• 22-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 43- / Registro: 25

    Autos: “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO  Y OTRA C/ BERTERREIX, MARIA FABIANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -87899-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós   días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO  Y OTRA C/ BERTERREIX, MARIA FABIANA S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -87899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  subsidiaria de  fs. 27/vta. contra la providencia de f. 24?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La ley procesal no prevé un indiscriminado traslado de la contestación de demanda.

          Tampoco la demandada anexó documentación ni planteó clara y positivamente  excepción de prescripción, rubros que, de lo contrario, sí habrían merecido sustanciación (arts. 348 y 356 cód.proc.).

          A lo sumo sólo pudo sustanciarse el pedido de levantamiento de medida cautelar contenido en el escrito de contestación de demanda (fs. 22 vta./23 ap. V; arg. arts. 34.5.a y 203 último párrafo cód. proc.),  pero lo cierto es que la parte demandante, al contestar a fs. 31/32 vta. el  traslado de la contestación de demanda, nada dijo al respecto.

          Por lo tanto, manifiestamente improcedente el traslado de f. 24 y causando a la demandada un gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.), corresponde dejarlo sin efecto en todo lo demás  que no fuera el acotado alcance del pedido de levantamiento de medida cautelar ubicado  en el escrito de contestación de demanda a fs. 22 vta./23 ap. V,  debiendo ser desglosado el escrito a través del cual ese traslado fue respondido -el de fs. 31/32 vta.-,  escrito que nada dice sobre ese pedido de levantamiento de medida cautelar pero sí incursiona en aspectos que no debieron ser motivo de sustanciación (arg. a simili art. 174 cód. proc.).

          Eso así no sólo en virtud del principio de legalidad de las formas que quedaría conculcado si se mantuviera incólume un traslado corrido sin fundamento normativo, sino del de igualdad de las partes en el proceso, que quedaría vulnerado si se mantuviera glosado un escrito presentado en respuesta a ese indebido traslado y en el que una de las partes despliega una actividad que no habría podido llevar a cabo sin dicho traslado  (arts. 34.4 y 34.5.c cód.proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta.  y, por lo tanto, dejar sin efecto la providencia de f. 24 con el alcance que surge de mi voto a la primera cuestión.

     

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta.  y, por lo tanto, dejar sin efecto la providencia de f. 24 con el alcance que surge del voto de la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 26

    Autos: “L., O. E. C/ S., P. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87975-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., O. E. C/ S., P. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 62 contra la sentencia de fojas 59/61?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Apela el alimentante la decisión de fojas 59/61 que fijó una cuota de $ 900 más otra de $ 200 como suplementaria, a favor de sus dos hijos.

          Alega que la cuota es  desproporcionada y abusiva de acuerdo a su realidad económica  (v.fs. 72/73vta.).

          Argumenta para sostener la reducción de aquélla la existencia de tres  hijos más de una nueva relación, ser el único sostén económico de su nueva familia, integrada también por su actual cónyuge.

          2. No fue alegada a fojas 30/vta. al responder en audiencia el reclamo de la actora, ni acreditada la existencia de un nuevo grupo familiar, ni que sea el demandado el único sostén de éste (ver fs. 26vta. y memorial de fs. 72/73vta.; arts. 34.4, 266 y 272 del cód. proc.). Traído ello al proceso unilateralmente recién en el memorial y antes indirectamente al absolver posiciones, no puede ser examinado por la cámara a los fines de reducir la cuota sin conculcar el derecho de defensa de la parte actora (arts. 34.4, 266 y 272, cód. proc.).

          Rescato que no aduce S., que la suma fijada fuera en abstracto excesiva, sino sólo que no es acorde a su realidad económica.

          Por otra parte reconoce el demandado estar en condiciones al menos de entregar mensualmente la suma de $ 600 para hacer frente a las obligaciones derivadas de los presentes (cuota alimentaria y suplementaria; ver memorial, f. 73vta., párrafo 2do.).

          Desde la perspectiva de la progenitora, traigo a consideración que se ha reconocido y los testigos son contestes en que la madre es policía, actividad por la cual, es obvio que recibe una remuneración (ver f. 18vta., respuestas octavas de fs. 41, 42 y 43 a interrogatorio de f. 19vta.; arts. 1627, cód. civil y 456, cód. proc.). De lo que se colige que no es sólo el aporte de S., el que deberá computarse a los fines alimentarios (art. 265, cód. civil).

          Bien, sin mayores elementos para decidir dentro de la causa más que el acreditado ingreso del alimentante (ver informe municipal de f. 53), el conocimiento de una  actividad remunerada en cabeza de la progenitora y la edad de los menores (actualmente 18 y 15 años), cabe preguntarse ¿cuál podría ser una cuota justa y equitativa considerando algún referente objetivo? De ese modo podría despejarse la incertidumbre acerca de si la fijada es o no justa.

          Encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, dejando de lado así parámetros puramente sujetivos y antojadizos (ver. “C. G. A. c/R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; “H., M. T. c/L., C. G. y otros s/ Alimentos”, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

          Veamos, si el sueldo del progenitor  en junio de 2011 ascendía a $ 2136 por mes (v. f. 53 y sentencia f. 59vta., pto. 4, párrafo 2do.), el salario mínimo vital y móvil a esa fecha era de $ 1840 (Res. 2/10 del CNEPYSMVYM, B. O. del 12/8/10) y si por esa misma época la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 425,30 para un adulto y a $ 408,28 según el coeficiente de Engel ($ 425,30 x 0,96, ver http://www.indec.gov.ar) para un menor varón de casi 15 años, y a $ 446,56 para un menor también varón de 17 años considerando igual coeficiente ($ 425,30 x 1,05), no parece desacertado para un sueldo algo por encima del salario mínimo vital y móvil una cuota alimentaria por ambos hijos de $ 900 mensuales, pues la sumatoria de ambas canastas básicas totales asciende casi a ello ($ 408,28 + $ 446,56 = $ 854,84).

          Aclaro que se trata de una canasta básica diseñada para hacerse cargo únicamente de elementales necesidades alimentarias y no alimentarias, que de mínima el progenitor está obligado a cubrir (arts. 265 y 267, cód. civil); el resto deberá ser cubierto por la progenitora en la medida que, como se dijo, ha sido reconocido y acreditado que cuenta con una actividad remunerada.

     

          3- Por último, y a fin de dar una respuesta a la parte accionada traigo a colación que si efectivamente el padre -como afirmó en su memorial- hubiera constituido otro grupo familiar, tiene dicho este Tribunal que la  pensión alimentaria debe guardar proporción con el caudal económico del obligado a su pago; pero siendo magros los ingresos del alimentante  no es dable olvidar a los efectos de la fijación de la cuota, que es deber del padre procurar los medios necesarios para que su familia no pase privaciones, debiéndose realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con su obligación  (CC0000 TL 8482 RSI-18-45 I 12-3-1987CARATULA: M. de , L.R. c/ T., O.H. s/ Alimentos MAG. VOTANTES: Casarini – Macaya – Lettieri, sumario B2202354 del sistema JUBA7). No soslayo que según los dichos de S., tendría que alimentar a cinco hijos y a su pareja.

          Y en ese sentido contando el alimentante con un trabajo en relación de dependencia municipal, bien puede suponerse que el mismo le permite realizar otras tareas remuneradas complementarias de su ingreso estatal, pues por lo general ese trabajo no insume la totalidad de la jornada (art. 384, cód. proc.).

          4- En cuanto a la cuota suplementaria que fue fijada en $ 200 mensuales, estimo que reducirla a $ 100 puede constituir un justo medio entre los intereses de alimentados y alimentante (arg. art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota alimentaria de $ 900 en favor de los hijos de la parte demandada y modificarla en lo atinente a la cuota suplementaria, la que se reduce a la suma de $ 100.

          Costas al alimentante vencido en lo sustancial (art. 68 Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota alimentaria de $ 900 en favor de los hijos de la parte demandada y modificarla en lo atinente a la cuota suplementaria, la que se reduce a la suma de $ 100.

          Imponer las costas al alimentante vencido.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                              Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 28

    Autos: “VEGA GODOY AMANDO SU SUCESION S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)”

    Expte.: -87971-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintirés   días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA GODOY AMANDO SU SUCESION S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)” (expte. nro. -1261-2010), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 77/78 deducida contra la resolución de f. 76?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Al fundar el recurso de fs. 77/78 la apelante se agravia de la decisión del Juzgado en cuanto descarta la aplicación al caso de la ley 13302  con sus prórrogas y modificatorias.

          Ahora, sin expedirme acerca de la aplicación o no al presente caso de la ley 13302, con las modificaciones supra indicadas, lo cierto es que -a tenor del cómputo elaborado por secretaría y salvo error u omisión-  ha agotado  su vigencia al día de la fecha, por manera que el análisis de aquellos extremos se ha tornado abstracto (art. 34.4 Cód. Proc.).

          Es que teniendo vigencia la primigenia ley 13302 desde el 29-12-2004 por 360 días corridos (ver art. 1º ley cit. texto según art. 2º ley 14077), luego fue extendiéndose su plazo de aplicación por la ley 13390 que prorrogó la anterior por 360 días corridos, por la 13590 que hizo lo propio por otros 360 días también corridos,  por la 13738  que hizo lo mismo pero por un año al igual que la posterior ley 13902 (por otro año más), la 14077 ya citada que extendió el plazo por 360 días corridos, para ser prorrogada nuevamente por la ley 14236 por otros 360 días corridos, habiendo vencido su espacio temporal de aplicación en el mes de diciembre de 2011 (arts. 28 y 29 Cód. Civil ya cits.).

           Por consiguiente corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 77/78 contra la resolución de f. 76, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Aunque se considerase todavía vigente la ley 13.302, no sería aplicable.

          Se descarta a f. 76 la aplicación al caso de la ley 13302 porque el inmueble matrícula (119) 12 de Hipólito Yrigoyen no constituye vivienda única del deudor. Discurre el juez que del mandamiento de constatación acompañado por la sindicatura (v. fs. 73/74) surge que se encuentra alquilado en su totalidad a un tercero.

          La apelante de fs. 77/78 dice que no es así, que el mandamiento  sólo describe el estado edilicio de la vivienda anexa al local comercial que sí se encuentra locado, pero sin dejar constancia de la efectiva ocupación que hace de aquélla.

          Pero esa afirmación es equivocada: en el mandamiento se indica expresamente que se consultó al inquilino Challú sobre el estado de ocupación de la vivienda, concluyéndose que “…se visualiza que el mismo se utiliza como depósito del negocio…” .

          Agrego que de existir margen de duda debería igual estarse por la no aplicación de la suspensión propuesta por la recurrente, ya que aunque pudiera considerarse persistente la situación de emergencia que llevó a la sanción de la ley 13302, se coincidirá que atento el tiempo transcurrido no existe identidad en lo socio económico entre aquel entonces y ahora (voto jueza Scelzo en autos “Banco de la Pampa c/ Peñas, Hugo Roberto s/ Ejecución hipotecaria”, 18-11-11, L.42 R.384).

          La apelación subsidiaria de fs. 77/78 debe ser, entonces, desestimada (arts. 1º ley 13.302 -t. según art. 2º ley 14.077-, 278 LCQ, 384 CPCC).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          A tenor del cómputo realizado por Secretaría -como surge del primer voto- la ley 13.302 no está vigente; de todos modos, como se señala en el segundo voto, aún vigente, no es aplicable al caso.

          Por ambas razones, adhiero a los votos precedentes.

          ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 77/78 contra la resolución de f. 76, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 77/78 contra la resolución de f. 76, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43 – / Registro: 29

    Autos: “PAOLUCCI, HORACIO RODOLFO C/ CALVO, EDGARDO DARIO S/ COBRO EJECUTIVO/11)”

    Expte.: -87849-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2012. 

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido por el ejecutado a  foja 245 contra la regulación de foja 237, por considerarla elevada, y  lo dispuesto por este Tribunal a fojas 228/229.

          Y CONSIDERANDO.

          Se trata de un juicio ejecutivo en donde los abogados de ambas partes actuaron como patrocinante, habiéndose planteado excepción de pago, la que fue desestimada (fs. 24/27vta., 35/39, 40/42).

          Mediaron actuaciones posteriores a la sentencia de remate encaminadas a  su ejecución (fs. 44/vta., 74, 75/vta.

          Dentro de este marco son de aplicación los arts. 14, 16, 21, 34 última parte, 41  y concs. del d-ley 8904/77.

          A su vez están bajo revisión los honorarios fijados  en retribución por las tareas que dieron origen a las resoluciones de fojas 107/vta.  -con su complementaria de foja 109- y 207/208  en función del art. 47 del d-ley citado.

          Por último deben fijarse estipendios  por la labor llevada a cabo ante esta cámara (v.fs. 212/220 y 222/224vta) y que  desembocaron en la decisión de fojas 228/229 con aplicación del art. 31 del mismo ordenamiento arancelario.

          Por todo ello y evaluando la tarea profesional en autos, la Cámara RESUELVE:

          a- por el trámite principal:

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. GUILLERMO JAVIER CUETO, fijándolos en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS -$18676- (base -$129.694,42- x 16 % -arts. 16 y 21- x 90% -art. 34-).

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. NESTOR JORGE PEREYRA, fijándolos en la suma de PESOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS -$11766- (base -$129.694,42- x 16 % -arts. 16 y 21- x 90% -art. 34- X 70% -art. 26- x 90% -art. 14-).

          b- por la incidencia resuelta a fojas 107/vta. y 109.

          Reducir los honorarios del abog.  GUILLERMO JAVIER CUETO , fijándolos en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS -$1452- (base -$129.694,42- x 8% -arts. 16 y 21- x 20% -art. 47- X 70% -art. 26-).

          Reducir los honorarios del abog, NESTOR JORGE PEREYRA, fijándolos en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE -$1867- (base -$129.694,42- x 8% -arts. 16 y 21- x 20% -art. 47- X 90% -art. 14-).

          c- por la incidencia resuelta a fojas 207/208.

          Confirmar los honorarios regulados a favor del abog. GUILLERMO JAVIER CUETO.

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. NESTOR JORGE PEREYRA, fijándolos en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO -$1634- (base -$129.694,42- x 8% -arts. 16 y 21- x 20% -art. 47- x  70% -art. 26- x 90% -art. 14-).

          d- Regular honorarios a favor del abog. GUILLERMO JAVIER CUETO (por el escrito de fojas 222/224vta.). fijándolos en la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO -$648- (hon. reg. por incid. en el punto c. -$2593- x 25% -art. 31-).

          Regular honorarios a favor del abog. NESTOR JORGE PEREYRA (por el escrito de fojas 212/220), fijándolos en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS -$376- (hon. reg. por incid. en el punto c. -$1634- x 23% -art. 31-).

          A las cantidades del punto d. deberán efectuárseles las retenciones y/o adiciones que por ley puderen corresponder.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

          .    

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

            Silvia E. Scelzo

                  Jueza

                                 Toribo E. Sosa

                                         Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaria


  • 28-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 31

    Autos: “WEBER JUAN CARLOS y otro/a  C/ CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA COOP. ELEC. DE PEHUAJO Y OTROS S/DILIGENCIAS PRELIMINARES”

    Expte.: -88002-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEBER JUAN CARLOS y otro/a  C/ CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA COOP. ELEC. DE PEHUAJO Y OTROS S/DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -88002-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 16/17 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Fundó el peticionante las diligencias preparatorias solicitadas, en la necesidad de identificar a quienes considera responsables de los daños y perjuicios que aduce causa y sigue originando, una publicación realizada en el diario “Noticias” de Pehuajó. Además de reunir información de utilidad para el pleito que contra los legitimados pasivos promoverá.  Pretende dejar establecida con seguridad la identidad de los responsables o posibles responsables de la  referida publicación, pues en ella no aparece ese dato con la precisión necesaria.

          Con tal objeto, y apoyo en lo normado en el artículo 323 del Cód. Proc., pide se oficie al diario para que proporcione la información que alude en el punto uno, letras de la (a) a la (e)

          En ese contexto, es claro que la información pretendida se corresponde no con la categoría de prueba anticipada, prevista en el artículo 326 del Cód. Proc., sino con la atinente a las medidas preparatorias, regida por el artículo 323 del mismo cuerpo legal.

          Desde este enfoque, si lo que busca el solicitante es identificar a quienes habrán de ser sus hipotéticos legitimados pasivos, como requirentes de la publicación en cuestión, es discreto que para tal designio se oficie al diario en donde apareció a fin de que éste informe acerca de lo requerido por el actor.

          Es que, como se ha sostenido, si bien colectar los elementos necesarios para promover los actos constitutivos del proceso judicial es, por principio, tarea propia de los interesados a través de diligencias extrajudiciales, no es menos cierto que la labor de acompañamiento que corresponde al juez no puede descartar la actuación judicial al menos para guiar activamente la tarea de las partes, aun en un segmento de actuación que, por ser preparatorio, no deja de tener una significación dirimente en la defensa de los derechos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” t. IV A, pág. 436 y stes.).

          Resta advertir que la enumeración legal no es taxativa y admite otras, distintas de las comprendidas, en tanto imprescindibles o necesarias para poder emplazar correctamente la demanda, no desnaturalicen su sentido ni resulten abusivas.

          Por lo que se lleva dicho, entonces, corresponde revocar la resolución apelada en cuando denegó la medida peticionada a fojas 12/vta., punto uno, letras (a) hasta (c) (arts. 323 y concs. del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Adhiero al voto que antecede y agrego que razones de economía procesal aconsejan acompañar la producción de prueba como en el caso.

          Ello así, pues bien podría -con mayor información- quien se cree con derecho a demandar, no sólo encauzar adecuadamente su pretensión, sino incluso desistir de su intento frente a los nuevos elementos, evitando inútiles esfuerzos a las partes y a la jurisdicción  (art. 34.5 “e”, cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

          TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde revocar la resolución apelada en cuando denegó la medida peticionada a fojas 12/vta., punto uno, letras (a) hasta (c) (arts. 323 y concs. del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada en cuando denegó la medida  peticionada a fojas 12/vta., punto uno, letras (a) hasta (c).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 32

    Autos: “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -87990-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -87990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 70/71 contra la resolución de fs. 69 bis/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          El juzgado estimó extemporánea la excepción de prescripción opuesta por el accionado al contestar demanda por haber sido articulada luego de los primeros diez días del plazo para contestar aquélla.

          Los artículos 3949 y 3962 del código civil disponen que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción, que debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

          Por lo tanto, tratándose de un proceso ordinario, si se hubieran articulado dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda excepciones de previo y especial pronunciamiento, la prescripción debe oponerse junto con éstas. De lo contrario, la oportunidad de interponerla será con el responde de la demanda, tal como aquí acaeció, siendo indiferente que pueda resolverse como previa o no (arg. art. 344 del Cód. Proc.; conf. esta Cámara, “Mutual Socios y Adherentes Club Estudiantes Unidos c/ Club Atlético Estudiantes Unidos s/ Extensión de quiebra”, sent. del 10/5/05, Libro 36, Reg. 108).

          En apoyatura del tal interpretación traigo a colación que el código procesal de la Nación -aventando toda duda y en armonía con el artículo 3962 de la ley fondal según ley 17711- fue modificado por la ley 22434 (artículo 346 de Nación; 344 del código de nuestra provincia) estatuyendo que la prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda.

          Por último aclaro que el juzgado correctamente no consideró la presentación de f. 36 -como primera presentación en juicio del accionado- porque se trato sólo de un requerimiento fuera del trámite regular del proceso y sin que hasta ese momento se hubiera anoticiado al demandado de la existencia de una demanda en su contra.

          En suma, habiéndose opuesto la excepción de prescripción al contestar la demanda (art. 3962 del código civil), la misma resultó tempestiva, correspondiendo receptar favorablemente el recurso.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El demandado Raúl Rodríguez no opuso ninguna de las excepciones previas del art. 345 CPCC dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda (art. 344 párrafo 1° cód. proc.). Por lo tanto, no realizó ninguna relevante “primera presentación en el juicio”   antes de contestar la demanda que lo hubiera forzado a articular, también allí y entonces, su excepción de prescripción (art. 3962 cód. civ. y art. 344  2° párrafo 1ª parte cód. proc.).

          Concluyo así que la excepción de prescripción no fue extemporáneamente planteada por el demandado Raúl Rodríguez  al contestar   la  demanda (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

          TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 70/71 contra la resolución de fs. 69 bis/vta y, en consecuencia, tener por planteada temporáneamente la excepción de prescripción de fs. 58/69 vta. punto III.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 70/71 contra la resolución de fs. 69 bis/vta y, en consecuencia, tener por planteada temporáneamente la excepción de prescripción de fs. 58/69 vta. punto III.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 33

    Autos: “SANTOS, MARIA INES c/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87869-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTOS, MARIA INES c/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 348, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación  de  f. 316 contra la resolución de fs. 310/311?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 329 contra la resolución de fs. 328?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- No se discute (ver fs. 6/vta., 284/vta. y 291 vta. ap. III párrafo 2°) que el  13/11/2003 entre María Inés Santos y Gabriela Rosana Fernández celebraron un contrato, según el cual:

          a- Fernández entregó a Santos un automóvil  Fiat Palio patente EBA 216;

          b- a cambio, Santos:

          * entregó a Fernández un automóvil Renault patente AVZ 271;

          * se comprometió a pagar 49 cuotas de un “Fiat Plan”.

     

          2- ¿Cumplió Santos?

          2.1. Por de pronto, Santos admite que:

          a- por “fuerza mayor” dejó de pagar 6 cuotas de las 49 asumidas (ver f. 24 vta. antepenúltimo párrafo);

          b- Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. le secuestró judicialmente el rodado y que el saldo adeudado a esa firma -que pagó Fernández, no ella- ascendió a $ 6.955 (f. 24 vta. anteúltimo párrafo y 25 2° párrafo; ver además fs. 10 y 228).

          Tal parece entonces que:

          a- la deudora frente a Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. era Fernández, pero al negociar el Fiat Palio patente EBA 216 con Santos, delegó en ésta la deuda, aunque sin extromisión (delegación imperfecta);

          b- la sola iniciación del trámite judicial de secuestro prendario -no cuestionado por Santos en cuanto a su justicia-  revela que Santos no cumplió con el pago total, en 49 cuotas, de la deuda que  le había sido delegada  contractualmente por  Fernández.

          El depósito de ese mismo saldo aquí  (ver fs. 125/127) evidentemente  no constituyó  cumplimiento  de Santos: lo que se dice “cumplir” con la acreedora Fiat Crédito Cía. Financiera S.A., “cumplió” Fernández, y lo hizo tardíamente, ya luego del secuestro judicial;  el dinero depositado aquí por Santos ni tan siquiera importa necesariamente un reembolso completo de lo pagado por Fernández (v.gr. ver arts. 767, 768.2 y sgtes. cód. civ.).

     

          2.2. Fernández afirma que, tal como se había previsto en la cláusula 7ma. del  contrato del  13/11/2003, el motor del Renault se rompió (f. 292); además, dice que se lo devolvió a Santos (ver fs. 292 in fine y 292 vta. in capite). Ambos aspectos han sido negados por Santos (ver fs. 306/307 vta.), por manera que actualmente está controvertido y no acreditado prima facie que  Santos hubiera cumplido en este aspecto el contrato con Férnández.

     

          2.3. Fernández  alega que Santos no se hizo cargo del impuesto automotor  devengado por el Fiat Palio patente EBA 216 y que, por eso, fue ejecutada por el Fisco (ver fs. 236/283 y 292 vta. anteúltimo párrafo).

          Si Santos concede que respecto al pago por Fernández de una supuesta deuda de patentes “es la primera noticia que al respecto…tiene” (ver f. 307 vta. último párrafo), se infiere que, evidentemente  nunca pagó ella ningún impuesto adeudado: no  pudo pagar lo que nunca  conoció sino hasta que vino otra persona a decir que ya lo hubo pagado (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); como sea, si Santos algún impuesto hubiera pagado, habría podido anexar los comprobantes respectivos lo que no hizo (art. 484 3er. párrafo cód. proc.). Por el contrario, Santos intenta justificar por qué no pagó el impuesto automotor, olvidando que tuvo en su poder el Fiat Palio patente EBA 216 desde noviembre de 2003 (ver fs.  6 vta. in fine y 284 vta. in fine) hasta el secuestro judicial efectivizado en setiembre de 2007 (ver fs. 21/22 vta.).

     

          2.4. Fernández alega que, debido al uso abusivo que hizo Santos del Fiat Palio patente EBA 216, cuando le fue entregado luego de haber cancelado la deuda con Fiat Crédito Cía. Financiera S.A., lo vendió a un precio “sustancialmente menor” (ver f. 293 vta.).  Esa afirmación, en caso de ser demostrada, pudiera eventualmente incidir en la cantidad de dinero que Fernández tuviera que devolver a Santos (art. 34.4 cód. proc.).

     

     

          3- En fin,  el  incumplimiento en el pago de las cuotas asumidas y del  impuesto automotor  (aps. 2.1. y 2.3.) y la controversia acerca de otros datos relevantes (rotura o no del Renault, devolución o no del Renault, desmejoramiento sustancial o no del Fiat Palio; ver 2.2. y 2.4.), impiden considerar actualmente verosímil tanto el derecho aducido por Santos -derivado del incumplimiento contractual que, en vez,  atribuye a Fernández-  como su pretendida magnitud económica (ver fs. 132 vta./133 vta.; art. 209.3 cód. proc.), lo que lleva a dejar sin efecto la medida cautelar impugnada por la demandada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Es cierto que la parte demandada por dos veces no dio cumplimiento al requerimiento del juzgado para que explicara qué hechos quería probar y con qué medios: primero contestó pero no respondiendo puntualmente  ese concreto requerimiento (ver fs. 315 y 319), más tarde ni siquiera respondió (ver f. 320).

          Fernández  tenía el deber de responder  el puntual  requerimiento de explicaciones  del juez y  no cumplió con ese deber.  Caería en saco roto la potestad otorgada al juez  por el art. 36.4 CPCC  para requerir a las partes las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito, si las partes, con o sin razón en alguna situación concreta,  pudieran considerarse facultadas para no responder cuando lo considerasen conveniente.

          No puede confundirse ese deber de colaboración con el juez cuando éste decide ejercitar sus potestades legales,  con la carga procesal de negar o desconocer cada uno de los hechos afirmados como fundamento de la pretensión actora, sin mezclar indebidamente situaciones y preceptos diferentes (arts.  36.4, 354, 484 1er. párrafo y 495 cód. proc.).  De hecho, los requerimientos de fs. 315 y 320  apuntaban a que la demandada indicara qué hechos que ya hubiera  desconocido al contestar la demanda, y que nuevos hechos por ella ya aducidos también al contestar la demanda, tuvieran la relevancia necesaria como para merecer ser demostrados y, en este caso, con qué medios probatorios ya ofrecidos.

          El incumplimiento de ese deber de colaboración judicial pudiera merecer la aplicación de alguna sanción y, además, ciertamente colocó a la parte demandada ante la perspectiva de obtener una resolución judicial como la apelada, toda vez que el comportamiento de las partes es una pauta referencial al tiempo de adoptar decisiones en el proceso.

          No obstante, pese al reprochable comportamiento de la parte demandada que retaceó su colaboración, ante la falta de conformidad expresa de las partes para declarar el caso como de puro derecho,  siempre fue  responsabilidad indelegable del juez evaluar si existe mérito para abrir o no la causa a prueba, tarea propia para cuyo debido abastecimiento  no es suficiente fundamentación pretextar el incumplimiento del pedido de explicaciones y lo que resulta del estado de autos (ver f.328; arts. 34.4,  487 y 161 cód. proc.).

    Por otro lado,  nomás del análisis efectuado para resolver en torno al pedido de levamiento de medida cautelar (ver voto para la primera cuestión), se desprende la existencia de algunos hechos controvertidos y conducentes, cuya demostración justifica abrir la causa a prueba (ver supra  2.2. y 2.4.), sin que -aclaro- en esos hechos se detenga necesariamente la carga de las partes de producir la prueba que, entre la ofrecida, estimen conveniente a sus derechos (art. 18 Const.Nac.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          1- Estimar la apelación de f. 316 contra la resolución de fs. 310/311 y, por ende, dejar sin efecto el embargo preventivo dispuesto a fs. 146/vta.; con costas a la demandante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          2- Estimar la apelación de f. 329 contra la resolución de fs. 328 y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de la causa como de puro derecho; con costas a la demandante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Estimar la apelación de f. 316 contra la resolución de fs. 310/311 y, por ende, dejar sin efecto el embargo preventivo dispuesto a fs. 146/vta.; con costas a la demandante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          2- Estimar la apelación de f. 329 contra la resolución de fs. 328 y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de la causa como de puro derecho; con costas a la demandante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

    Libro: 43- / Registro: 34

    Autos: “B., M. C/ P., C. A. S/ FILIACION”

    Expte.: -87919-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. C/ P., C. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -87919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  114?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

           La conducta colaboradora adoptada por los apelantes  a lo largo del proceso amerita que las costas de primera instancia sean soportadas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo cód. proc.).

          Ello así, en cuanto el demandado como sus hijos no solo no se opusieron a la pretensión de la actora sino que colaboraron a fin de que pueda determinarse a la brevedad el vínculo biológico, lo cual quedó demostrado, desde el inicio, cuando los demás hijos del demandado se presentaron espontáneamente ante la consejera de familia y acordaron con la actora que dos de ellos y su  padre se realizarían la prueba de ADN, ofreciendo además pagar los gastos del adelanto médico para la extracción de sangre así se realizaba el trámite con mayor rapidez (v. fs. 57, 64 y 81/85).

          En definitiva, teniendo en cuenta que la intervención de los apelantes ha significado un aporte esclarecedor para el proceso y en forma alguna un obstáculo para el mismo corresponde modificar la imposición de costas de primera instancia, cargándolas en el orden causado (art. 68 2do. párrafo del cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de foja 114 y en consecuencia modificar la imposición de costas de primera instancia, cargándolas en el orden causado (art. 68 2do. párrafo del cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de foja 114 y en consecuencia modificar la imposición de costas de primera instancia, cargándolas en el orden causado.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 35

    Autos: “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

    Expte.: -87997-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. -87997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 215, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada   la   apelación  de  f. 200 contra la sentencia de fs. 194/195 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Como principio, cuando se trata en general de división de bienes comunes son aplicables las reglas en materia de división de herencias (arg. arts. 1313, 1788 y 2698 cód. civ.).

          Eso significa que en el caso, sea liquidación de sociedad o sea división de condominio,  si presentes y capaces, María Susana Molinari y César Juan Pastene pudieron partir sus bienes comunes en la forma y por el acto que  consensuadamente juzgaron convenientes (art. 3462 cód. civ.).

          Desde ese encuadre normativo, mediante acuerdo entre  Molinari y Pastene,  el inventario, avalúo y partición pudieron ser hechos extrajudicialmente (art. 733 cód. proc.).

          Por fin, no está en tela de juicio la intervención del abogado Miguel Angel Morán en “la partición de bienes y derechos” (sic en demanda, a f. 141 in capite) consensuada extrajudicialmente entre Molinari y Pastene.

     

          2- Pero, ¿qué intervención cupo concretamente al abogado Morán?

          El abogado en su demanda:

          a- hace referencia a “varias reuniones” “a lo largo de varias semanas” (sic f. 141 primer párrafo), pero sin precisar cuándo ni -sobre todo- cuántas, no obstante lo reglado en el art. 330.4 CPCC;

          b- atribuye a su actuación profesional el logro del equilibrio entre los derechos de sus clientes, luego seguido de su formalización (f. 141 primer párrafo).

          Las ampliaciones ensayadas en la contestación del memorial  no fueron sometidas a la decisión del juzgado y, por eso, quedan fuera del poder revisor de la cámara (ver fs. 209 vta./210 vta.; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          En cambio, los demandados afirman que, luego de sólo tres reuniones y sobre la base de un inventario y avalúo por ellos proporcionados,  el abogado nada más redactó el convenio de partición, es decir, que, según la versión de aquéllos, éste  únicamente puso en palabras y por escrito el consenso al que ellos mismos habían  arribado en punto a la forma de dividirse los bienes  (ver fs. 163 vta., 164 vta., 180 y 181/vta.). Esa idea pudiera corresponderse con:

          a-   el tenor literal de la cláusula 6ta. del convenio donde se lee que el abogado “…ha intervenido en la confección del presente…” (ver f. 133 vta. in fine -el subrayado no es del original-;

          b- la agregación por el abogado, al demandar, de la documentación que le fuera entregada por los interesados y que sirviera de base para la confección del convenio (ver f. 141 aps. IV y V), lo que destaca el rol pasivo del profesional en la consecución de los elementos necesarios como materia prima para elaborar el producto “acuerdo”.

          Comoquiera que fuese, cualquier esfuerzo profesional desplegado por el abogado más allá de las tres reuniones y de la  “confección” del convenio -ámbito de la admisión de los demandados-, debió ser claramente explicado y probado por el demandante, quien no ofreció prueba oportunamente allende la documental indicada a f. 141 aps. IV y V,  ni tan siquiera propició se dejara registro a f. 192 de las explicaciones que se había propuesto instar  a fs. 188 en derredor de las “tareas realmente realizadas” (arts. 330.4, 354 incs. 1 y 2,  375,  422 y 436 cód.  proc.; art. 55 párrafo 2° d-ley 8904/77).

     

          3- Los demandados  no desconocieron ni el derecho del abogado a sus honorarios -es más, en ese terreno se allanaron-, ni la base regulatoria para llegar a su determinación matemática.

          La controversia sólo estalló en torno a la alícuota aplicable:

          a- los demandados dijeron -pero no probaron- que Morán extrajudicialmente les había pedido un 10%, y consideraron adecuado entre el 1% y el 2%   (fs. 163 vta. y 180 vta.);

          b- al proponer la demanda el abogado no cumplió con la debida cuantificación del objeto mediato de su pretensión (art. 330 incs. 3 y último párrafo CPCC); no obstante, como no apeló la sentencia de primera instancia, eso permite creer que no encontró injusto e “hizo suyo” el 6% decidido por el juzgado (arts. 914, 918 y concs. cód. civ.).

          Y bien, en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario del abogado resulta de una multiplicación entre dos factores: una base económica y una alícuota extraíble de una escala.

          La base regulatoria ($ 7.033.795) no ha sido motivo de impugnación, por manera que queda fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          Sí ha suscitado agravio -por elevado- el porcentaje (6%) aplicado  por el juzgado sobre esa base y a ese aspecto nos ceñiremos a continuación.

     

          4- A partir de los preceptos de fondo y forma mencionados en el considerando 1-, la división extrajudicial de bienes comunes  en la que intervino el abogado puede ser asimilada a una partición extrajudicial de bienes hereditarios, de modo que podría recompensarse su  tarea como si hubiera actuado en calidad de  partidor extrajudicial.

          ¿Qué alícuota debería ser aplicada entonces?

          Bueno, para la partición judicial  la alícuota debe extraerse  de una escala ubicable entre el 2% y el 3% del valor del haber dividido (art. 35 último párrafo d-ley 8904/77); pero, como se trató de una partición arreglada  por consenso extrajudicial, esa escala puede ser reducida hasta un 50% (art. 9.II.10 d-ley 8904/77).

          La interpretación conjunta del par de preceptos  apuntado en el párrafo anterior (el art. 35 último párrafo y el art.  9.II.10 del d-ley 8904/77), desplaza a la solución  proporcionada por la primera parte del anteúltimo párrafo del art. 733 CPCC, en función de dos criterios hermenéuticos que hacen prevalecer en este punto al d-ley 8904/77 sobre el CPCC: a- el cronológico,  en tanto posterior en el tiempo (lex posteriori derogat priori; 1977 vs. 1969); y b- el de especialidad, en tanto normativa específica en materia de honorarios (lex specialis derogat generalis).

          Pero la reducción de la escala del art. 9.II.10 d-ley 8904/77 no puede superar el 50%, porque el mínimo utilizable para remunerar los arreglos extrajudiciales  no puede ser inferior al 50% de la escala aplicable para los mismos asuntos pero judicialmente destramados.

          Así, la escala del  2% al 3% del art. 35 último párrafo del d-ley 8904/77: con la reducción máxima del 50%, pasaría a ser del 1% al 1,5%;  sin reducción, seguiría siendo del 2% al 3%; con una reducción del 25%,  equidistante entre ambos extremos, quedaría entre el 1,5% y el 2,25%; etc., entre varias opciones matemáticas.

          Para ver si se habrá de practicar reducción o no en el marco del art. 9.II.10 y en caso afirmativo en qué medida, y, después, para escoger en concreto alguna alícuota extraíble de la escala que quede en pie, debe analizarse  la labor profesional del abogado a la luz de los parámetros del art. 16 del d-ley 8904/77.

     

          5-  A los fines propuestos en el último párrafo del considerando anterior,  diré:

          a- El abogado en su demanda sólo menciona el referido art. 16 entre el derecho que reputa pertinente (ver f. 141 vta. in capite), pero se abstiene de realizar una exposición clara de la facticidad del caso que pudiera puntualmente reclamar la aplicación de tal o cual inciso de ese precepto (art. 330.4 cód. proc.). V.gr. por qué circunstancia o particularidad del caso  debiera abarracarse en la complejidad o novedad de la cuestión -inciso c-, o en la responsabilidad derivable para el profesional -inciso d-, o en la trascendencia del convenio confeccionado para casos futuros -inciso g-.

          b- Desde luego que no cabe traer a colación los incisos f,h e i del art. 16 de la normativa arancelaria, porque suponen actividad dentro de un juicio y aquí hubo arreglo extrajudicial.

          c- Computo a favor del abogado:

          * que surge de autos que contribuyó en alguna medida (ver considerando 2-) en la consecución del  arreglo extrajudicial (ver inciso e d-ley cit.) en un tiempo aceptable contado desde las denuncias penales y hasta la fecha del convenio (ver fs. 5/9, 131 y 132; inciso l d-ley cit.);

          *  que es posible colegir en abstracto que, para los demandados, ubicables en una clase media-alta,  debió ser  económica y moralmente importante comenzar a solucionar extrajudicialmente sus diferencias generadas por la ruptura de su relación de pareja (incisos  j y k, d-ley cit.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), aunque no se ha puesto de relieve ninguna circunstancia o particularidad especiales que pudieran llevar a creer que ese comienzo de solución a sus diferencias pudiera haber sido para ellos singular o extraordinariamente importante.

          d- Del inciso b- del art. 16 poco se puede decir más allá de lo consignado en el considerando 2-. Acaso, sí,  que   la calidad de la tarea era mejorable en aspectos conceptuales y técnicos:  no surge del convenio que el abogado hubiera recabado el consentimiento informado de las partes para actuar él solo asesorando a ambas pese a la existencia de intereses enfrentados -art. 28 normas de ética y art. 25.7 ley 5177-;  se alude  con algo de promiscuidad  a  concubinato, condominio, sociedad y sociedad de hecho, y a división de condominio y  disolución de sociedad de hecho -ver encabezado a f. 132; cláusula 3ra.; último párrafo de f. 132 vta.; cláusula 4ta.-; no queda claro si para las diferencias  se pactó juicio arbitral o juicio de amigables componedores  -cláusula 6ta.-; no es ley 8904, sino decreto-ley 8904/77 -ver art. 3, ley 10130-; etc., etc., etc.

          e- Un dato relevante es el monto del juicio (inciso a d-ley cit.), porque siendo relativamente elevado (más de siete millones de pesos), por menor que pudiera ser la alícuota que se eligiere siempre el honorario tendería a ser en abstracto bastante destacado (ej. 1% equivaldría a $ 70.337,95).

     

          6-  Según lo sostenido en el considerando 5-,  no podría elegirse una alícuota   mínima absoluta, porque ello  importaría no incluir en los cálculos ningún mérito del abogado,  contra lo expuesto v.gr. en 5.c. Así, no sería equitativo arrancar del mínimo del art. 35 último párrafo del d-ley 8904/77 (2%) y aplicar sobre eso el máximo de la reducción del art. 9.II.10, obteniendo una alícuota aplicable del 1%.

          Tampoco podría escogerse el máximo absoluto (3%), porque eso entrañaría desconocer los aspectos débiles de la tarea profesional, también tematizados en el considerando 5-.

          Debería aplicarse, pues, una alícuota intermedia; pero, en función del análsis realizado en el considerando 5-,  aprecio que el punto de equilibro justo debería estar más cerca del mínimo que del máximo.

          Para concretar la idea propongo agregar al mínimo un tercio de la diferencia entre el mínimo y el máximo y paso a explicarme concretamente con los números:

          a- primer paso (art. 35 último párrafo d-ley 8904/77): entre el 2% y el 3%, postulo un 2,33%, resultante de agregar al mínimo (2%), un tercio de la diferencia entre el mínimo (2%) y el máximo (3%; un tercio de 1% es 0,33%);

          b- segundo paso (art. 9.II.10 d-ley 8904/77): entre el 50% y el 100%, propongo el 66,66%, resultante de agregar al mínimo (50%), un tercio de la diferencia entre el mínimo (50%) y el máximo (100%; un tercio de 50% es 16,66%);

          Así, concluyendo, el 66,66% (recién, 6.b.) de 2,33% (recién, 6.a.), asciende a 1,553178%.

          Y, por fin, el  1,553178% de $ 7.033.795 es igual a $ 109.247,35.

     

          7- Encarando la aritmética desde el art. 38 del d-ley 8904/77, los resultados no serían muy diferentes.

          Para empezar, comparando la escala del art. 38 con la del art. 35 último párrafo del d-ley 8904/77, salta a la vista la marcada diferencia matemática entre ambas:  6,4% al 20% vs. 2% al 3%.

          Eso necesariamente debe condicionar el discurso, pues, si se aplica la mayor generosidad remuneratoria del art. 38, debe procederse con mayor rigor en la apreciación de la tarea profesional.

          Así, el análisis efectuado en el considerando 5-, que no llevó a elegir el 3% cuando pudo ser elegido aplicando el último párrafo del art. 35 último párrafo,   todo lo más  podría llevar a elegir el mínimo de 6,4%, esto es, todo lo más puede conducir a elegir el piso  que, bajo este  encuadre normativo, duplica el techo -descartado- de otro encuadre jurídico alternativo analizado antes.

          Sobre el 6,4%  habría que aplicar la reducción máxima del art. 9.II.10, considerando que,  si poco tiempo después  de la denuncia penal las partes pudieron arreglar sus diferencias a través de acuerdo, no hay motiivo que impida creer que también hubieran podido inmediatamente hacerlo luego de una hipotética demanda civil, máxime que la intervención del juzgado -con su autoridad e imparcialidad- habría podido generar un nuevo espacio de diálogo y negociación  (art. 36.4 cód. proc.). Es decir que, asaz probablemente, habría sido innecesaria la segunda de las etapas del proceso de división de bienes o sólo habría sido necesaria para relativamente pocos bienes -ej. los 400 vacunos motivo de denuncia penal-  (art. 320.1 y 320.2.b cód. proc.; art. 28.b  d-ley 8904/77).

          Así 6,4% dividido 2 (art. 28.b.1 d-ley cit.) daría 3,2%; si encima de eso propiamente se implementara la merma máxima del art. 9.II.10 -ver párrafo preanterior-, entonces estaríamos en un 1,6%, semejante al 1,553178%  determinado en el considerando 6-.

          En fin, a la luz de lo expuesto en los considerandos 2- y 5- y comenzando el desarrollo argumentativo en una escala tan alta como la del art. 38 del d-ley 8904/77, cualquier otro porcentaje más allá de los mínimos y desconociendo que la instancia judicial no necesariamente hubiera tenido que atravesar dos etapas y llegar a sentencia heterocompositiva, llevaría a una remuneración arbitraria por evidente e injustificadamente desproporcionada con la importancia de la labor cumplida (arg. art. 1627 cód. civ. según ley 24432 y art. 13 ley 24432).

     

          8-  Resta responder a la parte demandada.

          No viene al caso el art. 9.II.9 del d-ley 8904/77 porque el convenio que devengó los honorarios del abogado Morán no puede ser claramente catalogado como uno de los “contratos no comprendidos en los incisos anteriores”.

          Los contratos contemplados en los incisos anteriores (locación -inc. 5-, compraventa -inc. 6-,  constitutivos de personas jurídicas -inc. 😎 se exhiben destinados a crear   nuevas relaciones jurídicas entre sus otorgantes, mientras que el convenio en virtud del cual se devengaron los honorarios de Morán está orientado a extinguir consensuadamente “viejas” relaciones jurídicas entre  los aquí demandados, de modo que éste convenio no puede nítidamente ser colocado  junto a aquéllos como si fuera uno más de ellos.

          Por otro lado, el convenio en el que intervino Morán no sólo fue concebido para  poner fin a  relaciones jurídicas preexistentes, sino también para  armonizar intereses patrimoniales en conflicto y así ponerle fin. Que había conflicto entre los demandados queda suficientemente evidenciado por las denuncias penales hechas por Molinari contra Pastene antes del convenio de que se trata (ver fs. 5/9 vta.), a lo que es dable sumar -conforme el curso natural y ordinario de las  cosas humanas- el aporte emocional probablemente negativo proveniente de la ruptura de una relación afectiva de más de 20 años,   relación afectiva que, además,   constituía el soporte explicativo de la comunidad de intereses patromoniales entre ambos (ver cláusulas 1ra. y 2da. del convenio,  a f. 132; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          Así las cosas, bajo las circunstancias del caso, un encuadre normativo más ajustado parece ser otro:  el del art. 9.II.10 del d-ley 8904/77, empalmándolo sea con el art. 35 último párrafo o sea con el art. 38 del d-ley 8904/77, del modo en que concretametne se lo ha hecho supra en los considerandos 4-,5-, 6- y 7-.

          En efecto,  se “arregla” lo que ya existía antes como “desarreglado” entre los participantes del “arreglo”, de tal guisa que un “arreglo” supone, sí, también, un acuerdo de voluntades, pero no un acuerdo “fresco” para iniciar una nueva relación de corte contractual, sino un acuerdo allí donde había un previo desacuerdo o conflicto de intereses gestados durante más de 20 años de vida compartida, como en el caso.

          Por otro lado, ese arreglo fue “extrajudicial”, como bien pudo ser según se ha explicado en el considerando 1-, pero,  por falta de un espacio de diálogo o de haber éste fracasado,  también las diferencias pudieron ser sometidas a decisión judicial, instaurando una acción de división de bienes comunes.

          En fin, hubo un “arreglo extrajudicial” allí donde pudo haber un juicio de división de bienes comunes.

          Comoquiera que fuese, obiter dictum, el porcentaje desentrañado en el considerando 6-  (1,553178%), empleado sobre el valor asignado por los interesados a los bienes incluidos en el acuerdo,  encuadra en el art. 9.II.9 del d-ley  arancelario.

     

          9-  No veo acomodado a derecho ni justo que las costas de primera instancia sean cargadas sobre los demandados, pues no desconocieron ni el derecho del abogado a sus honorarios -es más, en ese terreno se allanaron-, ni la base regulatoria para llegar a su determinación matemática.

          La controversia sólo estalló en torno a la alícuota aplicable y, en ese ámbito,  tampoco fueron vencidos, conforme  paso a explicarme.

          Los demandados dijeron -pero no probaron- que Morán extrajudicialmente les había pedido un 10%, y consideraron adecuado entre el 1% y el 2%   (fs. 163 vta. y 180 vta.).

          Al proponer la demanda el abogado no cumplió con la debida cuantificación del objeto mediato de su pretensión (art. 330 incs. 3 y último párrafo CPCC); no obstante, como no apeló la sentencia de primera instancia, eso permite creer que no encontró injusto e “hizo suyo” el 6% impuesto por el juzgado (arts. 914, 918 y concs. cód. civ.).

          De todo lo cual se extrae que el 1,553178% -por el que este voto aboga-  es un número más  acorde con la postura de los demandados que con la del demandante.

          Desde ese punto de mira, si alguien dio motivo al pleito ese hubo  sido el demandante  y, en todo caso,  los demandados no incurrieron en mora, no al menos a tenor de lo reglado en el art. 54 del d-ley 8904/77.

          En suma, y en función de los límites impuestos por los agravios de los apelantes (ver f. 205 vta. párrafo 3°),  las costas de primera instancia deben ser impuestas por su orden (arts. 34.4,  68, 70, 266 y 272  cód. proc.).

     

          10- El juzgado no debió homologar el convenio de fs. 132/134.

          Si bien Morán, en tanto  mandatario de Molinari,  a tenor del poder de fs. 137/138 vta. podía encontrarse formalmente facultado para requerir esa homologación, lo cierto es que luego de introducir ese pedido en la demanda, su poderdante no sólo se presentó por derecho propio y con la asistencia jurídica de otro abogado, sino que  se manifestó clara y expresamente en sentido contrario a la homologación  y además le revocó el poder (ver fs. 164 vta. y 153/154; art. 53.1 cód. proc. y art 1972 cód. civ.). 

          Además, al pedir la homologación se abstuvo de señalar Morán cuál podía ser el interés procesal de su mandante para requerirla (v.gr. necesidad de ejecutar judicialmente lo convenido, art. 498.1 cód. proc.), lo que impedía analizar cabalmente la admisibilidad de su pedido como mandatario. Mas lo cierto es que, a esa altura de los acontencimientos, lo que era seguro era un distanciamiento entre Morán y los aquí demandados, fruto de la disonancia en cuanto a honorarios,  situación de conflicto entre intereses sustanciales  que aconsejaba todavía más que el letrado  explicara por qué continuaba ejerciendo el mandato y por qué ejerciéndolo solicitaba una -aparentemente innecesaria- homologación del convenio (art. 34.5.d cód. proc.); comoquiera que fuese, no se han puesto en evidencia instrucciones impartidas en ese sentido (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

          Por lo demás, y en cuanto al interés procesal del abogado, para conseguir regulación de honorarios por la tarea extrajudicial le alcanzaba tan sólo con agregar el convenio, sin pedir nada más (arg. 2ª parte del párrafo 5° del art. 733  cód. proc.).

          En tales condiciones, teniendo presente que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411), el juzgado  no debió acompañar el  pedido de homologación efectuado  sin interés procesal de los firmantes del acuerdo -al menos sin explicitación del interés procesal de la mandante Molinari-,  sin interés procesal del mandatario Morán y cuando ya el ejercicio del mandato aparecía desaconsejable en medio de un conflicto de intereses sustanciales por honorarios entre el demandante y los demandados, menos   todavía considerando que luego del pedido de homologación -planteado en demanda- la demandada Molinari revocó el poder y se manifestó contraria a la homologación (lo mismo que Pastene, f. 181 vta.), y aún mucho menos cuando eso importó para el juzgado  ponerse sin ninguna explicación en contradicción con su anterior decisión remitiendo la cuestión a otro proceso (ver f. 142 vta. ap. 3; art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 194/195 vta. y, por consiguiente:

          a- reducir los honorarios allí fijados, a la suma de $ 109.247,35;

          b- dejar sin efecto la homologación allí dispuesta;

          c- imponer las costas de primera instancia en el orden causado;

          d- imponer las costas de segunda instancia al apelado vencido (art. 69 cód. proc.), con diferimiento aquí de la regulación de honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 194/195 vta. y, por consiguiente:

          a- reducir los honorarios allí fijados, a la suma de $ 109.247,35;

          b- dejar sin efecto la homologación allí dispuesta;

          c- imponer las costas de primera instancia en el orden causado;

          d- imponer las costas de segunda instancia al apelado vencido con diferimiento aquí de la regulación de honorario.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 36

    Autos: “P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88011-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88011-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  16?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La actora demanda  por alimentos en forma conjunta al progenitor del menor J. R., y a su abuela paterna B. S., (v.fs. 5/12).

          El juzgado dio curso solamente a la demanda incoada contra el padre dejando en suspenso la dirigida contra S.,  lo que ocasionó  el recurso interpuesto a foja 16, el que  mediante   queja resuelta por este Tribunal, fue concedido a foja 44 y fundado a fojas 45/46.

     

          La apelación debe prosperar.

          Es que, si bien en alguna doctrina y jurisprudencia se llegó a conjugar los términos subsidiariedad y simultaneidad, arribándose a la conclusión que la acción contra los parientes consanguíneos de grado posterior solo se abre ante la prueba de la inexistencia o imposibilidad de los más próximos, aparece más atinado y acorde con la necesidad de vida que primordialmente atiende el derecho alimentario, no ligar la subsidiariedad legal que se desprende del orden de prelación de los parientes obligados, con una sucesividad procesal, en el sentido de requerirse la promoción y sustanciación de distintos procedimientos, uno después del otro (arg. art. 367 inc. 1 del Código Civil; Bueres-Highton-Cordoba, “Código…”, t. 1B pág. 770; Ferrer-Medina-Méndez Costa- Fanzolato, Código…”, t. II, Derecho de Familia, pág. 304.2), es  decir  sin necesidad de  iniciar otro  juicio  (v. esta cámara sent. del  29-6-07 expte.   “R., M.F. c/ C., D.A. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L. 33 Reg. 156).

     

          Es por ello que debe viabilizarse la acción alimentaria simultánea contra personas ubicadas en distintos grados y orden, sin perjuicio de la valoración que, al momento de la sentencia definitiva, pueda hacerse en cuando al contenido y cumplimiento de la obligación respectiva.

          Esta es la solución práctica que mejor armoniza el fin de atender con inmediatez las necesidades del alimentista, que se revela a través de los aspectos regulados por el artículo 375 del código civil.

          Por tal  motivo -como dijera- corresponde estimar el recurso interpuesto con costas al demandado P. G. R., que resistió sin éxito la apelación (art. 69 del cpcc) y diferimiento de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

     

          Sea que la obligación alimentaria de la abuela demandada sea concurrente o sea meramente subsidiaria (lo he desarrollado antes, ver “Obligación alimentaria de los abuelos a favor del niño ¿es subsidiaria?”, en Doctrina Judicial del 24-3-2004 y “Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa”, en La Ley del 3 de febrero de 2006), lo cierto es que no existe obstáculo para que sean subjetivamente acumuladas la pretensión contra ella y la pretensión contra el padre del niño alimentista (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.a, 34.5.e, 88 y concs. cód. proc.).

    Me pliego así al voto que abre el acuerdo.

          TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar el recurso interpuesto con costas al demandado P. G. R., (art. 69 del cpcc) y diferimiento de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Estimar el recurso interpuesto con costas al demandado Patricio G. Ruiz y diferimiento de honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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