• Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Apelación adhesiva. Nulidad de la notificación. Plazo para contestar demanda.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

     

    Libro:

    44– / Registro: 38

     

    Autos:

    “F., C. A. c/ S., H. T. S/ FILIACION”

    Expte.:

    -88495-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C. A. c/ S., H. T. S/ FILIACION” (expte. nro. -88495-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es procedente la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 61/62?

    SEGUNDA

    : qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. El juez de primera instancia extendió el plazo para contestar demanda argumentando que el accionado al ser notificado del correspondiente traslado mediante la cédula obrante a fs. 19/20, no le fueron acompañadas las pertientes copias.

    Tal decisorio es apelado por la actora (ver. f. 62, pto. 4 y 65).

    1.2. El razonamiento del a quo no se sostiene, toda vez que en la cédula de mención se indica que sí fueron acompañadas las copias para traslado, quedando ello refrendado por el oficial notificador (arts. 979.2., 993, 994 y concs. cód. civil).

    De tal suerte, al caer el argumento que sostuvo la resolución que propició la extensión del plazo para contestar demanda, cae el pilar que sostiene el decisorio atacado.

    Ahora bien, toda vez que la parte actora no se encontraba en condiciones de apelar la resolución en crisis al carecer de interés porque la favorecía, cabe tratar la apelación adhesiva introducida a fs. 82/vta. que remite al planteo de nulidad de notificación de demanda introducido a fs. 45/vta., pto. III.

     

    2. Veamos:

    La cédula que corre traslado de la demanda, confeccionada por la parte actora, fue diligenciada en la calle Rivadavia nro. 243 de Juan José Paso, y no en el nro. 423 de la misma localidad como lo había denunciado la actora en la demanda (ver f. 8 pto. 1).

    Pero no sólo eso, además, dicha cédula fue mal diligenciada, ya que al no encontrar al citado, el oficial notificador, luego de las averiguaciones pertinentes que le indicaban que vivía allí, no siendo atendido por persona alguna de la casa, debió proceder a devolverla dejando constancia circunstanciada de lo sucedido, tal como lo indica el artículo 187.c. del Ac. 3397/08 SCBA).

    Siendo entonces que la cédula fue mal diligenciada, correspondería el libramiento de una nueva con las pertinentes copias.

    Ello lleva entonces a conceder además a la accionada un nuevo plazo para contestar demanda, aunque sólo respecto de los daños reclamados.

    Ahora bien, toda vez que el accionado ya se ha presentado en autos, ha tomado conocimiento de los presentes y constituido domicilio, por razones de economía procesal parece más ajustado al sentido práctico proceder en cuanto a la implementación de la entrega de copias tal como lo dispuso la resolución atacada, aunque respecto del plazo se dispone aquí conceder uno nuevo y por otros argumentos (arts. 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.), con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

     

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de f. 65 y en consecuencia modificar la resolución de fs. 61/62 y por ende conceder a la parte accionada un nuevo plazo para contestar demanda, el que se implementará como se indica en el considerando 2.

    Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69 Cód. Proc. y 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 65 y en consecuencia modificar la resolución de fs. 61/62 y por ende conceder a la parte accionada un nuevo plazo para contestar demanda, el que se implementará como se indica en el considerando 2 de la primera cuestión.

    Imponer las costas al apelante vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-03-13. RIL. Denegación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    ________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 43

    ________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    ________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 8 de marzo de 2013.

                AUTOS  Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad de fs. 267/277 contra la sentencia de fs. 189/190 y la presentación de fs. 303/304.

                CONSIDERANDO.

                Los artículos 278 y 296 del Código Procesal exigen como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios supra referidos que se trate de sentencias definitivas emanadas de Cámaras de Apelaciones, en lo que aquí interesa.

                Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta Cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).

                Entonces, como la sentencia de fs. 180/190, que confirma la de primera instancia de fs. 114/115 vta. que decide la restitución de los menores a su progenitora, dispone que ello es así sin perjuicio “que el padre pueda reclamar la tenencia de sus hijos a través al ámbito procesal autónomo correspondiente…” <v. f. 190 p. 2- (v) b->, no se da en el caso aquella nota de definitividad exigida legalmente. Teniendo en cuenta, además, que ha sido dictada en el ámbito de la ley 12.569.

                Por ello, y como este Tribunal ya ha agotado su competencia resolviendo los recursos que oportunamente la abrieron (proemio del art. 166 y 281, cód. proc.), se RESUELVE:

         1- Denegar los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad de fs. 267/277 contra la sentencia de fs. 189/190.

         2- Remitir en forma inmediata las actuaciones al juzgado de origen para que se resuelva lo pedido a fs. 303/304.

        Regístrese. Notifíquese  en forma urgente ((art. 135.12 CPCC , 163, 165, 177.h y 182 Ac. 3397/08 de la SCBA) y sin esperar la devolución de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones departamental de las cédulas libradas a tal efecto, cúmplase la remisión ordenada en el punto 2-.

     

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza

    Toribio E. Sosa

           Juez

     

                                                        Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Denegación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    ________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 14

    ________________________________________________

    Autos: “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -88379-

    ________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26 de febrero de 2013.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley planteado junto al de nulidad a fs. 168/170 vta., contra la resolución de fs. 160/162vta..

                CONSIDERANDO.

    Se rechazó la entrega anticipada del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por considerarse a esta altura muy controvertido  -y no, en cambio,  muy probable- el derecho del demandante.

    Ese pronunciamiento no decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho del demandante, ni impide la renovación de la cuestión de la entrega anticipada en otra oportunidad procesal antes de la sentencia, por manera que no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 278 CPCC.

    Es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario.” (SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).

    Nomás por  el incumplimiento de ese recaudo, ya son  inadmisibles los recursos extraordinarios de fs. 168/170 vta., razón por la cual la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado junto al de nulidad a fs. 168/170 vta..

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, estése a lo decidido a f. 162 in fine.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

              Toribio E. Sosa

                      Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

     

     

               María Fernanda Ripa

                     Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Costas en alimentos de hijo mayor de edad con trastorno bipolar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “G. ALONSO., J. P. C/ G., D. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88478-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G. A., J. P. C/ G., D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88478-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 241, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente    la   apelación  de  f. 228 contra la resolución de fs. 222/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El hijo mayor de edad reclamó alimentos para solventar sus estudios universitarios y por padecer una enfermedad que lo incapacita para el trabajo, salvo estricto tratamiento.

                Transitadas ciertas etapas del proceso y acreditada su enfermedad desistió de la acción y solicitó se impusieran las costas por su orden.

                El juzgado las colocó exclusivamente en cabeza del actor, circunstancia que motiva la presente apelación.

     

                2. No negó el accionado la existencia de obligación alimentaria en las condiciones del artículo 370 del código civil; es más sostuvo que hasta marzo del año 2010 abonó alimentos a su hijo, pero que dejó de hacerlo atento su escasa contracción a los estudios universitarios que había emprendido, a pesar de los pedidos del accionado de mayor dedicación y rendimiento en la carrera emprendida  (ver f. 35vta.).

                Veamos: la enfermedad del actor fue acreditada (Trastorno bipolar tipo II), también la descripción de los estadíos de la misma  (ver informe médico f. 212, pto 2.b.) y el comportamiento de quienes la padecen frente a situaciones de la vida real (v. f. 213, pto. e); asimismo respecto del caso,  los períodos de desestabilización con recuperación interperiódica padecidos por el actor y las características concretas de los mismos  (ver informe médico de f. 206, párrafo previo al diagnóstico del DSM IV; testimonios de fs. 54/vta.; 55/57; 58/vta.; 59/vta.; arts. 456 y 474, cód. proc.).

                Rescato respecto de la enfermedad lo manifestado por el perito propuesto por el accionado en lo que hace a una de las características de la misma: la cronicidad, que sin tratamiento puede pasar la mitad del tiempo con síntomas más, o menos importantes; y que con el tratamiento adecuado son pacientes que pueden llevar una vida social absolutamente aceptable. Las recaídas pueden ser frecuentes o no.

                Estas situaciones de altibajos que la propia enfermedad acreditada genera y que sin tratamiento pueden sumergir al paciente en períodos depresivos prolongados o de exhaltación inexplicada o irritabilidad si está padeciendo una fase hipomaníaca (ver f. 213, pto. e.) son elementos a ponderar al momento de cargar con las costas de este proceso, pues acreditada la enfermedad y sus características no puede predicarse a ciencia cierta que el actor al demandar no estuviera transitando efectivamente un período que lo imposibilitara para trabajar; o que habiendo transitado los descriptos períodos de la enfermedad se creyera imposibilitado de obtener sus alimentos con el producido de su trabajo y por ende con razón para demandar; como tampoco puede predicarse certeramente el futuro y evolución de su enfermedad.

                Tampoco puede vaticinarse que aún cuando la patología del actor estuviera compensada, la sóla circunstancia de su padecimiento no lo excluyera en alguna medida del mercado laboral (arg. art. 384, cód. proc.).

                De tal suerte, bien pudo el actor considerar que no se encontraba en condiciones de  conseguir un trabajo para procurarse un ingreso por sus propios medios (art. 370, cód. civil). Por otra parte, los momentos de abandono del estudio al que el progenitor achaca el haber dejado de pasarle la ayuda que prestaba hasta el año 2010, no se debieron presumiblemente a la falta de contracción voluntaria al estudio -como aduce el padre- sino a los estadíos de depresión/exhaltación que la enfermedad produce.

                De tal suerte, si bien el  fundamento de la imposición de costas a quien desiste  está dado por el hecho  culpable de haber compelido a otro a intervenir en un proceso que, a la postre, no agota los distintos estadios que completan su total desarrollo en virtud de  la exteriorización de voluntad de aquél de ponerle fin sin necesidad de la declaración jurisdiccional de certeza (Morello y colaboradores “Códigos …” ed. Librería Editora Platense – Abeledo – Perrot 1985 t.II-B pág. 229), aplicar  tal principio  sin más, sería no  merituar las circunstancias que presenta  en particular este caso (arts. 384  y concs. del cpcc.).

                Siendo así, en función de la materia en análisis, las particulares circunstancias del caso, en el que fue probada la patología del actor y sus consecuencias en la salud, que se trata de una enfermedad crónica, que bien pudo hacer creer al actor su derecho a demandar, tratándose de un reclamo alimentario de un hijo enfermo hacia su padre, razones humanitarias y de equidad justifican no afectar más la situación del actor, ya vulnerado por la enfermedad.

                De tal suerte encuentro justo imponer las costas del trámite de alimentos por el orden causado (arg. preámbulo Const. Nacional, 15 y 11, último párrafo, 23.6. Const. Prov. Bs. As., 25 Declaración Universal de los Dchos. Humanos, tratados internacionales que protejan al enfermo.; 372, cód. civil y 68, párrafo 2do., cód. proc.), y las de cámara al demandado apelado vencido (arts. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Se trata de un hijo, con más de 21 años, que reclamó alimentos a su padre, aduciendo ser estudiante universitario, carecer de recursos y realizar tratamiento psiquiátrico (ver fs. 9 vta./10, puntos III, IV y V).

    Tenía que acreditar la imposibilidad de adquirir medios para alimentarse con su propio trabajo (art. 370 cód. civ.) y, aunque en la demanda no  dijo claramente que su enfermedad psiquiátrica le impidiera trabajar para conseguir los medios con que alimentarse (todo lo más expresó ambiguamente que su patología “[…] le impide afrontar las situaciones de vida necesarias para terminar […]”  sus estudios terciarios, sic  f. 10.IV), quedó demostrado -a través de la prueba pericial ofrecida por el demandado- que sólo le permite trabajar si adecuadamente tratada  (ver fs. 206/207), id est, sin tratamiento adecuado no le permite trabajar para conseguir los medios con que alimentarse (arts. 384 y 474 cód. proc.).

    De manera que ha quedado demostrada  la necesidad del tratamiento médico, al menos en su tramo inicial, para colocar al demandante en situación de trabajar y así poder solventar sus gastos -acaso, incluso, eventualmente, en alguna medida,   los ocasionados por los tratamientos sucesivos-, siendo que el costo de esa  asistencia médica fue uno de los rubros contenidos en el reclamo alimentario, aunque bajo el rótulo de litisexpensas (ver f. 10, ap. IV).

    Precisamente,  el pretendiente desistió del proceso basándose en que,  bajo tratamiento,  comenzó  a desarrollar tareas remuneradas (ver f. 218).

    No aducido ni probado que, para costear ese necesario tratamiento médico,  el demandante contara con recursos de proveniencia ajena a su propio trabajo o que el demandado careciera de recursos económicos suficientes, la demanda tenía buenas chances de resultar estimada, al menos, insisto para abastecer en alguna medida el costo  de ese necesario tratamiento para que el reclamente pudiera trabajar y así pudiese autosolventarse (arts. 370 y 372 cód. civ.; art.34.4 cód. proc.).

    Entonces, si la demanda hubiese prosperado, aunque sea en parte, las costas del proceso habrían podido ser impuestas al alimentante, tal como es regla en este tipo de procesos para no resentir la aptitud adquisitiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos (esta cámara:  “RECIO, CLARA ESTELA c/ AVILA, MARCELO  ALEJANDRO  s/  Alimentos (523)”, sent. del 11/5/2010, L.41 R.126; etc., etc., etc.).

    En ese contexto probable, actuando sin buena fe el actor habría podido silenciar que, exitoso el tratamiento, había empezado a trabajar, con lo cual podía haber aspirado a una sentencia total o parcialmente a favor y con costas a cargo del demandado;  pero, en cambio, con buena fe,  cuando  dejó de necesitar alimentos por estar trabajando, desistió del proceso (art. 34.5.d cód.proc.).

    Por otro lado, nótese que el desistimiento del demandante  se basó en circunstancias posteriores al inicio del proceso que hasta cierto punto convirtieron en abstracta la causa: exitoso el necesario tratamiento psiquiátrico y trabajando, ya dejó de necesitar que su padre le pasara alimentos (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), los que probablemente sí podía necesitar al tiempo de la demanda  y al menos para cubrir en alguna medida el costo de ese tratamiento a fin de, luego, estar en condiciones de empezar a trabajar y mantenerse él solo.

    Entonces, la situación probable de costas al demandado si no hubiera mediado el desistimiento del proceso por el demandante y   la conversión de la causa sobrevinientemente en abstracta,  son alternativas a considerar a la hora de imponer las costas del proceso, para hacerlo  dentro del concreto contexto de las circunstancias del caso y no en abstracto en el marco de la sola literalidad del art. 73 CPCC (art. 34.4 cód.proc.).

    Con esos argumentos, acompaño el voto que abre el acuerdo, a excepción de las costas de segunda instancia, ya que el apelado, apontocado en lo estrictamente reglado en el art. 73 CPCC,  ciertamente pudo creerse con bastante razón jurídica para resistir la apelación. Mociono entonces que también las costas en cámara corran por su orden (arts.  68 párrafo 2° y 69 párrafo 1° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    Estimar la apelación de f. 228  y consecuentemente imponer  las costas de primera instancia en el orden causado;

    Por mayoría imponer las  costas de cámara, también por su orden;

    Diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 228  y consecuentemente imponer  las costas de primera instancia en el orden causado;

    Por mayoría imponer las  costas de cámara, también por su orden;

                       Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Recurso de queja. Escrito firmado solo por la letrada.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 16

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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BERETERBIDES, OLGA EMILIANA C/ MEL, JORGE Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88510-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de febrero de 2013.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de queja de fs. 34/38

                CONSIDERANDO:

                La apelación subsidiaria de fs. 31/32 fue planteada por “Patricia Natalia Castro, abogada….” (además dijo:  “vengo a interponer…”, “interpongo recurso…”; fs. 31.I primer renglón y 31 vta. in fine).

                Pero la letrada no es parte, y tampoco  representante de alguna de las partes. Según fs. 14 proemio y p. I,  22, 24 proemio y 26, traídas en copias por la misma abogada, se expone que es patrocinante de la parte demandada.

                De lo que se deriva que o bien no cuenta con  legitimación para deducir el recurso o bien carece de personería para llevar adelante el mismo acto (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1975, t. V, parágrafo 527, a, pág. 44; arts. 46, 47, 56 y concs. Cód. Proc.)

                Pero además, como patrocinante tampoco pudo firmar válidamente por sí sola el escrito recursivo de fs. 31/32,  fundado en el acto de su interposición (arts. 56.c ley 5177 y 248 cód. proc.).

                En cualquier caso, entonces, la apelación de fs. 31/32 es inadmisible y en función de ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de fs. 34/38.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. División de condominio. Apertura a prueba. Intercambio electrónico.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                                                                       

    Libro: 44– / Registro: 17

                                                                                                                                       

    Autos: “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88476-

                                                                                                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la  apelación subsidiaria de f. 144 vta. contra la resolución de fs. 137?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                       1. En el caso, el juez denegó la apertura a prueba solicitada por la demandada, con argumento en que los mails ofrecidos como prueba fueron intercambiados entre la letrada patrocinante del accionado -Harguindeguy- y el abogado Belfiori, quien no es parte y tampoco se ha presentado como letrado en el proceso (v. fs. 147).

    No obstante ello, se advierte que el abogado Belfiori fue quien patrocinó conjuntamente con el letrado Pergolani a la actora en la demanda -fs. 27/30 vta.- y  a partir de f. 42 actuó como apoderado de ella -f. 39/41-, de modo que el rechazo de la apertura a prueba por esos motivos es improcedente.

     

    2.  En el caso, ante el desconocimiento efectuado por la actora respecto de las copias de los mails adjuntados -mediante los cuales se pretende acreditar que no existió por parte del accionado negativa a la división del condominio-, se solicita se disponga la prueba informativa ofrecida subsidiariamente para demostrar la existencia del referido intercambio entre los letrados de las partes. 

    Ahora bien, del análisis de esas circunstancias, estimo que la prueba informativa enderezada a demostrar esa cuestión,  se corresponde con los hechos controvertidos y por ende resulta pertinente, ya la acreditación del intercambio de mails cuyas copias se adjuntaron, podría tener gravitación con relación a las costas del proceso   (art. 362 cód. proc.).

    En este punto se ha dicho que sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, debe el juez rechazar o declarar inadmisible una prueba; pero si existe alguna posibilidad de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretar y practicar la prueba (cfr. Devis Echandía, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Editorial Zavalía, Bs. As., segunda edición, 1972, Tomo I, p. 346).

     

                       Y no es motivo suficiente para considerar superflua o manifiestamente inadmisible el hecho de que los mails fueron enviados y recibidos por los letrados de las partes y no por los propios condóminos, pues siendo sus representantes legales no puede inequívocamente afirmarse ahora que las partes eran ajenas a las cuestiones que se comunicaban por ese medio.                                                                          

    3.  Entonces,  teniendo en cuenta que el derecho de defensa en juicio incluye la chance de producir prueba suficiente, salvo la  impertinente, superflua, dilatoria o inadmisible, y que en la duda, debe estarse a  favor de la producción de la prueba, entiendo que corresponde ordenar la producción de la informativa ofrecida supletoriamente a fs. 131 pto. VII.b., sin perjuicio de la atendibilidad que  cupiere  asignarle  al tiempo de su apreciación  (arts. 36 inc. 2, 358, 362 y 255 inc. 2 cód. proc.; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Veamos.

                       Que existen hechos controvertidos en cuanto atañe a aquellos que puedan inclinar hacia un lado o hacia otros la posible decisión sobre costas, es inocultable.

                       Las actoras pugnan por su imposición al demandado, atribuyéndole -con acierto o no- la negativa a una partición extrajudicial (fs. 29.B). Y se apoya en el silencio de Jorge Garcilazo de la Vega frente a la segunda y tercera carta documento que les remitieran (la última, aparece fechada el 19 de noviembre de 2011; fs. 23/25).

                       El accionado, de su parte, dice -en términos generales- que no se negó a la subdivisión. Intentó por todos los medios -afirma- que pudiera realizando compensando valores, pero -sostiene- las condóminos se negaron. Aunque -siempre según sus dichos-, las negociaciones siguieron hasta el mes de noviembre que su letrada patrocinante remitió al abogado Belfiori, un correo electrónico haciéndole saber que “Jorgito” (hoy demandado) accedió a la venta de todo (el instrumento al cual parece referirse tiene como fecha el 22 de noviembre de 2011; fs. 125). Habría otro posterior, fechado el 30  del mismo mes y año (fs. 126).

                       Ahora bien, tales instrumentos fueron ofertados como prueba, previéndose un oficio al servidor en caso de desconocimiento (fs.131, VII.b, c y d). Y las actoras desconocieron las “copias de mails…” (fs. 134, 2.A). Oponiéndose a la prueba informativa por dilatoria (fs. 134.3).

                       Si estos elementos aportan o no datos definitorios para resolver la imposición de costas -que es el tramo controvertido- es un juicio que deberá emitirse al dictarse la sentencia de mérito (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                       Pero puede decirse que esa prueba ofrecida sobre hechos articulados, no se revela manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.

                       Belfiori -que en uno de los correos aparece mandando una propuesta a Gabriela Harguindeguy, para que se la hiciera llegar a Jorge, “tema garcilazo” (fs. 124)- es apoderado de las accionantes y se presentó como tal en juicio (fs. 42 y 43). Tocante a Harguindeguy es -se dijo- patrocinante del demandado, pero es a ella quien aquél aparece, en uno de los correos, como mandándole una propuesta, para que se la hiciera llegar a Jorge, “tema garcilazo” (fs. 124).

                       Va de suyo, entonces, que si aquellos instrumentos no llegan a tocar de lleno los calificativos que habilitan a no admitirlos en este proceso (arg. art. 362 del Cód. Proc.), tampoco puede tildarse con alguno de ellos, al pedido de informe encaminado a avalarlos, cuando han sido desconocidos por las accionantes.

                       El derecho constitucional a la defensa en juicio, incluye el derecho a probar las afirmaciones que se aducen a favor de tal defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional). Y por lo que brota de aquel, que en todo caso debe favorecerse la producción de prueba cuando hay hechos controvertidos y no hay seguridad de que fueran ofrecidas sólo con finalidad retardataria, o fueran abiertamente inútiles o fuera de lugar.

                       Luego llegará la hora de apreciar dichas probanzas a tenor de la sana crítica y si abonan o no la tesis del demandado. Pero ello a su tiempo (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                       En síntesis, corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la providencia de f. 137, debiendo ordenarse la apertura a prueba de la causa, con costas a las apeladas, vencidas (arg. art. 69 del Cod. Proc.). Se difiere la regulación de honorarios (art. 31 del decreto ley 8904/77).

                       VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       El demandado afirma que luego del intercambio epistolar  referido en la demanda, se siguió otro intercambio pero a través de correos  electrónicos; cree que, de probarse este último, el desenlace en cuanto a las costas del proceso pudiera ser diferente (ver fs. 129 vta./131).

                       La parte actora no admite sino hipotéticamente ese intercambio de “mails” y sólo para restarle toda relevancia (ver f. 134.2.A).

     

                       Y bien, una cosa es probar el intercambio de correos electrónicos, y otra cosa es que, probado, pudiera tener relevancia para resolver en punto a costas.

     

                       Por manera que, como se sostiene en el voto anterior, corresponde abrir a prueba la causa para producir la  ofrecida con miras a acreditar ese alegado intercambio electrónico, allende la entidad que éste pudiere tener, incluso si resultare probado, para resolver, oportunamente, sobre las costas (arts.  487, 495, 358,  163.8 y 68  cód. proc.).

                       VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 144 vta. contra la resolución de f. 137,  debiendo ordenarse la apertura a prueba a fin de llevar a cabo la informativa ofrecida en el pto. VII.b. de f. 131, reiterada a fs. 144/vta. y denegada en la resolución apelada de f. 147, con costas al apelado vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 dec-ley 8904/77).

                       VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Estimar la apelación subsidiaria de f. 144 vta. contra la resolución de f. 137,  debiendo ordenarse la apertura a prueba a fin de llevar a cabo la informativa ofrecida en el pto. VII.b. de f. 131, reiterada a fs. 144/vta. y denegada en la resolución apelada de f. 147, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                                       Silvia Ethel Scelzo

                                                                                                   Jueza

     

     

                       Toribio E. Sosa

                            Juez

     

     

     

     

     

                                                                                 Carlos A. Lettieri

                                                                                          Juez

     

     

        María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Aumento de cuota alimentaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88409-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la   apelación  de  f. 29 contra la resolución de f. 24 anteúltimo párrafo?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En algo tiene razón la apelante: no se advierte por qué la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- tenga que impedir la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar cuanto menos prima facie la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor (arg. art. 19 Const. Nac.; art. 375 cód. civ.).

    De hecho, la resolución de f. 24, en tanto  no hace lugar al pedido de cuota alimentaria provisoria mayor, no indica ningún fundamento jurídico, razón por la cual, dicho sea de paso, es nula (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- De todas formas, no hay mérito para ahora acceder a una cuota alimentaria provisoria mayor.

    En efecto, si el 17/5/2012 fue pactada una cuota alimentaria de $ 400 para M. L. (f. 17 párrafo 2°), ese acuerdo, no impugnado de modo alguno como acto jurídico, constituye una plataforma insoslayable para analizar el mérito del pedido de alimentos provisorios mayores,  porque debería haberse alegado y probado prima facie  qué hubiera cambiado desde la fecha del acuerdo para justificar el incremento apetecido (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.), lo que no se ha hecho.

    Por otro lado,  desde esa fecha y hasta julio de 2012 (fecha de inicio de este incidente, ver cargo a f. 22), hay  menos de 3 meses:  el pedido de una cuota provisoria  de $ 800  entraña un aumento del 100%, resultando, ahora,  a primera vista, desproporcionado: a- evidentemente,  sólo considerando la mayor edad (insisto, menos de 1 año) adquirida por la  alimentada ad interim, y b- notoriamente, únicamente contabilizando  el aumento de costo de vida -incluso más allá de los índices oficiales-. Vale decir, ni casi 1 año más de edad, ni el mayor costo de vida durante menos de 1 año, justifican, así como así, sin más,  un aumento provisorio del 100% de la cuota válidamente pactada en su momento.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 29 contra la resolución de f. 24 anteúltimo párrafo, con costas a la apelante infructuosa (arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 29 contra la resolución de f. 24 anteúltimo párrafo, con costas a la apelante infructuosa (arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Daños y perjuicios. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ NELIDA NOEMI  C/ FORD MARIA CAROLINA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -88466-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis   días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ NELIDA NOEMI  C/ FORD MARIA CAROLINA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -88466-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 129, sostenida a fs. 133/135, contra la resolución de fs. 125/126 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Para decidir la presente apelación haré un raconto de lo sucedido en la causa:

                La actora inicia demanda por daños y perjuicios contra María Carolina Ford y cita en garantía a la aseguradora Liberty Seguros (ver f. 16, pto. VIII).

                La  citada en garantía se presenta a responder la citación sin asumir la representación de la demandada (ver fs. 66/81).

                Reconoce ser a la fecha del siniestro aseguradora del vehículo involucrado, como asimismo que el contrato cubre los rubros demandados,  acepta la vinculación procesal; ofrece prueba en defensa de su asegurado y  en lo que interesa expone que habrá de responder en la medida del seguro contratado, para  finalmente aclarar vinculado con ésto que en caso que la accionada designe su propio letrado para que la defienda en este juicio, serán a su cargo los honorarios del mismo en función de los términos de la cláusula 4ta. de las condiciones generales de la póliza contratada que acompaña, por la cual, de asumir el asegurado su defensa sin darle oportuno aviso al asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados del asegurado quedarán a su exclusivo cargo (ver  fs. 66/81 específicamente documental fs. 60/61 y 79, pto. IX).

                A fs. 91/93 -el mismo día en que se responde la citación en garantía- se presenta la accionada a contestar demanda con una asistencia letrada distinta a la de la aseguradora.

                Prácticamente inmediatamente después del anterior acto procesal -ver fs. 95/96- se denuncia un acuerdo entre la actora y la citada en garantía, se peticiona su homologación y  en cuanto a costas se solicita se impongan -las de actora y citada en garantía- de conformidad con lo acordado; respecto de los honorarios del letrado de la accionada abogado Morán, por su orden de conformidad con lo pactado en la cláusula de la póliza a la que se hizo mención al contestar la citación en garantía (v. fs. 95vta./96, cláusulas tercera y cuarta).

                El juzgado, previa sustanciación, puso a cargo de la citada en garantía los honorarios del abogado de la demandada, mediante la resolución que motiva la presente apelación de la aseguradora (ver fs. 125/126vta.).

     

                2.  Se argumentó en la resolución recurrida que la citada en garantía al celebrar el acuerdo transaccional asumió su rol de mantener  indemne a su asegurada, como también la representación de ésta, motivo por el cual no puede ahora pretender que por haberse la accionada presentado con otro letrado deba asumir ésta el pago de los honorarios devengados por el letrado, pues al momento de concluir el acuerdo ella actuó por todos los implicados en la causa.

                Concluye el fallo diciendo que siendo que la citada en garantía asumió los roles antedichos, las cláusulas específicas de la póliza no pueden entrar a jugar en el supuesto en análisis, pues la defensa alegada por la citada en garantía quedó desvirtuada al asumir su rol representativo no sólo de la compañía sino de su asegurada.

     

                3.1. No advierto que de la lectura del convenio pueda concluirse o desprenderse que la citada en garantía asumió la representación de la asegurada; tampoco la aseguradora lo afirma en momento alguno (arts. 1197 y 1198, 1ra. parte, cód. civil).

                Interpreto que se limitó a cumplir su rol y el contrato que la uniera con su cliente/asegurado: acordó entregar a la actora una suma de dinero que ésta  aceptó manifestando que una vez percibida no tendría nada más que reclamar a la accionada con motivo de la acción aquí instaurada. Pactó hacerse cargo de ciertos gastos causídicos a excepción expresa de los honorarios del letrado de la accionada, en virtud de una cláusula de las condiciones generales de la póliza a la que alude sin mencionarla, pero no cabe duda que es la que ella sindica como la cuarta de las condiciones generales de la póliza al responder la citación (ver fs. 60/61 y 79, pto. IX; arg. arts. 217 y 218 del cód. com.).

                Cabe preguntarse entonces si la citada en garantía debe o no hacerse cargo de los honorarios del letrado que la accionada por su propia iniciativa contrató.

                Y entiendo que no.

                3.2. Veamos: alega la demandada que no recibió las condiciones generales de la póliza, motivo por el cual desconoce el contenido de la cláusula cuarta a la que hace mención la aseguradora y que relevaría a ésta de abonar los honorarios de un letrado particular elegido por la demandada.

     

                3.2.1. Aun cuando la accionada desconociera el contenido de la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza, no discute que su acuerdo con la citada en garantía implicaba que ésta debía asistirla jurídicamente al menos en sede civil.

                También reconoce que existió -luego de entablada la demanda- lo que califica de  “promesas incumplidas de que no se hiciere problemas” (ver contestación de  memorial, f. 137, último párrafo).

                Entonces si la accionada reconoce que había promesas de la aseguradora, ya entablada la demanda,  he de presumir -atento el reconocimiento de la existencia de promesas- que estaban en contacto y la aseguradora prometía cumplir con sus obligaciones. Pues ¿de qué otras “promesas incumplidas” que pudieran vincular a las partes podía tratarse si ya se había entablado la demanda? no advierto, a falta de toda especificación de la accionada, que no fueran más que asistirla jurídicamente en el proceso y mantenerla indemne (arg. arts. 163.5. 2da. parte y 384, cód. proc.).

                Entonces, es evidente que hubo anoticiamiento de la demanda y promesas de responder, pero no hubo acuerdo en la representación de la accionada en el proceso, pues la demandada ni otorgó poder a la aseguradora, ni mandato para que se presente a contestar la demanda. No se acompañó copia de poder, ni se alegó por la accionada que hubiera dado mandato a la citada en garantía.

                De tal suerte, mientras la aseguradora estuviera en condiciones de cumplir con sus obligaciones contractuales como a la postre efectivamente lo hizo (contestó la citación en término y arribó a un acuerdo con la demandada por la que ésta deshecha todo reclamo contra ella), nada justificaba que la accionada acudiese a otro profesional para asumir la asistencia letrada que por la firma del contrato de seguro ella misma había hecho recaer en la aseguradora. En suma, si no se acreditó  incumplimiento contractual de la aseguradora, los temores o dudas de la accionada no son suficientes para habilitarla a salirse de los términos del contrato de seguro sin asumir las consecuencias disvaliosas de su obrar.

                Y -en todo caso- si dudaba que la aseguradora cumpliera con el contrato de seguros, debió -antes de incurrir en gastos que en definitiva resultaron innecesarios- provocar una respuesta de la aseguradora (vgr. a través de una intimación fehaciente a cumplir) que pusiera en evidencia o bien la voluntad de ésta de cumplir con sus obligaciones o en todo caso, trasluciera el supuesto incumplimiento temido por la demandada (arg. art. 505.1.2. y 3. cód. civil); pero nada de ello surge del expediente, sino todo lo contrario: el cumplimiento de la aseguradora tanto de dar respuesta en término a su citación como la de arribar a un acuerdo con la actora a fin de poner fin al reclamo impetrado. Y si contestó en término la citación en garantía ¿porqué presumir que no hubiera hecho lo mismo en representación de la demandada si sólo le bastaba con prácticamente reiterar los términos de la contestación de la citación, pero en representación de la demandada? (arg. art. 901, cód. civil y 163.5., cód. proc.).  

                En suma, la actitud de la demandada consistente en contratar un abogado para que la represente en estas actuaciones al margen de la asistencia letrada que le debía proporcionar la citada en garantía, aparece como precipitada e injusficada, generando un gasto innecesario que la aseguradora no tiene la obligación de asumir (art. 111, ley 17418).

     

                A mayor abundamiento, agrego que aun dando por cierta la versión de la accionada de no haber recibido las condiciones generales de la póliza y sólo las particulares que acompaña a fs. 105/116,  lo cierto es que en las condiciones particulares se hace puntual referencia a las condiciones generales; y si la demandada recibió la póliza y sólo las condiciones particulares de ella,  obrando diligentemente, con cuidado y previsión debió requerir las generales para no proceder “a ciegas”, de manera disvaliosa a sus intereses como sucedió, contratando un letrado particular cuando la aseguradora debía  proporcionar el propio y no surge de autos que no lo hubiera puesto a disposición de la demandada. Tengo en cuenta que aun cuando la accionada afirma no haber recibido las condiciones generales de la póliza, no alega que las aducidas por la actora no sean las que -aun no anoticiadas- correspondan a su contrato de seguro. Sólo indica -reitero- que  nunca le fueron comunicadas. Y si le fue anoticiada su existencia, pero -según ella- nunca le fueron remitidas, debió exigirlas para tener constancia de la totalidad del contrato que había suscripto para proceder según sus términos (arg. arts. 902, 1197, 1198 y concs. cód. civil).

                3.2.2. También pretende la demandada justificar su proceder argumentando que  la citada en garantía nunca asumió la responsabilidad que surgía del contrato celebrado; y que por ello debió soportar ser demandada y tener que ejercer su defensa judicial por la poca seriedad y credibilidad que había puesto de manifiesto la aseguradora en su actuar.

                Concluye que siendo que las costas de su letrado se han producido por no haber la aseguradora asumido su responsabilidad en los plazos y formas legales debe soportar los honorarios por éste devengados.

     

                3.2.2.1. No se alega de qué prueba aportada pudiera surgir que Liberty Seguros no hubiera cumplido en los plazos y formas legales con sus obligaciones, o bien que su obrar no hubiera sido serio o creíble.

                Por el contrario, como se adelantara contestó en término su citación y arribó -a poco de entablada la demanda- a un acuerdo transaccional con la actora.

                En otras palabras, una supuesta desidia o negligencia en otorgar a tiempo asistencia letrada no  fue probada ni surge de autos (art. 178, cód. proc.).

                No puede sostenerse -para justificar haber recurrido a otro letrado- que la citada en garantía nunca asumió la responsabilidad que le correspondía  por el hecho de no haber pagado extrajudicialmente y antes de entablada la demanda el reclamo de la actora.

                La obligación asumida por la citada en garantía era mantener indemne al asegurado, pero no pagar un reclamo antes de que el asegurado fuera demandado; ni abonar cualquier indemnización que el damnificado reclamara, por exhorbitante que ésta fuera.

                Sabido es que comúnmente las exigencias extrajudiciales son muy superiores a las indemnizaciones que luego son fijadas en las sentencias o a las que se aceptan en un acuerdo judicial. Prueba de ello es lo sucedido en autos: se reclamó una suma y se transó por un monto inferior al 50% de ella (art. 901, cód. civil).

                La citada en garantía había asumido la obligación de mantener indemne al asegurado, pero no la de pagar cualquier suma que el damnificado reclamara.

                Así, la garantía de indemnidad que obliga a la aseguradora (arts. 110, 111 y concordantes Ley 17418),  no vislumbro que haya sido violada, toda vez que si bien aquélla no asumió expresamente la defensa de la accionada, tampoco la dejó -como se adelantó- a la deriva pues en  el acuerdo al que arribaron la parte actora y la aseguradora se convino que cesaría todo ataque o perturbación contra la asegurada (claúsula 2da.  de fs. 95/vta.).

                Es de recordar que la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires ha resuelto que “…fuera de la obligación que tiene la compañía de seguros con su asegurado -que está dada por la garantía de indemnidad- no existe para aquélla ninguna otra obligación hacia terceros…” (conf. SCBA C.51409 sent. del 28-02-1995, caratula “Grande de Insúa, Isabel c/ General Paz Coop. de Seguros Limitada s/ Ejecución de Honorarios”; fallo extraído de Juba en línea).

                En resumidas cuentas, ya sea porque la demandada se precipitó con su obrar, presumiendo un incumplimiento que no existió, o que sólo existió en su imaginación; o bien porque existía una cláusula contractual que le adelantaba que si recurría a un letrado por ella elegido -sin darle chance para que la aseguradora asuma su representación- debía hacerse cargo de los gastos que este proceder demandara, lo cierto es que corresponde que sea la accionada quien asuma los honorarios de su letrado.

                De tal suerte, corresponde receptar la apelación instaurada y revocar el decisorio apelado, con costas a la demandada apelada vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31, d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Lo primero que me parece importante destacar es que la asegurada tuvo necesidad de presentarse en autos y defenderse, habida cuenta que el acuerdo extrajudicial de fs. 95/96  entre la aseguradora y la demandante, en el que aquélla no intervino, fue dado a conocer en el expediente después de haberle vencido el plazo para contestar la demanda (ver cédula de fs. 24/25 –12/3/2012-, cédula de fs. 83/85 –12/3/2012–  y cargo de f. 96 vta. –27/4/2012-; arts. 484 párrafo 1°, 342, 158 y 155 cód. proc.).

    Es decir, sin solución autocompositiva alcanzada con su intervención antes del vencimiento del plazo para que ella contestara la demanda, no tenía por qué dejar de  comparecer a estar a derecho y contestarla y, antes bien, debía hacerlo para no exponerse al riesgo de varias consecuencias jurídicas desfavorables  (arts. 353, 59 y sgtes., 354.1, 212.1, 212.2 y concs. cód. proc.).

     

    2- Pero, ¿con qué abogado?

    La aseguradora tuvo el 12/3/2012 (ver cédula a fs.  83/85)  noticia formal de la iniciación del pleito contra su asegurada y, desde entonces, no pudo de buena fe -imperativo de máxima intensidad en el contrato de seguro-   ignorar la necesidad de asumir la  defensa de ésta, sin tener que  esperar ritualmente que hubiera sido la asegurada quien le diera, además, una  nueva noticia  -como pudiera desprenderse de la sola literalidad de la  cláusula 4ª transcripta a f. 79.IX- para que, entonces sí, se diera por enterada de esa necesidad (art. 207 cód. com. y art. 1198 párrafo 1° cód. civ.).

    La aseguradora, luego de ser citada en garantía y sin esperar ritualmente una nueva noticia proveniente de su asegurada, de buena fe debió tomar  la iniciativa en procura de asumir la defensa de su asegurada:  hubiera tenido que contactar con ésta, de ese modo  habría podido saber que también a ésta le había sido notificada la demanda el 12/3/2012 (de todas formas, la notificación a la asegurada ya constaba en autos cuando la aseguradora compareció a estar a derecho, y constaba en las fojas inmediatamente aledañas al escrito que ésta presentó, ver fs. 24/25  y 26/81)   y, así,  habría podido indicarle qué abogado se iba a encargar de su defensa. Pongo de resalto que incumbía a la aseguradora alegar y probar que, asumiendo radicalmente la defensa de su asegurada,  hizo contacto con ella y le indicó el profesional que habría de asistirla, sin que surja de autos que nada de ello hubiera sucedido (arts. 178, 180 y 375 cód. proc.); por importar la imposición de la carga probatoria de hechos negativos, desecho la idea de que la asegurada hubiera tenido que probar que la aseguradora no hizo contacto con ella y que no le indicó abogado alguno.  De suyo, menos aún se ha probado que la asegurada hubiera arbitariamente rehusado ser asistida por algún profesional puntualmente  indicado por la aseguradora (arts. cits.).

    En suma, no ha probado la aseguradora que, en defecto de acuerdo sustantivo autocompositivo con la parte demandante antes de vencer el plazo para que la asegurada contestara la demanda,  hubiera de buena fe y diligentemente comenzado a asumir su defensa tal como se ha señalado recién, de modo que no puede ahora reprocharle a la asegurada  que unilateral e inconsultamente hubiera utilizado los servicios de un abogado diferente al que la aseguradora acaso hubiera preferido.

     

    3- Dando por sentado que la asegurada tuvo que comparecer a estar a derecho y contestar la demanda (ver considerando 1-), y que no hay elementos de convicción que permitan creer que la asegurada hubiera rehusado  algún abogado que le hubiera sido especialmente ofrecido por la aseguradora (ver considerando 2-),  como honorarios profesionales tuvieron que devengarse al presentarse en juicio la asegurada (art. 92 ley 5177),  la obligación de pagarlos también pesa sobre la aseguradora conforme lo reglado en los arts. 109 y 110.a de la ley 17418.

    Dije también porque la asegurada es obligada concurrente frente a  su abogado (art. 58 d-ley 8904/77), sin perjuicio de la chance de recupero contra la aseguradora, basada en los arts. 109 y 110.a  de la ley 17418,  si fuera ella quien se los abonara (art. 768.2 cód. civ.).

    Y no se diga que desde un punto de vista cuantitativo habría podido ser  más aliviado para la aseguradora afrontar los honorarios del abogado que ella le hubiera indicado a la asegurada, ni siquiera que hubiera sido la misma abogada  que contestó en su representación la citación en garantía. Aunque la asegurada hubiera contestado la demanda con el abogado que le hubiera indicado la aseguradora, el importe de los honorarios habría sido el mismo: dado que  la aseguradora y la asegurada resistieron la pretensión actora, entre ellas quedó erigido un litisconsorcio pasivo, de modo que, cada una con un abogado distinto o  las dos con el mismo abogado, lo cierto es que  la suma de los honorarios de  2 abogados diferentes -1 por cada litisconsorte-  no debiera resultar mayor que los honorarios regulables a 1 solo y mismo  abogado para las dos litisconsortes (arg. art.  21 párrafo 2° d-ley 8904/77; para más, ver mi “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Platense, La Plata, 2010, parágrafo 5.2.3.7.5., pág. 102 y sgtes.).

    Aclaro que, sin apelación ni agravios a la vista objetando el importe  de los honorarios regulados a f. 126 vta., esta cámara no puede expedirse ahora al respecto (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Así la cosas,  en función de lo hasta aquí expuesto y bajo las circunstancias del caso, no advierto mérito para modificar la solución adoptada en la resolución apelada.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría,  desestimar la apelación de f. 129, sostenida a fs. 133/135, contra la resolución de fs. 125/126 vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Por mayoría,  desestimar la apelación de f. 129, sostenida a fs. 133/135, contra la resolución de fs. 125/126 vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Usucapión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, MARTA Y OTRAS C/ SANCHEZ DE ORDOÑEZ O SANCHEZ Y GUEVARA PEREGRIMA MAMERTA S/ USUCAPION”

    Expte.: -88482-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARTA Y OTRAS C/ SANCHEZ DE ORDOÑEZ O SANCHEZ Y GUEVARA PEREGRIMA MAMERTA S/ USUCAPION” (expte. nro. -88482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente  la apelación  de  fs. 122 vta. contra la resolución de f. 117 último párrafo?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                A fs. 64/66 se presentan las actoras iniciando demanda por  prescripción adquisitiva de dominio  (ver. fs. 64/vta. punto I).

                Tratándose de probar la adquisición del dominio de inmuebles  por la posesión  se observarán las reglas del proceso sumario (art. 679, 1er. párrafo que remite a los arts. 484 y concs. del cód. proc. relativos a las reglas del trámite sumario).

                Siendo así, la providencia de f. 117 último párrafo, en cuanto dispone librar oficio al Registro de Juicios Universales a los fines allí indicados,  es inapelable por no encuadrar dentro de las excepciones del art. 494  párrafo 2do. del ritual (ver fallos cit. en Morello, Sosa, Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, Bs. As. segunda edición reelaborada y ampliada, 1994, tomo VI – A, pág. 45; también esta Cám. “Cicarelli, Gustavo Fabián c/ Soldatti, Eva Cristina y otro s/ Cobro Ejecutivo”, Libro Nro. 28, Reg. Nro.111, sent. del 1-7-99).

                Así en antecedentes con similitud al presente se ha decidido que no son apelables en los plenarios abreviados las providencias que requieren una prueba informativa respecto al domicilio de la demandada o la que dispone previo a la citación edictal un informe al Registro Nacional de Enrolados sobre el domicilio del demandado (ver fallos cit. en Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …” Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. edición reelaborada y ampliada. Reimpresión. 1997, Tomo VI-A, pág. 45).

                Merced a lo expuesto resulta inadmisible la apelación subsidiaria de f. 122/vta..

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La decisión de f. 117 último párrafo impide la continuación del proceso,  porque detiene su trámite según lo peticionado por la parte actora  a f. 116 vta. V, condicionando su prosecución  a la realización de cierta diligencia, lo cual es cuestionado por la apelante.

    El impedimento de la continuación del proceso no tiene por qué ser definitivo o terminal, ya que, de lo contrario, no habría prácticamente diferencia entre impedir la continuación y poner fin al juicio.

    Es apelable, entonces, la decisión impugnada (art. 494 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Cuando se trata de personas cuyo domicilio se desconoce, antes de lanzar la citación edictal  la ley exige la realización de ciertas diligencias (arts. 145,  681 y 341 párrafo 1° cód. proc.).

                       Es cierto que,  si se trata de personas cuya existencia misma se desconoce,  los preceptos mencionados no requieren ningún trámite previo antes de la citación por edictos. Pero parece no tener lógica dar curso a  diligencias averiguatorias previas sólo si se desconoce el domicilio y, en cambio,  nada de nada si lo que no se sabe es algo más grave y profundo, como es la existencia misma de las personas.

    Así las cosas, en el marco de las  atribuciones que la ley confiere al juez en el art. 34.5.b CPCC y sin perjuicio del futuro y hoy hipotético deber funcional de la defensoría oficial (art. 341 párrafo 2° cód. proc.), no encuentro ilegítimo:

    a-  que se exija el  recaudo de oficiar al Registro Público de Juicios Universales para que informe sobre un eventual proceso sucesorio de cuyo contenido podría emerger la existencia de herederos (art. 6 ley 7205; art. 29 Ac. 3397/08 SCBA);

    b-  que, para prevenir nulidades,  se lo exija antes de dar curso a la citación edictal de los -hasta ahora- desconocidos herederos.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de f. 122/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de f. 122/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Verificación tardía de créditos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 25

     

    Autos:

    “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ ASCAINI, JOSE MARIA S/ ··INCIDENTE S/VERIFICACION TARDIA DE CREDITO”

    Expte.:

    -88486-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ ASCAINI, JOSE MARIA S/ ··INCIDENTE S/VERIFICACION TARDIA DE CREDITO” (expte. nro. -88486-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 325, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 284 contra la sentencia de fs. 280/283?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- Por contrario a la doctrina de los propios actos -tributaria del principio de buena fe procesal, art. 34.5.d cód. proc.-, es inadmisible que Ascaíni al expresar agravios (ver v.gr. f. 292) pida la desestimación del pedido de verificación tardía, porque, al contestar el traslado que de ese pedido le fuera oportunamente corrido, expresó: “Aunque expresamente se reconoce el derecho que tiene la incidentista a verificar su crédito por haber sido el concursado titular de la cuenta corriente que se menta en el escrito en responde, se cuestiona el monto del crédito por excesivo” (sic, f.121 ap. I párrafo 2°; arts. 718, 723 y concs. cód. civ.).

    Además, está vedado a la cámara resolver sobre capítulos no propuestos a la decisión del juzgado (art. 266 cód. proc.), de manera que si el concursado sólo pidió en primera instancia la morigeración del monto del crédito insinuado, la cámara no puede ahora abocarse originariamente a un pedido de desestimación del pedido de verificación.

     

    2- Haciéndose eco de la resistencia del concursado -acaso en una medida menor que la esperada por éste- y sobre la base del dictamen pericial contable, el juzgado efectivamente redujo el monto del crédito insinuado, descontando el importe de tres cheques y el de los débitos automáticos por servicios. Más allá del alegado quebrantamiento de los deberes de la sindicatura y de los impuestos al BCRA al banco actor, y de las abundantes citas normativas, de doctrina y de jurisprudencia (ver fs. 291/304), algunas completamente ajenas a las circunstancias del caso (ver fs. 308/312), no señala concreta y razonadamente el concursado qué otros rubros puntualmente debió restar el juzgado, con lo cual su crítica resulta, en este aspecto, desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- En cuanto a intereses sobre saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, el concursado, al expedirse oportunamente, fustigó la procedencia de intereses punitorios, abogó por la utilización de una tasa pasiva para los compensatorios y acaso también resistió cualquier capitalización -f. 123 vta. párrafo 2°- (ver fs. 122/123 vta.).

    En la sentencia apelada, en mérito a lo reglado en el art. 1197 del Código Civil el juzgado adoptó el siguiente esquema por haber sido pactado:

    a- compensatorios, a la tasa activa para operaciones de descubierto, con capitalización mensual, hasta el cierre de la cuenta;

    b- punitorios, a un porcentaje de los compensatorios a determinarse al practicarse la liquidación, sin capitalización, desde la mora (posterior al cierre de la cuenta, según carta documento de f. 109) y hasta la presentación en concurso preventivo.

    Y bien, si al contestar el traslado del incidente el concursado pidió la aplicación de tasa pasiva para los intereses compensatorios, por los mismos dos argumentos empleados en el considerando 1- no puede aquí, en segunda instancia, lograr que la cámara ahora revise la sentencia en función de una postulación que no usó en primera instancia, cual es la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el Banco Central (ver f. 307; arts. 34.5.b y 266 cód. proc.).

    De todas formas, en materia de tasa de interés tratándose de un saldo deudor en cuenta corriente bancaria, como principio, ha de regir en primer término la pactada (art. 796 cód. comercio) y, si no existiera convención al respecto, es de aplicación la norma supletoria contenida en el artículo 565 del Código de Comercio, en virtud de la cual debe presumirse que las partes se sujetaron a los intereses que cobren los bancos públicos (o sea la tasa activa). Ello así máxime si la acreedora es una entidad bancaria que actúa como intermediaria en la oferta y demanda de recursos financieros, por lo que la tasa que los particulares le deben abonar por sus préstamos no puede ser igual o inferior a la que paga a sus inversores y ahorristas por sus depósitos, siendo ésta el piso a partir del cual debe calculársela

    (cfme. CC0002 SM 35623 RSD-47-94 S 8-3-1994, Juez CABANAS (SD) CARATULA: Bco. Río de la Plata S.A. c/ Gerez de Díaz, María del Carmen s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES:Cabanas-Mares-Occhiuzzi; CC0002 SM 43896 RSD-137-98 S 7-5-1998, Juez OCCHIUZZI (SD) CARATULA: Bco. Pcia. de Bs. As. c/ Iuliano, Alberto s/ Prepara vía ejecutiva MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Cabanas; CC0002 SM 45821 RSD-77-99 S 6-4-1999, Juez MARES (SD) CARATULA: Cía. Financ. Arg. S.A. c/ Gallego, Luis Roberto y ot. s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Cabanas; CC0002 SM 42558 RSD-49-1 S 8-3-2001, Juez MARES (SD) CARATULA: Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Longhitano, Daniel Antonio y otros s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Cabanas; CC0002 SM 49567 RSD-209-1 S 7-6- 2001, Juez MARES (SD) CARATULA: Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Ferraivolo, Mario y otro s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Mares-Cabanas-Occhiuzzi CC0002 SM 47566 RSD-283-2 S 27-8-2002, Juez OCCHIUZZI (SD) CARATULA: Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Sotelo Quiñones, Jorge Luis y otros s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Occhuizzi-Mares; fallos cits. en JUBA online).

    Ya en otro cuadrante, la sentencia apelada se cuidó de deslindar diferentes lapsos de vigencia para los intereses compensatorios y para los punitorios, sin que, hasta donde lo puedo ver, el concursado hubiera rechazado esa distinción y hubiera mantenido su repudio inicial respecto de los intereses punitorios (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por último, no es cierto que el “Pacto de San José de Costa Rica”, en su art. 21.c, rechace la capitalización de intereses: postula la prohibición de la usura. No ha indicado el apelante de qué elementos de juicio pudiera surgir que la capitalización de intereses pactada pudiera, en el caso, significar usura, y, por otro lado, a la vista de las cuentas presurosamente realizadas por la sindicatura luego de ser emitida la sentencia (ver fs. 288 y 289/vta.), no indica el concursado -ni se advierte- en qué segmento de las cuentas pudiera anidar y tornarse patente esa supuesta usura (arts. 34.4, 266, 375, 384, 474 y concs. cód. proc.).

    En fin, “No siendo abusivo, ni inmoral, ni contrario al orden público, la tasa activa de interés compensatorio que conviniera la entidad bancaria por los descubiertos en cuenta corriente, no existe razón que habilite la facultad morigerante de la judicatura en la materia en el caso (conf. arts. 21, 953 y 1071 del Código Civil), pues en tales condiciones cobra plena operatividad la presunción aprobatoria contenida en el citado art. 793 del Código de Comercio.”

    (SCBA, C 110708 S 19-12-2012, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Nicosia, Jorge Eduardo y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión de contrato MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Hitters-Genoud; cit. en JUBA online).

     

    4- Lo decidido en la sentencia apelada se refiere al crédito verificado y su monto según los términos legales y contractuales de la relación jurídica de base, lo cual de ningún modo obsta al contenido del acuerdo preventivo, pues corresponderá al deudor abonar los créditos concurrentes según su monto pero dentro de los límites del acuerdo y de la ley concursal (arts. 55, 56 y concs. ley 24522). Esta idea refracta cualquier posible incompatibilidad que se quiera encontrar entre la tasa de interés activa decidida por el juzgado y cualquier otra que se hubiera podido consensuar entre el deudor y sus acreedores para llegar al acuerdo preventivo (v.gr. si por los períodos en que corresponde tasa activa en el acuerdo preventivo figurase tasa pasiva, ello podría ser interpretado como una quita).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

     

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Corresponde desestimar la apelación de f. 284 contra la sentencia de fs. 280/283, con costas al apelante vencido (art. 278 ley 24522 y arts. 68 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 284 contra la sentencia de fs. 280/283, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


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