• Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 426

    Autos: “CONSUMO S.A. C/ LOAIZA DE NICOTENA CATALINA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87965-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de diciembre de 2011.    

          AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación por bajos de  foja 53 contra la regulación de foja 46.

          Y CONSIDERANDO.

          Ya se ha decidido que por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 jus, conforme el art. 22 del dec. ley arancelario 8904/77 (esta cámara expte. nro. 16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; 16944 L. 39 Reg. 313; 16945 L. 39 Reg. 314; entre muchos otros).

          Y  así reguló el juzgado  en función del art. 13 del d-ley 8904/77,   por lo que  en  base a lo apuntado  y   no habiendo el apelante  manifestado por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor , la Cámara RESUELVE:

          Confirmar los honorarios regulados a  favor del abog. ALFREDO DAMIAN PAGANO (1 jus = $155  según  art. 1 del   Ac. 3544 del 4 de mayo de 2011 de la SCBA).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                 Silvia E.Scelzo

                                           Juez

           Toribio E.Sosa

                   Juez                     

                                 Juan Manuel García

                                           Secretario

     

     

     

     

                DISIDENCIA

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de diciembre de 2011.    

          AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación por bajos de  foja 53 contra la regulación de foja 46.

          Y CONSIDERANDO.

          Ya he dicho antes que  “cuando existe valor determinado, las regulaciones de honorarios deben  guardar relación con los intereses controvertidos aun cuando puedan  resultar inferiores a los cuatro jus previstos en el art. 22 del dec. ley 8904”  (esta cámara: 22-07-08, “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro  Ejecutivo”, L.39 R.199, entre  otros).

          Y en el caso aplicando las alícuotas usuales de este Tribunal sobre la base aprobada se llega a un honorario   inferior al valor de los 4 jus vigente al momento de la regulación ($4102,07 x 14% -arts. 16 y 21- x 70% -art. 34- / 2 -art.13, d-ley cit.- = $201), pero como  sólo media apelación por bajos no queda otra alternativa que confirmar los regulados en la instancia inicial.

          Por ello,  RESUELVO:

          Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abog. ALFREDO DAMIAN PAGANO.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A.Lettieri

                                        Juez

          Juan Manuel García

               Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Honorarios en un concurso preventivo (pequeño).

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 427

    Autos: “BRAMBILLA, CESAR DOMINGO S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -87982-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de diciembre de 2011.

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

          1. Por aplicación de los arts. 265.1 y 266 párrafos 1º y 2º de la ley 24522,  la regulación de honorarios debe adecuarse a las siguientes pautas:

          a-  no puede ser inferior al 1% ni superior al 4% del activo estimado:  en el caso, en función de un activo estimado de $393.149,77 (f. 470 vta.), mínimo y máximo son  $3931,49 y $ 15.725,96;

          b-  no puede exceder el 4% del pasivo verificado: aquí, considerando un pasivo verificado de  $98.852,31 (f. 400),  el tope es de  $3954,08;

          c- en ningún caso, puede ser inferior  a dos sueldos de secretario de primera instancia  (esta cám.: 07-06-2011, “Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Concurso Preventivo Pequeño (26)”, L.42 R.137), lo que hoy representa $ 21.763,54 (1 sueldo secretario = $10.881,77 x 2; art. 1º Ac. de la SCBA 3545/11).

     

          2. Como se aprecia de la suma de los estipendios regulados a fs. 470/471 vta. ap. IV, el juzgado  reguló globalmente honorarios a los profesionales actuantes en el mínimo de dos sueldos antes indicado, lo que es correcto según el criterio actual de la cámara (art. 34.4 cód.proc.).

          Luego, de ese monto destinó un 80% para  la sindicatura y el 20% restante para los del abogado del concursado.

          No  se aprecia  desajustada la retribución de la sindicatura (única apelante y por bajos),  en razón de las tareas efectivamente realizadas, pues  no se enfrentó a un trámite concursal complejo.

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de  apelación de la contadora Rosana Ethel Calcagno (arts. 265.1 y 266 LCQ).

          Regístrase y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 890/77)

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                        Juez

      Juan Manuel García

            Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Recurso de queja, desestimación. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 429

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SARACCO, JOSE LUIS C/ ELEICEGUI, MARTA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87976-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SARACCO, JOSE LUIS C/ ELEICEGUI, MARTA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87976-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 6, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debes  admitirse  el recurso de queja interpuesto a fs. 4/5?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El ejecutado planteó excepciones, entre ellas la de incompetencia.

          El juzgado abrió a prueba en torno a la autenticidad de la firma del título.

          El ejecutado apeló la apertura a prueba por considerar que debe resolverse ya, ahora,  sobre la incompetencia, sin antes producir probanzas en el ámbito de otra de las excepciones.

          El juzgado declaró inadmisible la apelación, en virtud de lo reglado en los artículos 547 último párrafo y 494 segundo párrafo  CPCC.

     

          2- La decisión del juzgado no es desajustada a derecho (art. 34.4 cód. proc.) y, en todo caso,  responde adecuadamente a la mecánica del juicio ejecutivo:

          a-  el juzgado debe encarar en una sola ocasión la posible resolución todas las excepciones (art. 34.5.a cód. proc.) y, si desestimara la de incompetencia, debería estar en condiciones de abordar sin más trámite la decisión de las demás, lo que no podría hacer si no hubiera antes previsoramente abierto la causa a prueba respecto de las excepciones que  requiriesen probanzas para su resolución (arg. art. 351 1er. párrafo cód. proc.);

          b- si se considerase que la apelación bajo la lupa fuera admisible, debería ser concedida con efecto diferido (art. 555 cód. proc.), para ser fundada en ocasión de apelarse contra la sentencia que resolviera las excepciones (art. 247 cód. proc.), lo cual representaría  un contrasentido paradojal, pues el apelante fundaría la  apelación que aquí nos ocupa y la cámara eventualmente acogería esa fundamentación y  mandaría al juzgado a resolver sobre la alegada incompetencia,  todo esto cuando ya el juzgado se habría expedido sobre las excepciones a través de resolución también apelada.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja interpuesto.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

        Juan Manuel García

              Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Honorarios en concurso preventivo (pequeño).

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 430

    Autos: “MAZZARONI HUGO HORACIO S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -87972-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de diciembre de 2011.

          AUTOS, VISTOSY CONSIDERANDO.

          1. Por aplicación de los arts. 265.1 y 266 párrafos 1º y 2º de la ley 24522,  la regulación de honorarios debe adecuarse a las siguientes pautas:

          a-  no puede ser inferior al 1% ni superior al 4% del activo estimado:  en el caso, en función de un activo estimado de $132.300 (f. 208), mínimo y máximo son  $1323  y $ 5288;

          b-  no puede exceder el 4% del pasivo verificado: aquí, considerando un pasivo verificado de  $41.022,31 (f. 209),  el tope es de  $1640,88;

          c- en ningún caso, puede ser inferior  a dos sueldos de secretario de primera instancia  (esta cám.: 07-06-2011, “Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Concurso Preventivo Pequeño) (26)”, L.42 R.137), lo que hoy representa $ 21.763,54 (1 sueldo secretario = $10.881,77 x 2; art. 1º Ac. de la SCBA 3545/11).

     

          2. Como se aprecia de la suma de los estipendios regulados a fs. 321/322 ap. IV, el juzgado  reguló globalmente honorarios a los profesionales actuantes en el mínimo de dos sueldos antes indicado, lo que es correcto según el criterio actual de la cámara (art. 34.4 cód.proc.).

          Luego, de ese monto destinó un 80% para  la sindicatura y el 20% restante para los del abogado del concursado.

          No  se aprecia  desajustada la retribución de la sindicatura (única apelante y por bajos),  en razón de las tareas efectivamente realizadas, pues  no se enfrentó a un trámite concursal complejo, al punto que sólo se presentó a verificar su crédito un solo acreedor (v. fs. 147/148, 187/vta., 189/vta. y 209).

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de apelación de la contadora María Cristina Baldrés (arts. 265.1 y 266 LCQ).                       

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

       Juan Manuel García

               Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-11. Nulidad del contrato. Inadmisibilidad por reiteración de una decisión anterior firme.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 431

    Autos: “DESYP S.A. c/ DALCEGGIO, PABLO ANTONIO S/ NULIDAD DE CONTRATO”

    Expte.: -87891-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DESYP S.A. c/ DALCEGGIO, PABLO ANTONIO S/ NULIDAD DE CONTRATO” (expte. nro. -87891-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 142 contra la resolución de fs. 138/141?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El juzgado sostiene que en el expediente principal y antes de la realización de la subasta le fueron rechazados a la accionada “planteos similares a los que aquí incoa” (ver f. 140).

          No atina a refutar eso la apelante (arts. 260 y 261 cód. proc.); y, antes bien, parece querer explicar por qué reeditó aquí lo antes planteado allí,    arguyendo que le fue denegada la apelación en el expediente principal y que era inútil acudir en queja porque, como ésta carece de efecto suspensivo, la subasta se iba a realizar de todos modos (f. 157 vta. anteúltimo párrafo).

    Si es cierto -o al menos no se ha intentado confutarlo- que los planteos efectuados en el incidente de nulidad ya fueron decididos en el principal y si quedó firme la decisión recaída allí -por no haberse agotado el recorrido de los recursos disponibles- (ver ibídem fs. 117/118, 131/133 y 134/135), entonces por preclusión no pudo la demandante volver a someterlos a decisión judicial a través del presente incidente (arg. arts. 36.1, 155 y concs. cód.proc.).

          Es insostenible el argumento de que en el principal no usó queja contra la denegatoria de la apelación -a f. 135 in fine- pretextando que  así no podía detener la realización de la subasta: es obvio que articulando un incidente de nulidad luego de la subasta tampoco le iba a ser  posible detener la realización de una subasta ya hecha… Tenía el apelante que venir en queja a la cámara, lograr la concesión y estimación de su recurso y, así, conseguir por ese itinerario lo mismo que ahora quiere conseguir a través de un incidente posterior, porque al fin de cuentas, en una u otra situación, la decisión iba a tener o tendría que recaer  luego de la subasta. Con la diferencia  que, de haber seguido el primer camino, la ejecutada habría tenido la chance de revertir la decisión adversa -evitando, por y durante la pendencia de la apelación,  que esa decisión quedara firme-, algo totalmente distinto del panorama a la vista que permite advertir que estaba firme la decisión adversa emitida en el principal cuando se introdujo el incidente de nulidad  reeditando las mismas cuestiones.

          Tiene ya dicho esta alzada que de  acuerdo  al principio de preclusión procesal, “…si la resolución motivo  de  apelación  no es más que la reiteración de otra u otras anteriores que se encuentran  firmes,  el recurso  deviene  inadmisible   (12-10-95, “RECURSO DE QUEJA:  `BCO. INTERFINANZAS S.A. s/ CONCURSO ESPECIAL EN NAZAR ANCHORENA, M.E. s/ QUIEBRA’ s/ Recurso de queìja”, L. 24, Reg. 217, con remisión a Morello – Sosa  – Berizonce,   `Códigos…’  t.  III  pág.  132;  entre otros).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 138/141, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Declarar inadmisible la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 138/141, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                    Silvia E. Scelzo

                                 Jueza

     

       Toribio E. Sosa

            Juez

                              Juan Manuel García

                                      Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-11. Sucesión ab- intestato. Recurso infundado.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 432

    Autos: “FERNANDEZ, SONIA HAYDEE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87945-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, SONIA HAYDEE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87945-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 113, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  foja 109/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Con  los elementos que tengo a la vista, no puede concluirse que la sentencia de fojas 24/vta. del expediente 1130/2008, agregado a éste, haya adquirido firmeza, pues no surge que hubiera sido notificada (art. 135 inc. 12 del Cód. Proc.).

          En consonancia, no es seguro que Raúl Oscar Ceracci haya quedado emplazado en el estado de divorciado vincularmente, con los efectos jurídicos propios de tal condición (arts. 217 y 3574 del Código Civil).

          Con ese marco, la notificación de la apertura del sucesorio al cónyuge de la causante aparece justificada (arg. art. 734 CPCC).

          Por consiguiente, el recurso es infundado.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar infundado el recurso de foja 109/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Declarar infundado el recurso de foja 109/vta..

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ, párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                              Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-11. Desalojo. Anotación de litis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 42- / Registro: 433

    Autos: “NAGORE, LUIS CONRADO C/ BUSTAMANTE, PATRICIO DAVID  S/ DESALOJO”

    Expte.: -87921-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NAGORE, LUIS CONRADO C/ BUSTAMANTE, PATRICIO DAVID  S/ DESALOJO” (expte. nro. -87921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   estimado el recurso de  apelación  subsidiario de  fs.  3/4?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

          Si bien la anotación de litis está regulada para cuando se dedujera una pretensión que pudiera tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro, lo cual no suele ser el resultado de un juicio de desalojo, no es menos evidente que si quien pide su levantamiento es el demandado de ese pleito, debe justificar cuál es su interés para recurrirla, en tanto requisito de admisibilidad de su apelación (arg. arts. 229, 242 y 248 del Cód. Proc.).

          Pues, por principio, aquella medida no tiene porqué afectar la ocupación del inmueble que el accionado por desalojo pueda estar ejercitando, ni el derecho que pretenda para continuar en tal situación en el futuro.

          En consonancia, sin la presencia evidente de ese dato y sin ninguna explicación al respecto en el recurso fundado a fs. 3/4, corresponde desestimarlo por inadmisible.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de fs. 3/4 por inadmisible.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de fs. 3/4 por inadmisible.   

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-11. Inadmisibilidad de un recurso contra una resolución que es reiteración de otra anterior firme.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 42- / Registro: 435

    Autos: “SUC. DE ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ TUTELA ANTICIPATORIA”

    Expte.: -87922-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUC. DE ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ TUTELA ANTICIPATORIA” (expte. nro. -87922-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 20 deducida contra la resolución de fs. 19/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Deviene inapelable, como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme, por haberse desestimado la apelación deducida contra ella, dejándose sin acreditar que se hubiera tramitado queja por ese recurso denegado (arg. art. 244 del CPCC).

          En consonancia, si la resolución de fs. 19/vta., ratificó la devolución de la copia del memorial ordenada a fs. 13, y esta última providencia, adquirió firmeza por cuanto el recurso intentado contra ella fue desestimado y no se explicitó ni demostró que mediara queja, la apelación de fs. 20 es inadmisible por cuanto resultó inapelable -por lo dicho- la decisión de fs. 19/vta. ahora atacada (arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III pág. 132 y fallos allí citados).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- A fs. 2/5 vta. la parte demandante solicitó tutela anticipatoria.

          Corrido y notificado el traslado de esa solicitud (fs. 6 y 7/vta.), la parte demandada  presentó el escrito de fs. 10/vta., oponiéndose; en un segmento de esa presentación, remite “por razones de brevedad e innecesaria repetición” al contenido del recurso extraordinario presentado en el principal (ver  f. 10 in fine y f. 10 vta. in capite), pero no adjuntó copia del aludido recurso.

          Ante la omisión de copia del recurso extraordinario, el juzgado, entonces,  requirió la agregación de una, advirtiendo que en caso de no presentación iba a resolver sin atender al contenido de ese recurso (f. 11).

          La parte demandada trajo la copia, pero solicitó su reserva pretextando que la sustanciación del recurso extraordinario correspondía a la Cámara y a la Suprema Corte (f. 12).

          Ante ello, el juzgado dispuso devolver la copia y requerir en su reemplazo al menos un suscinto resumen de las argumentaciones contenidas en el recurso (f. 13). Esta decisión quedó firme para la demandada, toda vez que la apeló, su apelación fue denegada y, hasta donde se puede ver, no interpuso recurso de queja (fs.  14 y 15; arts. 275 y sgtes. y 155 cód. proc.).

          A continuación, por pedido de la parte accionante el juzgado colocó la causa en estado de resolver (fs. 16 y 17).

          Sin cuestionar el llamamiento de autos de f. 17, a fs. 18/vta. la parte demandada dijo que, habiendo cesado a su entender la necesidad de mantener reserva, podía agregarse la copia del recurso, a cuyo efecto peticionó se dejara sin efecto la devolución dispuesta a f. 13.

          El juzgado a fs. 19/vta. rechazó la petición de fs. 18/vta., ratificando la devolución de la copia del recurso ordenada a f. 13.

          Contra la resolución de fs. 19/vta. es que la parte demandada planteó la apelación de que ahora se trata (f. 20).

     

          2- Cuando la parte demandada contestó a fs. 10/vta. el traslado de f. 6, allí debió acompañar la copia del recurso a cuyo contenido remitía “por razones de brevedad e innecesaria repetición”, precisamente porque esto último sólo podía ser de ese modo si traía esa copia, ya que si no la traía la repetición era evidentemente imprescindible para que las circunstancias y los argumentos contenidos en el recurso pudieran ser contemplados en esta causa por  el juzgado (art. 34.4 cód. proc.), aunque la extensión del escrito terminara siendo mayor que las dos páginas de fs. 10/vta. He allí una primera falla de la parte demandada, en definitiva superada debido a que el juzgado de oficio decidió pedirle  que agregara copia del recurso.

          La siguiente falla de la demandada es que, pese a traer la copia del recurso, solicitó su reserva pretextando que antes debía sustanciarse en la causa principal. Antes o después, en la causa principal o en ésta sobre tutela anticipatoria, el contenido del recurso iba a tener que trascender llegando a conocimiento de la parte demandante, de modo que tanto sigilo o misterio aquí carecía de real sustento.

    Otro error es que  la parte demandada no recurrió el llamamiento de autos para sentencia, que s.e. u o. le quedó notificado automáticamente el viernes 30/9/2011 y, en vez, haciendo caso omiso de su existencia, presentó el escrito de fs. 18/vta., indebidamente (arg. arts. 36.1 y  482 1er. párrafo cód. proc.).

          Además,  la parte demandada en definitiva no cumplió con la providencia  de f. 13 -trayendo un resumen de los argumentos contenidos en el recurso extraordinario-, considerando que su rechazada apelación contra ella no tuvo eficacia suspensiva y que quedó firme. En vez de cumplir con la firme providencia de f. 13, pidió a fs. 18/vta. que se resolviera lo contrario -virtual tardía revocatoria, art. 238 in fine cód. proc.-, frente a lo cual el juzgado resolvió a fs. 19/vta. ratificar esa decisión de f. 13.

          Por fin, toda vez que la  resolución de fs. 19/vta. ratifica la anterior decisión de f. 13, la apelación de f. 20 es inadmisible, atendiendo al criterio según el cual, por obra y gracia del principio de preclusión,  no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la de fs. 19/vta.) que es reiteración o ratificación de otra anterior firme (en el caso, la de f. 13; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: “RECURSO DE QUEJA:  `BCO. INTERFINANZAS S.A. s/ CONCURSO ESPECIAL EN NAZAR ANCHORENA,M.E. s/ QUIEBRA’ s/ Recurso de queja”, 12-10-95, L. 24, reg. 217;  “NIEVA, MARIA DEL VALLE s/ Sucesión Ab Intestato s/  Incidente de Nulidad”, 13-5-2010, L 41, reg. 136; etc.). 

          Aunque más no sea por lo señalado en el párrafo anterior, corresponde  declarar inadmisible la apelación de f. 20 contra la  resolución de fs. 19/vta..

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos precedentes.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 20 contra la resolución de fs. 19/vta., con costas a la parte apelante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 20 contra la resolución de fs. 19/vta., con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-11. Alimentos. Cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 438

    Autos: “K., Y. G. C/ F., P.  A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87659-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “K., Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 283, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser revocada la decisión de f. 264 vta. punto 1?

    SEGUNDA: En caso afirmativo: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 233 contra la resolución de fs. 211/216 vta?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

           Partiendo de la idea de que debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento, constando en la causa que el memorial que funda el recurso de f. 233 fue presentado en término por ante el Juzgado de  Paz Letrado de Salliqueló  (v. cargo de f. 266 y fs. 265/266, 267, 268, 270 y bis, 271, 272, 273/274 vta., 276 y 279/vta.), a fin de no incurrir en  apego a un ritualismo excesivo incompatible con el adecuado servicio de Justicia (esta Cámara: 06-07-11, “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”, L.42 R.179;

    cfrme. además SC, RP 97808, 12-07-2010, “E.,S s. Recurso de Queja”, texto en sistema informático Juba en línea), debe revocarse la resolución de f. 264 vta. punto 1 y con el escrito de fs. 265/266 tener por presentado en término el memorial que funda el recurso de f. 233 (arts.  34.5 aps. b y c y 246 párrafo 1º del Cód. Proc.).

          Como a f. 272 se corrió traslado a todas las partes de ese memorial  y a f. 276 se corrió vista del mismo al asesor ad hoc, debe resolverse ahora la apelación admitida en este voto (arg. arts. 59 Cód. Civil, 34.5.e y 246 CPCC).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El apelante en su memorial argumenta que se le calcularon sus ingresos mensuales en $ 10.000 cuando ello no se condice con la prueba que aportó en autos a esos fines (v. fs. 44/115, 179/191 y 265 vta.).

          Según los comprobantes de ingresos y egresos la ganancia mensual del accionado ascendería a $ 422, lo cual no hace falta contrarrestar con otra prueba para considerarlo inverosímil ya que si esos fueran sus ingresos en la audiencia celebrada a f. 128 no podría haber ofrecido pagar como cuota alimentaria  $600 por mes, pués significa más del 40% de los ingresos que denuncia.  Además, también ofreció en aquella oportunidad que pagaría un alquiler de una casa similar a la que ocupa la actora y su hijo en el caso de que su padre le reclamara la casa que  acutalmente ocupan  (v. fs .128 y 44/115).

          Por ello, creo que un modo de calcular  los ingresos reales aproximados del alimentante puede ser que se considere como ganancia neta un porcentaje del monto facturado en bruto por su trabajo como transportista como fue realizado en la instancia de origen (v .fs .176/177).

          Así, y si bien podría llegar a resultar excesiva la ganancia calculada por el aquo en un promedio del 50% de lo facturado en el primer semestre del 2010, entiendo que la misma debió haber sido como mínimo  el 30%, lo cual significa que obtendría ingresos mensuales promedios de aproximadamente $ 7550 ($ 151013 / 6-  x 30% = $ 7550; fs. 176/177), por manera que estimo adecuada la cuota de $ 1000 fijada en primera instancia en favor de su hija Constanza Fernandez (fs. 44/115; arts. 384 y arg. 421, CPCC).

          Resta agregar en el fallo dictado por esta Cámara cuando se dijo que la actora no probó las necesidades reales de su hija ni otros gastos de la menor fue para rechazar el pedido de la actora que pretendía el aumento de la cuota alimentaria fijada en primera instancia.   

          En definitiva, por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar la apelación bajo examen.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI   DIJO:

          Corresponde:

          1- Revocar la resolución de f. f. 264 vta. punto 1.

          2- Desestimar la apelación de f. 233, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Revocar la resolución de f. f. 264 vta. punto 1.

          2- Desestimar la apelación de f. 233, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                               Carlos A.Lettieri

                                       Juez

        Silvia E.Scelzo

             Jueza

     

     

        Toribio E. Sosa

               Juez

                            María Fernanda Ripa

                                   Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-11. Recurso de queja. Desestimación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 439

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -87946-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -87946-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe admitirse el  recurso de queja de fs.  4/6 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La resolución apelada se dictó el 23-09-2011 (fs. 1/2)  y, según surge de la constancia de los registros informáticos del juzgado el expediente volvió a letra para su consulta el 27-09-2011, permaneciendo en ese estado hasta el 18-10-2011 (v. fs. 10). 

          Teniendo en cuenta lo anterior cabe concluir que la actora, quien admite no haber dejado nota en el libro de asistencia, quedó notificada automáticamente de la resolución cuestionada el 28-09-2011, venciendo en consecuencia el plazo de cinco  días  para recurrir el 5-10-2011.

          Por ende, las apelaciones presentadas recién el 26-10-2011 resultan extemporáneas  (art. 133,  242 y 244 CPCC).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la queja traída.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la queja traída.

    .     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                               Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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