de atención de la cuestión que motivara la apertura de los actuados.
    En esa tónica, y en punto a la complejidad de la implementación del régimen de comunicación supervisado, el organismo remarca que ello estribó en las severas vicisitudes vinculares que se apreciaron -y continúan apreciándose- en los progenitores, las que actúan en detrimento del niño.
    Como corolario de lo anterior, enfatizan que cualquier modificación que pretenda hacerse respecto del régimen actual, deberá ser cuidadosamente considerado para evitar cualquier impacto negativo en el pequeño (v. contestación del 13/8/2024).
    Visaje que es compartido por la guardadora, quien también solicita el rechazo del conducto impugnatorio articulado (v. contestación del 20/8/2024).
    Finalmente, el abogado del niño y la asesora interviniente pusieron de relieve su reticencia a asumir un posicionamiento en las controversias suscitadas entre adultos, pues implica correr el eje de atención de lo quien -en rigor de verdad- es trascendente para la causa, como lo es su pequeño representado quien no ha emitido opinión sobre las cuestiones apuntadas en la apelación promovida (v. contestación del 21/8/2024 y dictamen del 6/9/2024).
    4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -para la fecha en que se remitiera la causa para el conducto impugnatorio articulado- se han tornado abstractas las cuestiones traídas conocimiento de esta alzada, en el ámbito de los agravios formulados; los que fueron enlazados a la complejidad que -a esa fecha- traslucía la implementación del régimen de comunicación imperante.
    El que se ha visto superado, es de notar, por las resoluciones firmes y consentidas de fechas 2/8/2024, 30/8/2024, 30/9/2024 y 25/10/2024. Ello, a más de los avances obtenidos en función del dispositivo administrativo-jurisdiccional diagramado para acompañar al niño y a su grupo familiar durante el iter procesal transitado, que ha llevado a la judicatura -según aflora de las constancias obtenidas del sistema Augusta- a disponer el levantamiento de la guarda provisoria vigente al momento de la interposición del recurso (v. resoluciones citadas, más decisorio del 22/11/2024 que deja sin efecto la guarda oportunamente otorgada la tía paterna del niño y ordena su reintegro al hogar parental).
    De allí que también deba seguir la misma suerte el gravamen expresado a tenor de la denegatoria de pericia psicológica a la guardadora, que -desde la óptica de los apelantes- frustraba la revinculación que éstos consideraban acotada; la que -conforme se vio- fue ampliándose progresivamente en forma consensuada entre los efectores intervinientes y los progenitores aquí apelantes (remisión a piezas antedichas).
    Así, sin que tenga esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelación del 11/7/2024 contra la resoluciones de los días 2/7/2024, 5/7/2024 y 8/7/2024. (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 11/7/2024 contra la resoluciones de los días 2/7/2024, 5/7/2024 y 8/7/2024.
    2. Cargar las costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:38:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:34:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:44:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#bG.LŠ
    241700774003663914
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:44:38 hs. bajo el número RR-943-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “L. N. Y OTRO/A C/ L. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95006-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 31/7/2024 contra la resolución del 28/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    En el caso se dictó sentencia disponiendo un aumento de la cuota oportunamente establecida, decisión que es apelada por el demandado (2/07/2024). La apelación es concedida el 3/07/2024, pero antes de fundarse ese recurso las partes se presentan, adjuntan acuerdo sobre aquella cuota y solicitan su homologación (11/07/2024).
    Ante ello, el juzgado el mismo día resuelve denegar la homologación solicitada con fundamento en que en los presentes actuados obra sentencia del 25/06/2024, con recurso pendiente, por lo que el convenio adjuntado deberá ir por la vía procesal correspondiente (res. del 28/07/2024).
    Entonces, la actora presenta recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído del 28/7/2024, aclarando que -tal como en la misma resolución se indica-, no hay sentencia firme a la fecha de presentación del acuerdo por encontrarse apelada, razón por la cual corresponde proceder a la homologación (31/07/2024).
    Al resolver la revocatoria, el juzgado agrega que “obra sentencia firme del 25/06/2024, con recurso presentado por la parte demandada” y decide rechazar la revocatoria y concede la apelación en subsidio (res. del 6/8/2024).
    2. El recurso prospera.
    En la resolución del 28/7/2024 no se indica, ni se advierte, el motivo que impide tratar en esta causa el pedido de homologación del acuerdo adjunto al trámite de fecha 11/7/2024 (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc. por lo demás, no puede predicarse que medie sentencia “firme” si -como en la providencia misma del 678/2024- se indica que está apelada (arts. 242 y siguientes cód citado).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación en subsidio del 31/7/2024 contra la resolución del 28/7/2024 y radicar las actuaciones al juzgado de origen para que, oportunamente, resuelva sobre la homologación pretendida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:38:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:33:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:43:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#bGBfŠ
    244300774003663934
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:43:19 hs. bajo el número RR-942-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó _____________________________________________________________
    Autos: “LAFON AMALIA C/ CICCARELLI GUSTAVO FABIAN S/ DESALOJO”
    Expte.: -95141-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 1/11/24 contra la resolución regulatoria del 31/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. González Cobo cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor el 31/10/24, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese acto los motivos de su agravio.
    Concretamente, aduce que en auto se han llevado a cabo las dos etapas del juicio (art. 28.b ley 14967) por lo que no cabría la reducción del 50% aplicada por el juzgado, como tampoco considera de aplicación el art. 41 de la ley citada para justificar esa reducción, además que se ha tomado una base errónea a la aprobada en la misma resolución (v. escrito del 1/11/24, puntos 1), 2) y 3)).
    Veamos; si el proceso sumario de desalojo (v. providencia del 5/2/24) transitó sólo la primera etapa, la regulación de honorarios se ajusta a derecho, conforme lo normado en el art. 28.b.1 y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.). Pues hasta el trámite del 27/3/24 donde se declaró la cuestión como de puro derecho fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967; la posterior desde el 27/3/24 que llegó hasta la sentencia del 8/5/24 y que declaró abstracta la cuestión en impuso costas al demandado, no encuadra en el inciso 28.b.2 de esa normativa, aunque haya sido significativa porque se hizo entrega de las llaves del inmueble objeto del desalojo, por manera que, en todo caso, merece ser retribuida hasta en el tercio referido en el art. 28 último párrafo de la ley arancelaria (arts. 2 y 16 ley cit.).
    Por otro lado, en el caso no hubo estrictamente ejecución de sentencia, pero de cualquiera manera es certero el agravio tendiente a conseguir un plus remunerativo por la medida consistente en la recuperación del inmueble antes de la sentencia definitiva (ver trámites del 11/4/24, 16/4/24); de manera que tales tareas pueden verse vistas como una ejecución anticipada de lo que hubiera sido una futura sentencia definitiva de condena a restituir. Pero tampoco una ejecución completa de acuerdo a los pasos previstos por el código procesal (art. 513 del cpcc).
    De modo que amalgamando los argumentos dados, sobre la base aprobada en la suma de $21.600.000,00 (v. 29/4/24 y 9/10/24), que es la base regulatoria aprobada con fecha 31/10/24 apartado 1., como sostiene el apelante, es dable aplicar una alícuota del 14% comprensiva de tomar la mitad de la promedio usual para todo el proceso (17,5%, artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), más el 5% por la ejecución anticipada (v. art. 41 de la ley cit.), llegando a un honorario de 91,85 jus (base -$21.600.000,00- x 14% = $3.024,000; 1 jus =$32.922 según AC. 4163/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 2,3 del CCyC., 15, 16, 21, 28.b), 41 y concs. de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 1/11/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. González Cobo en la suma de 91,85 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:37:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:41:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#bG2yŠ
    247300774003663918
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:41:36 hs. bajo el número RR-941-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/11/2024 12:41:47 hs. bajo el número RH-164-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., P. V. C/ R., L. J. – P., N. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94950-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    Por aplicación del artículo 546 del CCyC, incumbe a los demandados la carga de probar la existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar los alimentos.
    En el caso, los accionados al contestar demanda invocaron la existencia de los abuelos maternos de M., ofreciendo datos con los que pretenderían demostrar la existencia de mayor capacidad económica para hacer frente a la cuota de alimentos (v. puntos III. y IV. del escrito del 26/7/2024).
    Más allá del planteo sobre quien recae la carga de probar el vínculo entre los abuelos maternos y la progenitora de M., cierto es que esto no es un hecho que se encuentre controvertido (arg. art. 358 cód. proc.).
    Es decir, los abuelos paternos solicitaron que se cite al proceso a los abuelos maternos de M. y brindaron sus datos personales; y la actora en sus presentaciones no negó ni desconoció que aquellos sean sus progenitores, es decir, su vínculo filiatorio (v. gr. en su presentación del 31/7/2024; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, deviene innecesario solicitar la presentación de la partida de nacimiento que acredite el vínculo entre la progenitora de M. con sus padres, a efectos de continuar con la citación, por no haber sido controvertido ese vínculo por la propia actora (arg. art. 362 cód. proc. y arg. arts. 2, 3 y 546 CCyC).
    Máxime que en los casos de posible existencia de obligados en igual grado, como sería aquí, aquéllos deben concurrir con los demandados en la prestación, debiendo realizarse la citación de la manera más dinámica posible (cfrme. Clusellas E. G., “Código Civil y Comercial…”, Ed. Astrea, año 2015, t. 2, p. 691).
    Todo ello, sin perjuicio de lo que pueda decidirse luego de la comparecencia de los mismos (arg. art. 163.6 cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 8/8/2024 con el alcance dado en los considerandos, y en consecuencia revocar la resolución del 1/8/2024. Con costas a los apelados, vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:21:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:14:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#bAusŠ
    245000774003663385
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:14:18 hs. bajo el número RR-935-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. M. E. C/ V. A. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94996-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución del 14/8/2024 decide sostener la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor, teniendo en cuenta que la intervención anterior del Juzgado de Paz de general Villegas obedeció a la excusación de por entonces titular del primero de los juzgados mencionados -motivo que ahora desapareció por contar con nuevo titular-, además de que el “centro de vida” del menor como factor atributivo de competencia se encuentra en la localidad de Carlos Tejedor, destacándose además, que comparten ambos el equipo técnico.
    1.2. Esta resolución es apelada por la demandada el día 21/8/2024, presentando el respectivo memorial el día 30/8/2024, el que es contestado el 15/9/2024. Contestada la vista por la asesora ad-hoc, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    La demandada insiste y reitera casi textualmente lo manifestado en el escrito presentado el día 7/6/2024 al momento de plantear la excepción, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
    Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).
    Sin hacerse cargo de los argumentos expuestos en la resolución apelada en punto a la desaparición del motivo de la anterior excusación, del factor de atribución de la competencia del centro de vida del menor en función del art. 706 del CCyC y el compartir equipo técnico; sin crítica concreta y razonada en el escrito del 21/8/2024, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación interpuesta, con costas a la progenitora vencida en tanto el escrito de oposición de excepciones, la apelación y el memorial fueron presentados también por su propio derecho (art. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:21:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:13:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:21:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#bAftŠ
    236700774003663370
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:22:06 hs. bajo el número RR-940-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. I. C/ M. G. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95140-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/24 contra la resolución regulatoria del 25/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado de autos recurre los honorarios regulados a favor de la letrada de la parte actora el 25/10/24, por considerarla elevada, mediante el recurso del 30/10/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Cabe señalar que los honorarios regulados en autos, quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39 de la ley 14.967.
    Por lo que en ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $7.685.723 -sin cuestionamientos según trámites del 8/8/24, 14/8/24, 22/8/24, 30&9/24, 15/10/24-, el juzgado teniendo en cuenta que no se transitaron la totalidad de las etapas del proceso pero meritando, a su vez, la resolución pacífica del conflicto de familia, escogió una alícuota del 12%, llegó al honorario regulado y apelado de 28,01 jus para la abog. M. N. S. A. (v. resol. apelada; art. 16 y concs. ley cit.s).
    Esa alícuota aplicada, se ajusta a lo normado por los arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), teniendo en cuenta no solo la labor útil para el desarrollo del proceso (conforme se desprende de los trámites de fechas 25/4/24, 22/6/24, 3/7/24 y 4/7/24) hasta la homologación del acuerdo al que llegaron las partes el 1/8/24, sino también al plus dado específicamente por la resolución pacífica del conflicto (arts. 15.c. y 16 ya cits.).
    Entonces los honorarios regulados a favor de la abog. M. N,. S. A. no resultan elevados en relación a la tarea llevada a cabo, y no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 30/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:20:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:12:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:20:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#bA`4Š
    241000774003663364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:21:01 hs. bajo el número RR-939-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “EL PROPOSITO S.H. C/ZARLENGA RICARDO ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”
    Expte. -92502-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/10/24 contra la resolución regulatoria del 25/10/24; el diferimiento del 13/10/21.
    CONSIDERANDO.
    Los demandados, quienes resultaron obligados al pago (v. sentencias del 31/5/21 y 13/10/21), cuestionan los honorarios regulados en la resolución del 25/10/24, mediante los recursos de fecha 31/10/24, en tanto estiman que los mismos resultan excesivamente altos, tanto los de los letrados como los del perito (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces se trata de revisar los estipendios fijados en el presente juicio con trámite sumario (v. providencia del 27/6/18), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 31/5/21 (v. trámites de fechas 23/6/18, 9/8/18, 10/8/19, 13/8/18, 30/8/18, 12/6/19, 13/8/19, 15/8/19,16/8/19, 27/9/19, 20/8/19, 21/8/19, 22/8/19, 23/8/19, 26/8/19, 27/8/19, 28/8/19, 29/8/19, 30/8/19, 3/9/19, 1/11/19, 15/11/19, 9/12/19; arts. 15.c., 16, 21, 28.1.b), 38 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    a- Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $50.419.904,08- se llegó a un honorario de 268.011 jus para B., conforme los cálculos matemáticos allí practicados (v. resol. apelada), por lo que hasta aquí no se observan elementos que habiliten a modificar la resolución en cuestión y el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4 y concs. del cód. proc.).
    En cambio, para los letrados de la parte demandada opera lo dispuesto por el art. 21 segundo párrafo de la ley 14967de modo que para los abogs. A., y T.,, a partir de la alícuota principal del 17,5% se le aplica la quita del 30% -art. 26 de la ley cit.- y se adiciona un 20% repartiéndose entre ellos llegándose a un estipendio de 206,37 jus para cada uno de ellos (base -$50.419.904,08- x 17,5% x 70% + 20% / 2= $$6.794.082,07; 1 jus =$32922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación), sin embargo como solo media apelación por altos, solo cabe confirmar los honorarios ya regulados el 25/10/24 (arts. y ley cits.; 34.4. cód. proc.).
    Tocante a los honorarios regulados por los rubros desestimados, los mismos fueron regulados en el mínimo legal de 7 jus para los tres letrados, pero como no hay un cuestionamiento concreto sobre éstos y además no se evidencian en forma manifiesta variantes que permitan modificarlos solo resta confirmarlos (arts. 16 22 y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.).
    Respecto a la retribución del perito interviniente, Z.,, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria, y recurridos por altos, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa alícuota para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    De manera que habiendo el perito ingeniero agrónomo realizado la labor encomendada (v. presentaciones del 1/11/19,9/12/19), resultan adecuados los honorarios regulados a su favor y por lo tanto el recurso en este aspecto también debe desestimarse (arts 34.4. del cód. proc.; 16 ley cit.).
    b- Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos electrónicos del 13/7/21, y 5/8721; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida el 13/10/21 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. B., y el 25% para los abogs. T., y A.,, ello en tanto su parte cargó con el peso de las costas (arts. y ley cits.).
    De ello, resultan 80,40 jus para B., (hon. totales de prim. inst. -268.018 jus- x 30%) y 36,87 jus para T., (honor. totales de prim. inst. -$147,47 jus- x 25%) y 48,65 jus para A., (hon. totales de prim. inst. -.194,6 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar los recursos del 31/10/24.
    2. Regular honorarios a favor de los abogs. B.,, T., y A., en las sumas de 80,40 jus, 36,87 jus y 48,65 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:20:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:11:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:19:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228900774003663310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:19:45 hs. bajo el número RR-938-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/11/2024 13:19:52 hs. bajo el número RH-163-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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