• 26-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 473

                                                                                     

    Autos: “M., Y. V.  C/ I., M. J. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -88484-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., Y. V.  C/ I., M. J. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -88484-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 17/vta., apelada a f. 18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Cautelarmente se reclamaron alimentos provisorios  equivalentes al 25% del salario mínimo, vital y móvil, a favor de dos niños  de 9 y 10 años de edad.

    El juzgado distinguió: la urgencia y el peligro en la demora se consideran comprobados “con la demanda o el proceso en sí mismo”, pero, si no se ha instaurado la demanda, el peligro en la demora y la urgencia deben ser expresamente invocados y sumariamente acreditados, merced a lo reglado en los arts. 231, 233 y 1295 del Código Civil.

    Los preceptos en los que el juzgado fundó su decisión no son aplicables para resolver aquí, porque es la de divorcio o separación personal  la demanda que toman como punto de referencia temporal para discernir si el pedido de alimentos provisorios es anterior o posterior, sin que en el caso se hubiera puesto de manifiesto que el alimentante estuviera casado con la madre de los alimentistas de modo que fuera factible creer en la posibilidad de una futura  demanda de divorcio o de separación personal (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- De todas formas,  si los solicitantes son niños de muy corta edad, como principio debe presumirse la urgencia  en materia alimentaria cautelar, sea que exista o no en curso cualquier  proceso principal continente (arts. 163.5 párrafo 2° y 195 cód. proc.).

    Igualmente, el que nos ocupa ahora es un proceso de alimentos principal,  según la voluntad expresada por la parte actora a f. 16, de modo que es aplicable el art. 375 del Código Civil. 

    Así, siendo máxima la verosimilitud en el derecho (por la acreditación del vínculo paterno-filial,ver fs. 6/7) y presumible la urgencia atentas la materia de que se trata y las circunstancias del caso, es procedente: a-  hacer lugar al pedido de alimentos provisorios,  estimándolos provisoriamente (arts. 202, 635 incs. 2 y 4, 636, 640, 641 párrafo 2° y concs. cód. proc.) en el equivalente al 25% del salario mínimo, vital y móvil (arts. 265 y 267 cód. civ.; Res. 2/11 y 3/11 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/8/11 y 19/9/11); b- oficiar como ha sido pedido a f. 15 vta. IV aps. 2 y 3, a los efectos allí indicados, sin previa contracautela (arg. arts.  199 y 198 últ. párrafo cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  A LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde revocar  la resolución de fs. 17/vta. y dar curso al reclamo de alimentos provisorios según resulta del último párrafo del considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar  la resolución de fs. 17/vta. y dar curso al reclamo de alimentos provisorios según resulta del último párrafo del considerando 2-.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                         Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 474

                                                                                     

    Autos: “BORGOGLIO FRANCISCO ANTONIOC/ ESEVICH DAVID S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88424-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORGOGLIO FRANCISCO ANTONIOC/ ESEVICH DAVID S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88424-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 68 contra la resolución de fs. 66/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El letrado Francisco Borgoglio promovió  incidente de ejecución de honorarios contra David Esevich, quien resultó condenado en costas en la causa penal   “Montalbano, Héctor A. c/ Esevich, David s/ Querella por calumnias e injurias”, con fecha 8-3-07, trámite que al parecer actualmente se encuentra en el Juzgado de Ejecución Penal de este departamento judicial (conforme obran copias glosadas a fs.14/17).

                A f. 21 se ordena librar mandamiento de embargo -el día 27-6-11-, en el domicilio denunciado en demanda, sito en calle  “Guido Spano 361”  de la localidad de Juan José Paso, partido de Pehuajó (v. fs. 3/vta. y 63/64), el que se diligencia con fecha 22-12-11.

                Antes de ser agregado aquél, se presenta el demandado indicando que tomó conocimiento de las presentes actuaciones por un oficio del Banco de la Provincia  de Buenos Aires, que obra a f. 59 (v. f. 60/vta.), por medio del que le informan la traba de la cautelar dispuesta a f. 21;  solicita el levantamiento de la medida atento -dice- que no fue notificado conforme lo prescriben los arts. 54 y 57 del dec-ley 8904/77, de los honorarios regulados en los autos mencionados en el punto 1, a la vez  que opone excepción de la inhabilidad del título glosado a fs. 14/17 y solicita el rechazo de la ejecución.

     

                A fs. 63/64 se glosa mandamiento diligenciado con fecha 22-12-11, en el domicilio denunciado por el actor.

                El juez de primera instancia resuelve (v. fs. 66/vta.), en primer término, que la excepción de inhabilidad de título es extemporánea, ya que conforme el mandamiento de fs. 63/64 el demandado fue citado para la venta de los bienes embargados el día 22-12-11 y la excepción de fs. 60/vta. fue presentada recién con fecha 2-5-12.

                En segundo lugar, considera que el demandado quedó notificado del auto regulatorio por intermedio de su letrado, en la audiencia cuya copia luce a f. 17.

                Dicha resolución es apelada a f. 68 por la parte demandada; el recurso se concede a f. 69 y es sostenido a fs. 70/71.

     

                2. Corresponde analizar primero si la excepción de inhabilidad de título fue interpuesta en término y, para ello, es necesario determinar si el mandamiento de fs. 63/64 fue diligenciado en el domicilio real del demandado.

                Para el ejecutante dicho domicilio es el denunciado en su escrito inicial, es decir Guido Spano 361 de Juan José Paso, partido de Pehuajó; para el accionado su domicilio real lo es en zona rural de Juan José Paso. De allí extrae Esevich que el mandamiento diligenciado en Guido Spano 361 y no en la zona rural de Juan José Paso ha sido diligenciado en un domicilio que no le pertenece.

                Veamos: correlativamente con la orden judicial transcripta en el mandamiento el Oficial de Justicia dice haberse constituido en el domicilio de Esevich y procedió a realizar la diligencia que obra glosada a fs. 63/64.

                Esevich dice que no vive en “Guido Spano 631” donde se diligenció el mandamiento sino en zona rural de Juan José Paso (ver fs. 70/vta.); pero no está demás decir que quien recibió allí el mandamiento -precisamente su madre- no dice que él no viva allí.

                Y en todo caso, la afirmación de Esevich en el sentido de vivir en zona rural, no fue acreditada (arg. art. 375 Cód. Proc.). De todos modos, esa afirmación queda desvirtuada con observar, por una parte, que el oficio del Banco de la Provincia de Buenos Aires de f. 59, por medio del cual dice Esevich haber tomado conocimiento de estos autos, fue diligenciado en ese mismo domicilio; de otra, que de la fotocopia de su DNI de f. 58, que el propio demandado aporta, surge también que tiene allí su domicilio.

                Por ende, el mandamiento fue bien diligenciado en el domicilio antes indicado. Máxime que -reitero- al ser recibido por persona de la casa, no dijo que el accionado no viviera en ese lugar (v. f. 64; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs., cód. civil).

                Así las cosas el plazo de cinco días para oponer excepciones venció -s.e. u o.- el día 1-2-12 en las cuatro primeras horas de despacho (arts. 124, último párrafo, 503 y concs. del CPCC), siendo manifiestamente extemporánea, como dice el juez de la instancia de origen, la traída el 2 de mayo de 2012  (ver f. 60 vta.).

                Corresponde entonces desestimar la apelación interpuesta, con costas al recurrente (arg. art. 556 Cód. Proc.), aclarando que la solución propuesta exime de tratar el resto de los agravios referidos a la excepción declarada extemporánea.

                 TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La resolución de fs. 66/vta.,  que manda continuar la ejecución, en su considerando 1-  indica que el ejecutado fue citado de venta el 22/12/2011, a través del mandamiento de fs. 63/64.

    Ese mandamiento, ya diligenciado, fue agregado a la causa junto al escrito de fs. 65/vta., y, sin solución de continuidad, el juzgado emitió esa resolución de fs. 66/vta..

    Entonces el mandamiento de fs. 63/64 no alcanzó a ser puesto en consideración del ejecutado antes de ser emitida la  resolución de fs. 66/vta., con lo cual, según las constancias de autos, recién al enterarse de ésta pudo tomar nota de aquél.

    En función de lo dicho, no puede exigirse al ejecutado que hubiera tenido que objetar la validez de la intimación de pago según lo reglado en el art. 543.1 CPCC, sencillamente porque, según las constancias de autos, no tuvo ocasión de hacerlo antes de ser emitida la resolución de fs. 66/vta.

     

    2- Comete error in iudicando el juzgado cuando,  en el considerando 1- de la resolución apelada,   indica que el ejecutado fue válidamente citado de venta a través del mandamiento de fs. 63/64.

    Eso no es así.

    Veamos.

    El ejecutado se presentó en autos luego de una nota de su banco, en la que se le informaba que su cuenta había sido aquí embargada: según su tesis, si esa nota no le hubiera llegado, no se habría presentado. O sea, para Esevich, el lugar al que fue dirigida esa nota, debe ser un lugar idóneo para la recepción de anoticiamientos (ver fs. 59 y 60.I).

    ¿Dónde queda ese lugar?  Queda en calle Guido Spano n° 361 de la localidad de Juan José Paso, mismo sitio que figura en el DNI del accionado (ver f. 58).

    Si la citación de venta le hubiera sido anoticiada allí, en Guido Spano n° 361 de Juan José Paso, estaría en aprietos el ejecutado si aspirara  a que el mandamiento hubiera tenido que ser diligenciado en otro lugar (v.gr. en zona rural de Juan José Paso).

    Pero, ¿el mandamiento de fs. 63/64 fue diligenciado en Guido Spano n° 361 de Juan José Paso? No, según el oficial de justicia, lo fue en G Spano 361, pero…  de Pehuajó… Exista o no exista el lugar mencionado por el oficial de justicia, ese lugar mencionado no es Guido Spano n° 361 de Juan José Paso. Donde quiera que hubiera ido el oficial de justicia, no es indisputable que hubiera ido a Guido Spano n° 361 de Juan José Paso. Tampoco la diligencia se practicó en la persona del ejecutado, sino de otra persona que al parecer, hasta donde se puede leer, dijo ser la madre: el oficial de justicia hace fe de lo que dijo esa persona cuando atendió, no de que lo que dijo sea cierto (art. 993 cód. civ.).

    La  citación de venta, así como la intimacion de pago, es trámite esencial, porque abre picada a un espacio defensivo limitado y último que debe ser preservado (arg. a simili art. 541 cód. proc. y art. 503 y sgtes. cód. proc.; art. 18 Const. Nac.).

    Entonces, manifiestamente irregular la citación de venta y no consentido ello por el ejecutado que la objetó al apelar la resolución que mandó continuar la ejecución, no corresponde tenerla por válida para contar desde allí el plazo para oponer excepciones (art. 172 cód. proc.).

     

     

    3- Si el  mandamiento de fs. 63/64 no puede ser computado para contar desde su irregular diligenciamiento el plazo para plantear excepciones, no hay otra constancia en autos que permita sostener que el ejecutado tomó conocimiento de la ejecución antes de la nota bancaria de f. 59, de la cual a su vez conocemos la fecha de suscripción (17/4/2012) pero no de su recepción por Esevich.

    En conclusión, no es posible afirmar que el escrito de fs. 60/vta. hubiera sido presentado fuera del plazo del art. 503 CPCC.

     

    4- Esevich a fs. 60 ap. II pidió el rechazo de la ejecución, pero no planteó la incompetencia del juzgado, razón por la cual  esa articulación en tanto recién incluida en el memorial (f. 70 vta.) es tardía y ajena a la competencia revisora de la cámara (arts. 155, 503 y 266 cód. proc.).

    Obiter dictum, el planteo es, además, incorrecto (art. 520 CPP; SCBA, Ac 95441 I 21-9-2005CARATULA: V.,D. c/ L.,L. s/ Ejecución de honorarios MAG. VOTANTES: Negri-Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud; SCBA, Ac 96648 I 1-2-2006CARATULA: Gómez, Mirta Gladys c/ Giacaglia, Alberto Blas s/ Incidente de competencia e/Juzgado Correccional nº 3 y Juzgado Civil y Comercial nº 6 de Mercedes MAG. VOTANTES: Negri-Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud; SCBA, Ac 101418 I 8-8-2007CARATULA: Mosquera, Gerardo Raúl c/ Calvitti, Gustavo César s/ Inc. de ejec. de honorarios MAG. VOTANTES: Hitters-Negri-Genoud-Kogan- Roncoroni;   SCBA, Ac 103283 I 5-3-2008CARATULA: Santinelli, Cristina Ethel c/ Rizzo, Oscar Alberto s/ Ejec. de Honor. Inc. de comp. e/Juzg. Civ. y Com. n° 5 de Mercedes y Juzg. Correc. n° 3 de Mercedes MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Negri-Genoud-Kogan; SCBA, Ac 105136 I 15-10-2008CARATULA: G.,G. c/ G.,M. s/ Ejecución de honorarios. Incidente de comp. e/ Juz. Civ. y Com. n° 2 y Trib. Oral en lo Criminal n° 2 de Lomas de Zamora MAG. VOTANTES: Genoud-Negri-Kogan-Soria, buscar en JUBA online de la siguiente forma: honorarios * ejec$ * penal).

     

    5- Donde sí tiene razón el ejecutado es cuando aduce la inhabilidad del título, subsumible dentro del concepto “falsedad de la ejecutoria” (art. 504.1 cód. proc.).

    Ello así porque no consta que la regulación de honorarios estuviera firme y que además hubiera vencido el plazo para su cumplimiento voluntario, de modo que fuera ejecutable según lo reglado en los arts. 497 y 498.3 CPCC y en el art. 58 del d-ley 8904/77.

    Y no consta esa firmeza porque no hay vestigio en la causa de que esos honorarios hubieran sido notificados al ejecutado por cédula con transcripción del art. 54 del d-ley 8904/77, o personalmente con lectura presencial de ese precepto tal como lo dispuso el juez que reguló los honorarios (ver f. 16):  del acta de f. 17 sólo emerge la lectura del veredicto y de la sentencia en presencia del ejecutado, pero no de ese precepto de la ley arancelara.

    Cierto es que el juez penal ordenó que se leyera al ejecutado el art. 54 de la ley 8094, y no el art. 54 del d-ley 8904/77, pero resulta que la ley 8094 nada tiene que ver porque fijó una retribución adicional de $ 2000 al personal docente de la provincia y sólo tiene 4 artículos (ver http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-8094.html), de modo que es razonable  creer que hubo un mero error numérico en la designación de la normativa y todo lo más cierta inofensiva  inaplicación de  la ley 10130.

     

    Así, si la transcripción del art. 54 del d-ley 8904/77 en la cédula es requisito de validez de la notificación (art. cit., último párrafo), y si la finalidad de la transcripción es anoticiar al obligado al pago, lego, acerca de las ulterioridades económicas y jurídicas de la regulación de honorarios que se le notifica, la notificación personal de la regulación de honorarios sin lectura de ese precepto carece de un recaudo esencial para que pueda satisfacerse la misma finalidad que se busca con su transcripción en la cédula, con lo cual debe resultar también similarmente  inválida (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Esa  nulidad de la notificación por falta de lectura del art. 54 citado en la ocasión de f. 17, no fue consentida por el ejecutado, quien antes bien la acusó  (ver fs. 60.I y 70.II), y, por otro lado, es manifiesta (art. 172 cód. proc.). No está de más decir que no se observa  cédula de notificación alguna con transcripción del art. 54 citado (ver f. 60.I).

     

    6- En suma, no puede sostenerse con certeza que sea extemporánea la presentación de fs. 60/vta. (considerandos 1-, 2- y 3-) y es fundada la inhabilidad de título allí entablada puesto que, faltante una  válida  notificación de los honorarios,  no hay constancia en autos que avale la firmeza de su regulación  (considerando 5-), resultando consecuentemente prematuro el inicio de la presente ejecución (arts. 497 y 498.3 cód. proc.; art. 58 d-ley 8904/77).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El domicilio de David Esevich denunciado por el ejecutante, fue el de la calle Guido Spano 361 de Juan José Paso. Y, parece lo cierto, que es allí donde vive (fs. 15/vta., 53, 56, 58, 59).

                Sin embargo, el mandamiento de intimación de pago, fue efectuado en Guido Spano 361, pero de Pehuajó, a tenor de cómo fue redactado por el oficial notificador (fs. 64).

                Llegado a este punto, debe ponerse de resalto que, como manda el artículo 992 del Código Civil, el oficial público que extendió un instrumento público no podría, por una declaración posterior, variar ni alterar el contenido de él, salvo el caso de dolo o violencia, que en la especie no está siquiera mencionado, ni a fojas 62, ni en la oportunidad de responder los agravios del ejecutado, que dejó pasar (fs. 72/73). Es decir, el autor de la diligencia ya no tendría espacio legal para decir algo diferente a lo que -mal o bien- surge de su redacción: o sea que la intimación se hizo en Guido Spano 361 de Juan José Paso y no de Pehuajó. La razón de ser de tal prohibición radica en la preservación de la fe pública que protege al documento de esta especie, que obliga a tener por ciertos los actos cumplidos por el oficial público o que han pasado en su presencia (arg. art. 993 del Código Civil). Como lo explica el propio codificador en la nota al artículo, si el oficial público fuera facultado a alterar o contradecir el contenido de un acto, no habría derecho alguno seguro constituido por instrumento público.

                Cabe resignar, por ello, del recurso de requerir su declaración con relación a la diligencia que ya dijo haber realizado en Pehuajó.

                Con esta ampliación de fundamentos, adhiero al voto en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, revocar la resolución de fs. 66/vta., con costas al ejecutante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, revocar la resolución de fs. 66/vta., con costas al ejecutante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                   Silvia Ethel Scelzo

                                                                   Jueza

     

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 475

                                                                                     

    Autos: “DEL SARTO ALBERTO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88468-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEL SARTO ALBERTO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88468-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 298, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación   subsidiaria de  fs. 283/284 contra la resolución de fs. 270/271 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Es recurrida  la resolución obrante a fs. 270/271 vta., iniciada con la leyenda “Proveyendo de oficio:”, con el argumento de que, antes de ser emitida, debió correrse traslado al ahora apelante.

    Y bien, como el vicio de forma aducido no está contenido en la resolución recurrida, sino que es previo a su emisión,  para impugnarlo no es viable el recurso de apelación, sino el incidente de nulidad (arts. 253 y 169 y sgtes. cód. proc.).

    Por lo tanto, es inadmisible la apelación sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

     

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 283/284 contra la resolución de fs. 270/271 vta. iniciada con la leyenda “Proveyendo de oficio:”, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 283/284 contra la resolución de fs. 270/271 vta. iniciada con la leyenda “Proveyendo de oficio:”, con costas al apelante infructuoso y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 476

                                                                                     

    Autos: “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -87601-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 495, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 430/431 vta. contra la interlocutoria de fs. 418/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Del propio texto del artículo 666 bis del Código Civil, que replica lo normado en el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial surge que los jueces podrán imponer, en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias, pecuniarias, compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, que se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica totalmente su proceder.

     

                       Es un medio compulsivo procesal, cuya finalidad es consagrar el valor eficacia dentro del proceso, en cuanto tienden a obtener el efectivo cumplimiento de un mandato judicial cuando es resistido por el obligado, mediante la aplicación de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no haga lo debido (Bueres – Highton – Kemelmajer de Carlucci, “Códigos…” t. 2ª pág. 580). En definitiva, se hace saber al obligado cual será el precio de su resistencia injustificada.

                       Ahora bien, por su carácter provisional, este tipo de medidas no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada. Y en razón de ello pueden ser revisadas y dejadas sin efecto si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (arg. art. 666bis del Código Civil).

                       Cierto que debería tenderse al fijarlas, encontrar un cierto equilibrio entre lo necesario para desmotivar un comportamiento recalcitrante y lo discreto para no causar zozobra inútil, con cifras manifiestamente exageradas y sin asidero.

                       Sin embargo, frente a la queja de la recurrente que se empeña en que sean reducidas, no cabe dejar de pensar que serán aplicables sólo si incumple o se mantiene incumpliendo voluntaria y culpablemente  un régimen de visitas ya fijado, cuyo acatamiento no es dificultoso. Se trata simplemente de franquear que el padre tenga contacto con su hijo en los términos fijados a fojas  163/164,  230/vta. o bien del modo que se convenga o se haya convenido, según lo que se infiere del expediente agregado y lo comentado en la audiencia del doce de diciembre, por el padre y su letrado (fs. 264/265, 299/vta., 344/346 y 500/vta.; fs. 596, de los autos “R., M. V. c/ H., P. D. s/ alimentos, régimen de visitas, tenencia”, que corre por cuerda; arg. arts. 206, segundo párrafo y 264 inc. 2 del Código Civil).

                       La apelante es enfática en postular lo elevada que le parece la suma en que fue fijado el costo de su incumplimiento, pero no guarda similar acento en excusar verosímilmente su renuencia a cumplimentar lo dispuesto para que su hijo tomara contacto con su padre. Siquiera calibrando, no tanto aquella consecuencia económica, sino más bien el perjuicio que su actitud contumaz  podría originar al niño, acorde a lo que traducen los informes psicológicos que pueden leerse a fojas 115, 233/234, 336, 395/396vta. y  447/481 (fs 431, 4to. párrafo).

                       Tocante a sus ingresos, no indica dónde, con qué elementos que el proceso brinde, queda acreditado su caudal presente. La información disponible -hasta lo que se ha podido explorar- es la que proporciona el informe ambiental de fojas 57/61, del cual se desprende que para el mes de abril de 2010, se desempeñaba como empleada municipal en el Hogar de Ancianos “Mateo Oliver”, percibiendo mensualmente $ 2.500 (fs. 59). Pero es claro que esos haberes debieron registrar un crecimiento hasta la actualidad. Sin embargo, ese dato no se dice, ni se advierte haya sido proporcionado.

                       En este marco y con ese déficit, cincuenta pesos diarios para el caso de incumplimiento injustificado de la madre al régimen de visitas dispuesto o acordado, no puede afirmarse que sea francamente excesivo. Pues por el momento parece que pudo abonarlo (fs. 447 y 448). Todo dependerá, acaso,  de cuánto se llegue a extender voluntariamente,  su reticencia culpable.

                       No debe ocultarse que lo que está en juego es asegurar la eficacia del derecho de visita del padre a su hijo, que tiende -en condiciones normales- a la conservación y subsistencia de un lazo familiar y afectivo, salvo que se deriven de su ejercicio notorios o probados perjuicios. Relación para cuya efectividad es indispensable que la madre, en ejercicio de la tenencia,  tome las medidas conducentes que acerquen al hijo a su padre, en pos de evitar -primordialmente- situaciones que perjudiquen  al menor, debiendo desmovilizarse consecuentemente renuencias arbitrarias, más severamente si se prolongan o reiteran.

                       En este rumbo, cabe recordar que en materia de estas medidas conminatorias, se encuentra dentro de la discrecionalidad judicial su graduación en forma progresiva (arg. art. 37 del Cód. Proc.). Por manera que no queda fuera de su régimen, la posibilidad de incrementarlas -como se dispone a fojas 418/vta.- ante nuevos incumplimientos y aun acrecentarlas luego, frente a cada resistencia sin justificación razonable.

                       Quizás podrían haberse contemplado como posibles otras alternativas  para conjurar la situación que viene dándose en este juicio con riesgo de afectación al niño (fs. 483/485/vta.; v. gr. cambio de la tenencia, si estuviera en juego la salud psíquica del niño: arg. art. 206 segundo párrafo, del Código Civil; fs. 485/vta.). Pero por el momento, aquella ha sido la elegida por el sentenciante y la que convoca la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                       En este tramo, el recurso debe desestimarse.

                       De cara a la nulidad de la audiencia que se plantea, aun cuando se considerara que el recurso de apelación subsidiario comprende al de nulidad en razón de lo dispuesto por el artículo 253 del Cód. Proc.,  tal remedio solo es apto para atacar el pronunciamiento por defectos pro pios del mismo, como la norma citada lo establece, siendo improcedente cuando las objeciones se fundan en alegadas irregularidades procesales anteriores a la resolución, pues ellas debieron ser reparadas por medio del incidente de nulidad pertinente (arts.169 y ss del Cód. Proc.).

                       En punto a la falta de una pericia psicológica respecto del niño, es de repararse en que la madre no concurrió con él a las diferentes entrevistas a las que fue citada (fs. 49, 96, 399 y 426). Tampoco concurrió -cabe destacarlo- a la audiencia de fs. 500/vta., convocada para ser oído el menor, sin justificación alguna, al menos hasta ahora. Pero sin perjuicio de ello, la pericia de fojas 483/485vta., es terminante al menos en tres aspectos de sus conclusiones: (a) que al momento del examen F. se encuentra afectado por la situación familiar y la obstaculización en el vínculo con su padre, lo cual lo lleva a refugiarse en su fantasía. Esta dificultad no le permite la concentración y lo lleva a una constante hiperkinesia como modo de escapar frente a la angustia que lo invade. Síntomas que seguramente son causales de dificultades en el aprendizaje. El experto sugiere tratamiento;  (b) que R., no acepta ninguna legalidad que difiera de la propia y más allá de lo que se instaura de manera legal. De modo inconciente manipula el vínculo padre-hijo, pudiendo afectar de esta manera la salud psíquica del niño. Esto -dice la experta- no tiene que ver con los afectos sino con el no entendimiento de que los hijos necesitan de la figura paterna, más aun cuando el padre muestra un deseo decidido de cumplir con la función; (c) que el  perito no encuentra motivos  para que padre e hijo no establezcan un régimen de visitas amplio donde cada uno tenga el tiempo suficiente para disfrutar del otro (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                       En este otro trecho, tampoco tiene asidero el recurso.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto a fojas 430/431 vta. contra  la interlocutoria de fs. 418/vta., con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a fojas 430/431 vta. contra  la interlocutoria de fs. 418/vta., con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 477

                                                                                     

    Autos: “FALCIONI, MARTA BEATRIZ c/ HAZELHOFF, MANUEL y otro/a S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88375-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a  los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FALCIONI, MARTA BEATRIZ c/ HAZELHOFF, MANUEL y otro/a S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 128.I contra la resolución de fs. 117/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Es   fundada   la   apelación subsidiaria de  f. 130 vta..III y sgtes., contra la resolución de fs. 117/vta. in fine?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La ahora apelante, antes de la realización de la audiencia,  había recurrido (ver fs. 104/vta.) la decisión de fijarla (obrante a f. 103 in fine) y, como  el juzgado denegó los embates (ver f. 105 in fine), esa decisión quedó firme. Ello así, por principio, no puede ser irregular y por ende pasible de nulidad un acto (la audiencia) que no es más que la realización de una anterior decisión judicial firme (arg. arts. 169 párrafos 1° y 2°, 170 párrafo 2º y 171 cód. proc.).

    Pero, bien o mal fijada, lo cierto es que  la audiencia se hizo y, haciéndose, fracasó porque la actora no aceptó la propuesta de los accionados (ver f. 106).

    Así, si la audiencia se hizo y agotó -aunque con resultado negativo-  la finalidad que llevó a su fijación (ver fs. 102 y 103 in fine), es manifiestamente improcedente la nulidad articulada (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Obiter dictum:

    a- nada impedía al juzgado fijar una audiencia para conciliar el mejor modo de cumplir la sentencia, según lo reglado en el art. 534 CPCC, o, en su defecto, en el art. 36.4 CPCC (art. 34.4 cód. proc.);

    b- ningún perjuicio -más que un breve retardo-   podía causar a la actora la fijación de una audiencia para tan solo escuchar la oferta de sus adversarios y, en todo caso, no aceptarla si no la consideraba satisfactoria, como sucedió (art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los honorarios pactados por el trámite de usucapión consisten en el 20% del bien objeto del juicio de usucapión (ver f. 91).

    Pensemos.

    Si se trata de una ejecución de honorarios, mal puede exigirse el previo pago o afianzamiento de esos mismos honorarios para luego emitir la orden judicial que corresponda en procura del pago de esos mismos honorarios … (art. 384 cód. proc.).

    Queda en pie sólo el análisis relativo a los aportes y contribuciones previsionales.  Si correspondiera  librar el  mandamiento pedido por la abogada y si al ser diligenciado no se le entregara la hectárea que se le debe -lo que  no parece improbable, ya que al parecer se trata de un indeterminado 20% del inmueble para cuya usucapión trabajó la abogada a favor de los obligados al pago de honorarios-, la acreedora necesitaría de otros trámites para cobrar su acreencia (v.gr. art. 513 cód. proc.), de manera que, antes de esos trámites judiciales adicionales -y no ahora- bien podría serle todavía exigido el cumplimiento -en lo pertinente: aportes y contribuciones previsionales- del art. 21 de la ley 6716. Y  si, por ventura, al diligenciarse ese mandamiento se le entregara la posesión de 1  hectárea, para que pudiera ser escriturada por los obligados al pago a favor de la abogada -porque el pago se consumaría con la transmisión del derecho real de dominio, no con la sola entrega de la posesión- primero tendría que ser inscripta la sentencia de usucapión a favor de aquéllos para que pudieran luego escriturar, inscripción que  no podría suceder sin ese -por entonces sí- previo pago de los aportes y contribuciones previsionales pendientes.

     

    2-  En cuanto a los honorarios por el trámite de ejecución de honorarios, mal podría ser una exigencia su previo pago para dar curso a la ejecución,  si nadie ha pedido una regulación provisoria que pudiere corresponder y si aún la ejecución no ha llegado a su fin natural (de hecho, para dar inicio a la ejecución la abogada ha pagado el anticipo previsional, ver f. 19; arts. 13 y 15 ley 6716) y si, comoquiera que fuese,  las costas vienen impuestas hasta aquí en el orden causado de modo que la abogada acreedora no podría pagarse ni afianzarse sus propios honorarios ni serían adeudadas cargas previsionales sobre esos auto-honorarios (ver f. 91; art. 12 d-ley 8904/77; arg. art. 21 último párrafo ley 6716).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser tratada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    (i) desestimar la apelación de f. 128.I contra la resolución de fs. 117/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa y vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    (ii)  estimar la apelación subsidiaria de f. 130 vta. III y sgtes., y, por consiguiente, revocar la resolución de f. 117 vta. in fine, con costas en cámara a la vencida Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (art. 20 ley 6716 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    (i) Desestimar la apelación de f. 128.I contra la resolución de fs. 117/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa y vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    (ii)  Estimar la apelación subsidiaria de f. 130 vta. III y sgtes., y, por consiguiente, revocar la resolución de f. 117 vta. in fine, con costas en cámara a la vencida Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (art. 20 ley 6716 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 479

                                                                                     

    Autos: “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87736-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 335, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones  de  fojas 303 y 310 contra la resolución de fojas 302/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Cuando ha sido íntegramente desestimada la pretensión, como lo fue en este caso la de pago por consignación, la base regulatoria está dada por el importe de lo consignado, pues a ese resultado conduce lo normado por el artículo 23 del decreto ley 8904/77 que dispone -en el tramo que ahora interesa destacar- como valor del pleito a los fines regulatorios, para los supuestos en que haya sido desestimada la demanda,  el importe de la misma. O sea, en la especie $ 108.010,93, que no fue sino la suma que se intentó imputar al pago delo adeudado, resistida totalmente y no en parte por la demandada (fs. 46/vta., III; $ 165.966,22, menos $ 46.470,64 y menos $ 11.484,75).

                En punto a la actualización monetaria de aquel monto, la misma norma arancelaria habla del monto actualizado al momento de la sentencia en base a índices de depreciación monetaria, si ello fuera pertinente. Y, bueno, a esta altura claramente no lo es.

                ¿Por qué?. Pues porque la actualización por depreciación monetaria para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación, fue vedada según el artículo 10 de la ley 23.928 al instituirse un régimen monetario de cambio fijo con caja de conversión y se ha mantenido pese a la salida posterior de ese sistema (arg. art. 4 de la ley 25.561).

                Es útil recordar lo que dejó dicho la Suprema Corte a propósito de lo normado en el artículo 54 inc. b del decreto ley 8904/77, conformando doctrina plenamente aplicable a la cuestión analizada en autos. Dijo entonces el Supremo Tribunal, en lo que es relevante destacar:: “…la modificación operada al art. 10 de la ley 23.928 a través del art. 4º de la Ley 25.561, habilita la continuidad de las pautas establecidas bajo la vigencia de la primera, toda vez que mantuvo la derogación con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización  monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Tal derogación es de aplicación aún a los efectos de las relaciones  y  situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar (conf. doctr. causa B.49.193 bis “Fabbiano”, res. 2-X-2002). Tales pautas descartan la posibilidad de reajustar los montos fijados como remuneración profesional en base a la variación del índice de precios al consumidor que elabora el I.N.D.E.C…… Por lo que resta analizar, la disposición referenciada, que en términos generales reproduce el texto anterior, sirvió además de sustento a este Tribunal para resolver que el interés fijado por el art. 54 inciso b) del decreto-ley aludido debía reputarse derogado desde la sanción de la ley 23.928, desde que establecía la repotenciación de deudas. En dicha inteligencia se sostuvo que el interés allí previsto, no era de carácter moratorio sino mixto, ya que si bien su aplicación depende de la mora del deudor obligado al pago de  honorarios, no trata solamente de resarcir al abogado acreedor por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de la mora, sino que además lo protege contra la depreciación  monetaria . Así, resulta ser un interés mixto, en parte moratorio y  en parte compensatorio (conf. doctr. causa B.47.871 bis “Yabra”, res. 27-XI-1996).Siendo así no resulta dudoso que la disposición del inc. b) del art. 54 del decreto-ley 8904/77 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio y , como tal, debe reputarse derogada por el art. 10 de la ley 23.928, situación mantenida por el art. 4 de la ley 25.561..”.(S.C.B.A., Ac. B57146 “La Proveedora Industrial S.A. c/ Prov. de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda)”, sent. del 7-9-2005, en Juba sumario B84685).

             Por las razones expuestas, corresponde rechazar la pretensión de ajustar el importe de la base regulatoria del modo pretendido a fojas 312/313vta..

                En consonancia, se rechazan ambos recursos -fs. 303 y 310-,  con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                       VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar los recursos de fs. 303 y 310, con costas a los respectivos apelantes, vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar los recursos de fs. 303 y 310, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

                                         Carlos A. Lettieri

                                                 Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 471

    _____________________________________________________________

    Autos: “MAZUREÑOK, ROSA C/ GRAZIANO, ROBERTO FRANCISCO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -88256-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26 de diciembre de 2012.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 401/405 vta.  contra la sentencia de fs. 394/397 vta..

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, a la parte recurrente se le ha concedido el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 401/405 vta.  contra la sentencia de fs. 394/397 vta..

                2- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 120 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  el  recurso  admitido,  con   costas   (art.   282 Cód. Proc.).

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

    ////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

                            ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 471

    _____________________________________________________________

    Autos: “MAZUREÑOK, ROSA C/ GRAZIANO, ROBERTO FRANCISCO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -88256-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de diciembre de 2012.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: que en la resolución de fs. 411/vta. se ha incurrido en error en el punto 2- al ordenar intimación a la  recurrente para que presente $120 en sellos postales para gastos de franqueo, pues cuenta con beneficio de litigar sin gastos (v. párrafo 2º de los considerandos), la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto el punto 2- de la resolución de fs. 411/vta. y estar al último párrafo de la misma en cuanto ordena la remisión de oficio del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts. 36.3, 166.1 y 282 2º párr. CPCC).

                Regístrese bajo el número 471 y notifíquese juntamente con la resolución de fs. 411/vta..

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     

     


  • 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 480

                                                                                     

    Autos: “B., M. V.  C/ D., J. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88450-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. V.  C/ D., J. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 119/122 vta. contra la sentencia de fojas 113/114 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Al concretar su postulación alimentaria, B., -en lo que atañe a la cuota- pretendió se fijara la suma de $ 1.250, además de continuar abonando al alimentado, la cuota por la vivienda que ocupa junto con E. M. y una suma de $ 300 en el mes de marzo para atender gastos extraordinarios por la iniciación del ciclo escolar. Fundándose en los mencionados tramos anteriores de su presentación, en los ingresos mensuales de D., y en que había dejado de percibir la asignación familiar (fs. 34.VI).

                Es decir, no fue expresado que la cuota alimentaria debiera determinarse en un porcentaje preciso de los ingresos del demandado (arg. arts. 334 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                La alusión al veintiséis por ciento de los ingresos que percibe el padre, recién  aparece enlas presentaciones de  fojas 92/vta. y 108, que no fueron sustanciadas con la contraparte.

                En síntesis, la pretensión alimentaria fue de $ 1.250, con más la cuota de la vivienda y los $ 300 para el mes de marzo, dependiendo de lo que en más o en menos resultara de las pruebas (fs. 39/vta., punto 6).

                Dentro de este marco, que en la sentencia se haya fijado la cuota alimentaria en el veintiséis por ciento del sueldo del demandado, significa un apartamiento de los términos en que fue formulada la petición inicial, configurando violación al principio de congruencia (fs. 114, I; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód.. Proc.).

                En su lugar y teniendo en cuenta que, a la postre, el alimentante terminó ofreciendo la misma suma solicitada en la demanda en concepto de alimentos -$ 1.250- (fs. 88), aparece discreto hacer mérito de tal coincidencia y determinar la cuota alimentaria en esa cifra (arg. arts.  265, 267, 271 y concs. del Código Civil; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 641 del Cód. Proc.).

                A tal importe hay que sumarle aquello que ya venía acordado desde antes. O sea la cuota del plan del Instituto Provincial de la Vivienda, correspondiente a la casa que la madre ocupa con E. M., que actualmente ascendería a $ 300 y de cuyo pago no se ha renegado (fs. 64/vta., 98, posición 2 y 122/vta.; arg. art. 409 del Cód. Proc.).

                En punto a los $ 300 en el mes de marzo para la cobertura de los gastos de iniciación del ciclo lectivo, aduce el demandado que su obra social Atilra provee el equipamiento necesario (guardapolvo, zapatillas, cuadernos, lápices, lapiceras, hojas, etc. (fs. 64/vta.). Y el hecho no es desconocido por la actora, aunque le reprocha no haber gestionado este año, la provisión de los mismos (fs. 100 bis. y 108/vta.; arg. art. 409 del Cód. Proc.).

                No obstante, el pedido no fue contemplado en la sentencia que omitió pronunciarse sobre el tema, sin que haya mediado apelación y pedido de decisión por parte de la interesada (arg. art.  273 y concs. del Cód. Proc.).

                Por ello, el rubro no puede ser atendido, sin perjuicio que el padre tramite oportunamente ante su obra social la asignación que correspondería a su hijo en aquel carácter o la petición concreta que en su momento pueda introducir la madre (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

                En fin, como es sabido, en todo incidente de aumento de cuota alimentaria, como el presente, la nueva cantidad fijada rige -por mandato legal- desde la interposición del pedido (arg. arts. 641 y  657, segunda parte, del Cód. Proc.). Para cubrirlos, debe fijarse una cuota sumplementaria (arg. art. 642 del Cód. Proc.).

                Por consiguiente, ese aporte debe mantenerse pues la suma de $ 200 mensuales fijada en la sentencia para ir cubriendo ese rubro, no aparece desproporcionada a tenor de cómo queda cuantificada la cuota alimentaria.

                En consonancia, se hace lugar parcialmente el recurso interpuesto y se determina la cuota alimentaria a favor de E. M., en $ 1.250, con más la cuota del plan del Instituto Provincial de  la Vivienda, que ya estaba acordada desde antes a cargo del demandado, y la suma de $ 200 mensuales para hacer frente a los alimentos que se devengaron a la nueva cuota durante la tramitación del juicio.

                Con costas al alimentante, habida cuenta que en los juicios de alimentos es el alimentante quien, en principio, debe cargar con las costas, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume necesidad de subsistencia del alimentado (art. 374 del Código Civil).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIER DIJO:

                Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y determinar la cuota alimentaria a favor de E. M., en $ 1.250, con más la cuota del plan del Instituto Provincial de  la Vivienda, que ya estaba acordada desde antes a cargo del demandado, y la suma de $ 200 mensuales para hacer frente a los alimentos que se devengaron durante la tramitación del juicio, en función de la cuota aquí fijada.

                 Con costas al alimentante por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión (art. 374 del Código Civil) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y determinar la cuota alimentaria a favor de E. M., en $ 1.250, con más la cuota del plan del Instituto Provincial de  la Vivienda, que ya estaba acordada desde antes a cargo del demandado, y la suma de $ 200 mensuales para hacer frente a los alimentos que se devengaron durante la tramitación del juicio, en función de la cuota aquí fijada.

                 Imponer las costas al alimentante por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 481

                                                                                     

    Autos: “BRAVO, BEATRIZ ESTHER C/ PINA, DANIEL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”

    Expte.: -88464-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO, BEATRIZ ESTHER C/ PINA, DANIEL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (expte. nro. -88464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 214, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 199 contra la sentencia de fojas 195/198?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos  608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido  en  favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad,  a fin de procurar el restablecimiento inmediato  del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las  cosas a su estado anterior al despojo (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, `Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de  Sentencias  Rurales  nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y  C.)”  (res.  19-9-96, “De Nicol s, Juan José c/ De Nicol s, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar”, Libro de sentencias Rurales 20, Reg. 5).

                       Agregándose  en la misma ocasión que “Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben  justificarse  -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el  actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad (cfrme. auts. y op. cits., pág.  47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.). Es decir, si el  actor  no  prueba que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, el  interdicto  no  puede prosperar” (sent. cit. en el párr. anterior).

                       También se ha dicho que “El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia  y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es  decir,  es un  remedio  policial,  urgente  y sumario, dado en favor de quien  se  encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración  y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones  sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación  de  hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad”  (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de  queja”,  Registro  de sentencias interlocutorias  431-91,  sistema  JUBA:  sumario B1350522  y  esta  Cámara:  03-03-98,  `Criado,  Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar’, L. 27 Reg. 31).

                       Es que “el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica  alterada, con  prescindencia  del  derecho  sustancial  o de fondo que asista a las partes involucradas….” (Cám. Civ. y  Com.  de Morón, sala II, 27-4-95, “Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios”, Registro de  sentencias definitivas 127-95, sistema JUBA: sumario B2350347; esta Cámara, 3-3-98, “Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u  ocupantes s/ Interdicto de Recobrar”, L. 27, Reg. 31).

                       En el sub lite, de la  prueba  producida  no  se  ha acreditado, al menos con la rigurosidad que es indispensable en  estos  procesos, los extremos para que proceda la acción ensayada  (ver, Cám. Civ. y Com. de Morón, sala II, 30-8-94, “Robledo de Rivero, Nidia c/ Noseda, Néstor Osvaldo  s/  Interdicto  de  recobrar”,  Reg. Sent. Def. 288-94,  sistema JUBA: sumarios B2352199, B2352200, B2352201 y B2352203; arts. 375, 384, 456 y concs. Cód. Proc.).

                       Es sabido que es el demandante el que debe probar el despojo, sea que consista en violencia, clandestinidad o abuso de confianza. No le basta con decir que él ocupaba el bien, que ahora lo ocupa otro, y que ese otro no tiene título alguno para poseer. Que esto no basta lo dice el art. 2494 del Código Civil, al erigir al despojo en un requisito que demanda prueba por sí mismo, y que no se reemplaza con la prueba de los otros dos recaudos que menciona la norma (conf. Cám. Civ. 1ra., sala 3ra.,  La Plata, 232820 RSD-7-99 S 9-2-1999, “Gil, José Luis y otro c/ Gil, Daniel y otro s/ Interdicto de recobrar posesión”, ver. juba:  B201740).

                       Con las declaraciones testimoniales no se llega a acreditar la violencia o clandestinidad, pues ellos apuntan a describir hasta qué fecha ocupó la casa la actora. Junio o julio de 2011, sostiene Mattio: quien relata una discusión entre la actora y el demandado, la señora Bravo desde la ventana de su casa y Pina desde la vereda y el tema -dice- era algo relacionado con la casa, que no puntualiza. Otras cosas que relata las conoce por referencias de Bravo. Otros hechos que apuntan a otra disputa entre las mismas partes, la sabe por comentarios, sin identificar de quién o quiénes provendrían (fs. 84/85; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Villanueva coincide que la actora vivió en la vivienda de autos hasta el mes de julio. Otros datos los refiere por comentarios de Bravo, pero nunca escuchó discusiones referentes a que Pina quisiera echar a la señora Bravo. También aclara que Pina le comentó que él había comprado la casa y que por eso había sacado los muebles de la actora al patio para que ésta los retirara (fs. 86/vta.). Cisneros manifiesta que un día Mónica Becerra fue a ver a Bravo y no la encontró, con ella fueron a la casa y ésta estaba cerrada desde el exterior con un candado, por lo que supuso que Bravo había ido. A los pocos días vio que la parte de la casa que ésta tenía estaba ocupada por Pina que vivía en la parte de atrás. Pero no sabe de los problemas con éste (fs. 87). En cuanto a Pereyra, relata -en lo que interesa destacar- que desde que fallecieron el hijo y el marido de la señora Bravo, ella en varias oportunidades decía que se iría de allí. No escuchó discusiones entre aquélla y Pina en relación al tema de la casa, no sabe nada de eso (fs. 102/vta.).

                       Ninguno de aquellos testimonios hacen alusión concreta acerca del modo en que fue ocupada la vivienda por Pina.

                       Y no debe olvidarse que, aunque el acto se omitiera en la demanda y su instrumentación fuera desconocida en su autenticidad, incluyendo la firma, es veraz que la actora vendió el inmueble de marras -pudiera o no hacerlo legítimamente- a María Hermelinda Torres el 26 de febrero de 2003 (fs. 8/10 vta., 47/48 vta., 59.III, 155/185). Luego, Torres cedió los derechos emergentes del boleto a Daniel Alejando Pina, el 18 de julio de 2011 (fs. 49/vta., 68/90).

                       Por otro lado, el testigo Lencinas declaró que cuando estaba tomando mates con Pina vino una señora y le entregó unas llaves diciendo que en dos o tres días pasaría a buscar las cosas, explicándole Pina que ésa era la señora que vivía allí (v. fs. 103/104).

                       Es oportuno detenerse aquí para puntualizar que nada impide el estudio de la declaración testimonial producida, no obstante que en la audiencia el abogado de la actora solicitó copia para denunciar al testigo por falso testimonio, si ninguna constancia existe en autos respecto que ese trámite se hubiera cumplimentado, ni obra en la causa elemento alguno que permita apreciar los fundamentos que sostendrían tamaña imputación. En definitiva, es mediante el sistema de repreguntas y por el procedimiento previsto en el art. 456, 1ra. parte, del Cód. Proc. que la interesada podría haber ensayado enervar la eficacia de la declaración, alegando y probando la carencia de idoneidad del testigo; pero nada de ello se concretó en la especie y de las repreguntas a que fue sometido el declarante no se infieren elementos que permitan avalar el reproche dirigido a su exposición (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       En fin, estimo que en este caso como no se ha demostrado inequívocamente que la actora haya sido despojada total o parcialmente del bien con los vicios de violencia o clandestinidad,  el interdicto planteado resulta improcedente.  En todo caso, cabrá a la desposeída la posibilidad de iniciar una acción de otra naturaleza, más no el interdicto que estamos considerando que, por ser un “remedio policial, urgente y sumario”, sólo procede ante las circunstancias expuestas.

                       Por último, cuadra agregar que tampoco  acreditó  Bravo  el estado de enfermedad que aduce para  justificar  su alejamiento del lugar de ubicación del inmueble  cuya  posesión afirma tener (arts. 375 y 384 C.P.C. y C.).

                       En consonancia, lo que se desprende del examen precedente es que debe desestimarse la apelación de foja 199 contra la sentencia de fojas 195/198 con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

     

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de foja 199 contra la sentencia de fojas 195/198, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 199 contra la sentencia de fojas 195/198 con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                             Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

     

                 Toribio E. Sosa

                        Juez

     

                                                     Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 482

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ SERGIO FERNANDO  C/ COLLUR JUAN CARLOS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -88488-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ SERGIO FERNANDO  C/ COLLUR JUAN CARLOS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -88488-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 16/19 contra la resolución de fojas 15/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Es sabido que “las medidas cautelares requieren como presupuestos: a) la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal, es decir, que debe ser acreditado sumariamente o prima facie -“fumus bonis iuris“-; b) el temor fundado de que ese proceso se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo, lo que en doctrina se conoce como “periculum in mora” y c) el otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el resarcimiento de los daños que pudiere ocasionar la medida en caso que hubiera sido pedida sin derecho (cfme. Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-C, pág. 522, punto II; ídem, Podetti, `Tratado de las medidas cautelares’, 2da. edición, t. IV, pág. 72; art. 195 del código procesal; esta Cámara, 11-07-91, “Quintana c. Vitale s. Consignación”, Libro 20, Reg. 66; ídem, 29-4-93, “Sozzi s/ Medidas Cautelares. Recurso de Apelación”, Libro 22, Reg. 50; ídem, 8-9-94, “Sozzi, Alicia Beatriz s/ Medidas Cautelares”, Libro 23, Reg. 128 entre otros).

                       En autos con la documentación que se acompaña se vislumbra que el actor  es titular de dominio de un automotor marca Ford modelo Courier, con los datos identificatorios que se mencionan en el título glosado a f. 5, con el certificado de dominio expedido el día 28-5-12 (fs. 7/10; arg. arts. 6 y ctes. del decreto ley 6582/58).

                       No obstante, se anuncia que fue objeto de una promesa de venta en favor de otra persona, quien, a su vez -todo según dichos no acreditados del peticionante-, lo habría entregado a un tercero, sin saberse en qué calidad jurídica (fs. 4/vta., 2.);  tercero que a su vez presumiblemente habría fallecido (fs. 17 primer párrafo).

                       Entonces, si la titularidad de dominio del automotor aparece atravesada por las cuestiones referidas a una promesa de venta en razón de la cual el vehículo se habría entregado al mencionado adquirente, por más que se alegue incumplimiento por parte de éste, el tema no aparece tan límpido como para franquear una medida tan grave como el secuestro, cuando además debe hacerse efectivo sobre un tercero, respecto del cual se ignora en que calidad lo habría recibido en su momento.

                       Cabe recordar que, por mandato legal, el secuestro de la cosa litigiosa que apunta al apartamiento liso y llano de ella de manos de quien la tiene, requiere que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Y en la especie, si bien aparece cumplido el tramo referido a demostrar la vigencia de la titularidad registral, no ocurre lo propio con lo referido a la compraventa aludida en la demanda, cuyos términos se ignoran, como así también la verosilimitud del incumplimiento que se endilga a la contraparte, que deje ver cierto humo de buen derecho en quien ocupó la posición de vendedor y entregó el vehículo a la otra parte en función de ese convenio (arg. arts. 1197, 1198, 1201 y concs. del Código Civil).

                       Además para que proceda el secuestro del automóvil, es menester que existan motivos razonables para temer que se pierda o deteriore en manos de quien la tenga (arg. art. 2786 del Código Civil). Pero nada de eso surge de los elementos que el proceso brinda, hasta ahora. Sólo está la afirmación del peticionante, la cual ni siquiera informa acerca de las contingencias que pudieran alentar al tenedor del bien a destruirlo,  dañarlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente, como lo supone o hacer de él un uso irracional con peligro de su integridad o conservación (fs. 4/vta. “in fine“).  

                       En fin, como puede apreciarse, son demasiadas notas inciertas como para decretar el secuestro pedido, privando, contra su voluntad de la posesión o tenencia del mismo, a quien actualmente lo tuviere (arg. art. 221 del Cód. Proc.).

                       VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución apelada y no hacer lugar al pedido de secuestro.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución apelada y no hacer lugar al pedido de secuestro.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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