• Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “L., M. C/ V., J. P. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96303-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. C/ V., J. P. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96303-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. El juzgado resolvió hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual equivalente al 0,76 de la Canasta Básica Total -CBT-, la cual, a la fecha de esa sentencia (se dice), ascendía a la suma de $298.539,40, con más el 50% de los gastos extraordinarios que se generen, a cargo del demandado J. P. V., en favor de su hija M. V. L.
    Asimismo, en forma subsidiaria, impuso a los abuelos paternos una cuota alimentaria de carácter definitivo, conforme a los porcentajes establecidos en el resolutorio de fecha 14/7/2025, a saber: el 20,69% de los haberes de la abuela A. A. R. y el 15,77% de los haberes del abuelo P. V. V. (v. resolución del 25/11/2025).
    1.2. Frente a ello, la actora interpone recurso de apelación con fecha 5/12/2025.
    Sus agravios versan -en síntesis- en que la sentencia resulta arbitraria e incongruente, y se queja de la elección de la CBT como parámetro de cuantificación, toda vez que en su demanda había solicitado que se consideren los ingresos del demandado. Propone, en su lugar, la utilización de la Canasta de Crianza del INDEC o, subsidiariamente, una CBT móvil y actualizable según edad y sexo, por entender que dichos índices reflejan de modo más adecuado el costo real de crianza y cuidado.
    Asimismo, alega que la cuota fijada carece de movilidad suficiente, en tanto la determinación de un porcentaje sobre la CBT podría resultar insuficiente frente al crecimiento de la niña, por lo que solicita un mecanismo de actualización dinámica conforme a la edad y a los parámetros del INDEC.
    Finalmente, se agravia de la imposición de costas, por considerarla arbitraria e infundada, solicitando su imposición solidaria a todos los demandados -progenitor y abuelos- (v. memorial del 19/12/2025).
    2. Abordando el agravio relativo a que el juzgado habría fijado la cuota alimentaria con base en la CBT y no sobre los ingresos reales del alimentante, que la recurrente estima en una suma superior, cabe señalar lo siguiente.
    La determinación de la cuota alimentaria debe realizarse ponderando las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante, conforme lo disponen los arts. 658 y 659 del CCyC. En ese marco, la utilización de parámetros objetivos como la CBT constituye una herramienta válida y ampliamente receptada en la práctica judicial, en tanto permite establecer un piso mínimo de cobertura de necesidades esenciales, asegurando que el alimentado no quede por debajo de la línea de pobreza.
    No se advierte, además, que al dictar sentencia el magistrado haya prescindido de la valoración de la capacidad económica del demandado, sino que, ante la insuficiencia de prueba concluyente respecto de la existencia de ingresos ciertos, regulares y actuales, optó por un criterio prudencial y objetivo que permite asegurar la cobertura de las necesidades básicas del alimentado, sin incurrir en apreciaciones meramente conjeturales (art. 34 inc. 4 cód. proc.).
    En tal sentido, la mera invocación por parte de la recurrente de ingresos presuntamente elevados -no acreditados de modo fehaciente en autos- resulta insuficiente para descalificar el criterio adoptado en la instancia de origen. Ello es así, pues incumbía a la interesada la carga de aportar elementos probatorios idóneos que respaldaran sus afirmaciones, no siendo suficiente la sola alegación de extremos fácticos carentes de adecuado sustento probatorio
    En el caso, la recurrente tampoco justifica adecuadamente la procedencia de los parámetros alternativos que propone, tales como la utilización del índice de crianza, cuya aplicación al caso no aparece debidamente sustentada en constancias objetivas de la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Es de verse en cuanto a esa propuesta de fijar la cuota alimentaria conforme a la Canasta de Crianza del INDEC que si bien constituye una alternativa posible, no es obligatoria para el juzgador (puede advertirse que el art. 641 del cód. proc. -texto según ley 15513, dice que para la estimación del valor del cuota podrá tenerse en cuenta ese parámetro, pero no que se deberá). Así, la elección del método de cuantificación de la cuota alimentaria integra el ámbito de discrecionalidad judicial, en tanto se respeten los principios rectores de la materia.
    En ese marco, no resulta atendible la pretensión de la recurrente de aplicar el denominado índice de crianza, en tanto su utilización en el caso no aparece debidamente justificada; por lo menos, desde que dicho índice contempla franjas etarias que alcanzan hasta los 12 años, mientras que la alimentada contaba con 14 años a la fecha del dictado de la sentencia -y 15 a la actualidad-, lo que evidencia la falta de adecuación del parámetro propuesto a las circunstancias concretas del caso.
    Sumado a ello, la recurrente no ha brindado fundamentos suficientes que permitan concluir que dicha metodología resulte más idónea que la adoptada (arts. 375 y 384 cód. proc.
    3. Tocante a que la cuota fijada no contempla adecuadamente las necesidades de su hija, en tanto se la fijó en un porcentaje estanco de la CBT, haré un par de consideraciones.
    En este punto, asiste razón a la apelante en cuanto se determinó la cuota alimentaria en el 76 % de la CBT, con más el 50% de gastos extraordinarios y no en función de la CBT correspondiente a la edad de la alimentada en cada período de aplicación, siendo del caso señalar que la CBT -como se expusiera precedentemente- constituye un parámetro objetivo que contempla las necesidades esenciales para no caer por debajo de la línea de pobreza, lo cual asegura un umbral mínimo de cobertura adecuado a la finalidad de la prestación alimentaria.
    En ese marco, su utilización como pauta de cuantificación permite una actualización dinámica del monto de la cuota, en tanto se ajusta periódicamente conforme a las variaciones del costo de vida, lo que impide que la prestación quede estancada en el tiempo. A su vez, dicho mecanismo posibilita contemplar, de manera indirecta, las variaciones vinculadas a la edad y necesidades de la alimentada (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y fijar la cuota de conformidad con lo expresado precedentemente. Aunque con aclaración que en función del principio que impide dejar en peor situación al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus, nunca podrá ser inferior al 0,76% de la CBT impuesta en la sentencia inicial, allende el momento de su cálculo (cfrme. esta cámara, sent. del 01/12/2022, RR-909-2022, expte. 92183, con cita de la SCBA, A 75800 RS-61-2022 S 12/08/2022, “Asociación Bancaria c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Impugnación de Resolución. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B5082908).
    Finalmente, se agravia respecto de la imposición de costas solo al obligado principal, dejando fuera de la condena a los obligados subsidiarios quienes han sido condenado en la sentencia apelada.
    En este punto asiste razón a la apelante en tanto los tres demandados han sido condenados a abonar la cuota alimentaria de M., por manera que, no hay razón para imponer las costas solamente sobre el obligado principal cuando se advierte, según lo señalado, que la obligación recae también sobre los abuelos paternos, si bien -claro está- como obligados subsidiarios (art. 34.4 y arg. art. 68 cód. proc.)
    Ello, sin perjuicio de que al momento de determinar su alcance, se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones a su cargo (art. 2 y 3 CCyC; v. esta cám., sent. del 27/4/2026, expte. 96265; RR-337-2026).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación interpuesta el 5/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/11/2025 para:
    1. Fijar la cuota alimentaria en favor de M. en una suma equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a su edad en cada período de aplicación, aunque con aclaración que en función del principio que impide dejar en peor situación al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus, nunca podrá ser inferior al 0,76% de la CBT impuesta en la sentencia inicial, allende el momento de su cálculo
    2. Imponer las costas de primera instancia a los tres obligados sin perjuicio de que al momento de determinar su alcance, se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones a su cargo.
    3. Cargar las costas de esta instancia a los condenados por la cuota de alimentos, no solo por el éxito parcial de la apelación sino a fin de no afectar la integridad la cuota (art. 68 cód. proc.; cfrme. expte. 92645, res. del 4/4/2024, RR-200-2024; entre muchos otros).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación interpuesta el 5/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/11/2025 para:
    1. Fijar la cuota alimentaria en favor de M. en una suma equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a su edad en cada período de aplicación, aunque con aclaración que en función del principio que impide dejar en peor situación al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus, nunca podrá ser inferior al 0,76% de la CBT impuesta en la sentencia inicial, allende el momento de su cálculo
    2. Imponer las costas de primera instancia a los tres obligados sin perjuicio de que al momento de determinar su alcance, se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones a su cargo.
    3. Cargar las costas de esta instancia a los condenados por la cuota de alimentos, no solo por el éxito parcial de la apelación sino a fin de no afectar la integridad la cuota.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:16:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:31:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:35:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH$$id0Š
    244400774004047368

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:36:30 hs. bajo el número RR-415-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “S., D. C. C/ A., M. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95539-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., D. C. C/ A., M. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95539-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/5/2025 contra la resolución del 8/5/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado resolvió: “Tener por presentada a la peticionante, por parte, con domicilio procesal constituido, debiendo acreditar la personería invocada o ratificar la gestión dentro del plazo de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de lo actuado. Asimismo, conceder una prórroga por el término de (5 días” (v. res. del 8/5/2025).
    Contra dicha providencia, la parte actora interpone recurso de revocatoria, con apelación en subsidio. Sostiene que el magistrado ha incurrido en error al conceder una prórroga para contestar un traslado cuyo plazo se encontraba vencido, toda vez que el mismo había expirado el 29/4/2025 y el escrito fue presentado en forma extemporánea, sin invocación ni acreditación de fundamentos válidos.
    Asimismo, cuestiona la falta de motivación jurídica de la resolución y la inaplicabilidad de la norma citada en su sustento, destacando el carácter perentorio de los plazos procesales y la ausencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar su extensión.
    En consecuencia, solicita se revoque la resolución impugnada y se disponga el desglose del escrito presentado fuera de término (v. escrito del 12/5/2025).
    2. Cabe recordar que el carácter perentorio de los plazos judiciales comporta una regla general aplicable a todos los plazos, sean legales o judiciales, con independencia de la calidad de “parte” en el proceso y de la naturaleza de éste (conf. jurisprudencia citada en Morello -Sosa- Berizonce, Códigos…, t. III, p. 432, comentario al art. 155 cód. proc.).
    En tal sentido, el ordenamiento procesal consagra un sistema de plazos perentorios cuyo efecto propio -también denominados en doctrina preclusivos o fatales- es la pérdida irreversible del derecho que no se ejerce dentro del término establecido, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte. Asimismo, desde la perspectiva de la doctrina del exceso ritual, se ha señalado que su aplicación no implica en modo alguno avalar la derogación del principio de improrrogabilidad de los plazos ni justificar conductas negligentes (conf. obra cit.).
    En definitiva, el sistema de plazos perentorios sanciona la inactividad o falta de diligencia de las partes en el proceso.
    En la especie, pesaba sobre la demandada una clara e ineludible carga procesal, activada desde el momento mismo de su notificación, consistente en actuar con la máxima diligencia y arbitrar, en tiempo oportuno, todos los medios necesarios para el adecuado ejercicio de su defensa. Tal deber no admite excusas ni dilaciones, en tanto los plazos previstos por el ordenamiento revisten carácter perentorio y preclusivo, de modo que su inobservancia determina, sin más, la pérdida irreversible de la facultad procesal omitida (conf. cédula de notificación adjunta al trámite del 21/4/2025; art. 150 cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 12/5/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 8/5/2025, disponiéndose el desglose de la contestación del incidente presentada el 12/5/2025.
    Con costas a la progenitora, que resulta ser la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 12/5/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 8/5/2025, disponiéndose el desglose de la contestación del incidente presentada el 12/5/2025.
    Con costas a la progenitora, que resulta ser la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 12/5/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 8/5/2025, disponiéndose el desglose de la contestación del incidente presentada el 12/5/2025; con costas a la progenitora, que resulta ser la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:29:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:10:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 08:40:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH$#y$RŠ
    238300774004038904

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 08:40:51 hs. bajo el número RR-414-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “F., M. L. C/ L., L. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: 96432
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., M. L. C/ L., L. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 96432), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 27/3/26 contra la regulación de honorarios del 25/3/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 25/3/26 fijó los honorarios a favor del abog. O.A. B., como Asesor ad hoc, en 3 jus, motivando el recurso por parte de su beneficiario el 27/3/26 (art. 57 ley 14967).
    El apelante alega que los honorarios regulados resultan insuficientes en relación a la naturaleza, complejidad y utilidad de la labor profesional desplegada como Asesor de Incapaces ad hoc; que la intervención se concretó mediante dos intervenciones, sin perjuicio de que el recurso de apelación relacionado a una de esas intervenciones haya quedado en abstracto, el trabajo se hizo igual; y que dicha actuación reviste carácter técnico y útil, conforme la ley, debiendo ser ponderada con criterio proporcional y razonable (v. presentación del 27/3/25; art. 57 citado).
    Ahora bien, el juzgado efectuó la regulación de honorarios del letrado sin indicar las tareas llevadas a cabo por la letrada que condujeron a fijar su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, por lo que en este aspecto corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967). No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, el letrado desarrolló la labor para la cual fue designado, conforme surge de los trámites de fechas 10/2/26, 4/3/26 y 11/3/26 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365). La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el letrado en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De modo que meritando la labor llevada a cabo por el Asesor ad hoc, resulta adecuado fijar una retribución de 5 jus en relación a la labor efectivamente cumplida (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 27/3/26 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del Asesor ad hoc, abog. O.A. B.,, en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 27/3/26 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del Asesor ad hoc, abog. O.A. B.,, en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.- 
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:14:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:30:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 12:01:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÀèmH$$pI@Š
    229500774004048041

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 12:01:37 hs. bajo el número RR-424-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2026 12:01:49 hs. bajo el número RH-114-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “P., M. A. C/ A., M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte. 96368

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/12/25 contra la resolución regulatoria del 25/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 25/11/25, haciendo mérito de la labor desarrollada por la Abogada del Niño, N. E. B.,,  reguló sus honorarios en la suma de 7 jus, motivando el recurso por parte de su beneficiaria con fecha 4/12/25.
    La apelante aduce en concreto -entre otras consideraciones-  que resulta desproporcionada la fijación de honorarios en el mínimo general previsto por la Ley 14967, sobre todo cuando las tareas detalladas y que obran en el expediente, exceden en suficiente un mínimo de labor de asesoramiento y asistencia ( art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7  jus fijados en la resolución apelada a favor de la abogada mencionada en relación a la tarea desarrollada por ella, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Para comenzar, y  tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (art. 28.b de la ley 14967), corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando las tareas desarrolladas por la Abogada del Niño, que fue detallada en la resolución apelada ("...20-10-2023 Se presenta; 08-11-2023 AUDIENCIA; 08-11-2023 Manifiesta; 23-8-2024 Manifestación niño; 23-8-2024 Solicita se reanude; 06-03-2025 AUDIENCIA; 07-03-2025 Oficio a confronte dirigido a Psicóloga del niño (actuación de prueba); 19-03-2025 AUDIENCIA; 23-10-25 Manifestación niño; 23-10-25 Oficio confronte psicóloga del niño (actuación de prueba); 07-11-2023 Adjunta informe psicológico..."), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado y  proporcional fijar una retribución de 18 jus  en relación a la labor efectivamente  desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    De manera que de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 4/12/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, N.E. B., en la suma de 18 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/12/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, N.E. B., en la suma de 18 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:13:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:29:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:58:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH$$nJ8Š
    239400774004047842

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:58:44 hs. bajo el número RR-423-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2026 11:58:54 hs. bajo el número RH-113-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “P., B. D. C/ F., M. R. S/ALIMENTOS”
    Expte. 96483

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/12/25 contra la regulación de honorarios de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 30/12/25, haciendo mérito de la labor llevada a cabo por la  abog. R., C., ("... las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la presentación de fecha 19/05/2025 demanda contesta, 22/05/2025 Acta de audiencia, 17/06/2025  homologación solicita, y demás actuaciones complementarias..."), como Defensora del demandado, fijó sus honorarios en la suma de 4 jus,  motivando el recurso de esa misma fecha en tanto la letrada los considera  exiguos, y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (v.30/12/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando las actuaciones, se observa que la letrada  contabiliza la labor que se traduce a través de  los trámites consignados por el juzgado  19/5/25, 22/5/25, 17/6/25, a los que restaría agregar el de fecha 21/5/25  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco resulta más adecuado elevar, si bien en mínima medida,  los estipendios y fijarlos en la suma de 5  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 30/12/25  y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. B. R., C.,,   en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/12/25  y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. B. R., C.,,   en la suma de 5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:15:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:29:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:56:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH$$n;wŠ
    243800774004047827

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:56:33 hs. bajo el número RR-422-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2026 11:56:45 hs. bajo el número RH-112-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì

    Autos: “B., M. C/ D., S. E. S/ALIMENTOS”
    Expte. 93797

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 21/4/26 y el diferimiento del 15/5/23.
    CONSIDERANDO.
    Meritando la labor desarrollada y en concordancia con Acs. 2341/89 y 3912/18 de la SCBA, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967,  el juzgado reguló los honorarios de los letrados de las partes y de la Asesora con fecha 9/3/23, todos los que llegaron incuestionados a esta instancia (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. cits.).
    De manera que habiendo quedado fijados los honorarios de la instancia inicial, corresponde ahora retribuir la tarea ante esta instancia (v. trámites del  20/3/23, 11/4/23 y 13/4/23, respectivamente ; arts. 15.c, 16 y 31  de la ley 14967).
     Así las cosas, dado que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros) y  valuando la labor llevada a cabo por los letrados, es dable aplicar una alícuota del 25%  para las letradas M., y B.,, llegándose a un honorario de 2 jus  para la primera  (hon. prim. inst. -8 jus- x 25%) y de 1,25 jus para la segunda de las nombradas (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; arts. y ley cits.; AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).
    A  favor del abog. O.,, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos fijar la suma de 1 jus  (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. B.V. M., y M.J: B., en las sumas de 2 jus y 1 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor del abog. N.F. O., en la suma de 1 jus.
    Todos los honorarios  con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:10:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:28:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:53:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH$$n’]Š
    241200774004047807

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:54:27 hs. bajo el número RR-421-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2026 11:54:38 hs. bajo el número RH-111-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “O.K, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96430

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/2/26 contra la resolución regulatoria de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 20/2/26, ordenó el archivo de las actuaciones y, meritando la labor de la abog. C. P.,  fijó sus honorarios en la suma de 4 jus ("...    2)  Se regulan los honorarios de la Dra.  P., C.  en la cantidad de CUATRO (4) Jus,  por su actividad como Asesora de Incapaces. Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la presentación de fecha 14/07/2021, acepta cargo, 12/08/2021, 23/03/2022, 27/10/2022, 26/09/2023, contesta vista, 13/10/2025, 31/10/2025, manifestación formula  03/02/2026 hace saber,  y demás actuaciones complementarias...").
    Esta decisión motivó el recurso de la beneficiaria al considerar esa retribución exigua, y en el mismo acto de interposición del recurso expuso, en concreto,  que los  honorarios no guardan relación con la labor profesional efectivamente desarrollada durante más de cuatro años, afectando el derecho a una retribución justa y razonable; la exigüidad del monto regulado, sumada al carácter alimentario de los honorarios, configura un perjuicio actual, concreto e irreparable; que ha intervenido  de manera continua, activa y obligatoria en un proceso de violencia familiar, materia de especial complejidad y sensibilidad, asumiendo una función institucional no renunciable y de alta responsabilidad; desarrolló tareas que incluyó, entre otras,  tareas relevantes como presentaciones efectuadas en fechas 14/07/2021, 12/08/2021, 23/03/2022, 27/10/2022, 26/09/2023, 13/10/2025, 31/10/2025 y 03/02/2026, entre otras, todas ellas útiles y conducentes al trámite del proceso; el seguimiento constante del expediente a lo largo de más de cuatro años, evitando su paralización y controlando su avance (v. presentación del 20/2/26).
    Ahora bien, en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593) una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada consignada tanto  en la resolución apelada como por ella en su presentación del 20/2/26, resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada P.,  elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 20/2/26   y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, en la suma de 6 jus (art. 34.4. del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/2/26   y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, abog. C. P.,, en la suma de 6 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:14:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:26:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:52:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH$$mBUŠ
    239700774004047734

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:52:28 hs. bajo el número RR-420-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2026 11:52:37 hs. bajo el número RH-110-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 19/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “CHIESA AGUSTÍN ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95766-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHIESA AGUSTÍN ERNESTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95766-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 9/12/2025 y 10/12/2025 contra las resoluciones de los días 28/11/2025 y 4/12/2025 respectivamente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Resolución del 28/11/2025. Recurso del 9/12/2025
    Se decide, atento base regulatoria aprobada firme del 05/05/2025, hacer lugar a la actualización de la base regulatoria al amparo de la nueva doctrina legal y teniendo presente el mecanismo por el cual oportunamente se pesificara el valor de los bienes integrantes del acervo ordenar se efectúe una nueva conversión al valor del TC actual.
    Para ello, se declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y se hace lugar a la actualización de la base regulatoria, debiendo utilizarse al efecto el valor del dolar estadounidense TC vendedor actual en relación a los inmuebles rurales (res. del 28/11/2025).
    Apela la heredera Patricia Silvina Chiesa el 9/12/2025, el recurso se concede el 15/12/2025, se presenta memorial, sustancia y responde (escritos del 24/12/2025 y 11/2/2026).
    2. Y bien, el recurso es desierto. El memorial traído no contiene crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 del cód. proc.).
    En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    El planteo de cosa juzgada írrita escapa al poder revisor de esta Alzada debiendo ser canalizado, si así lo estima la apelante, por la vía correspondiente (arts. 260 y 272 del cód. proc.).
    3. Resolución del 4/12/2025. Recurso del 10/12/2025
    En la resolución en crisis, la jueza hace lugar al planteo efectuado por la heredera Patricia Silvina Chiesa y deja sin efecto el convenio de honorarios adjuntado el 19/09/2025 por considerarlo rescindido (res. 4/12/2025).
    La letrada Nancy Mariela Andrés apela por derecho propio (escrito del 10/12/2025). El recurso se concede el 15/12/2025, se presenta memorial, sustancia y responde (escritos del 18/12/2025 y 28/1/2026).
    La letrada apelante considera que la jueza erró al interpretar la conducta procesal y entender que existió una rescisión tácita del convenio; aplicación de modo incorrecto la doctrina de los propios actos y la ruptura de la buena fe contractual.
    Pretende se revoque lo decidido declarando la plena vigencia y validez del convenio de honorarios profesionales de fecha 30/09/2024 (memorial de fecha 18/12/2025).
    3.1. Veamos
    Al aprobar la clasificación de tareas, se decidió respecto de la tercera etapa que no se encontraba concluida, siendo actuaciones compartidas entre la letrada Andrés y el letrado Lestarpe, realizadas bajo el imperio de la nueva normativa arancelaria -ley 14.967- por la letrada Andrés beneficiando a todos los herederos -a cargo de la masa- por lo que su actuación deberá ser así retribuida (res. del 14/10/2025).
    De momento entonces, los honorarios a regularse a la letrada Andrés serán a cargo de la masa, y no de la heredera firmante del convenio en cuestión.
    La letrada Andrés ha cesado en el patrocinio de la heredera Patricia, quien se presentó con nuevo patrocinio letrado (escrito del 31/10/2025).
    Con lo cual, no se advierte interés en que la cuestión del convenio de honorarios traído, deba ser decidida en este proceso en tanto no existen honorarios particulares a cargo de la heredera firmante del mismo, tornándose abstracta cualquier decisión sobre el tema.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la heredera Patricia el 9/12/2025 contra la resolución del 28/11/2025, con costas a su cago y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Declarar abstracta la cuestión que motivó el recurso de apelación deducido por la letrada Andrés el 10/12/2025 contra la resolución del 4/12/2025, con costas por su orden.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la heredera Patricia el 9/12/2025 contra la resolución del 28/11/2025, con costas a su cago y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Declarar abstracta la cuestión que motivó el recurso de apelación deducido por la letrada Andrés el 10/12/2025 contra la resolución del 4/12/2025, con costas por su orden.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 04:38:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:25:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:50:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229700774004047213

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:50:53 hs. bajo el número RR-419-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “Z., R. M. C/ R., S. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95589-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., R. M. C/ R., S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95589-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 29/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 5/9/2025 en la instancia de grado se intima a Truck Sur SRL -empleador del alimentante- a que retenga y deposite del 1 al 10 de cada mes o al día siguiente hábil en la cuenta judicial de autos la cuota alimentaria provisoria establecida en el 40% de la totalidad de los haberes netos que perciba aquél, que no podrá ser inferior a los montos de la canasta de crianza que correspondan a la edad de los beneficiarios de esa cuota, además de hacerle saber que es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria por el art. 551 del CCyC, y a remitir en el plazo de cinco días los últimos seis recibos de haberes al email institucional del juzgado.
    Todo ello -se dice expresamente- bajo apercibimiento de imponer en forma automática desde el vencimiento del plazo aquí otorgado y hasta la fecha del efectivo cumplimiento una multa de 10 jus por cada día de retardo a favor de la parte actora. Se cita el art. 437 del cód. proc..
    Luego, el 1/12/2025, frente al incumplimiento de la parte empleadora, denunciado en las presentaciones de fechas 22/9/2025, 14/10/2025 y 14/11/2025, se hace efectivo el apercibimiento y se impone a la requerida la suma de 10 jus en concepto de astreintes a favor de la actora que se deberá liquidar desde el 19-9-2025 y hasta que se dé efectivo cumplimiento a los ordenado.
    Truck Sur apela el 29/12/2025. Dice: “Vengo en tiempo y forma a interponer recurso de apelación, lo que conlleva el recurso de nulidad,  contra las resoluciones  de fecha 05.09.2025 y las subsiguientes dictadas, y las notificaciones cursadas con fecha 16.09.2025 y siguientes”, y “Especialmente … contra la resolución que impone a mi mandante la sanción de multa, lo que causa un evidente perjuicio” (v. punto 2).
    Es decir, engloba en esa presentación no un recurso sino dos, porque cuestiona la decisión del 5/9/2025 y la posterior del 1/12/2025.
    Se conceden el recurso (o los recursos), en la misma fecha. El 2/2/2026 se trae el memorial.
    2.1. En primer lugar, con los agravios traídos en el escrito del 2/2/2026, se pretende la declaración de nulidad de las notificaciones cursadas al domicilio real del apelante que portaban el anoticiamiento de la resolución del 5/9/2025, que lo intimaba a cumplir las mandas detalladas en el considerando 1, por entenderse que debieron ser cursadas al domicilio electrónico que -se dice- se habría constituido en una presentación anterior, del 13/6/2025. En síntesis, ése es su primer agravio.
    Empero, no constituyen objeto del recurso de nulidad de la sentencia comprendido en el de apelación, los errores in procedendo, puesto que aquél se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como dispone el art. 253 del cod. proc.; no puede referirse, por principio, las omisiones o irregularidades detectados en la tramitación de la causa. Tiene dicho esta cámara en repetidas ocasiones que tal tipo de errores deben ser planteados y posteriormente resueltos donde tuvieron lugar, puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.). Debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
    Lo que, entonces, deriva en la inadmisibilidad del recurso del 29/12/2025 contra la resolución de fecha 5/9/2025 (arg. arts. 242 y 253 cód. proc.).
    2.2. Pero -se recuerda- también se encaminó aquella presentación del 29/12/2025 a apelar la posterior decisión del 1/12/2025, que hizo efectivo el apercibimiento del 5/9/2025.
    En lo que interesa -y allende los cuestionamientos a cómo pidió la parte actora la imposición de sanciones y multas-, señaló la parte apelante que debe ser puesta en su contexto la sanción de 10 jus diarios, es decir, en el art. 804 del CCyC; y que así hecho, es de verse que las astreintes “tienen cura” por no causar cosa juzgada, al poder ser dejadas sin efecto o limitadas frente al cumplimiento del sancionado o si éste justificare ese incumplimiento, lo que enlaza con la deficiente notificación que motivó su pedido de nulidad de las cédulas al domicilio real. Alega que si las astreintes previstas en el art. 804 del CCyC requieren como presupuesto ineludible la contumacia del obligado, una voluntad deliberada de desoír el mandato judicial, no se verifica en el caso tal desobediencia, pues la intimación fue cursada al domicilio real con omisión del domicilio procesal constituido.
    Luego, en subsidio, señala que siendo las sanciones de las características impuestas, provisionales y pueden ser dejadas sin efecto, mantener una sanción de tal magnitud, absolutamente desproporcionada con lo que se llegaría al enriquecimiento sin causa de la actora; efectúa su cálculo desde la fecha inicial de su cómputo hasta la presentación del memorial el 2/2/2026, en $ 60.248.000,0060, siguiendo las pautas de la instancia inicial en cuanto a monto diario y valor del jus, resultando -según sus dichos- de tal entidad que hasta puede ser rebatida con argumentos tales como confiscatoriedad.
    En suma pide o que se revoque la sanción impuesta y se dejen sin efecto las astreintes o, en subsidio, se proceda al reajuste y reducción de la multa por resultar desproporcionada, confiscatoria y constituir un enriquecimiento sin causa.
    Sobre que sea dejada sin efecto, por no mediar desobediencia de su parte, en tanto fundado ese argumento en la alegada equivocada notificación (domicilio real versus domicilio constituido), en función de lo decidido en el considerando 2.1., no puede ser atendida la queja (arg. arts. 242 y 253 cód. proc.).
    De lo que se deriva que, entonces, incumplimiento sí hubo, desde que reconoce no haber retenido y depositado en tiempo y forma la cuota provisoria y no haber acompañado los recibos del alimentante, por esa deficiente notificación que alega, tema que está superado.
    Lo que sí cobra relevancia es la queja que tiene a poner de resalto la magnitud de la sanción diaria impuesta y su resultado; y a pesar de que -conforme se dijo antes- la resolución del 5/9/2025 que estableció su cuantía ha quedado firme (v. considerando 1.), se ha resuelto en alguna especial oportunidad que si el resultado del cálculo aritmético de la liquidación de astreintes es claramente desmedido y excede el fin perseguido de instar el cumplimiento de la sentencia, violentando elementales principios de equidad, deberá ser morigerada, aún cuando hubiera quedado definitivamente fijado su importe (cfrme. Quadri, Hernán G., “Código Procesal…”, t. I, pág. 137, con cita de fallo de la Cám. Nac., sala D, 17/8/2006, “Fisco Nacional c/ Bull SRL s/ Quiebra s/ Incidente de revisión”, ver cita al pie de página; Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Medios para forzar el cumlimiento’, Rubinzal-Culzoni, 1993, pág. 93; también, CC0100 SN 940576 RSI-468-94 I 20/10/1994, ‘Lencinas Santos s/Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B854038).
    Que es lo que sucede en la especie, desde que imponer una sanción de 10 jus diarios aparece asaz excesiva teniendo en cuenta que se trata de conminar el cumplimiento de una cuota mensual de alimentos que equivale a aproximadamente dos días y medio de astreintes (a fechas de la resolución del 5/9/2025: 1 jus = $ 42.219 x 10 = $ 422.190 x 2,5 = $ 1.055.475 mientras que ese mes la cuota provisoria ascendía a $$1.055.589, según calcula la actora en el escrito del 22/9/2025), y el cálculo efectuado ya tan solo a la fecha del memorial indica que las sanciones ascenderían a la suma de $$ 60.248.000,0060. La desproporción es evidente, aún cuando se trate del grave incumplimiento de la retención de una cuota provisoria de alimentos.
    Son discrecionales para el juez, es cierto, pero esa discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, y tampoco implica dejar librada la cuestión a la buena voluntad del juez, tanto en su imposición cuanto en su eventual reducción, al decir de Lorenzetti (ver autor citado, “Código Civil y Comercial de la Nación…”, t. V, pág. 256, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; arg. art. 804 CCyC y 37 cód. proc.).
    En ese camino, atendiendo las particularidades del caso ya reseñadas, estimo prudente atender la apelación del 29/12/2025 para reducir la sanción conminatoria diaria impuesta a la suma equivalente a 3 jus diarios, por guardar un razonable equilibrio entre la cuota de alimentos que debía retenerse y la obligación de remitir los informes de ingresos del alimentante, la envergadura de la empresa sancionada y los cumplimientos parciales denotados, incluso, por la propia parte actora (vgr., escritos de fechas 229/2025 y 12/1272025; también trámites posteriores como los de los días 5/2/2026; arg. arts. 804 CCyC, 37 cód. proc.; cfrme Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 25315, 01/12/2016, “Esteve, Emilio Gustavo c/ Ascua, Diego Ariel s/ Ejecución de Honorarios”, sumario B861365 en Juba en línea; arg. art. 397, tercer párrafo, del cód. proc.).
    3. En resumen, corresponde estimar parcialmente el recurso del 29/12/2025, para reducir la sanción conminatoria fijada a cargo de la apelante, a la suma de 3 jus diarios, cuyo cálculo final deberá efectuarse en la instancia inicial, debidamente bilateralizado (arg. art. 501 cód. proc.).
    Las costas de esta instancia serán a cargo de la recurrente, no solo porque ha prosperado solo en parte su apelación (recuérdese que bregaba por la revocación total de las sanciones a su cargo y solo en subsidio su reducción; arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.), sino porque se trata -en parte- del incumplimiento de la retención y depósito de la cuota de alimentos provisoria y cargar las costas de otra manera podría afectar la integridad de aquélla (cfrme. esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente el recurso del 29/12/2025, para reducir la sanción conminatoria fijada a cargo de la apelante, a la suma de 3 jus diarios, cuyo cálculo final deberá efectuarse en la instancia inicial, debidamente bilateralizado (arg. art. 501 cód. proc.).
    Las costas de esta instancia serán a cargo de la recurrente, no solo porque ha prosperado solo en parte su apelación (recuérdese que bregaba por la revocación total de las sanciones a su cargo y solo en subsidio su reducción; arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.), sino porque se trata -en parte- del incumplimiento de la retención y depósito de la cuota de alimentos provisoria y cargar las costas de otra manera podría afectar la integridad de aquélla (cfrme. esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 29/12/2025, para reducir la sanción conminatoria fijada a cargo de la apelante, a la suma de 3 jus diarios, cuyo cálculo final deberá efectuarse en la instancia inicial, debidamente bilateralizado.
    Las costas de esta instancia serán a cargo de la recurrente, no solo porque ha prosperado solo en parte su apelación (recuérdese que bregaba por la revocación total de las sanciones a su cargo y solo en subsidio su reducción; arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.), sino porque se trata -en parte- del incumplimiento de la retención y depósito de la cuota de alimentos provisoria y cargar las costas de otra manera podría afectar la integridad de aquélla (cfrme. esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:12:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:23:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:49:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228800774004041127

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:49:29 hs. bajo el número RR-418-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “C., M., M. M. C/ V., E. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS MODIFICACION DE CUOTA”
    Expte.: 96290
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M., M. M. C/ V., E. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS MODIFICACION DE CUOTA” (expte. nro. 96290), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la resolución recurrida
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/12/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Fijar la cuota alimentaria que, por meses anticipados, deberá pasar el demandado EMV en favor de su hijo BAVC, en la suma de $417.879,75 mensuales.- El importe que deberá depositarse mensualmente será el que surja de aplicar las 3/4 partes sobre el ultimo informe del INDEC para la Canasta de Crianza para la franja de niños de 6 a 12 años, al momento de vencimiento de la cuota devengada. La mentada cuota alimentaria regirá desde el momento de interposición de la demanda, esto es, el 20/10/2024.-(Art. 647 del CPCC). 2) Imponer las costas del proceso al demandado conforme los parámetros objetivos de la derrota y lo dispuesto en el Art. 647 CPCC (arts. 68 y 1647 del C.P.C.C.).- 3) Diferir la fijación de la cuota suplementaria prevista en el Art. 642 del CPCC, hasta tanto se encuentre determinada la totalidad de la deuda, y a cuyo fin deberá practicar la parte actora la correspondiente liquidación (Art. 36 del CPCC)…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Sobre el recurso interpuesto
    Ello motivó la apelación del alimentante, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se mencionan.
    En primer término, adujo que el fallo puesto en crisis incurre en un yerro lógico y jurídico insalvable; en atención a la confusa y contradictoria fundamentación sobre la que se ha cimentado. Ello, en el entendimiento de que reconoce -en su contenido- que el cuidado personal del niño es compartido por ambos progenitores y que éstos poseen ingresos similares. Empero, termina por abonar el criterio legal de la capacidad económica y adopta una metodología de prorrateo temporal errónea; condenándolo al pago de las tres cuartas partes de la cuota fijada.
    Al respecto, subrayó que la pieza -asimismo- confunde entre tiempo de cuidado y capacidad económica. Por cuanto infringe de manera indirecta las previsiones del artículo 666 del código fondal; norma taxativa, según interpretó, en cuanto a que estando ambos progenitores separados y compartiendo el cuidado del hijo en común, en caso de ingresos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de su manutención mientras aquél permanece bajo su cuidado. Eso así, toda vez que la fijación de cuota procede únicamente -conforme puso de relieve- en aras de equilibrar disparidades patrimoniales; las que la judicatura foral consideró inexistentes en la especie. Adicionó que la procedencia y el monto de la cuota deben fijarse con base en el nivel patrimonial de los progenitores y no sobre el cómputo de días y horas que cada uno tiene a su cargo al pequeño. Así las cosas, si no hay diferencia de ingresos -propuso-, existe brecha que compensar.
    De otra parte, en cuanto al alegado absurdo matemático y el enriquecimiento sin causa que -según su cosmovisión del asunto- importa el sostenimiento del decisorio, señaló que la metodología aplicada es manifiestamente arbitraria; desde que la judicatura foral razona que, como el niño pasa el 75% del tiempo con la progenitora y el 25% con el progenitor, es él quien debe abonar las tres cuartas partes del valor de la cuota. Ello, al tiempo que omite -según expuso el apelante- que él ya se hace cargo del 100% de los gastos del pequeño durante el tiempo que permanece bajo su cuidado y que, agregó, obligarlo al pago de la prestación fijada equivale a otorgarle a la actora un excedente de $417879, que no tiene sustento con la capacidad económica del quejoso ni tampoco con una necesidad insatisfecha del niño.
    Como corolario, puntualizó que -si en cualquier caso- el criterio jurisdiccional estuvo dirigido a compensar la diferencia de tiempo, lo más lógico hubiera sido que él abonara -a lo sumo- la cuarta parte de la diferencia entre el 50% ideal y el 25% real; pero no las tres cuartas partes de la prestación alimentaria; temperamento que -conforme enfatizó- convierte el deber alimentario en una transferencia de ingresos injustificada de un progenitor a otro desvirtuando la naturaleza de la obligación y apartándose de la realidad económica de las partes en virtud de las probanzas colectadas (v. memorial del 22/12/2025).
    3. Sobre la sustanciación del recurso
    Sustanciado el embate con la contraparte y la representante del Ministerio Público, ambas bregaron por el sostenimiento del decisorio atacado.
    3.1 Para ello, la primera apuntó que resulta infundada la afirmación del apelante en cuanto a la alegada confusión entre el tiempo de cuidado personal y la capacidad económica de los progenitores que -según él- exterioriza el fallo recurrido. Por cuanto éste no se apoya en un mero prorrateo aritmético que aquél alienta, sino en la realidad fáctica acreditada en autos; de la que surge que es ella quien ejerce el cuidado del niño en aproximadamente tres cuartas partes del tiempo; lo que conlleva un mayor esfuerzo cotidiano, económico y personal. Adicionó que el código fondal establece expresamente que la obligación alimentaria no se limita a la contribución económica directa, sino que comprende el valor de las tareas de cuidado que deben ser -asimismo- ponderadas para la determinación de la cuota que se fije; lineamientos que -a su criterio- fueron aplicados correctamente por la judicatura foral en la resolución cuya revocación aquél pretende.
    De otra parte, tocante a la pretensa equivalencia de ingresos, expuso que ella no solo aporta los ingresos que percibe; sino que -además- asume de manera preponderante el cuidado del hijo en común, cuyo valor económico no debe ser invisibilizado. Para lo que destacó que, aún en casos de equivalencia patrimonial, el desequilibrio estriba en el desgaste, esfuerzo y tiempo que dimanan del cuidado cotidiano; panorama que justifica la fijación del la cuota en los parámetros establecidos.
    Con dicho anclaje, rechazó -asimismo- la tesitura del enriquecimiento sin causa. Eso así, desde que la prestación alimentaria no constituye un beneficio patrimonial para ella, sino que se trata de un derecho de su hijo expresamente protegido por la normativa afín, cuyo importe, para más, se corresponde con la Canasta Básica de Crianza para niños entre 6 y 12 años según los indicadores establecidos por el INDEC; aspecto que transparenta -afirmó- la razonabilidad del monto y la adecuación a las necesidades reales de aquél.
    En virtud de todo ello, pidió la confirmación de la cuota fijada por considerarla ajustada a derecho, equitativa y adecuada respecto de las necesidades de su hijo, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva y corresponsabilidad parental (v. contestación del 9/2/2026).
    3.2 Entretanto, la asesora ad hoc indicó -en cuanto concierne a la alegada paridad de ingresos invocada por el progenitor apelante- que, desde una perspectiva de niñez, ese argumento resulta insuficiente para la reducción de la pensión fijada pretendida. Pues, aún cuando los aquéllos fueran similares, dicha circunstancia no implica que las cargas económicas deban distribuirse de modo aritméticamente igualitario; para lo que adicionó que la obligación alimentaria debe analizarse de manera integral considerando no sólo los ingresos de los progenitores, sino también quién asume en mayor medida las tareas cotidianas de atención, cuidado y organización permanente del niño.
    Tocante a la aseveración del quejoso en torno a que el cuidado personal del niño es compartido, señaló que el cuidado efectivo del pequeño no se distribuye en partes iguales. Eso así, en tanto surge de las constancias agregadas a la causa que el pequeño permanece aproximadamente el 75% del tiempo bajo el cuidado de la progenitora; siendo ésta quien asume la contención emocional cotidiana y los gastos ordinarios y extraordinarios que ello conllevo. Mientras que el progenitor -según afirmó- ejerce el cuidado del niño sólo el 25% del tiempo restante; circunstancia que impacta directamente en la distribución real de las cargas, allende el argumento esbozado respecto del cuidado compartido del hijo en común.
    Asimismo, refrendó la razonabilidad del monto fijado; lo que torna la pretensión de reducción de cuota por parte del apelante o que, directamente, se deje sin efecto cualquier tipo de erogación en tal sentido, no encuentra asidero en la normativa que rige la materia; sino que resuena con un interés patrimonial del adulto que no debe prevalecer por sobre la cobertura de las necesidades del pequeño.
    Peticionó, como corolario, que se pondere la circunstancia de que el apelante ha incumplido con los alimentos provisorios oportunamente estipulados mediante resolución firme y consentida del 30/10/2024; situación que se mantiene vigente y que traduce la privación de la cobertura de las necesidades de hijo en común de las partes (v. dictamen del 7/2/2026).
      3.3 Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Sobre la solución
    Para principiar. Es de memorar la jurisprudencia provincial que ha apuntado en forma categórica que “el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce de manera precisa en su artículo 660 que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, de esta manera quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado, debiendo ser computado a los fines del cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de ambos progenitores: uno lo cumplirá en especie a través del cuidado, y el otro, en dinero o en dinero y en especie” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “alimentos – aporte de la madre”. Por caso, sent. del 17/8/2025 en CC0203 LP 122054 RSD-141-17 S, entre muchos otros).
    Y, en esa sintonía, no debe perderse de vista que esta cámara ha sopesado en casos análogos que “la pensión que se establezca debe abastecer las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio de sus hijos, sin dejarse de lado que las tareas de cuidado y cotidianas que la madre ejerce tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme se dijo en la sentencia, los hijos viven con su madre y el demandado no ejerce el cuidado personal” (arg. arts. 260 y 375 cód. proc.; 659 y 660 CCyC; esta cám.: expte. 94607, res. del 26/6/2024, RR-389-2024)” (v. resolución del 18/9/2025 en autos “F., V.V. y Otro c/ I., J.P. s/ Alimentos” -expte. 95731-; registrada bajo el nro. RR-838-2025, entre otras).
    Al respecto, se ha de tener en cuenta la especial distribución de tareas vigente entre las partes respecto del hijo en común que derivó en que, en el marco de los autos vinculados 96075 donde el alimentante también allí controvirtió el régimen de comunicación fijado y la logística dispuesta por la instancia de origen, se advirtiera que “…Se aprecia de las constancias acompañadas por la progenitora a lo largo de la causa -incluso, las arrimadas a la contestación de traslado del 1/3/2026- que la necesidad de re-esquematizar la dinámica de cuidado del niño de autos encuentra directo correlato con las funciones prestadas por aquélla como agente policial; que, en la praxis, califican como único ingreso del hogar materno. Lo que cabe ser visto en diálogo con el reclamo alimentario que se encuentra también debatido ante este tribunal (remisión a la causa 96290). Y, en la especie, aflora la intransigencia del progenitor en ambos ámbitos; por cuanto repele la mecánica de cuidado establecida por la instancia de origen -posicionamiento que sostiene incluso en cámara, mediante la adición de nuevos hechos que, en rigor de verdad, exorbitan la necesidad de cuidado de su pequeño hijo en tanto la ajenidad de las mismas respecto de su persona- y se focaliza en el mantenimiento del estado de cosas, pese a ser claras, coherentes y consistentes las motivaciones que subyacen al incidente de modificación de derecho de comunicación oportunamente planteado (remisión a presentaciones efectuadas en cámara; en contraposición con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.). Por lo que, se ha de conceder, aún cuando se arbitraron todas las gestiones pertinentes para que aportar un razonamiento superador de la conflictiva planteada, sus esfuerzos se han enderezado a retrotraer la distribución de las tareas de cuidado a un estadio que ha perdido virtualidad en atención a la necesidad impostergable de la progenitora de obtener recursos económicos suficientes para el abastecimiento de las necesidades del hijo en común…” (remisión a los autos de mención, resolución de fecha 18/5/2026 registrada bajo el nro. RR-397-2026).
    Por lo que, al margen del esfuerzo argumentativo desplegado por el alimentante recurrente, corresponde declarar desierta la apelación interpuesta mediante la que pretende una disminución de la prestación alimentaria establecido a tenor de su alegada imposibilidad económica y la logística de cuidado, según dijo, equitativa respecto del hijo en común, en la medida en que -conforme se vio en los autos vinculados- encaminó sus esfuerzos a retrotraer la dinámica de distribución de tareas a un estadio anterior de tipo “48 horas de cuidado a cargo de la madre, 24 horas a cargo del padre”, según él lo esbozara, que no sólo confirma el acierto del parámetro cuantificador de la cuota alimentaria -Índice de la Canasta de Crianza- en orden a las particularidades de la causa y el monto establecido, correspondiente, según se colige, a los valores vigentes publicados por el ente oficial al momento de la emisión del voto (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; a contraluz de constancias citadas).
    Al tiempo que deviene prudente memorar que esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los beneficiarios ni tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento; siendo que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole; lo que converge, como se dijo, en la deserción del embate intentado (arts. 955 y 956 CCyC; en contrapunto con args. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
    Por último, habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 11/12/2025 -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967). Así, para la abog. M.N. Colonna, -Defensora ad hoc de la parte actora- y para la abog. V.D. Cardoso -como Asesora ad hoc- le corresponde una retribución de 1,5 jus y de 1 jus, respectivamente (v.9/2/26 y 7/2/26; arts. 15.c., 16 y concs. ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA); con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierta la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025 (arts. 955 y 956 CCyC; en contrapunto con args. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
    Regular honorarios a favor de las abogs. C., y C., en las sumas de 1,5 jus y 1 jus, respectivamente.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025.
    Regular honorarios a favor de las abogs. C., y C., en las sumas de 1,5 jus y 1 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux y devuélvase en conjunto con la causa 96075.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:12:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:21:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:43:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236900774004045175

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:46:17 hs. bajo el número RR-417-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2026 11:47:52 hs. bajo el número RH-109-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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