• Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “BELEN, JORGE ALEJANDRO C/ CARDENAS, MARIA JOSEFA Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -94645-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 23/2/24 y el recurso de apelación del 27/2/24.
    CONSIDERANDO.
    Mediante el recurso del 27/2/24, la parte actora cuestiona por elevados los honorarios regulados en la resolución del 23/2/24, recurso que fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    Ahora bien, el apelante no expone en su presentación recursiva los motivos de su agravio, es decir no ataca específicamente la retribución fijada, ni expone por qué considera elevados los honorarios regulados (art. 57 ya citado).
    Entonces, como tampoco se observa evidente error manifiesto en los parámetros aplicados por el juzgado no queda otra alternativa que desestimar el recurso interpuesto (arts. 22 de la ley 14967; 34.4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:14:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:20:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:44:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9BèmH#TÀowŠ
    253400774003529579
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:44:59 hs. bajo el número RR-375-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “LEZCANO LEZCANO, OBDULIO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94651-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/3/2024 y la apelación subsidiaria de la misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    1. En la resolución apelada, la magistrada resolvió:
    a) no corresponde la intervención de Díaz, en tanto acreedora, según lo dispuesto por el art. 729 cód. proc..
    b) reiterar la orden de secuestro en los términos dispuestos, remitiendo nuevo oficio a la autoridad policial a fin de su cumplimiento e informe pertinente, habida cuenta que el 7/2/2024 se ordenó el secuestro del vehículo dominio KZK-702 (medida que se encuentra firme), bien de carácter ganancial cuyo 50% pertenece a la cónyuge supérstite, y hasta la fecha no se ha comunicado por la autoridad oficiada el cumplimiento o resultado del trámite ordenado.
    c) intimar a Sandra Díaz (acreedora presentada) a restituir el automotor dominio KZK-702 y la documentación correspondiente en el plazo de cinco días, debiendo entregar el vehículo y depositar las llaves con los autorizados como depositarios según resolución del 7/2/24.
    2. Díaz apela. No resulta claro de su memorial, cuáles serían los agravios, toda vez que parece más una disconformidad con lo decidido e insistencia en su postura procesal, que una crítica concreta y razonada de los puntos del resolutorio que la apelante entiende equivocados (art. 260 cód. proc.).
    Ello, en tanto expresa que en la resolución se indica que Carmen Mas resulta heredera, pero al momento no existe declaratoria de herederos en el proceso sucesorio, por lo cual resulta inapropiada aquella afirmación, más no indica qué incidencia pudiera ello tener en el marco de lo resuelto. Aquí destaco, que ha sido la propia apelante quien endilga a Carmen el carácter de heredera del causante. Por otro lado, no cuestionado el vínculo de Carmen con el causante -cónyuge- siendo heredera forzosa, no habría yerro en lo afirmado (art. 2337 CCyC).
    Señala que se autoriza como depositarios del acervo sucesorio, a Ignacio y Valeria Mas (quienes serían sobrinos de Carmen), y que fueron denunciados penalmente por el causante, por el poder firmado por su esposa. Al respecto, reitera que ha requerido acompañar material fílmico que prueba la firma de aquel poder, en contra de su conocimiento y voluntad. Como se expondrá luego, carece de interés procesal, con relación a esta cuestión.
    Esboza que despojarla del vehículo que se encuentra en su poder, le restringe toda garantía para ejercer su derecho de retención en calidad de acreedora, y otorga a los depositarios la facilidad de deshacerse del mismo a los efectos de impedir el cobro de lo que le es debido (ver fundamentación escrito 25/3/24).
    Sobre este punto, se advierte que se encuentra en trámite por ante el Tribunal Laboral, la causa “DIAZ SANDRA C/ LEZCANO OBDULIO Y OTRO/A S/ DESPIDO” TL- 5883- 2023”, donde la apelante ha introducido la pretensión del ejercicio del derecho de retención, (escrito 27/3/24 de esa causa), disponiendo el Tribunal, sólo el embargo en el presente sucesorio sobre los derechos y acciones hereditarios (res. 13/4/24 causa laboral). Nota de embargo que fue colocada en este proceso (ver nota del 22/4/24).
    Si bien en el memorial invoca para “retener” el vehículo, el art. 2359 CCyC el cual en su parte pertinente reza “Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados”, cabe señalar que la medida dispuesta por la jueza de paz -secuestro del vehículo e intimación a su devolución-, lo es a título de cautelar el acervo sucesorio, no dispone la entrega de bienes a los herederos, sólo dispuso que el automóvil sea entregado a quienes autorizó a ser depositarios del mismo.
    Y en todo caso, no indica la apelante, como se vería afectada su garantía, cuando se ha dispuesto el embargo de los derechos y acciones hereditarios, justamente para garantizar su crédito. Por ende, la norma citada por la acreedora, es inaplicable a la cuestión traída.
    2.1. Respecto del ejercicio del derecho de retención del vehículo, ha manifestado la apelante que el vehículo, se encuentra cuidado y mantenido en estado y conservación, y que se ocupa de los gastos que el mismo demandan: póliza de seguro, vigente, combustible, cambios de aceite, neumáticos, etc., y que le asiste el derecho a retenerlo en tanto tenedora de una cosa ajena, conservando la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido, encontrándose facultada a reclamar la venta judicial de la cosa retenida.
    Pero, para poder ejercer el derecho de retención se debe detentar el carácter de acreedor de obligación cierta y exigible. Y el crédito que alega detentar Díaz, por el momento no cumple con esos requisitos (art. 2587 CCyC).
    Y aún cuando pudiera la Sra. Díaz considerarse con derecho a retener, al peticionar en sede laboral se le reconozca ese derecho, y el juez ordenar un embargo resultaría de aplicación lo normado en el art. 2589 segunda parte del CCyC, en tanto siquiera se ha manifestado que el embargo trabado fuera insuficiente.
    Entonces, por lo expuesto, continuar con la retención del vehículo como pretende, es indebido, y se impone confirmar lo decidido por la jueza de origen.
    2.2. En las demás cuestiones planteadas en el memorial, entre ellas el cuestionamiento de los depositarios, el levantamiento del secuestro, no se advierte interés personal en la apelante para formularlos.
    En este sentido, cabe recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 242 y arg. 260 del Cód. Proc.).
    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
    3. Sin perjuicio de lo resuelto, cabe recordar que Díaz, se ha presentado al proceso alegando haber sido cuidadora del causante y su cónyuge, y que en tal carácter detentaba un crédito laboral.
    Pero también en sus presentaciones, ha manifestado que Carmen, no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y que el poder general que firmó en favor de su sobrino, lo hizo sin conocer de qué se trataba, que la finalidad de la firma de ese instrumento era despojarla de sus bienes, y que así lo hicieron con el campo;  que cuenta con material fílmico que acredita ello, el cual ofreció como prueba y requirió se le indicara como debía presentarlo. También señaló que el causante había efectuado denuncia penal, e iniciado un proceso civil con motivo de esos hechos.
    Así aporta los datos de las mencionadas actuaciones:
    “Mas, Julio Ignacio y otros s/Defraudación por suscripción engañosa de documento – Art.173 Inc.3º ” y Expte. N °TL 1687-2023″ “LEZCANO Obdulio c. MAS Julio I. y otro s. nulidad acto jurídico” Juzgado Civil y Comercial n°1 – Depto judicial Trenque Lauquen (este último proceso con actuación en etapa de mediación según surge de la mev).
    En cuanto al poder, su existencia estaría reconocida, con las contestaciones que efectuara Julio Ignacio Mas, al contestar la carta documento y el telegrama de Díaz, ya que en sus misivas lo invoca (poder general de escritura nro. 73, de fecha 22/VII/2022 celebrado ante la notaria María Victoria Villalba), allí invoca su calidad de administrador y cuidador de Carmen Mas (ver CD de fecha 27/2/23 adjuntada en la demanda laboral y en adjunto a la presentación de fecha 8/3/24 de esta causa).
    Se sabe, que Díaz tiene en trámite un reclamo laboral (causa “DIAZ SANDRA C/ LEZCANO OBDULIO Y OTRO/A S/ DESPIDO” TL- 5883- 2023) y que según ella sostiene ha efectuado denuncia penal por usurpación del inmueble que permaneció ocupando al fallecer el causante, la que tramitaría por ante el Juzgado de Garantías N° 2, UFI 2,  de Trenque Lauquen IPP 17- 00-00409/24.
    Pero, Carmen, es una persona de avanzada edad (próxima a cumplir 79 años, ver DNI y acta de matrimonio adjuntado en escrito inicial), que se encontraría alojada en un geriátrico -según expusiera su letrada apoderada Villalba al contestar la demanda laboral-; considerando la postura adoptada por quien fuera su esposo con relación al acto jurídico (poder) por ella realizado, atendiendo al goce de una protección reforzada de sus derechos, que habilitan la adopción de medidas positivas por parte de la magistratura, parece prudente en el caso, atento sus particularidades, y ponderando los derechos implicados, sugerir a la jueza de origen, evalúe la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar (art. 1 CCyC, Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, Guía de buenas prácticas para el acceso a la justicia de las personas mayores de la SCBA).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Sugerir a la jueza de origen, evalúe la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:14:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:20:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:43:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#TÀZ1Š
    249400774003529558
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:43:56 hs. bajo el número RR-374-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., D. A. C/ S., S. S. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94665-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 8/4/24 (punto 4) y el recurso de apelación del 9/4/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. R. en su carácter de Defensor ad hoc, cuestiona por exigua la retribución de 6 jus fijada a su favor mediante el recurso del 9/4/24 exponiendo allí los motivos de su agravios (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante considera que los honorarios regulados a su favor resultan exiguos por cuanto para poder arribar a la sentencia del 8/4/24 tuvo que realizar múltiples y diversas tareas judiciales y extrajudiciales las cuales obran en la causa y fueron señaladas por el juzgado al momento de fijar su retribución pero no valoradas “(presentaciones de fecha 9/2/2022, 29/11/2022, 16/2/2023, 28/2/2023, 7/3/2023, 15/3/2023, 15/5/2023, 30/5/2023, 5/6/2023, 31/7/2023, 29/8/2023, 31/8/2023, 18/9/2023, 4/10/2023, 18/10/2023. 23/11/2023, 13/12/2023, 5/2/2024, 27/2/2024 y audiencia frustrada de fecha 20/4/2023)”, (v. escrito del 9/4/24).
    Con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3912, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    Ahora bien, la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado en función de las constancias obrantes en autos y útiles para el avance del proceso (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De modo que meritando la labor llevada a cabo por el profesional, hasta la sentencia del 8/4/24, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, aunque sea en mínima medida elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 7 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 9/4/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. R. en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:15:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:19:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:42:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#TÀT!Š
    241000774003529552
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:42:48 hs. bajo el número RR-373-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/06/2024 11:42:56 hs. bajo el número RH-49-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. J. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94668-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 25/3/24 y el recurso de apelación del 17/4/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados a favor de la letrada S., por una medida de abrigo para la cual fue designada, como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada como en el escrito 20/3/24, es recurrida con fecha 17/4/24 por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 17/4/24).
    Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces, dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 15 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/4/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:15:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:18:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:41:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#TÀP$Š
    248100774003529548
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:41:43 hs. bajo el número RR-372-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RINALDI AGUERRE ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94685-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado Civil y Comercial 2.
    CONSIDERANDO.
    1. Radicada la causa en el Juzgado Civil y Comercial 2, el titular declara su incompetencia basándose en la conexidad de este proceso con las causas “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ donación/revocación” (expte. 97493), y “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ cobro sumario de sumas de dinero (exc. alquileres, etc.)” (expte. 95133) en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 (v. resolución del 30/4/2024).
    Y al recibirla, el Juzgado Civil y Comercial 1 no acepta la competencia atribuida en virtud de que -a su entender- no se evidenciarían elementos que hagan viables la acumulación de las acciones, que las causas mencionadas ya se encuentran con dictado se sentencia, por lo que habría cosa juzgada, y que al tratarse este proceso de una materia de cobro de sumas de dinero, sin que revista carácter de accesorio a los expedientes antes mencionados, en principio no resulta válida la competencia atribuida (v. resolución del 29/5/2024).
    2. Ahora bien, el fundamento que debe ser analizado para dilucidar la contienda negativa entre los juzgados es la existencia o no de conexidad entre las causas mencionadas, para que pueda proceder la consecuente acumulación de procesos (arg. arts. 87 y concs. cód. proc.).
    Al respecto tiene dicho la SCBA, que para que la acumulación de procesos resulte procedente, la relación de conexidad que los una debe ser “actual” -es decir, los litigios deben encontrarse pendientes de resolución-, dado que si uno de ellos estuviese terminado se obstaría su reunión (v. Juba sumario B4007915, SCBA LP B 78941 RSI-967-23 I 8/11/2023, entre otros). Es decir, la conexidad, se da cuando la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada en el otro (arg. art. 188, primero y último párrafo, del cód. proc.), y, en cambio, si en alguno de esos procesos se ha emitido sentencia, consentida o ejecutoriada, no corresponde acumulación, así el otro u otros estuvieren pendientes de decisión (cfrme. esta cámara, expte. 93419, sentencia del 9/11/2022, RR-826-2022; también v. Juba sumario B4007842, SCBA LP B 76655 RSI-111-21 I 9/4/2021).
    En el caso concreto, constatados los expedientes mencionados a través de la MEV de la SCBA, surge que en expediente “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ donación/revocación” (expte. 97493) se dictó sentencia definitiva el 9/6/2022, confirmada por esta cámara el 21/12/2022; y que en la causa “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ cobro sumario de sumas de dinero (exc. alquileres, etc.)” (expte. 95133), se dictó sentencia de primera instancia de fecha 3/6/2020, confirmada por esta cámara el 27/8/2020.
    En base a esos datos, se aprecia que ambos procesos tienen dictado de sentencia definitiva firme, por lo que conforme lo anteriormente expuesto no existe conexidad actual y por ello no es procedente la acumulación de procesos (arg. arts. 87 y concs. cód. proc.). Más que con el dictado de aquellas sentencias, el Juzgado Civil y Comercial 1 agotó su competencia (arg. art. 166 cód. proc.; esta cámara: expte. 93883, del 17/5/2023, RR-326-2023, entre otros.).
    Por ello, y atendiendo que la conformidad prestada por la parte actora con fecha 29/4/2024 se funda en la conexidad que se descarta en los párrafos anteriores, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en este proceso, con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:16:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:12:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:40:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH#TÀNAŠ
    245300774003529546
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:40:37 hs. bajo el número RR-371-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., N. C. C/ B., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94692-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 21/5/24 y el recurso de apelación del 27/5/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., en su carácter de defensora oficial de la parte actora, recurre la regulación de honorarios efectuada a su favor el 21/5/24 mediante escrito del 27/5/24 en el cual expone sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Entre sus argumentaciones aduce que no se ha tomado en consideración toda su tarea judicial como la extrajudicial que llevaron a regularle 1 jus arancelario, efectúa un detalle de sus presentaciones judiciales y solicita se eleven sus honorarios como así también que sea a cargo del demandado (Ac. 3912 de la SCBA; art. 57 de la ley 14.967).
    La regulación efectuada el 21/5/24 reguló honorarios por las actuaciones posteriores a la sentencia y consignó los trámites del 2/1/24, 29/3/24 y 11/4/24 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; art. 91 de la ley 5827, t.o. por decreto 3702/92, Ac. 3391 con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 3912/18).
    Y, previamente, por la labor hasta la sentencia del 11/10/23 el juzgado retribuyó su labor profesional en 6 jus (v. resol. citada).
    Entonces, de acuerdo al contexto descripto anteriormente, y dentro de la escala aplicable (Acs. cits.) el jus fijado a favor de la abog. M. no resulta exiguo en relación a la labor desarrollada (arts. 34.4. del cód. proc.; 16 de la ley cit.).
    Respecto a que los honorarios sean a cargo del demandado y no del Estado (v. punto II.3) ha de señalarse lo resuelto anteriormente en cuanto si la letrada laboró dentro del marco del art. 91 de la ley 5827 que regula la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, es dentro de ese ordenamiento que debe ser resuelto el tema. Y es precisamente esa norma en plena vigencia donde ha quedado establecido que en casos como el suyo, los honorarios devengados por su intervención son con cargo al presupuesto del Poder Judicial.
    No es argumento eficaz para descalificar lo allí dispuesto y fundamentar una decisión contraria, sólo lo que se haya planteado en otro pleito por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, si no se indican los datos esenciales para reconocer el contexto, ni el pronunciamiento del tribunal, para que, en todo caso, la doctrina emergente del fallo pudiera tomarse como un precedente aplicable a la especie.
    Por lo demás, las ‘consideraciones varias’ que se formulan tienen el reparo que reposan en la ley 14.967, que no es la norma aplicada para obtener la regulación que se practicó en la especie, en cuanto regida, según fue dicho, por el artículo 91, sexto párrafo, de la ley 5827.
    En fin, la circunstancia que los honorarios en los juicios de alimentos sean, por lo general y salvo excepciones, a cargo del alimentante, tampoco es dirimente para enmendar la ley que pone a cargo del Estado provincial los honorarios regulados en estos casos. Eventualmente, éste sera quien deba evaluar repetir contra aquel, lo que oportunamente deba abonar por tal concepto.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/5/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:20:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:11:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:39:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#T~]IŠ
    239700774003529461
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:39:36 hs. bajo el número RR-370-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/06/2024 11:39:46 hs. bajo el número RH-48-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., N. N. C/ S., P. M. S/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: -94691-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/24 contra la regulación del honorarios del 13/5/24 punto V).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados por el juzgado con fecha 13/5/24 punto V) a favor de la Abogada del Niño fijados en la suma de 15 jus fueron recurridos por su beneficiaria, abog. F., exponiendo la apelante los motivos de su agravio mediante el recurso del 20/5/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 15 jus fijada en la resolución apelada a favor de la abog. F. resulta exigua en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada hasta la homologación del convenio (trámites del 9/10/2.023, 25/9/2.023, 27/9/2.023; 4/10/2.023; 15/10/2.023; 18/12/2.024; 9/4/2.024), consignadas en la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, en principio no resultan exiguos en relación no sólo a la tarea efectivamente cumplida sino también a la labor de los restantes profesionales que llevaron adelante en el proceso por lo cual se les retribuyó su labor en 22,5 jus a cada uno de ellos; de modo que sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional resulta más adecuado, aunque sea en mínima medida elevar a la suma de 18 jus los honorarios de F. en tanto su desempeño fue por el asesoramiento y asistencia de tres menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/5/24 y fijar los honorarios de la abog. F. en la suma de 18 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:17:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:11:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:38:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#T~eJŠ
    250900774003529469
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:38:26 hs. bajo el número RR-369-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/06/2024 11:38:35 hs. bajo el número RH-47-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., M. C/ R., F. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94704-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/5/24 contra la resolución regulatoria del 24/4/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados en la resolución del 24/4/24 fueron recurridos por la abog. B., por considerar elevados los estipendios fijados a favor del abog. B. dentro del marco del art. 73.a de la ley 5177 (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
    Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado llegándose hasta el dictado de la sentencia del 1/2/24 donde se rechazó la acción de filiación y se impusieron las costas a la parte actora, y acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc., v. trámites del 28/5/20, 19/8/20, 2/10/20, 20/10/20, 21/9/22).
    De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites 2/10/20, 20/10/20, 172/24; los citados en la resolución apelada y en el escrito del 17/4/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida, no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 50 jus para el abog. B. (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 6/5/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:18:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:37:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#T~VKŠ
    242600774003529454
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:37:25 hs. bajo el número RR-368-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. B. C/ B., R. D. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -94710-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 13/12/22 punto 3 y el recurso de apelación del 15/5/23.
    CONSIDERANDO
    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. P., cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 13/12/22 (punto 3) que fija los honorarios de la Abogada del Niño en el equivalente a 13,5 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nulidad de la resolución al no haberse discriminado las tareas de la letrada dificultando su tarea (v. escrito del 15/5/23).
    De acuerdo a ello, cabe revisar en éstas actuaciones aquélla retribución de 13,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. F. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada, aunque si bien en forma genérica casi rozando la nulidad, pero que no han sido cuestionadas por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 12/7/22).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (18/8/22), las que se pueden consignar según los trámites del 22/9/22 (se presenta y solicita; y asiste a audiencia), 30/9/22 (asiste a la audiencia de escucha del menor), y 12/10/22 (contesta traslado; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso la retribución de 13,5 jus (equivalentes al 30% de los 45 jus) con relación a la asistencia y asesoramiento de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/5/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:18:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:09:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:34:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#T~I/Š
    237100774003529441
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:36:44 hs. bajo el número RR-367-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CASTANHEIRA, GUSTAVO OMAR S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”
    Expte.: -13810-E
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 21/12/2023 contra la resolución del 19/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado decide en la resolución apelada del 19/12/2023 no hacer lugar a la suspensión de la subasta ordenada porque considera que la suma depositada y dada en pago por el demandado el 6/12/2023 no es un pago íntegro, por entender -en síntesis, y por los motivos que allí se expresan- que existen rubros pendientes de liquidación, como, por ejemplo, establecer la cotización de los dólares adeudados, gastos devengados en el expediente, reconversión de la tasa y sobre tasa de justicia, etc.
    La parte demandada apela el 21/12/2023, recurso que es concedido el 22/12/2023, presentado el memorial el 26/12/2023, contestando el mismo la parte actora el 4/1/2024.
    Al presentar el memorial el demandado se agravia de que se siga adelante con la subasta decretada, no obstante el depósito efectuado, por considerar que el pago realizado es suficiente. Cita jurisprudencia.
    De su lado, el actor manifiesta que el dinero en ningún momento estuvo en su poder para ser aplicado a la deuda, por lo que el pago no puede ser considerado cancelatorio, ni a cuenta.
    3. Pues bien, si se interpretara que el recurso se refiere a la suspensión de una subasta ya fijada, su tratamiento se encontraría superado desde que las propias partes interesadas, en los escritos presentados el día 6/2/2024 coinciden en que aquélla ha sido suspendida (arg. arts.242 y 260 cód. proc.).
    Pero desde una mirada más abarcadora, es decir, si debiera suspenderse el trámite de subasta en cuanto el depósito realizado por el demandado el día 6/12/2023 podría considerarse como pago íntegro de lo adeudado, es de verse que no es cierto lo que postula aquél sobre que medió de su parte el pago de lo adeudado mediante el depósito en cuestión. Lo que debe analizarse -en definitiva- es si ese dinero depositado se hallaba a disposición del acreedor, para luego comenzar a considerar si se trataba de un pago íntegro como se alega.
    En ese camino, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del Código Civil y Comercial; v. causa 89091, I del 17/10/2014, ‘Beascochea, Pablo c/ Orga, Albero Federico s/ incidente’, L. 45, Reg. 326).
    Pues para que haya pago, como modo de extinción de la obligación, o sea cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, así fuera por depósito judicial, éste debe reunir tres requisitos: ser oportuno, ser idéntico y ser íntegro (arg. arts. 867 a 870 del Código Civil y Comercial).
    Para ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados en la cuenta de autos no puede decirse hayan estado a disposición del acreedor (esta alzada, causa 91541, sent. del 4/12/2019, ‘Agronomía Pehuajó S.A. c/ Agropecuaria Llayle S.A. s/ cobro ejecutivo’, L. 50, Reg. 554; arg. arts. 867 a 869, 870, y concs. del Código Civil y Comercial).
    Y en el caso, se advierte, por ejemplo, que no se ha dado cabal cumplimiento hasta ahora con los arts. 340 y 341 del Código Fiscal, ya que no se encuentra realizado el informe requerido por el primero de los artículos, ni en su caso acompañado el comprobante de pago requerido por el segundo de acuerdo a liquidación definitiva aprobada (v. pago de tasa de justicia y sobretasa acompañada en archivo adjunto a la demanda del 29/7/2020, y tasa y sobretasa liquidadas con fecha 25/9/2023, aún no abonada). De suerte que ya desde ese visaje no puede considerarse que el depósito judicial efectuado con fecha 6/12/2023 tenga el efecto cancelatorio que pretende el deudor al no hallarse la suma depositada a su disposición.
    Ese motivo ya es bastante para confirmar la resolución apelada en cuanto decide no hacer lugar a la suspensión del trámite de subasta por no tener el depósito judicial efectuado efecto cancelatorio, debiéndose resolver en la instancia inicial las cuestiones pendientes puestas a consideración por las partes (vgr.: cotización a aplicar respecto de la deuda en dólares).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada del 19/12/2023; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:25:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:26:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:52:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6FèmH#TèJ=Š
    223800774003520042
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:52:35 hs. bajo el número RR-366-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías