• Fecha del Acuerdo: 27-02-13. Alimentos.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 26

                                                                                     

    Autos: “I., A. C/ H., A. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88362-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. A. C/ H., A. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88362-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 107 contra la resolución de fs. 104/106 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1  La actora en su demanda solicitó el aumento de la cuota que había acordado 15 meses antes en $ 400, en favor de sus dos hijos menores.  Adujo  el tiempo pasado desde entonces, el aumento del costo de vida,  la mayor edad de los niños y el mayor ingreso del demandado, concretando su reclamo en la suma de $ 1400  mensuales (fs. 7/8 vta.).

                 De su lado, el incidentado si bien resistió el reclamo de la actora, ofreció un ajuste de hasta $ 600 de la cuota alimentaria con más las asignaciones familiares  (f. 18/19).

                La sentencia por su parte acogió el reclamo de la actora, fijando la cuota definitiva en $ 900 desde el mes de febrero de 2012, además se estableció una cuota de $ 750 para los meses de marzo y abril de 2011; y otra de $ 550 desde mayo de 2011 a enero de 2012 (fs. 104/106 vta.).

                Esa decisión es apelada por la actora agraviándose en cuanto considera insuficientes los $ 900 fijados como cuota definitiva.

                2. En la especie por más que se pone el acento en el aumento del costo de vida y la mayor edad de los niños, no se postuló ni probó por qué a sólo quince meses de la firma del acuerdo sobre alimentos aparece  pidiendo la incidentista un incremento del doscientos cincuenta por ciento (250%) de la cuota y que  ello así corresponda.

                Por lo pronto, no ensayó describir, para brindar mayores elementos de evaluación, el contexto en el cual aceptó los $ 400 y que ese escenario luego hubiera variado de tal manera que los $ 900 fijados en la sentencia resultan insuficientes. No se probó que el incremento en el costo de vida y la mayor edad de los menores, sean datos empíricos que, por su sola invocación, excusen elevar la cuota por encima de ese monto.

                El ascenso en su trabajo por parte del alimentado -que la actora sostiene y aquél no desconoce en forma concreta y categórica- si bien habilita presumir un incremento en sus haberes, no es bastante para arriesgar en que medida se habrían elevado, de modo de avalar aumento de la cuota alimentaria mayor a la ya determinada en el fallo que se recurre (fs. 7vta., 18/19; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                En estas condiciones, resulta que no se adujo ni acreditó algún otro motivo serio, que justifique modificar la cuota establecida en la resolución apelada (art. 375 Cód. Proc.).

                3. En suma, corresponde desestimar la apelacion de f. 107 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con diferimiento de la regulación de honorarios (arts.  51 y 54 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Para abril de 2010 la cuota alimentaria acordada ascendió a $ 400 (fs. 3/vta.).

    A fin de extender coherentemente  a la heterocomposición del conflicto actual los parámetros de la autocomposición pasada, ese acuerdo, no impugnado de modo alguno, constituye una plataforma insoslayable para analizar del mérito del incidente de aumento de cuota, porque debería haberse alegado y probado qué hubiera cambiado desde la fecha del acuerdo para justificar el incremento apetecido (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

    Y bien, desde abril de 2010 y hasta la fecha de inicio del incidente de aumento de cuota (2/3/2011, ver cargo a f. 8 vta.), hay menos de 1 año:  el pedido de una cuota de $ 1.400 entraña un aumento del 250%, resultando desproporcionado: a- evidentemente,  sólo considerando la mayor edad (insisto, menos de 1 año) adquirida por los dos alimentados ad interim , y b- notoriamente, únicamente contabilizando el aumento de costo de vida -incluso más allá de los índices oficiales-. Vale decir, ni casi 1 año más de edad, ni el mayor costo de vida durante menos de 1 año, justifican, así como así, sin más,  un aumento del 250% de la cuota válidamente pactada en su momento.

                       Lo que no ha negado el alimentante es su ascenso como empleado público municipal luego del acuerdo de fs. 3/vta. (ver fs. 7 vta. IV y 18/19), dato que puede ser tenido por cierto (arg. art. 354.1 cód. proc.) y que, entonces sí, sumado a las circunstancias tematizadas en el párrafo anterior,  puede  justificar el aumento de cuota otorgado en la sentencia apelada, que la ubica en $ 900 por el mes desde febrero de 2012 y que es equivalente a un 125% más que el quantum consensuado para abril de 2010 (art. 265 cód. civ.).

    Aclaro que no advierto ninguna otra circunstancia que pueda incidir sobre  el monto de la cuota que corresponda ahora a la cámara congruentemente abordar (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y que no hay agravios claros y específicos ni contra la graduación de la cuota alimentaria desde la fecha de inicio del incidente y hasta febrero de 2012, ni contra la reducción de su importe en algún segmento de ese lapso debida a la tenencia compartida de uno de los alimentados (ver f. 106; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelacion de f. 107 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelacion de f. 107 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-02-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 27

     

    Autos:

    “VILLALBA, MARIANA Y OTRO C/ DIAZ, HUGO D Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.:

    -88365-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VILLALBA, MARIANA Y OTRO C/ DIAZ, HUGO D Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -88365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 469, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿son arreglados a derecho los honorarios regulados al perito médico?

    SEGUNDA

    : ¿qué honorarios cabe regular por la labor en cámara?

    TERCERA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- El juzgado hizo la regulación de los honorarios del perito médico citando preceptos jurídicos (ley 4505, art. 35 incs. e y f ley 12207) de cuya lectura no se advierte cómo pudieran sostener -ni siquiera por analogía- esa regulación, razón por la cual, constituyendo fundamentación sólo aparente, la resolución judicial en ese segmento es nula (arts. 34.4 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

     

    2- La normativa pertinente es el decreto 6.732/87, cuyo art. 1.7. dice así:

    Peritajes: Corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial intervienen en parte o de oficio en peritajes judiciales.

    Del 3 al 10% del importe de la liquidación firme o de la transacción judicialmente homologada, con un mínimo de 5 HMC.

    A los fines de graduación tendrá que evaluarse el mérito y la importancia de la labor desarrollada debiendo la regulación guardar una razonable proporción con la efectuada en favor de los Letrados Intervinientes.”

     

    Y bien, el 3% de la base regulatoria -guarismo que también casualmente había asignado el juzgado- es un mínimo respecto del cual no ha indicado el apelante ninguna razón por la cual pudiera ser injusto; antes bien no es injusta en el sentido que pudiera haber conducido a un honorario exiguo, si se considera que ese porcentaje es aplicable sobre el monto de una liquidación aprobada -tal como lo manda el precepto transcripto- que incluye rubros (los relativos a los daños del automotor) con relación a los cuales de ningún modo laboró el perito médico, cuya tarea sólo fue útil en los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral (ver fs. 221/222; art. 1627 cód. civ.).

    Así que no advierto mérito para fijar más que $ 2708,25 (art. 1.7. d. 6732/87).

    TAL MI VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Por la labor en cámara (ver fs. 314, 315, 326/327vta., 328/330 vta., 333 y 334 vta.), según lo reglado en el art. 31 del d-ley 8904/77, corresponde regular los siguientes honorarios, teniendo en cuenta que la abogada Mariana Villalba no actuó como patrocinante de Francisco Villalba sino que ambos acumularon pretensiones propias actuando cada uno por su derecho (ver f. 14; art. 88 cód. proc.; arts. 12 y 29 d-ley 8904/77):

     

    Abog. Villalba: $ 1.625,25 (hon. 1ª inst. x 20%);

     

    Abog. Ruiz: $ 2.066 (hon. 1ª inst. x 20%).

     

    ASI LO VOTO

     

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al tratar esta cuestión.

     

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Corresponde:

     

    a- declarar la nulidad de la regulación de honorarios a favor del perito médito José Luis Guerineau y fijarlos en $ 2708,25;

     

    b- regular por las tareas en cámara los siguientes honorarios: abog. Francisco Villalba $ 1.625,25 y abog. Martín Ruiz: $ 2.066.

     

    TAL MI VOTO

     

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar la nulidad de la regulación de honorarios a favor del perito médito José Luis Guerineau y fijarlos en $ 2708,25;

    b- Regular por las tareas en cámara los siguientes honorarios: abog. Francisco Villalba $ 1.625,25 y abog. Martín Ruiz: $ 2.066.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-02- 12. Reivindicación.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C/ BUSTOS ALBERTO OSCAR S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -87878-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C/ BUSTOS ALBERTO OSCAR S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -87878-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 223, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  f. 212 vta. ap. 4 contra la resolución de f. 208?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La vivienda está incluida en la noción de alimentos, pero el particular que es dueño del inmueble habitado por menores -y que no es padre ni pariente de ellos de manera que no es sujeto pasivo de la obligación alimentaria- no está jurídicamente obligado a tolerar su ocupación por éstos (arts. 265, 267, 367, 372 y concs. cód. civ.; art. 19 Const.Nac.).

    Pero, en el caso,  tampoco el apelante es sujeto pasivo de la obligación alimentaria, habida cuenta que los menores de marras no son sus hijos (ver f. 211 vta.); eadem ratio, el apelante no es representante legal de  esos menores de modo que no puede actuar en su nombre (art. 57.2 cód. civ.).

    Por ende,   debe ser cumplida la condena  recaída en  contra del apelante en este proceso de reivindicación (ver fs. 144/145 y 173/176 vta.), sin que le sea posible escudarse ilegítimamente  en la sobrevinientemente alegada  -y además no comprobada, ver informe social a fs. 204/205 vta.- ocupación del inmueble por algunos menores (v. también, dictamen de la Asesora de Incapaces, a fs. 207 y 219).

    Juzgo, por fin, que Bustos, sobre la base del pretexto analizado, con abuso ha venido consiguiendo intencional e indebidamente  -además de modo inexcusable, art. 20 cód. civ.-, dilatar desde agosto de 2012 (ver fs. 191/vta.) el cumplimiento de una sentencia firme recaída en un proceso de conocimiento pleno iniciado en diciembre de 2009 (ver f. 15), razón por la cual ha penetrado  en un espacio en el que ya cabe la aplicación de una multa por temeridad y malicia, a él y a su abogado patrocinante -como fuera peticionado a f. 217 vta..5-, la que gradúo, hasta aquí,  en un valor equivalente a 10 Jus, a favor de la parte actora  (arts. 34.5.d y  45 cód. proc. y arg. arts. 508, 513 y 592 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria de f. 212 vta. ap. 4 contra la resolución de f. 208, con costas al apelante vencido (arts. 68 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

    b- imponer al apelante y a su abogado patrocinante una multa con valor equivalente a 10 Jus, a favor de la parte actora.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 212 vta. ap. 4 contra la resolución de f. 208, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

    b- Imponer al apelante y a su abogado patrocinante una multa con valor equivalente a 10 Jus, a favor de la parte actora.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Cúmplanse lo ordenado en los artículos 75 párrafos 3º y 4º de la ley 5827 y 6 de la Resolución 425/02 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Hecho, devuélvase.

                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                             Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 30

     

    Autos:

    “DOMECQ HILDA AMELIA y otro/aC/ DORONI GUSTAVO DANIEL y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.:

    -88489-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DOMECQ HILDA AMELIA y otro/aC/ DORONI GUSTAVO DANIEL y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 146, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 125/126 ?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- La demanda fue entablada y sustanciada respecto de Adrián Darío Prato, Claudio Aníbal Viglianco, Gustavo Daniel Doroni y “Claudio Aníbal Viglianco y Adrián Darío Pratto S.H.” (ver fs. 71/vta. ap. II y 77.2).

    Fueron notificados del traslado de demanda y, a través de la gestión de la abogada Cammisi, lo contestaron, respectivamente:

    * Adrián Darío Prato: el 18/9/2012 y el 4/10/2012 (fs. 86/vta. y 129/139);

    * Claudio Aníbal Viglianco: el 18/9/2012 y el 4/10/2012 (fs. 85 vta. y 129/139);

    * Gustavo Daniel Doroni: el 20/9/2012 y el 4/10/2012 (fs. 83/vta. y 109/119);

    * “Claudio Aníbal Viglianco y Adrián Darío Pratto S.H.”

    : el 18/9/2012 y el 4/10/2012 (ver fs. 84/vta. y 129/139).

    Contando desde la última notificación a los co-demandados (o sea, desde el 20/9/2012), el plazo de 10 días (f. 77) para contestar el traslado de la demanda vencía el 5/10/2012 (considerando el feriado del 24/9/2012), de modo que, incluso sin computar la ampliación por razón de la distancia (Embajador Martini -La Pampa- queda a 235 km de Trenque Lauquen, según

    www.ruta0.com), ni el plazo de gracia, las presentaciones de la gestora abogada Cammisi, del 4/10/2012, fueron todas tempestivas (arts. 124, 158 y 342 cód. proc.).

     

    2- Si la aseguradora fue mencionada por el demandante tanto como por los demandados (ver fs. 72/vta., 119.XII.5 y 139.XII.5) y si asumió motu proprio -sin citación- la defensa de éstos (ver fs. 96/vta. III), constituiría un dispendio jurisdiccional disponer el desglose de esa presentación espontánea (la de fs. 96/106) para recién luego proceder a su -aún temporalmente admisible, art. 118 párrafo 2° ley 17418- ritual citación a los fines que pudiera hacer lo que ya ha hecho, repito, asumir la defensa de sus asegurados (art. 34.5.e cód. proc.), cuando, de todas formas, esa intervención de la aseguradora beneficiaría a la parte actora en caso de eventual sentencia de condena, pues habría alguien más de quien podría cobrar (art. 118 párrafo 3° ley 17418).

    VOTO QUE NO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Dentro del marco de los agravios corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125/126 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125/126, con costas a la parte actora vencida , difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Incompetencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ALCAIN, JUAN JOSE S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88480-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ALCAIN, JUAN JOSE S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 99, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 87 contra la resolución de f. 85?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se trata de una incompetencia en razón del territorio, la que es prorrogable según el artículo 1 del código procesal.

                El Juzgado de Paz de Adolfo Alsina se declaró incompetente de oficio.

                La competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPCC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos extraidos de la base de datos Juba en línea).

                Cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad. (conf. SCBA, B 69900 I 3-12-2008, CARATULA: Cámara Apelación Cont. Adm. La Plata s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1° ley 12.008) en autos: “Alvarez de Eugui, Estela Inés y ot. c/ Gualdieri, Carlos Daniel y ot. s/ Pretensión idemnizatoria” MAG. VOTANTES: Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, B 71894 I 30-5-2012, CARATULA: Matos, Gabriela Jessica c/ Municipalidad de San Vicente y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008, MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; fallos extraídos de base cit. supra).

                       Siendo así, la declaración oficiosa de incompetencia del juzgado de paz fue prematura.

     

                       2. Pero además, si bien en demanda se denunció como domicilio real del accionado Magadán 120 de Darregueira, Provincia de Buenos Aires, en el memorial la parte actora indica un nuevo domicilio de los accionados el que se encuentra en zona rural del Partido de Adolfo Alsina.

                       Toda vez que la demanda puede ser modificada antes de su notificación, por razones de economía procesal resultaría antieconómico en términos de dinero y tiempo, no admitir tal modificación introducida en el memorial siendo que aquélla no ha sido aún notificada.

                       La circunstancia apuntada se erige como motivo corroborante -aunque sobreviniente- para tener por prematura la incompetencia decretada de oficio por el juzgado de Paz de Adolfo Alsina (arts. 5.3., 330.2 y 331, cód. proc.).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El accionante admite que no se trata de una ejecución prendaria, porque la prenda no se encuentra vigente  (ver f. 82 vta. ap. III párrafo 2°), de modo que no rige el art. 28 del d-ley 15348/46.

                Enmarcado el caso en el art. 5.3 del CPCC, resulta que todos los lugares mentados por la norma están, según el contrato base de la ejecución,  en Darregueira, partido de Puán: el lugar de pago, en  el domicilio del acreedor, sito en Irigoyen y Sarmiento de Darregueira (fs. 33/vta.); el domicilio del demandado, en calle Dr. Magadan 120 de Darregueira (f. 33 vta.); y el lugar del contrato, en Darregueira (f. 33).

                Sobre la base de todos esos datos,  parece correcta la decisión apelada -en el sentido que ninguno de esos lugares encuadra en el ámbito de competencia territorial del juzgado de marras-  pero,  se verá, que en función del contenido del memorial,  sobrevinientemente termina siendo prematura.

     

                2- En sintonía con el contrato,  en la demanda se dice que el demandado vive en Dr. Magadan 120 de Darregueira (v er f. 82 vta.).

                Pero no es obligatorio que el demandado viva ahora allí, pues v.gr.  pudo haberse mudado luego de celebrar el contrato.

                Lo cierto es que, antes de la traba de la litis, el demandante puede modificar su pretensión,  atribuyendo al demandado otro domicilio (arg. arts. 330.2 y 331 cód. proc.), que es precisamente lo que ha hecho  en el memorial, argumentando que vive en zona rural de Adolfo Alsina.

     

                Así, si al declararse incompetente de oficio, sin sustanciación,  en razón del territorio el juzgado ya infringió lo reglado en el art. 1 CPCC, desechar la posibilidad de que el demandante pueda antes de la traba de litis y aunque más no sea en el memorial denunciar un nuevo domicilio, importaría cargarle al juzgado una nueva infracción, consistente en vedarle al demandante la chance de modificar su demanda.

                Así las cosas, creo que el contenido del memorial en tanto encierra una modificación de la pretensión por denuncia de un nuevo domicilio del demandado,  permite advertir, en forma sobreviniente a la resolución apelada,  que la declaración de incompetencia por el territorio ha sido prematura, correspondiendo su revocación (arg. arts. 1, 34.4, 34.5.b, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. cód. proc.).

                Otra solución implicará convalidar un apresuramiento del juzgado en declararse incompetente, que  forzaría al actor a iniciar, sólo ritual y  antieconómicamente,  un nuevo  proceso en cuya demanda podría  denunciar  como domicilio del demandado el que  indica en el memorial ahora y  aquí, en este proceso  aún no cerrado y, por ende,  susceptible de ser útilmente reencausado (art. 34.5.e cód. proc.; art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).

                En estos términos adhiero al voto inicial.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de  f. 87 contra la resolución de f. 85.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de  f. 87 contra la resolución de f. 85.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Competencia en pedido de alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88490-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En primera instancia se fijó -el 27 de agosto de 2000- una cuota alimentaria provisoria de $ 800, siendo posteriormente confirmada por este Tribunal (fs. 35/37 vta. y 116/118 vta.).

                A fs. 155/vta. se dispuso que previo al dictado de sentencia en los presentes, debía aguardarse el resultado del juicio de divorcio.

                Ahora bien, hasta el dictado, inclusive,  de la resolución de fs. 170/vta., única que motiva la apertura de esta instancia (arg. art. 272 cód. proc.), el juez ha mantenido abierta su competencia para decidir la cuestión principal solicitada en autos -alimentos definitivos- en cuanto aún no se expidió al respecto, por manera que  tratándose los alimentos provisorios de una cuestión accesoria del principal asimilable a una medida cautelar donde se adelanta provisoriamente la decisión final, corresponde que sobre éstos se expida el juez que mantiene abierta su competencia para dictar sentencia respecto de la pretensión de alimentos definitivos (art. 6.3 y 166 CPCC).

                Y aun cuando se considere al pedido de aumento de alimentos provisorios como una nueva pretensión incidental, mediando en el caso un proceso de alimentos pendiente de sentencia, este pedido no puede ser más que una pretensión incidental dentro de los alimentos ya iniciado ante la justicia civil (arg. art. 175 y concs. cód. proc.).

                Por último cabe señalar que los precedentes citados en la resolución apelada difieren del caso de autos en cuanto en aquellas ocasiones se trataron de pedidos realizados con posterioridad al dictado de la sentencia de alimentos y creación del juzgado de familia,  o procesos en trámite donde se consideró que la propia solicitante voluntariamente había abdicado de la pretensión anterior introduciendo una nueva, con nuevos argumentos luego de transcurrido largo tiempo. Y no como en la decisión de fs. 170/vta. donde el juez dispuso la suspensión del dictado de la sentencia por encontrarse el proceso de divorcio en trámite. 

                En suma, opino que corresponde estimar la apelación f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta..

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado civil había  diferido su resolución sobre la pretensión de alimentos definitivos,  a la espera de la decisión final del juicio de divorcio (dicho sea de paso, también de su competencia, ver expte. 622/2009 casualmente ahora radicado en cámara en razón de haber sido apelada la sentencia del juzgado).

    Si el juez civil al tiempo de emitir la resolución apelada no había abdicado  de la competencia para resolver sobre la pretensión de alimentos definitivos y tampoco la había agotado sentenciando,  siendo por entonces aún competente en lo más –alimentos  definitivos- era competente todavía en lo menos –alimentos provisorios- (art. 6.1 cód. proc.).

    Aclaro que, luego de emitir la resolución apelada,  al responder al recurso de reposición, el juzgado civil parece ir más lejos  declarándose incompetente para continuar con este proceso (ver fs. 172/vta.), decisión que no ha sido objeto de apelación y que  excede el poder de revisión de la alzada sólo en el marco de la apelación subsidiaria contra la resolución de fs. 170/vta.

    Entonces, comoquiera que sea que el juzgado civil conservase competencia sobre la pretensión principal –alimentos definitivos-, mientras la conserve le ha de corresponder  expedirse sobre la pretensión anticipatoria accesoria (arts. 6.1. 34.4 y 232  cód. proc.; art. 375 cód. civ.).

                            TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Gestor procesal.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 24

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88345-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de febrero de 2013.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el informe de f. 486, la providencia de f. 487, el escrito de fs. 488/vta., lo decidido a f. 491, la reserva de f. 491 vta. y los artículos 36.2 y 48 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                1- Tener por recibidos y reservados los expedientes pedidos a f. 487.

                2- Tener por presentada a la abogada Carla Emiliana Navas en los términos del artículo 48 del Código Procesal, en razón de la circunstancia invocada a f. 488 punto 1, quien deberá dentro del plazo de sesenta días presentar los instrumentos que acrediten su personería o ratificar su gestión, bajo apercibimiento de declarar nulo lo actuado con costas a su cargo.

                3- Hacer lugar a lo pedido a fs. 488/vta. punto 4 y requerir del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas el expediente “R., M. F. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, encomendando a las partes el impulso de las diligencias necesarias a ese fin bajo apercibimiento de decretar la caducidad de segunda instancia (arts. 36.1 y 310.2 cód. cit.; además, Res. 3634 del 19-12-2012 de la SCBA).

                Interín, manténgase suspendido el plazo para resolver.

                Regístrese. Notifíquese (arts. 135 incs. 4º y 5º CPCC).

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Apremio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

     

    Libro:

    44– / Registro: 23

     

    Autos:

    “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ CANO, MARIA ANGELICA Y ALCAIN, JUAN JOSE S/ APREMIO”

    Expte.:

    -88463-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ CANO, MARIA ANGELICA Y ALCAIN, JUAN JOSE S/ APREMIO” (expte. nro. -88463-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 96 contra la resolución de f. 94?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. Según el contrato prendario de f. 11, los bienes prendados se encuentran en el campo “La Pampita” ubicado en el Partido de Adolfo Alsina.

    El actor pudo optar por iniciar la ejecución prendaria ante el juez del lugar donde se encuentran los bienes prendados (art. 28, d-ley 15.348/46), esto es ante el juez de Paz de Adolfo Alsina.

    2. La ubicación del domicilio real de los accionados, si bien fue expuesta de modo confuso pues por un lado en la demanda se lo situó en zona Rural -Darregueira- (ver f. 90vta., 1er. párrafo), en el memorial se explicita y acompaña documentación que finca el domicilio de los demandados en zona rural del partido de Adolfo Alsina.

    Toda vez que la demanda puede ser modificada antes de su notificación, por razones de economía procesal resultaría antieconómico en términos de dinero y tiempo, no admitir tal modificación en cuanto al domicilio de los accionados introducida en el memorial, siendo que la demanda no ha sido aún notificada (arg. arts. 330.2. y 331, cód. proc.).

    En suma con la información que hasta ahora surge de estos autos, ya sea porque los bienes prendados se encuentran en el Partido de Adolfo Alsina o porque el domicilio de los accionados está también allí, corresponde revocar la decisión recurrida, máxime que tratándose de una incompetencia en razón del territorio, el juez no pudo declararla de oficio (arts. 28, d-ley 15.348/46 y 1, cód. proc.).

    La competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos extraidos de la base de datos Juba en línea).

    Cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad. (conf. SCBA, B 69900 I 3-12-2008, CARATULA: Cámara Apelación Cont. Adm. La Plata s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1° ley 12.008) en autos: “Alvarez de Eugui, Estela Inés y ot. c/ Gualdieri, Carlos Daniel y ot. s/ Pretensión idemnizatoria” MAG. VOTANTES: Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, B 71894 I 30-5-2012, CARATULA: “Matos, Gabriela Jessica c/ Municipalidad de San Vicente y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008”, MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; fallos extraídos de base cit. supra).

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    :

    Que el campo “La Pampita” esté cerca de la localidad de Darregueira -correspondiente al partido de Puán-, y que incluso esté sometido a la influencia cotidiana de Darregueira por ser ésta acaso la localidad más cercana, no ubica ese campo en el partido de Puán y, antes bien, según el contrato prendario, ese predio está en el partido de Adolfo Alsina (ver f. 11).

    Para sostener que los demandados viven en “zona rural Darregueira” del partido de Puán, entonces debe admitirse que no viven en el establecimiento “La Pampita”, lugar sito en la Circunscripción VII del partido de Adolfo Alsina, en el que se encontraban las cosas prendadas, según el contrato prendario (ver f. 11).

    Entonces, sostener que los demandados viven en “zona rural Darregueira” del partido de Puán, importa agregar a la causa datos que no constan hasta ahora: que no viven en el campo “La Pampita” ubicado en Adolfo Alsina o que viven en otro campo que no es “La Pampita” y que está 100% localizado en el partido de Puán o que viven en el campo “La Pampita” pero en un segmento de su superficie que no está en Adolfo Alsina y sí en Puán.

    No surgiendo de autos, por ahora, que los demandados tengan su domicilio en otro inmueble rural diferente de “La Pampita” y sito en el partido de Puán o que el mismo inmueble donde están las cosas prendadas tenga parte de su superficie también en Puán y que los demandados tengan su domicilio en esa parte sita en Puán, no veo que pueda sostenerse, ahora, que el inmueble rural donde estaban o están las cosas prendadas y la zona rural donde viven los accionados sean dos lugares diferentes: antes bien, interpreto que el campo “La Pampita” está -al menos para el contrato prendario- en el partido de Adolfo Alsina, pero cerca de Darregueira, lo que permite explicar que se lo pueda haber individualizado ubicándolo, con ambigüedad, en zona rural Darregueira (arg. art. 218.1 cód. com.).

    La designación zona rural Darregueira puede entenderse como zona rural aledaña a Darregueira, sin que ello signifique atribuir inequívocamente el lugar al partido de Puán: si el campo “La Pampita” está “geográficamente” en esa zona rural Darregueira y si los demandados viven allí -porque no se ha puesto en evidencia que vivan en otro campo sito en Puán o que ese mismo campo “La Pampita” tenga una parte en el partido de Puán y que justamente los accionados vivan allí-, entonces viven “geopolíticamente” en el partido de Adolfo Alsina donde, según el contrato prendario, está inserto -repito- el establecimiento “La Pampita” (arg. art. 218.1 cód. com.).

    En conclusión, según la información resultante de la demanda y documentación anexa, no es indisputable que el domicilio denunciado de los accionados en “zona rural Darregueira” corresponda inexorablemente al partido de Puán, pudiendo interpretarse que, con esa ambigüa expresión, se quiere aludir al campo “La Pampita”, cercano a Darregueira pero ubicado -según el contrato prendario- en el partido de Adolfo Alsina, lugar -además- de radicación de los bienes prendados (ver f. 91.IV; art. 28 d-ley 15348/46).

    En la duda, a falta de más datos, no debió el juzgado declararse incompetente (arg. art. 16 cód. civ. y art. 486 párrafo 2° cód. proc.); a fortiori, tratándose de una incompetencia sólo por razón del territorio, no debió hacerlo de oficio (art. 1 cód. proc.).

    En estos términos adhiero al voto inicial.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de f. 96 contra la resolución de f. 94.

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde estimar la apelación de f. 96 contra la resolución de f. 94.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Pronto despacho.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 13

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 25 de febrero de 2013.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:

    1- El recurrente solicita que la cámara, con carácter de pronto despacho, inaudita parte y  “sin más” tome dos decisiones:

    a- ordenar al juzgado que se abstenga de llevar adelante diligencia alguna con relación a los menores, en razón de no estar firme la sentencia de cámara;

    b- concederle  la tenencia de los menores, sustituyendo a los actuales guardadores.

     

    2- Para proveer como quiere el peticionante (pronto despacho, inaudita parte y “sin más”), la cámara sólo cuenta ahora con su sentencia, con el recurso extraordinario que planteó contra ella y con el escrito que se despacha.

    Teniendo a la vista esos elementos, los pedidos son manifiestamente improcedentes.

    Para empezar, carecen de toda indicación clara y concreta de las normas que pudieran darles sustento (arts. 178 y 195 párrafo 2° cód.proc.).

    Por otro lado,  suponiendo que la cámara, pese a haber agotado su competencia al emitir su pronunciamiento, tuviera competencia para hacer lugar a una medida cautelar sorteando la intervención del juzgado, no se advierte cómo es que coherentemente pudiera hacerlo en un sentido diverso al que surge de su sentencia: si allí se envió al padre a la vía procesal correspondiente para conseguir la tenencia de sus hijos, no se percibe cómo podría la cámara, ahora,  otorgarle sin más la tenencia,  sólo porque  él hubiera recurrido esa sentencia (art. 34.4 cód. proc.).

    Por fin, toda sentencia aún sin estar firme produce ciertos efectos (art. 166 cód. proc.), de manera que el planteamiento de un recurso contra ella -acerca de cuya admisibilidad aún nada se ha resuelto-  no tiene que conducir inexorablemente a la proscripción indiscriminada de cualquier resolución posterior que sea compatible con esos efectos. En todo caso, si el juzgado adoptara alguna decisión que no fuera compatible con los efectos legítimos de la sentencia recurrida, debería el interesado impugnar concretamente esa decisión una vez adoptada (art. 34.4 cód. proc.).

     

    Por lo anterior, la cámara con carácter de pronto despacho, inaudita parte y  “sin más” RESUELVE: desestimar  los pedidos sub examine.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho y habiéndose solicitado la causa principal, una vez recepcionada la misma, agréguese la presente junto al escrito que se despacha recibido en Secretaría en el día de la fecha siendo las 9:33 hs..

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Recurso de reposición inadmisible.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 31

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2013

                AUTOS ,VISTO Y CONSIDERANDO:

    La resolución de la cámara, del 25/2/2013, no es providencia simple, de modo que es inadmisible el recurso de reposición contra ella (arts. 238 y  268 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, cuando ya la cámara ha agotado su competencia resolviendo los recursos que oportunamente la abrieron (proemio del art. 166 cód. proc.), no es alegando luego hechos nuevos y ofreciendo prueba fuera del marco de cualquier nueva apelación, cómo  esa competencia, sólo revisora (arts. 4 cód. proc. y 38 ley 5827), pudiera ser de algún modo re-abierta, máxime que, según se ha resuelto, el recurrente debe acudir a primera instancia para allí peticionar lo que crea corresponder en orden a la tenencia de sus hijos.

                Por ello la Cámara RESUELVE: declarar inadmisible el recurso de reposición  sub examine.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho y habiéndose solicitado la causa principal, una vez recepcionada la misma, agréguese la presente junto al escrito que se despacha recibido en Secretaría en el día de la fecha siendo las 11:02 hs..

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

        Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


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