• 29-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 37

    Autos: “KENNY, JOSE ALBERTO C/ JOSE,JUAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

     

    Expte.: -87614-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “KENNY, JOSE ALBERTO C/ JOSE,JUAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -87614), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 111, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 79 contra la resolución de fs. 76/vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Al día de la fecha -según el cómputo efectuado por secretaría y s.e. u o., ha agotado su vigencia la ley 13302 con sus sucesivas modificaciones, por manera que se torna abstracto examinar si concurren los requisitos legales para su aplicación al caso (art. 34.4 Cód. Proc.).

          Es que teniendo vigencia la primigenia ley 13302 desde el 29-12-2004 por 360 días corridos (ver art. 1º ley cit. texto según art. 2º ley 14077),  luego fue extendiéndose su plazo de aplicación por distintas normativas, a saber:

          *  ley 13390,  360 días corridos.

          *  ley 13590, otros 360 días también corridos.

          *  ley 13738, por un año al igual que la posterior ley 13902.

          *  ley 14077, por 360 días corridos

          *  ley 14236 por otros 360 días corridos.

          Así, el espacio temporal de aplicación de la primigenia ley venció en el mes de diciembre de 2011 (arts. 28 y 29 Cód. Civil ya cits.).

          Por consiguiente corresponde desestimar la apelación de f. 79.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 79 contra la resolución de fs. 76/vta., con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 79 contra la resolución de fs. 76/vta., con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                             María Fernanda Ripa

                                    Secretaría


  • 02-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 38

    Autos: Q., H. J. S/ AMPARO”

    Expte.: -88046-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., HERRERO., J. S/ AMPARO” (expte. nro. -88046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 22/24 contra la resolución de fs. 18/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          No se advierte en autos que concurra algún hecho o acto que en forma actual o inminente lesione,  restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, los derechos del menor involucrado, de manera tal que sólo pueda ser remediado a través de la vía del amparo. Tan es así que lo propio dictamina el asesor de menores actuante por iniciativa de este Tribuanal (fs. 28 y 29/vta.).

          En efecto, siguiendo el derrotero de las circunstancias descriptas por los mismos actores a fs. 14/17, no hay siquiera atisbos de una supuesta intención de la progenitora del niño de trasladarlo a la ciudad de Mar del Plata (por el contrario, antes bien se deduce que hasta aquí sería intención suya que continúe viviendo con ellos; fs. 14 vta. párrafo 6º y 15 párrafos 2º y 3º).

          Y si el propósito ha sido el de consolidar judicialmente la permanencia de J. con los actores mediante la obtención de una guarda provisoria, tampoco surge -ni ha sido dicho- que concurran aquellas notas de inminencia y patente arbitrariedad e ilegalidad que justifiquen obtenerla por esta vía excepcional, si frente al alejamiento de la madre,  (radicada en aquella ciudad desde el mes de agosto de 2011) -según lo afirman-  se encargaron a partir de los primeros meses de gestación de las necesidades del niño, tanto económicas, como de salud y educación, asumiendo la abuela el rol vacante de la progenitora, que lo dejó a su cuidado, sin volver a visitarlo  (fs. 14/vta., 15 y 17 p. e).

          Entonces,  al no tornarse palmarias en la especie -desde los propios dichos de los peticionantes- las notas distintivas que caracterizan y habilitan el remedio del amparo,  ab initio no resulta admisible  la vía intentada, por lo que debe desestimarse la apelación bajo tratamiento (arts. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 2 incs. 1  y 6 inc. 4 de la ley 13.928; cfrme. esta Cám.: sent. del 28-05-2003, “De la Cruz, José Rubén c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Amparo”, L.32 R.118).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Adhiero al voto que antecede y agrego a mayor abundamiento que si, como se manifiesta  en el voto, el propósito de los peticionantes es afianzar  la permanencia -hoy de hecho- de J. con su abuela, no sólo existen otras vías judiciales específicas que podrían lograr ese objetivo (por ejemplo y sin que implique descartar otras opciones ver art. 320 incs. “i” y “m” del código procesal), sino también de carácter administrativo (arts. 19.b. y 35. h., ley 13298, el último artículo según ley 13634).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fs. 22/24 contra la resolución de fs. 18/vta..

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 22/24 contra la resolución de fs. 18/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 46

    Autos: “TALLERICO, JUAN RUBEN C/ TALLERICO, MARIA TERESA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION”

    Expte.: -88009-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis   días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TALLERICO, JUAN RUBEN C/ TALLERICO, MARIA TERESA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION” (expte. nro. -88009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 301, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 242/243 vta., respondida a fs. 290/vta., contra  el anteúltimo párrafo de la resolución de fs. 239/241?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- En ocasión de la rendición de cuentas para el período enero/marzo 2011, se suscitó cuestión en torno a ciertas cosas muebles: el mobiliario del hogar de los causantes y objetos de oro (ver fs. 2157vta., 221 vta./222, 226 vta./227 vta. y  231 vta. aps. 6 y 7).

     

          2- Con respecto a los objetos de oro, la administradora dice que (fs. 226 vta./227):

          a-  cuando a f. 215 ap. II escribió “VTA. DE  MUEBLES Y OROS”, quiso tipear “OTROS”;

          b- por ende, ninguna alhaja fue vendida, sino tan sólo el mobiliario individualizado en las facturas de fs. 623/4 (rectius, fs. 196/7 de esta pieza separada);

          c- las joyas que tenían los causantes, jamás fueron encontradas.

          Es cierto que algunas joyas al parecer existieron (v.gr. alianzas matrimoniales), pero con la operación facturada a fs. 196/7 por $ 3.150 y denunciada a f. 215.II por la misma cifra,  no se ha probado su venta, dado que esta documentación no incluye ninguna joya (art. 384 cód. proc.).

          Así que ciertamente lo atinente a la existencia, inclusión y avalúo de las alhajas y objetos de oro de los causante excede el ámbito de la rendición de cuentas de fs. 215/vta. (art. 760 cód. proc.).

     

          3- En cuanto a la venta del mobiliario del hogar de los causantes, si hubiera constituido un acto de buena administración no necesariamente debería  acarrear consecuencias jurídicas negativas, máxime si se trataba de cosas viejas y en mal estado (ver f. 227 3er. párrafo; arg. arts. 16, 3393 y 3406 2ª parte cód. civ.).

          En ese sentido, el impugnante afirma que los bienes vendidos eran  de muy buena calidad y  que se encontraban en muy buen estado de conservación (f. 221 vta. in fine y 231 vta. ap.7) y, no obstante que no ofreció prueba sobre el particular (sí, en cambio, lo hizo de modo técnicamente impertinente respecto de las joyas, ver considerando 2- y f. 222 in fine), antes de resolver sobre la rendición de cuentas en este punto,  debería recibirse la prueba testimonial sí ofrecida pertinentemente  por la administradora a f. 227 vta. y, en su caso, utilizarse el trámite del art. 760 párrafo 2° del ritual. Esto último en el entendimiento de que, en definitiva,  se ha suscitado una disonancia sobre el avalúo del mobiliario vendido en el contexto y transcurso de una rendición de cuentas (arts. 34.5.a, 34.5.e, 184 y concs. cód.  proc.).

     

          4- Por consiguiente, es dable estimar la apelación sub examine  sólo con el alcance del considerando 3-.

           ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 242/243 vta., resistida a fs. 290/vta., contra  el anteúltimo párrafo de la resolución de fs. 239/241, sólo con el alcance del considerando 3-, con costas en cámara en el orden causado (atento el éxito parcial del recurso, arts. 69 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 242/243 vta., resistida a fs. 290/vta., contra  el anteúltimo párrafo de la resolución de fs. 239/241, sólo con el alcance del considerando 3-, con costas en cámara en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 45

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: HERNANDEZ, EDUARDO ARTURO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -88034-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: HERNANDEZ, EDUARDO ARTURO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -88034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 7, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 6/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Si según la recurrente la regulación de honorarios no se ajustaba a derecho, tuvo que apelarla (art. 57 d-ley 8904/77).

          Si no obstante eso intentó un recurso de reposición pese a lo reglado en el art. 238 CPCC -que restringe ese medio de impugnación a las providencias simples-, por  lo menos debió utilizar una apelación en subsidio, lo que no hizo ni expresa ni tácitamente -si esta última modalidad cupiera, arg. a simili art. 330.6 cód. proc.-, resultando entonces inadmisible la apelación directa contra la resolución que desestimó el solitario recurso de reposición (arts. 34.4 y  241 cód. proc.; arts. 923 y 20 cód. civ.).

          Así es que ha sido bien denegada la apelación de f. 4 contra la providencia de f. 3.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la queja de fs. 6/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la queja de fs. 6/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43 – / Registro: 44

    Autos: “GIMENEZ, CARLOS TEODORO C/ MARCOS, PEDRO JAVIER S/ DESALOJO”

    Expte.: -87950-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIMENEZ, CARLOS TEODORO C/ MARCOS, PEDRO JAVIER S/ DESALOJO” (expte. nro. -87950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 506, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 491/492 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Por su propio derecho, el abogado patrocinante de la parte demandada propuso una base regulatoria de $ 524.160, equivalente a la cantidad de 14 quintales de soja, por hectárea y por año, durante tres años (fs. 467/468 vta.).

          No obstante, al hacerlo, se mostró de acuerdo con la parte actora, en el sentido que su cliente había sido accionado como intruso o tenedor precario, sin basamento en una relación contractual (f. 467.II párrafo 1°). Dijo textualmente: “El actor había exigido el lanzamiento de la contraria, asimilándola a un tenedor precario o intruso, pues no se basaba -con razón- en una relación contractual.”

          En el párrafo subsiguiente y al transcribir el segundo párrafo del art. 40 del d-ley 8904/77,  enfatizó con letra negrita “…o se tratase de juicios por intrusión o tenencia precaria,…”,  con intención de marcar que ese era el caso y no, en vez,  el de un juicio derivado de un contrato.

          Sin “relación contractual”  es obvio que no puede haber una  “relación contractual” con tales o cuales características: sin contrato no hay contrato, de modo que no puede hablarse de un contrato  con duración superior a dos años,  sea que esa duración mayor provenga del acuerdo de partes o de la ley.

          En otras palabras, para discurrir en derredor de la duración del contrato a los fines regulatorios,  tiene que haberse pretextado un  contrato como basamento de la demanda, lo que, según criterio del abogado patrocinante de la parte demandada, no es el caso.

          Corresponde juzgar entonces no tanto según las cosas (ver f.  107 vta.)  sino  conforme la visión de la cosas expuesta por el interesado en defensa de sus derechos (art. 34.4 cód. proc.).

          En fin, sin contrato como fundamento de la demanda  -como con o sin razón lo  postula a fs. 467/468 vta. el abogado Lorenzo para defender sus derechos-,  no hay modo de aplicar como medida ni la duración pactada ni la mínima legal de un contrato de arrendamiento rural, debiendo recalarse  en el plazo de 2 años previsto, precisamente en defecto de plazo mayor resultante del acuerdo de las partes o de la ley en el seno de una relación contractual,  en la parte final del primer párrafo del d-ley 8904/77.

     

          2- De manera que, si para una conjetura de 3 años el abogado patrocinante de la parte demandada propugnó una base regulatoria de $ 524.160 y si la única certera objeción de la parte actora fue la concerniente a ese  lapso aventurado, por regla de tres simple la base pecuniaria para el caso debe ser reducida a dos tercios, para entonces reflejar el valor locativo sólo por dos años, resultando concretamente que esos dos tercios ascienden a $ 349.440 (art. 40 d-ley 8904/77; art. 384 cód. proc.).

     

          3- Yendo ahora a la alícuota, la demandante dice que  considera elevada la empleada por el juzgado “en razón de la modalidad del proceso de que se trata” (sic, f. 491.II.1).

          El presente ha sido un proceso sumario (ver f. 113), bastante complejo, como lo revelan las diversas  alternativas y  sucesivos resultados según las instancias (ver fs. 136/137 vta.,  172/173 vta. , 348/353,  391/398 vta. y  441/445 vta.).

    Así,  la alícuota básica del 20%, comprendida en la escala del art. 21 de la normativa arancelaria aunque más cercana a la máxima que a la mínima,  no parece manifiestamente elevada, ni se advierte por qué la juzga así la apelante obligada al pago sólo arguyendo “…la modalidad del proceso de que se trata” (sic, f. 491.II.1; art. 16 d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

          4- Por consiguiente, corresponde estimar sólo el punto II.2. del recurso de apelación de la parte demandante, para entonces reducir los honorarios del abogado Horacio Lorenzo (únicos recurridos pese a lo reglado en los arts. 58 d-ley 8904/77 y 73 2da. parte inciso “a” ley 5177)  a la cantidad de $ 62.900 (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

          5- Por la labor en cámara y ante el pedido del máximo de la escala efectuado por el abogado de la parte demandada (ver f. 503.III.4), destaco: primero,  que dicho profesional, con su  muy breve escrito replicando los agravios de la parte demandante (ver fs. 385/386),  no sólo no obtuvo éxito en cámara sino que en todo caso perdió el que venía trayendo en primera instancia; y segundo, que el triunfo de su cliente en instancia extraordinaria fue propiciado por el esfuerzo de otro abogado diferente (ver escrito de fs. 407/411), no correspondiendo  además a la cámara apreciar su mérito (art. 57 2° párrafo d-ley 8904/77 y art. 6.1 cód. proc.).

          Así, conforme parámetros usuales, cuadra fijar la siguiente retribución en cámara según el art. 31 d-ley 8904/77:

          ·     abog. Beltramone:  $ 11.252 ($ 349.440 x 20% x 70% x 23%; art. cit., 21, 26 párrafo 2° y 16 d-ley cit.);

          ·     abog. Lorenzo: $ 14.467 ($ 349.440 x 20% x 90% x 23%; arts. y d-ley cits.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          1- Estimar sólo el punto II.2. del recurso de apelación de la parte demandante y reducir los honorarios del abog. Lorenzo a la cantidad de $ 62.900 (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          2- Por la labor en cámara regular al:

          ·     abog. Beltramone:  $ 11.252 ($ 349.440 x 20% x 70% x 23%; art. cit., 21, 26 párrafo 2° y 16 d-ley cit.);

          ·     abog. Lorenzo: $ 14.467 ($ 349.440 x 20% x 90% x 23%; arts.

    y d-ley cits.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Estimar sólo el punto II.2. del recurso de apelación de la parte demandante y reducir los honorarios del abog. Lorenzo a la cantidad de $ 62.900.

          2- Por la labor en cámara regular al:

          ·     abog. Beltramone:  $ 11.252.

          ·     abog. Lorenzo: $ 14.467.

          Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts.  54 y 57 d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-03-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 43

    Autos: “SOLIMANO, GLORIA HAYDEE c/ SOLIMANO, RODOLFO JOSE y otro/a S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -87771-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 6 de marzo de 2012.

          AUTO Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 431/433 vta. contra la sentencia de fs. 425/428 vta..

          CONSIDERANDO:

          La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso ha sido deducido en término y con cumplimiento de los artículos  artículos 279 “proemio” y último párrafo y 281 incisos 1 y 2 del Código Procesal; el valor del agravio excede el mínimo legal previsto y se ha constituído domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 1º párr.  y 280 1º y 5 º párr. cod. cit.).

          Se dictó la providencia de f. 434 intimando a la parte recurrente a integrar el depósito previo del artículo 280 1º párrafo, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo en el término fijado se declararía inadmisible el recurso, notificándose aquélla por cédula a a fs. 435/vta. con fecha 15 de febrero de 2012.

          Con posterioridad, se acreditó con la copia de fs. 436/437 vta. que el 17 de febrero de este año se hubo iniciado  trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos, pidiendo la parte recurrente se conceda el recurso bajo examen sin integración del depósito previo exigido (fs. 438/vta.).

          Y si bien aquel trámite fue iniciado luego de notificada la intimación de f. 434, en aras de obtener una efectiva protección del derecho de defensa en juicio, de la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial continua y efectiva (arts. 10 y 15 de la Const. Provincial, 18 de la Const. Nacional y arg. art. 280 4º párr. CPCC) y siguiendo la doctrina legal de la Casación provincial en el Acuerdo 84210 del 28/08/2002 (“Crozoli, Mirta M. c/ Alexandre, Alfredo A y otro s/ Escrturación y medida cautelar urgente. Rec. de queja” -ver texto completo en JUBA en línea) corresponde eximir a la parte recurrente de fs. 431/433 vta. de la exigencia del depósito previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal (cfrme. esta Cám.: 05-12-2006, “Rivero, Darío José c/ Bassagaisteguy, Ricardo Blas s/ Incidente de redargución de falsedad”, L.37 R.492).

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 431/433 vta. contra la sentencia de fs. 425/428 vta..

          2- Remitir de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. Cód. Proc.).

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine CPCC).

     

     

                            Carlos A.Lettieri

                                     Juez

     

         Silvia E.Scelzo

              Jueza

     

     

     

                                 Toribio E.Sosa

                                         Juez

     

          María Fernanda Ripa

                Secretaria


  • 06-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 42

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS. FERNANDEZ ENRIQUE C.  Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES”

    Expte.: -88039-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS. FERNANDEZ ENRIQUE C.  Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES” (expte. nro. -88039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente  el recurso de queja interpuesto a fs. 6/7 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- En razón de haber interpuesto recursos extraordinarios contra la sentencia de desalojo, la demandada solicitó la suspensión de su inminente cumplimiento y apeló en subsidio la resolución que daba curso a él (esta pieza separada, fs. 1/vta.).

          El juzgado rechazó esa solicitud y concedió en relación la apelación subsidiaria (pieza separada, f. 2).

          El demandante interpuso reposición con apelación en subsidio contra la referida concesión,  argumentando que  no contiene indicación acerca de sus efectos  (para él, deben ser devolutivo y diferido) y  que la sentencia de desalojo está firme (pieza separada, fs. 3/vta.).

                      El juzgado declaró inadmisibles ambos embates y, contra esta providencia, viene en queja el demandante (fs. 4/5 y 6/7 vta.).

     

          2- Cuando el juzgado concede el recurso de apelación y, bien o mal, no indica que lo hace en el sólo efecto devolutivo y con efecto diferido, cabe interpretar que lo hace con efectos suspensivo e inmediato,   porque ello constituye la regla general (arg. art. 243 párrafos 3° y 4° cód. proc.).

          En el caso, contra una decisión así del juzgado (la de f. 2), cargada de significación procesal pese a -y  antes bien debido a-  la falta de mención expresa de los efectos pertinentes,  debió la parte disconforme acudir en queja a la cámara (art. 277 cód. proc.; cfme. Hitters, Juan C. “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Platense, La Plata, 1985, pág. 615).

          Resulta inadmisible, entonces, el recurso de apelación subsidiario (en el caso, el planteado a fs. 3/vta.) para tratar objeciones relativas a los efectos con que fue concedida una apelación previa (en el caso, la planteada a f. 1 vta. y concedida a f. 2), de manera que no ha sido mal denegado por el juzgado a f.  5 ap. II y es infundada la queja contra esta última resolución.

          En otras palabras, en vez de la apelación subsidiaria de fs. 3/vta. debió el accionante utilizar queja, y debió hacerlo tempestivamente, resultando en todo caso extemporánea la queja interpuesta ahora, el 15/2/12 , que aquí se ha traído para cuestionar la denegación de f. 5 ap. II, si se persigue hacerla  valer  promiscuamente también contra la concesión de f. 2  de la que se notificó el quejoso el  23/12/11 (ver fs. 6 vta. último párrafo y 7 párrafo cuarto; arts. 155 y 275 párrafo 2° cód. proc.).

     

          3- Por fin, obiter dictum, habiéndose concedido el recurso extraordinario de nulidad contra la sentencia de desalojo (según registros informáticos, ver “Fernández, Enrique Alberto y otra c/ Fernández Dufour, Andrés y/u ocupantes s/ Demanda Anticipada De Desalojo” , resol. del 29/12/11, lib. 42, reg. 442),  no puede predicarse que ésta esté firme, por más que la cámara hubiera rechazado la línea argumental también llevada a la Suprema Corte por la demandada y que el accionante esté convencido de la sinrazón de ese recurso. Eso es así sin mengua del efecto -suspensivo o devolutivo- que el órgano ad quem pudiere asignar a la concesión del referido recurso extraordinario  y de lo que, sea como fuere, pudiere ser resuelto en la instancia inicial conforme a derecho en derredor de la eficacia o ineficacia provisional de la sentencia de desalojo no firme (art. 34.4  cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corrresponde desestimar la queja de fs. 6/7 vta.. 

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la queja de fs. 6/7 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 39

    Autos: “N., M. C. C/ H., M. T. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87925-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., M. C. C/ H., M. T. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87925-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1001, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora a f. 996 pto. III?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR LETTIERI DIJO:

          1) Respecto de la prueba documental, el art. 255 inc. 3 del cód. proc. es claro al establecer los requisitos para la presentación de documentos en segunda instancia: que sean “de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos”. Es que la presentación de instrumentos en segunda instancia importa una excepción a la regla contenida en el art. 332 del rito; en su consecuencia, debe ser estimada con criterio restrictivo (conf. esta Cám. “Berterreix, María Teresa y otra c/ Minini, Santiago s/ Posesión veinteañal” 12-5-1992, Reg. 62 L. 23).

          En el caso, los documentos acompañados a fs. 986/991, son todos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia del 29/08/2011 (v. f. 953), en consecuencia corresponde mantenerlos agregados.

          2)  Con respecto a la prueba informativa solicitada al Juzgado de Familia nº1 departamental, no se indica cuál pudiera  ser  el  hecho nuevo que con ella se quiere demostrar,  posterior  a la ocasión del art. 363 del ritual, ni se anuncia que su ofrecimiento encuadrase  en el art. 364 o en el 255 inc. 2 del Código Procesal. Lo cual torna formalmente improcedente la  prueba en cuestión (art. 255 inc. 5 Cód. Proc.); sin perjuicio de lo que pueda resolverse como medida para mejor proveer (art. 36 inc. 2 Cód. Proc.).

          3) Por lo anteriormente expuesto corresponde mantener  agregada  la  prueba documental acompañada a fs. 986/991 (art. 255 inc. 3) y desestimar el pedido de apertura  a  prueba de f. 996 pto III  2do. párrafo (art. 255 inc. 5).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL DOCTOR LETTIERI DIJO:

          En mérito a la forma en que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde mantener agregada  la  prueba documental acompañada a fs. 986/991 y desestimar el pedido de apertura  a  prueba de f. 996 pto III  2do. párrafo (art. 255 inc. 3 y 5 Cód. Proc.), con costas en el orden causado (arg. art. 69 cód. cit.).

          TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Mantener agregada  la  prueba documental acompañada a fs. 986/991 y desestimar el pedido de apertura  a  prueba de f. 996 pto III  2do. párrafo; con costas en el orden causado.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 41

    Autos: “A., V. M. J. C/ C., N. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITASCTO JURIDICO”

    Expte.: -87947-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., V. M. J. C/ CORSI, NICOLAS S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITASCTO JURIDICO” (expte. nro. -87947-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 51 contra la resolución de fs. 47/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Parte actora es la reclamante, no su representante;  es la menor L. C., representada legalmente por su madre V. M. J. A., no ésta. De ese modo fue entablada claramente la demanda (encabezamiento, f. 8).

          Así, si luego de la autocomposición de intereses (fs. 41/vta.) las costas fueron impuestas por su orden (f. 47), no fueron cargadas sobre la madre representante legal de su hija, sino sobre ésta.

          Por lo tanto, es inadmisible la apelación de la madre por su propio derecho (ver  encabezamientos a fs. 51 y 58), porque como su propio interés sustancial  no ha sido afectado por la condena en costas, ésta no le causa gravamen personal (arg. art. 242 cód. proc.).

          No se trató de un mero error de tipeo en los encabezamientos de los escritos de fs. 51 y 58, porque de la lectura del memorial surge patente que  la madre cree que ella personalmente fue condenada en costas y apela en defensa de su propio derecho; conclusión que no cambia aunque también crea la apelante que, afectándose sus derechos, resultan también afectados indirectamente los de su hija (ver fs. 58 vta. párrafo 2° y 59 último párrafo).

          En todo caso, debió apelar la madre pero no por su propio derecho sino, como en la demanda, representando a su hija (art. 20 cód. civ.).

          Ello así al menos en cuanto a la pretensión alimentaria.

          Porque si acaso en cuanto a tenencia y visitas sí pudiera interpretarse que V. M. J. A., actuó por su propio derecho -más allá del tenor literal del  encabezamiento de la demanda- en tal hipótesis la apelación formulada en defensa de su propio derecho sería admisible, aunque al fin y al cabo infundada,  en razón de no ser injusta la aplicación del  art. 73 CPCC sobre esas materias (ver  esta cámara en “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia , 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en “C., R. A. c/ P., A. G. s/  Tenencia ,  12-12-06, lib. 37, reg. 499; ídem en “F., M.D.L.A. c/ P., G.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas, 8/2/07, lib. 38, reg. 6).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 47/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar improcedente la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 47/vta., con costas a la apelante infructuosa y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 07-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 47

    Autos: “CUÑADO CARLOS DOMINGO C/ ALASTUEY JORGE RODOLFO Y OTRA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88059-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 7 de marzo de 2012.    

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 94 “por altos” y  “por bajos”  contra la regulación de fojas 91 a favor del letrado Ricardo Paso.

          Y CONSIDERANDO.

          Los trabajos a retribuir al apoderado de los demandados,  son los  llevados a cabo  en este  proceso incidental   (v.fs. 9/10 y   11/12).

          Así  la normativa aplicable está dada por los arts. 14, 16, 21,   26, 28 y 47 del d-ley 8904/77.

          De modo que sobre una base aprobada de $362.000 aplicando una alícuota usual en este tipo de procesos del 16% -arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77 y 17 del cód. civ.-  de ello  un  50% -art. 28 ya que  no se produjo prueba-,  un 25% -art. 47-  con más  la reducción del 30% -art. 26- y con una adición del 10% -art. 21 segundo párrafo-  resulta un honorario  de $5575 y a esa suma  deben reducirse.

          Por todo ello, la  Cámara RESUELVE:

          Reducir los  honorarios  regulados a favor del abog. RICARDO EDUARDO PASO, fijándolos en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO -$5575- .

          Encomendar la regulación de honorarios por los trabajos que originaron la resolución de fojas 72/vta. (arts. 34.5.b. del cpcc.).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

    .    

                            Carlos A. Lettieri

                                   Juez

          Silvia E. Scelzo

                Jueza

                             Toribio E. Sosa

                                     Juez

            María Fernanda Ripa

                     Secretaria


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías