• Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “A., C. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94986-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/9/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/9/2024 la judicatura resolvió prorrogar las medidas oportunamente dispuestas en favor de la víctima hasta el 24/9/2025; las que, entre otros aspectos, implican para el denunciado prohibición de acercamiento respecto del domicilio y la persona de la accionante, prohibición de contacto, custodia policial dinámica y acreditación del tratamiento psicológico ordenado (v. fundamentación de la resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación de aquél, quien -en muy prieta síntesis- aduce que el decisorio puesto en crisis se basó únicamente en el temor alegado por la denunciante; el que no es suficiente -conforme postula- para justificar la continuidad de las restricciones que vulneran sus derechos.
    Así, pone de manifiesto que la falta de pruebas concretas desvincula cualquier fundamento serio que acaso pudiera cimentar la decisión adoptada. Pues la jurisprudencia se ha encargado de subrayar -expresa- la necesidad de que las medidas cautelares en materia de violencia familiar sean sustentadas en evidencia objetiva y verificable.
    De otro lado, sostiene que la aplicación de la ley que rige la materia se ha realizado en un contexto que no justifica tal intervención y que configura -según arguye- abuso del derecho por parte de la denunciante. Por cuanto se han utilizado -desde su óptica- normas de protección de la violencia familiar sin un fundamento válido y en respuesta a un conflicto interrelacional que carece de un verdadero riesgo, ante el descontento personal de la accionante a raíz de la nueva relación sentimental que él ha entablado.
    En ese espíritu, menciona también en atención a la víctima que, en contexto de psico-diagnóstico, se le ha referido que su temor debe ser tratado en un espacio psicoterapéutico. Por lo que deviene innecesario -enfatiza- prorrogar las medidas dispuestas y desplegar el aparato estatal para abordar cuestiones personales de las partes, en tanto aquéllas no solucionan la cuestión subyacente a la causa que estriba -conforme reitera- en el cuadro emocional de aquélla.
    Como corolario, expone lo que califica como la vulneración del derecho a la libre circulación que para él significa la prórroga apelada. Ello, desde que, según dice, devienen violatorias de los preceptos contenidos en el artículo 14 de la Carta Magna; siendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado que la libertad de circulación es un derecho fundamental que debe ser restringido únicamente en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas; lo que aquí -conforme aduce- no acontece.
    Para más, alega que las partes se encuentran separadas de hecho y que -como adelantara- él ha iniciado una nueva relación. Por lo que el malestar de la denunciante debido a estos nuevos acontecimientos, no puede ser razón suficiente para la prórroga de las medidas protectorias; las que terminan por tornarse arbitrarias y desproporcionadas, quedando sujetas a interpretaciones personales que no se corresponden con una protección legal justa.
    Panorama al que adiciona que las medidas se dictaron en su ausencia, violando los preceptos del debido proceso, pues le niegan la posibilidad de defensa; lo que, conforme entiende, importa desvirtuar la esencia del principio contradictorio en el ejercicio de la justicia.
    Peticiona, en suma, se revoque la prórroga dictada (v. memorial del 11/9/2024).
    3. Sustanciada la apelación articulada con la denunciante, ésta brega por su rechazo.
    Para ello, tocante al argumento de falta de pruebas sólidas que esgrime el recurrente, aquélla expone que se han colectado, a lo largo de la causa, innumerables probanzas que han motivado el resolutorio que ahora él ataca.
    Luego, en punto al alegado abuso del derecho, la accionante refiere que la judicatura no ha hecho más que aplicar la ley que rige la materia. Y, a tenor del tratamiento psicológico como solución a los temores que la constriñen en lugar de la prórroga dictada, refiere que no se trata de un temor “a la ligera”; pues está fundado en hechos concretos como lo son la obsesión del denunciado para con ella, que pretende retomar un vínculo ya inexistente.
    En ese trance arguye, a resultas de la pretensa vulneración del derecho a la libre circulación que el apelante entiende conculcado, que -si bien se trata de un derecho consagrado en la Ley Fundamental- no es absoluto, sino relativo. Por cuanto, al igual que las demás prerrogativas reconocidas, debe ser ejercido de conformidad con las leyes que lo reglamenta; las que, en tanto razonables, no son susceptibles de impugnación constitucional.
    Agrega que -en orden a la especial naturaleza de los derechos tutelados mediante la norma de aplicación al proceso en estudio y los principios de tramitación que lo rigen- no se requiere del órgano jurisdiccional la efectivización del contradictorio al que el recurrente alude; pues lo que prima -esboza- es el dictado de medidas urgentes para conjurar la violencia denunciada.
    Requiere, en síntesis, que se confirme la resolución de grado (contestación del 23/9/2024).
    4. Ahora bien. Será útil compilar algunos hitos de la tramitación procesal reciente que -según se observa- confluyeron en la resolución rebatida.
    En primer término, se verifica que, mediante medida instructoria -firme y consentida- del 27/8/2024, la judicatura advirtió que no se encontraba acreditada en autos la realización del tratamiento psicológico que se le ordenara al denunciado por vía de la medida -también inobjetada- del 30/11/2023 (remisión a piezas citadas).
    En ese iter, se le requirió al accionado -se agrega, en términos claros y precisos- que acompañara las constancias de realización del mentado tratamiento. Ello, al tiempo que se le solicitó a la denunciante que manifestara su voluntad respecto de la prórroga de las medidas dispuestas e hiciera saber la situación actual en torno al cumplimiento de éstas, así como todo otro dato que acaso pudiera resultar relevante para valorar la situación de riesgo y resolver, en consecuencia, sobre la continuidad o el levantamiento de las mismas (v. apartados “interacción familiar” y “pedido de informe” de la medida instructoria del 27/8/2024).
    De su lado, aquélla -en efecto- requirió la prórroga de las medidas tomadas en función de que, si bien adujo que su ex pareja no se ha vuelto a constituir en su domicilio, continúa hostigándola de diversos modos -v.gr., le manifiesta a terceros su intención de retomar la convivencia con ella-. A más de que, según indicó, el grado de obsesión que aquél tiene para con su persona, le hace temer por su integridad psicofísica; siendo las medidas protectorias dispuestas el único medio a través del cual siente cierto grado de tranquilidad (v. presentación del 27/8/2024, nominada como “medida cautelar – solicita”).
    Por su parte, el ahora recurrente hizo saber -a tenor del traslado antedicho- que asistió al espacio psico-terapéutico ordenado, pero que no se le entregaron constancias de ello y que, actualmente, se encuentra residiendo en la zona rural de Bellocq por motivos laborales; lo que lo imposibilita para obtenerlas. Además refirió que, debido a su ausencia prolongada en la ciudad por los motivos antedichos, el tratamiento se vio interrumpido, sin que él sepa -a ciencia cierta- si debe continuarlo o no.
    Al respecto, pidió se librara oficio al dispositivo comunal de salud mental, a fin de que informe sobre el tratamiento realizado. Ello, con cita del artículo 710 del código fondal en punto a que -según dice- es el organismo quien dispone de los elementos probatorios requeridos y se encuentra en mejores condiciones de acompañarlos (v. presentación del 28/8/2024, agregada como “contesta traslado”).
    Sentado lo anterior, se extrae que la resolución apelada del 5/9/2024 no obedeció únicamente -como apunta el denunciado- al temor que dijo tenerle la víctima; sino que estribó, en rigor de verdad, en la falta de acreditación del tratamiento que a él se le ordenara realizar en el estadio preliminar de la causa y la consiguiente subsistencia de las constancias hasta el momento obrantes, que llevaron a la judicatura a descartar el levantamiento de la tutela protectoria primeramente decretada (por caso, informe psicológico del 30/11/2023, visto en diálogo con el acta de audiencia celebrada en los términos del art. 11 de la ley 12569, en la que el denunciado reconoce la existencia de antecedentes judiciales de igual tenor previos a la radicación de la denuncia que diera lugar a la apertura de las presentes).
    Es que, en pocas palabras, fue la insuficiencia en la contestación del traslado a él conferido, el factor que terminó por catalizar la prórroga dispuesta (v. medida instructoria del 27/8/2024, en contrapunto con la contestación del denunciado del 28/8/2024).
    Eje troncal del decisorio en crisis que, por otra parte, se ha de señalar que permanece incólume, debido a que el apelante ha centrado sus agravios en un hilo argumentativo que no se condice con el giro de los eventos del que dan cuenta las constancias de la causa. Por cuanto de ellas surge que no sólo medió materialización del principio de contradicción antes que se dictara la medida que ahora ataca, sino que -además- se verifica que ésta se dispuso fundadamente en orden a los elementos colectados en la causa, los cuales -como se adelantara- permanecen indiscutidos a la fecha, ante la falta de acompañamiento por parte de aquél de nuevos elementos probatorios que permitan siquiera inferir que el escenario de autos se ha modificado (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Pues, es dable memorar que mediante resolución -se insiste, firme y consentida- del 30/11/2023, se dispuso: “Proveyendo el informe pericial del Sr. G. de fecha 30/11/2023: …se intima al Sr. G., F. R. a presentar en autos, en el PLAZO DE TREINTA DÍAS, el informe que acredite que ha iniciado el tratamiento psicológico ordenado, el profesional interviniente, la fecha de inicio de atención, la periodicidad de las consultas, el resultado del tratamiento desarrollado, pronóstico y describa la necesidad de continuar o no con el mismo, precisando (sesiones a las que ha concurrido, cuestiones abordadas, avances, etc., todo ello hasta obtener el alta correspondiente, circunstancia que también debe acreditarse en estas actuaciones. Ello bajo apercibimiento de imponer una multa económica en caso de incumplimiento. Se le recomienda a la parte que concurra a la consulta psicológica con copia de la pericia realizada, a fin de que el profesional tratante aborde los puntos sugeridos por la Perito Psicóloga del Juzgado y presente el informe solicitado, dando cuenta de lo trabajado en el espacio terapéutico, en relación a las sugerencias expresadas en la pericia” (v. medida citada notificada automatizadamente, de conformidad con el art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA).
    Tratamiento cuya realización, según se aprecia, no se encuentra acreditada. Por cuanto, desde luego, las aseveraciones por él esbozadas el 28/8/2024, no tienen peso específico suficiente como para presumirla y/o relevarlo de la exigencia de demostrarla. Pues, el hecho de que se encuentre residiendo en la zona rural, tampoco puede tenerse por eximente para obtener las constancias que se le requirieran, en tanto no fundó cabalmente la imposibilidad de conseguirlas, sino que se limitó a proponer un pedido de informes para que fuera el dispositivo de salud mental quien asumiera la carga de la prueba a él impuesta, la que -por otra parte- no discutió en ocasión de ser notificado del traslado del 27/8/2024 (args. arts. 34.4, 163.5 y 375 cód. proc.).
    Para más, se colige que -en atención a la medida de prueba por él ofertada- la judicatura se pronunció sobre el particular del siguiente modo: “Téngase presente lo manifestado por la parte denunciada en el escrito en proveimiento, y al respecto hágase saber que la norma invocada es vinculante para las partes del proceso (Art. 710 del CCYC), y en modo alguno puede aplicarse por ejemplo, a organismos; igualmente, en virtud que es responsabilidad del Sr. G. realizar el tratamiento psicológico, y acreditarlo en autos, conforme le fuera ordenado con fecha 30/11/2023; deberá realizar las acciones necesarias para cumplir con ello, ya sea en forma personal o por intermedio de su letrada (Artículo 57 de la Ley 5177), siendo justamente el propio G. el que se encuentra en mejores condiciones de acreditar que ha cumplido con lo oportunamente requerido…” (v. apartado final de la resolución apelada).
    Tramo del decisorio que -amerita resaltar- no forma parte del elenco de gravámenes aquí traídos; al tiempo que, según se verifica mediante el visado de la tramitación de la causa con posterioridad a su elevación, tampoco surge que el apelante haya instado ninguna gestión para hacerse de las probanzas pertinentes, conforme se le indicara en la pieza recurrida.
    Y, en tal caso, huelga decir que -en virtud del temperamento procesal por él desplegado frente al requerimiento jurisdiccional del 27/8/2024- devienen ahora inatendibles los agravios formulados ante esta instancia en cuanto a la alegada falta de elementos probatorios que justifiquen el dictado de la prórroga de las medidas, pues a él le correspondía -en aquella oportunidad- aportar las probanzas indicadas tendientes a desvirtuar los elementos obrantes y, de ese modo, confutar el temor exteriorizado por la víctima; lo que no hizo (args. arts. 1, 7 y 14 ley 12569; y 34.4 y 375 cód. proc.).
    Siendo preciso hacer notar que tampoco acreditó la asistencia al dispositivo de abordaje para varones ordenada en la medida cautelar primigenia del 28/10/2023. Circunstancia también sopesada por el órgano jurisdiccional de grado para decretar la prórroga atacada, cuyas consecuencias tampoco fueron materia de controversia recursiva por parte del quejoso (remisión al acápite 14 de la medida de origen y alusión en el decisorio atacado del 5/9/2024; en contrapunto con el memorial a despacho).
    Por lo demás, sólo configuran meras discrepancias con el fallo de grado los gravámenes referidos a lo que sería la necesidad de la víctima de asistir a terapia para solucionar el mentado temor en lugar de dar continuidad a las medidas de autos y lo apuntado en cuanto a la pretensa violación de derechos fundamentales como la libre circulación. Ello, desde que -en atención al primero de los argumentos citados y al margen de sus apreciaciones subjetivas respecto de la contraparte- fue él quien no pudo acreditar la asistencia al tratamiento psicológico que se le ordenara. De lo que se sigue que no se pueda tener por cesado el riesgo valorado en la pericia que se le practicara el 30/11/2023 que motivó la orden de tratamiento dictada en el mismo día y cuyo incumplimiento, como se vio, derivó en la continuidad de las medidas protectorias oportunamente dictadas que -sea dicho- aquí se han de sostener (arts. 1 y 7 ley 12569; y 34.4 cód. proc.).
    Entretanto, en cuanto atañe a la libertad de circulación presuntamente conculcada, el recurrente no ha indicado la necesidad de desenvolverse en el radio perimetral aplicado ni ha explicado de qué actos -por de pronto, esenciales- se ve privado durante la vigencia de las medidas, en aras de ilustrar sobre la excesividad que postula; siendo pertinente notar que incluso ha hecho saber a la judicatura que, en la actualidad, no se encuentra residiendo en la ciudad de Daireaux (v. escrito del 27/8/2024).
    Por lo que, a la luz de los lineamientos contenidos en el artículo 260 del código de rito, lo dicho en tal sentido luce insuficiente para persuadir sobre la revocación perseguida (arg. art. 3 del CCyC).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Ello, mientras no se registren modificaciones en el escenario fáctico imperante (arg. art. 14 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/9/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:14:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:15:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:57:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241500774003667334
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:57:49 hs. bajo el número RR-956-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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    Autos: “M., K. P. C/ V., G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94995-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 24/9/2024 la instancia de grado resolvió dar por concluidas las presentes, disponer su archivo, imponer las costas en el orden causado y regular honorarios de la letrada interviniente. Ello, “en atención al vencimiento de las medidas cautelares dictadas, a la ausencia de nuevos hechos de violencia denunciados por parte de la denunciante y teniendo en consideración el nuevo informe del equipo técnico de fecha 20/9/23, como así también, las demás constancias obrantes en autos, de lo que se desprende la inexistencia actual de los presupuestos que hacen a la viabilidad de este proceso (art. 12 de la ley 12.569)” (v. resolución citada).
    2. En cuanto subsiste como materia de tratamiento ante esta cámara, se ha de decir que el resolutorio antedicho motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la denunciante; quien -en muy prieta síntesis- relató el iter procesal transitado y enfatizó que hace años que sufre violencia por parte del denunciado, temiendo por la salud mental de sus hijos menores y la suya.
    Al respecto, señala que -cuando su ex pareja no posee medidas cautelares dictadas en su contra- ingresa a su hogar, retira cosas sin permiso y provoca disturbios; por lo que no puede vivir tranquila ni tampoco sus hijos.
    Adiciona a lo anterior, que aún no se cuenta con el informe requerido al CPA -en atención al contexto de consumo problemático del denunciado-, por lo que no puede darse por concluida la causa. Máxime, si se considera que aquél ni siquiera se presentó a pronunciarse sobre los hechos que aquí se ventilan; lo que da cuenta -según propone- que todo lo denunciado en verdad aconteció.
    En ese sendero, expone que sus hijos le requieren encarecidamente que haga algo para que su padre se rehabilite, pues temen por su vida. Relata, a consecuencia, que éste ya ha tenido dos accidentes en moto debido a las condiciones en las que se encontraba; posicionamiento que -conforme señala- los niños han manifestado en ocasión de escucha. De allí, el daño irreparable que la conclusión de la causa genera a todo el grupo familiar -según dice- al retirar las medidas protectorias y obviar el cuadro de situación presentado.
    Así, peticiona la continuidad de las medidas por el plazo de 90 (noventa) días.
    De otra parte, critica la imposición de costas por su orden contenida en el resolutorio recurrido. Pues ello importa, desde su cosmovisión del asunto, que la víctima de violencia deba abonar por una tutela judicial efectiva, sin reparar que -en la especie- se hizo lugar a la protección por ella requerida a tenor de los hechos denunciados.
    En ese espíritu, peticiona que las costas sean cargadas con arreglo al artículo 68 del código de rito a quien provocó el pedido de intervención jurisdiccional (v. escrito recursivo del 27/9/2024).
    3. De su parte, la judicatura acogió el pedido de prórroga de las medidas oportunamente dispuestas por el plazo de 180 días o hasta tanto esta cámara se expide sobre la conclusión del proceso decretada. No obstante, desestimó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 30/9/2024).
    4. Ahora bien.
    4.1 Tocante a la conclusión de la causa que dispusiera la instancia de grado, se advierte que ello se ha visto superado por el giro de los acontecimientos que se verifican del visado de la causa con posterioridad a su elevación.
    En ese norte, amerita poner de relieve que a resultas del comparendo efectuado por el denunciado el 2/10/2024 ante personal de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Pehuajó en función de los sucesos acaecidos que tendrían por protagonistas a ambas partes, se dispusieron medidas de protección recíprocas durante la misma jornada; las que vencen el 28/1/2025 (v. comparendo del denunciado y fundamentos de la resolución del 2/10/2024).
    Al respecto, es de notar que las medidas en cuestión no han merecido objeción por parte de ninguno de los involucrados. Ergo, la resolución del 2/10/2024 se halla firme y consentida. Lo que asegura la continuidad de la causa -de mínima- hasta el vencimiento de la tutela cautelar recíproca decretada; al margen de lo que pueda decidirse en la víspera de su vencimiento sobre su continuidad o levantamiento (args. arts. 1, 7 y 14 ley 12569).
    De lo anterior, aflora -entonces- que, a la fecha de emisión de la presente, la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada en punto a la conclusión de la causa, ha devenido abstracta. Debiéndose tener presente lo sostenido reiteradamente por la SCBA en cuanto a que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado). Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    Así las cosas, respecto del gravamen en análisis, no tiene este tribunal nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos y que, como se vio, el planteo recursivo de la denunciante formulado en tal sentido, se ha visto superado por los eventos sobrevinientes a su promoción (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    4.2 Por fuero de lo anterior, el agravio traído a tenor de la imposición de costas en el orden causado también contenida en el resolutorio recurrido, merece otro análisis.
    A modo de disparador, cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de género; representando la promoción y garantía del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleológico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminación de las primeras por razones de género, a fin de garantizarles una vida libre de violencia (arts. 2° incs. f) y g) y 3° inc. g), ley cit.).
    En ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las víctimas de violencia, el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jurídica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas (arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.).
    No obstante, y sin que medie contradicción con lo expuesto, se ha de reparar en que el artículo 39 de la norma en análisis, dispone: “Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de costas”; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -según se colige- garantiza el acceso a la jurisdicción en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitación del proceso en los términos del artículo 68 del código nacional adjetivo.
    De su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (artículo Incorporado por ley 14509): “En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N° 26485”. Esto es, “derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos”; artículo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jurídico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en diálogo armónico con las pautas del artículo 39 arriba analizado.
    Empero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exención de cargas específicamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al tópico, podría habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.
    (1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los términos de la ley 26485, le será de aplicación lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos causídicos.
    (2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habría motivo para aplicar una restricción a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia también a los gastos causídicos (sobre el tema esbozado, v. esta cámara, resolución del 19/12/2023 registrada bajo el nro. RR-971-2023 en autos “A., L. B. s/ beneficio de litigar sin gastos (Familia)” -expte. 94288-).
    Y, en la especie, es el segundo de los posicionamientos presentados el que -de acuerdo con las particularidades de la causa- invita a receptar el agravio formulado por la denunciante. Pues, desde su tesitura, la denuncia por ella radicada en aras de obtener protección jurisdiccional -no sólo para ella, sino también para sus hijos- derivó en la ponderación positiva de la resolución primigenia del 25/6/2024, inobjetada -se ha de notar- por el denunciado; quien -habilitado mediante el artículo 10 de la ley 12569- podría haber deducido apelación respecto de las medidas dictadas en su contra, aportando elementos que acaso dieran cuenta de la inexistencia del hecho denunciado o bien, de la cesación del riesgo que la judicatura otrora valorara como de entidad suficiente para el despacho cautelar decretado (arg. art. 34.4 cód. proc.; con remisión al art. cit. de la ley de aplicación).
    Empero, como apunta la apelante, aquél no se presentó con patrocinio letrado para hacer efectivo tal derecho en pos de confutar la violencia denunciada ni tampoco asistió a la audiencia pautada para el 14/8/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569, de la que estaba debidamente notificado y en cuyo marco podría -al menos- haber dado su versión de los hechos (v. acta de inasistencia del 14/8/2024, de la que dimanó la resolución del 15/8/2024 por la cual se ratificaron las medidas primigenias del 25/6/2024; y cédula diligenciada el 25/6/2024 agregada el 27/6/2024, mediante la que se hizo saber día y horario de la audiencia aludida).
    Recuento del que, en suma, no surge que la víctima hubiera denunciado hechos a la postre desvirtuados o que la intervención jurisdiccional peticionada se hubiera revelado innecesaria durante el avance de las presentes. Pues, es de notar, conforme las constancias visadas de las que emerge la cronicidad de la conflictiva familiar, lucen ajustados a derecho los resolutorios de fechas 25/6/2024 y 15/8/2024 que valoraron los acontecimientos denunciados como de entidad suficiente para otorgar la tutela cautelar pretendida (v. por caso, informe del 20/9/2024 a cargo de la Perito en Servicio Social, en el que constan los dichos de la denunciante en cuanto al incumplimiento de los consensos arribados con el denunciando en causas vinculadas de trámite ante el mismo órgano y su deseo de extender las medidas para que sus hijos se encuentren más tranquilos. Todo ello en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
    Siendo así, se reitera, en función de las particularidades de la causa, corresponde cargar al denunciado los gastos causídicos devengados -inclusive- hasta el trámite recursivo aquí despachado, en función de los lineamientos del artículo 68 del código de rito. Ello, sin perjuicio de lo que la judicatura pondere -en lo sucesivo- respecto de las medidas recíprocas firmes y consentidas del 2/10/2024 y la imposición de costas que -a su criterio- aquéllas merezcan (args. arts. 34.4 y 68 cód. proc.).
    4.3 De tal suerte, se estima la apelación articulada parcialmente en la medida en que se dispone cargar al denunciado las costas del proceso, con los especiales alcances antedichos.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la cuestión referida a la conclusión de las presentes.
    2. Estimar parcialmente la apelación deducida en subsidio el 27/9/2024 y revocar la imposición de costas por su orden dispuesta en la resolución del 24/9/2024.
    3. Cargar al denunciado los gastos causídicos devengados -inclusive- hasta el trámite recursivo aquí despachado, en función de los lineamientos del artículo 68 del código de rito. Ello, sin perjuicio de lo que la judicatura pondere -en lo sucesivo- respecto de las medidas recíprocas firmes y consentidas del 2/10/2024 y la imposición de costas que -a su criterio- aquéllas merezcan.
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:13:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:16:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:55:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#bgqiŠ
    241400774003667181
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:55:40 hs. bajo el número RR-955-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECONQUISTA ASEG. DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ EL AGRO MAQUINARIA SA Y OTRO/A S/ REPETICION SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -91008-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 4/10/2024 contra la sentencia de este tribunal del 19/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    Primeramente, cabe decir que el recurso se interpuso dentro del plazo legal contra sentencia definitiva, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y se ha explicitado por qué, a entender del recurrente, la resolución aplicó de forma errónea la ley o doctrina legal, cumpliendo de esa forma con los requisitos exigidos en los artículos 278, 279, 280 anteúltimo párrafo y 281 del código procesal.
    En lo que respecta al valor del litigio, no puede decirse que es indeterminado cuando en la sentencia definitiva dictada el 22/4/2024 se condenó a la demandada a reembolsar la suma de $ 14.811.290, 15 (v. punto 1. de la parte dispositiva de la resolución mencionada).
    En ese sentido, supera el monto de 500 jus exigido por la normativa procesal para que proceda el recurso planteado (cfrme. AC 4167/24 de la SCBA: 1 jus = $23.281 x 500 jus = $11.640.500; art. 278 cód. proc.).
    Por lo demás, a los efectos del depósito previo, como el 10% del valor del litigio no supera los 100 jus, el depósito previo debió realizarse por la suma de $2.328.100 equivalentes a los mismos (art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.).
    Por ende, habiéndose cumplido con el depósito conforme se acredita con el comprobante adjunto al escrito del 4/10/2024, se tiene por cumplido este requisito (art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.). Sin perjuicio de lo que respecto a lo que se ha excedido el depósito en cuestión, se requiera ante la SCBA lo que se estime corresponder.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 4/10/2024 contra la sentencia de este tribunal del 19/9/2024.
    2. Intimar al recurrente para que acompañe sellos postales por la suma de pesos $14.100, para cubrir gastos de franqueo, atento que los autos no se encuentran totalmente digitalizados, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
    3. Ordenar la constitución de plazo fijo para la suma depositada en carácter de depósito previo, con cumplimiento de lo dispuesto en la acordada 3960 de la SCBA, respecto a la tasa de interés aplicable (arts. 25 Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del mismo acuerdo, modificado por Ac. 2865 y Ac. 3690 SCBA ).
    4. Hacer saber a las partes apeladas que les asiste la chance dentro del quinto día de notificados de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata (art. 282 cód. proc.).
    Registrese. Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, radíquense oportunamente los autos y remítanse en soporte papel a la Suprema Corte de Justicia Provincial.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:12:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:17:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:54:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#bg_2Š
    241600774003667163
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:54:20 hs. bajo el número RR-954-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., G. C/ C., N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS(DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)”
    Expte.: -94985-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 12/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1.1. La sentencia de fecha 12/8/2024 decide desestimar el incidente de disminución de cuota alimentaria entablado por G.G., el 4/8/202 y, en consecuencia, mantener el monto de la cuota conforme fuera convenida por las partes en el marco del proceso principal (expte. 15.501), en el 22% de los ingresos que por todo concepto percibiera el demandado menos los descuentos de ley, el premio anual y el ítem turismo.
    1.2. Contra tal resolución presenta apelación el incidentista con fecha 19/8/2024; solicita que la cuota alimentaria para su hija continúe siendo la pactada pero excluyendo el “nuevo” concepto de horas extras (horas extras 100%, horas extras 50%, horas extras GP 50% y horas extras GP 100% (v. memorial del 23/8/2024).
    2.1. Veamos.
    Las partes acordaron judicialmente la cuota alimentaria el 10/9/2022, la que fue homologada el 10/11/2022 en los autos “C., N. E. C/ G., G. S/ Incidente de alimentos” (expte. 15501-22).
    Por dicho acuerdo, el demandado abonaría una cuota alimentaria mensual del 22 % del salario que percibe por todo concepto, menos los descuentos de ley, el premio anual y el ítem turismo. La cuota -además- nunca podrá ser inferior a $ 35.200 (v. clausula primera del acuerdo del 10/11/2022).
    El progenitor inicia incidente de reducción de cuota alimentaria con fecha 4/8/2023, manifestando que al momento de celebrar el acuerdo, la cuota pactada no parecía una suma desproporcionada dado que hacía pocos meses que trabajaba en EDEN y solo contaba con pocos recibos de sueldo, por lo que desconocía en ese momento los distintos conceptos que integrarían su salario. Posteriormente, alega que desde su empleo le informaron que de realizar horas extras y tareas adicionales lógicamente generarían mayores ingresos.
    Dicha circunstancia -a su entender- ha dado motivo a una cuota excesiva y desproporcionada para su hija, alegando que en el mes de julio del año 2023 se retuvo en concepto de cuota la suma descabellada de $225.512,23, suma que no se compadece con los gastos de una niña de 7 años que vive en Daireaux sin tener que abonar alquiler y sin problemas de salud (v. pto II del escrito de demanda del 4/8/2024).
    Corrido el traslado pertinente, se presentó la progenitora en representación de su hija y contestó demanda con fecha 4/9/2022..
    Esgrime que el actor no ha alegado ni probado imposibilidad de cumplir con el pago sino por el contrario con los recibos acompañados se acredita que una vez descontada la cuota le queda para sus gastos una suma considerable. Manifiesta que sus ingresos son bajos y que el cuidado de su hija esta a su cargo, abona niñera y las diversas actividades a la que concurre tales como folclore, reggaetón, arte y tratamientos por dermatitis (v. pto. III del escrito del 4/9/2024).
    Por fin, alega que la demanda no puede prosperar porque el actor no ha invocado ni demostrado que sus ingresos resultan manifiestamente insuficientes para afrontar el pago de la cuota o que la cuota que abona coloca al actor en una situación de extrema vulnerabilidad (v. escrito de “contestación de demanda” de fecha antes referenciada).
    2.2. Ahora bien, vamos a adentrarnos en la justeza o no de la cuota.
    No se discute que las partes pactaron la cuota citada en 2.1.
    Para que resulte viable la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria mediante la invocación de circunstancias que ya existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado, como las expuestas por el apelante en su memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial; v. sent. del 14/11/2022, Autos: “G., C. A. C/ N., L. F. S/Incidente de reducción de alimentos”, expte.: 93413; RR-838-2022).
    Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempeño durante el proceso. Es una persona adulta, que cuenta con un empleo registrado, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód proc., cfme. fallo cit.).
    Asimismo, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
    Además, es de verse que al momento de la celebración del acuerdo -noviembre del 2022- el recurrente ya realizaba las tareas que pretende ahora queden fuera del la cuota. De los recibos de haberes que él mismo acompaña en su escrito de inicio, se devela que desde agosto y hasta noviembre de 2022 ya consta que percibía ingresos por horas extras GP 50% y horas extras GP 100%, por manera que no asiste razón en cuanto alega que era novato en su empleo y que posteriormente comenzó a realizarlas como dice (v. recibos de haberes adjunto al escrito de demanda del 4/8/2023). En suma, al celebrar el acuerdo en noviembre de 2022 ya hacía varios meses que dichas horas extras eran percibidas por él.
    Por otra parte, tampoco demostró un cambio negativo de situación existente entre aquél entonces -noviembre 2022- y hoy 2024; por el contrario, se puede colegir que G., no tiene escasez de recursos, dado que según se puede extraer del informe de cuentas bancarias, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2023, realizó plazos fijos digitales por la suma cercana a 1 millón de pesos (v. informe bancario del 14/6/2024).
    Además, según informe extraído por secretaría a través de la pagina de la SCBA, en la DNRP surge que es titular de 1 automóvil marca Peugeot 208 Active modelo 2023 (art. 116 cód. proc.), tal como fue denunciado por la demandada con fecha 13/9/2024 y a cuyo traslado, guardó silencio.
    Lo precedente, me lleva a concluir -tal lo adelantado- que el accionado cuenta con vastos ingresos y un nivel de vida muy acomodado (art. 384, cód. proc.).
    Y, siendo que la niña tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, la sentencia debe ser confirmada (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
    Por fin, en cuanto a que no se ha tenido en cuenta que cuando se pactó la cuota en discusión el cuidado de la niña estaba exclusivamente a cargo de la madre, mientras que después se acordó en el expediente sobre cuidado personal que pasaría tiempo con él, lo que debería servir también como plataforma para la disminución pretendida, según él mismo apelante dice, el cuidado a su cargo solo varió unas pocas horas (sábado por medio desde la tarde del sábado y hasta el domingo por la tarde también, y martes y jueves durante 5 horas (v. escrito incidental, p. IV); no son modificaciones de una magnitud tal que ameriten la reducción de la cuota, al menos en el contexto de esta causa.
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 12/8/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:11:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:18:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:52:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7]èmH#bgR}Š
    236100774003667150
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:53:05 hs. bajo el número RR-953-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROIS FRANCO ALEJANDRO C/ PETROVALLE SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95001-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 19/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El magistrado de origen, apoyándose en el dictamen del Agente Fiscal, resolvió no otorgar al presente trámite sumarísimo, en tanto según lo dictaminado por el fiscal, no existe entre el actor y la codemandada ‘Petrovalle S.A’., una relación de consumo, dado que no hay -dice el juez- un acto jurídico que los vincule a ambos, sino solo el hecho ilícito, que no deriva en una relación de consumo.
    De esa decisión apeló el accionante, quien ya al interponer el recurso dejó dicho que la resolución le causaba un gravamen irreparable, desde que denegaba una tramitación más breve del proceso y bajo el régimen especial del derecho protectorio del consumidor. Postulando luego, en su memorial, que el caso enmarcaba en la Ley de Defensa del Consumidor y por tanto debía imprimírsele al proceso el trámite sumarísimo (memorial de fecha 25/9/2024).
    2. Con arreglo a los hechos expuestos en la demanda, el 6 de enero de 2021 a las 14.30, había dejado su automóvil Fiat Strada 1.3 Trekking dominio JXY571, correctamente estacionado en la playa de estacionamiento de la YPF sita en Ruta Nacional 188 km. 364 de Gral. Villegas, cuando fue impactado por un camión de transporte de combustible perteneciente a ‘Petrovalle S.A’ lo que permitía, de por sí, tener por acreditada la relación de consumo; desde que era la empresa quien debía proveer a la seguridad de la Strada la cual, siempre según su versión, fue chocada por uno de los camiones que trabajaba en el transporte del combustible (v. escrito del 3/11/2023 y del 30/1/2024).
    3. Ahora bien, si lo que es preciso decidir al presente es el trámite procesal por el que esta contienda se ventile, el cual para la actora debería ser el sumarísimo en razón de lo que expresa el artículo 23 de la ley 13.133, como esa norma aun en el supuesto de una relación de consumo no impone esa tramitación como indefectible, aparece discreto tratar ese tema, dejando para más adelante, ya integrada la litis, lo que atañe al cariz de las relaciones entre el actor y los codemandados.
    En efecto, no se desprende del texto de aquel precepto que tal procedimiento sea inmanente al ejercicio de los derechos que son resorte del sistema protectorio, contenido en esa ley. Pues el legislador fue precavido y allí mismo dejó abierta la posibilidad que por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, a pedido de parte, el juez considerara una tramitación o procedimiento más adecuado, aun a costa del valor celeridad.
    Y justamente, lo que a primera vista se presenta en esta causa, es una acumulación subjetiva de acciones (art. 88 del cód. proc.). Por un lado, se estaría fincando la responsabilidad de la YPF en que, al momento del impacto, el vehículo de la actora se encontraba detenido en la playa de esa firma. Se adujo: ‘La empresa debía proveer a la seguridad de la Strada la cual, justamente, fue chocada por uno de los camiones que trabajaba en el transporte del combustible’ (v. escrito del 3/11/2023, punto 2). Por el otro, tocante a la empresa transportista, que fue el camión perteneciente a ‘Petrovalle S.A’ -un Mercedes Benz AXOR 1933-36, patente AB924DZ- el que dio marcha atrás y chocó con la parte trasera del semirremolque .la parte delantera de automóvil.
    En esos términos, no puede anticiparse desde aquí, que los capítulos propuestos por la actora a la decisión del juez, revistan el grado de simpleza, sencillez o evidencia, fáctica y jurídica, que ameriten transitar, para esclarecer y encuadrar la antijuridicidad de que podría haber sido víctima el accionante, un plenario abreviadísimo. Que si bien conllevaría como aparente ventaja el acortamiento de los plazos podría redundar, al mismo tiempo, en claras limitaciones al derecho de defensa de las partes, y la esclarecimiento de los hechos, en la medida que no existe el amplio debate y prueba de otro tipo de procesos (CC0203 LP 124250 RSI-268-18 I 4/10/2018, ‘Morales Graciela Yolanda C/ Caja De Seguros S.A. S/ Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado), en Juba sumario B356881).
    De modo que, con ese marco de circunstancias, en el trance de definir en esta oportunidad, cuando no hay quien active la opción que contempla el artículo 23 de la ley 13.133, acerca de la clase de proceso que más se ajusta a las pretensiones deducidas por el actor, no cabe sino recurrir a lo normado en el artículo 321, párrafo final, del còd. proc., y en busca de una tutela judicial efectiva, apreciar como lo más discreto mantener el trámite del juicio sumario, acorde lo resuelto en la primera instancia (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:50:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:18:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:48:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#bg1…Š
    240700774003667117
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:48:51 hs. bajo el número RR-952-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MENDIA FUENTES MARIA TAMARA C/ ALVAREZ LUIS RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) ”
    Expte. -94699-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/10/24 contra la resolución regulatoria del 17/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Errecalde cuestiona por elevados los 7 jus fijados a favor del abog. Jauregui, los que fueron fijados teniendo en cuenta su actuación en la audiencia de mediación previa y obligatoria (v. trámite del 15/8/24); argumenta que son desproporcionados y elevados en relación a la tarea llevada a cabo en tanto el profesional no emitió opinión alguna en esa audiencia. Solicita que se reduzcan (v. escrito del 25/10/24).
    Ahora bien; como parámetro caben sopesar los honorarios acordados en favor de los abogs. que laboraron por la parte actora y la compañía de seguros San Cristóbal Seguros (que arribaron al acuerdo transaccional posteriormente homologado), los que fueron fijados en las sumas de 11,74 jus para Errecalde (15% del monto acordado en $2.134.710 = $320.206.50; 1 jus = $27.279 según acuerdo 4153/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación), y de 8,485 jus para Hernández (10% del monto acordado en $2.134.710 = $213.471; 1 jus = $27.279 según acuerdo 4153/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15, 16, 28 y concs. de la ley 14967).
    Además de considerar la proporcionalidad que deben guardar las retribuciones entre los profesionales de acuerdo a la labor llevada a cabo y las etapas cumplidas (esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros; arts. 16 y 28.b de la ley cit.).
    Entonces, de acuerdo a la labor profesional llevada a cabo por el abog. Jauregui, que consistió en asistir a una audiencia de mediación prejudicial, los 7 jus fijados por el juzgado no resultan desproporcionados (v. además arts. 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám., “Trevisán c/ Alra”, expte. 91326, resol. 15/8/2019).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 25/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:05:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:19:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:44:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8vèmH#bfwYŠ
    248600774003667087
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:45:03 hs. bajo el número RR-951-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. E. C/ A., P. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94993-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Las necesidades alimentarias no han sido cuestionados en el memorial de fecha 31/08/2024, sino que se alega incapacidad económica, pues dice que no pude afrontar la cuota fijada con los ingresos que obtiene de su comercio de venta y reparación de Bicicletas.
    Pero tampoco ha probado -al menos hasta ahora- que no pueda afrontar la cuota fijada, sobre todo en la medida que se encuentra a su cargo traer las pautas sobre cuáles serían sus ingresos por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC); es decir, como postula que sus ingresos serían insuficientes para pagar la cuota, y se queja que no existe prueba sobre sus propios ingresos, el agravio debe ser descartado por cuanto si pretende que ése sea parámetro para reducirla, era él el encargado de traer los elementos probatorios para poder establecerlo.
    Es de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situación patrimonial.
    Por manera que, sin poder meritar cuáles serían sus ingresos actuales, por no haberse aportado prueba concreta al respecto, o siquiera insinuado estimativamente a cuánto ascenderían, cuando por otro lado se encargó de detallar los ingresos que a su criterio obtendría la progenitora, se considera prudente confirmar la resolución apelada del 13/08/2024 (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese de forma automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:45:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 13:30:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2024 07:38:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#bSPlŠ
    243800774003665148
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2024 07:38:38 hs. bajo el número RR-950-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó _____________________________________________________________
    Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -89754-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio interpuesta en el punto III. del escrito del 5/9/2024 contra la resolución del 2/9/2024; y a la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Contra la resolución de fecha 2/9/2024, mediante la cual ante el pedido de los herederos del letrado Abel Arrese, se procedió a regular los honorarios del profesional fallecido en el mínimo de la escala legal, la letrada Rivarola (en representación del cesionario hereditario José Enrique Díaz Colodrero y Liliana Amura), bregó por la declaración de su nulidad; y para el caso que aquella no prospere, dejó interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito de fecha 5/9/2024).
    En la resolución de fecha 6/9/2024 también apelada, la magistrada rechazó in limine el planteo de nulidad, y por los mismos argumentos, la revocatoria intentada, y concedió la apelación subsidiaria interpuesta en apartado III.
    El letrado Nicolás Arrese por propio derecho en tanto heredero del letrado Abel Arrese, contesta memoriales (escritos de fechas 16/9/2024 y 3/10/2024).
    2. La cuestiones traídas en los recursos a tratar, fueron abordadas recientemente por esta Cámara por sentencia de fecha 12/11/2024, en los en los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” , expte. 91972 (íntimamente relaciones con los presentes).
    Se advierte incluso que los recursos que aquí nos convocan, han sido articulados mediante presentaciones de la misma fecha en ambas causas, y las respuestas de la judicatura han sido uniformes.
    Con lo cual, respecto al recurso de apelación contra la resolución de fecha 6/9/2024 que rechaza in limine el planteo de nulidad por ausencia de perjuicio, en tanto señala la jueza de grado, que se trata de una regulación parcial y provisoria, con fundamento en los arts. 8, 17 y 22 de la ley arancelaria, y que se reguló sin perjuicio de lo que en definitiva se regule, no encuentro motivos para apartarme de la solución dada al tratar la misma cuestión en los autos relacionados.
    En tanto, como allí se señaló, del texto del art. 8 de la ley 14967, se desprende que es una facultad del letrado (hoy sus herederos) solicitar regulación de honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio. Pero luego agrega la norma: “el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato”.
    Con ello, si el abogado termina su labor en el proceso (en el caso, por fallecimiento), tiene derecho a que sean regulados judicialmente de manera provisoria los honorarios que hubiera alcanzado a devengar (arts. 17 y 52 ley 14967).
    Pero, el acuerdo de honorarios que hubiera celebrado con su cliente quedará sin efecto, siempre y cuando luego de la regulación reclamase al cliente el pago de los honorarios regulados. Entonces el acuerdo de honorarios no queda sin efecto por el solo pedido de regulación judicial efectuado por el abogado, como lo establecía el art. 8 del dec/ley 8904, sino que sólo queda sin efecto ope legis, si luego de regulados, el abogado además reclamase al cliente el pago de tales honorarios regulados (cfr. Toribio Enrique Sosa, Honorarios de Abogados Ley 14967, 2da. ed., Librería Editora Platense, La Plata, 2018, p. 54).
    De ese modo, siendo condición el pedido de percepción de honorarios contra su cliente (hoy herederos de Arrese), lo que determina la suerte del convenio de honorarios, y además que se trata de una regulación provisoria de los emolumentos, sumado a que éstos han sido regulados en el mínimo de la escala legal (7 jus), no se advierte perjuicio alguno para los apelantes, requisito exigible para declarar nula la resolución y cuya ausencia ha sido decisiva para desestimar en primera instancia la nulidad articulada. De modo que, el rechazo in limine de la nulidad, se impone también en los presentes (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
    Y con ello, la desestimación del recurso (arg. art. 242 cód. proc.).
    3. Conforme fue resuelta la cuestión en el apartado anterior, corresponde tratar la apelación subsidiaria del 5/9/2024 interpuesta contra la resolución del 2/9/2024.
    Para la letrada Rivarola lo decidido por la jueza, en tanto reguló parcial y provisoriamente honorarios al letrado Arrese, importó hacer lugar a la pretensión de peticionar percepción de honorarios contra el cliente, y por ello se agravió (ver apelación subsidiaria del 5/9/24).
    Vale destacar, que también aquí como en los autos relacionados, la letrada interpuso recurso de aclaratoria respecto de la resolución de fecha 6/9/24, con la intención que la magistrada se expidiera respecto a si los herederos de Abel Arrese, pretendían percepción de honorarios contra su cliente, y si por resolución del 29/8/2024 se les había hecho lugar a ese pedido (ver recurso del 9/9/2024).
    Pero esa aclaratoria fue denegada, indicando la magistrada que las cuestiones planteadas respecto de la existencia o no del derecho a peticionar regulación y/o la actitud procesal que eventualmente asuman los herederos de Arrese, escapan a cualquier aclaración (res. del 13/9/24).
    Tal como se concluyó en los autos relacionados al tratar esta misma cuestión, no surge de la resolución apelada que al regular los honorarios en forma parcial y provisoria, se hubiera habilitado la pretensión de peticionar percepción contra el cliente, cuando siquiera ello fue pedido por los herederos de Arrese (ver res. 2/9/2024).
    Con lo cual, se impone el temperamento adoptado por esta Cámara, en los autos “Casadei, Edith s/Acción de Indignidad”. Así, el recurso debe desestimarse por falta de agravio, ello toda vez que en la resolución apelada, se procede a regular honorarios provisorios y parciales del letrado Abel Arrese en el mínimo legal de 7 jus, con lo cual no se advierte menoscabo o perjuicio para la apelante (arg. art. 242 cód. proc.).
    La norma arancelaria es clara, al establecer que el profesional (en el caso, sus herederos), puede solicitar regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio, a lo que agrega, que el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato (art. 8 Ley 14967).
    Y además, los herederos de Arrese, tienen un crédito por honorarios contra los herederos de Linares (representados por la letrada Rivarola), ya sea en función del convenio o pacto honorarios, ya sea por el art. 8 de la ley 14967. Con lo cual, una regulación provisoria y parcial, sin pedido de percepción contra los obligados al pago, no configura agravio actual, para los apelantes.
    Tampoco es posible, determinar en este momento, si la regulación de arancel superará lo pactado en el convenio, de modo de vislumbrar un perjuicio inmediato, en tanto la base regulatoria se está sustanciando.
    Por ello, la apelación subsidiaria, se desestima por ausencia de agravio (arg. art. 242 cód .proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024, y la apelación en subsidio interpuesta en el punto III del escrito del 5/9/2024 contra la resolución del 2/9/2024; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:45:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 13:31:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2024 07:37:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#bSM]Š
    239600774003665145
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2024 07:37:17 hs. bajo el número RR-949-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó _____________________________________________________________
    Autos: “N., E. J. C/ L., L. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94989-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 7/9/2024 contra la resolución del 5/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El 3/9/2024 se presenta la actora ante el juzgado de familia con sede en Pehuajó e inicia demanda alimentaria respecto de sus 2 hijos menores, contra el progenitor y abuelo paterno respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Carlos Casares.
    El 5/9/2024, el juzgado de familia con sede en Pehuajó, considerando que los niños tienen su domicilio en la ciudad de Carlos Casares, por aplicación del art. 716 CCyC, y en uso de la regla de cercanía, se declara incompetente para entender en los presentes obrados (art. 4 y 10 CPCC, art. 716 CCCN).
    Esa decisión es apelada por la actora con fecha 7/9/2024, quien sostiene la competencia del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó.
    2. Veamos; este tribunal ha sostenido que el artículo 716 del Código Civil y Comercial puede ser tomado como aquella disposición que establece para los procesos -entre otros- de alimentos, que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (sent. del 11/5/2017 en autos “C. L. V. C/ J. A. y otro/a S/ Alimentos expte.: -90283-” L. 48 R.131).
    Sin embargo, también se dijo en el precedente citado que esa regla no debe aplicarse en desmedro de otras, igualmente contempladas en el Código Civil y Comercial y que -dentro de los principios generales de los procesos de familia-, señalan con cierto apremio indicativo que las normas de procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables; como lo son dos menores de 14 y 8 años de edad (arg. art. 706.a del cuerpo legal citado).
    Enfocada desde tal postulado, entonces, lo que cobra relevancia es que aquella regla del artículo 716 del Código Civil y Comercial que fija la competencia del juez del lugar para los asuntos allí mencionados, ha de ser interpretada como una potestad de los niños, niñas y adolescentes, para que no sean compelidos a litigar ante jueces ajenos a su centro de vida, pero que de ninguna manera impide que quien los represente legalmente, pueda resignar o hacer uso de ese beneficio y decida quedarse con la competencia del juzgado de familia en lugar del juzgado de paz, si es el que le toca, como en la especie y como se decide en la sentencia apelada (arg. art. 827 inc. m del Cód. Proc. y art. 61.II.c de la ley 5827).
    En definitiva, hay aquí un derecho de opción a favor de los menores, que no ha sido ejercido por su representante legal, al presentar la demanda ante la justicia de familia (art. 828 cód. proc.).
    Y como con las constancias arribadas hasta ahora en el proceso, no surge que haya motivos para hacer caso omiso a la voluntad de la representante de los niños que tutela legalmente sus derechos, y que en la especie ha resignado la competencia atribuida por el art. 716 del CCyC y se decidido por la justicia de familia de Pehuajó, cabe estimar la apelación del 7/9/2024 (art. 828 cód. proc. conf. ley 11453), para atribuir competencia al Juzgado de Familia con sede en Pehuajó.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 7/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 5/9/2024, para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Familia con sede en Pehuajó. Hecho, radíquese en el órgano antedicho.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:44:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 13:32:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    ‰7dèmH#bSKzŠ
    236800774003665143
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2024 13:58:59 hs. bajo el número RR-948-2024 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia _____________________________________________________________
    Autos: “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INDEPENDIENTE DE RIVADAVIA C/ LOPEZ, MARIA SOLEDAD S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
    Expte.: -94997-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024.
    CONSIDERANDO:.
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/8/2024 la instancia de grado resolvió: “Hacer lugar al pedido de desalojo anticipado efectuado por la parte actora, debiendo la parte demandada entregar el inmueble objeto del presente, libre de ocupantes y cosas dentro del plazo de 15 días; dicho plazo se fija en consideración de que el inmueble a desalojar tiene un destino comercial que al parecer está en pleno funcionamiento. A tal fin, previa caución real consistente en el embargo del inmueble objeto de autos -a cuyo efecto se oficiará al RPI para su toma de razón- líbrese mandamiento, con acta conminatoria previa, debiendo la oficial de justicia efectuar un inventario de las cosas muebles existentes en el lugar (excepto la mercadería, art. 676, ter del cód. proc.).” (v. resolución citada).
    Y, para así decidir, ponderó que: “se advierte que la parte accionada, si bien en su escrito de responde de fecha 26/6/2024 niega haber suscripto el contrato de locación acompañado por la parte actora, por otro lado, alega encontrarse cancelados los períodos locativos reclamados (sin aportar documentación respaldatoria alguna a su respecto), además de haber manifestado a la Oficial de Justicia en oportunidad del diligenciamiento de la Cédula de Notificación ingresada al sistema de gestión judicial en fecha 11/6/2024 -conforme informe elaborado por dicha Funcionaria- que ocupa el inmueble en carácter de inquilina. Ello implica una fuerte probabilidad de que prospere la demanda (verosimilitud del derecho)…”; que “la parte actora en su presentación fecha 2/7/2024 manifiesta que en las comunidades chicas, los Clubes se mantienen gracias al aporte de los socios, al ingreso de actividades llevadas a cabo por Comisiones y al proveniente de alquileres de algunos inmuebles de la institución”; y que “la falta del cobro locativo por el inmueble alegada por la accionante -y no habiéndose demostrado lo contrario por la contraparte- indicaría la existencia de lucro cesante, amén de que la falta de pago por parte de los inquilinos hace presumir su insolvencia para responder de los alquileres de los meses posteriores que se seguirían devengando en caso de no acceder a la medida, lo cual hace razonable a fines de la tutela efectiva de los derechos de la actora, acceder a la medida peticionada” (v. fundamentos del decisorio apelado).
    2. Ello motivó la apelación de la parte actora, quien -en muy somera síntesis- pone de resalto que la acción promovida se encaballó en un contrato de locación escrito desconocido por ella.
    De allí que, sin que exista otro modo de suplir el instrumento, la hermenéutica que hiciera la judicatura del relato por ella aportado, no otorgan ninguna operatividad a ningún resorte legal que conlleve tal entendimiento. Pues, en orden a la sana crítica, el juez encuentra un valladar -conforme expresa- a las normas que la gobiernan, para lo que es necesario mantener el equilibrio y la igualdad que debe presidir el proceso.
    En ese norte, aduce que el desalojo anticipado debe ser interpretado en armonía con la obligación de adoptar, de buena fe y conforme las circunstancias, las medidas pertinentes para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud. Pues el instituto requiere que se demuestre la existencia de un riesgo cierto de que el bien ocupado se deteriore o que la permanencia del ocupante en el inmueble le cause un “grave perjuicio”. Es decir, de muy difícil reparación al actor.
    Y, en se mismo camino, está claro -según dice- la actora no ha acreditado un perjuicio concreto, ni actual ni futuro. Por lo que no existen riesgos que deban ser aventados; desde que la mera manifestación del actor en punto a que los clubes de pueblo subsisten mediante el canon locativo de sus instalaciones, no suple aquella manda. Cita, para robustecer su tesitura, el texto de los artículos 676 bis y 676 ter del código de rito.
    De consiguiente, postula, el decisorio que dirima una petición formulada en tal sentido, deberá construirse suponiendo la falta de pago o contrato vencido. Siendo que, en el caso, dentro de la documentación acompañada por la actora al escrito inaugural, consta su misiva cursada a la institución expresando la inexistencia de deuda por alquilares; extremo que -según refirió allí- podía acreditar. Misiva que, por otro lado, no fue desconocida por la actora, por lo que se encontrarían acreditados los dichos allí contenidos que, conforme arguye, resuenan con la realidad de los hechos. Concluye, sobre el particular, que no se acreditó la falta de pago.
    Y, en cuanto al pretenso plazo vencido, enfatiza que -si bien la accionada es locataria- no surge de modo palmaria cuál es el plazo en el que la relación fenece; pues, según reitera, el contrato sobre el que la actora cimentó la pretensión no fue fundado por ella. De allí que -propone- tampoco se puede determinar el mentado plazo argüido también por la instancia de grado para avanzar en el desalojo.
    Así las cosas, peticiona se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 23/9/2024).
    3. De su lado, la actora apelada brega por el rechazo del recurso articulado en atención a las aristas reseñadas en cuanto sigue.
    Tocante a la no acreditación de la falta de pago que apunta la recurrente, pone de manifiesto que -al contestar demanda- dijo poder acreditar la inexistencia de sumas adeudadas, mas no lo hizo; siendo que ése era el momento procesal oportuno para así proceder. Por lo cual, lo referido -dice- no son más que sus dichos.
    En esa tónica, confuta -asimismo- que no surja del contrato de modo palmario el plazo en el que fenece la relación. Por cuanto, al momento de pactarse la locación -año 2019-, se encontraba vigente el artículo 1198 del código fondal que preveía que, aún cuando no se hubiera estipulado plazo de vigencia del contrato de locación suscripto, este debía entenderse celebrado por el plazo mínimo legal de dos años. Al tiempo que agrega que, en cualquier caso, tampoco la apelante aporta otra fecha distinta como para suponer que el contrato continúa vigente.
    Finalmente, remarca que la demanda reconoce su carácter de locataria. Por lo tanto, ha quedado demostrada -desde ese visaje- su obligación de restituir. Y, en cuanto al riesgo, dice que el daño ocasionado justamente estriba en la indisponibilidad del inmueble ocupado ilegítimamente a tenor de la falta de pago y plazo vencido que se denunciaran al interponer la acción.
    A resultas de lo anterior, pide se confirme el desalojo anticipado (v. contestación de memorial del 26/9/2024).
    4. No se debe perder de vista que el instituto concedido mediante el resolutorio atacado se trata -en rigor de verdad- de un mecanismo anticipatorio de tutela o -derechamente- tutela anticipada; pudiéndose conceptualizar como aquel que presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensión que el peticionario formulare en el proceso -en la especie, en un eventual proceso-, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el daño irreparable que originaría cualquier dilación (v. esta cámara, resolución del 6/2/2024 en “R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. 93968), registrada bajo el nro. RR-7-2024, con cita de Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en ‘Medidas cautelares: teoría y práctica’ con cita de Arazi; págs. 43/52, Ed. Erreius, 2020; entre otros).
    Sentado ello, en punto al especial escenario aquí debatido que funda en el articulado procedimental antes evocado, es dable tener presente que copiosa jurisprudencia ya ha sostenido que “este tipo de medidas cautelares materiales aseguran, no ya el cumplimiento de una futura sentencia favorable, sino que adelantan al accionante el objeto mismo de su pretensión. Es decir, en estos casos el juzgador se expide en todo o en parte sobre la misma materia que será o sería objeto de la sentencia final. En tal sentido, anticipación significa coincidencia total o parcial con lo pretendido en la demanda, vale decir: identidad objetiva, por lo que algún autor también las ha llamado tutela cautelar coincidente” (v. JUBA búsqueda en línea; sumario B5088833, sent. del 14/11/2023 en CC0202 LP 135988 RSI 590/23).
    De modo que, ante panoramas como éste, se ha de tener presente que, en pos de obtener la tutela solicitada, se precisa de la fuerte probabilidad de que la pretensión incoada en la demanda vaya a ser estimada en la sentencia definitiva; lo que aquí no se colige en el grado antes demarcado.
    Es que en la especie, pese a no mediar controversia en torno a la propiedad del bien litigioso, se encuentran en pugna -según surge de los hitos reseñados- los posicionamientos asumidos por las partes en torno a la causa-fuente de la posesión actualmente desplegada sobre aquél; aspecto sobre el que -al menos, en este estadio procesal- no obran pruebas o presunciones que vislumbren el especial grado de certeza aquí requerido para su despacho favorable, frente a la insuficiencia la de prueba documental -o de cualquier otro medio probatorio admitido- que así lo acredite, en atención al desconocimiento del contrato de locación presentado al promover la acción en curso [arg. art. 163 inc. 5) cód. proc.]. De tal suerte , el mero reconocimiento por parte de la demandada de su carácter de locataria, no alcanza -se reitera, de momento- para conformar la convicción necesaria para adelantar el objeto del pleito. Siendo la “fuerte verosimilitud” advertida por la judicatura en resolución rebatida, insuficiente para el otorgamiento de un decreto tutelar de esta índole que, como se vio, dista de la fenomenología cautelar clásica (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Ello, a más que -en función del desarrollo antedicho- también carece de peso específico suficiente el alegado gravamen irreparable fundado en la indisponibilidad actual del bien por parte de la entidad, el que no se ha acompañado de otros elementos que lo tonifiquen y que -acaso- resuenen con la irreparabilidad aludida -v.gr. destrucción del inmueble o sus accesorios, la necesidad de efectuar reparaciones por el peligro que se puedan ocasionar a los ocupantes o terceros o inmuebles linderos, la acumulación de deudas por impuestos, tasas y servicios y expensas, entre otros-; lo que aquí no se ha tan siquiera esbozado (con nueva remisión a JUBA, sumarios B5088834 también surgido de la causa de mención y B258572, sent. del 13/6/2023 en CC0201 LP 134862 RR320; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 23/8/2024 para revocar la resolución del 19/8/2024, por cuanto fue motivo de agravio.
    2. Cargar las costas de ambas instancias a la apelada vencida y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 09:38:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:43:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:44:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243100774003664725
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2024 12:44:32 hs. bajo el número RR-947-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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