Fecha del Acuerdo: 19/12/2023


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “B. N. R. C/ A. C. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94204-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 24/8/2023 y la apelación del 1/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. En la sentencia cuestionada la jueza fija la cuota alimentaria mensual a cargo de C. D. A., en beneficio de su hijo F. R. A. en la suma equivalente al 41,66% del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual, subsidiariamente condena, para el caso de incumplimiento del progenitor, a la abuela paterna M. R. C. a abonar la suma equivalente al 7 % de los haberes que percibe de la Administración Nacional de Seguridad Social, y al abuelo paterno J. C. A. a abonar el 50 % de la cuota fijada a cargo del progenitor, esto es el 20,83 % del SMV y M vigente al vencimiento de cada periodo mensual (sent. del 24/8/2023).
La actora al presentar sus agravios pretende que se modifique la resolución apelada, fijándose a cargo del obligado principal una cuota alimentaria en la suma equivalente al 80% del SMVM, y se condene subsidiariamente a la abuela paterna M. R. C. y al abuelo paterno J. C. A. en un porcentaje mayor al fijado en primera instancia tendientes a satisfacer las necesidades básicas del menor. Además solicita que se ordene a la jueza resolver sobre la cuota de alimentos extraordinaria oportunamente solicitada.
Concretamente en cuanto a la cuota fijada a cargo del progenitor la apelante considera erróneo el parámetro utilizado para su determinación, dado que se fijó el equivalente al 41.66 % del S.M.V.M., siendo considerablemente inferior a los valores informados por INDEC en la determinación de  la C.B.T. para joven de su edad- hoy 17 años, $83.792.80 -equivalente al SMVM AL 74.82% del SMVM del mes de agosto de 2023, mes en que se pronunció la sentencia.
Agrega que la jueza si bien concluye que el progenitor ha incrementado su patrimonio desde la firma del acuerdo primigenio, no lo tiene en cuenta para fijar el quantum de la cuota.
2. En principio cabe señalar que al promover la demanda, en el mes de febrero de 2021, la actora estima todas las necesidades de su hijo F. R. en la suma de $ 38.200 (necesidades de educación, vestimenta, alimentación, elementos de higiene personal, servicios básicos, esparcimiento, salud y gastos extras). Aclarando que el reclamo al progenitor asciende a $ 19.100,00, es decir el 50% de las necesidades del menor F.; agregando como opcional que se lo condene al 30 % de los ingresos que perciba en forma mensual y/o el 80 % del MMV y M y/o lo que en más o en menos se estime de acuerdo a la prueba producida.
Esas tres variantes proporcionadas por la actora son similares en su resultado, en tanto se denunció ingresos por $60.000 mensuales, lo que implica que el 30% de ello sería $18.000; y a la fecha del reclamo el 80% del SMVM que era de $20.587,50 (RESOL-2020-4-APN-CNEPYSMVYM#MT), representaba $16.470.
En la sentencia cuestionada la jueza para arribar a la cuota fijada toma como punto de partida lo resuelto aquí el 6/12/2022, donde se procedió a adecuar la cuota de $2000 acordada por las partes el día 10/2/2016 en los autos “B. N. R. C/ A. C. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS” Expte N° 4552-2015″ y la traduce a SMVM a la fecha en que fue pactada, lo que le da como resultado que lo pactado primigeniamente fue el 33,3% del SMVM.
Tomando esa cuota fijada el 6/12/2022 en el 33,3 el SMVM, ahora para actualizarla en la sentencia apelada le adiciona un 24,03% por los mayores gastos necesarios debido a la mayor edad del niño -calculados según la variación del coheficiente de engel proporcionado por el INDEC-, y concluye que la cuota actual debería ser del 41,66 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual, que a esa fecha de la sentencia representaba $37.127 (v. sent. del 24/08/2023).
3. El principal argumento de la recurrente se refiere a que resultaría insuficiente el aumento otorgado toda vez que el 41,66 % del SMVyM vigente (a la fecha de la sentencia apelada -agosto de 2023-) de $112.500,00 la cuota estaría representada por $ 37.125,00, la cual resulta considerablemente inferior a los valores informados por INDEC en la determinación de la C.B.T. para joven de su edad- hoy 17 años, $83.792.80 -equivalente al SMVM AL 74.82% del SMVM del mes de agosto de 2023-.
Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Total brindada por el Indec en lugar del Salario Mínimo Vital y Móvil, en tanto el progenitor no se desempeña en relación de dependencia sino que trabaja como autónomo.
Cabe señalar que esta cámara ya ha utilizado como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un niño/niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
En este punto, si bien le asiste razón a la magistrada en cuanto no existe publicación de la CBT para febrero de 2016 -cuando de acordó la cuota alimentaria-, cierto es que el INDEC retomó con la publicación de los informes de la CBT a partir del mes de abril de 2016, por manera que considero que puede tomarse como referencia el informe publicado por el INDEC para abril de ese año (chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclef
indmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canastas_09_16.pdf).
Así, en abril de 2016 la CBT para un niño de 15 años como Franco era de $ 3.663,66, por lo que la cuota convenida oportunamente en $ 2000 representaba el 54,59% de ella.
Trasladado ese porcentaje al valor de la CBT al momento de la sentencia en agosto de 2023 cuando la CBT para un menor de 17 años como F. era de $ 95.817,28, la cuenta da $ 52.306 (a saber: CBT de $92.132 x 1,04 coef. engel; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclef
indmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_237CB2ADAD6F.pdf).
De lo anteriormente expuesto si bien se aprecia que ello no llega a cubrir el aumento peticionado por la actora del 80% del SMVM que sería de $ 90.000 (SMVM $112.500,00 x 80%), tampoco se advierten motivos justificados que en este caso permitan aumentar la cuota a esa suma pretendida con justificación en los mayores ingresos del progenitor luego de convenida la cuota alimentaria.
Puntualmente en cuanto a los ingresos del progenitor, cabe señalar que con la prueba producida se ha acreditado que sus ingresos mensuales brutos máximos, de acuerdo a la categoría que se encuentra inscripto en AFIP podrían suponerse en $ 117.896,88, de modo que los ingresos netos serían aún menos, sin que se haya demostrado que obtuviera entradas superiores a las que tenía al momento de convenir la cuota en 2016, más allá del aumento normal y nominal debido al transcurso del tiempo y el notorio proceso inflacionario (art. 375 cód. proc., v. considerandos sent. apelada).
Y tampoco resulta por si solo suficiente para aumentar la cuota la circunstancia de que C. D. resulta ser titular del 50 % de un Ford Ecosport modelo 2010, con titularidad desde 24/11/2022; el 50 % de Chevrolet Corsa modelo 2011, titularidad desde el 17/2/2021 y una motocicleta en el 100% modelo 2010 titularidad desde el 31/8/2011, pues no se acreditó que ello demuestre un aumento de su patrimonio de modo tal que permita suponer que Aguirre percibe ingresos para colocarlo en un decil alto y con ello justificar el aumento a lo pretendido por la apelante, en tanto con el porcentaje de aumento otorgado por la jueza se cubre las mayores necesidades en función de su mayor edad.
Tampoco es dato menor y debe ser considerado, tal como ha sido detallado en la sentencia apelada, que A. ha formado una nueva familia y tiene dos hijos más, B. y L., que dependen también del aporte del demandado para cubrir las necesidades alimentarias (arg. art. 658, 659 y conc. CCyC).
Además de ello, se ha probado que la progenitora obtiene ingresos por su labor como trabajadora en relación de dependencia en el Ministerio de Seguridad, lo que le posibilita colaborar en alguna medida con los gastos que demanda F. y llegar así conjuntamente con el aporte del progenitor a cubrir las necesidades alimentarias de Franco (art. 658 CCyC).
Por todo ello considero que la cuota a cargo del alimentante A. ha de ser aumentada al 54,59% a la CBT vigente al momento de cada pago, lo que a la fecha de la sentencia apelada -agosto 2023- representaba $ 52.306, y a la del presente voto sería de $ 61.002 (Cbt octubre 2023 $111.746 x 54,59%; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcaj
pcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_236E74CB6507.pdf).
Como ha sido solicitado que se fije la cuota en el equivalente a SMVyM, a fin de respetar el principio de congruencia corresponde decir que los 54,59% de la CBT vigente en agosto de 2023 era $52.306, por manera que esta suma representa el 46,50% del SMVM también vigente a esa fecha, por lo que corresponde en definitiva fijarla en el 46.50% del SMVM vigente a la fecha de cada pago (SMVM agosto 2023 $112.500 x 46,50%).
En cuanto a la abuela materna de F. -M. R. C.- la jueza fija la cuota como obligada subsidiaria en la suma equivalente al 7 % de sus haberes previsionales, por no haberse demostrado su abundancia de recursos.
La recurrente cuestiona esta conclusión alegando que no se ha tenido en cuenta –al momento de fijar dicho porcentaje- el bien inmueble  del que es titular, informado por el Registro de la Propiedad, el cual es diferente al informado como propiedad del abuelo paterno (Inf. de fecha 29/6/2023 y 23/6/2023), resultando ello una prueba indirecta de que los ingresos de la abuela Chelia no provienen únicamente de su jubilación.
En este punto cabe señalar, en el mejor de los casos para la apelante, que la circunstancia que la abuela pudiera tener otro inmueble, no es un elemento por si solo que acredite que obtiene otros ingresos además de sus haberes jubilatorios, por manera que el aumento solicitado por este motivo no es fundado y por ende debe ser rechazado (arg. art. 242 cód. proc.).
En cuanto al abuelo paterno, J. C. A., a quien se lo condenó subsidiariamente a la una suma equivalente al 20,83 % del SMVM vigente al vencimiento de cada periodo mensual, la apelante considera escaso dicho porcentaje ya que de la prueba producida se advierte fehacientemente que realiza la actividad de techista y que además posee un comercio tipo almacén, que es titular registral de cuatro vehículos automotores de elevado valor comercial, y un bien inmueble.
Teniendo en cuenta que el abuelo obtendría ingresos por su actividad como techista y como comerciante, y que posee cuatro vehículos y un inmueble, ello demuestra en principio capacidad económica para soportar subsidiariamente como fuera condenado, la misma cuota a la que ha sido condenado su hijo, esto es el 46.50% del SMVM, cuota que como se dispuso en la sentencia se activará sin más ante el incumplimiento del obligado principal (arts. 541 y 659 del CC y C).
4. En cuanto a la solicitud de cuota extraordinaria (por viaje de egresados y gastos afines), le asiste razón a la progenitora que fue incorporada como hecho nuevo con fecha 14/3/2023, y pese al dictamen favorable de la Asesora de menores, no fue tenida en cuenta en los presentes autos, al momento del dictado de la sentencia, por manera que deberá admitirse este agravio debiendo y como fuera peticionado emitirse decisión al respecto en la instancia de origen (arg. art. 38 de la ley 5827).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación aumentando la cuota alimentaria a cargo de C. D. A. y en beneficio de su hijo F. R. A. en la suma equivalente al 46.50% del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual, y aumentar la fijada al abuelo paterno J. C. A. a la misma suma.
Disponer que debe emitirse decisión cuanto a la solicitud de cuota extraordinaria efectuada el 14/3/2023, por haberse omitido pronunciarse al respecto.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:32:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:36:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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