• Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., J. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94587-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27/11/2023 y 27/12/2023, contra las resoluciones de fechas 22/11/2023 y 26/12/2023, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes del recurso del 27/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, a instancias de los elementos agregados en razón de la desobediencia a las medidas dispuestas el 27/10/2023, el 22/11/2023 el juzgado actuante dictó otras complementarias en favor de JEE, a cumplimentar por SMC (v. res. cit., que apercibe a la denunciada en los términos del art. 7 de la ley 12569 y fija custodia policial dinámica reforzada para la denunciante; al tiempo que requiere informe al Centro de Monitoreo Local respecto de los nuevos hechos denunciados).
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la accionada, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en la alegada incompetencia del Juzgado de Paz de Daireaux para el dictado del decreto cautelar ahora en crisis.
    Para ello, adujo que los hechos que dieran origen a estos obrados, no encuadran en el ámbito de aplicación de la ley 12569; en tanto las partes no son familia ni tampoco integran un mismo grupo familiar; a la par que postula que tampoco sería aplicable la norma nacional 26486 (alude, en el caso, a la enmienda al párrafo 1° de la ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
    en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales).
    De consiguiente, memora que el principio de congruencia es la frontera que las partes le imponen a los magistrados para hacer valer sus derechos; por lo que deviene indispensable que los jueces no dictaminen más allá de los límites que las partes le han impuestos, a los efectos de no conculcar el marco de previsibilidad y seguridad jurídica.
    En esa tónica, afirmó que aquí se verifica incongruencia fáctica, en tanto los hechos planteados por la denunciante se refieren a acciones que no encuadran en la ley de violencia familiar aplicada. Entretanto, sindicó que median en la especie errores “in iudicando” y errores “in procedendo”, siendo éstos concretos, precisos y claros -en suma, suficientes- para hacer lugar al planteo de incompetencia promovido y a la consecuente declaración de nulidad de lo actuado; temperamento cuya adopción peticionó, desde que el sostenimiento del decisorio de grado socavaría -según entiende- sus derechos y garantías constitucionales (v. memorial del 27/11/2023).
    1.1.2 Sustanciada la pretensión revisora con la denunciante, ésta subrayó que la génesis de los actuados se dio en un contexto estrictamente familiar; de allí la vigencia y plena aplicación de la ley 12569 al cuadro de autos.
    En ese sentido explicó, que el vínculo entre la denunciada y su cónyuge -aquí también denunciado-, generaba agresiones por parte de éste cuando era interpelado sobre el particular. Ello, a más del hostigamiento que ha sufrido y sufre en la actualidad, pese a las medidas ordenadas, por parte de la apelante. Remitió, al respecto, a la desobediencia antedicha.
    En ese sentido, pidió se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestación de traslado del 4/12/2023).
    1.1.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que la norma bonaerense considera como grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos; y también resulta de aplicación cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho, como aquí se ha denunciado.
    En ese trance, expuso que se cumplimentó lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 12.569 mediante el dictado de medidas cautelares en aras de hacer cesar los hechos de violencia denunciados y de evitar su repetición; parámetros de entidad bastante para no hacer lugar al planteo de incompetencia entablado (v. res. del 26/12/2023).
    Concedida en relación la apelación subsidiaria deducida, ésta será analizada en cuanto sigue.
    1.2 Sobre la solución
    1.2.1 Para principiar. Corresponde tener presente que -a tenor del carácter cautelar de las medidas dictadas en este campo- aquellas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión, debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial, que aquí se aprecian ponderados y que -es dable adelantar- ameritan el rechazo del recurso interpuesto (arg. art. 34.4 cód. proc.; y 7 de la ley 12569).
    Dicho lo anterior, tampoco se debe perder de vista que las leyes que rigen los procesos de esta naturaleza han adherido -para su aplicación- a un sentido de familia “amplio y laxo (sobre todo, en su momento, cuando eran contrastadas con el Código Civil de Vélez), para que su implementación no se vea entorpecida ante la posible duda de si en determinado supuesto hay o no familia…”; eje de discusión aquí propuesto por la quejosa (v. para todo este tema, Llugdar, Hugo Andrés en “Procesos de Protección contra la Violencia Familiar”; pág. 60, Ed. Hammurabi, 2022).
    De consiguiente, el argumento de la alegada incompetencia jurisdiccional en base a la negativa de la denunciada respecto del vínculo referido al entablarse la denuncia en su contra, no posee peso específico suficiente para alcanzar la recepción favorable del presente. Por cuanto, como arriba se esbozara, no se trata aquí de elucidar la veracidad del pretenso nexo entre la recurrente y el co-denunciado, aspecto que excede -por mucho- la télesis de los actuados, sino de implementar -a resultas de la urgencia y riesgo que afloraron de la violencia denunciada- medidas de naturaleza tuitiva con eficacia suficiente para conjurar la reiteración de episodios como los hasta aquí acaecidos (v., por caso, args. arts. 1°, 3° y 7° de la Convención Belem Do Para, ratificada por nuestro país mediante ley 26485, cuya inaplicabilidad -dicho sea de camino- la recurrente tampoco ha fundado, pese a haberla consignado; arg.art. 2 del CCyC)..
    Y, en ese sentido, no puede decirse que la intervención judicial hasta ahora desplegada haya sido infundada, como alienta la apelante. Máxime, si se considera las conclusiones a las que arribara la Perito Psicóloga del Juzgado interviniente en atención al perfil psicológico de aquella, los tratamientos que le fueron indicados y el diagnóstico de alta; evaluación que, para más, estuvo sucedida -en la misma jornada- por la remisión de las actuaciones policiales en virtud de la desobediencia del 17/11/2023 y el dictado de resolución que aquí se recurre, cuyo eje troncal la recurrente no ha logrado conmover pese al esfuerzo argumentativo al que se abocara (v. informe psicológico del 22/11/2023, desobediencia cit., y fundamentos de la medida apelada; en contrapunto con los arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; 2°, 3° y 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As.; 1 y 7 ley 12569; y 34.4 del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.

    2. Sobre los antecedentes del recurso del 27/12/2023 contra la resolución del 26/12/2023
    2.1 A consecuencia de la resolución del 26/12/2023 que denegara el planteo de incompetencia promovido por la recurrente en atención a los fundamentos reseñados en el apartado anterior de esta pieza, aquella dedujo recurso de apelación (v. resolución cit. y escrito recursivo del 27/12/2023).
    En ese trance, apuntó que -desde que se presentara en los obrados el 8/11/2023- ha venido planteando con carácter urgente la incompetencia de la instancia de origen; cuestión que, sin haber sido abordada oportunamente por aquella, procedió a seguir actuando en un marco legal inaplicable al caso, ampliando incluso su intervención a tenor de una presunta desobediencia, cuya falsedad denuncia.
    Al respecto, critica que el órgano interviniente haya partido de afirmaciones incorrectas que lo condujeron a una resolución errada; en tanto -cita, por caso- en el decisorio recurrido se afirmó que la ex pareja de la denunciante es su pareja actual; siendo que no existe en autos ninguna probanza ni indicio que así lo indique y remarca, a los fines perseguidos, informes que -desde su óptica- dan cuenta del cuadro psicológico de la denunciante tornándose inverosímil los hechos que a ella se le han adjudicado.
    Requiere, en síntesis, se declare la incompetencia de la instancia inicial y la nulidad de todo lo actuado; lo que incluye las medidas dictadas arbitrariamente -según dice- mediante el decisorio impugnado (v. memorial del 15/2/2024).
    2.2 Frente a ello, la denunciante pone de relieve que el recurso interpuesto no versa sobre un nuevo gravamen, por cuanto replica los argumentos brindados para repeler la resolución del 26/11/2023.
    Peticiona, en suma, el rechazo del conducto impugnatorio interpuesto con base en las conclusiones extraídas por el Equipo Técnico del Juzgado en ocasión de practicársele evaluación psicológica a la denunciada y la entidad de los hechos de autos, que justifican -conforme postula- la continuidad de las medidas dispuestas (v. contestación de memorial del 4/3/2024).
    2.2 Sobre la solución
    Se advierte que, conforme ha sido planteado el recurso ahora en análisis, éste importa una reiteración de aquél deducido en primer término que remite al planteo de incompetencia ya rechazado en el apartado anterior; lo que conlleva al sostenimiento de las medidas ordenadas por la instancia de origen.
    Ello, por cuanto esta alzada carece de competencia para introducirse oficiosamente en el estudio de otros aspectos; habida cuenta de la limitación que, de momento, importan para esta instancia revisora el alcance de los agravios en el modo y con la extensiòn con que han sido formulados (arg. art. 260 y 266 del cód. proc.).
    De tal suerte, cabe desestimar el embate intentado en orden a los fundamentos antes expuestos (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 27/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023;
    2. Desestimar la apelación del 27/12/2023 contra la resolución del 26/12/2023.
    3. Imponer las costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:27:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:16:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:43:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#U,2èŠ
    232800774003531218
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:43:19 hs. bajo el número RR-385-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. M. I. C/ S. E. E. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94575-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada no hace lugar a la solicitud del abuelo paterno de D. para que se levante su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
    Los fundamentos de la misma se basan en que, más allá de la existencia de un convenio firmado entre los progenitores de la niña que se homologó el 14/2/2024, no surge que se hubieren cancelado los períodos adeudados anteriores a la fecha de la firma de ese convenio, por lo que la situación actual no varió respecto a la existente en aquella oportunidad en que se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (v. resolución del 19/3/2024).
    Apela el abuelo de D., y argumenta que al ser el progenitor el obligado principal y por haber firmado un convenio en el que asumió la obligación alimentaria, es necesario para que continúe la medida cautelar en su contra, probar la dificultad del progenitor para hacer frente a los alimentos atrasados (v. memorial del 8/4/2024).
    2. Para resolver es dable destacar que con fecha 7/5/2018 se fijaron alimentos provisorios en la suma equivalente al 20% del SMVM, que en aquel momento era igual a la suma de $1.810.
    Llevadas a cabo las audiencias de conciliación y absolución de posiciones de las que surge que EES, progenitor de D., no podía hacer frente a la obligación alimentaria, sumado a los informes de Afip que demuestran que EES no estaba registrado laboralmente y GAS, el abuelo paterno de D., se encontraba registrado como monotributista autónomo y registrado bajo relación de dependencia en “Los Pastizales de Arenaza S.A.; el 24/5/2018 se decretó embargo sobre el sueldo de GAS por $1.810 y el 5/6/2018 se ofició a la empresa en que trabajaba para que retuviera dicha suma para hacer frente a los alimentos provisorios (v. actas del 4/5/2018 e informes del 16/5/2018).
    Más recientemente, el 6/11/2023 la actora solicitó que ante el incumplimiento de pago de la cuota provisoria oportunamente dispuesta, se inscribiera al co-demandado abuelo paterno en el Registro de deudores alimentarios morosos de la Provincia de Buenos Aires.
    Medida a la que -conforme fue solicitado y por confirmarse la inexistencia de movimientos bancarios en la cuenta de autos- se hace lugar con fecha 7/11/2023 (v. contestación de oficio Bapro del 23/10/2023).
    Posteriormente, el abuelo solicitó el levantamiento de dicha inscripción; sustanciado el pedido con la actora, ésta se opuso en tanto y en cuanto existían -a su entender- alimentos provisorios atrasados impagos (v. escritos del 26/12/2023 y 1/2/2024).
    3. Y cierto es que más allá de la existencia ahora de un convenio por el cual el progenitor se obliga al pago de alimentos, la cuota de alimentos provisorios se fijó el 7/5/2018; y de los movimientos bancarios aportados en la contestación de oficio del 6/3/2024 surgen movimientos desde el 22/12/2023 hasta el 15/2/2024, pero quedan cuotas provisorias impagas correspondientes al período que va desde mayo 2018 hasta ese momento.
    Por manera que, aunque el progenitor se obligó por la suscripción de un convenio a afrontar una cuota de alimentos definitiva en favor de su hija, nada se dijo respecto a las cuotas provisorias que no se abonaron anteriormente a la firma del convenio, y que de acuerdo a las constancias del expediente también se hallaban a cargo del ahora recurrente abuelo paterno (arg. art. 668 CCyC).
    Entonces, sin acuerdo entre los progenitores sobre el cumplimiento de las cuotas provisorias devengadas e incumplidas y sin constancia que permita aseverar que han sido cumplidas de cualquier otra manera (arg. arts. 375 y 384 cod. proc.), sustentada la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos en la falta de cumplimiento por parte del abuelo, deberá subsistir la medida mientras duren las circunstancias fácticas que la motivaron (arg. art. 3 ley 13074).
    Es por ello, que la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 22/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:26:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:17:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:41:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH#TU&1Š
    233300774003525306
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:42:07 hs. bajo el número RR-384-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “W. B. A. C/ S. A. E. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94562-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/3/2024 contra la resolución del 6/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. SOBRE LOS ANTECEDENTES
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/2/2024 la instancia de origen señaló: “Las astreintes no son de naturaleza cautelar sino que constituyen una medida de coerción destinada a presionar sobre el deudor -en este caso, los Sres. C. F. W. y la Sra. S. N. L. atento que no pusieron a disposición la documentación requerida por el Cdor. B.- para obtener el cumplimiento de una obligación… por ello agotados los intentos de obtener respuesta por parte de los Sres. Lezcano Silvia y Walter Carlos a los requerimientos solicitados, corresponde hacer uso de las facultades que otorga el art. 804 del CCCN y art. 37 del CPCC, dando paso a la aplicación de sanciones conminatorias”; por lo que resolvió “Imponer sanciones conminatorias (art. 37 del CPCC y 804 del CCCN) a favor del demandado, en la suma de 3 jus previsionales a cada uno por única vez.- Notifíquese” (v. res. cit. y constancia de diligenciamiento agregada el 14/3/2024).
    1.2 Frente a ello, se presentaron los obligados al pago y dedujeron recurso de apelación; para lo que centraron sus agravios en la arbitrariedad del decisorio que soslaya su calidad de terceros ajenos al proceso no citados, la inexistencia de incumplimiento de una manda judicial oportunamente dispuesta y la falta de intimación formal y apercibimiento; recaudos troncales -según entienden- para tener por configurado el temperamento que se les ha adjudicado.
    En primer término, ponen de relieve su calidad de terceros ajenos al proceso -al que, según refiere, ni siquiera fueron citados- y, en consecuencia, critican la arbitrariedad del resolutorio en crisis; en tanto -desde su óptica- las facultades conminatorias de la judicatura pueden operar únicamente respecto de las partes, carácter que ellos no revisten.
    En ese trance, remarcan también que el artículo 804 del código fondal -citado en el decisorio apelado-, si bien recepta la potestad jurisdiccional para aplicar sanciones, estatuye que tal temperamento deberá tener como base una obligación valida y reconocida judicialmente de forma previa; presupuestos que, en la especie, no encuentran correlato desde que no existió, de su parte, incumplimiento de manda judicial alguna.
    Así, explican que -en ocasión de haber recibido llamada telefónica del perito contador designado- se le indicó el nombre de la contadora con quien debía contactarse para consultar sobre las constancias e informaciones requeridas.
    En ese sentido, niegan no haber brindado respuesta a la petición cursada, como aquél expuso; al tiempo que remarcan que, según surge de los dichos vertidos en su informe pericial, le habría remitido un correo electrónico a una contadora distinta a la consignada. De modo que, conforme postulan, ellos no son responsables por la incorrecta notificación resultante de la confusión del propio auxiliar.
    A ello, adicionan que tampoco acercó elementos respecto del correo enviado ni la notificó mediante cédula, según se desprende de las probanzas agregadas a la causa.
    Como corolario, aducen que la única cédula recibida no apercibía de astreintes ni del monto al que ascendían, ante un eventual incumplimiento en las obligaciones fijadas. Sino que se limitaba a requerir que se pusiera a disposición la documentación requerida por el perito en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiera corresponder. En función de lo cual se interrogan acerca de cómo podrían estar constreñidos a cumplir, sin que se hubiera consignado para ello los documentos a presentar, que podrían no haber sido los requeridos por el perito vía telefónica.
    Peticionan, en suma, se revoque el decisorio apelado, por cuanto su sostenimiento convalidaría la pretensión del apelante que asimilan a un intento de enriquecimiento sin causa, en orden a que ningún daño se ha derivado de la mentada reticencia a presentar la documentación en cuestión (v. memoriales de fechas 1/4/2024 y 2/4/2024).
    1.3 De su lado, el apelado pide se rechace el recurso interpuesto y señala lo que sería el acierto del criterio jurisdiccional que tuvo en cuenta las acciones ambivalentes de los constreñidos materializadas en la no colaboración para el desarrollo del proceso (v. contestación de memorial del 3/4/2024).

    2. Sobre la solución
    En primer término. Emerge de las constancias visadas, que en ocasión de comparecer en autos S. N. L., progenitora de la accionante y co-obligada al pago de las astreintes fijadas, especificó: “A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por VS vengo a denunciar los datos del estudio contable que tiene como depositaria la documentación, siendo este: Estudio contable de M. E. W., domicilio calle Perón 728 de la localidad de Guaminí, tel: 2923 42-9827, he brindado instrucciones para que brinde la documentación requerida por el perito, sea cual fuere la misma, dado que no he sido informada de que documentación se trata”; lo que derivó en la notificación automatizada de todo ello al perito actuante (v. constancia de cédula diligenciada agregada el 9/8/2023, presentación del 11/8/2023 y providencia dictada en la misma fecha, también leída y procesada por el destinatario durante la misma jornada).
    No obstante, pese a la información que expresamente se consignara para la diligencia, se colige que el auxiliar designado consignó en su presentación del 18/8/2023: “Que a partir de lo expuesto por la Sra. L. .el día 11 de agosto de 2023 y lo proveído por V.S. ese mismo día es que en el día de la fecha me he contactado con la Cra. M. E. L. y le he efectuado un requerimiento, vía correo electrónico, de igual tenor al presentado por este perito en presentación electrónica 84404386 del 9 de junio de 2023” (remite, en ese sentido, a otra presentación de igual tenor que habría realizado el 16/3/2023).
    En ese orden de ideas, se aprecia (a más de la incongruencia entre la información brindada y las gestiones realizadas, de las que -sea dicho- tampoco se arrimaron elementos probatorios que refrenden tales aseveraciones por fuera de la copia del listado de información requerida, como resalta el también apelante C.F. W.) que la profesional L. aludida por el perito no está conectada con estos obrados ni tampoco ha sido referida por los ahora sancionados; si bien, es del caso apuntar que alguna confusión pudo haber arrimado que la madre de la accionante y quien se entendió que gestionaba sus asuntos contables, se apelliden del mismo modo (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De otra parte, no escapa a este estudio que el perito no efectuó presentaciones en fecha 16/3/2023 -como señalara en su escrito del 9/6/2023, mediante el cual evocó la falta de contestación de los correos electrónicos remitidos a la alegada contadora de los progenitores de la accionante-, sino que, en verdad, en esa fecha se dictó providencia haciéndosele saber el correo electrónico de la contadora del accionado; mas nada se le dijo respecto de los padres de la actora (v. providencia cit.).
    Sobre esa base, cabe reparar en los extremos apuntados por el auxiliar en su dictamen pericial del 28/12/2023 al expresar: “Que como resultado de dicha gestión, requerida que fuera documentación y registros al Sr. C. W., no me fue brindada respuesta alguna. Finalmente y en lo que se refiere a la Sra. S.N. L., tal y como se expusiera en presentación electrónica 88355359 del 18 de agosto de 2023 y en escrito fechado el día 11 de octubre de 2023 es que oportunamente me he contactado con la Cra. M. E. L. y le he efectuado un requerimiento, vía correo electrónico. No he recibido respuesta alguna a la fecha presente”; no califican -de momento, a tenor de los hitos reseñados- para tener por fundada la imposición de astreintes en crisis; sin perjuicio del temperamento que, a futuro, pudiera adoptarse en función de las gestiones que -de corresponder- decida la judicatura para obtener la documental requerida a consecuencia de la información brindada para ello (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 19/3/2024 y revocar la resolución del 6/2/2024, en cuanto fuere motivo de agravios; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, dedíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:24:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:17:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:40:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7!èmH#U,’UŠ
    230100774003531207
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:40:57 hs. bajo el número RR-383-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 1 sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. L. A. C/ C. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94523-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado dispuso hacer lugar a la demanda para disponer un aumento de la cuota oportunamente establecida -que era del 15% de los ingresos que percibe el demandado-, y determinar una cuota total que se actualizará conforme el Indice de Crianza indicada por el INDEC mensualmente según la edad de la niña, a cargo del progenitor (v. resolución del 1/2/2024).
    Frente a tal decisión, apeló el demandado el 5/2/2024; sus agravios -en muy prieta síntesis- se basan en que la resolución es violatoria de sus derechos constitucionales dado que el juzgado omitió ponderar la prueba documental aportada en la presentación del 29/8/2022, que son sus recibos de haberes, y agrega que dicha cuota le resulta de imposible cumplimiento puesto que representa el 65% de sus imgresos, e incluso le imposibilita dar manutención a su otro hijo, poniendo en riesgo el desarrollo de la propia vida y la de su familia. Solicita que la cuota alimentaria sea fijada en el 18% del total de sus ingresos con menos los descuentos de ley (v. memorial del 19/2/2024).
    2. En el abordaje del agravio concerniente a que es excesiva la cuota alimentaria en cuanto a las necesidades de la niña y respecto del caudal económico del progenitor se realizarán las siguientes consideraciones.
    Ya se ha dicho que, como principio general, dos son los parámetros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal económico del alimentante (esta cámara, expte. 92211, sentencia del 18/2/2021, L. 52 R. 27, entre otros).
    En cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a un Salario Mínimo Vial y Móvil (de ahora en más, SMVyM), y sin haber hecho mención, por lo demás, a cualquier otra alternativa para cubrir tales necesidades; e incluso sin dejar abierta la chance de la apreciación judicial por la merituación de las circunstancia de la causa o, en su caso, las probanzas arrimadas al expediente. En suma, se calibró en el escrito inicial de fecha 5/7/2022, que para cubrir las necesidades de la niña UCC era necesario acudir a 1 SMVyM.
    Por ello, en la medida que a la fecha de la sentencia apelada, febrero de 2024 -y a fin de tomar parámetros homogéneos-, el Índice de Crianza establecido en esa sentencia equivalía a la suma de $313.672 para una niña de 8 años como UCC, mientras que 1 SMVyM ascendía a la suma de $180.000 (datos extraídos de la Resolución 2024-4-APN del CNEPYSMVYMMT y de la página web del INDEC, respectivamente), no se advierten los motivos para exceder la suma propuesta por la misma accionante (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Ése será -en definitiva- el máximo a tener en cuenta para evaluar si la cuota debe ser incrementada desde el 15% de los ingresos del demandado, como estaba establecida.
    En cuanto al segundo de los parámetros antes evocados, cuales son los ingresos del alimentante, si bien éste en el memorial de fecha 19/2/2024 dice que los que genera como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs.As., son insuficientes para cubrir una cuota más allá del 18% de tales ingresos, cierto es que dos motivos impiden considerar que ello es así.
    El primero de tales motivos es que si bien podría llegar a conocerse cuánto percibe en su desempeño habitual de esa relación laboral, no se ha acreditado -ni siquiera mencionado, se agrega- cuáles serían los ingresos extras que percibe en lo que él mismo ha dado en calificar como “changa” al absolver posiciones, y que es su desempeño como seguridad en entidades bancarias (v. posiciones 11 ° y 12° del pliego que está como adjunto al trámite de fecha 12/12/2022 y respuestas a esas posiciones en el acta de audiencia del día 13/10/2022).
    El segundo -y que guarda relación con el anterior parámetro de las necesidades de UCC-, es que al contestar demanda ha negado expresamente que no cubriera con su aporte la totalidad de las necesidades de la niña, además de expandir esa negativa para afirmar que, además de la cuota establecida, se ha ocupado de aportar todo aquello que necesita su hija, especificando que le compra ropa, calzado, mochilas, útiles escolares, e incluso un teléfono celular (v. escrito del 29/8/2022). Lo que se reafirma a través de la prueba confesional ya mencionada del 13/10/2022, cuando al responder las posiciones 3°, 9° y 10° del pliego de fecha 12/10/2022, dice que cubre todas las necesidades que se le requieren.
    Lo expuesto inmediatamente antes impide establecer la cuota de alimentos en el 18% de los ingresos del apelante, como pretende.
    En fin, del análisis de la totalidad de los escritos postulatorios de las partes y de las constancias del expediente, aparece razonable aumentar la cuota debida por el demandado a su hija UCC, a la suma de pesos equivalente a 1 SMVyM (arts. 2, 3, 658, 659 y concs. CCyC, 34.4, 163.6, 374, 384, 421, 422, 641, 647 y concs. cód. proc.).
    En definitiva, la cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 5/2/2024, y, en consecuencia, revocar la resolución del 1/2/2024 para establecer la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado en la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, vigente en cada período de aplicación; con costas al alimentante como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:22:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:18:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:39:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239200774003531196
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:39:38 hs. bajo el número RR-382-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., M. J. C/ O., O. V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94519-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 21/2/2024 y la apelación del 22/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La actora practica liquidación de los alimentos devengados durante el proceso arrojando un resultado por el capital y los intereses de $ 699.413,75 y solicitó que se fijen como máximo diez cuotas mensuales suplementarias y que se aplique sobre cada cuota un interés compensatorios a la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires – BAPRO- (v. esc. elec. del 19/9/2023).
    La jueza resuelve disponer el pago de la suma adeudada en cinco cuotas suplementarias equivalentes al 20 % de la totalidad de sus haberes netos del demandado, sin intereses (v. res. del 21/04/2024).
    Apela el alimentante argumentando que la jueza resuelve fijando una cuota alimentaria por encima de lo propuesto por la actora y obviando la problemática económica actual de todos los actores de la economía, en especial para los funcionarios públicos cuyos sueldos han quedado retrasados en sus importes con respecto al alza inflacionario. Solicita además que debe disponerse el pago de la deuda en 15 cuotas suplementarias sin interés y de manera mensual, porque ello se ajustaría a lo que puede pagar con su sueldo como policía de la Pcia de Bs As, considerando también que tiene otro grupo familiar conformado y que ya se le está reteniendo en concepto de cuota alimentaria el 20 % de su sueldo neto.  Eventualmente propone que se escoja la propuesta de la actora de 10 cuotas con la tasa activa (esc. elec. del 12/03/2024).

    2. En principio cabe señalar que no puede alegarse incongruencia entre lo pedido y lo otorgado en la resolución apelada en tanto la actora peticiona que “como máximo” se establezca el 10 cuotas, de modo que habiendo sido fijada en 5 cuotas resulta incongruente con lo pedido (arg. art. 3 del CCyC; arts. 34.4, 260 y 266 del cód. proc.).
    En cuanto al monto, impugnado por el alimentante por considerarlo elevado en relación a sus ingresos y su nuevo grupo familiar, entiendo pertinente aplicar el mismo razonamiento incuestionado efectuado por la jueza en la resolución apelada, considerando que el alimentante es empleado policial con el cargo de subcomisario en el Ministerio de Seguridad de la Provincia, y que puede estimarse sus ingresos al consultar la cuenta alimentaria de autos de la cual surge que el 2/5/2024 se depositaron $255.714,24 correspondiente a la cuota alimentaria fijada por sentencia en un 20% de la totalidad de sus haberes netos (https://saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx, ver constancia agregada como dato adjunto).
    Teniendo en cuenta ello y efectuando los cálculos puede inferirse que actualmente tendría ingresos netos como policía de $1.278.571,20 y que descontada esa cuota alimentaria ya fijada de $255.714,24 con más la suplementaria ahora cuestionada del 20%, el descuento total por ambas cuotas ascendería a $ 511.428,48 quedándole disponible para cubrir sus necesidades y la de su nuevo grupo familiar $767.142,72, suma que no parece en principio que resulte insuficiente para ello.
    En cuanto a su nueva situación familiar y la incidencia que pudiera tener sobre los alimentos aquí fijados, no se ha demostrado o siquiera efectuado algún calculo tendiente a acreditar que con ese saldo que le quedaría disponible no fuera posible cubrir los gastos corrientes actuales que tendría con su nuevo grupo familiar alegado (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).
    Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder, aportando la prueba que lo acredite concretamente (arts. 375 y 647 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:20:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:18:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:38:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245600774003529438
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:38:27 hs. bajo el número RR-381-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “TORRES MABEL HEMILSE C/ ESTANCIA Y CABAÑAS SAN CARLOS LTDA S.A. S/ USUCAPION”
    Expte.: 94518
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación del 11/3/24 contra la sentencia del 4/3/24.
    CONSIDERANDO:
    El apelante mediante su escrito del 10/4/24 funda los agravios contra la sentencia del 4/3/24 y, subsidiariamente, solicita se abra a prueba las actuaciones requiriendo al juzgado de origen los autos “Torres, Basilio Juan c/ SA. Estancias y Cabañas San Carlos s/ Prescripción Adquisitiva”, expte. 1759/1991 (v. punto III del escrito del 10/4/24).
    Ahora bien, por lo pronto la incorporación de documentos en esta instancia procede cuando fueran de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores si se afirmara no haber tenido antes conocimiento de ellos (arg. art. 255.3 del cód. proc.).
    Pero no se dan ninguna de las dos circunstancias, pues ya desde el inicio de la primera presentación judicial -de fecha 13/4/21- es decir con anterioridad al llamamiento de autos para sentencia, denotó tener conocimiento de la causa, al pedir certificación a los efectos de tomar conocimiento del domicilio de la parte demandada (ver trámites del 13/4/21, 14/5/21 18/5/21 y 19/5/21). Sin que fuera entonces, ofrecida como prueba (arg. art. 332, 374 y concs. del cód. proc.).
    En lo que atañe a la apertura a prueba, tampoco es procedente porque no se desprende de la expresión de agravios la alegación de un hecho nuevo posterior a la oportunidad del artículo 363, no es el caso del segundo párrafo del artículo 364 del cód. proc., ni del inciso segundo del artículo 255 (v. trámites citados anteriormente).
    Entonces, en tales circunstancias, no queda sino desestimar la petición formulada en el punto III del escrito del 10/4/24 (art. 34.4. del cód. proc.). Sin perjuicio de las facultades que concede el artículo 36.2 del cód. proc.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de apertura a prueba del 10/4/24 punto III.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:08:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:19:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:23:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231000774003531172
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:23:34 hs. bajo el número RR-380-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    ____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. T. Y OTRO/A S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93252-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 15/2/2024 la instancia de grado resolvió: “1. Decretar como cuota alimentaria provisoria, que deberá abonar el señor MF en favor de sus hijas M y K en la suma equivalente del salario bruto que percibe en su empleo en la firma Cereales Bahía Blanca S.A. de la localidad de Mones Cazón (…); 2. La medida dispuesta permanecerá vigente hasta tanto las partes acuerden una cuota definitiva o se dicte sentencia de fondo en el proceso que corresponda (…)” [v. res. cit.].
    Y, para así decidir, ponderó que: (a) el Sr. MF posee ingresos regulares como empleado de la firma referida, los que por su monto, habrían impactado en la reducción de las asignaciones y beneficios que percibían las niñas y administraba la progenitora de éstas; (b) el estado de vulnerabilidad de la Sra. MLY y, consecuentemente, de sus hijas, lo que resulta de los escasos ingresos informados por la Dirección Provincial de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires con fecha 30/1/2024, las constancias obrantes en: 1) expediente 2952/2019, en la cual se había fijado una cuota provisoria de alimentos con fecha 30/7/2019 cuyo incumplimiento fue denunciado por aquella; 2) expediente 18474/2020, donde se homologaron convenios de fechas 28/10/2020 y 3/11/2020 respecto de los alimentos cuyo pago debió ser intimado ante los reiterados incumplimientos del alimentante, habiéndose ordenado incluso la retención a la empleadora; y 3) expediente 21748/2022, donde se acordó una nueva cuota el 12/5/222, la que en virtud de la denuncia efectuada en estos obrados, no se ha hecho efectiva; y (c) sin perjuicio de la provisionalidad de la medidas que puedan dictarse en este contexto, las necesidades alimentarias básicas de las niñas deben cubrirse, ya que sus derechos no pueden esperar los resultados de una acción de fondo y su incumplimiento podría reproducir nuevamente situaciones de violencia económica, psicológica y simbólica hacia la progenitora (v. fundamentos de la resolución cit.).
    1.2 Ello motivó la apelación del alimentante, quien -en somera síntesis- critica, por una lado, que la resolución recurrida no hizo lugar a los dichos por él referidos en su presentación del 2/2/2024 en punto a la obstaculización del vínculo paterno-filial por parte de la madre de sus hijas; mientras que -por el otro- pone de resalto que el convenio alcanzado el 6/11/2023 (si bien aclara que habría promovido recientemente un pedido de cuidado personal unilateral) establece un cuidado personal compartido por tiempos iguales para ambos progenitores.
    De ahí que el esfuerzo -propone- deba ser compartido en idéntica proporción también en el plano económico.
    En esa tónica, dice que la fijación de cuota provisoria en un 25% del salario bruto por él percibido vulnera su derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad humana jurídica y procesal. Todo eso, a más de violar la normativa procedimental al no requerírsele asistencia jurídica a la progenitora de sus hijas y también el derecho que le asiste de tener un juez imparcial.
    A efectos ilustrativos, memora que la causa fue iniciada el 8/6/2022 en aras de resguardar a las niñas de su madre y que, en función de la denuncia radicada, las pequeñas pasaron a estar bajo su cuidado y el de la abuela paterna; situación que se mantuvo hasta el 6/11/2023, fecha en que se celebró audiencia de conciliación entre los progenitores a efectos de dirimir el cuidado de aquellas. Pero que ahora, habiéndose desvirtuado la naturaleza de las presentes, la judicatura ha asumido la calidad de defensora la madre de sus hijas, quien -sin asistencia letrada- ha peticionado cuota alimentaria y así se le ha concedido; siendo ello ajeno al proceso en marcha y las cuestiones aquí ventiladas.
    Pide, en suma, se recepte el recurso interpuesto y se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 21/2/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para iniciar. Es del caso distinguir la obligación alimentaria, de las modalidades en las que se pueda llegar a ejercer -en un grupo familiar dado- el cuidado de los niños, niñas o adolescentes que lo integran; para, de ese modo, poder ponderar adecuadamente las incidencias de lo uno sobre lo otro.
    En ese norte, para panoramas como el que aquí se ventila, no ha de soslayarse la lectura armónica que cabe hacer, en primer término, del artículo 658 del código fondal que establece que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”; y, en segundo, del artículo 666 del mismo cuerpo, el cual especifica que “en caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (…)”.
    De la transcripción anterior emerge -entonces- que en escenarios en los que se verifique asimetría entre sendos ingresos percibidos, como acontecería en la especie, “el cuidado compartido en cualquiera de sus modalidades (alternado o indistinto cfr. art 650 CCC), no exime de la determinación de una cuota alimentaria a cargo de uno de los progenitores, dadas las condiciones antes descriptas” (v. para todo este tema, Griffa, M. Florencia en “Pregunta frecuente: El cuidado personal compartido ya sea en la modalidad alternada o indistinta: ¿Tiene algún impacto en la obligación alimentaria”; publicado el 8/3/2023 en MicroJuris, cita digital MJ-DOC-17047-AR||MJD17047, visible en https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/03/08/pregunta-frecuente-el-cuidado-personal-compartido-ya-sea-en-la-modalidad-alternada-o-indistinta-tiene-algun-impacto-en-la-obligacion-alimentaria/).
    Todo ello, a tenor del modelo de co-parentalidad del que se ha hecho eco nuestro Código Civil y Comercial que tiene como principal eje de abordaje la tutela efectiva del derecho del niño, niña o adolescente a un desarrollo pleno, que -va de suyo- principia por el goce de un nivel de vida digno que garantice la cobertura de sus necesidades esenciales; las que -en función de su carácter urgente, por tratarse de sujetos vulnerables en crecimiento- no pueden resultar postergadas por las contingencias económicas que acaso esté transitando uno de los progenitores. Máxime, cuando el otro posee recursos suficientes, tal el caso en estudio, para evitar el detrimento en la calidad de vida de sus hijos y la conculcación de derechos que esas vicisitudes les pudieran acarrear [v. informes de fechas 21/2/2024, 30/1/2024 y 1/3/2024 remitidos por el Perito Trabajador Social del Juzgado, la Dirección Provincial de Atención Inmediata de este Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires y la Oficina de Violencia de Género Municipal, respectivamente; vistos a contraluz del preámbulo y los arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño, en adelante CDN; como así también de los arts. 3° y 709 inc. c), cód. cit.].
    2.2 Para proseguir. Sin perjuicio del origen de los actuados -cuya conflictiva, en cuanto atañe al ejercicio del cuidado personal de las niñas, se vería en principio superada, por el acuerdo alcanzado en la audiencia de fecha 6/11/2023-, se aprecia acertada la fijación de una cuota alimentaria provisoria en este especial ámbito en el que el juzgador se encuentra habilitado para decidir en lo urgente y evitar -mediante la adopción de medidas ajustadas al caso planteado- la reiteración de hechos dañosos. Ello, de conformidad con la naturaleza de neto corte tuitivo del proceso y las facultades dimanadas del artículo 7 de la ley 12569, que entiende la insatisfacción del derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes como una expresión de violencia a conjurar y que encuentra anclaje en la responsabilidad estatal indelegable e irrenunciable de prevenir y sancionar la violencia en todo su espectro; compromisos al que se suma el deber de tutela reforzado que constriñe al Estado en caso de mediar presencia de sujetos vulnerables, como arriba se esbozara [args. 6 y 18 de la CDN; y 7 inc. g) de la ley cit.].
    Directrices que -se ha de notar- se ven robustecidas por las constancias visadas para la emisión de este voto, de las que surgen -por un lado- los numerosos incumplimientos de las cuotas alimentarias previamente fijadas en los que el apelante ha incurrido y -por el otro- la vulnerabilidad que circunda a la progenitora de las niñas; aspectos que se ha encargado de señalar la instancia de grado y que, a criterio de este tribunal y en orden al desarrollo hasta aquí bosquejado, resultan de trascendencia suficiente para mantener la cuota provisoria dispuesta [v. autos “M., F. A. C/ M., L. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (TL2592/2019); “M., L. Y. C/ M., F. A. S/ ALIMENTOS” (expte. TL1920/2020); y “M., L. Y. C/ M., F. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. TL1191/2022), donde -como apuntara la instancia inicial- quedó evidenciada la cronicidad del incumplimiento del alimentante en el pago de la obligación a su cargo].
    Más aún, cuando el propio recurrente no ha negado el derecho alimentario de las niñas, sino que se ha limitado a cuestionar la incidencia que -desde su óptica- pudiera tener en el asunto la modalidad del ejercicio de cuidado acordado. Al tiempo que no ha alegado imposibilidad de su parte para afrontar el pago de la suma fijada ni tampoco ha presentado su recibo de haberes -como le fuera requerido- para confutarla; hitos que -para más- no integran los gravámenes aducidos oportunamente por el quejoso (v. acápite 2 del resolutorio recurrido, en contrapunto con los arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Siendo así, la cuota alimentaria provisoria se mantiene, hasta tanto se resuelva por las vías pertinentes la cuota definitiva y/o el pedido de cuidado personal unilateral promovido recientemente por el progenitor, a los efectos de meritar la procedencia de la prestación ahora fijada [args. arts. 3° y 709 inc. c) del CCyC].
    2.3 Para ir concluyendo. En punto a la negativa jurisdiccional de resolver sobre la obstaculización del vínculo paterno-filial manifestado por el apelante, ya tiene dicho esta cámara que, en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, ante la sola petición de auxilio, aquéllas deberán dictarse sin mayores dilaciones; teniendo como norte la restitución de los derechos -en principio- conculcados y privilegiando, como recaudo, la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello, mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022; en contrapunto con la presentación del 2/2/2024).
    Pues, dicho de otro modo, en función del carácter cautelar de medidas adoptadas en procesos de este tipo, se han de ponderar la urgencia y el riesgo en el cuadro de situación presentado, a los efectos de evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Pero, en la especie, amerita sentar que ninguna de las consideraciones vertidas oportunamente por el aquí recurrente, lograron evidenciar los parámetros antes referidos para lograr el despacho cautelar favorable; por cuanto, en esencia, aquellas no lograron trascender el carácter de meras alegaciones genéricas, desprovistas de cualquier otro elemento probatorio que -de mínima- permitiera inferir la necesidad de adoptar medidas en este marco (remisión a la presentación del 2/2/2024).
    En ese espíritu, cabe también sostener la resolución recurrida, pues -pese al esfuerzo argumentativo desplegado en el memorial a despacho- este tribunal tampoco advierte de los razonamientos aquí vertidos -que no distan de los expresados anteriormente- que aflore la necesidad de revocar el decisorio inicial, como se alienta, o los perjuicios que pudieran derivarse de canalizarlos por las vías pertinentes. Máxime, si se considera que -en contrario a lo que, de algún modo, interpreta el apelante- en el acuerdo arribado en audiencia del 6/11/2024, se acordó un plazo de cuatro meses para monitorear su implementación, pero -de ningún modo- se vedó la posibilidad de ocurrir por otros canales adecuados para el planteo de circunstancias como las que el apelante quiere aquí discutir (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    2.4 Finalmente, respecto de lo que sería la actuación irregular de la progenitora de las niñas sin la debida asistencia letrada y el temperamento asumido por la judicatura, amerita remarcar que el pedido de cuota alimentaria provisoria fue peticionado por aquella en el marco de la audiencia celebrada el 1/2/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569, a tenor de los nuevos hechos violentos denunciados el 21/1/2024 y 23/1/2024 que tendrían a los padres de las pequeñas como protagonistas y que dieron origen a los obrados “M., F. A. C/ M., L. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (expte. 25223), tenidos a la vista para la confección de esta pieza.
    Contextualizada así la secuencia, es de destacar que la providencia del 22/1/2024 que, entre otras disposiciones, citara a la Sra. M. a la audiencia de mención en orden a las versiones controvertidas sobre los eventos denunciados por sendas partes, no estableció la obligatoriedad de asistir a la misma con patrocinio letrado (v. apartado 4 de la resolución del 22/1/2024).
    Eso así, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad y oralidad, entre otros, que rigen los procesos de familia y que también resultan de aplicación a la fenomenología procesal en análisis (sobre el particular, v. arts. 706 del CCyC y 11 de la ley bonaerense cit.; en diálogo con las denuncias radicadas en fechas 21/1/2024 y 23/1/2024, respectivamente).
    A tal recuento, cabe adicionar que -habiéndose escuchado a ambos progenitores y, en especial, habiendo referido la madre de las niñas la precariedad económica en la que se encuentra junto a sus hijas, debido a la falta de asistencia por parte del progenitor- el accionar judicial desplegado en consecuencia -esto es, fijación de cuota alimentaria provisoria-, encuentra sustento en el deber jurisdiccional de adoptar medidas verdaderamente eficaces para la conflictiva familiar planteada, con la prontitud que la situación aconseja (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
    De consiguiente, lo reseñado no evidencia imparcialidad -como propone el apelante- sino coherencia y consonancia con la naturaleza del proceso en curso. Por manera que el gravamen así formulado, tampoco encuentra aquí asidero; al margen de clarificar, para mayor satisfacción del recurrente, que -según surge de las constancias visadas- la progenitora de sus hijas interviene en las presentes con el debido patrocinio letrado (v., por caso, presentación del 30/5/2023 efectuada con patrocinio del cuerpo de letrados del Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados Departamental).
    De tal suerte, cabe desestimar el recurso en su totalidad.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024; con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:06:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:20:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:21:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6eèmH#U+\GŠ
    226900774003531160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:21:51 hs. bajo el número RR-379-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEDRAZ PILO, NELIDA ANTONIA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -94623-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 10/4/24 y el recurso de apelación de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    El abog. Errecalde, cuestiona la resolución del 10/4/24 que decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios. Concretamente considera que, para todas las etapas del sucesorio, es de aplicación la ley arancelaria vigente 14967 y no el anterior dec. ley 8904/77 (v. escrito del 15/4/2024).
    Para ello sustenta sus dichos en un antecedente de esta Cámara (‘Cotignola, Horacio R. s/ Sucesión ab intestato’ expte. 89886 sent. del 12/3/24), emitido con asiento en otro anterior (causa 91234, sent. del 22/10/2020, ‘Carrero, Enrique Mario s/ Sucesión Ab-Intestato’, L. 51m Reg. 35).
    En esa oportunidad se dijo, en lo que interesa destacar, que: ‘…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’.
    Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. causa 91234, cit,).
    Al respecto, la base pecuniaria respecto del bien denunciado se inició en el año 2018, conforme surge de las presentaciones de fechas 29/10/18 -declaración jurada de los bienes inmuebles matrícula 1173 (127) y 4130 (122)-, 18/10/23 y 16/11/23 (arts. 27, 28 c. y 35 de la ley 14967). De manera que le asiste razón al apelante, por lo que la significación económica para la posterior regulación de honorarios, por las tres etapas del sucesorio y respecto de la porción de los bienes denunciados, deberá determinarse bajo la nueva norma arancelaria vigente 14967 (v. arts. 27., 28, 35 y concs. de la ley 14967).
    En suma corresponde estimar el recurso del 10/4/24.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 10/4/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:11:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:27:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:49:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH#U”rlŠ
    232400774003530282
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:50:07 hs. bajo el número RR-378-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CAMINO MARIA BELEN C/ FERNANDEZ JUAN MARTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94638-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: las resoluciones del 22/6/2023 y 21/9/23, y la apelación del 13/3/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En resolución de fecha 22/6/23 se decreta la inhibición general de bienes de Juan Martín Fernández (a quien se demanda en tanto conductor de la camioneta Chevrolet, pick-up cabina doble, modelo S10 2.8TD 4X4 LTZ A/T, 2018, dominio AC410HO), entendiendo el magistrado que la verosimilitud del derecho estaba prima facie acreditada con las constancias acompañadas, y el registro fílmico adjuntado al escrito de fecha 15/2/2023 (v. Informe de estado de dominio e histórico de titularidad, en el archivo del 4/9/2023).
    Luego, ampliada la demanda contra Jorge Oscar Fernández y Claudia Cristina Maiyer, en la condición de dueños y guardianes del mencionado vehículo, participante en el hecho dañoso, se decreta también la inhibición general de bienes de ambos, con los mismos elementos analizados al decretar la del conductor (v. escrito del 4/9/2023 y resolución del 21/9/2023).
    Los tres demandados interpusieron el 13/3/2024, recurso de reposición con apelación en subsidio, contra las resoluciones del 22/6/2023 y 21/9/2023, notificadas mediante cedula con fecha 7/3/2024.
    Entre sus agravios se mencionan: (a) que la medida debe ser dejada sin efecto en tanto se decreta por desconocerse bienes, pero la actora tomó conocimiento de la existencia del bien automotor siniestrado; (b) que se ha decretado sin monto; (c) que no existe peligro en la demora, en tanto no han modificado su patrimonio desde que aconteció el siniestro (año 2021) hasta que se trabó la medida; (d) que la actora no prestó contracautela; (e) que la medida decretada es irrazonable, en tanto pudo la actora pedir el embargo sobre el automotor siniestrado cuyo valor de marcado supera el monto reclamado en demanda; (f) que en cuanto a la verosimilitud del derecho, transcriben lo que sería una declaración testimonial que constaría en la IPP, de quien habría acompañado a la víctima el día del hecho, documental que no adjunta (ver recurso de fecha 13/3/2024); (g) que la medida adolece de nulidad por la falta de presupuestos que se han detallado con anterioridad, es irrazonable, desproporcional y arbitraria, atento al gravamen irreparable que ocasiona. Los agravios fueron respondidos el 12/4/2024.
    El juez de grado rechazó la revocatoria por entender que no se trataba de providencias simples, concede la apelación, ordena sustanciar la fundamentación del recurso, y respecto al pedido de sustitución de cautelar, dispuso que no correspondía sustanciar el mismo, atento haberse apelado la medida (ver res. 4/4/2024, punto III).
    2. En variadas oportunidades se ha evocado que la jurisdicción revisora de la alzada sufre en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad, en Juba sumario B5119; arg. art. 266 del cód. proc.).
    Ciertamente que el principio iura novit curia importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero ese poder no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa pretendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas (SCBA LP C 122557 S 28/5/2021, ‘Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC)’, en Juba sumario B29270).
    2.1. Bajo tales premisas, vale comenzar por referir que en la resolución del 21/9/2023, se tuvo en cuenta para sostener las medidas, las constancias acompañadas, así como del registro fílmico correspondiente al siniestro objeto de autos adjunto en trámite electrónico de fecha 15/2/2023.
    Respecto de la filmación, capta la secuencia del accidente. Una camioneta que avanza por una calle y que al doblar hacia su izquierda se produce el choque con una motocicleta que se acercaba de frente. Lo cual es bastante cercano a lo que se admite en el relato que formulan Juan Martín Fernández, Jorge Oscar Fernández y Claudia Cristina Mayer: puntualmente el avance de la camioneta, el giro a la izquierda y el encuentro con la camioneta que avanzaba. Por más que se presenten puntos controvertidos, que hacen más bien a circunstancias que habrán de apreciarse al momento resolver si aparece acreditada la eximente que aquellos fundan en el artículo 1729 del CCyC, culpa de la víctima, que sólo se da en el marco del factor objetivo de responsabilidad, y cuya acreditación la ley pone a cargo de quien la ha alegado (arg. arts. 1722, 1734 y concs. del CCyC; v. escrito del 20/3/2024, IV).
    En este plano, el testimonio que parcialmente se cita en el escrito del 13/3/2024 y que apunta a la alcoholemia del conductor de la motocicleta, entra en aquella eximente, que habrá que verse, en su momento, si excluye o no y, en todo caso, en qué medida la responsabilidad objetiva, que se alienta al contestarse la demanda.
    Se ha entendido: ‘Es procedente ‘prima facie’ la traba del embargo preventivo cuando no es negada la ocurrencia del hecho al momento de contestar la demanda por daños y perjuicios y en tanto la eventual responsabilidad que en su caso cupiere atribuirle al demandado derivaría del riesgo o vicio de la cosa de naturaleza objetiva, donde sólo puede eximirse la demandada mediante demostración de la ruptura del nexo causal entre el siniestro y el perjuicio sufrido, cuya carga compete exclusivamente a esta parte’ (CC0002 SM 42865 RSI-329-97 I 11/12/1997, ‘Peña Villca, Marelene c/Coop. Prod. y Com. de Frutas H.V. y Afines Ltda. Cooproyco y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2000905).
    En suma, de lo anterior se desprende que la verosilimitud del derecho aparece acreditada con la intensidad que se requiere a esta altura del proceso y a los fines de cubrir ese presupuesto de las medidas que se han decretado (arg. art. 195 y concs. del cód. proc.).
    2.2. No empece al peligro en la demora, en este caso representado por la duración del proceso, que no haya habido hasta ahora mala fe de los demandados. Incluso que no la haya en lo sucesivo. Porque ello no quita que puedan ocurrir otras situaciones que, aun obrando de buena fe, comprometan su patrimonio actual.
    Además, si de veras no han producido movimientos patrimoniales y sugieren que no los harían, las medidas trabadas no tendrán otro efecto que consolidar ese comportamiento (arg. arts. 228 del cód. proc.).
    2.3. La contracautela es un recaudo de ejecutividad de la medida, no de su procedencia. Por lo cual, de entenderse que alguna debiera fijarse en las circunstancias del caso, el tema puede plantearse en la instancia inicial (arg. arts. 199 del cód. proc.).
    2.4. Como se ha sostenido, la inhibición general de bienes requiere, además de los requisitos propios del embargo, que dicha medida no pueda hacerse efectiva por inexistencia de bienes del deudor, insuficiencia de los mismos o desconocimiento acerca de ellos. Revelándose de ese recaudo su carácter subsidiario, de contenido residual, genérico y temporario. Al punto que el propio artículo 228 del cód. proc. determina un supuesto de sustitución obligatoria: la inhibición debe dejarse sin efecto siempre que se presenten a embargo bienes suficientes o se otorgue caución bastante (CC0203 LP 123525 3 RSI-149-19 I 21/5/2019, ‘Freilij Hector León s/ Incidente art. 250 del CPCC’, en Juba sumario B356994).
    Pero ese mismo marco teórico, es útil para advertir que, entonces, no basta para proscribir la inhibición, con que el deudor tuviera conocimiento de la titularidad del automotor interviniente en el hecho dañoso. Al menos, sin que se haya acreditado que su valor de mercado habrá de cubrir el crédito que se reclama, mientras se espera la sentencia firme y su posterior cumplimiento, como se alega.
    Hay que tener presente que la camioneta Chevrolet, pick-up cabina doble, modelo S10 2.8TD 4X4 LTZ A/T, del año 2018, se amortiza año tras año, hasta el fin de su vida útil, que además es el rodado que tuvo el impacto y cuya condición general no se conoce fehacientemente (v. art. 22.b, del decreto 281/97, t.o. de la ley 23.966; v. a título informativo lo que informa la AFIP, al responder ‘Consultas Frecuentes’, donde se indica que a los fines impositivos, se considera un automóvil totalmente amortizado, a partir del sexto año de su adquisición).
    Aparece razonable, entonces, la postura de la actora que hace eje en la ‘insuficiencia’ del bien, ante un reclamo por $ 53.389.807,20, a su fecha (v. escrito del 12/4/2023, punto 4). Sin perjuicio que la temática sea tratada en la instancia precedente, teniendo en consideración lo ya expuesto en el punto III de la providencia del 4/4/2024.
    2.5. Ha sido considerado improcedente disponer que la inhibición general de bienes se trabe por un monto determinado. Ello pues, por su propia naturaleza el efecto de tal medida es impedir la libre disposición de los bienes registrables de los que pueda ser titular la persona respecto de la cual se ordena -por desconocerse la existencia de un bien especifico-, sin que importe el valor de los mismos. Sin perjuicio que, en su caso, el afectado solicite su sustitución (doctr. Cam. Nac. Com., sala D, sent. 13/2/2002, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rodriguez, Elsa Edith s/ ejecutivo’. Id SAIJ: FA02130327).
    En sentido similar: ‘La inhibición general de bienes afecta la disponibilidad de derechos reales genéricamente, sin recaer, como el embargo, en uno o más de ellos. Esta circunstancia revela acerca de la innecesaridad de la estimación de un monto a fin de hacer plausible su dictado’ (CC0101 MP 115099 RSI-297-1 I 27/3/2001, ‘Figliuolo Margarita c/Distribuidora Libertad s/Nulidad de resolución asamblearia’, en Juba sumario B1352340).
    Sin embargo, otro fallo, en una situación puntual, aludiendo a la delimitación del objeto cuya garantía se procura (art. 195.2 del cód. proc.), consideró que, en ese caso, la posibilidad de establecer prudencialmente el monto a resguardar (CC0001 SM 68208 I-92/16 I 26/4/2016, ‘Álvarez González Claudio Alejandro c/ Calvo Marcelo s/Escrituración’, en Juba sumario B1953813).
    De todos modos, la falta de determinación de un monto, si fuera justificado hacerlo en la especie, no se presenta ahora como una falta dirimente cuya omisión conduzca indefectiblemente al levantamiento de la medida trabada, sino, eventualmente, a establecerle un límite, lo que bien puede gestionarse –de ser procedente– en la instancia anterior (arg. art. 204 del cód. proc.).
    2.6. Por lo expuesto, queda sin sustento actual la afirmación genérica de que la medida adolece de nulidad por la falta de presupuestos, que es irrazonable, desproporcionada, arbitraria por el gravamen irreparable que ocasiona. Desde que, oportunamente, podría repararse ese alegado gravamen, ofreciendo bienes suficientes a embargo (arg. art. 228 del cód. proc.).
    En consonancia, la apelación subsidiaria se desestima, con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.).
    3. Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 13/3/2024, con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:12:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:26:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:48:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#TÁTAŠ
    242200774003529652
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:48:58 hs. bajo el número RR-377-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “BELEN, JORGE ALEJANDRO C/ CARDENAS, MARIA JOSEFA Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -94644-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/2/24 contra la resolución regulatoria del 23/2/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado de autos recurre por elevados los honorarios regulados con fecha 23/2/24 pero sin mencionar específicamente el motivo de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, el juzgado aplicó el mínimo legal de 7 jus, conforme lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14967 (v. resol. apelada).
    Ello por cuanto de aplicar sobre la significación económica aprobada de $49.373,80 (art. 23) una alícuota promedio (ej. 17,5%, arts 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 párrafo primero, segunda parte de la ley 14867; v. causas 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros) se llegaría a un honorario inferior a esos mínimo legal.
    Y como tanto los letrados como el perito calígrafo interviniente han contabilizado notorias tareas (demanda y contestación, pericia caligráfica; citadas en la resolución del 23/2/24), corresponde fijar esa retribución de 7 jus a cada uno de ellos (v. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:13:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:21:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:47:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#TÁ?bŠ
    238200774003529631
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:47:19 hs. bajo el número RR-376-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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