Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “B., M. R. C/ B., D. N. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -94220-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
CONSIDERANDO
1. La presente causa se inició ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, órgano que se declaró incompetente por entender que excedía el marco de su competencia por la materia y la remitió al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (ver res. 28/11/22).
Recibida la causa en el Juzgado de Familia, continúa su tramitación ante ese Juzgado hasta el 29/5/23, fecha en que la titular del mismo, se inhibe de continuar interviniendo y la remite al Juzgado de Familia sede Pehuajó, atento la proximidad de ese órgano con el domicilio del causante ubicado en la ciudad de Henderson (ver res. 29/5/23).
El Juzgado de Familia sede Pehuajó, le da trámite hasta el 26/10/23 en que se declara incompetente para continuar interviniendo, por considerar que la causa debe tramitar ante el Juzgado de Hipólito Yrigoyen, por ser éste, el órgano más próximo al domicilio del causante, por no tener éste patrimonio y atento que el proceso se inició con el fin de obtener el beneficio de pensión social, configurándose así, la excepción del art. 61.II.ll de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver res. 26/10/23).
2. En ese sentido, teniendo en cuenta los argumentos de ambos Juzgados es que debe resolverse cual de los dos resulta competente.
Veamos:
2.1. El Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art. 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”.
2.2. La ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61.II.ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social Ley 10.205 y sus modificatorias”.
3. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por M. B. a los fines que se determine la capacidad de su hijo D. N., y con la finalidad que se lo designe su curador (ver escrito inicial).
Luego se detalla que el proceso se impulsa con el objetivo de intervenir de manera esporádica en determinados actos que necesite llevar adelante D., ya que es una persona que no puede valerse por sí misma, garantizar se cubran todas sus necesidades básicas, protegerlo ante situaciones por las cuales necesite efectuar reclamos judiciales y/o extrajudiciales, actuar en su nombre y representación, por fines previsionales y se agrega que N. no tiene bienes patrimoniales (ver escrito de fecha 17/11/22).
A los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz, dos son los extremos a verificar, ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtención de un beneficio previsional.
La inexistencia de patrimonio, resulta prima facie acreditada con las constancias de la historia clínica obrante en la causa de internación en trámite por ante el Juzgado de Familia Trenque Lauquen, que daría cuenta de la situación de calle del presunto incapaz, las manifestaciones vertidas al respecto en el escrito inicial, la consulta del DNRPA con resultado negativo (ver trámite del 6/10/23 en esta causa), el convenio regulador presentado en la causa de divorcio en trámite por ante el Juzgado de Paz, donde se adjudica al parecer la que era la vivienda familiar a la excónyuge (ver escrito de fecha 11/4/19 expte. 9370/19); del informe socio ambiental de donde surge que el causante se domicilia en la calle Güemes 37 de Henderson, vivienda alquilada que comparte con su hermano H. (ver informe del 9/8/23), entre otras.
Es dable resaltar que por ante el Juzgado de Paz de Hipólito Irigoyen han tramitado varias causas por violencia familiar contra el causante, siendo la última en donde se han dictado medidas de protección que se encuentran vigentes (ver res. del 22/8/23, causa 11195/22).
Ello me lleva a concluir que aún cuando pudiera no tenerse por acreditado si cuenta con el beneficio ante la ANSES ya otorgado, lo cierto es que es el Juzgado de Paz, quien se ha abocado al conocimiento de toda la problemática familiar, por lo que, ante la posible duda en la acreditación de este extremo, resulta el más adecuado y conveniente para intervenir también en el proceso de determinación de la capacidad de Diego, quien además de no contar con patrimonio tiene su domicilio en la ciudad de Henderson, donde residen también sus hijos.
Por ello, entiendo que el presente caso, no solo se encuentra dentro de las excepciones previstas para que actúe el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, sino que además resulta de conveniencia por proximidad y conexidad con las demás cuestiones que hacen a la conflictiva familiar y que tramitan por ante ese órgano y que tienen como involucrado a presunto incapaz (art. 61. II. ll de la ley 5827).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente para entender en las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:53:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:13:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:00:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238400774003365137
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:00:15 hs. bajo el número RR-927-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

