• Fecha del Acuerdo: 06-12-11. Cobro ejecutivo. Personería.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 42- / Registro: 415

    Autos: “MAZZA, MARIELA LUJAN C/ TRANSPORTADORA LOS PINOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87939-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAZZA, MARIELA LUJAN C/ TRANSPORTADORA LOS PINOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87939-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 54?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En la especie, la providencia de foja 35 señaló un defecto en la representación invocada por María del Rosario Pérez como “presidente de Transportadora Los Pinos S.A.”, y dispuso que se debiera acompañar “en legal forma la documentación que acredite tal carácter”.

          Se trajo la documentación de fojas 38/41. Y se corrió traslado al actor del escrito de fojas 42 y de los instrumentos acompañados. Para esto último, se requirió copia de ellos (fs. 46).

          Cierto que, no obstante lo dicho a fojas 47, las copias no se trajeron. Pero frente a esto, se optó por dar traslado de la resolución de fojas 46 (fs. 48).

          Así las cosas, el ejecutante respondió (fs. 49/50vta.). Y lo hizo en dos planos: por un lado sostuvo que la presentante no había agregado tempestivamente la documentación respaldatoria de la calidad invocada, ni por tanto acreditado poseer personería o representación y en consonancia no podía ser considerada parte; por el otro, dio su respuesta a la excepción articulada por aquélla.

          En este contexto, completado el responde del actor sin reproche que la falta de copias pudiera haber afectado el ejercicio de su derecho de defensa ni siquiera mencionar el déficit, ya no era tiempo de utilizar el incumplimiento de esa carga como razón para disponer el desglose de la documentación agregada a fojas 38/42, restarle a María del Rosario Pérez la condición de “parte legítima”, aun sin haberlo cumplimentado y dictar sentencia de trance y remate sin considerar la excepción opuesta y sustanciada. Pues con ello, a tenor de la secuela de la causa que fue descripta, se desbordó absolutamente la finalidad que el artículo 120 del Cód. Proc. tiende a abastecer: que cada litigante cuente con los elementos necesarios para el mejor ejercicio de su derecho de defensa. Incurriéndose en un excesivo e inopinado rigorismo.

                De cara a esta situación, deben colocarse las cosas en su quicio, sin tornar perentoria una cuestión procesalmente dilatoria, como lo es la referida a la acreditación o no de la personería (arg. arts. 46, primer párrafo, 352.4, 486, 542.2, 547 “in fine” y concs. del Cód. Proc.).

                En consonancia, corresponde revocar la sentencia de fojas 51/52, por prematura, y reenviar la causa a la instancia precedente a fin de que se resuelva la cuestión de personería, conforme ha quedado planteada a fojas 35, 38/42 y 49.1, párrafos uno a cuatro, para proseguir luego el proceso, según corresponda a su estado.

          Las costas de la apelación, al apelado vencido en el recurso, aunque por estos fundamentos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde revocar la sentencia de fojas 51/52, por prematura, y reenviar la causa a la instancia precedente a fin de que se resuelva la cuestión de personería conforme ha quedado planteada a fojas 35, 38/42 y 49.1, párrafos uno a cuatro, para proseguir luego el proceso, según corresponda a su estado.  Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la sentencia de fojas 51/52, por prematura, y reenviar la causa a la instancia precedente a fin de que se resuelva la cuestión de personería conforme ha quedado planteada a fojas 35, 38/42 y 49.1, párrafos uno a cuatro, para proseguir luego el proceso, según corresponda a su estado. 

          Imponer las costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                              Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-11. Incidente de aumento de cuota alimentaria.Reducción del porcentaje aplicable.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 416

    Autos: “R., M. F. C/ M., J. I. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -87931-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. F. C/ M., J. I. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -87931-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 78 contra la sentencia de fs. 75/77?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Si en setiembre de 2007 se acordó una cuota alimentaria de $ 228 (ver fs. 6/7 de los autos atraillados “R., M. F. y M., J. I. s/ Homologación de convenio”) y si en ese entonces el salario del demandado era de $ 1.367, se concluye que esa cuota representaba  alrededor del 16,68% del sueldo, incluyendo el básico y el presentismo (ver f. 5).

          Ese mismo porcentaje, pero aplicado sobre el haber denunciado en demanda a abril de 2010 ($ 2.500, ver f. 5;  cercano a los $ 2.544 de junio de 2010, ver f. 52), arroja una cifra de $ 417; hay que aclarar que el sueldo de abril de 2010, denunciado en el escrito inicial, resulta conceptualmente superior al tenido en cuenta allá por setiembre de 2007, pues  incluye otros conceptos: antigüedad más adicionales y comisiones  (ver f. 5).

          2- La canasta básica total representa una suma de dinero que  toma en cuenta los requerimientos alimentarios y de bienes y servicios no alimentarios elementales (ver www.indec.gov.ar).

          Desde ese abordaje, cuando en setiembre de 2007 se acordó una cantidad de $ 228,  la canasta básica total para un niño de 1 año equivalía a $ 132,52; esta cantidad surge de multiplicar la canasta básica total para un adulto ($ 308,19) por un coeficiente igual a 0,43%  resultante de una tabla de equivalencias de necesidades energéticas entre adultos y niños de diferentes edades. De tal modo que $ 228 equivalía al 172% de la canasta básica para un niño de 1 año (ver datos en www.indec.gov.ar).

          A su vez, la canasta básica total, para un niño de 4 años al momento del inicio del  incidente de aumento de cuota, llegaba a $ 234,56 (canasta básica total para un adulto: $ 372,33; coeficiente corrector: 0,63).

          Si $ 228 era el 172% de la canasta básica para un niño de 1 año en setiembre de 2007, para mantener la proporción cabe buscar qué suma de dinero es igual al  172% de la canasta básica para un niño de 4 años a abril de 2010, lo cual emerge de multiplicar $ 234,56 por 172%: $ 403,44.

     

          3- Se observa que por vía de dos caminos diferentes se ha llegado a cantidades similares en los puntos 1- y 2-, lo que demuestra que un 17% del sueldo del alimentante (según lo admite a f. 87 vta., hoy $ 3.000; entonces 17% de $ 3.000 = hoy $ 510)  parece revelar una solución que equitativamente compagina,  con cierto basamento matemático y por ende con mayor objetividad, la voluntad inicial de los interesados (al celebrar acuerdo en setiembre de 2007),  el aumento de los ingresos del alimentante (por antigüedad, adicionales y comisiones; pero no por haber cambiado de trabajo o mejorado de otra forma sus ingresos),  la mayor edad del menor alimentado, la situación actual del demandado (que tiene una nueva hija) y la prudencia judicial en la apreciación de las circunstancias del caso que no hablan de abundancia de recursos para nadie  (ver fs. 46, 53/vta. y 56; arts. 34.4, 163. 5 párrafo 2º, 384, 393, 641 párrafo 2º y 647  cód. proc.; art. 267 cód. civ.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 78 contra la sentencia de fs. 75/77, modificando sólo el porcentaje sobre el sueldo del alimentante, que se reduce del 25% al 17%; con costas al alimentante para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria con la que, si no, el alimentado debería  abonarlas  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de f. 78 contra la sentencia de fs. 75/77, modificando sólo el porcentaje sobre el sueldo del alimentante, que se reduce del 25% al 17%; con costas al alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

           Toribio E. Sosa

                   Juez

                                     María Fernanda Ripa

                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-11. Cobro ejecutivo. Interesés. Tasa aplicable.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 417

    Autos: “VICENTE, JUAN MARIO C/ LOPEZ, MARIA CRISTINA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87935-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE, JUAN MARIO C/ LOPEZ, MARIA CRISTINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación  de  f. 76 vta. ap. 3 contra la sentencia de fs. 75/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          En cuanto compete destacar aquí, la sentencia dispuso el pago de intereses desde la mora y a tasa bancaria activa (ver f. 75 vta.).

          El actor no cuestiona  el dies a quo  para el cómputo de los intereses (la mora), pero sí la tasa, y tiene razón, porque corresponde que se apliquen los  pactados en el pagaré -librado con vencimiento a día fijo-  para el caso de retardo en su atención  (arts. 52.2 y 103 d-ley  5965/63; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Con el alcance desarrollado en la primera cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 76 vta. ap. 3 contra la sentencia de fs. 75/vta., con costas al ejecutado (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de f. 76 vta. ap. 3 contra la sentencia de fs. 75/vta., con costas al ejecutado y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara. Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     Toribio E. Sosa

             Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                        Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-11. Desestimación del pedido de apertura a prueba en segunda instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  2

    Libro: 42- / Registro: 418

    Autos: “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87866-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 479, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apertura a prueba en segunda instancia requerida a fs. 462/464?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Más allá de un primer requerimiento al perito (ver fs. 368 y 376/vta.),  la propia parte demandada solicitó  que fuera intimado nuevamente  para evacuar las explicaciones requeridas a fs. 342/344 (ver f.  381, 2ª parte) y el juzgado accedió a reiterar la intimación aunque ya con apercibimiento de remoción y pérdida parcial de honorarios (ver f. 382).

          Ante la falta de notificación de la reiteración de la intimación, el juzgado instó a la parte demandada para que activara ese anoticiamiento so admonición  de pasar a la etapa procesal siguiente (ver fs. 386/vta.) y, ante la inacción de la accionada, por fin dispuso dejar atrás la cuestión para ingresar en franja decisoria (ver f. 388).

          Es decir que no procedió mal el juzgado al disponer el pase a la etapa siguiente (arts. 36.1 y 155 cód. proc.), si, ya  archivencido el plazo de prueba (ver fs. 196 y 366),  la parte demandada omitió notificar la reiteración de la intimación al perito que ella misma había solicitado, pese a que el juzgado se lo había encomendado expresamente advirtiéndole que, en caso de omisión, iba  a  avanzar según el estado del proceso hacia su desenlace (ver otra vez fs.  381, 382, 386/vta. y 388¸ arts. 382 y 383 cód. proc.).

     

          2- No indica el apelante con claridad y precisión a qué se refiere con la producción en cámara “de todos los informes respecto de los que se solicitó y se dispuso su caducidad” (ver f. 463 vta.).

          Si tal vez con la voz “informes” el recurrente hubiera querido confusamente aludir a las “explicaciones” del perito, entonces la cuestión ya ha sido abastecida en el punto anterior.

          No obstante, si por ventura no se tratase de una confusión y  la parte demandada hubiera deseado referirse a alguna  prueba informativa que acaso hubiese quedado en el camino durante el proceso, en tal supuesto digo que:

          a-    cuando solicitó alguna medida en derredor de los informes impulsados por la parte demandante, el juzgado no le hizo lugar y le pidió aclaración, la cual s.e. u o. nunca llegó (ver fs. 312/313);

          b-    como consecuencia del proveído de f. 196,  a f.  209 consideró que se había producido toda su prueba;

          c-    a raíz del decreto de f. 366,  en la primera parte del escrito de  f. 367  manifestó que lo único que quedaba pendiente era lo concerniente a las explicaciones del perito.

          En suma, no podría lealmente ahora reflotar la demandada un interés sobre la prueba informativa que no demostró tener en primera instancia (art. 34.5.d cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar el pedido de  apertura a prueba en segunda instancia efectuado a fs. 462 vta./464.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el pedido de  apertura a prueba en segunda instancia efectuado a fs. 462 vta./464.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse  en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-11. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 419

    Autos: “L., A. R. C/ SUCESORES DE F. A. C., S/ FILIACION”

    Expte.: -87902-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. R. C/ SUCESORES DE F. A. C.,I S/ FILIACION” (expte. nro. -87902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 221, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria de f. 225?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          La parte recurrente dice que mediante los recursos de reposición con apelación en subsidio persiguió que se tuviera por contestada la demanda a los sucesores de F. C., aunque a algunos de ellos no les había notificado por cédula el traslado de demanda; agrega que la cámara nada resolvió al respecto (ver f.   225).

    Pero si fuera así, entonces el recurrente a través de su apelación perseguía algo que ya tenía, porque el juzgado tuvo por contestada la demanda a los herederos de F. C., sin exigirle que trajera alguna cédula de notificación  (ver f. 216 1er. párrafo). A todo evento no indica el impugnante que a f. 216 1er. párrafo se hubiera omitido a algún heredero de F. C,.

    En realidad, a f. 216 3er. párrafo el juzgado también dispuso que se tenía que acreditar la notificación del traslado de demanda con relación a los herederos de C. L., (ver f. 216), eso era lo único que podía la parte recurrente tener interés en objetar y en ese ámbito se desarrolló entonces la respuesta de la cámara. Acaso el recurrente haya desinterpretado esta exigencia, creyendo que iba enderezada a los herederos de F. C.; pero, como sea,  la cámara no tiene por qué tener a los herederos de F. C., por contestada la demanda, si ya eso fue dispuesto por el juzgado a f. 216 1er. párrafo.

    En suma, la mejor aclaración tal vez resulte de la  lectura de las resoluciones de fs. 216 y 222/223, así es que corresponde desestimar la aclaratoria de f. 225.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUE SOSA DIJO:

          Corresponde  desestimar la aclaratoria de f. 225.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la aclaratoria de f. 225.

     

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

            Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                      Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-11. Apremio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

     

    Libro: 42- / Registro: 420

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ FALCIGLIA Y CIA. CEREALES S.A. S/APREMIO”

    Expte.: -87818-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ FALCIGLIA Y CIA. CEREALES S.A. S/APREMIO” (expte. nro. -87818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  f. 50?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En la cláusula cuarta del convenio celebrado entre el apoderado de la actora y quien éste admite como representante de la firma “Falciglia y Cía S.A.”, se previó la caducidad de pleno derecho  del plan de pagos  en los casos previstos en el artículo 18 de la Resolución 1215/06 del Superintendente de riesgos del trabajo. Y que ocurrida esa caducidad, reanudarán las acciones judiciales.

          Asimismo, el artículo 12 de la mencionada Resolución dispone, en lo que interesa destacar, que: “…La vigencia del Plan de Pago deberá ser informada por el Departamento de Asuntos Judiciales en los juicios que estuvieran iniciados, presentando copia del Acuerdo de Pago celebrado y solicitando la suspensión de los términos procesales”.

          Ahora bien, como es incierto el momento en que el plan de pago puede quedar caduco, como para disparar la continuidad de las acciones en curso en este proceso, va de suyo que ninguna suspensión puede establecerse con término fijo o absoluto (art. 18 del reglamento aludido).

          Así las cosas, cuadra dejar sujeto el curso del proceso a lo pactado en dicha cláusula.

          Con este alcance se hace lugar a la apelación subsidiaria y se modifica lo dispuesto en la providencia impugnada.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 50.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de f. 50.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

           Toribio E. Sosa

                 Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-11. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 421

    Autos: “MORARD, GUSTAVO NORBERTO C/ PALAZZO, ANGEL ROBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -87880-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 14 de diciembre de 2011.

          AUTO Y VISTO: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 705/718 vta. contra la sentencia de fs. 700/701.

          CONSIDERANDO:

          La sentencia atacada tiene carácter de definitiva y el recurso ha sido deducido en término, con cumplimiento de los artículos 279 “proemio” y último párrafo, 281 incisos 1º, 2º y 3º del Código Procesal.

          El valor del agravio excede el mínimo legal previsto, se ha constituído domicilio legal en la ciudad de La Plata y la parte recurrente se encuentra eximida de la obligación de efectuar depósito previo (arts. 278 párr. 1º, 280 párrs. 1º, 3º y 5º cod. cit. y 1º Ac. 3544/2011 de la SCBA).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 705/718 vta. contra la sentencia de fs. 700/701.

          2- Remitir de oficio las actuaciones (art. 282 2º párr. CPCC).

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                            Carlos A.Lettieri

                                     Juez

     

    Toribio E. Sosa

           Juez

                            María Fernanda Ripa

                                  Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Competencia en la conversión de la separación personal en divorcio vincular.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 422

    Autos: “B., L. M. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -87973-

                                                    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. M. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -87973-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado debe declararse competente para entender en la presente causa?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR LETTIERI DIJO:

          Esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión diciendo que: “si el proceso de separación personal según el régimen anterior de la ley 2393 finalizó con sentencia firme, agotándose -así- la competencia de la jurisdicción originaria (art. 166 C.P.C.C.), puede considerarse actualmente competente para conocer de la demanda de conversión que prevé -ahora- el art. 8vo. de la ley 23515, un juez distinto” (26-9-1989, M., A. H. c/ L., J. M. s/ Divorcio vincular. Mag. votantes: Macaya – Lettieri – Casarini, L. 18, Reg. 119,  sumario JUBA on line B2201354; res. del 29-10-1987, C., S. O. s/ Divorcio, L. 18, Reg. 191; idem resol. del 25-2-1988, L., E. E. s/ Conversión Divorcio Vincular, L. 17, Reg. 15).

          Entonces, siendo que el trámite de conversión de separación personal en divorcio vincular constituye una verdadera acción de divorcio (doc. art. 216 C.C.) de competencia exclusiva de los juzgados de familia de acuerdo al art. 827 inc. “a” del C.P.C.C, corresponde declarar competente para entender en el presente proceso al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

           ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar competente para entender en el presente proceso al Juzgado de Familia Nº 1 departamental.

           TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar competente para entender en el presente proceso al Juzgado de Familia Nº 1 departamental.

          Regístrese.  Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial nº 2 departamental mediante oficio. Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado que debe intervenir. La jueza Silvia E.Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                 María Fernanda Ripa

                                             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Honorarios. Etapas del sucesorio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 42 – / Registro: 424

    Autos: “BERTERREIX, HORACIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87740-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTERREIX, HORACIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87740-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 159, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 120/vta., 140/vta., 146 y 147 contra las resoluciones de fs. 117 y 137/138, respectivamente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Apelación subsidiaria de fs. 120/vta..

          En ésta se pide que se incorpore al expediente la supuesta regulación de honorarios del día 26 de abril de 2011 y se admita a la par la apelación de fs. 114/vta. que estima elevados aquéllos.

          Pero si no existe regulación de honorarios de esa fecha, carece de gravamen la apelante y el recurso es inadmisible (ver fs. 117 1º párr. y 121/vta. e informe de la U.F.I. 1 deptal. de fs. 154/vta.; art. 57 d-ley 8904/77 y arg. art. 242 CPCC).

          2- Apelaciones de fs. 140/vta., 146 y 147.

          A fs. 137/138 se fijan honorarios en favor de las profesionales que actúan en autos, discriminándolos en las tres etapas del art. 28.c del d-ley 8904/77 y según el carácter común o particular de los trabajos.

          Siguieron las apelaciones de fs. 140/vta.III que estiman altos los honorarios, a la vez que dicen que los de la segunda etapa no son adecuados a la clasificación de tareas de fs. 79/vta., aprobada a fs. 112/vta.; de f. 146 que estima bajos los de la abogada Ruocco y altos los de la abogada Berterreix por la tercera etapa; y de f. 147 que considera que todos son elevados.

          Para responder lo propuesto seguiré el orden de la resolución apelada y diré que:

          a- En la primera etapa del sucesorio (art. 28.c.1 d-ley cit.) es correcto que sólo median tareas de beneficio común de la abogada Ruocco, quien dio inicio al sucesorio como patrocinante del heredero Gabriel H. Berterreix (fs. 8/9).

          Si la alícuota que comúnmente este Tribunal aplica para los procesos como éste es del 12% de la base para la totalidad de las etapas, debe reducirse el honorario de la abogada Ruocco por la primera etapa y por su tarea de carácter común a la suma de $25.095, que equivale a 1/3 del 12% correspondiente a la primera etapa con reducción de un 10% por ser patrocinante (base = $ 697.073,07 considerada a fs. 137/138 x 4% x 90%; arts. 14 y 28.c.1 d-ley 8904/77; res. del 19-10-11, “Amadeo, Marcelo Oscar s/ Sucesión ab intestato”, L. 42 R.343).

          b- En la segunda de las etapas del art. 28.c del d-ley arancelario se registran trabajos de las abogadas Ruocco y Berterreix de carácter común, que por su trascendencia  merecerán una retribución mayor que las de carácter particular de la misma etapa (ver punto d-): se tomará 4% de la base x 90% x 2/3 = $16.730.

          En función de la cuenta anterior y en mérito a los trabajos llevados adelante por las profesionales indicadas, deben reducirse los honorarios de la abogada Ruocco (ver tareas de fs. 19 y 31) a la suma de $8365 (cuenta del párrafo anterior x 50%; arts. 14 y 28.c.2 d-ley cit.) y confirmarse los de la abogada Berterreix al no haber sido apelados por exiguos por la beneficiaria (misma cuenta precedente; v. trabajos de fs. 26 y 47 y arts. cits.).

          c- Se fijan honorarios por la tercera de las etapas del art. 28.c del d-ley 8904/77, pero s.e. u o. no se ha producido la inscripción de la declaratoria de herederos de fs. 48/vta., por manera que deben los mismos dejarse sin efecto (arts. 1 y 28.c.3 d-ley arancelario).

          d- Se regulan estipendios a la abogada Ruocco “por su actuación en beneficio particular de sus representados” (f. 137 vta. últ. párr.), que, se colige, corresponden a la segunda de las etapas del art. 28.c del d-ley citado pues en la primera sólo realizó trabajos de beneficio común y la tercera no merece regulación por lo dicho en 2.c.

          En base a ello, destinando para estos trabajos el 1/3 restante del a su vez 1/3 aplicable en este tramo, deben elevarse los honorarios de la abogada citada en el párrafo inmediatamente anterior a la suma de $8.365 (base = $ 697.073,07 x 4% x  90% x 1/3; arts. 14 y 28.c.2 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:   

          Corresponde:

          1-  Declarar inadmisible la apelación de fs. 120/vta..

          2- Reducir el honorario de la abogada Andrea Beatriz Ruocco por la primera etapa y por su tarea de carácter común a la suma de $25.095.

          3- Reducir el honorario de la abogada Andrea Beatriz Ruocco por la segunda etapa y por su tarea de carácter común a la suma de $ 8.365.

          4- Confirmar el honorario de la abogada María Fabiana Berterreix por la segunda etapa y por su tarea de carácter común, por no haber sido apelado por bajo.

          5- Elevar el honorario de la abogada Andrea Beatriz Ruocco por la segunda etapa y por su tarea de carácter particular a la suma de $8.365.

          6- Dejar sin efecto los honorarios de las abogadas Andrea Beatriz Ruocco y María Fabiana Berterreix por la tercera etapa y por sus trabajos de carácter común.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1-  Declarar inadmisible la apelación de fs. 120/vta..

          2- Reducir el honorario de la abogada Andrea Beatriz Ruocco por la primera etapa y por su tarea de carácter común a la suma de $25.095.

          3- Reducir el honorario de la abogada Andrea Beatriz Ruocco por la segunda etapa y por su tarea de carácter común a la suma de $ 8.365.

          4- Confirmar el honorario de la abogada María Fabiana Berterreix por la segunda etapa y por su tarea de carácter común, por no haber sido apelado por bajo.

          5- Elevar el honorario de la abogada Andrea Beatriz Ruocco por la segunda etapa y por su tarea de carácter particular a la suma de $8.365.

          6- Dejar sin efecto los honorarios de las abogadas Andrea Beatriz Ruocco y María Fabiana Berterreix por la tercera etapa y por sus trabajos de carácter común.    

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

               Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Tenencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 425

    Autos: “M., S. M. C/ P., J. P. Y OTROS S/ TENENCIA DE HIJOS”

    Expte.: -87918-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. M. C/ P., J. P. Y OTROS S/ TENENCIA DE HIJOS” (expte. nro. -87918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 610, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación subsidiaria  de  fs.  599/600 contra la resolución de fs. 598/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- El régimen de visitas parece estar en crisis en el caso (ver cuanto menos  escritos de fs. 526, 527/529, 530/531, 541, 542/vta., etc.).

          En ese marco y a los fines de superar la crisis, el 26/5/2011 la actora solicitó audiencia (ver fs. 543/544), la que fue fijada para el día 2/8/2011 (ver fs. 545 y 562).

          Como esa audiencia no pudo realizarse por compromisos laborales del demandado, ni pudo adelantarse para el 1/8/2011 por imposibilidad del asesor de menores, fue suspendida sine die  (ver fs. 566 y 567/vta.).

          A fs. 588/589  la actora insistió con esa audiencia, su pedido fue sustanciado, el asesor de menores no tuvo objeción y se opuso el demandado (ver fs. 590, 595 y 596/597 vta.).

          Finalmente, el juzgado no hizo lugar al pedido de fijación de audiencia (fs. 598/vta.).

     

          2- El objeto de este proceso no sólo es la tenencia, sino también las visitas durante su tramitación  (ver demanda, fs.  23/vta. y 33/vta.), la que está aún en curso.

          Además,  no se trata de una audiencia nueva, sino de una ya fijada  -sin  dar lugar a impugnación-  para el 2/8/2011,   suspendida  debido a motivos laborales sólo imputables al demandado, de manera que no puede éste ahora contradictoriamente oponerse a lo que antes no cuestionó y  que no pudo hacerse  por él (art. 34.5.d cód. proc.).

          Por otro lado,  en el contexto de una causa que lleva más de 7 años de duración (ver cargo a f. 33 vta.),  una dilación leve debido a la realización de una audiencia para abordar lo atinente a las visitas no parece constituir una mácula razonablemente imperdonable -máxime que entre la audiencia suspendida y el pedido de fs. 588/589 transcurrieron menos de 30 días, ver cargo de f. 589-, en todo caso justificable atenta la relevancia de la cuestión (art. 9.3 Convención de los Derechos del Niño; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17.4 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 14 bis in fine y 75.22 Const.Nac.; art. 376 bis cód. civ.), sin que quepa a priori especularse que ha de fracasar sólo porque las dificultades han venido existiendo desde el inicio del proceso (arts. 163.5 párrafo 2º y 384 cód. proc.). 

          No dejo de advertir que está alongando tanto o más el proceso el rechazo del pedido de audiencia, que lo que la hubiera  demorado haber accedido a su realización, aunque hubiera sido más satisfactorio esto último desde el vértice del acceso a la justicia y de la eficacia del servicio  (art. 114 3er. párrafo inc. 6 de la Const. Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.5.e cód. proc.).

          Además la realización de la audiencia a los fines solicitados no impide -mientras tanto- el estudio de la causa por el juzgado (máxime su volumen) para la mejor realización de ese acto, esfuerzo que incluso serviría para la confección de una eventual sentencia posterior.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de fs. 598/vta., con costas al demandado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de fs. 598/vta., con costas al demandado vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

     

      Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 Juan Manuel García

                                         Secretario


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