• 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 483

                                                                                     

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC” (expte. nro. -88455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 114/115 vta., apelada a fs. 143 y 161?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A raíz de la denuncia de un supuesto abuso sexual y hasta el esclarecimiento de los hechos, con el solo recaudo de dos declaraciones testimoniales (ver fs. 3/4 y 5/vta.),  el juzgado inmediatamente dispuso entregar provisoriamente los niños A. y C. a sus abuelos paternos, ordenando a la madre, F. A.,  que se abstuviera de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación (ver fs. 1/2, 7/8 y 21).

    Ese supuesto abuso habría sido cometido por H. E. F., hermano de C. A. F., siendo este último la pareja de la madre de los niños, en un cumpleaños.

    En la causa penal, están imputados los nombrados, junto con  G. D. Fl., y A. M. F., (ver IPP, fs. 69/vta.); es más,  H. E. F., fue citado   según el art. 308 CPP, compareció pero rehusó declarar  (IPP, fs. 228/229 vta.).

     

    2- Resulta que:

    (i)  F. A., no está imputada en la causa penal, ni se ha producido prueba que permita sostener que realizó, consintió o tan siquiera hubiera tenido conocimiento de los hechos delictivos denunciados (v.gr. ver atestaciones de R., T., y  C.,: IPP, fs. 61/64 vta.), manifestando allí que jamás lo habría permitido, que su deseo es que se investigue y eventualmente se sancione a los culpables y que, como consecuencia de la denuncia, cortó toda relación con los F., incluso con su pareja C., (IPP, fs.224/225 vta.);

    (ii) F. A., está realizando tratamiento psicológico, así como sus hijos (fs. 110/113), y se le ha encomendado su continuación (f. 115 vta. 5);

    (iii) Se ha emitido una prohibición de acercamiento a favor de los niños, contra los imputados H. E. F., y C. A. Fl., quienes obviamente tampoco pueden acceder a la vivienda donde se domicilien aquéllos (fs. 83 vta., puntos 6 y 7);

    (iv) Se ha encomendado expresamente a  F. A., que denuncie la violación de esas medidas cautelares (f. 115 vta., ap. 5));

    (v) Se ha confiado el seguimiento del caso al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (ver f. 115 ap. 4).

    En tales condiciones sobrevenidas durante esta causa civil, muy diferentes de aquéllas imperantes al tiempo de la denuncia de fs. 1/2, en el contexto de esta causa  por violencia familiar no se justifica mantener la medida cautelar de fs. 7/8 y 21,de modo que, en tanto esas nuevas condiciones  imperen –lo que incluye la prórroga de las medidas dispuestas a f. 83 vta. puntos 6, 7, 8 y 9, por otro plazo igual al allí dispuesto- ,  no resulta desatinada la restitución de la tenencia de  ambos niños, juntos,  a su madre, por encontrarse así bajo un natural y jurídicamente razonable resguardo, tal como ha sido dictaminado por el ministerio pupilar (ver fs. 197/198), ha sido querido en algún  momento por ambos niños –y en todo momento por C., ver fs. 41, 42 y 44; ver incluso a f. 155 vta. párrafo, inc. a párrafo 2°- (arts. 1, 2, 7, 11 y 12 ley 12059); , sin perjuicio de:

    a- contemplar parcialmente la voluntad de A. en el sentido de estar con su papá, en Corrientes (ver audiencia de fs. 190/191),  a cuyo efecto podrá estar con él, si lo desea,  durante los meses de enero y febrero de 2013, bajo de deber del padre de oportuna restitución (art. 27 incs. a y b ley 26061);

    b- que el padre  pueda reclamar la tenencia de sus hijos a través del ámbito procesal autónomo correspondiente, ante el juzgado competente (arts 320.m, 827.g,  828 y concs. cód. proc.; art. 61.II.c ley 5827; arts. 90.6 y 264.2  cód. civ.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución de fs. 114/115 vta., apelada a fs. 143 y 161, sin perjuicio de la prórroga referida en el considerando 2- y de las salvedades formuladas en los puntos a-y b- de ese mismo considerando. Con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  ELJUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución de fs. 114/115 vta., apelada a fs. 143 y 161, sin perjuicio de la prórroga referida en el considerando 2- y de las salvedades formuladas en los puntos a-y b- de ese mismo considerando. Con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         Regístrese.  Notifíquese personalmente o por cédula, con carácter de urgente y habilitación de días y horas (arts. 163, 165, 177.h y 182 Ac. 3397/08 SCBA). Ofíciese vía fax y bajo constancia al juzgado de origen para que, también con urgencia y habilitación temporal (v. arts. cits.),  notifique: a) a la asesora ad hoc; b) a la policía y a H. E. F., y C. A. F., la prórroga de las medidas dispuestas en los puntos 6, 7, 8 y 9 de la resolución de primera instancia del día 13-09-2012. Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 484

                                                                                     

    Autos: “BANCO MAYO COOP. LTDO. C/ SARDA, HUGO JAIME S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88435-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MAYO COOP. LTDO. C/ SARDA, HUGO JAIME S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88435-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 253, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución de fs. 238/239 vta. apelada a f. 241?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                            1.1. Se presenta el tercero comprador del bien embargado a practicar liquidación de la deuda según -dice- los parámetros dados por la sentencia de trance y remate que se encuentra firme, a fin de  liberar del embargo el inmueble que  adquirió (ver fs. 220/221).

                            A fs. 223bis acredita haber realizado un depósito por la suma resultante de la liquidación practicada y da en pago.

                            A su turno la actora rechaza el pedido por dos motivos:

                            a- la liquidación practicada según sentencia, ignora el convenio celebrado entre las partes y que luce a fs. 61/62. Debe partirse de éste, y pesificada la deuda aplicársele CVS e intereses compensatorios y punitorios por un total del 36% anual.

                            b- de no regir lo pactado en el convenio igualmente la liquidación es incorrecta porque no agrega IVA ni gastos causídicos.

                            1.2. El juzgado mediante la resolución atacada dispone levantar el embargo argumentando que si el acreedor omitió solicitar la ampliación de la medida por liquidaciones posteriores, debe estarse al monto de la traba original.

                            Pero -agrega- como en el caso, el comprador a pesar de ello admite pagar una suma superior, ha de estarse a ésta en virtud de la doctrina de los actos propios.

     

                            1.3. Apela el acreedor.

                            1.4. No está en tela de discusión que las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos (arts. 1174, 2336 y concs. cód. civil).

                            Pero ¿cuál es la suma que debe abonar el tercero adquirente del bien embargado para liberarlo del gravamen?

                            Veamos: el artículo 218 del código procesal asegura al embargante el derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas. La anotación de un embargo importa prioridad para su titular no sólamente por el crédito nominal que se indica en la traba sino también por todos los accesorios (conf. “Canónico, Vicente c/Zampetti, Fernando José y otros s/cobro ejecutivo”, Reg. Sent. Nro. 225/05, CAUSA 97.230, sala I, Cámara II La Plata, fallo extraído de Juba en línea).

                            De tal suerte, para lograr la desafectación del bien cabe dar en pago la suma que se corresponda con el embargo anotado, comprensiva de capital, intereses y costas como lo edicta el artículo citado del código ritual.

                            Ello así, pues el límite de la garantía del acreedor está dada por la publiciadad registral del embargo en los términos del artículo 218 citado  (arts. 2, ap.  b, 14. b., 21 y concs. ley 17801).

                            Lo anterior es independiente del crédito y su cuantía; y sólo afecta la garantía que el embargo brinda a ese crédito. En  el caso, si luego de la sentencia las partes arribaron a un acuerdo sobre cuya nueva liquidación el embargo anterior nada pudo exteriorizar, la cautelar trabada no puede tener virtualidad para garantizar esa nueva liquidación proveniente -no ya de la traba originaria-. sino de un pacto posterior entre acreedor y deudor no exteriorizado registralmente.        

                            En suma, si la nueva liquidación en función de un acuerdo posterior de pago con el deudor, no se tradujo en un nuevo embargo con publicidad registral, ni se alegó que la liquidación resultante del acuerdo respondiera a lo resuelto en la sentencia de trance y remate, dicha liquidación no se encuentra garantizada con el embargo originalmente trabado, pues carece de publicidad registral.

                            Una cosa es la deuda que mantienen acreedor y deudor, la que subsiste más allá  que el embargo alcance o no a cubrirla; y otra es la garantía de esa deuda dada por el embargo; garantía que se encuentra limitada a la publicidad registral que el mismo otorga (arts. cit., ley 17801).

                            Así, el tercero adquirente del bien embargado libera la cosa gravada cancelando capital, intereses y costas tal como lo propugna el artículo 218 del ritual; sin encontrarse alcanzado por un nuevo acuerdo entre acreedor y deudor cuyo monto no fue objeto de nuevo embargo y publicidad.

                            De todos modos, en tanto la liquidación de fs. 220/221 aún cuando ambas partes son contestes en que fue practicada según la sentencia de trance y remate, resulta insuficiente, pues no contiene las costas del juicio por las cuales a mayor abundamiento el embargo fue trabado (arts. 77 y 218, cód. proc.;  ver fs. 48 y 228vta., pto. 2), razón por la cual -en las actuales circunstancias- no corresponde levantar el embargo, correspondiendo dejar sin efecto la resolución recurrida, con costas en ambas instancias por su orden atento el resultado obtenido  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 71 y 274, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                            TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

    1-  Establece el art. 218 CPCC:  “Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.” 

     Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.” (la letra itálica no es del original).

    El precepto se refiere a una eventual concurrencia de acreedores embargantes que aspiran a cobrar aplicando una misma –y frecuentemente escasa-  suma de dinero obrante en la causa –generalmente proveniente del precio de una subasta judicial-, pero marca cuál es el derecho de cada embargante en la medida que el dinero vaya alcanzando: el cobro íntegro de su crédito, con intereses  y costas.

    Ese derecho al cobro íntegro señala el radio de alcance de la cobertura del embargo, de modo que, cuando éste es asumido expresamente por un tercero adquirente de la cosa embargada, esa cobertura del embargo debe ser respetada, es decir que, para liberar a la cosa del embargo, el tercero adquirente debe pagar el crédito garantizado por el embargo conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme.

    En el derecho comparado, así lo edicta explícitamente el moderno CPCC La Pampa, en su art. 197, que para mayor ilustración transcribo: “ CANCELACION.- La cancelación de medidas cautelares sólo podrá hacerse  efectiva luego de transcurridos diez (10) días de haberse comunicado a los jueces que ordenaron su anotación.

    No procederá la cancelación del embargo con el depósito del importe nominal por el cual fue  trabado. El deudor o un tercero que pretendiere el  levantamiento, deberá solicitarlo al juez embargante quien resolverá previo traslado al acreedor. Este podrá oponerse hasta que no se pague  su crédito, conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme.” (la letra itálica no es del original).

     

    2- Más allá del deber ser destramado en el considerando 1-, concretamente, en el caso, el tercero -adquirente de la cosa embargada, que asumió el embargo, ver f. 215-,  ha admitido la procedencia del pago íntegro del crédito garantizado por el embargo, porque:

    (i) no ciñó su depósito dinerario a los montos que figuran en la anotación registral del embargo inmobiliario ($ 2.130, más $ 1.065 presupuestados prima facie;  ver fs. 178, 181/185, 193/196, 215 y 223/224);

    (ii) liquidó motu proprio  los intereses del crédito, alcanzando una cifra muy por encima de los $ 1.065 provisoriamente presupuestados (ver fs. 220 vta./221);

    (iii) ya en la incidencia previa a la resolución apelada, se manifestó dispuesto a abonar las costas del proceso (ver f. 236 párrafo 2°).

    No queda duda, entonces, que, en el caso,  el levantamiento del embargo no puede ocurrir hasta que no se satisfaga íntegramente el crédito del embargante, luego de la aprobación judicial firme de una condigna liquidación (arts. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Lo desarrollado en 2- ya conduce a la revocación del decisorio, toda vez que en la resolución apelada se da curso al levantamiento del embargo por considerar que el dinero depositado excede de los montos hasta los cuales consta registrado, de modo que entonces falta depositar el importe de las costas del proceso y eventualmente podría faltar el dinero que resultare de las decisiones que debe adoptar el juzgado en torno a los siguientes extremos pertinentes a los fines de establecer cuál es, en el caso concreto,  el importe del crédito cubierto por el embargo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.):

    a- ¿deben hacerse las cuentas en base a la sentencia firme o sobre un acuerdo de pago posterior celebrado entre ejecutante y ejecutado a fs. 61/62?;

    b- ¿corresponde aplicar el CVS?

    c- ¿proceden intereses y en su caso a qué tasa?

    d- ¿hay que incluir el IVA?

     VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   En los autos “Aurelio Gallo Corrientes S.A., Agropecuaria, Inmobiliaria, Comercial y de Mandatos c/ Pallero, Pablo s/ Cobro ejecutivo”, fallada el 9 de agosto de 1990, donde se debatía la prelación de los embargos con pie en el artículo 218 del Cód. Proc., tocante a si alcanzaba sólo al valor nominal por el que había sido anotado o comprendía también su actualización, sostuve que el límite estaba dado por la suma por la que se decretó y trabó la medida, en virtud de lo normado por los artículos 1174, 1179, 2336, 2337, 2505 y concs. del Código Civil, y artículos 2 ap. a, 14 inc. b, 19, 22 y concs. de la ley 17.801. Por manera que conforme a esa premisa, la prelación para el cobro del crédito que la ley concede al primer embargante, debe encontrar su límite en la cantidad que indica la medida y alcance del gravamen. Sería una solución gravosa para los derechos de los terceros -dije entonces-  tornar, sin una disposición legal expresa que así lo dispusiera, a todos los embargos indeterminados en su monto, a través de la hipótesis de entender incluída en ellos la actualización monetaria. En síntesis, redondeé -citando a Morello-: después de anotado el primer embargo por suma determinada y gravado el bien por medidas a favor de otros acreedores, al primero sólo le asiste la primacía por la cantidad resguardada inicialmente y si los accesorios legales exceden ese monto, la ventaja sobre ellos cae para dar paso a los embargos que siguen en orden de atención y fecha.

                       Ahora bien, a salvo esa opinión de la que no reniego, como lo explica el juez Sosa en su voto, aquí se trata del tercero adquirente de la cosa embargada que asumió el embargo y ha admitido la procedencia del pago íntegro del crédito garantizado por los motivos que enumera desde (i) hasta (iii), marco que cambia el eje sobre el cual se asentó aquel prececedente.

                    Pero, fundamentalmente, concurre además en autos que la liquidación de fojas 229/221 resulta insuficiente pues no contiene las costas del juicio por las cuales a mayor abundamiento el embargo fue trabado, como señala la jueza Scelzo y también lo indica el autor del voto en segundo término (arg. art. 77 y 218 del Cód. Proc.).

                      Por estos fundamentos, adhiero a los puntos dos y tres del voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                1- Por unanimidad revocar la resolución de fs. 238/239 vta. y, por mayoría, hacerlo así en los términos de los considerandos 2- y 3- del segundo voto.

                2- Por unanimidad, cargar las costas de la incidencia al tercero adquirente vencido (arts. 90.1, 91 párrafo 1º y 69 Cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Por unanimidad revocar la resolución de fs. 238/239 vta. y, por mayoría, hacerlo así en los términos de los considerandos 2- y 3- del segundo voto.

                2- Por unanimidad, cargar las costas de la incidencia al tercero adquirente vencido y diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 01-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 27 – / Registro: 01

    Autos: “MOLINARI, CRISTINA y otros c/ CERVERA, FACUNDO y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88005-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de Buenos Aires, al primer  día del mes de febrero  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINARI, CRISTINA y otros c/ CERVERA, FACUNDO y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 624, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación subsidiaria  de  fs. 562/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 558/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Al contestar la demanda por  “El Progreso Seguros S.A.”,   el abogado Agúndez manifestó actuar como apoderado y como copatrocinante, esta última calidad junto a la abogada Claudia Fernández Quintana (f. 211).

          Apoyándose en ese esquema,  la aseguradora -cliente del abogado Agúndez-  sostiene que la abogada Fernández Quintana no puede ser beneficiaria de un honorario superior ($ 20.000) al de aquél ($ 10.000).

          Y bien, cuando el abogado apoderado se hace patrocinar, ¿puede simultáneamente actuar como co-patrocinante?

          No, desde el punto de vista de la normativa arancelaria, no puede: si el apoderado actúa solo lo hace en doble carácter, pero si requiere la asistencia de un colega patrocinante entonces su actuación queda limitada -arancelariamente- al rol de procurador (art. 13 párrafo 2° d-ley 8904/77);  dicho de otro modo,   el abogado apoderado puede actuar  él solo  en doble carácter, pero, en tanto se hace patrocinar por un colega, la ley arancelaria interpreta a los fines remuneratorios que el patrocinado pasa a actuar como procurador perdiendo su condición de patrocinante.

          Esa conclusión legal no puede ser alterada sólo porque unilateralmente diga otra cosa diferente el abogado apoderado que se hace patrocinar.

          En suma, si el abogado apoderado se hace patrocinar, no puede conservar sólo porque él lo diga  lo que la ley le hace perder: su rol de patrocinante (art. 1 in fine d-ley 8904/77).

     

          2- Sobre la base de lo expuesto en el apartado anterior, si no han sido apelados por altos los honorarios del abogado apoderado Agúndez ($ 10.000)  y si ellos deben equivaler a la mitad de los honorarios de la abogada patrocinante Fernández Quintana (art. 14 1ra. parte d-ley 8904/77),  es legalmente proporcionada la cantidad de $ 20.000 regulada a favor de esta última en primera instancia (art. 15 d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

          No es ocioso recordar que, según lo reglado en el art. 29 del d-ley 8904/77, aunque la abogada Fernández Quintana hubiera firmado sólo al contestar la citación en garantía, a los efectos de la regulación de honorarios han de interpretarse confeccionados bajo su dirección profesional  otros escritos sucesivos aunque no hubieran llevado su firma, máxime que tampoco señala la apelante que la hubiera removido de ese rol (art. 34.4 cód. proc.).

     

          3-  A mayor abundamiento, el 12% global de la base regulatoria (distribuido  entre Agúndez y Fernández Quintana  en primera instancia, un 4% y un 8%, respectivamente), no se ha argumentado ni resulta evidente que sea excesivo para la apelante obligada al pago, bajo las circunstancias del caso (art. 34.4 cód. proc.). Y, entonces, si se hiciera lugar a la apelación sólo dirigida contra los honorarios de la abogada Fernández Quintana,  como no hay apelación por bajos interpuesta por su propio derecho por el abogado Agúndez, al reducir los honorarios de aquélla sin poder aumentar los de éste, en definitiva se estaría disminuyendo ese adecuado 12% global, sin cuestionamiento puntual específico contra él.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs.  562/vta.

    contra la regulación de honorarios de fs. 558/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs.  562/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 558/vta..

     

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

       Toribio E. Sosa

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 03-02-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:      Juzgado de Familia Nº 1 

    Libro: .43  / Registro: 03

                                                                           Autos: “M., A. L. C/ C., C. H. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS ”

    Expte.: -88006-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2012. 

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

          No está disputado que la liquidación de la sociedad conyugal tramita ante el juzgado de familia.

          Esa materia  corresponde a la competencia del  juzgado de familia (art. 827.c  cód. proc.). Siendo así y en el contexto patrimonial de la sociedad conyugal, también le competen las medidas cautelares (art. 6.4 cód. proc.), en tanto accesorias, conclusión que no varía pese a que  hubieran sido solicitadas antes de la demanda principal (arts. 6.1,  195 y 196 cód. proc.).

          Resta un par de acotaciones:

          a- aunque más no sea tácitamente al declararse incompetente a f. 756, el juzgado civil sí resolvió sobre la excepción de incompetencia planteada a f. 713.II, y lo hizo considerando competente al juzgado de familia interviniente en la liquidación de la sociedad conyugal -dando cabida a la opinión de la parte actora expuesta a f. 718 vta. in fine- y no al juzgado de paz letrado que había entendido en el divorcio -tal como lo apetecía el excepcionante-;

          b- conforme el resultado de la contienda negativa de competencia, se torna inadmisible la apelación de f. 764 contra la declaración de incompetencia del juzgado de familia de fs. 761/762 vta., por falta sobreviniente de gravamen; ello así  toda vez que el resultado de dicha  contienda le brinda a la apelante aquello a lo que con su recurso podía  aspirar  (arg. arts. 163.6 1er. párrafo y 242 cód. proc.).

          Por ello,  la Cámara RESUELVE declarar:

                     1- Competente al juzgado de familia departamental;

                     2- Inadmisible la apelación de f. 764.

          Regístrese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial 1 departamental mediante oficio con copia de la presente certificada por secretaría. Notifíquese. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado declarado competente. El  juez Carlos A. Lettieri  no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                            Silvia E. Scelzo

                                             Jueza

     

          Toribio E. Sosa

                 Juez

                                                María Fernanda Ripa

                                                     Secretaría


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 04

    Autos: “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87900-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 192 contra la resolución de fs. 189/190?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          A fs. 159/vta. bien que mal se decidió de oficio la acumulación de este expediente con las causas 1962/2009 y 105/2010 y  esa decisión no fue recurrida por el ejecutante a pesar de su notificación tácita (v. f. 187; arg. art. 149 2º párr. mismo código).

          Aunque el juzgado no explicitó a f. 159/vta. los fundamentos, si  la decisión encajaba dentro del ordenamiento jurídico -al menos no fue objetada por las partes…-  los motivos no pudieron ser otros más que alguna de las  circunstancias enunciadas en el proemio del art. 188 CPCC.

          Y bien, una de  esas circunstancias -efectos de cosa juzgada de la sentencia a dictarse en los procesos de pago  por consignación, sobre la decisión a emitirse en la ejecución-   fue tenida en cuenta expresamente en la resolución de fs. 189/190, de donde se sigue entonces que ambas decisiones pueden considerarse basadas en una misma razón de ser, máxime que no se ha planteado que pudieran estar asentadas en motivos diferentes (art. 34.4 cód. proc.).

          Así, en ese ámbito compartido entre ambas decisiones, la segunda de ellas (la de fs. 189/190) es mera reiteración de la primera (la de f. 159/vta.), y, por ende, el recurso de f. 192 es inadmisible (art. 242 cód. cit.).

          Finalmente, por otro lado, no hay agravios orientados a objetar lo que la decisión de fs. 189/190 tuviera de diferente respecto de la de fs. 159/vta. (v.gr. costas; arts. 269, 261, 266 y concs. CPCC).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 192 contra la resolución de fs. 189/190, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 192 contra la resolución de fs. 189/190, con costas al apelante infructuoso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                              Secretaría


  • 07-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 05

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: AGROCARGO S.A. C/ HELLBUSCH, JORGE Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -87979-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: AGROCARGO S.A. C/ HELLBUSCH, JORGE Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -87979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja interpuesto  fs. 76/80 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- Si María Catalina Hellbusch no fue específicamente sindicada como sujeto pasivo de la pretensión de desalojo,  puede ser catalogada como tercero en el proceso.

          Como tercero podría intervenir voluntariamente en el proceso cualquiera sea su etapa o instancia (art. 90 proemio cód. proc.).

          Y si, como tercero, dice ser  desde antes de la demanda  compradora y ocupante del inmueble objeto de desalojo,  comprobadas esas circunstancias según el procedimiento previo del art. 92 CPCC, puede ser tenida por parte en el proceso (arts. 90, 91 y concs. cód. proc.).

          Así, el juzgado no pudo denegar la apelación contra la sentencia por considerar que el tercero no es parte, sin antes haber dado curso al  procedimiento previo del art. 92 CPCC (art. 34.4 cód.  proc.). 

     

          2- Lo anterior es sin perjuicio del incidente de nulidad también entablado por María Catalina Hellbusch  por no habérsele notificado el traslado de demanda, pues si éste planteo prosperare podría tornarse abstracta su apelación contra la sentencia (arg. arts. 174 y 242 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar el recurso de queja y, en consecuencia, considerar prematuramente denegada la apelación de María Catalina Hellbusch contra  la sentencia de desalojo.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar el recurso de queja y, en consecuencia, considerar prematuramente denegada la apelación de María Catalina Hellbusch contra  la sentencia de desalojo.

          Regístrese. Notifíquese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio a sus efectos. Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

          .

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 09

    Autos: “L., G. L. C/ O., J. J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87909-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G. L. C/ O., J. J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87909-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 218, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- En junio de 2008, G. L. L., y J. J. O.,  acordaron una cuota alimentaria, consistente en $ 500 por sus dos hijos ya  nacidos -cifra que incluía la “asignación” correspondiente a ellos-, elevándola en $ 100 “cuando se produzca el nacimiento del tercero …” (ver f. 28 de L., G. L. c/ O., J. J. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, expte. 15919/2008 del juzgado de Gral. Villegas).

          Observando el recibo de sueldo de O., correspondiente a junio de 2008 (f. 148), se advierte que las asignaciones familiares por sus dos hijos ya nacidos ascendía a $ 200, de modo que la cuota alimentaria neta acordada (es decir, el total de $ 500  menos las asignaciones familiares), era de $ 300.

          Si a  esos  $ 300 se suman los $ 100 una vez producido el nacimiento del tercer hijo (C.), resulta que los alimentos convenidos ($ 400) representaban el 25,49% del sueldo de O., que ascendía, sin salarios familiares, a $ 1.568,89.

          Por eso, la sentencia apelada, que determina el monto de la cuota en el 25% del sueldo neto del demandado (punto II del fallo), no debiera provocarle gravamen, porque lo único que hace es reemplazar el monto fijo oportunamente acordado por otro móvil -según las variaciones del salario del alimentante- que respeta la misma proporción cuota-ingresos que se tuvo en cuenta al tiempo del acuerdo de junio de 2008.  En otras palabras, la sentencia mantiene las proporciones del acuerdo original antes que aumentar la cuota acordada, de tal suerte que abogar porque se prescinda sin motivo de esa proporcionalidad importaría en realidad una solapada reducción de cuota; en todo caso, si el demandado juzga que median circunstancias que impiden mantener las proporciones del acuerdo inicial, debería hacerlas valer a través de incidente propio (art. 647 cód. proc.).

     

          2-  La fijación de cuotas suplementarias está prevista por el art. 642 CPCC para los alimentos devengados entre la demanda y la sentencia de alimentos.

          En el caso, la demanda alimentaria fue la que dio inicio a los autos “L., G. L. c/ O., J. J. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, expte. 15919/2008 (cit. en considerando 1-), pero no se llegó a sentencia porque se alcanzó una solución autocompositiva (ver ibidem  f. 28/vta.). O sea, el acuerdo reemplazó a la sentencia como modo de finalizar la controversia.

          Y bien, los supuestos alimentos atrasados reclamados en este incidente no son los devengados entre la demanda y el acuerdo en el expediente recién indicado, sino  que son posteriores al acuerdo (ver fs. 13 y  193 vta. in fine), con lo cual, no cabe la fijación de cuotas suplementarias para su cumplimiento sino que, antes bien,  ante su incumplimiento cuadra su ejecución (art. 645 cód. proc.).

          3-  Tiene razón el alimentante en cuanto a las costas por el rechazo parcial de la ejecución de alimentos, iniciada por $ 3.800, pero con curso favorable sólo por $ 1.710 (ver fs. 13 y 194 in capite).

          Ello así porque, ante un planteo de falta de legitimación activa,  el juzgado decidió, sin apelación de la parte actora, que, en el ámbito de la ejecución de alimentos supuestamente impagos, quien actuó por su propio derecho fue la madre de los menores  -y no éstos representados por aquélla-, subrogada en el derecho de sus hijos (ver  ap. IV fs. 192/vta.).

          Así, no corresponde aplicar la jurisprudencia según la cual las costas las paga el alimentante para no trasladarlas sobre los alimentados resintiendo el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, sino en cambio lo edictado en el art. 556 CPCC (art. 508 cód. proc.).

          Por lo tanto, en la medida del rechazo de la ejecución, las costas deben ser soportadas personalmente por G. L. L.,  no por O., ni por los hijos de ambos.

     

          4- Continuando con el  considerando 3-, resta una breve mención al “incidente” de incumplimiento de régimen de visitas.

          No existió ese tal incidente, pues las meras denuncias de incumplimiento del régimen de visitas pactado (punto I último párrafo a f. 13 y punto II anteúltimo párrafo a f. 13 vta.) carecieron de todo contenido pretensional (ej. que se sancione a O., que se lo condene a cumplir, que se modifique el régimen, etc.).

          Por lo tanto, una cuestión así insustancialmente introducida, sin vencedores ni vencidos allende el resultado de las pruebas producidas,  no amerita imposición de costas, por más que el incidentado hubiera negado el incumplimiento que se le endilgó.

     

          5- Sólo para dar hermeticidad al análisis me queda decir que es improcedente la articulación de agravios sin previa interposición de apelación, porque es ésta la que abre la competencia de la cámara y no aquéllos (arts. 242 y sgtes. cód. proc.); la función de los agravios es mantener el recurso  (arts. 260 y 261 cód. proc.) pero no lo sustituyen.

          Por ese motivo, la cámara carece de competencia para analizar los agravios nada más vertidos por la demandante al contestar el memorial del demandado, sin previa apelación de su parte  (ver fs. 208 vta., 210 ap. 2 del petitorio; arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196, sólo en cuanto a la cuestión de las  costas por el rechazo parcial de la ejecución,  con gastos causídicos de segunda instancia en ese ámbito personalmente  a cargo de G. L. L., (art. 68 cód. proc.).

          b- Desestimar en todo lo demás  la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196, con costas de segunda instancia a cargo del apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.).

          c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LAJUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196, sólo en cuanto a la cuestión de las  costas por el rechazo parcial de la ejecución,  con gastos causídicos de segunda instancia en ese ámbito personalmente  a cargo de G. L. L,. (art. 68 cód. proc.).

          b- Desestimar en todo lo demás  la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 191/196, con costas de segunda instancia a cargo del apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.).

          c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc.

     12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo                                       Jueza     

     

     

     

     

     

             Toribio E. Sosa                                                                             Juez

     

                            María Fernanda Ripa

                                               Secretaría


  • 13-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 11

    Autos: “GARCIA ALONSO, JUAN PABLO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -87960-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ALONSO, JUAN PABLO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -87960-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  40?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La parte demandada se limitó a intentar fiscalizar la prueba testimonial, al requerir que los testimonios extrajudiciales fueran rendidos en sede judicial, en consonancia con lo que preconizan los artículos 79 inc. 2 y 80 del Cód. Proc., en el marco de una situación desconocida para ella (fs. 13). No planteó una franca oposición al otorgamiento de la prerrogativa, ni generó conflicto, ni siquiera ofreció pruebas tendientes a desvirtuar las producidas por la peticionante del dispenso, al extremo de convertirse en una verdadera contraparte.

          Se desprende de ello, pues, que en estas actuaciones no existe vencedor ni vencido.

          No obstante, ciertamente la causa provocó gastos causídicos.

          ¿Sería justo que cada parte soportara los suyos?

          No del todo, si se advierte que el beneficio es siempre solicitado para litigar en una causa principal:

          a- si el beneficiado fuera derrotado en la causa principal, entonces sería injusto que su adversario tuviera que soportar las costas de un trámite accesorio, como el beneficio de litigar sin gastos, que aquél -y sólo aquél- necesitaba tramitar para poder litigar -a la postre sin éxito- en el principal con igualdad de oportunidades.

          b- si el beneficiado triunfara en la causa principal, entonces sería injusto que tuviera  que soportar las costas de un trámite accesorio, como el beneficio de litigar sin gastos, que él necesitaba transitar para poder litigar  -a la postre con éxito- en el principal con igualdad de oportunidades que su adversario ahí derrotado .

          Por ello, cuando en el beneficio de litigar sin gastos no existe claramente un vencedor ni un vencido, sus costas deben seguir la suerte que depare en ese aspecto la causa principal (Camps C.E., “El beneficio de litigar sin gastos”, pág. 297).

          En consecuencia, debe ser dejada sin efecto la imposición de costas por su orden en estas actuaciones, quedando supeditada la distribución de sus gastos causídicos a la misma solución que corresponda, para las costas, en la causa principal (arg. arts. 68 2º párrafo y 77 cód. proc.; arg. a simili art. 523 cód. civ.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde dejar sin efecto la imposición de costas por su orden en estas actuaciones, quedando supeditada la distribución de sus gastos causídicos a la misma solución que corresponda, para las costas, en la causa principal.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Dejar sin efecto la imposición de costas por su orden en estas actuaciones, quedando supeditada la distribución de sus gastos causídicos a la misma solución que corresponda, para las costas, en la causa principal.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

                              Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43  / Registro: 12

    Autos: “RODRIGUEZ, JORGE ALBERTO c/ RODRIGUEZ, ROBERTO Y OTRO/A S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -88004-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 13 de febrero de 2012.

          AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  foja 70 contra la regulación de foja  65vta. punto 3.

    .     Y CONSIDERANDO.

          A fin de retribuir la tarea profesional, debe  considerarse que la  única prueba producida y de modo anticipado   para el dictado de la sentencia de mérito, fue la pericia biológica de fojas 45/48.

          De acuerdo a ello, debe tenerse en  cuenta que  se trata de un juicio ordinario  del cual   sólo se cumplieron dos de las etapas procesales establecidas por la norma arancelaria  (art. 28.a. del d-ley 8904/77), lo que llevaría a regular honorarios por debajo del mínimo establecido  para el desarrollo de  todo un proceso filiatorio (v.art. 9.I.5 del d-ley 8904/77)

            Sin embargo corresponde merituar y premiar la labor  profesional  cuasi conciliadora  en tanto no  se obstaculizó ni demoró injustificadamente el proceso,  por el contrario   se agilizó,   para  culminar con la decisión de fojas 64/65   (v. fs. 10/vta.  punto IV.c) y 20/vta. punto IV;  arts. 15 de la Const. Nac:; 28.a. d-ley 8904/77; 34.5.e. cpcc, 9.I.5  y 16 incs. e y l d-ley 8904/77; en igual sentido  expte.  87618 13-5-11 L. 42 Reg. 107, entre otros).

          Por  tales motivos y evaluando la tarea de cada uno de los profesionales que intervinieron en las distintas etapas del juicio,  la  Cámara RESUELVE:

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. LUIS A. GALLI, fijándolos  en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS TREINTA -$1230-  (equivalentes  a 10 jus -1 jus = $123 según  Ac. 3517/11 de la SCBA, vigente al momento de la regulación-, arts. 16 y 28.a).1 del decreto arancelario citado).

          Confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. RUTH S. BIOLE (arts. 16 y 28 a). 3 del d-ley cit).

          Reducir los honorarios regulados a favor de la abog. MIRTA N. ALANIS, los que se fijan en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO -$1968- (equivalentes a 16 jus -1 jus = $123 según  Ac. 3517/11 de la SCBA, vigente al momento de la regulación-; arts. 16 y 28.a).3 del d- ley cit.).

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. DANIEL CEFERINO FUERTES, fijándolos en la suma  de  PESOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES -$2583- (equivalente al 70% de los 30 jus regulados a los letrados de la  parte actora -1 jus = $123 según  Ac. 3517/11 de la SCBA, vigente al momento de la regulación-; arts. 16 y 28 a).1 y 3 del d- ley cit.)

          Confirmar los honorarios regulados a favor de la perito oficial MARIA ATILIA GOMEZ (art. 1627 y concs. del C.C.).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                            Carlos A.Lettieri

                                    Juez

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

          Jueza

                            Toribio E.Sosa

                                   Juez

     

           María Fernanda Ripa

          Secretaria


  • 13-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 13                                       

    Autos: “ALCOBA, MARIA ROSA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -87959-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALCOBA, MARIA ROSA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -87959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de  fs. 8/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          El Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina se declara incompetente para entender en el presente beneficio de litigar sin gastos en virtud de haberse declarado, también  incompetente para entender en el proceso principal “Alcoba, María Rosa c/ Colucci, Marta s/ Desalojo” (ver fs. 7/vta.).

          Ahora bien, habiendo resuelto este Tribunal que en dicho desalojo la competencia le corresponde al mencionado Juzgado de Paz Letrado, corresponde entonces, declararlo también competente para entender en el presente beneficio (art. 6.5, cód. proc.).

          Por lo expuesto, es dable  estimar la apelación subsidiaria de fs. 10/vta, declarando competente para el trámite del presente beneficio de litigar sin gastos al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En mérito a la forma que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 10/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 10/vta.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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