• Fecha del Acuerdo: 30/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “D., D. S/ INTERNACION”
    Expte.: 96248
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., D. S/ INTERNACION” (expte. nro. 96248), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/2/2026 contra la resolución del 12/2/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 12/2/2026 la judicatura resolvió: “I) DISPONER provisoriamente y como medida cautelar el cuidado personal y unilateral provisorio de los niños B. y J. F.C., a favor de su progenitor, el Sr. JF, DNI   XX.XXX.XXX, hasta tanto obre resolución en contrario en los presentes autos, sin perjuicio de las acciones principales que puedan iniciarse sobre cuidado y régimen de comunicación en favor de los niños…” (remisión a los fundamentos del decisorio aquí puesto en crisis).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la causante, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, aduce lo que sería la disonancia -desde su cosmovisión del asunto- entre la visión jurisdiccional y la realidad de los hechos. Por cuanto, en cuanto atañe a la necesidad de determinar su peligrosidad para sí o para terceros conforme lo invocado y la pretensa inexistencia de resultados de evaluaciones pendientes, enfatiza que acompañó en fecha 13/2/2026 un informe psiquiátrico actualizado del cual surge el cuadro que presenta de estrés agudo reactivo, que el riesgo suicida es muy bajo o nulo, que no se registran actos de autoagresión y que se indica abordaje ambulatorio. Por lo que, subraya, la cautelar dispuesta parte de una hipótesis de riesgo no corroborada siendo que existe un elemento técnico que descarta peligro actual; lo que -a su criterio- deriva en la infundabilidad de la tutela ordenada.
    Desde otro ángulo, afirma que -bajo la invocación del interés superior del niño- se ha dispuesto una alteración abrupta del centro de vida de sus hijos; sin evaluación interdisciplinaria actualizada respecto del vínculo materno-filial y sin constatación de daño concreto hacia los niños. A más de no haberse fijado audiencia con ella, en carácter de progenitora, para abordar estos hitos; habiéndose obviado que no existe en autos denuncia de maltrato hacia los pequeños, indicadores de negligencia ni elementos técnicos que correlacionen su estado emocional con situaciones de riesgo para sus hijos. Lo descripto, agrega, transforma una evaluación en la órbita de la salud mental en una restricción automática del cuidado personal de los niños vulnerándose tanto el principio de proporcionalidad como el estándar de mínima intervención.
    En esa línea, critica que se haya supeditado la audiencia oportunamente por ella solicitada a los resultados de evaluaciones futuras; siendo que la inmediación judicial resulta esencial para valorar el estado actual y la inexistencia de riesgo. Lo que implica una afectación a su derecho de defensa y al principio de bilateralidad; en tanto la cautelar dispuesta altera el cuidado personal de sus hijos sin haberla oído ni evaluado de manera directa en orden a la situación vigente.
    Finalmente, destaca que las medidas adoptadas en fechas 29/1/2026 y 30/1/2026 fueron dictadas bajo una presunción de riesgo suicida hoy descartado mediante evaluación profesional practicada. Por manera que el sostenimiento de una cautelar derivada de aquélla presunción hoy debilitada por los elementos técnicos obrantes en autos, importa -según dice- mantener una restricción de derecho que carece de base empírica. Cita para ello la ley 26657 en tanto establece que las medidas restrictivas deben cesar cuando desaparecen las causas que la motivaron (v. escrito recursivo del 13/2/2026).
    3. De ese modo, sustanciado el embate interpuesto con el progenitor de los niños y el asesor interviniente, ambos bregaron por el sostenimiento de lo resuelto por el órgano jurisdiccional. El primero, en el entendimiento de que aun no se encuentran agregados los resultados de las evaluaciones interdisciplinarias practicadas a la causante y que ello impiden determinar su peligrosidad para sí o para terceros o concluir sobre su situación de salud mental actual. Por lo que, en dicho marco, el cuadro de situación vigente indica que deba sostenerse el despacho cautelar dictado en pos del interés superior de los pequeños y el resguardo de integridad psico-física y estabilidad emocional; línea argumentativa compartida por el representante del Ministerio Público (v. dictamen del 18/2/2026 y contestación de traslado del 24/2/2026).
    A su turno, la judicatura sostuvo los fundamentos del decisorio atacado; para lo que puso meritó el informe expedido por el psiquiatra tratante y lo dictaminado por el asesor interviniente. A más de destacar el inicio del expediente de cuidado personal y la audiencia fijada a tales efectos; ámbito que garantizará el derecho de defensa de las partes y una mayor amplitud cognitiva respecto de la cuestión ventilada (v. resolución del 31/3/2026).
    Por lo que rechazada la revocatoria intentada y concedida la apelación deducida en subsidio, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M.C. c/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, a más de las constancias electrónicas obtenidas mediante aplicativo MEV de la SCBA respecto de los autos vinculados en trámite, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta a tenor de la sustracción de la materia otrora en debate no teniendo esta cámara para decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D. c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad Accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Lo anterior, por cuanto -conforme emerge de los elementos recientemente agregados en autos “F., J. c/ D., D. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 29629) de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional especializado- en fecha 17/4/2026 (léase, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho), las partes arribaron al siguiente acuerdo: “En Trenque Lauquen, siendo las 09:30:00 hs del día 17 de abril de 2026 compareciendo ante mi en carácter de Consejera de Familia, la Dra. Marina Gómez de la Asesoría de Incapaces, la perito psicóloga Ana Goicoechea el Sr. F., J., D.N.I. nº XXXXXXXX, domiciliado en calle XXXX XXXX, patrocinado por la Dra. Valentina Brizuela y la Sra. D., D, D.N.I. nº XXXXXXXX, con domicilio en la calle XXXXXX Nro. XX con el patrocinio de la Dra. Stella M. Tolosa Santa Cruz.- Abierto el acto, y luego de dialogar las partes ACUERDAN: Que los días martes y jueves la Sra. D. retirara a sus hijos del colegio a las 12.30hs y a las 20 hs serán retirados por el Sr. F. del domicilio de la progenitora, haciéndose responsable de todas las actividades que tengan los menores en esos horarios. Fin de semana por medio, los días sábados serán retirados por la Sra. D. a las 11 hs y reintegrados el domingo a las 14hs al domicilio paterno, comenzando este fin de semana a regir que los menores permanezcan con la progenitora. Se compromete la requerida a iniciar en forma inminente tratamiento psicológico presencial.- Este régimen será provisorio hasta el mes de junio, que presentarán las partes su continuidad, ampliación y/o reducción o en su caso peticionaran nueva audiencia, a fin de en su caso cerrar la etapa previa…” (remisión al acta de audiencia de fecha de mención).
    Así las cosas, aflora de la transcripción aportada que el cuadro de situación vigente ha superado la disputa oportunamente suscitada en torno al despacho cautelar del 20/3/2026 que resolvió otorgar con carácter cautelar el cuidado personal de los hijos de la causante al progenitor en modalidad cautelar. Eso así, desde que -según se desprende- las partes han logrado consensuar una nueva logística de distribución de las tareas de cuidado -también con carácter provisorio- que se mantendrá, por principio, operativa hasta el mes de junio; sin perjuicio de la ulterior valoración que el trance recorrido le merezca a la judicatura de grado (args. arts. 34.4, 163.6, 260 y 384 cód. proc.).
    De modo que, siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la apelación del 13/2/2026. Ello, con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la conflictiva y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 12569).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 13/2/2026.
    2. Imponer las costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la conflictiva y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en atención a la entidad de los derechos e intereses en pugna. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:52:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 17:17:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:41:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248300774004037759

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2026 08:42:16 hs. bajo el número RR-353-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado De Paz de Daireaux

    Autos: “B., M. E. C/ V., R. S. S/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -96315-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. E. C/ V., R. S. S/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96315-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apela el demandado argumentando en resumen que la cuota alimentaria se fijó considerando únicamente las necesidades de los menores sin tener en cuenta la capacidad económica del progenitor.
    Además de ello también se agravia por cuanto considera que la Canasta Básica como la de Crianza informada por el INDEC y aplicada por el juzgado no contempla la situación de una ciudad del interior como Daireaux, ni se pondera la cuota alimentaria anteriormente convenida y homologada.
    Por último expone que en el fallo se adopta la tasa activa de descubierto del Banco Provincia (la más alta del sistema) como interés aplicable, fundándose en el art. 552 CCyC y en doctrina legal de la SCBA. Pero en el caso como el capital de alimentos ya se actualiza mensualmente según variaciones de CBT y Canasta de Crianza; ello ya tiene incorporado un mecanismo de actualización por costo de vida que sigue la inflación, por manera que de ese modo se estaría actualizando dos veces.
    2. En principio cabe señalar que para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Respecto de la situación económica del progenitor no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez sin aportar prueba alguna, solamente manifestado que
    “que realizo trabajos ocasionales (“changas”) de muy baja remuneración” (v. pto. III.A del memorial del 10/12/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
    Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
    Así, conforme los valores expuestos, queda claro que con la cuota alimentaria fijada se cubre lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de los menores (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
    Por ello, aún cuando no se encuentren determinados los ingresos del progenitor, aunque sea aproximadamente, la alegada escasez no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada aquí, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023, expte. 94748, res. del 8/10/2024, RR-765-2024, entre otros).
    3. En relación al agravio referido a que la CBT y la Canasta de Crianza no se ajustarían a la realidad de los niños que viven en Daireaux, como no se ha acreditado en que medida ello no sería aplicable, o sugerido otro parámetro que se ajuste con más precisión al caso de los menores aquí destinatarios de los alimentos, no encuentro motivo para variar lo decidido en función de la CBT y la Canasta de Crianza informada por el INDEC y, lo que por lo demás han sido usualmente considerada por este Tribunal para las cuestiones alimentarias como la presente (v. jurisprudencia antes. cit.; arg. art. 375 y conc. cód. proc.)
    4. Por último en cuanto a la aplicación de la tasa activa dispuesta en la sentencia para calcular a los intereses devengados por los alimentos devengados durante el proceso, en función de lo dispuesto por el art. 552 del CCyC, una cuestión similar fue resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “S.,H.N c/ M.,C.E.y otros s/ Alimentos”, 94708 sent. del 20/8/2024.
    Allí se dijo que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a los accionados a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (esta cám.,expte. 92568, 23/4/2024, RR-258-2024, con cita de la SCBA, LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, “Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Y -se dijo en la misma oportunidad- como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debió reclamar los intereses pretendidos sobre la obligación alimentaria ilíquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.; expte. citado antes). En el especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria.
    ¿Por qué lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme se ha expresado en el precedente citado-, cuando se habla de alimentos atrasados se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
    Diferencia que es importante. Porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.).
    Menos aún del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
    En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio. Pero respecto de estos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aquí no sucede. De modo que mal podrían imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Con ese panorama, debe revocarse la resolución apelada en cuanto manda incluir intereses en la liquidación de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitación del proceso.
    5. Las costas en esta instancia se imponen a la apelante por haber resultado sustancialmente vencida y además para no para no mermar la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre muchos otros), con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación para dejar sin efecto lo dispuesto en el pto. 4 de la parte resolutiva, en cuanto manda incluir intereses en la liquidación de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitación del proceso.
    Las costas en esta instancia se imponen a la apelante sustancialmente vencida y se difiere la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación para dejar sin efecto lo dispuesto en el pto. 4 de la parte resolutiva, en cuanto manda incluir intereses en la liquidación de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitación del proceso.
    Imponer las costas en esta instancia a la apelante sustancialmente vencida y se difiere la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado De Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:53:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 17:17:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:43:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH$#m_CŠ
    241200774004037763

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “B.E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 96167
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B.E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96167), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025?
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 16/10/2025 contra la resolución del 14/10/2025?
    TERCERA: ¿es fundada la apelación del 11/11/2025 contra la regulación de honorarios del 7/11/2025?
    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apreciación preliminar
    Allende la providencia de cámara del 26/3/2026 que resolvió pasar los autos a despacho para resolver los conductos impugnatorios indicados en las cuestiones segunda y tercera, emerge de la compulsa de la causa que también se encuentra en condiciones de resolver la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025.
    De manera que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en escenarios como el que aquí se ventila, se juzga prudente incluir el mentado recurso entre las cuestiones a resolver en orden a la cabal y expeditiva elucidación que el caso aconseja; lo que así se resuelve (args. arts. 706 in fine del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.e, cód. proc.).
    2. Sobre el recurso del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025
    2.1 En cuanto aquí deviene decisivo, el 22/4/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico (MANIFESTACION – FORMULA (241200115000571289) – de fecha 08/04/2025) – (Dra. PIZZORNO CECILIA): Téngase presente, para su oportunidad, lo manifestado por la parte, en el escrito en proveimiento. Igualmente, hágase saber a la Sra B. que no se desconoce que haya asistido a dos sesiones psicológicas, tal como lo acreditan los certificados acompañados en su oportunidad, pero la sola presentación de los mismos, no resulta suficiente para que pueda tenerse por cumplido un tratamiento, así como tampoco que en el mismo se hayan abordado las cuestiones sugeridas por la Perito Psicóloga de este Juzgado en su informe. De igual modo, el certificado acompañado con fecha 7/4/2025 (con posterioridad a la mentada resolución), que fuera expedido por otro profesional, y que sólo informa la realización de tratamiento desde el 31 de enero de 2025 al 13 de marzo de 2025, nada dice de las cuestiones trabajadas en dicho tratamiento psicoterapéutico. Previo a proveer a lo peticionado, córrese traslado al Sr. Asesor de Incapaces interviniente. A tal fin se confiere la vista electrónica por el plazo de 5 días (Art. 150 del CPCC)..:” (remisión a la resolución atacada).
    2.2 Ello motivó la apelación de la progenitora accionada, quien -en síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    Se agravió de lo que enuncia como la interpretación restrictiva del tratamiento psicológico ordenado; por cuanto el decisorio rebatido -según dice- desconoce arbitrariamente el esfuerzo realizado en pos del cumplimiento de lo ordenado y los instrumentos probatorios que agregó en tal sentido. Adiciona, en punto al visaje de la instancia de origen de que la sola presentación de certificados de asistencia no resulta suficiente para tener por cumplido el tratamiento, que aquélla no especifica cuáles serían los requisitos exigibles ni requiere una evaluación concreta del cumplimiento por parte del profesional tratante; lo que implica, según dice, imponerle una carga probatoria excesiva ajena a las reglas de los procesos de familia y contraria al principio de tutela judicial efectiva.
    A tenor de la desestimación del certificado fechado el 7/4/2025 expedido por un profesional diferente, aduce que la pieza da cuenta de un tratamiento realizado durante un período de seis semanas y que el hecho de que nada diga de los aspectos abordados no puede ser atribuible a ella; pues -afirma- la función de contralor del contenido de la pieza corresponde al órgano jurisdiccional y que consideraciones de dicha entidad no sólo desconocen la autonomía técnica de los profesionales de la salud mental, sino que -además- exige un grado de detalle que excede las constancias usuales en certificaciones de carácter clínico que se rigen, asimismo, por normas éticas de confidencialidad.
    Así las cosas, critica también lo que entiende como la ausencia de valoración del contexto de cumplimiento progresivo; por cuanto, según apunta, debió haberse observado el entorno, emocional, social y económico que la constriñe; pese al cual ha demostrado voluntad de cumplimiento a las órdenes del órgano jurisdiccional.
    En esa línea, también apunta que se ha omitido dar respuesta efectiva al planteo de fondo; mediante la postergación del pedido formulado relativo al levantamiento o adecuación de las medidas restrictivas; lo que importa -según dice- un agravio concreto frente a su expectativa legítima de recuperar el contacto con su hija. Por lo que pide, en suma, la revocación de la medida atacada (v. memorial del 7/5/2025).
    2.3 Sustanciado el embate articulado con la contraparte, la abogada del niño designada y el asesor ad hoc interviniente, éste último se pronunció en favor del mantenimiento del estado de cosas, si bien sugirió que se establezca un mecanismo de supervisión periódica a los efectos de contar con datos actuales respecto de los tratamientos psico-terapéuticos indicados y cuanto concierne al posicionamiento de los adultos involucrados (v. dictamen del 29/9/2025).
    2.4 Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que valorado el tratamiento psico-terapéutico oportunamente indicado a contraluz de las constancias acompañadas, no se aprecia aconsejable la revocación pretendida; desde que no emerge de su contenido las directrices de continuidad y sostenimiento propias de la conceptualización del vocablo “tratamiento” en ámbitos procesales como éstos. Al respecto, es del caso memorar que la indicación del espacio psico-terapéutico, obedece a la necesidad de propender, durante la vigencia de la medidas protectorias adoptadas, a la internalización -mediante un abordaje profesionalizado- de las dinámicas disvaliosas que confluyeron en los eventos denunciados para, justamente, evitar su reiteración (args. arts. 1 a 7 de la ley 12569; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
    Así, se ha de coincidir en que avances de dicho talante no se consiguen -por principio- mediante asistencias aisladas y/o discontinuadas; como traslucen las constancias acompañadas. Pues no se debe perder de vista que la concurrencia al espacio de mención no se vincula únicamente con el cumplimiento de lo establecido por la judicatura foral; sino que hace a la revisión conductual a la que las partes debieran enderezar sus esfuerzos para recuperar el vínculo interrumpido cautelarmente por orden judicial (args. arts. 34.4 cód. proc.; y 384 cód. proc.).
    A efectos ilustrativos, cuadra remitir al certificado de asistencia acompañado el 8/4/2025 que omite toda mención a los aspectos trabajados durante el lapso señalado, pues no da cuenta de ninguna otra cosa más que de la asistencia de la apelante entre el 31/1/2025 y el 13/3/2025; a la constancia agregada en fecha 22/5/2025 -posterior al recurso en estudio- expedido en idénticos términos por una profesional distinta y al relativamente reciente anexado certificado de asistencia de fecha 22/10/2025 que da cuenta de un nuevo inicio de tratamiento psico-terapéutico con otro profesional, respecto del cual -para más- pide la quejosa que se pondere como cumplimiento parcial de las nuevas medidas de fecha 14/10/2025 que, entre otros aspectos, volvió a compeler a la aquí apelante al tratamiento indicado (v. constancias citadas).
    En ese sendero, aflora que -pese a la expectativa, sin dudas, legítima de la apelante de recuperar el contacto materno-filial y dar por superada la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal, no configura desaprensión para con el contexto por ella descripto ni falta de valoración cabal en materia probatoria -como alienta en el memorial en despacho- aquélla resolución que pondera como -por ahora- insuficientes los elementos agregados por la quejosa para evaluar el levantamiento pretendido. Por cuanto, no escapa a este estudio, que -conforme se verá al analizar el segundo de los recursos promovidos- la problemática familiar no sólo no se morigeró con posterioridad a la interposición de la apelación bajo tratamiento, sino que escaló. A más de que la adolescente ya había expresado en audiencia de escucha del 25/4/2025 que requería la continuidad del despacho cautelar vigente; extremo sobre el cual -de momento- no ha se ha modificado ni se observan -como se dijo- elementos técnicos de entidad que inviten a sopesar la revisión de la secuencia aquí vista (v. piezas citadas; en diálogo con arg. art. 706 in fine del CCyC).
    Sobre el particular, entonces, se extrae que -al margen de la provisoriedad propia de la fenomenología cautelar vinculada a procesos de esta índole- no se avizoraba entonces ni -amerita subrayar- tampoco a la fecha de emisión de este voto que la evolución del cuadro de situación permita inferir la suficiencia de las constancias oportunamente acompañadas; sino que, por el contrario, refrendan la necesidad de sostener el tratamiento ordenado a fin de conjurar la cronicidad de la realidad vincular imperante (args. arts. 706 inc. c y 1071 del CCyC; a contraluz de args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar; lo que así se dispone.
    TAL MI VOTO.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 14/10/2025 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “I.- Dado los hechos denunciados de lo cuales surge una posible vulneración de derechos de la adolescente, y atento la entidad de los hechos planteados y la situación de riesgo presumida, se da inmediata intervención al Servicio Local de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño Ley 13.298 y Ley 26.061, deberá en el plazo de 48 horas, tomar contacto con la niña, efectuar un diagnóstico respecto de la situación familiar y de la misma. (Ley 13.298 art. 18, 19, 30, 31, 32, 35, 37 y conc. y Decreto reglamentario 300/05)…; II.- Atento que se manifiesta que la adolescente tendría intenciones de atentar contra su vida como consecuencia de un eventual embarazo adolescente, y que en fecha 05/05/2025 se acompañó un certificado en el cual consta que la misma realiza tratamiento con la Lic. María Laura Jaurena, ordénese la consulta inmediata y evaluación psicología de E.B. con dicha profesional, a la cual se la informará de la situación denunciada por la progenitora, a fin de realizar un diagnostico, pronostico, emitir consideraciones que estime a fin de abordar la situación de salud actual de la niña, informe periodicidad del tratamiento, lo cual deberá ser informado en autos en un plazo de cinco (5) días. Dada la urgencia, el cumplimiento de dicha intervención profesional será a cargo del progenitor conviviente con la adolescente…; III.- Atento a que por resolución de fecha 29/09/2025, se ordenó a ambos progenitores que debían acreditar la continuidad de sus respectivos tratamientos psicológicos, y en el caso de Sr. B., también el de su hija E., de manera periódica, hasta que obtengan el alta, circunstancia que también deberá certificarse en autos…; IV.- Hágase saber a la Sra. B., M.C. que las medidas dispuestas por resolución de fecha 29/09/2025 tienen vigencia hasta el día 14/07/2026, y que las mismas han sido ordenas bajo apercibimiento de aplicar sanciones en caso de incumplimiento con las posibles consecuencias, a saber: a.- La desobediencia a la orden judicial configura un delito. Y se encuentra castigado con pena de prisión de quince días a un año. (Art. 239 del Cód. Penal).La investigación y sanción del delito corresponde al fuero penal del Departamento Judicial de Trenque Lauquen. b.- Además del delito se pueden aplicar varias sanciones por parte del Juzgado de Paz ( Art. 7 bis de la Ley 12.569)…; Dicho esto, sin perjuicio de que la comunicación en la presentación denunciada, se presenta ante la urgencia manifestada por la niña, ínstese a la Sra. B., M.C. a respetar las medidas dispuestas oportunamente bajo apercibimiento de aplicar las sanciones mencionadas ut supra, en caso de acreditarse un nuevo incumplimiento. (Art. 7 bis de la Ley 12.569); pudiendo canalizar el acceso a la información sobre el estado de E. a través de los mecanismos institucionales pertinentes. Se le recuerda además que la extensa duración de las medidas vigentes en autos obedecen a que durante todo este tiempo no ha impulsado ni acreditado el cumplimiento de los abordajes terapéuticos oportunamente ordenados…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del progenitor de la adolescente de autos; quien -en suma- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    Así, adujo inactividad jurisdiccional frente a incumplimientos reiterados. En el caso, critica la omisión de la judicatura foral de sancionar a la progenitora de la adolescente pese a existir constancias que acreditan aquellos temperamentos sistemáticos -en el caso, violación manifiesta del impedimento de contacto vigente- respecto de los cuales no se revelan suficientes -conforme su cosmovisión del asunto- las advertencias que oportunamente se le han dirigido; lo cual -subraya- potencia el riesgo para la hija en común, a más de debilitar la tutela judicial efectiva. Cita normativa legal afín en cuanto a la procedencia de la imposición de sanciones para casos análogos.
    Así, peticiona la intervención de esta cámara a fin de conculcar el sostenimiento del panorama que describe (v. memorial del 14/11/2025).
    3. Sustanciado el planteo con la contraparte, la abogada de la niña y el asesor ah hoc interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso interpuesto.
    A tales fines, aporta una reseña cronológica de los eventos registrados en las actuaciones y detalla -para conocimiento de este tribunal- que las ocasiones en las que tuvo comunicación con su hija -pese al despacho cautelar vigente- se correlacionó con los pedidos de ayuda que su hija le ha efectuado en momentos de profunda angustia. Remite, para ello, a situaciones puntuales que aquejaron a la adolescente; las que, a tenor de la sensibilidad de su contenido, se optará por omitir su descripción pormenorizada, si bien se volverá -más adelante- con la discreción que el caso aconseja.
    En ese camino, refiere que es una conducta sostenida por parte del progenitor accionante aportar al órgano jurisdiccional una versión acotada y sesgada de los sucesos acontecidos; los cuales -sin una valoración contextualizada- no pueden ser, según dice, debidamente ponderados.
    Al respecto, remarca que se ha verificado en el marco de autos una invisibilización de su posicionamiento, además de una vulneración de su derecho de defensa -entre otras prerrogativas que dice conculcadas- en tanto no se elevaron los autos para el estudio de la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025. Pide, en síntesis, la intervención de este tribunal en aras de evitar la profundización de la mentada invisibilización, a más de requerir el sostenimiento de la decisión atacada en cuanto a la no imposición de las multas y/o sanciones pretendidas (v. contestación de traslado del 11/12/2025).
    4. Ahora bien. A modo preliminar, es útil tener presente que cuanto concierne a la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025, fue abordada en el acápite anterior; por tanto, el análisis a efectuar se circunscribirá a lo atinente a la imposición de sanciones a la progenitora cuya recepción peticiona el apelante (remisión al apartado 2 de esta pieza).
    Emerge de la constancias electrónicas obtenidas mediante el sistema Augusta, el acaecimiento de situaciones límite que resultan dables de calificar como de riesgo alto para el resguardo de la integridad bio-psico-emocional de la adolescente de autos; ocasiones en las cuales, y a tenor de la entidad de las circunstancias por entonces en curso, la llevaron -conforme se observa- a entablar contacto con su progenitora existiendo un despacho cautelar vigente (remisión a la presentación de la progenitora accionada de fecha 9/10/2025 -más prueba documental allí acompañada-, fundamentos de la resolución apelada del 14/10/2025 que dispone la derivación asistida al organismo administrativo de niñez a consecuencia de los hechos denunciados, fijación de audiencia de escucha del 27/10/2025 y acta de audiencia del 30/10/2025 agregada el 10/11/2025).
    Cuestión que, como se adelantara, no resulta ser controvertida por la accionada, sino contextualizada para un estudio asertivo de la conflictiva planteada en esta oportunidad.
    En ese trance, se ha de recordar que -a resultas de los especiales principios que rigen los procesos de familia- los pronunciamientos jurisdiccionales que se redujeran a la fría aplicación de la normativa de tipo procesal, pecaría de un excesivo rigorismo que no se revelaría -por principio- apegado al específico paradigma de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en escenarios semejantes en orden a los compromisos asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2, 3 y 706 in fine del CCyC).
    Por lo que cabe reparar en el mencionado informe confeccionado por el ente administrativo de niñez agregado en fecha 10/11/2025 que da cuenta de las gestiones emprendidas para la estabilización emocional y debida contención de la adolescente de autos; quien, conforme sus propios dichos, registra la vigencia de las medidas protectorias dictadas respecto de su progenitora. Ello, a más de mencionar, entre otros aspectos, el inicio de un espacio psicoterapéutico del cual, si bien no parece estar enteramente convencida, refiere sentirse cómoda, y el mejoramiento de la relación vincular con su padre (v. informe de mención).
    De lo hasta aquí dicho y los extremos abordados en extenso en las piezas procesales de fechas citadas, es adecuado advertir que las inobservancias -si amerita la expresión- registradas se enmarcaron en un especial entorno fáctico marcado por la urgencia y la entidad de los acontecimientos que constreñían a la adolescente por entonces.
    Y, en ese sentido, esta cámara invita a deslindar el conflicto de larga data existente entre los progenitores del vínculo que aquélla posee con cada uno de ellos. Por lo que -es de advertir- no escapa a este estudio la repercusión que el acogimiento del pedido de imposición de sanciones podría tener en el posicionamiento que la adolescente sostenga de aquí en más con sus referentes parentales.
    Es que, a criterio de este tribunal, imponer ahora una multa a la progenitora accionada equivaldría -en rigor de verdad- a traccionar en contra de la verbalización de necesidad de auxilio por parte de E. en un momento que, como se dijo, representó una carga de dimensiones imposibles de auto-gestionar que la llevó a buscar refugio en aquélla. Impacto que se debe ser meritado desde la óptica de una persona de su edad quien acaso sopese -en futuras oportunidades- guardar silencio para no ocasionar inconvenientes, en lugar de pedir ayuda; lo que debe ponderase a contraluz de los riesgos que ello pudiera acaso implicar a tenor de las particularidades de la causa (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, en aras de conjurar eventuales situaciones disvaliosas que coloquen en riesgo a E. a consecuencia de circunscribir la secuencia en estudio a una decisión de neto corte legalista, corresponde desestimar el recurso impetrado; lo que así se resuelve (args. arts. 3, 706 y 1710 del CCyC).
    Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que continúe con las gestiones de seguimiento dispuestas; a más de compeler a las partes al apego de las pautas establecidas e instar a la prudencia como directriz en su accionar, a fin de des-escalar el conflicto en pos de la cabal estabilización del cuadro psico-emocional de su hija en el especial segmento vital que transita (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Tocante al recurso dirigido contra los honorarios de la Abogada del Niño, ha de comenzarse señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de ello, considerando que la tarea desarrollada por la letrada N. E. Bustos, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante, meritando además que su labor fue compartida con la anterior letrada (abog. María Belen Laurito), se desprende adecuado y proporcional fijar una retribución de 10 jus en relación a los trabajos efectivamente cumplidos (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, el recurso del 11/11/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. N.E. Bustos en la suma de 10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 15 y 16 ley 14967; 12.a y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA CUARTA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025.
    2. Desestimar la apelación del 16/10/2025 contra la resolución del 14/10/2025. Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que continúe con las gestiones de seguimiento dispuestas; a más de compeler a las partes al apego de las pautas establecidas e instar a la prudencia como directriz en su accionar, a fin de des-escalar el conflicto en pos de la cabal estabilización del cuadro psico-emocional de su hija en el especial segmento vital que transita (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    3. Estimar el recurso del 11/11/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. Bustos en la suma de 10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    4. Imponer las costas en el orden causado, en atención a los fundamentos expuestos y la forma en que han sido resueltas las cuestiones valoradas; a los efectos de no profundizar la problemática familiar y en el entendimiento de que la entidad de los intereses en juego toleran que las partes hayas intentado estas instancias (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).y diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025.
    2. Desestimar la apelación del 16/10/2025 contra la resolución del 14/10/2025. Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que continúe con las gestiones de seguimiento dispuestas; a más de compeler a las partes al apego de las pautas establecidas e instar a la prudencia como directriz en su accionar, a fin de des-escalar el conflicto en pos de la cabal estabilización del cuadro psico-emocional de su hija en el especial segmento vital que transita.
    3. Estimar el recurso del 11/11/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. Bustos en la suma de 10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    4. Imponer las costas en el orden causado, en atención a los fundamentos expuestos y la forma en que han sido resueltas las cuestiones valoradas; a los efectos de no profundizar la problemática familiar y en el entendimiento de que la entidad de los intereses en juego toleran que las partes hayas intentado estas instancias y diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 17:13:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:40:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:51:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰77èmH$#j@^Š
    232300774004037432

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2026 08:52:16 hs. bajo el número RR-360-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2026 08:52:31 hs. bajo el número RH-95-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado De Paz – Hipólito Yrigoyen

    Autos: “POS, NILDA RAQUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte. 96469

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/3/26 contra la regulación de honorarios del 11/3/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. C. Pizzorno,  como  Defensora  ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 2 jus, en tanto los considera exiguos en relación a la tarea llevada a cabo; en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (v. trámites del 12/3/26 y 11/3/26; art. 57 de la ley 14967).
    Desde el abordaje revisor, se observa que la letrada  contabiliza la labor que se traduce en las presentaciones de fechas 13/11/24, 22/8/25, 25/8/25, 1/9/25, 16/9/25, 10/10/25, 28/10/25, 25/2/25  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que, en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada que puede ser enmarcada dentro de la segunda etapa de este  proceso (arg. art. 28 b. e i. ley 14967), en tanto la primera fue llevada a cabo por otro profesional por lo que opera el art. 13 de la ley citada (v. sentencia del 11/3/26) resulta más adecuado elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 4  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De manera que corresponde estimar el recurso del 12/3/26  y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, C. Pizzorno  en la suma de 4 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/3/26  y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, C. Pizzorno  en la suma de 4 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 10:04:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:51:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 12:03:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH$#k:7Š
    237800774004037526

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 12:03:59 hs. bajo el número RR-352-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/04/2026 12:04:12 hs. bajo el número RH-91-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CARNIGLIA NANCY GRACIELA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94914-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARNIGLIA NANCY GRACIELA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94914-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso del 7/10/25 contra la resolución del 29/9/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.Con fecha 29/9/2025, el juzgado inicial establece la clasificación de trabajos profesionales en este sucesorio; así, en cuanto a la tercera etapa -que es la única que, como se verá, ocupa a esta cámara en función del recurso del 7/10/2025-, decide: “Tercer etapa: En fecha 20/04/2021 la Dra. Paula L. Pergolani por Faustino Diaz y en fecha 18/03/2023 el Dr. Marcelo A. Berrutti por Fabio Jose Reinoso, adjuntan la Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias a favor del Sr. Faustino Diaz y de Fabio Jose Reynoso, a fin de la oportuna inscripción de la declaratoria de herederos.-
    Corresponde que esta etapa sea compartida entre la Dra. Paula L. Pergolani (1/4 de honorarios) y el Dr. Marcelo A. Berrutti (1/4 de honorarios).-…Merced a lo que llevo expuesto, corresponde clasificar las tareas de los letrados intervinientes en autos, adjudicando a la Dra. Pergolani la primera y segunda etapa en su totalidad y dividiendo en partes iguales las labores de la segunda etapa entre la Dra. mencionada y el Dr. Berrutti,…”.
    Esta decisión mereció presentación de la abogada Pergolani del 3/10/2025, en que dice que se ha cometido una falencia al resolver sobre dicha tercera etapa, aclarando que previo a su dictado, ya se había dejado claro que las presentaciones de ambos letrados en esa etapa fueron de carácter particular a favor de cada beneficiario (señala: “Pergolani para Díaz; Berrutti para Reynoso”). Y por ello pide se deje aclarado para esa etapa que cada beneficiario deberá correr con las costas de su letrado por la labor desarrollada, por ser dichas tareas de carácter particular.
    De lo que se sigue que más que reposición (como expuso la letrada), se trató de un pedido de aclaratoria (arg. art. 36.3 cód. proc.).
    A su vez, el 7/10/2025, el abogado Berrutti apela, con fundamento en ese acto, aquella resolución del 29/9/2025, para solicitar que esta cámara decida que la totalidad de las tareas de la tercera etapa en cuestión fueron llevadas adelante por él, y se le otorgue la totalidad de los honorarios. Ello así -señala-, en primer lugar, porque en la tercera etapa la abogada Pergolani se presentó al solo efecto de poner en conocimiento (publicidad) la existencia de la cesión de derecho pero sin requerir la inscripción, lo que sí hizo el abogado apelante -según manifiesta-, acompañando toda la documental requerida por el juzgado para obtener la inscripción de la declaratoria de herederos conjuntamente con la cesión de derechos hereditarios; y, en segundo, alega que tampoco es factible proceder a compartir los honorarios con aquella abogada desde que la parte a la que represento él adquirió la totalidad de 198,43 has contra las 106,57 has que adquirió el patrocinado de Pergolani, es decir, porque es diferente el caudal relicto en esta etapa.
    2. Es de verse que si bien en la resolución de fecha 4/11/2025 se dice aclarar la anterior decisión del 29/9/2025, cierto es que no medió una decisión concreta y expresa sobre el pedido de aclaración sobre si las tareas en la tercera etapa de la abogada Pergolani y del abogado Berrutti son de carácter particular, ya que solo se dice que se dividen “…en partes iguales las labores de la tercera etapa entre la Dra. mencionada y el Dr. Berrutti…”. Y nada más.
    Así las cosas, deberá ser declarada nula la decisión del 4/11/2025 por mediar omisión de tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento. Cuestión que, de todos modos, no será abordada ahora y por este tribunal, sino en la instancia inicial; es que por aplicación del art. 273 del cód. proc., la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria, pero para que tal facultad se active, la omisión debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, además de estar referida a aspectos mínimos o secundarios del litigio, y siempre que la omisión no oscurezca a tal grado el tema en cuestión que puedan llevar al tribunal a violentar los límites de su jurisdicción revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. Dándose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideración (esta cámara, (cfrme. esta cám., 16/12/2025, expte. 96055, RR-1239-2025; también 10/09/2025, expte. 93108, RR-779-2025. Entre varios otros).
    Por fin, por la incidencia que de la nueva decisión pudiere derivar respecto de la apelación de fecha 7/10/2025, en tanto lo que se decida pudiera ser parte integrativa de la resolución del 29/9/2025 (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código…”, t. II, pág. 59, ed. Librería Editora Platense, año 2021; arg. art. 162.2 cód. proc.), resulta prudente en el caso postergar el tratamiento de aquél (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 4/11/2025 por mediar omisión de tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento a través de la presentación del 3/10/2025, radicándose las actuaciones en la instancia inicial para que se decida, con postergación del tratamiento de la apelación de fecha 7/10/2025 para su oportunidad.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la resolución del 4/11/2025 por mediar omisión de tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento a través de la presentación del 3/10/2025, radicándose las actuaciones en la instancia inicial para que se decida, con postergación del tratamiento de la apelación de fecha 7/10/2025 para su oportunidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 10:05:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:50:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 12:02:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6qèmH$#k*zŠ
    228100774004037510

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 12:02:36 hs. bajo el número RR-351-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)”
    Expte. 89375

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 27/3/26.
    CONSIDERANDO.
    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, "M., E.N. s/ Insania y curatela", L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del  26/3/26, en la cual se tomó como parámetro para fijar los honorarios por las tareas en cámara, la resolución de la instancia inicial de fecha 12/12/25, correspondiente a la etapa de ejecución de sentencia, cuando en realidad debió tomarse la del 11/9/25, que era -se alega- la pertinente para la  retribución en cámara (v. 27/3/26).
    Y se advierte que asiste razón al presentante del escrito del 27/3/26, y que en la resolución del  26/3/26 se ha incurrido en el error material puesto de manifiesto, de suerte que corresponde hacer lugar a la aclaratoria en cuanto tiende a subsanar ese evidente error   (arg. arts. 36 inc. 3, 163 inc. 8, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, cód. proc.).
    Así, cabe señalar que  los honorarios a favor del abog. Pablo L. Pergolani quedan fijados en la suma de 151,92  jus (hon. prim. inst. regulados el 11/9/25  -506,4 jus- x 30%).
    Pero, además, también corresponde aclarar de oficio los honorarios de la abog. M.F. Cervone los que se determinan en la suma de 17,72  jus  (hon. prim. inst. regulados el 11/9/25  -70,9 jus- x 25%; 30/7/24; arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del 27/3/26 para fijar los honorarios por las tareas ante esta instancia a favor de los abogs. P.L. Pergolani y  M.F. Cervone en las sumas de 151,92 jus y 17,72 jus, respectivamente, dejándose sin efecto los  regulados el 26/3/26; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 10:06:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:49:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 12:00:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6dèmH$#kèmŠ
    226800774004037500

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 12:01:03 hs. bajo el número RR-350-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/04/2026 12:01:14 hs. bajo el número RH-90-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “SIMONE, HERNAN SAUL C/ MINISTERIO PUBLICO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ INCIDENTE DE EJCUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -96355-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIMONE, HERNAN SAUL C/ MINISTERIO PUBLICO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ INCIDENTE DE EJCUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -96355-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 9/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Al despachar la ejecución la jueza de paz, decretó embargo sobre la cuenta denunciada como de titularidad del Ministerio Público en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver res. del 9/12/2025).
    El Fiscal de Estado apela la decisión y funda el recurso (recurso del 2/2/2026). El memorial es respondido (escrito del 13/2/2026).
      Entre las críticas a los decidido, señala el Fisco que el pago de los honorarios se encuentra a cargo del Poder Judicial; indica que en la resolución transcripta en el oficio se hace referencia a una cuenta “denunciada como de titularidad del Ministerio Público”, pero en el cuerpo del mismo se hace referencia a cuenta de “titularidad de Tesorería General”.
    Señala que con la traba del embargo, se han afectado fondos del Fisco, que no es parte en el proceso, y por lo tanto tampoco legitimado pasivo para el pago.
    Aduna que la medida ha sido dictado sin abastecer suficientemente los requisitos propios que dan sustento a la tutela otorgada; ha sido dictada inaudita parte, y contra quien no resulta parte en el proceso, ni legitimado pasivo de la obligación, sin que existan motivos para decretarla y mantenerla (memorial de fecha 2/2/2026).
    El letrado ejecutante responde el memorial, expresando que inició la ejecución ante el incumplimiento de un Ministerio dependiente de la Provincia de Buenos Aires, entidad que forma parte del Poder Ejecutivo de esta Provincia.
    A ello agrega que el embargo fue bien decretado, en tanto fue el propio Banco Provincia quien en el marco de otro expediente informó la cuenta a embargar. Expresa que la falta de pago por parte del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires está totalmente demostrada en autos, lo que dio lugar a que se ordene el embargo solicitado (escrito del 13/2/2026).
    2. El art. 6 del Ac. 4061 de la SCBA establece: La sentencia que regule los honorarios de los letrados que ejerzan como defensores o asesores de incapaces ad hoc, será comunicada electrónicamente al Procurador General a los efectos legales que pudieren corresponder.
    Mientras que el artículo 7º dice: “Cuando la sentencia que regule los honorarios de los abogados que intervengan como defensores o asesores de incapaces ad hoc devenga firme, el letrado interesado deberá notificarla electrónicamente a la Secretaría de Administración de la Procuración General – con copia en formato de documento portátil (P.D.F.) -o el que oportunamente se disponga- y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Se adjuntará un formulario estandarizado por la Procuración General, en el que deberán consignarse los siguientes datos: nombre/s y apellido/s del letrado; tomo y folio de inscripción del profesional; carátula del juicio; número de causa; fecha de regulación, cantidad de JUS, ley arancelaria aplicada en la regulación. Asimismo, se remitirá electrónicamente el recibo o factura de los honorarios conforme a la normativa que regula la materia, transformando el monto regulado a pesos según el valor del JUS vigente, y el comprobante de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta en la que se depositarán los honorarios (ver Ac. 4061 SCBA).
    La Secretaría de Administración de la Procuración General actualizará los requisitos de facturación ajustados a los preceptos normativos que rijan la cuestión.
    Conforme la normativa citada, los honorarios son abonados por el Poder Judicial a través del Ministerio Público con la participación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
    El pago será dispuesto y comunicado por la referida Secretaría de Administración, por vía electrónica al abogado que corresponda, una vez cumplidos los recaudos exigibles en este artículo.
    Y bien.
    Compulsada las actuaciones principales, se advierte que los honorarios regulados al letrado ejecutante, recién han sido notificados a través del sistema DEAS al Ministerio Público en fecha 10/4/2026, es decir, con posterioridad al inicio de esta ejecución, al despacho ejecutorio y a la medida cautelar ordenada (ver demanda del 8/12/2025 y res. del 9/12/2025).
    Ello denota, que al pedir el embargo y despachar favorablemente el mismo, el obligado al pago de los honorarios del asesor ad hoc (Ministerio Público), no había sido aún notificado de la solicitud de cobro de honorarios, la que se gestionó el 10/4/2026 y se notificó el 14/4/2026 (ver constancias en expte. 11537-2023).
    Si quedó notificado de la solicitud de cobro de honorarios el día 14/4/2026, como surge de la comunicación que se le cursara al Ministerio Público, entonces el plazo para abonar los honorarios no ha vencido (arg. art. 54 Ley 14967), y por ende la ejecución como la cautelar decretada devienen prematuras (arts. 497 y 498 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 2/2/2026 contra la resolución del 9/12/2025, y declarar prematura la resolución apelada, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 2/2/2026 contra la resolución del 9/12/2025, y declarar prematura la resolución apelada, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 10:06:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:49:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:59:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH$#jw*Š
    245800774004037487

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 11:59:53 hs. bajo el número RR-349-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)”
    Expte.: -95945-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)” (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/3/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se presenta el abuelo del menor manifestando que se ha dictado sentencia en el expte. filiatorio (n°1452-24) en trámite por ante el Juzgado de Familia de Pehuajó, donde se resolvió hacer lugar a la demanda de impugnación de paternidad, y en consecuencia excluir su paternidad  en relación al progenitor de lo menores, beneficiarios de los alimentos fijados a su cargo en su carácter de abuelo.
    Por ello solicita que, habiendo cesando su parentesco sobre el padre de los menores alimentados, se ordene el cese de la cuota alimentaria a favor de los menores M. M. M. y M. M. I. y se disponga el inmediato levantamiento de todas las medidas cautelares ordenadas sobre su salario (esc. elec. del 5/03/2026).
    Ante ello el juzgado resuelve ordenar el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, con argumento en la verosimilitud del derecho que surge de la documentación acompañada, lo resuelto por la Cámara Departamental con fecha 18/11/25 (punto 3) y lo dispuesto en el Art. 647 del CPCC, como medida cautelar (res. del 11/03/2026).
    2. La progenitora en representación de los menores apela esa decisión argumentando que levantar el embargo antes de que el incidente de cese tenga sentencia firme implica una directa violación del art. 647 del cód. proc., solo se mencionó sin acreditar que exista sentencia firme en el expediente filiatorio, y que el dictado de sentencia en el proceso de impugnación de filiación no hace cesar automáticamente la obligación alimentaria derivada del parentesco sino que es necesario que sea declarado judicialmente mediante sentencia firme en el incidente respectivo, con efectos ex nunc (desde el momento del pronunciamiento definitivo), tal como lo dijo este Tribunal el 18/11/2025.
    3. Ya el dictar resolver el anterior pedido de levantamiento de las medidas, el 18/11/2025, este Tribunal dijo claramente que el cese de la obligación alimentaria no es de pleno derecho, debe promoverse el incidente respectivo y obtenerse sentencia favorable que lo declare, y esa sentencia tiene efectos ex nunc (desde ahora).
    Además en esa ocasión también se concluyó que el mantenimiento de la obligación alimentaria del aquí actor respecto de los menores subsistía, aclarando que ello era sin perjuicio de lo que pudiera decidirse una vez que se dicte la sentencia pendiente en el proceso filiatorio, y en función de ello se decidan las demás cuestiones planteadas en autos (subsistencia de la obligación como abuelo a fin).
    Es decir que una vez dictada la sentencia en el proceso de filiación ello no tiene consecuencias automáticas respecto del incidente de cesación de cuota alimentaria, sino que como también se aclaró, debe dictarse aquí sentencia para decidir las cuestiones planteadas, evaluando los planteos aquí introducidos como así también la incidencia de la sentencia firme obtenida en la filiación (arg. art. 647 cód. proc.).
    En resumen, el dictado de la sentencia en el proceso filiatorio no suple la necesaria sentencia favorable que debe obtenerse en los presentes que determine el cese de los alimentos aquí pretendidos, ni tampoco aparece en el caso como motivo suficiente para disponer el cese que se haya obtenido la sentencia mencionada, en tanto como ya se dijo anteriormente existen otros planteos pendientes de decisión que apuntan a sostener la obligación alimentaria (art. 647, 658 cód. proc. y arts 672 y conc. del CCyC).
    Por ello, considero que corresponde estimar la apelación del 11/3/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha para dejar sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, recomendado dictar la sentencia definitiva teniendo presente la premura que este caso amerita.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 11/3/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha para dejar sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, recomendado dictar la sentencia definitiva, teniendo presente la premura que este caso amerita.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 11/3/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha para dejar sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, recomendado dictar la sentencia definitiva, teniendo presente la premura que este caso amerita.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 10:07:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:47:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:57:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH$#i>TŠ
    228300774004037330

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 11:58:11 hs. bajo el número RR-348-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/04/2026 11:58:22 hs. bajo el número RH-89-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “B., M. J. C/ M., P. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96353-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. J. C/ M., P. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96353-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 27/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada, la jueza decide que M. M. (beneficiaria de lo alimentos reclamados) deberá presentarse en autos, por derecho propio, a los fines de la prosecución del presente trámite, atento haber alcanzado la mayoría de edad.
    Esta resolución es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por para de la progenitora M. J. B., argumentando que si bien es cierto que su hija ahora es mayor de edad -18 años-  se encuentra  transitoria y.o temporalmente estudiando en la ciudad de La Plata, pero convive con ella en Pehuajó. Esa situación es la contemplada en el art. 662 del Código Civil y Comercial de la Nación otorgando legitimación activa al progenitor que convive con  el hijo mayor de edad para reclamar alimentos.
    El juzgado al resolver la revocatoria sostiene que la resolución se ajusta a derecho y concede la apelación deducida en subsidio (res. del 3/12/2025).
    2. M. J. B.,, promovió este juicio de alimentos contra el progenitor, alegando la representación de su hija (v. escrito del 13/11/2025).
    En su primer despacho, el juez dispuso hacerle saber a aquélla que debería presentarse en autos por derecho propio, a los fines de la prosecución del presente trámite, toda vez que había alcanzado la mayoría de edad (art. 34 inc. 5, 135 cód. proc.; art. 25 del CCyC).
    Lo resuelto fue apelado por la actora el 27/11/2025. Sus argumentos reposaron fundamentalmente en lo regulado por el artículo 662 del CCyC.
    Esta norma confiere legitimación al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad, hasta que cumpla veintiún años, para que obtenga la contribución del otro. Pudiendo tanto iniciar el juicio o continuar el proceso promovido durante la minoridad. Se trata, pues, de un tema de legitimación, no de representación.
    Pues bien; no está en debate si está cumplimentado el recaudo de que el progenitor que demanda conviva con su hija. Es más, la contraparte concuerda ‘(…) con los argumentos esgrimidos por la letrada de la actora, en el entendimiento de que el artículo 662 del Código Civil y Comercial (CCyC) habilita al progenitor conviviente a reclamar alimentos por hijos mayores que se capacitan. El nuevo domicilio de la joven se interpreta como circunstancial, establecido al solo efecto de su formación profesional, y no como una mudanza que la separe del progenitor materno’. (v. escrito de fecha 18/12/2025).
    En el caso, la observación del juez apuntó a que en el escrito inicial la actora no se presentó por su propio derecho, ejerciendo la legitimación derivada de aquella norma de fondo, sino que lo hizo, en representación de su hija, lo que no podría ser dado que ya había alcanzado la mayoría de edad antes de la presentación de la demanda (arts. 24.b, 25, 26 primer párrafo, 101.b del CCyC). Y por ello dispuso que debía hacérsele saber que debía presentarse en autos, por derecho propio, a los fines de la prosecución del proceso (v. providencia del 19/11/2025).
    En ese extremo, el reparo del magistrado fue correcto.
    Pero con todo, el descenlace puede ser otro, más apegado al sentido de la norma aplicable, que denota una tendencia a evitar las perturbaciones de la buena convivencia que podría generarse, de tener los hijos que empeñar roles, que en alguna medida los enfrentaran con uno de los progenitores (v. escrito del 18/12/2025, 7.b, párrafo seis). Cual es el asumir M. J. B.,, plenamente la legitimación que le está otorgando el artículo 662 del CCyC, presentándose por su propio derecho, adjudicándose en tal carácter los escritos anteriores.
    Esto así, toda vez que esa solución puede darse en el caso por sus particularidades, de algún modo anunciada en párrafos anteriores: la manifestación del demandado en su presentación del 18/12/2025 (contestación de la reposición con apelación en subsidio), tocante a que es un escenario posible considerar aquí que la progenitora haya demandado por sí, en función del art. 662 del CCyC, atendiendo -dice- a que el nuevo domicilio de la hija en común sería circunstancial y podría no implicar mudanza del domicilio materno (me remito al párrafo destacado en itálica de este voto). Unida dicha circunstancia -en lo que constituye dato a apreciar- la flexibilidad que impera en esta materia, de acuerdo al art. 706.a del CCyC.
    En suma, se hace lugar a la apelación con el alcance que resulta de lo expuesto, con costas de esta instancia en el orden causado en cabeza de ambos progenitores, teniendo en consideración el modo que ha sido resuelta la cuestión y sus fundamentos (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la apelación con el alcance que resultacon el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia en el orden causado en cabeza de ambos progenitores, (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.) con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia en el orden causado en cabeza de ambos progenitores con diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 05:26:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:42:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:55:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6gèmH$#i+_Š
    227100774004037311

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 11:55:37 hs. bajo el número RR-347-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 91373

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 3/9/25 y 4/9/25 contra la resolución regulatoria del 27/8/25
    CONSIDERANDO.
    a- Con los recursos deducidos con fechas 3/9/25 y 4/9/25 contra la resolución regulatoria del 27/8/25, se abre la competencia revisora de este Tribunal, dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    Así, se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario (f. 183) en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites de fs. 159/182, 3/4/19, 13/8/19, 26/11/19, 22/6/21, 24/6/21, 6/7/21, 27/8/21, 8/7/21 y 11/4/22; arts. 15c., 16, 21, 23, 28,   y concs. ley 14967).
    En ese ámbito, en el caso, tratándose de ese tipo de juicio  y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b, y ver trámites anteriormente), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de  1994,55 habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Con esos extremos, para los letrados de la parte actora,  vencedora en su  pretensión,  abogs. M. Martínez Elheluo y M. de los A. Elhelou, se llega a un estipendio  para cada uno de ellos de  244,333 jus,  (base = 1994,55 jus  x 17,5% x (+ 40%; art. 21 seg. párr.) = 488,67 / 2 = 244,333 jus), por lo que los recursos  por exiguos del 4/9/25 (con sus aclaraciones de esa misma fecha)  deben ser estimados  y elevar los honorarios a su favor en esa suma (arts. 34.4. del cód. proc.). Es que les asiste razón a los apelantes en cuanto a que se ha conformado un litisconsorcio,  circunstancia que amerita la adición  hasta el 40%; pero no así en cuanto a la alícuota escogida en tanto en autos no se observan evidentes elementos que merezcan elevarla (arts. 16 ley 14967; 34.4. del cód. proc.). Y en este tramo el recurso por elevados del 3/9/25 debe ser desestimado.
    Tocante a los honorarios del abog. J. D. Hernández, como letrado de la parte demandada, debe valuarse que  dicha parte resultó vencida de manera que a su retribución le cabe la quita que establece el art. 26 de  la normativa arancelaria, por lo que sus honorarios quedan  determinados en la suma de 244,33  jus (base -1994,55 jus- x 17,5% x 70%), razón por la cual deben  confirmarse los honorarios regulados en la instancia inicial -de 122,16 jus-  en tanto no media apelante por exiguos, y desestimar el recurso del 3/9/25 deducido por elevados (art. 34.4. del cód. proc.).
    Los estipendios fijados a favor de la abog. G. L. Cammisi  fijados en 2 jus  (por la asistencia a la audiencia del 26/11/26), no pueden considerarse elevados no solo  en relación a la labor cumplida sino también a la retribución del resto de los profesionales y al monto del juicio, de manera que en este punto el recurso del 2/9/25 se desestima (art. 16 ley cit.; 34.4. del cód. cit.).
    En cuanto a la retribución de los peritos -Tanoni  y Nuñez-  ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Los auxiliares de justicia  realizaron  la labor pericial encomendada conforme se desprende de los trámites del 6/7/21, 15/7721, 27/8/21 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), de modo que los honorarios deben fijarse -en principio- en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 79,78 jus para cada uno de ellos (base -1994,55- x 4%), razón por la cual en este aspecto el recurso por elevados del 3/9/25 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Referente a la retribución de la mediadora prejudicial A. González Cobo,  la misma ha de fijarse  en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 1 audiencia y las tareas preparatorias para realizarla; v. e.e. del 15/4/25; art. 16 ley 14967), valuando además el monto del juicio y la retribución de los restantes profesionales (letrados y peritos) resulta adecuado  y proporcional fijar una retribución de 10 jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también "Trevisán c/ Alra" 91326 resol. 15/8/2019).
    Es que ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
     Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Entonces, en consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el monto económico del juicio, y la labor profesional de la A. González Cobo  como mediadora prejudicial  (arts. 15.c., 16, 22  y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent.  "R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos" 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; "B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria" 14/10/2015 lib 46 reg. 340; "F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria" 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
    Así, de acuerdo a lo expuesto anteriormente el recurso del 3/9/25 en este ángulo debe ser estimado, fijando los honorarios de la mediadora  A.. González  Cobo   en la suma de 10 jus (arts. y leyes cits.).
    Todos los estipendios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    b- En cuanto a la aplicación del límite impuesto por el art. 730 del CCyC.,  ha de señalarse que este tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).
    c- También el apelante  aduce que el  resolutorio apelado incurre en un grave vicio de omisión, al no haber practicado regulación de honorarios a su favor como letrado apoderado de la parte demandada, pese a su intervención activa y sostenida en el expediente, sin embargo la resolución atacada es clara en cuanto ha aclarado que la retribución profesional abarcó hasta la sentencia de fecha 11/4/22,  sin que anterior a ese pronunciamiento se observen tareas del letrado merecedoras de  tarifación pues si intervención se observa a partir del 21/11/23 (arts. 15.c., 16 y concs.  ley cit.; 34.5.b. del cód. proc.).
    d- Para finalizar,  habiendo quedado determinados los honorarios  correspondientes a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión del 22/3/23  (v. escritos del 6/10/22, 13/10/22, 25/10/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas decidida  el 22/3/23  (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese encuadre, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados M. de los A. Elhelou y J. D. Hernández cabe aplicar una alícuota del 32% y del 27%, respectivamente (arts.  15 y  16   ley cit.), y de  ello resulta para  la abog. Elhelou 78,19 jus (hon. prim. inst.  -244,333 jus- x 32%, v. 6/10/22 y 25/10/22) y para el abog. Hernández  32,99 jus (hon. prim. inst. -122,16 jus- x 27%; v. 13/10/25 y 25/10/25; arts. y ley cits). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    e- Respecto a  los diferimientos del  17/9/19,  10/10/23, 23/10/24 y 10/7/25  los mismos deben  mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los  estipendios  correspondiente a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 4/9/25 y fijar los honorarios de los abogs. M. MartÍnez Elhelou y M. de los A. Elhelou en  sendas sumas de 244,33 jus.
    Estimar el recurso del 3/9/25 y fijar los honorarios de la mediadora prejudicial A. González Cobo en la suma de 10 jus, desestimándolo en todo lo demás.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. de los A. Elhelou en la suma de 78,19 jus y  J. D. Hernández  en la suma de  32,99 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716). 
    Mantener los diferimientos del 17/9/19,  10/10/23, 23/10/24 y 10/7/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 05:25:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 09:25:20 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 10:14:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241900774004037295

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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