Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “G., E. C/ S., M. A. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
Expte.: -94185-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G., E. C/ S., M. A. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -94185-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 14/9/2023 contra la sentencia del 31/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. E. G. demandó a M. Á. S. por desalojo del local preparado para estación de servicio, con su correspondiente playa de estacionamiento, baños instalados, local para gomería, otro que funcionaba para quiosco, habitación anexa y vivienda, más los bienes que se detallan en el inventario adjunto al contrato de locación, con destino comercial, suscripto el 30/3/2011 por un plazo de tres años, con vigencia desde el 1/4/2011 hasta el 31/3/2014 (v. archivo del 11/11/2022).
Se invocó en la demanda que el alquiler pactado no había sido nunca abonado y que el contrato era de plazo vencido. Y dejó dicho también: ‘Inútiles han sido los reclamos desde la finalización del mencionado contrato para que el locatario deje el lugar y entregue la totalidad del inventario , dejamos aclarado que todos los reclamos han sido verbales ya que es imposible que el correo lleve una intimación via carta documento, hecho este que también ha retrasado el inicio de las presentes actuaciones’ (v. escrito del 11/11/2022).
Como se desprende del fallo que se apela, ‘la demandada debidamente notificada, según cédula notificada el 21/06/2023 agregada el 23/06/2023, no se presentó a hacer valer sus derechos. Tampoco lo hicieron los subinquilinos y/u ocupantes’. Y dado el silencio mantenido durante el curso del proceso, teniendo por reconocidos los hechos y el instrumento del contrato, se decretó el desalojo el 31/8/2023.
2. Recurrida la sentencia por S., haciendo notar que el recurso de apelación contiene el de nulidad, aduce al expresar agravios que no se abrió la causa a prueba ni se declaró la cuestión de puro derecho. Sostiene que por cuestiones de salud no pudo presentarse oportunamente a estar a derecho, y más allá que esta situación no es justificativa ya que los plazos son perentorios, lo cierto es que igualmente se debe respetar el debido proceso y el derecho a defensa.
Asimismo, reclama un plazo de noventa días para desalojar el bien, evocando que es una persona mayor de 75 años, jubilada, con graves problemas de salud como lo acredito con el certificado médico que se acompaña, (ha tenido dos ACB en los últimos 4 años aproximadamente), y sin recursos suficientes desde hace varios años. En esa misma línea, señala que el plazo es insuficiente por sus condiciones de salud y económicas, considerando materialmente imposible realizar una mudanza en tan corto tiempo.
Culmina aludiendo a que la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores protege los derechos humanos y libertades de la persona mayor. (Ley 27.360)(v. escrito del 25/10/2023).
El actor respondió a las críticas con el escrito del 30/10/2023.
3. Pues bien, cabe comenzar por decir que son los vicios extrínsecos de la sentencia los que acarrean la nulidad a que se refiere el artículo 253 del cód. proc.. Desde que si se trata de errores de procedimiento localizados antes de la emisión del fallo –como en la especie la omisión en declarar la cuestión de puro derecho o abrir la causa a prueba-, en principio, el recurso de nulidad no es la vía adecuada. En todo caso, la falta debió remediarse en la misma instancia en que se cometió y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad., siendo la consecuencia de no haberlo promovido que el defecto queda saneado (arg. art. 169, 170 y concs. del cód. proc.; Morello-Sosa-Beizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, 1988, t. III, págs.. 240 y stes.).
Sin perjuicio de ello, es dable agregar que las formas procesales han sido creadas para garantizar los derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo cumplimiento inexorable lleva implícita la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituirá un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (SCBA LP Ac 49932 S 11/5/1993, ‘Monzani, Franco Bruno s/Incidente de nulidad’, en Juba sumario B22457=. Lo que es oportuno mencionar, habida cuenta que no se percibe el agravio al derecho de defensa que pudiera haberle producido al demandado la omisión en que hace hincapié, si tratándose de un juicio sumario, no se presentó a contestar la demanda, lo que implicó no ofrecer prueba y la posibilidad de tener por reconocidos los hechos expuestos por la actora en su escrito liminar, sumado a que ésta presentó básicamente documental, a la postre fictamente reconocida por la contraria por aplicación de lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc. (art. 171 del mismo cuerpo legal).
En este tramo pues, el recurso no es fundado.
4. En lo que atañe al plazo para desalojar, la extensión solicitada no se justifica.
Por lo pronto, la condición de adulto mayor y su amparo por lo reglado en la ley 27.360, comprende también a la actora, nacida el 16 de junio de 1940. En ese camino, es claro que se está frente a la tensión existente entre los derechos de dos adultos mayores, donde ambos están incluidos entre la franja etaria vulnerable.
No obstante, del lado del demandado, se aprecia que, -a tenor de los hechos expuestos en la demanda, indiscutidos por la contraparte-, ha permanecido en la ocupación del bien de la actora, como locatario, ya vencido el plazo de la locación el 31/3/2014, hasta la actualidad, es decir por más de nueve años, sin haber abonado nunca el cánon locativo. Habiendo pasado en exceso noventa días, desde que el 21/6/2023 fuera notificado de la sentencia que dispuso el desalojo. Lapso, que pudo aprovechar para ir previendo su mudanza.(arg. art. 354.1 del cód. proc.).
Del lado de la actora, la situación de quien ha debido esperar tanto tiempo para recuperar el bien locado con finalidad comercial, del cual, en consonancia, no ha podido utilizar o aplicarlo, acaso, a producir una renta efectiva.
Contexto que deja ver un desequilibrio, que no se soluciona, sino que se agrava, otorgando aun más tiempo al locatario, que el ya consumido, para permanecer ocupando la finca, sin retribución alguna.
Sobre todo cuando tampoco se ha justificado seriamente, cómo es que su condición de adulto mayor, frente a otra persona humana que comparte la franja etaria, o las dolencias que aduce, obstan a un desalojo en diez días –suspendido por la apelación-, pero no a uno en noventa.
Al final, el término otorgado se ajusta a lo previsto en el artículo 1223 del CCyC (también a lo establecido en el artículo 1507 del Código Civil).
Por todo ello, este tramo también resulta infundado.
5. Con mérito en lo expuesto, entonces, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:36:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:38:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:34:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰86èmH#EqrnŠ
242200774003378182
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/12/2023 13:34:59 hs. bajo el número RS-95-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

