• Fecha del Acuerdo: 30-11-12. Daños y perjuicios. Anticipo de gastos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 405

    Autos: “ROSSI, REINALDO RICARDO C/ BOICOSKY, ELBIO CESAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87917-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI, REINALDO RICARDO C/ BOICOSKY, ELBIO CESAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 307, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible   la   apelación  de  f. 295 contra la resolución de f. 294?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          El juzgado fijó en $ 1300 el monto del anticipo para gastos (f. 294) y la perito contadora apeló (f. 295).

          Y bien, siendo sólo susceptible de reposición, la decisión de f. 294 no es apelable (art. 461 2º párrafo in fine cód. proc.), menos aún tratándose de un proceso sumario (ver f. 16; art. 494 párrafo 2º cód. proc.).

          Obiter dictum, el monto del anticipo no marca el límite máximo de los gastos que la perito pueda tener que afrontar, pudiendo aspirar al  reembolso de la cantidad excedente (la no cubierta por el anticipo) en caso de ser aprobada la rendición de cuentas respectiva (arts. 476, 77 y concs.  cód. proc.; art. 237 ley 10620).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 295 contra la resolución de f. 294.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 295 contra la resolución de f. 294.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-12. Violencia fliar. Nulidades.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 400

    Autos: “R., S. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -87895-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  f. 69 contra la resolución de fs. 68/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

     

          1. El demandado pide la nulidad de:

          a- la resolución que cita a los padres de la denunciante (f. 23), la cédula de f. 26 y el acta de f. 28.

           b- la pericia psicológica realizada el 29/06/11 y las resoluciones dictadas en su consecuencia (fs. 30/vta., 31, 32, 34, 35, 36 y 37).

     

          2. La citación de los padres de la denunciante, a los fines de ratificar los dichos de ésta, formó parte del trámite cautelar.

          Que haya sido posterior a la adopción de medidas urgentes (ver Sosa, Toribio E., “Medidas Pre o Subcautelares en materia de violencia familiar”, L.L., 2005, C, pág. 490),  no le quita esa inserción procedimental, en todo caso para mantener o dejar sin efecto esas medidas urgentes.

          Por manera que, visto así, la información sumaria testimonial no tuvo que ser recibida con intervención del supuesto victimario (arts. 197 y 198 cód. proc.).

          Sin perjuicio de la chance del afectado para ofrecer prueba (incluso la declaración de los mismos testigos de cargo, como finalmente lo hizo a f. 61 vta./62) y, con su resultado, peticionar lo que estime corresponder (arts. 202, 203 y concs. cód.  proc.).

          Sea por su innecesaria intervención en la información sumaria testimonial, sea por la chance de ofrecer prueba -utilizada por el aquí recurrente-, se observa la falta de interés procesal en la declaración de la nulidad indicada en 1.a. (art. 172 cód.proc.).

     

          3.  Si A. tenía motivos para recusar a la perito psicóloga -sabía que era la hija del abogado Villalba y que éste era el asesor legal de la contraparte, ver f. 61- , debió exteriorizarlos dentro del quinto día de haber tomado conocimiento que era justamente esa profesional la encargada de hacer el dictamen (art. 463, cód. proc.); y ese conocimiento lo tuvo el día de la entrevista, la que obviamente debió ser antes de la fecha de presentación de la experticia en el juzgado (8-7-2011; ver cargo de f. 30vta.). Siendo así, el planteo de nulidad asentado en un motivo que debió dar fundamento a una oportuna recusación, ante la falta de tempestiva recusación resulta  improcedente,  toda vez que el vicio fue sembrado o cuanto menos  no fue  evitado  por la propia omisión del interesado  (arts. 171 y  463 cód. proc.).

          4. En lo que hace al contenido del dictamen, las consideraciones vertidas al respecto a fs. 61/vta. no fueron intempestivas, pues a falta de notificación personal o por cédula anterior a la presentación del escrito de fs. 58/62vta.,  ha de tenerse al accionado por notificado  con ese escrito de la  pericia de fs. 30/vta. (arts. 135.9 y 473, cód. proc.).

          Siendo así, corresponde que se decida en primera instancia acerca del planteo de fs. 61/vta.  (arg. arts. 266 y 272, cód. proc.) .

     

          5. Por fin, si la experticia nada dictamina acerca de la salud psicológica de la denunciante, absteniéndose de dictaminar por estar siendo tratada por otros profesionales, resultó inocuo para el demandado no haber tomado conocimiento previo de la fecha de la pericia para su control, pues en este aspecto en nada la pericia tal como fue confeccionada pudo perjudicarlo, en todo caso lo hasta ahora hecho podría ser insuficiente.

          Pero no olvidemos que está pendiente de decisión en primera instancia la producción de las experticias solicitadas a fs. 19vta. in fine, reiteradas a f. 62, entre las cuales se encuentran nuevas pericias psicológica y psiquiátrica a cargo de la Oficina Pericial; pruebas que de producirse podrían ser superadoras de los planteos ahora efectuados respecto de la pericia de fs. 30/vta. , por lo que decidir -a esta altura- otra cosa podría resultar cuanto menos prematuro. 

     

          6. En cuanto a los pedidos de informes a los profesionales tratantes de Ramis, en tanto no ofrecidos por la parte y dispuestos por el juzgado, entran dentro de las facultades del artículo 36.2 del código procesal y del art. 8 de la ley 12569  (ver resolución de f. 31 y diligencias posteriores realizadas en consecuencia), quedando a la evaluación judicial la  fuerza probatoria de los mismos (art. 384, cód. proc.).

          Por otra parte,  se trata de medidas de prueba respecto de las cuales el demandado podrá ejercer su derecho de defensa al ser adjuntados pudiendo cuestionarlos, pedir explicaciones, o solicitar las medidas que estime convenientes (arts. 18 CN y 15 C. Prov. Bs. As.; y 36.2, 384 y 401 cód. proc.).

          7. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fojas 69 contra la resolución de fojas 68/vta., con costas a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts 69, cód. proc. y. 31 d-ley 8904/77); sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del considerando 4.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          a- desestimar el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fojas 69 contra la resolución de fojas 68/vta., con costas al apelante sustancialmente  vencido (art. 69 cód. proc.).

          b- encomendar al juzgado que  resuelva acerca  del ofrecimiento probatorio de fs. 18/19vta., reiterado a f. 62,  y se provea según se ha señalado en el segundo párrafo del considerando 4 lo que por derecho pudiera correspoder.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- desestimar el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fojas 69 contra la resolución de fojas 68/vta., con costas al apelante sustancialmente  vencido.

          b- encomendar al juzgado que  resuelva acerca  del ofrecimiento probatorio de fs. 18/19vta., reiterado a f. 62,  y se provea según se ha señalado en el segundo párrafo del considerando 4 lo que por derecho pudiera correspoder.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-12-11. Apelación inadmisible. Falta firma de la parte.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 42- / Registro: 409

    Autos: “FERNANDEZ CARBALLO, MIRIAM PAOLA C/ GOMEZ, YANINA VALERIA Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -87836-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ CARBALLO, MIRIAM PAOLA C/ GOMEZ, YANINA VALERIA Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -87836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación en subsidio  de  f. 34?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El abogado Cantisani no es parte en la pretensión principal de desalojo en cuyo trámite se inserta la apelación subsidiaria de f. 34, lo que se traduce en su falta de interés para recurrir lo decidido a f. 32 (arg. art. 242 CPCC).

          Si además el escrito de apelación indicado supra no contiene la firma de la parte actora (patrocinada por ese letrado en la demanda de fs. 12/14), no invoca aquel letrado ser apoderado o gestor procesal, ni, por fin, se trata de escrito de mero trámite que pueda firmar por sí solo según el art. 56.c de la ley 5177, al ser fundado el recurso en ese acto (art. 248 cód. cit.; ver mi voto en “Vega c/ Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. Cobro ordinario de sumas de dinero”, 21-10-11, L.42 R.356), corresponde declarar inadmisible la apelación subexámine.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 34.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 34.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

    Toribio E. Sosa

          Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-12-11. Alimentos. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 42- / Registro: 407

    Autos: “F., A. A.  C/ M., J. L. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87944-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., A. A.  C/ M. J. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente para entender en el caso?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          No alcanza para modificar la naturaleza de la pretensión  que hubieran sido planteados algunos pocos hechos que pudieran no conectar con su objeto.

          Más allá de la pertinencia y relevancia de algunos de los hechos afirmados  para darle fundamento, aquí  se trata sin duda de una pretensión alimentaria,  y, entonces, desde este enfoque, no fue correcta la declaración de incompetencia del juzgado de paz letrado (fs. 138/vta.; art.61.II.b ley 5827).

    ASI LO VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carhué.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carhué .

          Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia nº 1 departamental mediante oficio con copia de la presente certificada por secretaría. Notifíquese. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado interviniente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-12-11. Alimentos. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 42- / Registro: 406

    Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87943-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   seis días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente para entender en el caso?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- La contienda negativa de competencia quedó ensamblada entre un juzgado civil y el juzgado de familia departamentales (fs. 124/vta. y 131/133 vta.), y, por otra parte,  ninguno de los factores atributivos de competencia territorial del art. 228.2  del Código Civil se ubica dentro del ámbito del juzgado de paz letrado de Gral. Villegas (v.gr. los demandantes de domicilian en La Pampa, el demandado en Trenque Lauquen y hubo un acuerdo pero no homologado en Trenque Lauquen, fs. 30 y 89).

     

          2- Sin desproporcionada grandilocuencia no podría  decirse que  un acuerdo alimentario logrado antes de comenzar a funcionar el fuero de familia y en una audiencia de un proceso fundamentalmente de visitas, acuerdo ni siquiera homologado, pudiera haber permitido al juez civil  allí interviniente un grado de conocimiento tal de la problemática que pudiera forzar la continuidad de su   intervención a los fines de su modificación.  Inclusive  la parte actora no ha postulado una modificación del acuerdo anterior, sino que pretende una reconsideración general de todas la situación, al punto que en su relato incluye circunstancias anteriores a la fecha del referido acuerdo; de hecho el juzgado que previno no abrió cauce a un incidente, sino a una causa principal sobre alimentos (ver f. 34). O sea, más que un incidente de modificación de cuota, se trata de un verdadero reclamo alimentario inicial (art. 635 y sgtes. cód. proc.).

     

    3- En función de su competencia específica y tratándose de un reclamo posterior al inicio de sus funciones, juzgo que debe conocer en el  caso el juzgado de familia (art. 827.m CPCC; art. 228.2 cód. civ.; resoluciones de la SCBA cits. a fs. 124/vta.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar competente al juzgado de familia departamental.  

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar competente al juzgado de familia departamental.

          Regístrese. Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado declarado competente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

      Toribio E. Sosa

            Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-12-11. Filiación. Sucesorio. Fuero de atracción.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

    Libro: 42- / Registro: 412

    Autos: “A., A. B. C/ E., A. R. Y OTROS S/ FILIACION”

    Expte.: -87832-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., A. B. C/ E., A. R. Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -87832-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 258, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  admisible el recurso de fojas  220?.

    SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso de fojas 239?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          A. C. V. A., aduciendo que los codemandados S. H. y J. L. R., y E., le habían hecho saber que a fin de intentar acotar los trámites estaban dispuestos a someterse a la prueba biológica, solicitó una audiencia a fin de convenir con ellos la modalidad del examen voluntario al que están dispuestas (fs. 204).

          Esa petición -reiterada a fojas 208-, fue resuelta previa sustanciación, a fojas 209. Entendió el juez que planteada por la parte demandada la incompetencia de jurisdicción, no era posible ni procedente fijar la audiencia peticionada. Providencia que a la postre quedó firme, por haberse declarado desierto el recurso de fojas 210 (fs. 211/213).

          En consonancia, reiterado el pedido a fojas 214/218, la respuesta del juez no pudo sino ser la misma, a tal punto que en su resolución de fojas 219, mantiene “tal como fuera expuesto en auto de fs. 209”, la improcedencia de la solicitud.

          Se desprende del enlace de las dos resoluciones mencionadas, que la segunda no fue sino reiteración de lo ya decidido en la primera, la cual -como se dijo- quedó firme para la peticionante.

          De tal modo, resulta que esta última es inapelable. La razón de ser de esa inapelabilidad fundada en la reiteración de una providencia pretérita firme, descansa en el principio procesal de preclusión que veda renovar planteos ya resueltos definitivamente (arg. art. 424 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com. de Azul, sent. del  27-12-2000, en autos “Queja: Beraro Enrique Marin y Dr.Victor Peralta Reyes en autos: c/ Carlos R.Azcona y Cia-SA. s/ Quiebra”, Juba sumario B1050558).

          Como corolario, en condiciones de ser resuelto por la alzada el recurso de fojas 220 -de cuya pendencia hace mérito el memorial de fojas 241/vta., a- cabe pronunciarse por su admisibilidad, con los fundamentos desarrollados (fs. 222/226, 231, 233/234, 247).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1.  En punto al recurso de fojas 239, se advierte que el proceso sucesorio del supuesto padre biológico, se abrió en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el primero de noviembre de 2001 (fs. 30 del sucesorio glosado en copia). Lo que indica que ya estaba abierto cuando se inició la demanda de filiación contra los herederos de  J. O. R., el 9 de junio de 2004.

          Con ese marco, es claro que funciona el fuero de atracción que impone el artículo 3284 del Código Civil. Pues la demanda por filiación extramatrimonial no es atraída por la sucesión del supuesto progenitor si esta ha concluido por distribución de los bienes que componían el acervo sucesorio, realidad que en la especie no ha sido alegada ni comprobada (fs. 212/214, 224, 233, 234, 252 del sucesorio que en copia se agrega; S.C.B.A., Ac 78859, sent. del 23-8-2000, “ P.,F.S. c/ B.,L. y ot. s/ Filiación”, Juba sumario 39971).

          Eso no quita que el actor haya podido plantear la incompetencia de jurisdicción del juez del sucesorio, por vía de inhibitoria. Pero para ello, si a su entender el de la especie era el juez competente para aquel trámite, debió hacerlo oportunamente. Pues el tratamiento de la competencia, sea por declinatoria o inhibitoria, posee un medio de deducción y un tiempo, específico: el actor al deducir la demanda y el demandado al contestarla u oponer excepciones (arg. art. 4, 7, 8 y concs. del Cód. Proc.).

          Ciertamente que podrá alegarse que el actor sólo conoció la existencia del sucesorio con posterioridad a la articulación de la demanda (fs. 66). No obstante, de haber sido así, era ése y no otro posterior el momento para deducirla. Habida cuenta que la situación del actor no puede juzgarse de modo distinto de la del demandado. Por manera que si a éste se le conmina a deducir declinatoria o inhibitoria al momento de contestar la demanda u oponer excepciones -porque se supone que con la demanda conoció o debió conocer los datos para evaluar la competencia- un tratamiento similar debe merecer el actor, quien deberá -como se ha dicho- esgrimir su cuestionamiento al mismo asunto o al deducir su pretensión, o cuando evidencie en la causa el conocimiento de los elementos suficientes para encarar la inhibitoria.

          Concretamente, la parte actora manifestó saber de la conceptuada “torcida iniciación” del sucesorio promovido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -de modo anómalo, por sus razones-,  para el 19 de abril de 2006 (fs. 66). Y a su pedido se libró  oficio al juez requerido el 20 de junio del mismo año, diligenciándose en la sucesión a partir del 26 de marzo. Su respuesta fue ordenada  en julio de 2007, pero no se ha localizado de ella constancia en autos (fs. 124/125, 145/vta. del sucesorio agregado, en copia). Sin embargo, la inhibitoria fue introducida por la actora al responder la declinatoria interpuesta como excepción, recién para el 5 de mayo de 2010 (fs.  192/196)

          En esas condiciones la articulación  resultó extemporánea. Dicho esto sin que signifique abrir juicio acerca de la posibilidad procesal, derecho o facultad de la parte actora para formular en el sucesorio aquello que estime corresponder, según su propio criterio.

          2.  Se desprende de lo anterior que toda la prueba encaminada a demostrar los extremos fundantes de la inhibitoria, es -por lo mismo- igualmente inadmisible.

          3. En punto al amparo que pudo brindarle la Convención sobre los derechos del niño, a tenor de los argumentos que desarrolla y la  jurisprudencia que evoca, es un abrigo que debió enarbolar al tiempo de interponer la demanda, para sostener la competencia del juez elegido para deducirla, o al momento de poner en duda la competencia del juez del sucesorio, cuando aun no había cumplido la edad de dieciocho años que la colocaba fuera de ese régimen convencional (fs. 4, 13. 66/vta., 243/244).

          4. En este contexto, no se proporcionan méritos para hacer excepción al fuero de atracción del sucesorio, tal cual aparece regulado en el artículo 3284 del Código Civil.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1- Declarar inadmisible el recurso de fojas 220, con costas a la parte apelante (art. 69 CPCC).

          2- Desestimar la apelación de fojas 239, cargando las costas a la apelante (art. 69 cód. cit.).

          3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible el recurso de fojas 220, con costas a la parte apelante.

          Desestimar la apelación de fojas 239, cargando las costas a la apelante.

          Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.   Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E.Scelzo no  firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                          Juez

     

     

          Toribio E. Sosa

                 Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-02-13. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

     

    Libro:

    44– / Registro: 06

     

    Autos:

    “LASSERRE, JOSÈ ANTONIO C/ DENDA, JORGE OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.:

    -88392-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “LASSERRE, JOSÈ ANTONIO C/ DENDA, JORGE OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 60/vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    A fs. 60/vta. el juzgado no hizo lugar al pedido de auto de subasta sobre los derechos y acciones hereditarios embargados, considerando que sólo correspondería hacerle lugar “[…] siempre que se encuentre inscripta la declaratoria de herederos en la que se reconoce tal carácter al ejecutado y esté anotado el correspondiente embargo en el registro respectivo.”

    Ante esa decisión, el ejecutante entabló reposición con apelación en subsidio a fs. 61/vta..

    El juzgado se desdijo del fundamento de su negativa, pero, por un nuevo fundamento, mantuvo el rechazo del pedido de fs. 59: el auto de subasta no procede porque no existe aún en el proceso sucesorio ninguna determinación de bienes relictos perfectamente individualizados, no ya porque falta la inscripción de la declaratoria de herederos y del embargo (fs. 62/63).

    Al abandonar el juzgado su primera fundamentación, hizo caer su primera decisión, considerando que ésta incluía necesariamente sus fundamentos (arg. art. 161 incs. 1 y 2 cód. proc.), y, al unísono, con nueva fundamentación, sorpresivamente dio a luz una nueva decisión aunque igualmente denegatoria.

    Lo cierto es que:

    a- la apelación subsidiaria de fs. 61/vta. quedó vacía de contenido, porque el juzgado abdicó de los fundamentos vertidos a fs. 60/vta. echando por tierra esa decisión tal y como había sido concebida, siendo esos fundamentos los únicos que habían alimentado el gravamen del ejecutante y que éste objetó a través de esa apelación (arg. art. 242 cód. proc.);

    b- esta cámara no puede revisar la resolución de fs. 62/63 porque no hay apelación ni agravios expresados contra ella (arts. 34.4 266 cód. proc.), y no los hay porque el ejecutante no fue notificado de ella aún en legal forma -por cédula, arg. art. 135.11 cód. proc.-, no conoce así sus fundamentos y no tuvo entonces ocasión de consentirla o impugnarla.

    VOTO QUE NO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION A JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    :

    Corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 60/vta..

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la apelación subsidiaria de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 60/vta..

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-02-13. Reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

     

    Libro:

    42– / Registro: 4

     

    Autos:

    “PRIM, SUSANA HAYDEE y otro/a c/ ARRACHE, WALTER ROBERTO Y OCUPANTES S/ REIVINDICACION”

    Expte.:

    -88216-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PRIM, SUSANA HAYDEE y otro/a c/ ARRACHE, WALTER ROBERTO Y OCUPANTES S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88216-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 315, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es procedente la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 250/255 vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Walter Roberto Arrache y a Norma Beatriz Villarruel a: (i) restituir a la parte actora la vivienda n° 165 del Barrio Antonio Maya de Carlos Casares; (ii) pagar a la parte actora una indemnización por la privación de uso del inmueble (fs. 250/255 vta.).

     

    2- Apelaron sólo los condenados (f. 279) y sus únicos agravios (fs. 291/295) sintéticamente son: (i) la omisión de tratamiento de la defensa basada en el art. 2486 del Código Civil; (ii) la omisión de toda referencia a la actual ocupante del inmueble, de modo que se les ordena entregar algo que ya no tienen; (iii) corresponde un importe menor para el valor locativo mensual utilizado a fin de cuantificar la indemnización; (iv) la indemnización no puede ir más allá de marzo de 2009 porque desde entonces ya no ocuparon el inmueble.

    Por congruencia, a esos agravios me ceñiré (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    3- Tengo a la vista el expediente “Arrache, Walter Roberto c/ Prim, Susana Haydée y otros s/ Interdicto de recobrar”, nro. 40873/04, del juzgado civil 1.

    Tiene sentencia firme (ibidem, fs. 118/119), que, con costas, condenó a los allí demandados (demandantes aquí, en la reivindicación que nos ocupa) a restituir al allí demandante (uno de los co-demandados principales aquí, en la reivindicación) la vivienda n° 165 del Barrio Antonio Maya de Carlos Casares (la misma que es objeto mediato de la pretensión reivindicatoria).

    Si bien la sentencia fue estimatoria del interdicto, no quedó claro si ordenó restituir la posesión o la tenencia, porque el juez pareció confundirlas al entender por “[…] posesión […] inclusive la mera tenencia” (ibidem, f. 118 in fine), de modo que al considerar probada “[…] la anterior posesión por parte del actor […]” (f. 119) no es posible creer que hubiera querido referirse a la posesión o a la tenencia. No obstante, sea que se piense que el juzgado ordenó restituir la posesión o la tenencia, no cabe duda que en el interdicto no estuvo en tela de juicio el derecho de poseer, sino nada más el hecho de la posesión o de la tenencia (doct. art. 608.1 cód. proc.).

    Lo cierto es que la restitución fue consumada y quedarían aún sin ser pagadas las costas (ibidem, fs. 120 y sgtes.).

    Y bien, establece el art. 2486 del Código Civil: “El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.”

    Tal parece que esa norma del Código Civil hace referencia nada más al proceso iniciado a través de una acción posesoria (tutela sustancial civil), pues no sólo se inserta en el Título III del Libro III que se denomina “De las acciones posesorias”, sino que mal podría referirse a un proceso iniciado a través de un interdicto posesorio que sólo constituye una tutela reglada en la ley procesal (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero aún concediendo que las condenaciones del interdicto de recobrar pudieran quedar conceptualmente englobadas dentro de las condenaciones del posesorio, su cumplimiento debe procurarse a través de una excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento (art. 345.8 cód. proc.), cuyo único efecto en caso de ser estimada es la suspensión del proceso petitorio hasta que se produzca precisamente ese cumplimiento (art. 352.2 cód. proc.).

    Esa excepción ni remotamente puede ser confundida con una falta de legitimación activa para reivindicar: la primera se refiere a un requisito cuya falta suspende el normal decurso de la acción quienquiera que la hubiera ejercido (legitimado o no) y debe ser resuelta como artículo previo; la segunda versa sobre la correspondencia que debe existir entre la(s) persona(s) demandante(s) y el titular del derecho (o del mejor derecho) de poseer y debe ser resuelta como artículo previo o no (según que la falta de legitimación sea manifiesta o no; arts. 345 incs. 3 y 8, 352.2 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    El art. 2486 del Código Civil persigue una finalidad aleccionadora: quien ha sido vencido en el proceso posesorio es porque hubo querido hacer justicia por mano propia recuperando intempestivamente de hecho la cosa sin servirse de los auxilios de la justicia, de modo que, para comenzar a discutir sobre el derecho de poseer esa cosa, como si fuera escarmiento, por de pronto debe devolverla a aquél a quien hubo antes desposeído (art. 2470 cód. civ. y su nota).

    Pero lo cierto es que, en el caso, el juzgado omitió oportunamente expedirse sobre esa excepción planteada a f. 64.III y respondida a f. 71.III, y, en vez de hacerle lugar suspendiendo el curso del proceso, antes bien ordenó continuar el proceso al abrir la causa a prueba (ver fs. 73/74 vta.); la apertura a prueba fue en dirección exactamente opuesta (continuación del proceso) a la que hubiera tenido que seguirse en caso de ser estimada la excepción del art. 345.8 CPCC (suspensión del proceso), de modo que importó una indebida (arg. art. 161 cód. proc.) implícita desestimación de ésta, que debió merecer alguna clase de impugnación para poder ser dejada sin efecto (v.gr. arts. 36.3, 166.2, 351, etc. cód. proc.), lo que no ocurrió, consintiéndose así, también tácitamente, la continuación del proceso (arts. 918 y 1146 cód. civ.).

    Así que, si los demandados tácitamente consintieron la decisión judicial que en forma implícita no hizo lugar a su excepción del art. 345.8 CPCC, quedó allí cerrada la cuestión y precluida la chance de reeditarla en ocasión de apelar la sentencia definitiva, la cual ciertamente no omitió esa cuestión, sino que simplemente no la trató porque, preclusa, ya no la tenía por qué tratar (arts. 34.4, 36.1 y 155 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, cabe señalar que las condenaciones del interdicto quedaron cumplidas en cuanto al interés principal de los interdictistas, al haberse consumado la restitución del inmueble, quedando en todo caso sin satisfacción sólo el interés accesorio sobre las costas, respecto del cual incluso los reivindicados admiten que no son titulares y que, por ende, no pueden pedir su cumplimiento (ver f. 293 anteúltimo párrafo), cuando contradictoriamente la excepción del art. 345.8 CPCC lo que persigue es el cumplimiento de dichas condenaciones valiéndose a tal fin, para torcer el brazo de los reivindicantes incumplientes, de la suspensión del proceso de reivindicación.

     

    4- Con razón, los apelantes -apoyados por los apelados- dicen que la sentencia omite referirse a la situación de la tercera Lorena Cabalcagaray (fs. 294 y 304 vta./305 vta.), quien durante el proceso pasó a ocupar el inmueble (ver manifestación de los demandados a f. 207, constatación a f. 230, y diligencias de notificación a fs. 238 y 245).

    Es cierto que no fue inicialmente demandada y que tampoco fue citada como tercero en la ocasión del art. 94 CPCC, pero hay una buena razón para que nada de eso hubiera podido suceder: su ocupación del inmueble parece haber sido un hecho sobreviniente, posterior a esas ocasiones procesales (art. 163. 6 párrafo 2° cód. proc.).

    Esa sobreviniente ocupación por Cabalcagaray debió ser considerada por el juzgado al sentenciar (art. 163 cit.) y debe serlo ahora por la cámara atenta la omisión apuntada por los apelantes en sus agravios (art. 273 cód. proc.), lo cual -sin perjuicio de lo reglado en los arts. 94 in fine y 338 último párrafo cód. proc.- no afecta su derecho de defensa: fue citada a hacer valer sus derechos y se abstuvo de comparecer (ver fs. 231/vta., 232/vta. y 243/245), mientras que, de haber comparecido, habría podido articular tempestivamente en este proceso lo que hubiera considerado necesario para su defensa, incluso la nulidad de lo actuado sin su participación, aunque nada de eso hizo -ni siquiera como consecuencia de lo actuado luego de lo observado a f. 316-, conformándose o dejando convalidado de esa forma todo lo actuado en este proceso (arts. 170 párrafo 2° y 155 cód. proc.; arts. 918 y 1146 cód. civ.).

    Y bien, Cabalcagaray debe ser condenada a restituir el inmueble:

    (A) Si hubiera adquirido unilateralmente la posesión, sin y contra la voluntad de los demandados (es la tesis de éstos, ver f. 207; art. 2382 cód. civ.), el título invocado por los demandantes sería anterior a la posesión de la tercera Cabalcagaray, resultando entonces fundada la reivindicación de aquéllos contra ésta en función de la presunción del art. 2790 del Código Civil.

    En efecto, el título de dominio a favor de Orlando Angel Quattrini (del 20/4/1989, ver fs. 103/107, 109, 126/131 y 150/154; arts. 577 y 1184.1 cód. civ.) y la transmisión de ese derecho a guisa de herencia y de disolución de sociedad conyugal a favor de los demandantes (el 22/7/2003; ver fs. 8/9; arts. 3410, 3417, 1271, 1272, 213 y concs. cód. civ.), son anteriores a la ocupación de Cabalcagaray, recién iniciada dentro del proceso (cotejar constataciones de fs. 44 y 230), esto es, recién iniciada luego de la fecha de la demanda (7/9/2007, ver f. 40 vta.).

    (B) Si la ocupación de la tercera hubiera sido autorizada por Arrache (es la tesis que, sin mediar redargusión de falsedad, debe ser considerada como expuesta por Cabalcagaray ante la oficial de justicia, ver f. 230; art. 393 cód. proc.; arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.), no sería más que una tenedora, es decir, una poseedora a nombre de Arrache (art. 2461 cód. civ.).

    En ese escenario, la sentencia de reivindicación que condena al poseedor Arrache a restituir el inmueble a los demandantes, debe afectar a Cabalcagaray, quien posee a nombre de aquél y ha sido citada a hacer valer sus derechos (ver nota al art. 2758 y art. 2782 cód. civ.): Cabalcagaray, así como posee a nombre de Arrache, ha de restituir el inmueble a nombre de Arrache: entregando el inmueble Cabalcagaray a los demandantes es una forma en la que Arrache, a través de quien posee a su nombre -la tercera tenedora-, puede restituir el inmueble a los demandantes (art. 2794 cód. civ.). Ello se explica porque la situación de la tenedora no podría ser más favorable que la del poseedor vencido a cuyo nombre la tenedora tiene la cosa: si cae la posesión de Arrache, tiene que caer en la misma medida la tenencia de Cabalcagaray que es derivada de aquella posesión (arg. art. 3270 cód. civ.), sin perjuicio de la responsabilidad del poseedor -Arrache- frente a la tenedora -Cabalcagaray- a discutirse eventualmente en otro proceso.

    (C) Como rama de (B), si las gestiones que Cabalcagaray dijo haber hecho ante el Instituto de la Vivienda (ver f. 230) pudieran interpretarse como interversión (o sea, como “rebelión” de la nombrada contra Arrache), resultaría otra vez pertinente mutatis mutandis lo expuesto supra en (A).

     

    5- Que la condena a restituir el inmueble deba alcanzar a Cabalcagaray, no quiere decir que deba excluirse de ella a los demandados principales.

    Si fuera cierto que Cabalcagaray es tenedora con autorización de Arrache, o si en realidad fuera poseedora contra la voluntad de los demandados, antes de la ejecución de la sentencia de reivindicación sería factible que, Cabalcagaray, pudiera restituir el inmueble a los demandados voluntaria o forzadamente (arts. 2465 y 2467 cód. civ.; ver anuncio de interdicto, a f. 207, art. 608 y sgtes. cód. proc.), con lo cual la tercera se colocaría en la imposibilidad de cumplir la restitución, misma imposibilidad en la que dicen encontrarse ahora los demandados principales.

    Por lo demás, no se sabe cómo fue que Cabalcagaray tiene el inmueble, pues no se ha debatido ese punto en este proceso, aunque fueron expuestas dos tesis enfrentadas: contra la voluntad de los demandados (f. 207), con autorización del co-demandado Arrache (f. 230). Como no puede descartarse ahora la tesis de Cabalcagaray, es viable la condena de los demandados que hubieran podido dejar de poseer durante el proceso para imposibilitar o dificultar la reivindicación (art. 2785 cód. civ.), hipotética maniobra que, de haber sido así urdida -lo que no afirmo-, en todo caso resultó desbaratada, ya en las postrimerías del proceso, por la citación de la tercera Cabalcagaray.

    En suma, para que la condena a restituir pueda efectivamente ser cumplida por o ejecutada contra cualquiera de los legitimados pasivos -poseedores, tenedora-, debe afectar indistintamente tanto a los demandados principales como a la tercera, contra quienquiera que sea de ellos que tuviere el inmueble en su poder (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.; art. 96 cód. proc.), sin mengua de lo reglado en el art. 513 CPCC en cuanto correspondiere.

     

    6- Analizaremos ahora los agravios relativos a la indemnización.

    6.1. El juzgado tarifó en $ 700 el valor locativo del inmueble, por considerar que ese fue el monto pretendido en demanda, que, aunque negado por los demandados, éstos no lograron desvirtuar con prueba en contrario (ver f. 255).

    Afirmado por los demandantes un valor locativo de $ 700 (f. 37) y desconocido por los demandados (f. 62 vta. ap. 26), incumbía a aquéllos la carga probatoria para sostener su pretensión (art. 375 cód. proc.).

    Prueba al respecto se produjo: para un inmueble como el del caso, con el informe/dictamen de f. 160 se ha adverado un valor locativo de $ 383,33, para el período comprendido entre julio/2005 y junio/2008. Esa prueba fue ofrecida y producida por los demandantes; no fue objetada por nadie en primera instancia, ni fue contradicha por ninguna otra probanza, así que no hay razón para prescindir de ella (ver fs. 38, 158/159 y 163; arts. 374, 384 y 401 cód. proc.).

    Considerando que el precio de los inmuebles o su valor locativo no depende sólo del valor de la moneda, sino de otras circunstancias (v.gr. las fluctuantes condiciones del mercado en diferentes lugares y tiempos), si para los demandantes ese importe había dejado de ser representativo del justo valor locativo posterior a junio de 2008, como no pudieron ignorar esa prueba de f. 160 (es más, es su propia prueba), debieron plantear como hechos nuevos, en primera o en segunda instancia (arts. 363 y 255.5 cód. proc.), las circunstancias conducentes a la determinación de otro valor mejor para su interés, lo que se abstuvieron de hacer provocando preclusión (arts. 36.1 y 155 cód. proc.).

    En todo caso, sin esa alegación y demostración de hechos nuevos, la sola articulación verbal de los demandantes no despierta tanta confianza, si se juzga que: a- los $ 700 que se habían considerados justos en demanda, fueron desmentidos como muy elevados para el lapso entre julio/2005 y junio/2008 (ver f. 160); b- si entre julio de 2005 y junio de 2008 al parecer no hubo mayor fluctuación del valor locativo (alrededor de $ 383,33 mensuales), no puede así como así creerse que luego de junio de 2008 hubieran recién empezado las fluctuaciones y todas en perjuicio de los accionantes.

    Tampoco es procedente el mecanismo del incidente posterior que plantean los demandantes para cuantificar el menoscabo (ver f. 307 in fine), en la medida que con él se busca suplir la actividad alegatoria y probatoria que pudo y debió desplegarse tanto en primera como en segunda instancia (arts. 36.1, 155, 363 y 255.5 cód. proc.). Más inviable es ese incidente si con él se quiere: a- aumentar la cifra de $ 700 pretendida en demanda (f. 307, párrafo 2°, in capite), ocasión en la que no se usó la fórmula “o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse”; b- agregar rubros resarcitorios no solicitados en demanda, como los intereses (ver f. 307 vta. párrafo 1°), máxime que los demandantes no apelaron (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    6.2. La posesión de los demandados principales, y en todo caso la de la tercera Cabalcagaray, nunca fue legítima pues nunca configuró el ejercicio de un derecho real (v.gr. dominio, usufructo, etc., ver arts. 2502 y 2503 cód. civ.), ni tan siquiera tuvo origen en un boleto de compraventa (art. 2355 cód. civ.).

    La posesión de los demandados, y en todo caso la de la tercera Cabalcagaray, nunca pudo ser de buena fe, porque ninguno de ellos al iniciar su posesión pudo creerse, sin duda alguna o en todo caso a lo sumo por error de hecho excusable, dueño o titular de algún derecho real ejercitable por vía de posesión, es decir, todos ellos debieron conocer la ilegitimidad de su posesión o al menos tuvieron razones suficientes para dudar de la legitimidad de su posesión (arts. 2356, 2358 y concs. cód. civ.).

    Si no fue por error de derecho inexcusable (arts. 20 y 923 cód. civ.), Arrache y Villarroel no pudieron creer que Orlando Angel Quattrini hubiera podido transmitir el dominio del inmueble a María Rosa Carmona sólo a través de la exposición civil de fs. 60/vta., en la que sólo dice “[…] que se la había entregado a la chica de Carmona […]”, ya que (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):

    a- no se especifica la causa de esa entrega, de modo que no se aprecia que pudiera haber sido alguna cuya finalidad inequívoca hubiera sido transmitir o llegar a transmitir en el algún momento el derecho real de dominio;

    b- si la causa de la entrega hubiera sido alguna que hubiera podido desembocar en la transferencia del dominio, Arrache y Villarroel no ignoraban que Quattrini estaba casado (f.62 vta., ap. c, párrafo 1°), de modo que debían saber que, para esa transferencia, hacía falta además el asentimiento de la esposa de éste, la co-actora Prim (art. 1277 párrafo 1° cód. civ.);

    c- si la causa de la entrega hubiera sido alguna que hubiera podido desembocar en la transferencia del dominio, Arrache y Villarroel tampoco desconocían que el inmueble en cuestión había sido adjudicado a Quattrini por el Instituto de la Vivienda (fs. 62 vta., ap. c, párrafo 1°) y podían sospechar (no ya saber, es cierto) que el régimen jurídico para la transmisión del bien podía llegar a tener ciertos recaudos especiales atenta la finalidad social de la vivienda (ver informe de ese Instituto, a fs. 164/vta.).

    En todo caso, la defectuosa instrumentación de esa supuesta voluntad de transmitir el dominio (de Quattrini, a Carmona), haría presumir la mala fe de la adquirente (arts. 1184.1, 1185 y 4009 cód. civ.).

     

    Por las mismas razones, consecuentemente:

    a- sin error de derecho inexcusable Arrache y Villarroel no pudieron creer de buena fe que con la cesión gratuita de derechos y acciones de fs. 53/vta., instrumentada privadamente, Carmona hubiera podido transmitirles un derecho real de dominio del que ésta carecía (arts. 1184.1, 3270 y 4009 cód. civ.);

    b- sin error de derecho Cabalcagaray no pudo creer de buena fe que de palabra Arrache le hubiera podido transmitir un derecho de propiedad sobre la casa, del que éste carecía (arts. recién cits. en a-); incluso hasta atinó -dijo- a hacer gestiones ante el Instituto de la Vivienda, señal que se sabía insatisfecha con la sola “transferencia verbal” de Arrache (ver f. 230; art. 918 cód. civ.).

    Establecida la mala fe de la posesión de los demandados principales y la de la tercera Cabalcagaray, se allana el camino para establecer su responsabilidad por los frutos civiles reclamados en demanda, en función de la privación de uso de la vivienda.

    Y bien, según aspecto inapelado de la sentencia de primera instancia (ver f. 255, anteúltimo párrafo, in fine), los demandados principales deben los frutos civiles hasta la restitución, lo cual hace que, por su mala fe, queden incluidos:

    a- los frutos pendientes al día de la restitución (arts. 2425, 583, 590 y concs. cód. civ.) ;

    b- los percibidos antes de la restitución, incluyendo entre éstos a los percibidos durante el tiempo de su ocupación, pero también a los que por su negligencia hubieran dejado de percibir por permitir o no impedir o no accionar judicialmente para revertir el ingreso de la tercera Cabalcagaray; en el valor de todos esos frutos consiste la indemnización por el beneficio que hubiesen podido obtener los demandantes en caso de haber estado en su poder la vivienda y del que fueron privados por no haberla podido tener en su poder (arts. 590, 2330, 2424 parte 3ª, 2426 y 2439 cód. civ.).

    En forma solidaria, debe responder Cabalcagaray, aunque nada más por todo el tiempo de su ocupación y hasta la efectiva restitución (arts. cits. supra para los demandados y arts. 1081 y 1109 cód. civ.), a fortiori si no ha resistido ni la demanda, ni su citación, ni la expresión de agravios ni su responde (ver observación de f. 316 y actos siguientes).

    La condena de la tercera frente a los demandantes se justifica en virtud de la forma como fue reclamada en demanda (a Arrache ” […] o quien ejerza la tenencia o posesión del inmueble que se pretende reivindicar […]” (f. 36 in fine) y de la citación de la tercera con entrega de copia de la demanda (ver f. 243 vta.); no obsta a eso que aquí la condena haya sido pedida por los demandados apelantes, ya que éstos contaron con el aval de los demandantes apelados (ver fs. 294 y 308) y porque operan las mismas razones explicadas en el considerando 4-: haciéndose extensiva la condena a la tercera respecto de lo principal -la restitución del inmueble-, no habría motivo para no hacerlo también respecto de lo accesorio de la acción real -la indemnización, arg. art. 2756 cód. civ.-. En cualquier caso, los apelantes merecerían aquí cuanto menos la declaración de la responsabilidad de la tercera frente a los demandantes (acerca de lo cual nada había decidido el juzgado), a los fines de eventualmente ajustar cuentas entre ellos en un proceso posterior (v.gr. acción de reembolso; arts. 96 y 273 cód. proc.).

     

    7- En resumidas cuentas, corresponde:

    a- desestimar totalmente la apelación en cuanto a los agravios indicados en el considerando 2- apartados (i) y (iv), confirmando la sentencia apelada en este segmento;

    b- estimar íntegramente la apelación en lo que respecta a los agravios señalados en el considerando 2- apartado (iii), revocando la sentencia apelada en este espacio;

    c- estimar parcialmente la apelación en cuanto a los agravios citados en el considerando 2- apartado (ii), aquí con la aquiescencia de los apelados, modificando la sentencia apelada en este cuadrante;

    d- imponer las costas de segunda instancia un 62,5% a cargo de los apelantes y un 37,5% a cargo de los apelados, tal el ámbito proporcional y aproximado del fracaso y del éxito de la apelación respectivamente, apreciando los 4 aspectos que fueron motivo de agravios (ver considerando 2-; arts. 68 y 71 cód. proc.).

    De modo que, concretamente, cabe confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a- reducción de la indemnización por privación de uso, fijando el valor locativo en $ 383,33 por mes; b- extensión de la condena a la tercera Cabalcagaray, a restituir y a resarcir, en los términos de los considerandos 4- y 6-, a los que brevitatis causae remito.

    ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Corresponde:

     

    a- confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a- reducción de la indemnización por privación de uso, fijando el valor locativo en $ 383,33 por mes; b- extensión de la condena a la tercera Cabalcagaray, a restituir y a resarcir, en los términos de los considerandos 4- y 6- de la primera cuestión.

     

    b- imponer las costas de segunda instancia un 62,5% a cargo de los apelantes y un 37,5% a cargo de los apelados, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 71 cód. proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a- reducción de la indemnización por privación de uso, fijando el valor locativo en $ 383,33 por mes; b- extensión de la condena a la tercera Cabalcagaray, a restituir y a resarcir, en los términos de los considerandos 4- y 6- de la primera cuestión.

    b- Imponer las costas de segunda instancia un 62,5% a cargo de los apelantes y un 37,5% a cargo de los apelados, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-02-13. Exclusión de herencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 3

                                                                                     

    Autos: “MUÑOZ, MIRTA GRACIELA y otro/a c/ RODRIGUEZ, ANA MARIA S/ EXCLUSION DE HERENCIA”

    Expte.: -88247-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUÑOZ, MIRTA GRACIELA y otro/a c/ RODRIGUEZ, ANA MARIA S/ EXCLUSION DE HERENCIA” (expte. nro. -88247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 205, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 165 contra la sentencia de fs. 160/162 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  En demanda se sostiene que, al fallecer Jorge Dante Muñoz en un accidente de tránsito en abril de 2007, estaba separado de hecho de su esposa Ana María Rodríguez desde aproximandamente abril de 2005, sin voluntad de reunión, dado que:

    a- habitaban en diferentes viviendas;

    b- cada uno hacía públicamente vida de soltero y que, precisamente, al momento del accidente, Rodríguez estaba con amigas en una reunión pública bailable;

    c- la demandada no tuvo ninguna participación ni en la autopsia, ni en el velorio, ni en la inhumación del cuerpo de Muñoz.

    A su turno, la accionada afirma: que no estaban separados, ya que temporalmente vivía con su madre para cuidarla por razón de enfermedad; que la vida marital era normal, que dormían juntos cada vez que conseguía compañía para su madre; que el trato diario era frecuente; que había comunidad económica.

     

     

    2- En mi opinión, no se ha probado que los cónyuges Rodríguez/Muñoz  estuvieran separados al fallecer éste o, en todo caso, si se considerase que lo  estaban, se ha demostrado que no existía una irreversible voluntad de mantener ese estado de separación con  paralela pérdida total de la voluntad de unirse. En pocas palabras, surge de autos que,  o no estaban separados, o, en todo caso si lo estaban  no habían perdido aún la voluntad de unirse.

     Adicionalmente, lo que no está probado es que, si hubieran estado separados sin voluntad de unirse, la culpa de la separación fuera de Rodríguez (art. 375 cód. proc.).

     

     

    3-  No está en tela de juicio que, al tiempo del accidente que le costó la vida a Muñoz,  éste y Rodríguez vivían en casas distintas.

    Empero, casados sin hijos, según la evolución actual de las costumbres, no implica necesariamente separación la consensuada decisión de vivir en casas distintas en un pueblo pequeño como  Treinta de Agosto, donde, por más lejos que sea dentro del radio urbano, relativamente siempre es cerca (arg. arts. 199 y 200 cód. civ.). En un pueblo como Treinta de Agosto, una muy poco distante separación geográfica consensuada de sendas viviendas, no  es incompatible con la idea de mantenerse unidos los cónyuges, máxime si en varios momentos las  compartían  (ver Recalde -resp. a pregs.  7 y 9, fs. 94/vta.- y Wagner -resp. a repreg. 1 del abog. Mariangeli, f. 97-) y si había un buen motivo para esa habitación bifurcada (para Rodríguez, la atencion de su madre, ver infra, considerando 4-).

    Vivir así en casas diferentes, a los ojos de algunas personas, puede parecer  separación y, en un pueblo, hasta puede dar pábulo a comentarios en ese sentido, aunque no se ajusten a la realidad de la pareja (ver Recalde -resp. a preg. 2, a f. 94-; también algunos de los testimonios señalados en el considerando 5-).

    Es que, según mi apreciación,  la separación,  en la actualidad,  antes que un concepto meramente “anatómico” es un concepto “fisiológico”: no interesa tanto dónde se alojan  los cónyuges, sino antes bien, según las circunstancias por ellos elegidas, cómo funciona la relación conyugal, cuya dinámica puede ser armoniosa aunque no sea la tradicional.

    En todo caso, la situación de habitación en casas distintas por sí sola no alcanza a calificar como separación de hecho -menos, sin voluntad de reunión-, y tan solo puede valer como indicio de separación que, por sí solo,  no autoriza a presumirla (arts.  384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    4- ¿Estaban separados “funcionalmente” Muñoz y Rodríguez?

    Hay un testimonio muy significativo según el cual no lo estaban.

    Me refiero al de Nélida Elsa González, cuya declaración es acompañada sustancialmente  por las declaraciones de Recalde, de Martín y de Wagner,  y, además, por la de Feliza Irma Lucchelli recibida en la IPP 4993-9.

    González se atribuyó la calidad de cuñada  de las tres protagonistas de la litis (resp. a preg. 1, f. 95), sin que nadie desmintiera ese parentesco y sin que se alegara oportunamente (art. 456 cód. proc.) alguna razón por la cual pudiera sospecharse que, pese a la equidistancia en su relación  con dichas protagonistas del proceso, fuera parcial a favor o en contra  de  alguna de ellas.  Por su relación de parentesco próximo con todos,  por su intocada imparcialidad respecto de todos y por las minuciosas circunstancias proporcionadas,  su relato es muy convincente. De suyo, no es una testigo excluída en tanto todo lo más afín colateral en 2° grado de las partes (art. 425 cód. proc.).

    González:

    a-   relató con detalle varios sucesos, todos posteriores a abril de 2005, incompatibles con la idea de separación conyugal al tiempo del fallecimiento de Muñoz en abril de 2007: en la fiesta de fin de año de 2006, Muñoz y la demandada Rodríguez concurrieron juntos a la casa de un hermano de la testigo González, a quien incluso pasaron a buscar;  en enero de 2007 Muñoz y Rodríguez, junto con la testigo y su esposo, fueron juntos a Monte Hermoso; dos semanas y una semana antes del accidente, otra vez todos juntos, hicieron sendos viajes de fin de semana a Nueva Castilla y a Olavarría para visitar familiares; el día antes del fallecimiento, almorzaron todos en casa de Rodríguez -lugar donde lo hacían todos los domingos-, comiendo pescado que había cocinado Muñoz -quien se encargaba de cocinar todos los domingos- (resp. a pregs. 2 y 5, f. 95; ver parcialmente similares atestaciones de Recalde -resp. a preg. 2, f. 94- y de Martín -resp. a preg. 3 y a repreg. 5 del abog. Mariangeli, fs. 96/vta.- );

    b- en razón de tener mucho trato con ellos,  opinó que actuaban como matrimonio y agregó que se acompañaban y que no les conoció infidelidades  (resp. a preg. 7 y 9, fs. 95/vta.;  ver concordantes  atestaciones de Recalde -resp. a pregs. 3,4,5 y 7, f. 94-, de Martín -resp. a pregs. 2 y 6, a fs. 96/vta.- y de Wagner -resp. a pregs. 2 y 4, a f. 97);

    c- explicó que Rodríguez había alquilado una casa en Treinta de Agosto para llevar allí a su madre, quien se había quedado sola y a quien tenía que cuidar (resp. a preg. 3, f. 95; ver también atestaciones de Recalde -resp. a preg. 6, f. 94-, de Martín -resp. a preg. 2, f. 96-, de Wagner -resp. a preg. 3, a f. 97- y de Pozzo -resp. a preg. sgte. a la 4, a f. 68-); de hecho, la madre de Rodríguez falleció en noviembre, pocos meses después de la muerte de Muñoz, lo que de alguna manera abona la tesis de su enfermedad y de los necesarios cuidados de su hija (Recalde -resp. a repreg. 1 del abog. Mariangeli, f. 94 vta.- y Wagner -resp. a preg. 6, f. 97-);

    d- indicó que Rodríguez si bien estaba con amigas en un espectáculo bailable en el club La Gloria cuando se produjo el accidente de su marido, sí estuvo en el velorio y que estuvo continuamente desde que le avisaron hasta que llegaron con el cuerpo de su  esposo, junto con la testigo y su esposo (resp. a preg. 8 y a repreg. 3 del abog. Mariangeli, a f. 95 vta.; ver también Martín -resp. a pregs.  4 y 5, f. 96- y Arias -resp. a preg. 9, a f. 65-); si bien dijo que de  los trámites del velatorio y del sepelio se encargó la demandante Mabel Muñoz (resp. a repreg. 6 del abog. Mariangeli, a f. 95 vta.; también Arias -resp. a preg. 11, a f. 65-), no coincide con ella el testigo Recalde, para quien la persona que se encargó fue la demandada Rodríguez (resp. a repreg. 7, a f. 94 vta.);

    e- informó sobre la relación entre el esposo de la demandada y sus hermanas, las demandantes: se veían muy poco con Mirta y no se hablaba con Mabel (resp. a preg. 6, f. 95, a f. 95; ver también Recalde -resp. a preg. 7, f. 94-).

     Lucchelli  es la madre del fallecido Muñoz y de las dos demandantes. De su declaración sólo alcanza con extraer dos datos relevantes y corroborantes de la versión de González: la buena  relación entre el fallecido Muñoz y su esposa Rodríguez -ver f.  128- y, al revés, la pésima relacion entre ellos y la demandante Mabel Muñoz -f. 127 vta.-.

     

     

    5- Veamos los testigos ofrecidos por la parte actora, todos de muy lacónicas  declaraciones (fs. 63/71).

    Martínez, amiga de la demandante Mirta Muñoz, sostuvo que el fallecido Muñoz y la demandada Rodríguez estaban separados, pero ¿cómo podía saberlo si no tenía trato con ellos? (resp. a pregs. 1 y 2, f. 63).

    Diego A. Adolfo incurre en aparente contradicción, porque al responder a la pregunta 3 afirmó que Muñoz y Rodríguez eran matrimonio y vivían en la misma casa, para, poco más abajo, mencionar que, al momento de fallecer aquél, sabía que estaban separados y que no los veía juntos (resp. a preg. 6 y 14, f. 64); por lo demás, Adolfo sólo los conocía del pueblo y sólo un poco más a Muñoz (resp. a preg. 2, a f. 64), lo que no le daba un conocimiento tan autorizado como el que le he reconocido más arriba a la testigo González.

    Arias, amiga de las dos accionantes, sólo conocía de vista al matrimonio Muñoz-Rodríguez, y al primero,  además, del negocio, lo cual quita atendibilidad a su “conocimiento” de que estaban separados (resp. a pregs. 1, 2 y 6, f. 65).

    Bustos,  compañero de trabajo de Mabel Muñoz, sólo “sabía” que Muñoz y Rodríguez estaban separados “por comentarios” de la mencionada co-demandante (resp. a preg. 1 y 6, f. 66). Ese testimonio de oídas, y encima con versión originada en una co-actora, no despierta ninguna credibilidad.

    Respecto de Rubén O. Adolfo puede predicarse lo mismo que con relación a Diego A. Adolfo (ver resp. a pregs. 1, 2, 6, 12 y 14, f. 67). Es más, al contestar la tercera pregunta, comentó que “vivían juntos aparentemente, se sabía que la relación no era buena”, lo que constituye opinión asentada en la apariencia y, además, en la falta de conocimiento profundo de la relación Muñoz-Rodríguez.

    Pozzo no incorporó ningún dato relevante sobre el matrimonio Muñoz/Rodríguez (f. 68).

    Peinetti (f. 69) está en situación en el mejor de los casos similar a la de los Adolfo, en tanto  conocedor de las actoras como vecinas, de Rodríguez de vista y del fallecido Muñoz de “algún” asado y porque “supo” comprar en su carnicería (resp. a pregs. 1 y 2): muy poco y distante para “saber” con alguna precisión sobre la realidad de la relación Muñoz/Rodríguez; de hecho, a tres preguntas respondió con un “no lo sabe” (pregs. 8, 9 y 12),  otras tres respuestas fueron encabezadas con un poco convincente “tiene entendido” (pregs. 4, 6 y 10) y dos respuestas fueron basadas en “comentarios” de Mabel Muñoz (pregs. 10 y 11).

    Árias,  vecina de todas las partes, apuntó que lo veía solo a Muñoz y que “se decía” que estaba separado de Rodríguez (resp. a pregs. 1, 6 y 11, f. 70), lo cual constituye testimonio distante (sólo vecindad),  de oídas (“se decía”) y conjetural (lo “veía” solo, pero cuántas veces lo vio solo, por que ese dato aislado tenía que presuponer inexorablemente separación de su esposa, etc.).

    Passini (f. 71), nada más “conocida” de la familia Muñoz (resp. a preg. 1), tenía “muy poco trato” con la pareja (resp. a preg. 2), indicó que “sabe” que estaban separados,  y como razón de ese dicho apuntó que “ella estaba en otra casa” (resp. a preg. 6). Me he ocupado de la cuestión de la otra vivienda, supra en 3-.

     

     

    6-  En suma, los testigos mencionados en 4-, sobre todo Nélida Elsa González, sin que se perciban atisbos de parcialidad impresionan por su cercanía con todas las personas implicadas en la historia del caso y, coherentemente, apuntan ricos detalles de la relación matrimonial Muñoz/Rodríguez que echan por tierra el fundamento fáctico de la pretensión actora. De sus versiones se extrae que  los cónyuges no estaban separados al fallecer Muñoz, o, aun cuando hipotéticamente se concediera que lo hubieran estado, de tales versiones al menos se desprende que no había alcanzado a forjarse una irreversible voluntad de mantener esa estado de separación con  paralela pérdida total de la voluntad de re-unión, como en cambio al parecer lo ha querido  ver desde su encono  e interés personal  Mabel Muñoz (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).

    En cambio, los  testigos elencados en 5-, o son parciales, o declaran lo que saben por comentarios, o conjeturan a partir de datos aislados (ej. resp. a preg. 14: si no se los veía juntos, ergo estaban separados…, ver fs. 64, 67, 69, 70 y 71), y, en todos los casos,  no eran tan allegados a la pareja Muñoz/Rodríguez -de modo que muy mucho no podían razonablemente saber-  y por ello coherentemente no entran en mayores precisiones en sus discursos acerca del funcionamiento del matrimonio (arts. 384, 456 y concs. cód. civ.).

    En el mejor de los casos para la suerte de la parte actora, con mucho optimismo en la tarea de apreciación, su prueba apenas si alcanzaría a opacar un poco a la de la parte demandada, sin producir entonces plena convicción, sin superar entonces una zona de gris de estado de duda, lo que finalmente debe conducir al rechazo de la demanda (art. 3575 cód. civ.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 165 contra la sentencia de fs. 160/162 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 165 contra la sentencia de fs. 160/162 vta., con costas a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                           Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

                Toribio E. Sosa

                     Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-02-13. Excusaciones.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 12

    _____________________________________________________________

    Autos: “PORTA MONICA GRACIELA C/ HERMSDORF NORBERT LEANDER P. F. S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88310-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de febrero de 2013.

                AUTOS Y VISTO: las excusaciones de fs. 612, 613 y 614/vta.

                CONSIDERANDO:            

                Para resolver la apelación de f. 593, fundada a fs. 597/599 vta., contra la sentencia de fs. 587/588, habrá de efectuarse remisión a la sentencia dictada por esta misma Cámara de Apelación, en su habitual integración, en los autos “Hermsdorf, Norbert Leander P.F. c/ Porta Mónica Graciela s/ Cumplimiento de Contrato”.

                Ello surge del decisorio recurrido de fs. 587/588, en que se hace mención expresa de aquélla, y de los agravios vertidos a fs. 597/599 vta. en que se cuestionan aspectos ya valorados en oportunidad de dictarse sentencia en el expediente supra citado.

                Por manera que, de mínima, deberán los jueces que habitualmente integran este Tribunal, remitirse a una decisión propia anterior para decidir sobre el recurso de f. 593, lo que por sí solo justifica admitir sus excusaciones (ver: SCBA, Ac. C101622 del 21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución”), sin perjuicio además de lo dispuesto en los artículos 17.7, 30 y 32 del Código Procesal.

                Por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:

                Admitir las excusaciones de fs. 612, 613 y 614/vta. de los jueces Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa (arts. 17.7. 30 y 32 CPCC).

                Pasar los autos  a secretaría a fin que se efectúe nuevo sorteo para decidir la apelación de f. 593 y reanudar el plazo para dictar sentencia (arg. arts. 157 últ. párr. y 263 cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.5 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                   Adriana L. Nanni

                                                          Jueza

     

     

     

      Guillermo F. Glizt

              Juez

     

     

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


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