• 13-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 14

    Autos: “ALCOBA, MARIA ROSA C/ COLUCCI, MARTA S/ DESALOJO”

    Expte.: -87958-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALCOBA, MARIA ROSA C/ COLUCCI, MARTA S/ DESALOJO” (expte. nro. -87958-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 10/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Ya en anterior precedente en que se demandó el desalojo de un bien con fundamento en un comodato precario, se resolvió por este Tribunal la competencia del Juzgado de Paz Letrado inicialmente interviniente (ver: 10-06-04, “PEREZ, LUIS MARIA c/ ALFONSO, MARIA CRISTINA s/ Desalojo”, L. 33, Reg. 139).

          En esa oportunidad se dijo: el art. 61 inciso “i” de la ley 5827 establece que será competente el Juzgado de Paz Letrado cuando se demande un desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato.

          En el sublite, la demanda de fs. 7/8vta. se funda en la tenencia precaria del bien inmueble que allí se identifica; por lo que en una primera lectura, pareciera no encuadrar en las causales que habilitarían la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y sí la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la cabecera departamental.

          Sin embargo, se ha venido decidiendo por la jurisprudencia, e incluso por este Tribunal que “…el calificativo de intruso, si bien se reserva, en principio, para quienes se han introducido en un inmueble por un acto unilateral o sin acuerdo de quien debía prestarlo, se aplica también al caso de quien se niega a devolver la cosa que tiene en virtud de un título que obliga a restituir, conforme con los propios alcances del artículo 676 del Código Procesal. Pues tal situación resulta análoga o asimilable a la del intruso (S.C.B.A., fallos citados por Morello-Sosa-Berizonce, en “Códigos…” t. VII-B pág. 71)” -este Tribunal, sent. del 12-03-02, “BARRAGAN, IRMA GLADYS c/ SANCHEZ, NANCY N. S/ Desalojo”, L. 31, Reg. 37).

          Así las cosas, discutiéndose en autos si existe obligación o no de la demandada Marta Colucci de restituir el bien inmueble identificado a fs. 7/8vta., corresponde atribuir competencia para entender en estas actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

          A mayor abundamiento rescato que también es competente la justicia de paz, ante el vencimiento del contrato (art. 61 “i” in fine, ley 5827).

          Y tratándose de un comodato precario, su vencimiento y por ende la obligación de devolver la cosa -a falta de toda prueba de una costumbre distinta-  nace en el momento que el comodante  pide el bien  (art. 2285 del cód. civil); sucedido ello, la permanencia más allá de esa oportunidad habilita la acción de desalojo también por ello con competencia de la justicia de paz  (art. supra cit., ley 5827).

          Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 10/vta..

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En mérito a la forma que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 10/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 10/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 15

    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”

    Expte.: -87955-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -87955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 248, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 228/228 bis?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. A fojas  228/228 bis la actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fojas 217/218 que, por aplicación del art. 158 del cód. proc., considera temporánea la contestación de demanda por parte de la codemandada Elsa Isidora Gómez.

          Aquel artículo dispone la ampliación de los plazos procesales `a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100′, redacción que ha motivado interpretaciones diversas sobre cuándo corresponde aquella ampliación:

          a- por una parte, se propugna un criterio estricto que interpreta que aquélla corresponde a partir de los primeros doscientos kilómetros (por ej.: Cám. de Apelac. Civ. y Com. Dolores, 08-08-91, `La Tandilense Cía de Seguros c. Risso. Daños y perjuicios’, RSI-200- 91, sum. extraído del sist. informát. JUBA versión 7.0, sumario B950048).

          b- de otro un criterio amplio, adoptado por este Tribunal en anteriores oportunidades, que brinda, frente a las posibles lecturas del artículo, una solución menos rigurosa, aceptando la ampliación del plazo a partir de los primeros cien kilómetros de distancia (ver esta Cámara “Banco de la Nación Argentina c/ Logioco Jorge Edgardo  s/ Ejecucion Hipotecaria”, sent. del  8-10-96, L. 25, reg. 202; entre otros; además, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 878 y Palacio, `Derecho Procesal Civil’, t. IV, fallo cit. al pie de pág. 82).

          Pero en el caso, aún cuando se aplicase la interpretación más flexible, como la distancia desde la localidad de Garré  (asiento del domicilio real del demandado; v. fs. 210/211) hasta la ciudad de Trenque Lauquen no supera los 100 km  (77, según el informe presentado por la apelante extraído del sitio web YPF; además, 72 km informa la página web   http://frecuencia9.com.ar/galeria6.htm), no corresponde la ampliación de plazo concedida en primera instancia en cuanto no se trata de la situación prevista en el art. 158 del cód. proc..  

          Por ende,  si la accionada se notificó de la demanda con fecha 8/06/2011 (f. 210/211) el plazo para contestarla venció el día 24/6/2011 en las cuatro primeras horas de trabajo judicial y la presentación realizada recién el 27/6/2011 (v. cargo de fs. 204)  resulta extemporánea  (arts. 124  últ. párr. y 344 del cód. proc.).

          2. A fojas 224/225 el codemandado Segio Fabián Gómez deduce apelación en subsidio contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar de embargo ordenada a foja 121.

           En principio cabe señalar que la apelación es temporánea porque la cédula de notificación que menciona la actora a foja 232.II no se transcribió la resolución ahora apelada,  ni surge de allí que se acompañara copia del oficio diligenciado ante el Registro de la Propiedad Inmueble para su inscripción. Se aprecia que la única constancia que obra en esa cédula es “Se acompaña Copia de Demanda en 126 Fs.”, lo que es  insuficiente para tener por cierto que el demandado se anotició de la medida cautelar por incluirse entre esas 126 fojas la copia del oficio antes mencionado  (v. fs  208/209).

          Aclarado lo anterior, debe analizarse si corresponde dejar sin efecto la medida cautelar como lo pretende el recurrente.

             El embargo preventivo sobre el inmueble matrícula 07894 del partido de Guaminí, fue peticionado con ajuste a lo que el ordenamiento procesal dispone en el artículo 210 inc. 4, afirmándose que con la documentación acompañada -boleto de compraventa, poder para escriturar, pago de la última cuota del inmueble, pago de impuestos, etc.-, se acreditó en forma fehaciente la verosilimitud del derecho (arg. art. 34 in. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 120).

                Pues bien, aun quedando pendiente la cuestión referida a la legitimación sustancial activa -cuya resolución se difirió para el momento de la sentencia de mérito- lo cierto es que el apelante -Sergio Fabián  Gómez- no contestó la demanda, lo que permite apreciar los hechos afirmados y los medios de prueba acompañados por la actora desde la perspectiva que brinda el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc.. Tal que la rebeldía declarada en un principio, cesó luego (fs. 246/vta.).

                En ese marco, apreciado a esta altura del proceso, se configura la verosilimitud suficiente para sostener la cautelar decretada. Si se añade que los demás codemandados, no formularon una negativa concreta, puntual y categórica de los hechos afirmados en la demanda. Y en definitiva formularon un relato en el cual admiten: (a) que vendieron a José María Wirz, aunque al momento de suscribir el boleto apareció mencionada su madre, por motivos que desconocen; (b) que en abril de 1997 suscribieron un poder para escriturar; (c) que siendo requeridos por Elsa Gómez para suscribir definitivamente la escritura del bien vendido fueron a una escribanía con la simple idea de culminar un trámite antiguo, en el cual ya no tenían ningún interés; y (d) que si algún fraude o simulación hubo, en ningún modo participaron (fs. 151/vta.).

          En consonancia se rechaza el recurso articulado, con costas (arg. arts. 209, 210 y conc. del Cód. Proc., y 69 dec-ley 8904/77).

          VOTO POR LA NEGATIVA.  

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al primer voto.

    Sobre la apelación subsidiaria de fs. 228/228 bis,  cuya admisibilidad ha quedado  irreversiblemente decidida a fs. 240/241,  sólo recalco que  no corresponde adicionar un día  a favor de Elsa Isidora Gómez porque vive a menos de 100 kilómetros del asiento del juzgado, todo lo cual conduce a considerar que su contestación de demanda, glosada a fs. 200/206,  fue presentada fuera de término  (f. 128.I;  arts. 155, 158 y 484 1er. párrafo cód. proc.).

          ASI LO VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos precedentes.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          a- Estimar la apelación de fojas 228/228 bis, y en consecuencia revocar la resolución de fojas 217/218 en cuanto tiene por contestada en término la demanda efectuada por la sra. Elsa Isidora Gómez, debiéndose proceder a su desglose en la instancia inicial, con costas a la apelada vencida (art. 69 Cód. Proc.).

          b- Desestimar la apelación de fojas 224/225, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 CPCC).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Estimar la apelación de fojas 228/228 bis, y en consecuencia revocar la resolución de fojas 217/218 en cuanto tiene por contestada en término la demanda efectuada por la sra. Elsa Isidora Gómez, debiéndose proceder a su desglose en la instancia inicial, con costas a la apelada vencida.

          b- Desestimar la apelación de fojas 224/225, con costas a cargo del apelante vencido.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 16

    Autos: “PEREZ, MAXIMO CLEMENTE S/ SUCESION S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87970-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, MAXIMO CLEMENTE S/ SUCESION S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -87970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes  los recursos de apelación  de  fs1165, 1176 y 1177 contra la regulación de fs. 1159/1160 y la elevación en consulta dispuesta a f. 1180?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y de los abogados de la persona quebrada, y sobre la base de un activo estimado en $ 503.600, el juzgado no  aplicó el máximo de la escala del art. 267, sino un 10%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante a los letrados de la deudora; finalmente, concedió a cada uno de éstos un 50% de ese 20%.

          Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos y por altos (fs. 1165/6 y 1176).

     

          2-  Por de pronto,  no es aplicable el régimen de regulación legal mínima equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia ($ 32.645,31, Ac. 3545/11 SCBA), toda vez que por aplicación del mecanismo “activo x alícuota” podría llegarse a una cantidad mayor (ej.  12% sobre $ 503.600 es igual a $ 60.432).

          Y bien, definido que la retribución de la sindicatura ha de desprenderse del mecanismo “activo por alícuota” -y no, se insiste, del uso del mínimo de 3 sueldos-, y no cuestionada la base regulatoria de $ 503.600, hay dos circunstancias que deben ser consideradas para definir la alícuota aplicable:

          a- la comunidad de tareas entre tres procesos concursales conexos;

          b- las tareas efectivamente realizadas, truncas debido a la petición de conclusión por avenimiento.

     

          3-  Con respecto al ítem 2.a., hay que decir que la conexidad existe entre los siguientes procesos concursales:

          ·     “Pérez, Máximo Clemente s/ Sucesión s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87970 (ver v .gr.  ibídem fs. 19 vta. ap. II y 20 ap. 5);

          ·     “Rodríguez, Isabel Angélida s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87981  (ver v.gr.  ibídem fs. 38 vta.  ap. II y 39 ap. 5; );

          ·     “Rodríguez, Norma Elena y otros s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87980.

     

          Como de hecho intervino el mismo síndico, ello seguramente vino a determinar que un mismo esfuerzo profesional  haya podido  ser útil para más de una causa al mismo tiempo, de modo que no sería equitativo remunerarlo como si ese mismo esfuerzo hubiera sido desplegado en forma aislada en cada causa.

          Así lo entendió inclusive la sindicatura, al solicitar y conseguir un solo expediente para la realización de los bienes relativos a las tres quiebras (ver f. 26/vta. del expte. 87690).

     

          4- Con relación al ítem 2.b.,  esta cámara ya tiene decidido que, la no enajenación de ningún bien ni el consiguiente tránsito de los trámites posteriores a la liquidación de bienes, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119).

     

          5-  En resumidas cuentas, aún arrancando el análisis en el máximo del 12%, reduciéndolo a dos tercios (en virtud de las tareas efectivamente realizadas, ver recién 4-)  y luego prudencial, estimativa y equitativamente al  80%  (quita del 20% en función de la conexidad de las causas y comunidad de esfuerzos, ver recién 3-), la alícuota utilizable no podría exceder del 6,4%.

          Volcado ese 6,4% sobre el activo inobjetado para esta quiebra, la cuenta da: $ 32.230,40

          Asignable a la sindicatura un 80% de esa cantidad  (dejando el 20% restante para los abogados del fallido,  tal la distribución usualmente receptada por esta cámara, art. 17 cód. civ.),  su retribución en esta quiebra llega a $ 25.784; con lo cual se colige que es fundada la apelación por altos de f. 1176 y no así la por bajos de f.  1165/1166.

          Es dable acotar que los honorarios de los abogados del fallido no han sido apelados y que en la especie no es aplicable el régimen de consulta (arts. 265.2 y 272 ley 24522).

     

          6-  Los honorarios del  martillero también han sido apelados  por bajos (f. 1177)  y por altos (f. 1176).

          Y, bien en el ámbito natural para las tareas del auxiliar -el incidente de realización de bienes-  no se llevó  a cabo ninguna subasta, pero habrá de distinguirse seguidamente  entre los bienes muebles y los inmuebles.

     

          7- En función de una primera suspensión de subasta, respecto de los muebles ya hubo regulación de honorarios (ver inc. de realiz.  de  bienes, expte. 87690, fs. 459 y 460), la cual fue notificada al síndico y a la heredera del causante cuyo patrimonio fue concursado (fs. 461/462 vta.),  sin suscitar ninguna impugnación. 

          Esa “falsa comisión” se fijó en el 10% de la base de subasta, base a su vez equivalente a los dos tercios de la tasación de los automotores (honorarios: $ 3.600; 2/3 de las tasaciones: $ 36.000; ver  fs. 406 vta./407, expte. 87690).

          Reanudado el trámite de subasta, en función del avenimiento en ciernes nuevamente fue suspendida y volvieron a regularse honorarios, ésta vez equivalentes al 7% de los automotores re-tasados ahora en $ 80.000 (expte. 87690 f. 588 vta./589; expte. 87970, f. 1159 vta.).

          La segunda regulación de honorarios, la llevada a cabo en este expediente con fecha 25/10/11, no puede incurrir en la injusticia de remunerar dos veces la tarea llevada a cabo antes de la primera regulación de honorarios,  efectuada en el incidente de realización de bienes con fecha 15/12/09.

          Por otro lado, la segunda regulación de honorarios no puede dejar sin efecto la primera, pues ésta, en tanto firme, ya se ha incorporado al patrimonio del martillero (art. 17 Const.Nac.).

                      En consecuencia, la segunda regulación de honorarios, apelada por alta a f. 1176 en el expte. 87970,  sólo puede ser -y debe ser- reacomodada, para nada más retribuir el trabajo del martillero posterior a la primera regulación de honorarios.           Así, aplicando el art. 57 de la ley 10973 -texto según ley 14085-, la mitad de la alícuota del 5% sobre el valor de la retasación los automotores no parece ser inequitativa nada más para recompensar la labor del martillero posterior a la primera regulación de honorarios. O sea, $ 2.000 = $ 80.000 x 2,5% (art. 1627 cód. civ.).

     

          8- Compulsando el incidente de realización de bienes, se advierte que no alcanzaron a publicarse edictos en orden a la subasta inmobiliaria.

          Por ende, aplicando otra vez el art. 57 de la ley 10973 –texto según ley 14085-, cuadra usar una alícuota del 1% sobre el valor no objetado de los inmuebles que asciende a $ 423.600, lo que da un resultado de $ 4.236.

     

          9- De modo que es infundada la apelación por bajos interpuesta a f. 1177 y, por el contrario, es fundada la apelación por altos de f. 1176, correspondiendo reducir  los honorarios del martillero a la suma de $ 6.236, sin perjuicio de mantenerse -además-  la regulación efectuada a f. 460 del expte. 87690 (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          1- Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 25.784;

          2- Reducir  los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $ 6.236.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 25.784;

          2- Reducir  los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $ 6.236.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 278 LCQ y arg. art. 135 .12 CPCC).

     

                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                            Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 17

    Autos: “RODRIGUEZ, NORMA ELENA Y OTROS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87980-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, NORMA ELENA Y OTROS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -87980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1124, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes las apelaciones de fs. 1104/1105, 1115 y 1116?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y de los abogados de la persona quebrada, el juzgado  utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia; considerando las tareas efectivamente realizadas -inconclusas en virtud del avenimiento gestado entre la deudora y sus acreedores-, quitó a esa masa un 20%; desde allí adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante a los letrados de la deudora; finalmente, concedió a cada uno de éstos un 50% de ese 20%.

          Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos (fs. 1104/1105) y por altos (f. 1115).

     

          2-  Ha sido prudente  la aplicación del régimen de regulación legal mínima equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia ($ 32.645,31, Ac. 3545/11 SCBA), toda vez que ni siquiera por aplicación de la máxima expresión del mecanismo “activo x alícuota”  podría superarse ese importe  (el 12% de  $ 176.499,97 es igual a $ 21.179,99).

     

          3-  Arrancando el examen de las apelaciones a partir de una masa partible de 3 sueldos, hay dos circunstancias que deben ser consideradas para la cantidad finalmente asignable como remuneración:

          a- la comunidad de tareas entre tres procesos concursales conexos;

          b- las tareas efectivamente realizadas, truncas debido a la peticion de conclusión por avenimiento.

     

          4-  Con respecto al ítem 3.a., hay que decir que la conexidad existe entre los siguientes procesos concursales:

          ·     “Pérez, Máximo Clemente s/ Sucesión s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87970 (ver v .gr.  ibídem fs. 19 vta. ap. II y 20 ap. 5);

          ·     “Rodríguez, Isabel Angélida s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87981  (ver v.gr.  ibídem fs. 38 vta.  ap. II y 39 ap. 5; );

    ·     “Rodríguez, Norma Elena y otros s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87980.

     

          Como de hecho intervino el mismo síndico, ello seguramente vino a determinar que un mismo esfuerzo profesional  haya podido  ser útil para más de una causa al mismo tiempo, de modo que no sería equitativo remunerarlo como si ese mismo esfuerzo hubiera sido desplegada en forma aislada en cada causa.

          Así lo entendió inclusive la sindicatura, al solicitar y conseguir un solo expediente para la realización de los bienes relativos a las tres quiebras (ver f. 26/vta. del expte. 87690).

     

          5- Con relación al ítem 3.b.,  esta cámara ya tiene decidido que, la no enajenación de ningún bien ni el consiguiente tránsito de los trámites posteriores a la liquidación de bienes, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119).

     

          6-  Entonces, empezando a partir de los 3 sueldos (ver considerando 2-),  reduciendo esa masa a dos tercios (en virtud de las tareas efectivamente realizadas, ver recién 5-),   luego prudencial, estimativa y equitativamente al  80%  (quita del 20% en función de la conexidad de las causas y comunidad de esfuerzos, ver recién 4-) y finalmente a otro nuevo 80% (dejando el 20% restante para los abogados del fallido,  tal la distribución usualmente receptada por esta cámara, art. 17 cód. civ.),  la remuneración del síndico asciende a $ 13.928.

          Por manera que es fundada la apelación por altos de f. 1115 y no así la por bajos de fs.  1104/1105.

          No es ocioso consignar que los honorarios de los abogados del fallido no han sido apelados y que en la especie no es aplicable el régimen de consulta (arts. 265.2 y 272 ley 24522).

     

          7-  Los honorarios del  martillero también han sido apelados  por bajos (f. 1116)  y por altos (f. 1115).

          Y bien,  en el ámbito natural para las tareas del auxiliar –el incidente de realización de bienes, sólo inmuebles en el caso-  no se llevó  a cabo ninguna subasta y se advierte que no alcanzaron ni siquiera a publicarse edictos.

          Por ende, aplicando el art. 57 de la ley 10973 –texto según ley 14085-, cuadra usar una alícuota del 1% sobre el valor no objetado de los inmuebles que asciende a $ 176.499,97, lo que da un resultado de $  1.765.

          De tal guisa  que es infundada la apelación por bajos interpuesta a f. 1116 y, en cambio, es fundada la apelación por altos de f. 1115, correspondiendo reducir  los honorarios del martillero a la suma de . (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          1- Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 13.928;

          2- Reducir los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $ 1.765.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 13.928;

          2- Reducir los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $ 1.765.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 278 LCQ y arg. art. 135 .12 CPCC).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 18

    Autos: “RODRIGUEZ, ISABEL ANGELICA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87981-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ISABEL ANGELICA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -87981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 553 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes los recursos de   apelación  de  fs. 533/534, 542  y 543 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y de los abogados de la persona quebrada, y sobre la base de un activo estimado en $ 464.547,97, el juzgado no  aplicó el máximo de la escala del art. 267, sino un 10%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante a los letrados de la deudora; finalmente, concedió a cada uno de éstos un 50% de ese 20%.

          Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos y por altos (fs. 533/4 y 543).

     

          2-  Para empezar  no es aplicable el régimen de regulación legal mínima equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia ($ 32.645,31, Ac. 3545/11 SCBA), habida cuenta  que con el mecanismo “activo x alícuota” podría arribarse a una cantidad mayor (ej.  12% sobre $ 464.547,97 es igual a $ 55.745,75).

          Así,  consolidado que la paga de la sindicatura ha de derivar del mecanismo “activo por alícuota” -y no, se reitera, del uso del mínimo de 3 sueldos-, y no impugnada la base regulatoria de $ 464.547,97, hay dos circunstancias que deben ser merituadas para contornear  la alícuota aplicable:

          a- la comunidad de tareas entre tres procesos concursales conexos;

          b- las tareas efectivamente realizadas, truncas debido a la peticion de conclusión por avenimiento.

     

          3-  Con respecto al ítem 2.a., hay que decir que la conexidad existe entre los siguientes procesos concursales:

          ·     “Pérez, Máximo Clemente s/ Sucesión s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87970 (ver v .gr.  ibídem fs. 19 vta. ap. II y 20 ap. 5);

          ·     “Rodríguez, Isabel Angélida s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87981  (ver v.gr.  ibídem fs. 38 vta.  ap. II y 39 ap. 5; );

          ·     “Rodríguez, Norma Elena y otros s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87980.

     

          Como de hecho intervino el mismo síndico, ello seguramente vino a determinar que un mismo esfuerzo profesional  haya podido  ser útil para más de una causa al mismo tiempo, de modo que no sería equitativo remunerarlo como si ese mismo esfuerzo hubiera sido desplegada en forma aislada en cada causa.

          Así lo entendió inclusive la sindicatura, al solicitar y conseguir un solo expediente para la realización de los bienes relativos a las tres quiebras (ver f. 26/vta. del expte. 87690).

     

          4- Con relación al ítem 2.b.,  esta cámara ya tiene decidido que, la no enajenación de ningún bien ni el consiguiente tránsito de los trámites posteriores a la liquidación de bienes, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119).

     

          5-  En resumidas cuentas, aún arrancando el análisis en el máximo del 12%, reduciéndolo a dos tercios (en virtud de las tareas efectivamente realizadas, ver recién 4-)  y luego prudencial, estimativa y equitativamente al  80%  (quita del 20% en función de la conexidad de las causas y comunidad de esfuerzos, ver recién 3-), la alícuota utilizable no podría exceder del 6,4%.

          Volcado ese 6,4% sobre el activo inobjetado para esta quiebra, la cuenta da: $ 29.731.

          Asignable a la sindicatura un 80% de esa cantidad  (dejando el 20% restante para los abogados del fallido,  tal la distribución usualmente receptada por esta cámara, art. 17 cód. civ.),  su retribución en esta quiebra llega a $ 23.784; con lo cual se colige que es fundada la apelación por altos de f.  543 y no así la por bajos de fs. 533/4.

          Resta poner de relieve que los honorarios de los abogados de la fallida no han sido apelados y que en el caso no es aplicable el régimen de consulta (arts. 265.2 y 272 ley 24522).

     

     

          6- Los honorarios del  martillero también han sido apelados  por bajos (f. 542)  y por altos (f. 543

          Repasando el incidente de realización de bienes, se descubre que no alcanzaron a publicarse edictos en orden a la subasta inmobiliaria.

          Ergo,  aplicando el art. 57 de la ley 10973 –texto según ley 14085-, compete usar una alícuota del 1% sobre el valor no objetado de los inmuebles que asciende a $ 464.547,97  lo que da un resultado de $  4.645.

          De manera  que es infundada la apelación por bajos interpuesta a f. 542 y, en cambio, es fundada la apelación por altos de f. 543, correspondiendo reducir  los honorarios del martillero a la suma de $  4.645 (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          1-  Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 23.784.

          2- Reducir  los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $  4.645.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1-  Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 23.784.

          2- Reducir  los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $  4.645.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 278 LCQ y arg. art. 135 .12 CPCC).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Libro: 43- / Registro: 20

    Autos: “FERRARA, GLADIS ETEL C/ HANEMANN, LILIANA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87969-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRARA, GLADIS ETEL C/ HANEMANN, LILIANA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 59, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿ha sido válidamente efectuada la concesión de apelación a fs. 50 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Incluso con expresa invocación del art. 543 CPCC, a fs. 44/46 la ejecutada planteó incidente de nulidad de la ejecución -no recurso de apelación o nulidad contra la sentencia-, argumentando un vicio de procedimiento previo al dictado de la sentencia -no haberse hecho legalmente la intimación de pago-  y oponiendo simultáneamente excepciones.

          Confundiendo vías impugnativas, el juzgado trocó indebidamente ese incidente en recurso de nulidad y concedió así una apelación inexistente so capa del art. 253 CPCC que nada tiene que ver aquí (fs. 50/vta.; art. 34.4 cód. proc.).

          Entonces, para devolver consistencia a la respuesta jurisdiccional, no queda más remedio que:

          a-    declarar nula la concesión de un recurso de apelación o nulidad inexistente (arg. a fortiori arts. 242 y sgtes. y 169 párrafo 2º cód. proc.);

          b-    disponer que en la instancia de origen se provea conforme a derecho el incidente de nulidad de fs. 44/46 (arts. 178 y sgtes., 161, 34.4 y concs. CPCC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar  nula la concesión a  f. 50 vta.   de un   recurso de apelación o nulidad inexistente y disponer que en la instancia de origen se provea conforme a derecho el incidente de nulidad de fs. 44/46.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Declarar  nula la concesión a  f. 50 vta.   de un   recurso de apelación o nulidad inexistente y disponer que en la instancia de origen se provea conforme a derecho el incidente de nulidad de fs. 44/46.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 15-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43 – / Registro: 21

    Autos: “BONJOUR, OSCAR DANIEL S/ SUCESION”

    Expte.: -2903-1996

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince   días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BONJOUR, OSCAR DANIEL S/ SUCESION” (expte. nro. -2903-1996), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 460, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes los recursos de   apelación  de  fojas 435 p. III y 439/vta. contra la sentencia de fojas 432/433?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que la base para regular los honorarios devengados en la incidencia relativa a la prescripción del crédito por honorarios, se determinara en el importe de éstos, no significa que deba seguirse igual criterio para determinar la base regulatoria en la incidencia que se formó para, justamente, hallar esa base, definitivamente adoptada (fs. 400/401 vta.).

          Pues en este ultimo caso el valor económico en juego no es el importe de los honorarios que se regularon por la incidencia relativa a la prescripción, sino  la diferencia entre las dos bases propuestas a ese fin: por un lado $ 231.892,58, más tasa activa, que sería equivale a la cifra de $ 807.985,81, según cálculo inatacado de fojas 425 (fs. 362/vta. y 431, I, 5to. párrafo) y por el otro $ 62.255,43 (fs. 378/vta.).

          En definitiva, la base en este caso no puede ser otra que la de $ 745.732,38, diferencia entre las dos propuestas.

          Tocante a la regulación en sí misma, son aplicables las alícuotas del 15 % -arts. 16 y 21 del decreto ley citado- y 25% -art. 47 del mismo-, usuales en este tribunal para el tipo de proceso de que se trata.

          Lo cual arroja un honorario de $ 27.965.

          Por consecuencia, se hace lugar al recurso por bajos y se eleva el honorario regulado a la suma indicada.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1- Hacer lugar al recurso de fojas 435 p. III  y  fijar la base regulatoria en la suma de $ 745.732,38;

          2- Hacer lugar al recurso de fojas 439/vta. y  elevar el honorario del abog. Alfredo E. Isola a la suma de $ 27.965.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Hacer lugar al recurso de fojas 435 p. III  y  fijar la base regulatoria en la suma de $ 745.732,38;

          2- Hacer lugar al recurso de fojas 439/vta. y  elevar el honorario del abog. Alfredo E. Isola a la suma de $ 27.965.

          Regístrese,  devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia  (arts. 51 y 54 d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 15-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 22

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., A. E. C/ N., J. A. S/ ALIMENTOS (3164/2008)”

    Expte.: -88020-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., A. E. C/ N., J. A. S/ ALIMENTOS (3164/2008)” (expte. nro. -88020-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja interpuesto a fs. 11/13 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según la actora:

    a- el 11/4/2011 la sentencia de primera instancia condenó a pagar $ 650 por mes como cuota alimentaria, más  una suplementaria de $ 200;

    b- desde mayo a agosto el accionado hizo pagos parciales, dejando insoluto un saldo de $ 1.300.

    En ese ámbito se inició y comenzó a sustanciarse una ejecución provisional y, so pretexto de haber la cámara incrementado el monto de la cuota alimentaria, no es dable retrotraer lo actuado reclamando la confección de una nueva liquidación tal y como si la anterior fuera incorrecta.

    Ciertamente podrá la actora proponer una nueva liquidación dando entonces cabida al aumento dispuesto en segunda instancia, pero  excede las facultades ordenatorias del juzgado mandar confeccionarla ahora, estirilizando la utilidad de la actividad procesal desplegada hasta aquí y dilatando así la percepción -aunque sea parcial en el global de todo lo aritméticamente debido-  de los alimentos supuestamente adeudados al momento de iniciarse la ejecución provisional (arts. 34.5.b a contrario y 34.5.e cód. proc.).

    Por lo tanto, corresponde estimar la queja, conceder la apelación subsidiaria y, excepcionalmente, por economía procesal atenta la materia alimentaria en debate, también hacer lugar a esa apelación,  dejando sin efecto la resolución apelada obrante a f. 274 segunda parte (arts. 34.4, 34.5.a, 240 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja traída, conceder la apelación subsidiaria y, excepcionalmente, por economía procesal atenta la materia alimentaria en debate, también hacer lugar a esa apelación,  dejando sin efecto la resolución apelada obrante a f. 274 segunda parte (arts. 34.4, 34.5.a, 240 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja traída, conceder la apelación subsidiaria y, excepcionalmente, por economía procesal atenta la materia alimentaria en debate, también hacer lugar a esa apelación,  dejando sin efecto la resolución apelada obrante a f. 274 segunda parte.

          Regístrese. Notifíquese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio con copia de la presente, a sus efectos. Hecho, archívese.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 23

    Autos: “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -87601-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 342, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. La resolución que fijó un régimen de visitas en favor del padre,  en lugares públicos y con acompañamiento de un tercero se encuentra firme.

          Sólo se discute quién será ese tercero que supervisará las visitas  (v. fs.163/164, 268/vta. y 296/vta).

          Al menos el demandado manifestó  no tener los medios para afrontar los gastos y honorarios de un perito para ello; y tanto la actora como la demandada  se opusieron a las personas propuestas por cada una de ellas para cubrir ese rol (ver fs. 249, 4to. párrafo, 282, 286 y 296).

          Frente al ofrecimiento del ministerio pupilar el juzgado sorteó el escollo designando como supervisor de las visitas a la asesora de menores ad-hoc (ver fs. 297/298).

          Ante ello apela la madre solicitando que la supervisión la realice una persona de su entera confianza o un perito; pero aclaro que no surge que hubiera ofrecido hacerse cargo de los gastos.

          2. La decisión apelada -en tanto permite zanjar las diferencias existentes entre las partes y reanudar el régimen de visitas suspendido desde hace casi dos años- no parece desacertada: no es evidente ni indica ni prueba la apelante por qué sería inadecuada o inidónea la profesional designada, máxime tratándose de quien detenta la función de asesor de menores; ni que la presencia de  la  abuela materna, por más persona de confianza de la progenitora que sea, pudiera resultar más conveniente para preservar la integridad psicofísica del menor y a la par ser satisfactorio para  reanudar el vínculo paterno-filial,  ante la negativa del padre. 

          En cuanto a la falta de acompañamiento de un diagnóstico de ausencia de peligrosidad endilgada al progenitor, no indica la apelante  dónde el mismo fue ordenado, ni que fuera el progenitor el obligado a impulsar su elaboración, o que se hubieran supeditado las visitas a que un diagnóstico de ese tipo sea agregado al expediente (arts. 260, 262 y concs. cód. proc.).

          Por otra parte si la madre alberga dudas acerca de la seguridad de su hijo, nada le impide impulsar aquella prueba que ordenada no se hubiera producido; en lugar de dejar que el tiempo pase en desmedro del interés superior del menor en mantener y afianzar una sana relación con su padre (art. 3ro. Conv. Dchos. del Niño). 

          En todo caso no soslayo que fue teniendo a la vista las constancias de la causa, entre las que se encuentra el  dictamen psicológico incuestionado de fs. 233/234, el beneplácito de la progenitora de fs. 244/vta. en cuanto a la reanudación de las visitas y el ofrecimiento de supervisión del Ministerio Pupilar de fs. 297/298  que el juez de paz dispuso la inmediata puesta en práctica del régimen de visitas a fs. 299/vta., con la modalidad hoy cuestionada.

          Agrego para concluir que esta cámara no ordenó, sino solo sugirió al juzgado -a título de colaboración- la posibilidad de designación de profesional competente para supervisar el régimen de visitas, con cita del artículo 459 inc. 1, párr. 2, del código procesal  (ver último párrafo de la parte dispositiva del decisorio de fecha 1-6-2011); razón por la cual no puede la apelante fundar su agravio en la existencia de una resolución judicial incumplida que ordenó que sea un perito quien supervise, cuando no hay ninguna resolución que ordenara ello.      

          En función de lo expuesto, tendiendo a la recomposición de la dinámica familiar interrumpida desde hace casi dos años,  y no siendo evidente ni habiendo la apelante justificado el desacierto de lo resuelto, corresponde desestimar la apelación deducida a f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta. .

          3. Por último, en función del tiempo transcurrido desde la denuncia de fs. 3/4vta. sin que hasta la fecha se hubiera decidido sobre la misma, ínstase al juzgado a resolver la situación denunciada, a cuyo fin se advierte que, s.e.u o., al menos aún no se han producido las pericias psicológicas dispuestas a fs. 5in fine/vta. respecto de los progenitores. A tal fin se recuerda que la oficina pericial local cuenta con un equipo de psicólogos que pueden ser convocados para ello (art. 9 Ac. 1793/78 SCBA).

          Obiter dictum, interín se resuelva sobre la denuncia referenciada, y mientras deban ser las visitas supervisadas por un tercero,  a título de colaboración se pone a disposición de las partes y del juzgado dictamen administrativo elaborado por la Superintendencia de la Justicia de Paz con fecha 20-8-2010, que se glosa previo a ésta, en causa con similitudes a la presente donde  se instrumentaron las visitas con intervención de la asistente social del juzgado (arg. art. 15 Const. Prov. Bs.As.). 

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación deducida a f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación deducida a f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43 – / Registro: 24

    Autos: “H., L. S.  Y C., O. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -87974-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., L. S.  Y C., O. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -87974-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 33/34?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- Se trata de un divorcio con reserva de causales, complementado por  acuerdo sobre alimentos, tenencia y visitas.

          A f. 23 vta ap. IV fueron regulados los honorarios por el divorcio y a f. 27, por la tenencia y las visitas.

     

          2- Durante el trámite del divorcio pueden ponerse de manifiesto o alcanzarse acuerdos sobre tenencia y visitas (ver proemio art. 236 cód. civ. y art. 34.1 párrafo 2° cód. proc.), pero, si no, estas cuestiones deben  tramitar por separado (art. 320.m cód. proc.).

          Sea como fuere, las de divorcio, tenencia y visitas son pretensiones diferentes que  justifican honorarios separados (arg. art. 26 1er. párrafo d-ley 8904/77).

     

          3- No se han alegado ni acreditado circunstancias que permitan creer que  ese acuerdo resulta de o consiste en un arreglo extrajudicial elaborado con la intervención de los abogados, y, antes bien, parece ser todo lo contrario porque en la demanda los cónyuges dicen que alcanzaron pactos sobre tenencia y visitas al separarse, que se “vienen cumpliendo” con normalidad (ver f. 7 in fine y 7 vta. 3er. párrafo; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          Desde esa perspectiva, no es aplicable entonces el art. 9.II.10 del d-ley 8904/77.

     

          4- En el caso, se trató de una demanda conjunta incluyendo no sólo la pretensión de  divorcio, sino también acuerdos sobre alimentos, tenencia y visitas.

          Aunque en demanda no se pidió homologación del acuerdo sobre tenencia y visitas,  fue dispuesta al ser emitida la sentencia de divorcio (ver f. 23 vta. ap. III), no fue impugnada por ninguno de los interesados y en todo caso no se ha aducido ni resulta evidente que fuera innecesaria o inútil.

          Así que, a los fines regulatorios para tenencia y visitas, puede interpretarse que se trató de una demanda conjunta también incluyendo pretensión sobre esas cuestiones.

          Entonces, como para la tenencia y las visitas   sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m cód. proc.  y 28.b.1 d-ley 8904/77), y no habiéndose exteriorizado circunstancias que puedan justificar más que el mínimo arancelario (ver f. 26; arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.) corresponde regular una cantidad de pesos equivalente  a 5 Jus, resultante de la aplicación  de los arts. 320.m  del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77

     

          5-  Pese a que el Jus valía $ 114 y no $ 99 al tiempo de la regulación recurrida (Ac.  3450/09  y 3517/10 SCBA), no media apelación  del beneficiario que permita corregir el error (art. 34.4 cód. proc.).

          Por lo tanto,  en función del éxito parcial de la apelación de la obligada al pago, corresponde sólo reducir los honorarios del abogado Fernando González Cobo regulados a f. 27, determinándolos en $ 495.

          Éxito “parcial” porque la apelante  pidió se dejara sin efecto la regulación -lo más-  pero obtiene únicamente su reducción -lo menos- (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de la obligada al pago, y por lo tanto sólo reducir los honorarios del abogado Fernando González Cobo regulados a f. 27, determinándolos en $ 495.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de la obligada al pago, y por lo tanto sólo reducir los honorarios del abogado Fernando González Cobo regulados a f. 27, determinándolos en $ 495.

          Regístrese. Hecho, devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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